Visto el texto del II Convenio Colectivo Estatal Regulador de las Relaciones Laborales entre los Productores de Obras Audiovisuales y los Actores que prestan sus servicios para las mismas (Código de Convenio n.º 9909735) que fue suscrito con fecha 15 de diciembre de 2004, de una parte por la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (FAPAE), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FAEE, FES-UGT, FCT-CC.OO y OSAAEE, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 29 de marzo de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.
II CONVENIO COLECTIVO ESTATAL REGULADOR DE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LOS PRODUCTORES DE OBRAS AUDIOVISUALES Y LOS ACTORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LAS MISMAS
Artículo 1.
El presente Convenio se concluye entre la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales de España (FAPAE), la Federación de Artistas del Estado Español (FAEE), la Organización de Sindicatos de Actores y Actrices del Estado Español (OSAAEE), la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) y la Federación Sindical de Papel, Artes Gráficas, Comunicación y Espectáculo (FESPACE-CC.OO.).
Este Convenio Colectivo constituye un cuerpo de normas reguladoras de las relaciones de trabajo entre las empresas de producción audiovisual y los actores que presten sus servicios a las mismas, dentro del ámbito territorial más adelante especificado, y es el resultado de la negociación desarrollada entre las representaciones de ambas partes, de conformidad con lo establecido en título III del Estatuto de los Trabajadores, y con la eficacia que le confiere el artículo 37 de la Constitución Española y el carácter de fuente de derecho que igualmente le reconoce el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2.
1. El presente Convenio es de aplicación a los contratos de interpretación para la realización de obras audiovisuales que se celebren entre los productores de las mismas y los actores que en ellas intervengan, cualquiera que sea el tipo de actuación que se fije en las citadas obras audiovisuales.
Se exceptúan del ámbito del presente Convenio las anteriores interpretaciones cuando sean fijadas en cortometrajes, cuya explotación primaria sea su exhibición en salas cinematográficas. Igualmente quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los contratos concluidos entre las empresas de producción audiovisual y los figurantes, así como los de ejecución musical de las bandas sonoras de las obras audiovisuales y los vídeos musicales. 2. El contrato de interpretación quedará regulado por su contenido contractual, por el presente Convenio, el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores. 3. Los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de interpretación son independientes de los derechos que a los actores reconoce la vigente normativa sobre propiedad intelectual, la cual será de aplicación supletoria, a este Convenio, exclusivamente en aspectos relacionados con la misma.
Artículo 3.
El presente Convenio tiene ámbito estatal, por lo que su vigencia y obligatoriedad se extiende a la totalidad de los contratos de interpretación formalizados dentro del territorio del Estado español con independencia del lugar en que se presenten los servicios.
Artículo 4.
1. Vigencia: El presente Convenio tiene ámbito estatal, por lo que su vigencia y obligatoriedad se extiende a la totalidad de los contratos de interpretación formalizados dentro del territorio del Estado español con independencia del lugar en que se presten los servicios.
La duración del Convenio será de tres años, a partir de su entrada en vigor el día 1 de Enero de 2005, prorrogándose en sus propios términos de año en año, siempre y cuando no se denuncie su vigencia por una de las partes firmantes del mismo.
2. Rescisión y revisión:
a) La denuncia, proponiendo la rescisión o revisión del Convenio, deberá presentarse ante el organismo laboral competente con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualesquiera de sus prórrogas.
b) Una vez efectuada la denuncia, de acuerdo con el apartado anterior, se establecerán las negociaciones en un plazo máximo de 45 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que la parte denunciante hubiese presentado su denuncia. En la comunicación a las restantes partes del Convenio, la denunciante incluirá bien un nuevo proyecto de Convenio, bien un proyecto de redacción de los puntos a modificar. c) Si al finalizar el plazo de vigencia del presente Convenio, o cualesquiera de sus prórrogas, alguna de las partes firmantes del mismo instare su revisión, se mantendrá el régimen establecido en el Convenio hasta que por las partes que corresponda se establezca un nuevo Convenio con independencia de las facultades reservadas a la autoridad laboral por el vigente ordenamiento jurídico.
3. Los salarios mínimos garantizados, así como las restantes condiciones económicas serán incrementados, de forma automática, a partir del día primero de enero de cada año conforme al sufrido por el índice de precios al consumo correspondiente al año natural anterior.
Artículo 5.
Las cláusulas y condiciones de cualquier clase pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un todo indivisible, por lo que, a efectos de su aplicación práctica, deberán siempre considerarse de forma global.
En consecuencia, si por parte de la autoridad laboral se modificasen o suprimiesen alguno o algunos de sus pactos, y estos afectasen de modo fundamental al alcance de lo pactado, desvirtuándose la finalidad de este Convenio según la apreciación de cualquiera de las partes, el mismo quedará sin efecto, no entrando en vigor hasta que se reconsidere o ratifique, en su caso, su contenido definitivo.
Artículo 6.
Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación preferente y exclusiva en el ámbito territorial, funcional y personal pactado, no siendo de aplicación, en consecuencia, la Ordenanza Laboral del sector ni los Convenios Colectivos interprovinciales o autonómicos, los cuales quedan sustituidos en su integridad por las condiciones previstas en este Convenio.
Artículo 7.
Toda cláusula contractual que sea contraria a los pactos recogidos en el presente Convenio será considerada nula de pleno derecho.
Únicamente podrá reclamarse la aplicación de un Convenio de inferior rango territorial a las situaciones laborales que tengan su origen en dicho ámbito territorial y que supongan una mejora de las condiciones pactadas en el presente Convenio.
Artículo 8.
Los contratos de interpretación para la realización de una obra audiovisual se extenderán, de forma obligatoria, por escrito.
Los contratos de interpretación contendrán, como mínimo, las si-guientes menciones:
a) Razón social completa de la empresa de producción audiovisual, incluyendo en sus datos de identificación el nombre completo, el domicilio social y el código de identificación fiscal; en el caso de revestir forma de persona jurídica, o actuar el empresario por medio de representante, constarán los datos completos de identificación de dicho mandatario, así como del documento público que le habilite, con expresa mención de su fecha de protocolización, número de orden o Notario autorizante.
b) Nombre civil del actor, con plenos datos de identificación y, en su caso, nombre artístico por el que es habitualmente conocido; en el caso de actuar mediante representante, se harán constar respecto del mismo los mismos datos y particulares exigidos en el apartado anterior para los mandatarios de las empresas de producción audiovisual, así como los particulares del poder de representación. c) Título provisional o, en sus caso, definitivo de la producción o grabación a que se refiera el contrato. d) Papel o personaje que interpretará el actor, así como la correspondiente categoría laboral. e) Plazo de vigencia o duración del contrato expresando las fechas de comienzo y fin del rodaje, número de sesiones, semanas o meses y el número mínimo de ensayos si los hubiere. f) La remuneración pactada, la cual podrá expresarse en un solo tanto alzado, en salario por sesión, por semana o por meses. g) Días de ensayo que se prevé realizar, y fecha, cuando menos aproximada, en las que los mismos tendrán lugar, y remuneración, en su caso, por cada jornada de ensayo. h) Emplazamiento o emplazamientos en los que, de forma al menos genérica, tendrán lugar el rodaje o doblaje, el cual será considerado a todos los efectos como centro de trabajo en el que el actor prestará sus servicios. i) Fechas en las que se prevé tendrá lugar el doblaje. j) Declaración por medio de la cual el actor, de forma expresa, cede al productor de la obra audiovisual los derechos de fijación, reproducción y distribución de su interpretación fijada, indicando, de forma igualmente expresa, el plazo y ámbito geográfico a que la cesión debe entenderse referida. Por la cesión de estos derechos el actor percibirá la remuneración de la que habla el apartado tercero del Anexo I de este Convenio. Declaración por medio de la cual, el actor, de forma expresa autoriza al productor de la obra audiovisual, la comunicación pública de su interpretación fijada, indicando, de forma igualmente expresa, el plazo y ámbito geográfico a que la autorización debe entenderse referida. k) Tipo de jornada a realizar durante el rodaje o grabación, continuada o partida. l) Otros pactos.
Artículo 9.
Los contratos de trabajo deberán ser suscritos por el productor y el actor con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios por parte del segundo. En el mismo acto de la firma un ejemplar será entregado al actor, para su propia constancia, entregándosele, asimismo, un segundo ejemplar una vez que el mismo haya sido visado por el Instituto Nacional de Empleo, u órgano que, en su caso, le sustituya.
Artículo 10.
Su contratación se efectuará en función de su duración que será determinada en: a) Días o sesiones en número determinado.
b) Semanas en número determinado. c) Por período de tiempo determinado en función de la duración prevista del rodaje de una obra audiovisual.
Las cotizaciones sociales deberán efectuarse conforme a la norma que sea aplicable.
Artículo 11.
En las contrataciones por sesiones o semanas, el pago del salario se efectuará por semanas vencidas; en aquellos casos en los que la contratación sea por meses, el pago del salario se efectuará en el último día del mes.
Alternativamente, el pago del salario se efectuará en los plazos contractuales previstos. El actor podrá solicitar, y tendrá derecho a obtener, anticipos a costa del salario devengado, exceptuándose del citado derecho los contratos de duración inferior a 15 días.
Artículo 12.
1. En atención a las especiales características del trabajo a realizar en la producción de cualquier obra audiovisual, el establecimiento de la jornada de trabajo será flexible, de acuerdo con las necesidades del rodaje o grabación.
2. La jornada de trabajo podrá ser establecida, sin distinción, dentro de las 24 horas de cada día y podrá efectuarse en régimen de jornada continuada o partida. 3. La determinación del comienzo y calendario de las jornadas de trabajo serán de la exclusiva iniciativa del productor y/o en su caso del director-realizador, conforme el plan de rodaje previsto y/o a las necesidades posteriores que surjan de la ejecución del mismo.
Artículo 13. Jornada.
La jornada laboral diaria de carácter continuo será de ocho horas, con una interrupción de 15 minutos. El productor podrá optar por la jornada partida con un total de nueve horas diarias, con una interrupción de sesenta minutos para descanso.
Artículo 14.
Las especiales características del proceso de rodaje de las obras audiovisuales determinan que, en circunstancias especiales, la jornada máxima semanal de 40 horas sea insuficiente por razones organizativas y de producción. Como consecuencia de lo cual y cuando se den estas circunstancias, las empresas podrán establecer un horario más prolongado, con 24 horas de preaviso, sin sobrepasar las 10 horas diarias de trabajo efectivo y las 44 semanales, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los excesos de jornada semanal producidos por la aplicación de este artículo, que serán considerados a los efectos legales como jornada irregular de trabajo, no podrán superar el período continuado de 4 semanas para cada trabajador. La prolongación de jornada será computada semanalmente y compensada al valor de una hora nominal según el prorrateo exclusivamente del salario de convenio por sesión de la categoría correspondiente. La aplicación de este artículo respetará, en todo caso, la jornada máxima legal en cómputo de tiempo igual a la duración del contrato. En caso de contratos con una duración superior a un año, el cómputo de aplicación de la jornada máxima legal será anual.
Artículo 15.
La jornada laboral, que podrá tener lugar dentro de las veinticuatro horas de cada día, y durante los siete días de la semana, comenzará en la hora en que el actor fuese citado para intervenir en el rodaje, con independencia de la hora en la que realmente comience la grabación de su actuación o interpretación.
Artículo 16.
En las grabaciones o rodajes en exteriores, no se computará como jornada laboral el tiempo de desplazamiento entre el lugar de residencia y el punto de trabajo, hasta un máximo de una hora y media entre la ida y vuelta.
No se computará tampoco dentro de la jornada laboral el tiempo necesario para la caracterización del actor, hasta un máximo de una hora.
Artículo 17.
El tiempo de interrupción mínimo entre el fin de la jornada de rodaje de un actor y el comienzo de la siguiente no podrá ser inferior a doce horas.
El descanso semanal mínimo será de 36 horas continuadas.
Artículo 18.
El equipo de producción entregará al actor los partes de las sesiones correspondientes, como justificante para el trabajador. Los justificantes de las convocatorias serán entregados al actor antes de que se emplee a grabar o rodar.
Artículo 19.
La duración del contrato lo constituirá el período de días que transcurra entre las fechas de inicio y final del trabajo pactado.
Se entenderá cumplido el contrato, por parte del actor, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando hubiese concluido su trabajo en la producción, aún antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato.
b) Por expiración del plazo de vigencia del contrato de trabajo, aún cuando no haya terminado la grabación o rodaje de la película o serie. En este segundo caso, se contemplan los siguientes supuestos:
b.1) Que la productora no haya necesitado que el actor iniciara su trabajo, en cuyo caso, el productor deberá pagar al actor el 75% del salario pactado, pudiendo ambas partes, optar por renovar el contrato de trabajo o darlo por concluido.
b.2) Que habiendo iniciado el trabajo objeto de contrato, no hubiese concluido su actuación, en cuyo caso, el productor deberá pagar al actor el 100% del salario pactado debiendo ambas partes encontrar una forma de prórroga que facilite la conclusión de la producción iniciada, con las mismas condiciones contractuales pactadas con anterioridad y determinando el salario a prorrata. b.3) Si fuera de la vigencia del contrato de trabajo, hubiera que repetir algunos planos o secuencias, ambas partes se obligan a alcanzar un acuerdo en cuanto a las fechas que permitan solucionar tales deficiencias, siendo las condiciones contractuales, las mismas que se estipularon con anterioridad.
Artículo 20.
1. En caso de que en alguna de las escenas en que intervenga un actor se den circunstancias objetivas que puedan suponer un riesgo para su integridad física, tendrá derecho a solicitar y obtener la intervención de un doble especialista.
2. En el caso de que el actor renuncie al derecho que le concede el párrafo anterior, será de su exclusiva responsabilidad los daños personales o de otro tipo que pudiese sufrir durante el desarrollo del ensayo o las tomas de fotografía de dicha escena o secuencia. 3. La renuncia del actor a la intervención de un doble especialista, y la aceptación de la misma por parte del productor, deberán constar por escrito y con anterioridad al inicio del ensayo o las tomas de fotografía que puedan suponer un riesgo para la integridad física del primero.
Artículo 21.
El actor debe desarrollar su trabajo de acuerdo con las indicaciones del productor y/o, en su caso, del director-realizador, y ateniéndose a los planes previstos por la producción.
El productor se obliga a poner a disposición del actor el guión de su actuación con una anticipación mínima de 24 horas a la fecha de inicio de la prestación de los servicios. En caso de que con posterioridad a la entrega de los guiones se prevea la introducción de modificación en los planes de rodaje o grabación, el productor procurará avisar con la máxima antelación posible al actor.
Artículo 22.
Durante las sesiones, semanas o tiempo determinado de vigencia del contrato, el actor quedará a disposición de la producción, incluso noches si así lo impusiera el régimen de trabajo.
Artículo 23.
El plazo de duración del contrato se pactará de mutuo acuerdo en cada caso, con arreglo al plan de producción y a las características concretas de cada rodaje o grabación.
Artículo 24.
El aviso de convocatoria para el inicio del trabajo del actor le será dado por cualquiera de los medios habituales, al menos con 12 horas de antelación, fijándose al término de cada sesión el aviso de convocatoria para la siguiente.
El actor podrá estar prevenido, y por lo tanto localizable, por un tiempo máximo de 3 horas. En los casos en que le contrato del actor estipule una actividad completa y continuada en régimen de plena dedicación y exclusividad, tendrá derecho a un descanso semanal no inferior a 36 horas. Cuando el actor realice su trabajo en centros de producción situados en el caso urbano de la ciudad en que haya sido contratado, se trasladará por su cuenta al lugar de trabajo asignado. En caso de que no funcionasen los transportes públicos, el productor le proporcionará el medio de transporte adecuado.
Artículo 25.
Cuando un productor está interesado en la contratación de un actor que tenga su residencia habitual en ciudad distinta de aquélla en la que se ruede la producción, abonará al actor las dietas diarias estipuladas en este Convenio.
Artículo 26.
El actor no estará obligado a aportar su propio vestuario. Si por medio de acuerdo con la productora así lo hiciera, y este sufriera algún daño o desperfecto por causas del trabajo, el actor tendrá derecho a una indemnización.
Artículo 27.
En los lugares de rodaje de las obras y producciones audiovisuales se observarán las normas de seguridad e higiene en el trabajo aplicables de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 28. Gastos de desplazamiento.
En el caso de que se precise el rodaje de secuencias fuera de la localidad en la que se efectúe la contratación, el productor podrá optar entre poner a disposición del actor un medio de transporte o abonar al mismo el importe que será el equivalente a un billete de ida y vuelta para el trayecto que corresponda en clase turista si fuese el medio de transporte el avión y en primera clase si fuese por tren. La elección del medio de transporte público será facultad del productor.
El actor podrá, previo consentimiento escrito del productor, utilizar como medio de transporte su propio automóvil, percibiendo en dicho caso la cantidad de 0.17 € por kilómetro.
Artículo 29.
1. Gastos de estancia.-En el caso de que el desplazamiento del actor exceda de una jornada laboral completa y deba pernoctar en el lugar de desplazamiento, serán de cuenta del productor los gastos de alojamiento y desayuno del actor en un hotel de 3 estrellas. En el caso de no existir alojamiento de dicha categoría en el lugar y desplazamiento, se procurará el de categoría inmediatamente inferior.
2. Gastos de manutención.-Durante el tiempo de desplazamiento serán de cargo del productor los gastos de manutención del actor. Dichos servicios se prestarán en el lugar de rodaje durante la duración del mismo y en el lugar previsto por el productor fuera de la jornada laboral. En caso de no poderse proveer alguno o ambos servicios en la forma prevista en el párrafo anterior, el actor tendrá derecho a percibir la cantidad de 31,10 € por cada comida principal no facilitada. 3. Gastos de bolsillo.-Durante el tiempo que dure el desplazamiento el actor percibirá, además, la cantidad de 15,71 € diarias.
Artículo 30.
En las producciones y obras audiovisuales en las que a juicio del productor sea necesario el doblaje de voces o grabaciones en off, el actor estará obligado, y es su derecho, poner la voz al personaje que ha interpretado.
El productor, por su parte, se compromete a que en las versiones originales la voz del actor no sea doblada por una persona en su propio idioma, salvo que medie pacto en contrato estipulado en el contrato de trabajo, causa de fuerza mayor de las previstas por la Ley o incomparecencia no justificada del actor a la convocatoria le doblaje.
Artículo 31.
El productor comunicará al actor la fecha del doblaje de su personaje con una antelación no inferior a 7 días naturales, indicando en la correspondiente comunicación el estudio de doblaje en que se prevea el inicio del doblaje del actor.
La incomparecencia injustificada del actor a la segunda convocatoria dará opción al productor para hacer doblar su voz por una tercera persona.
Artículo 32.
En el caso de que el doblaje se inicie en un plazo superior a 60 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que finalizó el rodaje, el actor tendrá derecho a un a compensación equivalente a la parte proporcional de salario percibida por cada día de trabajo durante el período de rodaje.
El cálculo de dicha remuneración se efectuará a prorrata del salario inicialmente pactado en el contrato. La remuneración a percibir por el actor se calculará en la siguiente forma:
a) En las modalidades de contratación por sesiones, el salario a percibir por cada sesión del doblaje extemporáneo será el equivalente a dividir la remuneración total percibida por el actor entre el número de sesiones contratadas.
b) En la modalidad de contratación por semanas, el salario a percibir por cada sesión de doblaje extemporáneo será el equivalente a dividir el salario semanal pactado entre 7. c) En la modalidad de contratación por meses, el salario a percibir por cada sesión de doblaje extemporáneo será el equivalente a dividir el salario mensual pactado por 30. d) En el caso de contrataciones a tanto alzado, se estará a lo que las partes acuerden al respecto en el contrato de interpretación. En caso de que en dicho contrato no se hubiese previsto la remuneración a percibir por el actor en caso de doblaje extemporáneo, se procederá a dividir la cantidad total percibida por el actor entre el número de días de duración del contrato multiplicándose el resultado por el número de sesiones que fuesen necesarias para el doblaje. La retribución así obtenida será la remuneración a percibir por el actor por sus servicios durante el rodaje extemporáneo.
Artículo 33.
Los impuestos y cargas sociales que graven los salarios de los actores serán abonados por las partes conforme a lo previsto en la legislación vigente.
El productor tendrá la obligación de dar de alta al actor en la Seguridad Social, cotizando por la totalidad de las percepciones de naturaleza salarial. El actor tendrá derecho a solicitar y obtener una certificación, firmada por el productor, expresiva de los impuestos y cargas sociales que le hayan sido retenidos.
Artículo 34.
El actor queda expresamente liberado de toda responsabilidad frente a las reclamaciones de cualquier orden que puedan plantearse por razón del trabajo profesional que realice en virtud del contrato de interpre-tación.
Artículo 35.
El actor tendrá derecho a figurar en los títulos de crédito de la obra o grabación audiovisual, siempre que su imagen quede incluida en ella.
En cuanto al orden de aparición, y demás características, así como para el reflejo de su nombre en la propaganda y publicidad de la que sea responsable el productor, las partes establecerán el oportuno acuerdo a la firma del contrato. La colaboración especial figurará con esta mención y la del papel que interprete.
Artículo 36.
El productor tendrá la iniciativa y más amplia libertad en la concepción y ejecución del material publicitario de la obra audiovisual en la que los actores hayan prestado sus servicios, En consecuencia, y sin especial y previo consentimiento de los mismos, podrá utilizar las fotografías, dibujos y/o retratos de todos y cada uno de los actores, sus voces, autógrafo y biografía, así como libremente utilizar las fotografías que hayan sido obtenidas durante el rodaje y/o en los momentos de preparación del mismo.
Igualmente podrá el productor utilizar par la publicidad de las películas las segundas tomas así como, en su caso, las tomas rechazadas por montaje, con objeto de elaborar el materia publicitario, ya sea en el sistema de foto fija, ya sea el sistema o formato audiovisual, incluido el denominado «así se hizo» («making of»). En todos los caso, se respetará el derecho a la propia imagen del actor, así como a su intimidad. La utilización publicitaria o promocional de fotografías en las que el actor aparezca desnudo requerirá el consentimiento previo, y extendido en el contrato, o documento posterior del mismo. En dicho consentimiento se especificará que el actor tendrá derecho a examinar el contenido de las fotografías o tomas cuyo uso se prevea para los citados fines promocionales o publicitarios, no pudiendo en ningún caso el actor rechazar más del 50% de cada uno de los elementos que le hayan sido propuestos. La facultad de aceptación o rechazo deberá ser ejercitada de forma personal y directa por el propio actor, quedando expresamente prohibida la delegación en terceras personas.
Artículo 37.
El productor no podrá utilizar los materiales publicitarios de la obra o grabación cinematográfica, las fotos fijas obtenidas durante su rodaje y/o las segundas tomas y/o las tomas rechazadas en las que aparezca el actor para promocionar productos o servicios diferentes de la obra cinematográfica y/o de forma genérica las actividades del productor, salvo consentimiento expreso y escrito del actor.
Artículo 38.
Resolución del contrato: 1. En caso de que en el contrato de interpretación no se contengan condiciones más ventajosas a cerca de los efectos de la resolución por causas no imputables al actor, se aplicarán las siguientes condiciones mínimas: a) En el caso de que no se hubiera iniciado el rodaje o grabación, el productor abonará el actor el 75% del salario total pactado.
b) Si se hubiese iniciado la prestación de servicios, el abono será del 100% del salario total pactado.
2. En caso de enfermedad o accidente del actor de firma que se prevea que no podrá incorporarse a la producción dentro del calendario fijado por el plan de trabajo, el actor tendrá derecho a percibir las siguientes cantidades:
a) En el caso de que dicho evento no esté cubierto por seguro voluntario del productor, el 75% de la cantidad que falte por devengar en el momento de producirse la suspensión del contrato.
b) El 100% del salario pactado en el caso de que dicha contingencia estuviese cubierta por seguro voluntario.
3. En caso de accidente laboral, la indemnización por parte de la empresa será del 100% en las mismas condiciones del punto anterior.
4. En caso de enfermedad del actor ocurrida durante la jornada laboral, y dentro de la vigencia del contrato de forma que se prevea que no podrá reincorporarse a la producción dentro del calendario fijado por el plan de trabajo, la empresa podrá resolverlo indemnizando al actor con el 75% de la cantidad que falte por devengar en el momento en que se produzca la causa de resolución.
Artículo 39. Derechos sindicales.
Los representantes legales de los trabajadores y los sindicatos más representativos del sector tendrán las garantías y derechos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Los representantes de los trabajadores y los sindicatos más representativos del sector tendrán, entre otras, las siguientes funciones y competencias:
a) Conocer si los hubiere los modelos de contrato de trabajo escrito que utilicen las empresas audiovisuales, así como todos los documentos relativos a la terminación de la relación laboral (copias de TC-2/9, TC-4/5, finiquitos y certificados de empresa), contando con la autorización expresa del actor.
b) Celebrar reuniones, fuera del horario laboral, previa notificación a la empresa y distribuir cualquier tipo de información sindical (artículos 77 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores). c) Recibir la información que les remitan los sindicatos. d) Los representantes legales de los trabajadores y los sindicatos más representativos del sector tendrán libre acceso en todo momento a los centros de trabajo (artículo 77 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores) para la elección de Delegados de personal o Comité de Empresa, se estará a lo dispuesto en los artículos 69 y 72.1 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose la antigüedad de 3 meses para los elegibles.
Los Delegados de los eventuales estarán integrados en los Comités de Empresa respectivos.
Artículo 40.
1. En el plazo de 30 días naturales a contar desde la firma del presente Convenio y con la finalidad de interpretar las cuestiones controvertidas que se deriven de su desarrollo y aplicación, así como vigilar el grado de cumplimiento del mismo, se constituirá una Comisión Mixta Paritaria.
La Comisión Mixta Paritaria estará formada por un máximo de 4 representantes por cada una de las partes social y empresarial, más un suplente por cada uno de los designados. 2. La Comisión Paritaria se reunirá con carácter extraordinario, cuando así lo solicite al Secretario de la misma cualquiera de los representantes de las partes. La convocatoria se efectuará en el término de 5 días a contar desde la recepción. En las sesiones de la Comisión Mixta Paritaria las partes podrán estar asistidas por sus asesores. 3. La Comisión Mixta Paritaria elegirá, en cada sesión, un Presidente y un Secretario, que desempeñarán sus cargos hasta la celebración de la siguiente sesión de la comisión. En ningún caso podrán el Presidente y el Secretario pertenecer a una misma parte negociadora del Convenio. 4. Los actores y las empresas de producción podrán plantear consultas sobre interpretación o cumplimiento del Convenio a la Comisión Mixta Paritaria, quien deberá resolver acerca de las cuestiones planteadas en el plazo máximo de 15 días a contar desde la recepción de la consulta por parte del Secretario. 5. Las resoluciones o acuerdos de la Comisión Mixta que sean adoptadas por unanimidad serán vinculantes para ambas partes, y se incorporarán como acervo del Convenio Colectivo o, en su caso, de las prácticas habituales de producción audiovisual en España. 6. En el caso de que no pudiese alcanzarse unanimidad, las partes podrán someter la cuestión a examen de la autoridad laboral competente. 7. En el caso de que en cualquiera de las sesiones ordinaria o extraordinarias de la Comisión Mixta Paritaria se pusiesen en evidencia incumplimientos por parte de las empresas o de los trabajadores con respecto al contenido de este Convenio, la Comisión Mixta Paritaria se dirigirá en primera instancia a la empresa o trabajador, instándole al cumplimiento del Convenio, con expresa mención de la conducta o conductas infractoras y las normas del mismo que la regulan. 8. En el caso de que se produjese la rescisión anticipada de un contrato como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las partes, deberán éstas ponerlo en conocimiento de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio.
ANEXO I
Primero.-1. A efectos de este Convenio, se establecen las siguientes categorías laborales:
Actor protagonista.
Actor secundario. Actor de reparto.
2. Serán considerados «actores de reparto» aquellos cuya interpretación no suponga un texto superior a 20 líneas con un máximo éstas de 60 espacios mecanografiados.
Segundo.-1. Los salarios serán determinados en función de la categoría laboral del actor y el tipo de contratación, sin perjuicio de los pactos que al respecto pudieran concluir las partes, y siempre en función de su duración. 2. Las retribuciones mínimas a percibir por los actores se determinarán en función de la explotación primaria prevista para la obra. 3. Obras cinematográficas.-La retribución mínima a percibir por los actores que presten sus servicios en producciones cuya explotación primaria sea su exhibición en salas cinematográficas se determinará en función de la duración del contrato acordada, conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Convenio.
Tablas salariales para 2005
A) La retribución mínima en el caso de contratación por sesiones será la siguiente:
a) Actores protagonistas: 600,45€ por sesión.
b) Actores secundarios: 437,27€ por sesión. c) Actores de reparto: 327,95€ por sesión.
B) La retribución mínima en el caso de contratación por semanas será la siguiente:
a) Actores protagonistas: 2.713,52€ por semana.
b) Actores secundarios: 1.944,69€ por semana. c) Actores de reparto: 1.356,75€ por semana.
C) La retribución mínima en el caso de contratación por meses será la siguiente:
a) Actores protagonistas: 7.231,03€ por mes.
b) Actores secundarios: 5.427,03€ por mes. c) Actores de reparto: 3.844,13 € por mes.
4. Obras no cinematográficas.-La retribución mínima a percibir por los actores que presten sus servicios en producciones cuya explotación primaria sea sus comunicación pública en las modalidades previstas en las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, se determinará en función de la duración del contrato acordada, conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Convenio.
A) La retribución mínima en el caso de contratación por sesiones será la siguiente: a) Actores protagonistas: 549,84 € por sesión.
b) Actores secundarios: 392,74 € por sesión. c) Actores de reparto: 314,18 € por sesión.
B) La retribución mínima en el caso de contratación por semanas será la siguiente:
a) Actores protagonistas: 2.451,73 € por semana.
b) Actores secundarios: 1.746,53 € por semana. c) Actores de reparto: 1.299,76 € por semana.
C) La retribución mínima en el caso de contratación por meses será la siguiente:
a) Actores protagonistas: 6.537,76 € por mes.
b) Actores secundarios: 4.874,00 € por mes. c) Actores de reparto: 3.682,67 € por mes.
5. Obras audiovisuales de bajo presupuesto.-La retribución mínima a percibir por los actores que presten sus servicios en producciones cuya explotación primaria sea su comunicación pública en las modalidades previstas en las letras b) y c) del número 2 de artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, y cuyo presupuesto de coste sea igual o inferior a 721.214,53 €, se determinará, al igual que en los anteriores casos, en función de la duración del contrato acordada, conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Convenio, y de acuerdo a las siguientes tablas salariales.
A) La retribución mínima, en el caso de contratación por sesiones será la siguiente: a) Actores protagonistas: 445,38€ por sesión.
b) Actores secundarios: 364,41 € por sesión. c) Actores de reparto: 283,43 € por sesión.
B) La retribución mínimas en el caso de contratación por semanas será la siguiente:
a) Actores protagonistas: 2.012,72 € por semana.
b) Actores secundarios: 1.620,57 € por semana. c) Actores de reparto: 1.171,18 € por semana.
C) La retribución mínima en el caso de contratación por meses será la siguiente:
a) Actores protagonistas: 5.367,25 € por mes.
b) Actores secundarios: 4.522,52 € por mes. c) Actores de reparto: 3.322,11 € por mes.
Lo previsto en el presente apartado 5 será de aplicación exclusiva a las obras y grabaciones audiovisuales únicas y no seriadas, y en especial, a los denominados «telefilmes» o «TV movies». En consecuencia, quedan expresamente excluidas de este apartado las serie televisivas, así como las partes, episodios o capítulos individuales de que las mismas consten. Tercero.-Con independencia de la remuneración pactada entre el actor y el productor en una obra audiovisual, el primero, en concepto de cesión de los derechos de fijación, reproducción y distribución sobre la citada obra, percibirá una remuneración única, adicional y separada, equivalente al 5% del salario total pactado.
Esta remuneración, cuya determinación individualizada y separada de la salarial pactada deberá constar en le contrato y se hará efectiva al actor de forma separada o junto con el último plazo de pago del salario.
ANEXO II
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
a) Comunicación Pública: Todo acto por el cual una pluralidad de personas tienen acceso a una obra o grabación audiovisual sin previa distribución de ejemplares singulares a cada una de ellas. En ningún caso se considerará pública la comunicación que tenga lugar dentro del ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión o distribución de cualquier tipo.
b) Cesionario del derecho de comunicación pública: Toda persona física o jurídica a quien, mediante el correspondiente acto o documento, el titular de los correspondientes derechos cede o autoriza la realización del alguno, varios o la totalidad de los actos relacionados en el número 2 del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, o cualesquiera otros que, conforme a dicho precepto, tenga la calificación de actos de comunicación pública. c) Usuario de la comunicación pública:
c.1) Para los productores de obras y grabaciones audiovisuales: Toda persona física o jurídica que realiza alguno de los actos de comunicación pública detallados en las letras e) y f) del artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.
c.2) Para los actores intérpretes cuyas actuaciones se encuentran fijadas en obras audiovisuales. Toda persona física o jurídica que realiza alguno de los actos de comunicación pública detallados en el artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.
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