El Reglamento (CE) n.º 1433/2003, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera, sustituyó al Reglamento (CE) n.º 609/2001, el cual había sustituido, a su vez, al Reglamento (CE) n.º 411/97. Con objeto de desarrollar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 411/97 se publicó la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de mayo de 1997, por la que se regulan los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, que fue modificada posteriormente por otras tres órdenes ministeriales con objeto de tener en cuenta la sucesiva entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n.º 609/2001 y 1433/2003. Estas órdenes ministeriales fueron la Orden de 11 de septiembre de 2001, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo, en relación con los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, la de 12 de diciembre de 2002, por la que se modifica la de 11 de septiembre de 2001 por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo, en relación con los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, y la de 1 de octubre de 2003, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, en relación con los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, así como determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 1432/2003, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas. Con el fin de unificar en un solo real decreto las anteriores órdenes ministeriales, así como clarificar ciertos aspectos de algunas de ellas, procede adoptar una nueva disposición normativa que desarrolle los aspectos dispositivos que el Reglamento (CE) n.º 1433/2003 deja a los Estados miembros. De esta forma, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 establece que los Estados miembros definirán las reducciones que deban aplicarse al valor facturado de productos que se facturen en distintas fases de transformación o suministro o transporte. Procede pues determinar dichas reducciones en este real decreto. Por su parte, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 también determina que el valor de la producción comercializada se calculará anualmente para un periodo de referencia 12 meses a determinar por los Estados miembros. Procede pues igualmente determinar este periodo de referencia en este real decreto. Asimismo, este artículo 4 también determina las disposiciones a adoptar por un Estado miembro en el caso de que el valor de un producto experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores. Conviene especificar en este real decreto dichas disposiciones. Igualmente procede en este sentido establecer disposiciones en este real decreto relativas al cálculo del valor de la producción comercializada en el caso de las organizaciones de productores reconocidas para productos de transformación o en el caso de organizaciones de productores fusionadas. El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 también establece que los Estados miembros deberán garantizar que la gestión de los fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e ingresos puedan identificarse y ser objeto de una intervención de cuentas y certificación anuales por parte de auditores externos. Resulta procedente determinar en este real decreto qué tipos de gestión de los fondos operativos son admisibles en aras de proporcionar la mencionada garantía. El artículo 6 de este reglamento también determina qué formas de contribución financiera al fondo operativo por parte de la organización de productores son admisibles. Conviene igualmente en este caso especificar en este real decreto las disposiciones adicionales que regulen estas formas de contribución. El artículo 8 de este reglamento dispone los elementos que deben figurar en los programas operativos mientras que el artículo 9 expone los documentos que deben acompañar a dichos programas operativos. Conviene especificar con más detalle en este real decreto dichos elementos y documentos. El artículo 9 de este reglamento autoriza a las asociaciones de organizaciones de productores a presentar y gestionar programas operativos parciales que estarán compuestos por acciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores integrantes. Además, este artículo prevé los requisitos que deben cumplir estos programas operativos parciales. Conviene en este caso incluir en este real decreto las disposiciones pertinentes para asegurar el cumplimiento de estos requisitos. El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 establece las condiciones bajo las cuales una asociación de organizaciones de productores puede presentar un programa operativo parcial. Resulta pues procedente desarrollar en este real decreto estas condiciones. El párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 faculta a los Estados miembros a posponer la fecha límite de presentación de programas operativos establecida en su párrafo primero. Resulta necesario especificar en este real decreto la instancia competente para realizar dicha posposición. El párrafo segundo del artículo 14.1 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 faculta a los Estados miembros a posponer la fecha límite de presentación de modificaciones de programas operativos establecida en su párrafo primero. Resulta necesario especificar en este real decreto la instancia competente para realizar dicha posposición. Los artículos 14 y 15 del citado reglamento también autorizan a las organizaciones de productores a efectuar modificaciones en sus programas operativos para años posteriores y para el año en curso respectivamente. Resulta procedente especificar en este real decreto las condiciones bajo las cuales se autorizarán dichas modificaciones. El apartado 2 del anexo I del reglamento mencionado establece la producción experimental como acción elegible en los programas operativos facultando a los Estados miembros determinar los criterios de admisibilidad de la misma. A este efecto, resulta conveniente fijar dichos criterios en este real decreto. Asimismo, este apartado 2 del anexo I de este reglamento establece que los costes de gestión medioambientales y las semillas, plantas y micelio certificados son acciones elegibles para su inclusión en programas operativos permitiendo a los Estados miembros la fijación de tantos alzados para su determinación. Resulta procedente fijar estos tantos alzados en este real decreto así como el tipo de semilla que es elegible. El apartado 4 del anexo I del propio Reglamento (CE) n.º 1433/2003 también estipula que los costes de personal relativos a calidad, medio ambiente y comercialización son acciones elegibles en los programas operativos autorizando a los Estados miembros a determinar dichos costes como una cantidad global expresada como porcentaje del fondo operativo aprobado. Conviene pues especificar en este real decreto dicha cantidad global. El apartado 17 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 permite las inversiones en explotaciones individuales en el marco del programa operativo encomendando a los Estados miembros la adopción de disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de la inversión o su valor residual en caso de que el afiliado cause baja en la organización. Procede pues especificar dichas disposiciones en este real decreto. Finalmente, el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 establece que los Estados miembros podrán adoptar las medidas complementarias en relación con las actuaciones o gastos que puedan beneficiarse de ayudas en el marco de los fondos y programas operativos. En este sentido, conviene establecer en este real decreto la autoridad competente en la aprobación de los fondos y programas operativos. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 2006,
1. Este real decreto establece la normativa básica de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos, y a la ayuda financiera.
2. Este real decreto se aplicará a las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas, así como a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas según la normativa vigente.
La «autoridad competente» será el órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores, o de las asociaciones de éstas, para la aprobación de programas operativos y sus modificaciones.
1. Se entenderá como valor de la producción comercializada, en adelante VPC, el valor de la producción de los miembros de la organización de productores, para la cual ésta se encuentra reconocida, calculado según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 y en este capítulo.
2. El importe de los productos vendidos se justificará mediante la aportación del correspondiente extracto contable que lo acredite en las condiciones establecidas por los apartados 2 a 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, referidas exclusivamente a productos procedentes de los propios socios productores y deduciendo, en su caso, los importes recogidos en el artículo 6 de este real decreto. Todos los asientos contables estarán respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y, cuando éstas no sean exigibles, por recibos firmados, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten suficientemente los importes recibidos de la venta de productos, los cuales deberán presentarse, a requerimiento de la Administración, para la verificación regulada en el apartado 3. El valor de los productos comercializados a través de otra organización de productores diferente a la que pertenece el productor, por no corresponder a las actividades comerciales de esta última, se justificará mediante certificado de la organización comercializadora. 3. El importe contemplado en el anterior apartado será objeto de una verificación antes de la fecha límite para efectuar el pago de la correspondiente ayuda comunitaria al fondo operativo que se contempla en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003.
1. El periodo de referencia, mencionado en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, para determinar el VPC será el comprendido entre el 1 de julio del año anterior a la comunicación del importe del fondo operativo y el 30 de junio del año en que se realiza dicha comunicación.
2. Cuando el valor de algún o algunos de los productos de una organización de productores correspondiente al periodo de referencia, haya experimentado una reducción, por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, superior al 35 por ciento del valor del producto de que se trate en el anterior periodo de referencia, se considerará como valor de dicho producto el correspondiente a la media de los dos periodos de referencia anteriores o el 65 por ciento del valor correspondiente al periodo de referencia anterior. La opción por una de esas dos alternativas para la fijación del importe de los valores de referencia se realizará a petición de las organizaciones de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 10 de este real decreto acompañado de los documentos citados en el punto 3 del apartado B) del anexo I de este real decreto.
En el caso de organizaciones de productores que destinen total o parcialmente su producción a la transformación, se considerará como valor de dichos productos el correspondiente a la venta al transformador, incluidas, en su caso, las ayudas recibidas a las que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3.6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, al valor de la producción facturada, comercializada por la organización de productores, se le deberán aplicar las siguientes reducciones: a) El importe de los gastos de transporte, de mercancía envasada y preparada para la venta, pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.
b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas. c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago. d) El importe de las devoluciones de ventas. e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas. f) En el caso de que la organización de productores realice, total o parcialmente, el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta con medios propios, un importe equivalente al coste de amortización y utilización de dichos medios. g) En el caso de que la propia organización de productores realice la transformación de sus productos, un importe equivalente al coste de transformación. h) En el caso de organizaciones de productores que posean filiales, y su VPC se vea afectado por lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1432/2003, de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo, en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores, al valor de la producción facturada en la fase de salida de la filial se le deducirá el coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial.
Para poder aplicar las reducciones previstas en los párrafos a), b), c), d) y e), será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.
2. En las organizaciones de productores ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el coste del transporte interno entre el centro de envasado y el de distribución de dichas organizaciones cuando éste esté ubicado en los puertos de salida, formará parte del VPC.
En el caso de fusiones o absorciones de organizaciones de productores y en el supuesto de que se reconozca una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación como organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado, el VPC será la suma de los VPC de cada una de las organizaciones de origen.
La gestión de los fondos operativos deberá realizarse, mediante una de las dos siguientes alternativas: a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo.
b) Mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento de gastos e ingresos relativos al fondo operativo pueda identificarse y sea objeto de certificaciones anuales por parte de auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
1. La constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas por la asamblea general, u órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.
2. La forma de financiación de los fondos operativos adoptada por las organizaciones de productores deberá estar entre las establecidas por el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2 a) del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, se entenderá por propios fondos, cualquier tipo de fondo o recurso generado por la organización de productores procedente de la venta de frutas y hortalizas de los miembros de la organización pertenecientes a la categoría para la que está reconocida, debidamente contabilizados.
Las organizaciones de productores deberán comunicar a la autoridad competente, antes del 15 de septiembre, al mismo tiempo que presentan, en su caso, los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos, la información y documentación contenida en el anexo I de este real decreto.
El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas deberá tener en cuenta que: a) Los importes unitarios de las compensaciones por retiradas de productos no incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2200/96, no podrán superar las cuantías máximas fijadas en el anexo II de este real decreto.
b) Los importes unitarios de los complementos de las indemnizaciones de retirada para los productos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2200/96, no podrán superar los límites máximos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 103/2004, de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo, en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas.
1. Las organizaciones de productores presentarán, para su aprobación, los proyectos de programas operativos ante la autoridad competente antes del 15 de septiembre del año anterior al inicio de su aplicación.
2. Las entidades que agrupen productores de frutas y hortalizas, y que presenten una solicitud de reconocimiento como organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96, podrán presentar, simultáneamente, un proyecto de programa operativo para su aprobación. No obstante, su aprobación estará condicionada a la obtención del reconocimiento con anterioridad a la fecha límite de aprobación de los programas operativos.
1. La presentación de proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado a la estructura establecida en el anexo III de este real decreto y los elementos necesarios para que la autoridad competente pueda efectuar las comprobaciones establecidas por el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003.
2. Los proyectos de programas operativos deberán ir acompañados de la documentación descrita en el anexo IV de este real decreto.
1. La producción experimental como una medida o acción del programa operativo, sólo podrá aprobarse en la medida en que se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar, y se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma.
2. No obstante, los gastos correspondientes no podrán suponer anualmente más del treinta por ciento del importe del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado, salvo en el caso de asociaciones de organizaciones de productores o acciones comunes de organizaciones de productores en que no se establece ningún límite. 3. La autoridad competente podrá aprobar la financiación a través de los fondos operativos de los siguientes conceptos de gasto:
a) Inversiones en instalaciones o fincas piloto.
b) Personal cualificado dedicado a la acción en exclusiva, o justificado con control horario. El coste correspondiente será independiente del previsto en el artículo 15 b) de este real decreto. c) Material no fungible de laboratorio. d) Contrataciones externas con centros de investigación. e) Adquisición de semillas o plantones que sean el objeto de la experimentación, las cuales no estarán sujetas a las disposiciones previstas en el artículo 15.1 a) de este real decreto. f) Otros gastos en función de las características de la acción experimental y del grado de innovación y el riesgo que entrañe la misma.
1. Los programas operativos podrán incluir, como conceptos de gasto, los siguientes costes unitarios a tanto alzado: a) Utilización de micelio, plantas certificadas y semillas definidas como «certificada» o «de base» en la Directiva 2002/55/CEE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas: 60 por ciento de su valor, limitado al 35 por ciento del fondo operativo aprobado, y efectivamente ejecutado.
Los programas operativos que se encuentren en estado de ejecución a 1 de enero de 2004 y que tuviesen aprobado como concepto de gasto la adquisición de semilla certificada, sólo podrán financiar a través de los fondos operativos semillas suministradas por proveedores inscritos en el Registro de productores del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en los registros de importadores o comercializadores de las comunidades autónomas. El importe aprobado para este concepto en el programa operativo no podrá ser objeto de aumento. b) Coste de la gestión medioambiental de envases reciclables y reutilizables: 17 por ciento del coste de adquisición, o del coste del alquiler en los envases reutilizables, limitado al 35 por ciento del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado. La parte del fondo operativo aprobado y realmente ejecutado destinada al conjunto de los costes específicos referidos en las dos letras anteriores, no podrá superar el 50 por ciento del mismo.
2. Los programas operativos también podrán incluir, como conceptos de gasto, los costes de personal derivados de la aplicación de medidas para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental, o para mejorar el nivel de comercialización. Estos costes de personal podrán:
a) Justificarse debidamente mediante los gastos reales.
b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar el 14 por ciento del importe total del fondo operativo aprobado. En el caso de utilizar este tanto alzado, deberán especificarse las tareas a ejecutar por el personal correspondiente y el desarrollo de las mismas deberá justificarse para poder percibir la ayuda comunitaria.
Las opciones descritas en los anteriores párrafos serán excluyentes.
La inclusión de los costes externos adicionales derivados de la realización del transporte marítimo o por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera a que se refiere el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1433/03, estará condicionada a la justificación de que se realizara el transporte por carretera en campañas anteriores y a la justificación de la diferencia de costes.
1. Todos los años, en el plazo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, las organizaciones de productores podrán solicitar ante la autoridad competente las modificaciones, aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente.
2. Las modificaciones que podrá aprobar la autoridad competente serán las siguientes:
a) Inclusión y supresión de medidas, acciones, inversiones o conceptos de gasto.
b) Ampliación de la duración del programa, hasta un total de cinco años. c) Reducción de la duración del programa, condicionada a que la duración total sea, como mínimo, de tres años. d) Cambios de ubicación o de titulares de las inversiones o acciones aprobadas. e) Calendarios de ejecución o financiación de las inversiones o conceptos de gasto, incluyendo el traslado a un programa operativo posterior de la financiación, cuando el periodo de amortización de la misma sea superior a la duración del programa, esté económicamente justificada, y el periodo de depreciación fiscal sea superior a cinco años. f) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados. g) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica. h) Modificación relevante del programa, cuando concurran cambios sustanciales en la situación del mercado o de la propia organización de productores, a juicio de la autoridad competente. i) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión o absorción de organizaciones de productores, o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado. El programa operativo resultante tendrá una duración entre tres y cinco años y comenzará a ejecutarse el 1 de enero del año siguiente a la fusión, absorción o reconocimiento de la entidad de segundo o ulterior grado.
No obstante la organización de productores resultante de dicha fusión, absorción o constitución de otra entidad de segundo o ulterior grado, deberá ejecutar los programas operativos aprobados previamente a las entidades de base hasta el 31 de diciembre del año en curso, y proceder a la ejecución del nuevo programa operativo el 1 de enero del año siguiente.
3. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas de la documentación contenida en el anexo V de este real decreto.
1. Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a la anualidad en curso del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2: a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo.
b) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados. c) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimente una variación superior al 20 por ciento. d) Cambios de ubicación o de titulares de inversiones aprobadas. e) Variación del importe del fondo operativo para la financiación de retiradas, siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2200/96. f) Ampliación de la duración del programa, hasta una duración total máxima de cinco años. En este caso, la organización de productores deberá solicitar la aprobación de las nuevas anualidades del programa operativo resultante, antes del 15 de septiembre y comunicar, a la autoridad competente, el importe previsto del fondo operativo correspondiente a la anualidad siguiente, también, antes del 15 de septiembre. g) Reducción de la duración del programa operativo aprobado, sujeta a que la duración total sea como mínimo de tres años y de que el programa operativo resultante siga cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2200/96. h) La forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica. i) Modificación del importe del fondo operativo dentro del límite del 20 por ciento del aprobado siempre que no se supere el límite máximo de ayuda comunitaria por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 15.5 del Reglamento (CE) n.º 2200/96. Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, adelantar las previstas para años posteriores, o ampliar el importe previsto del fondo destinado a retiradas, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2200/96. La disminución del fondo operativo por debajo del 80 por ciento del importe inicialmente aprobado podrá justificarse, en particular, por llevarse a cabo las modificaciones contempladas en las letras a) y e) de este apartado. j) Inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de acciones aprobadas.
2. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), d), f), g), h) y las del e) e i) del anterior apartado que no supongan un incremento del importe del fondo operativo destinado a retiradas, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente 15 días hábiles antes de su ejecución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones recogidas en las letras e) e i), que supongan un incremento del importe del fondo operativo destinado a retiradas, y las recogidas en la letra j) del apartado anterior precisarán la aprobación previa por parte de la autoridad competente, y por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. 3. Además de las comunicaciones y solicitudes anteriormente mencionadas, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas estas modificaciones, a más tardar el 31 de diciembre, ante la autoridad competente. Dicha autoridad adoptará una decisión sobre las mismas antes del 31 de enero del año siguiente. 4. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas de la documentación contenida en el anexo V de este real decreto.
Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas por la autoridad competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.
b) El programa resultante, una vez incluidas las modificaciones, deberá cumplir lo establecido en el artículo 15.4 a) del Reglamento n.º (CE) 2200/96 en cuanto a objetivos y mantener acciones que garanticen el cumplimiento de las letras b) y c) del mismo apartado. c) Haber sido aprobadas por la asamblea general u órgano similar competente de la organización de productores o, por el órgano en que ésta haya delegado esta función. No obstante, las modificaciones contempladas los artículo 17.2 g) y 18.1 h) de este real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general de la organización de productores u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica. d) Ir acompañadas de la documentación e información contenida en el anexo V de este real decreto. e) En el caso de las modificaciones durante el año en curso y que exijan autorización previa, la decisión sobre las solicitudes deberá adoptarse dentro de los 10 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de dicha decisión en dicho plazo supondrá que queda aprobada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18 de este real decreto y que:
1.º El importe del fondo operativo correspondiente al año en curso, tras la aprobación de todas las modificaciones presentadas durante dicho año no supere un 20 por ciento del inicialmente aprobado.
2.º Se respeten los límites establecidos en los artículos 15 y 23 del Reglamento (CE) n.º 2200/96. 3.º La reducción, en su caso, de ejecución de acciones respete la obtención de los objetivos previstos en el artículo 15.4 a) del Reglamento (CE) n.º 2200/96 y las medidas y necesidades financieras recogidas en las letras b) y c) del mismo artículo. 4.º En el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 18.1 j), las nuevas inversiones o conceptos de gastos sean elegibles de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 1433/2003.
1. Las organizaciones de productores, en el momento de la comunicación del importe previsto del fondo operativo para el año siguiente, deberán comunicar el montante de los reembolsos efectuados por los socios de su organización, con motivo de que hayan causado baja en la misma y se hubieran realizado inversiones en sus explotaciones dentro del marco de los programas operativos.
2. Dichos montantes tendrán el siguiente destino:
a) El 50 por ciento deberá quedar a disposición de la organización de productores en cuestión.
b) El 50 por ciento restante será reintegrado por la organización de productores al organismo pagador contemplado en el Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre, por el que se regulan determinadas competencias en relación con la ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, en concepto de devolución de ayuda comunitaria.
1. Una asociación de organizaciones de productores de frutas y hortalizas podrá presentar programas operativos parciales si se verifica que se cumplen las siguientes condiciones: a) La asociación de organizaciones de productores está reconocida según la reglamentación vigente.
b) La asociación de organizaciones de productores en cuestión debe estar compuesta exclusivamente por organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 y, en su caso, por otras entidades cuyo fin social no sea la producción o comercialización de frutas y hortalizas. c) En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores que tengan miembros cuyo fin social no sea la producción o comercialización de frutas y hortalizas, éstas dispondrán de una sección o grupo de productores integrada exclusivamente por los miembros que tengan la condición de organización de productores en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96. Todas las decisiones que afecten al programa operativo parcial serán tomadas por la mencionada sección o grupo de productores y, posteriormente, presentadas para ratificación o rechazo, pero no modificación, por la asamblea general, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, de la asociación de organizaciones de productores. d) Los programas operativos parciales no contendrán inversiones en semillas, micelio o plantas certificadas o costes de gestión medioambiental de envases reciclables o reutilizables que no formen parte de una acción experimental.
2. Todas las organizaciones de productores que tengan aprobado un programa operativo individual deberán participar en el programa operativo parcial. Dichos programas operativos parciales tendrán una duración de entre tres y cinco años.
1. Las asociaciones de organizaciones de productores presentarán para su aprobación por la autoridad competente los proyectos de programas operativos parciales, antes del 15 de septiembre. Dicha presentación deberá ajustarse a lo dispuesto en los anexos VI y VII.
2. Las organizaciones de productores deberán solicitar la modificación de sus programas operativos a que se refiere el artículo 17.1 de este real decreto, o en su caso, la aprobación de sus programas operativos a que se refiere el artículo 12.1 de este real decreto, con objeto de incluir en dichos programas operativos su participación en el programa operativo parcial. 3. La autoridad competente comunicará a las asociaciones de organizaciones de productores las resoluciones relativas a la aprobación de sus programas operativos parciales antes del 15 de diciembre del año de su presentación, con la posibilidad de alargar dicha fecha hasta el 20 de enero siguiente por causas debidamente justificadas. 4. La resolución de aprobación del programa operativo parcial estará supeditada a la aprobación de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores participantes, o en su caso de la modificación de los programas operativos individuales, por lo que se requerirá que en dichos programas operativos individuales figuren los importes anuales destinados al programa operativo parcial. En las resoluciones de los programas operativos individuales figurará el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo parcial. En el caso de que algún o algunos de los mencionados programas operativos individuales no fuese aprobado, se adaptará en consecuencia el programa operativo parcial como modificación del año en curso de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en dicho programa operativo parcial.
1. La asociación de organizaciones de productores, antes del 15 de septiembre de cada año, comunicará a la autoridad competente el importe de la anualidad del programa operativo parcial a aplicar durante el año siguiente. Dicha comunicación contendrá los siguientes elementos: a) Aportación en valor absoluto y en valor relativo de cada organización de productores participante.
b) Justificación del cálculo de los importes de dichas aportaciones. A este efecto, la asociación de organizaciones de productores deberá remitir a la autoridad competente un certificado del secretario de la asociación por el que se acredite que dichas aportaciones han sido aprobadas por la asamblea general de la asociación, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, así como el cálculo realizado.
2. Las aportaciones anuales de las organizaciones de productores a la financiación del programa operativo parcial deberán proceder de los fondos operativos aprobados a las organizaciones de productores para las anualidades correspondientes y serán gestionadas en una cuenta bancaria única y exclusiva a nombre de la asociación. A estos efectos, en los programas operativos de las organizaciones de productores deberá figurar una medida o acción denominada «Programa operativo parcial de la asociación...».
3. La asociación de organizaciones de productores ejecutará las acciones aprobadas en el marco del programa operativo parcial y será la titular de las inversiones que contenga el mismo así como de las responsabilidades que se deriven de dicha titularidad.
1. Todos los años, antes del 15 de septiembre, las asociaciones de organizaciones de productores podrán solicitar, ante la autoridad competente las modificaciones sobre los programas operativos parciales aprobados por dicha autoridad, que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.
2. A este efecto, las organizaciones de productores deberán solicitar la modificación de sus programas operativos, a que se refiere el artículo 17.1 de este real decreto o, en su caso, la aprobación de sus programas operativos, a que se refiere el artículo 12.1 de este real decreto, que contemplarán la modificación del programa operativo parcial. 3. Las modificaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo serán las siguientes:
a) Las contempladas en el artículo 17.2 a), b), c) y f) de este real decreto.
b) Cambios de ubicación de las inversiones. A este respecto se deberá aportar la nueva identificación geográfica, mediante sistema SIGPAC o en su defecto, mediante referencia catastral, de las inversiones. c) Forma de financiación del programa operativo parcial según lo descrito en el artículo 23.1 de este real decreto. En este caso se deberá aportar la información descrita en las letras a) y b) de ese artículo. d) Calendarios de ejecución o financiación de las inversiones o conceptos de gasto en el marco de la duración del programa operativo parcial.
4. La aprobación de las modificaciones solicitadas en virtud del apartado 2 de este artículo estará supeditada a:
a) La petición por parte de las organizaciones de productores que participan en dicho programa operativo parcial, de la correspondiente inclusión del mismo en su programa operativo individual.
b) La aprobación por la autoridad competente de dicha inclusión.
5. En el caso de que algún o algunos de los mencionados programas operativos individuales no fuese aprobado, o en su caso no fuese aprobada su modificación, se adaptará en consecuencia el programa operativo parcial como modificación del año en curso de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en dicho programa operativo parcial.
1. Durante el año en curso las asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa operativo parcial, en las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo: a) Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones, inversiones y/o conceptos de gasto aprobados.
b) Modificación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados siempre que no varíe el monto total del programa operativo parcial. c) Cambios de ubicación de las inversiones aprobadas. A este respecto se deberá aportar la identificación de las mismas mediante sistema SIGPAC o, en su defecto, mediante referencia catastral. d) Inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto en acciones previamente aprobadas, siempre que no varíe el monto total del programa operativo parcial. e) Modificaciones de adaptación en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22.5 y del artículo 24.5 de este real decreto.
2. Las modificaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas, sin demora, por la asociación de organizaciones de productores a la autoridad que aprobó el programa operativo parcial quince días hábiles antes de su ejecución.
Además de la comunicación mencionada en el primer párrafo del presente apartado, las asociaciones de organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen de estas modificaciones antes del 31 de diciembre, ante la autoridad que aprobó el programa. La autoridad competente emitirá antes del 31 de enero del año siguiente una resolución que contenga la anualidad del programa operativo parcial resultante de las modificaciones que, en su caso, se aprueben.
Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.
b) Los programas operativos resultantes de cada una de las organizaciones de productores que participan en el programa operativo parcial deberán mantener, sin tener en cuenta dicho programa operativo parcial, los objetivos recogidos en el artículo 15.4 a) del Reglamento (CE) n.º 2200/96; e incluir acciones que garanticen el cumplimiento de las letras b) y c) de dicho apartado. c) Haber sido aprobadas por la asamblea general u órgano similar competente de la asociación de organizaciones de productores o por el órgano en que ésta haya delegado esta función. Las modificaciones contempladas en el artículo 24.3 c) y en el artículo 25.1 e) de este real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, de la asociación de organizaciones de productores. d) Ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencia de las mismas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14.2 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003.
1. Cuando el ámbito de las organizaciones de productores sea superior al de una comunidad autónoma, dichas organizaciones de productores presentarán ante las autoridades competentes tantas copias del programa operativo como comunidades autónomas estén implicadas territorialmente en las acciones del mismo.
2. En el plazo de 30 días a contar desde el 15 de septiembre, la autoridad competente en la aprobación de este programa operativo podrá requerir de las autoridades competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el anterior párrafo, la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003. En particular, esta información podrá referirse a:
a) En el caso de inversiones encuadradas en el programa operativo, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del primero de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.
b) Que dichas inversiones cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Ello, con respecto a los correspondientes programas de desarrollo rural de cada una de las comunidades autónomas afectadas, en particular en cuanto a los criterios que determinan la fuente de financiación de las inversiones mediante fondos de desarrollo rural o fondos procedentes de la Organización Común del Mercado de Frutas y Hortalizas Frescas.
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se realicen las inversiones proporcionarán la información solicitada en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud.
Transcurrido este plazo sin que la comunidad autónoma competente para la aprobación del programa haya recibido esta información, estará legitimada para adoptar la decisión que proceda. 4. A efectos de control y verificación de los fondos comunitarios utilizados en los programas operativos, y en particular en lo que se refiere al control de doble financiación de las inversiones, la autoridad competente deberá comunicar la resolución de aprobación de los programas operativos de las organizaciones de productores de ámbito superior a una comunidad autónoma a la comunidad o comunidades autónomas en donde se vayan a realizar las medidas, acciones e inversiones o conceptos de gasto especificando, en su caso, la identificación de las parcelas mediante el sistema SIGPAC o, en su defecto, mediante referencia catastral, en las que se efectúen las mismas, bien sean comunes bien se efectúen en explotaciones de socios individuales, e indicando además en este último caso el nombre, razón social, DNI o NIF de los mismos. 5. Las disposiciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos reguladas por los artículos 17 y 18 de este real decreto.
1. La autoridad competente para la aprobación del programa operativo parcial comunicará a la o las autoridades competentes para la aprobación de los correspondientes programas operativos individuales de las organizaciones de productores participantes en el programa operativo parcial la resolución de aprobación del programa operativo parcial. Esta comunicación se realizará antes del 16 de noviembre.
Si se aplicara lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22.5 de este real decreto, la autoridad competente para la aprobación del programa operativo parcial comunicará a la o las autoridades competentes para la aprobación de los correspondientes programas operativos individuales la resolución de adaptación del programa operativo parcial. Esta comunicación se realizará dentro de 30 días a contar desde el 15 de diciembre. 2. En ausencia de las comunicaciones reguladas en el apartado anterior, la autoridad competente para la aprobación de los programas operativos individuales podrá tomar la decisión que proceda. 3. Las disposiciones contempladas en los apartados anteriores serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos parciales regulados por los artículos 24 y 25 de este real decreto.
Los programas operativos que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptar su estructura en cuanto a distribución en medidas, acciones e inversiones o conceptos de gasto antes del 1 de enero de 2007.
Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de mayo de 1997, de 11 de septiembre de 2001, de 12 de diciembre de 2002 y de 1 de octubre de 2003.
Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto, así como para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la normativa comunitaria y modificar las fechas establecidas en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid, el 20 de enero de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA
Entidad: ............................................................................
Anualidad del programa a financiar: ............................. Programa operativo al que pertenece: 200..... a 200..... N.º de anualidad de Fondos operativos de la entidad: ...........................................................................................
1. Certificado del secretario de la organización de productores en el que se haga constar que la constitución del fondo operativo anual, las disposiciones para su provisión y, en su caso, el método de cálculo de las contribuciones financieras de los socios, han sido aprobados por la asamblea general u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica. Dicho certificado deberá contener el importe del fondo operativo a constituir en la anualidad que comienza el 1 de enero siguiente, indicando los importes que se prevén destinar a:
La realización del programa operativo.
La administración del propio fondo. La financiación de retiradas del mercado.
2. Certificado donde figure el VPC de la organización de productores, calculado según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003 y el capítulo II de este real decreto. Dicho certificado deberá especificar:
En el caso de que la organización de productores realice el transporte de la mercancía envasada y preparada para la venta con medios propios, el cálculo realizado para obtener el importe a tanto alzado equivalente al coste de amortización y utilización de dichos medios, que ha sido deducido del VPC.
En el caso de que la organización de productores realice la transformación de toda o parte de su producción, el cálculo del coste de transformación que ha sido deducido del VPC.
3. En el caso de que el valor de algún o algunos de los productos haya experimentado una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización y se acojan al apartado 3 del artículo 4 de este real decreto, deberá presentarse:
a) Certificado del secretario de la organización, en el que se incluya los valores de cada producto correspondientes al periodo de referencia mencionado en el primer párrafo del apartado 1 artículo 4 de este real decreto y, en su caso, a los dos periodos de referencia anteriores a éste, e
b) Informe sobre los hechos que motivaron el descenso del valor del producto, demostrando, en particular, que dicho descenso no se ha debido a disminuciones de efectivos productivos.
4. Certificado de la entidad comercializadora del valor de los productos procedentes de socios de una organización en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de este real decreto.
Producto |
Compensación (€/Kg) |
Ajo |
42,28 |
Alcachofa |
16,31 |
Apio |
10,87 |
Bróculi |
12,68 |
Calabacín |
10,87 |
Calabaza |
10,87 |
Cebolla |
6,04 |
Cereza |
54,36 |
Ciruela |
20,53 |
Escarola |
12,68 |
Espárrago |
60,40 |
Fresa |
39,26 |
Judía verde |
39,26 |
Lechuga |
12,68 |
Pepino |
12,68 |
Pimiento |
22,95 |
Puerro |
14,50 |
Repollo/col |
10,87 |
Zanahoria |
6,04 |
Caqui |
18,00 |
Níspero |
40,00 |
Champiñón |
60,40 |
1. Identificación de la entidad solicitante
a) Razón social: .............................................................
b) Domicilio social: ....................................................... c) Teléfono:..................................................................... d) Fax: ............................................................................ e) E-mail: ....................................................................... f) C.I.F.: ........................................................................... g) Persona de contacto y teléfono: ............................. h) Tipo de organización de productores de la entidad a la que pertenece el proyecto de Programa: .....................
Autonómica.
Ámbito superior a una comunidad autónoma. Comunidades autónomas en que posee efectivos productivos:
Transnacional. Estados miembros en que posee efectivos:
i) Situación de reconocimiento por el art. 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96: Con reconocimiento previo por art. 14, habiendo solicitado el reconocimiento por el art. 11: Con reconocimiento definitivo por art. 11, indicando los siguientes datos: N.º de registro:
Fecha de reconocimiento: Categoría de reconocimiento: Ámbito geográfico por comunidades autónomas: N.º de socios actuales: Efectivos productivos actuales (superficie total y producciones totales por especie):
Con petición de reconocimiento por el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96.
a) En cuanto a los efectivos productivos de la entidad: Superficies de cultivo por especies, comunidades autónomas y Estados miembros.
Volúmenes de producción por especies, comunidades autónomas y Estados miembros. Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en el ámbito de la obtención de la producción.
b) En cuanto a la comercialización de la producción de los socios:
Descripción del proceso comercial.
Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en este ámbito.
c) En cuanto a la infraestructura:
Descripción de las instalaciones a disposición de los socios, indicando si son en propiedad, arrendadas o con contrato de servicios.
Medios humanos. Equipo administrativo.
Se deberán especificar detalladamente los objetivos a perseguir teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2200/96.
Para cada acción, inversión y concepto de gasto previstas, deberán presentar: Descripción detallada de las mismas.
Comunidad autónoma donde va a llevarse a cabo. Objetivos de su realización de entre los enumerados en el apartado 4 del Reglamento CE) n.º 2200/96. Medios humanos y materiales necesarios para su realización. Presupuesto detallado por unidades de obra. Justificación de la necesidad de su realización. Calendarios de ejecución y de financiación. Al menos para la primera anualidad del programa operativo:
Identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC, o en su defecto, mediante referencia catastral de las parcelas en que vayan a realizar las medidas.
Si se realizan medidas de mejora en explotaciones individuales, los beneficiarios de las mismas, indicando el nombre o razón social y el NIF.
a) Calendario de realización de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.
b) Calendario de financiación de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.
1. Compromiso de la organización de productores de cumplir las disposiciones de los Reglamentos (CE) 2200/96 y 1433/03 y de la normativa nacional aplicable.
2. Compromiso de la organización de productores, y en su caso de cada uno de los afiliados en cuyas explotaciones se vayan a realizar inversiones con cargo al programa operativo, de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo. 3. Un certificado del secretario de la organización de productores en el que conste que el proyecto de programa operativo, la constitución y financiación de los fondos operativos anuales, y en particular, las disposiciones para la provisión de dichos fondos y, en su caso, el método de cálculo de las contribuciones financieras de los socios, han sido aprobados por asamblea general u órgano equivalente de la organización en función de su personalidad jurídica. Dicho certificado deberá especificar:
a) Las líneas directrices del proyecto de programa, especificando medidas y acciones a desarrollar.
b) Modalidad a utilizar para gestionar el fondo operativo, de entre los previstos en el artículo 8 de este real decreto y forma de financiación del mismo de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003.
4. Si se escoge la opción contenida en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de este real decreto, se debe aportar además certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Fondo operativo de la organización de productores... (denominación de la organización)».
5. Si la financiación de los correspondientes fondos operativos se acoge a lo dispuesto en las letras a) o b) del primer párrafo del segundo apartado del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, la justificación de que:
a) Todos los productores realizarán una contribución al fondo operativo. Esta justificación no será necesaria si el fondo operativo, en virtud de la letra a) del primer párrafo del segundo apartado del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, se nutre total o parcialmente con los propios fondos de la organización de productores.
b) Todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá certificado del acta de la asamblea general de la organización de productores, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo. c) Todos los productores han tenido la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la organización de productores y con las contribuciones financieras a los fondos operativos. A este efecto, se entenderá que se da cumplimiento a este precepto cuando se aporte convocatoria de la asamblea general de la organización de productores, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que figure como punto específico la discusión y aprobación del programa operativo.
6. En caso de que se haya aprobado la financiación total o parcial de los fondos operativos mediante los fondos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, el compromiso escrito de que procederán, exclusivamente, de las ventas de frutas y hortalizas procedentes de los socios para las que se encuentra reconocida y de que los mismos no proceden de subvenciones públicas.
7. En caso de que los fondos operativos se vayan a financiar, total o parcialmente, mediante contribuciones de los socios, el método de cálculo de las mismas. 8. En el caso de que se haga uso de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo del segundo apartado del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, la información necesaria que justifica las contribuciones individuales de socios a niveles diferentes. 9. Si se incluyen en el programa inversiones o acciones en explotaciones individuales de socios se deberá aportar:
a) Nombre, razón social y DNI o NIF de cada uno de los beneficiarios así como localización geográfica de las inversiones a realizar. Esta localización se realizará utilizando el sistema SIGPAC, o en su defecto, mediante referencia catastral.
b) Certificado del acuerdo adoptado por la asamblea general, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, para obtener de todo socio de la organización en cuya explotación se realicen inversiones con cargo al programa operativo el reembolso de estas inversiones, o su valor residual, en caso de que cause baja en la organización. El valor residual deberá fijarse en función del periodo de amortización de la inversión, con un máximo de ocho años, y de la diferencia entre dicho periodo y el comprendido entre la fecha de adquisición del bien o inversión en cuestión y la fecha de baja del socio de la organización. c) Justificación de que todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá copia compulsada del acta de la Asamblea General de la Organización de Productores, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.
10. En su caso, certificación del secretario de la organización de productores por la que se aporta el acuerdo de la asamblea general, u órgano equivalente de la organización de productores en función de su personalidad jurídica, por el que se delega la competencia en la presentación de solicitudes de modificación del programa operativo, previstas en los artículos 17 y 18 de este real decreto, en una determinada instancia de la organización de productores.
11. Si se incluye en el proyecto de programa los gastos específicos de producción experimental, un protocolo con la experimentación a realizar. 12. Si se incluye en el proyecto de programa, la adquisición de equipos de segunda mano:
a) La documentación que justifique que dichos equipos poseen las características técnicas requeridas para la operación, que cumplen las normas aplicables, y que no superan el valor de mercado.
b) Una declaración del vendedor del equipo sobre su origen, confirmando que no se compró con subvenciones nacionales, o comunitarias, durante los siete últimos años. c) Un certificado emitido por un tasador colegiado que confirme el precio de compra.
13. Si se incluye en el proyecto de programa la adquisición de terrenos no edificados, certificado de un tasador independiente y colegiado, que confirme que el precio de compra no sobrepasa el valor de mercado.
14. Si se incluye en el proyecto de programa arrendamiento financiero, presupuesto de la adquisición del bien con el valor de mercado del mismo. 15. Si se incluye en el proyecto de programa la adquisición de bienes inmuebles:
a) Certificado, realizado por un tasador colegiado, que establezca el precio de compra, y que dicho precio, no excede del valor de mercado.
b) Certificado del vendedor de que durante los diez últimos años, no ha recibido ninguna subvención, nacional, o comunitaria. c) Compromiso de utilizar el local, al menos durante cinco años, para el uso que se ha previsto.
16. Si se incluye en el proyecto de programa la sustitución de inversiones, un documento que justifique el valor residual de la inversión que se sustituye.
1. Certificado en el que conste que las modificaciones solicitadas sobre el programa operativo, han sido aprobados por el órgano competente según su personalidad jurídica o instancia en que haya delegado.
2. Ir acompañadas de los justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencia de las modificaciones solicitadas. 3. En las modificaciones contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 17 y en las contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 18:
a) Compromiso escrito de los nuevos beneficiarios de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo,
b) Identificación mediante el sistema SIGPAC, o en su defecto mediante referencia catastral, de las parcelas en las que se realizarán las inversiones, junto con la razón social y el NIF de los nuevos beneficiarios. c) En caso de que corresponda a una modificación durante el año en curso, un acta emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inversión, o en su defecto de un acta notarial, en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente a la nueva ubicación.
4. Cuando se modifique la forma de financiación de los fondos operativos, documento en el que figure:
a) Las disposiciones adoptadas para su financiación, incluyendo la procedencia de los recursos con los que se va a financiar.
b) En el caso de que se haya aprobado la utilización de los propios recursos de la organización para la financiación del fondo operativo, el compromiso de que procederán, exclusivamente, de las ventas de frutas y hortalizas procedentes de los socios para las que se encuentra reconocida, y de que todos los socios contribuirán a la financiación de dichos fondos. c) En el caso de que el fondo operativo se vaya a financiar, total o parcialmente, mediante contribuciones de los socios, el método de cálculo de las mismas. d) Si la financiación de los correspondientes fondos operativos se acoge a lo dispuesto en las letras a) o b) del primer párrafo del segundo apartado del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, la justificación de que:
Todos los productores realizarán una contribución al fondo operativo. Esta justificación no será necesaria si el fondo operativo, en virtud de la letra a), del primer párrafo del primer apartado del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1433/2003, se nutre total o parcialmente con los propios fondos de la organización de productores.
Todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá certificado del acta de la Asamblea General de la Organización de Productores, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo. Todos los productores han tenido la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la organización de productores y con las contribuciones financieras a los fondos operativos. A este efecto, se entenderá que se da cumplimiento a este precepto cuando se aporte convocatoria de la asamblea general de la organización de productores, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que figure como punto específico la discusión y aprobación del programa operativo. 5. Cuando se modifique la forma de gestión de los fondos operativos y se escoja la opción contenida en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de este real decreto, se deberá aportar el certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Fondo operativo de la organización de productores... (denominación de la organización)». 6. En su caso, certificación del secretario de la organización de productores por la que se aporta acuerdo de la asamblea general, u órgano equivalente de la organización de productores en función de su personalidad jurídica, por el que se delega la competencia en la presentación de solicitudes de modificación del programa operativo, previstas en los artículos 17 y 18 de este real decreto, en una determinada instancia de la organización de productores.
En caso de que se introduzca como acción nueva, inversiones en explotaciones individuales de miembros o si se incrementan el número de explotaciones individuales de socios en las que se vayan a realizar inversiones encuadradas en el programa operativo:
a) Certificado en el que figure el acuerdo adoptado por la asamblea general, u órgano equivalente, para obtener el reembolso de estas inversiones, o su valor residual, en caso de que el/los socios cause/n baja en la organización.
Dicho valor residual deberá fijarse en función del periodo de amortización de la inversión, con un máximo de ocho años, y de la diferencia entre dicho periodo y el comprendido entre la fecha de adquisición del bien o inversión en cuestión y la fecha de baja del socio de la organización. b) Compromiso escrito de cada miembro beneficiario de inversiones en explotaciones individuales, de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo c) Justificación de que todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá copia compulsada del acta de la asamblea general de la organización de productores, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.
Si se incrementan el número de explotaciones individuales de socios en las que se vayan a realizar inversiones encuadradas en el programa operativo:
a) Compromiso escrito de cada nuevo beneficiario de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo.
b) Identificación mediante el sistema SIGPAC, o en su defecto mediante referencia catastral, de las parcelas en las que se realizarán las inversiones, junto con la razón social y el NIF de los nuevos beneficiarios. c) Un acta emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inversión, o en su defecto de un acta notarial, en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente a la nueva ubicación.
a) Razón social: .............................................................
b) Domicilio social: ....................................................... c) Teléfono: .................................................................... d) Fax: ............................................................................ e) E-mail: ....................................................................... f) C.I.F.: ........................................................................... g) Persona de contacto y teléfono: ............................. h) Tipo de organización de productores de la entidad a la que pertenece el proyecto de Programa: .....................
Autonómica.
Ámbito superior a una comunidad autónoma. Comunidades autónomas en que posee efectivos productivos:
Transnacional. Estados miembros en que posee efectivos:
i) Número de registro y fecha de reconocimiento:
j) Número de organizaciones de productores asociadas en el momento de presentación del programa operativo parcial e identificación de las mismas por número de registro y razón social.
a) Funciones que ha realizado en los tres últimos años.
b) Medios humanos y materiales de los que dispone, especificando, en su caso, si recurre a la contratación de servicios con terceros, que deberán ser además para la realización de sus funciones. c) Perspectivas de actuación para los años de duración del programa operativo parcial.
Se deberán especificar detalladamente los objetivos a perseguir teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2200/96.
a) Para cada acción, inversión y concepto de gasto previstas, deberán presentar: Descripción detallada de las mismas.
Comunidad autónoma donde va a llevarse a cabo. Objetivos de su realización de entre los enumerados en el apartado 4 del Reglamento CE) n.º 2200/96. Medios humanos y materiales necesarios para su realización. Presupuesto detallado por unidades de obra. Justificación de la necesidad de su realización. b) Anexo conteniendo la ubicación de las inversiones o realización de gastos desglosados por comunidades autónomas.
a) Calendario de realización de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.
b) Calendario de financiación de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.
a) Compromiso de la asociación de organizaciones de productores de cumplir las disposiciones de los Reglamentos (CE) 2200/96 y 1433/03.
b) Certificación emitida por el secretario de la asociación de que los miembros de la asociación de organizaciones de productores que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 no han participado en la toma de decisiones que afecten del programa operativo parcial ni se benefician directamente de disposiciones financiadas por la Comunidad. c) Certificación emitida por el secretario de la asociación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de este real decreto. d) Compromiso de la asociación de organizaciones de productores de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo parcial. e) Para la primera anualidad del programa operativo parcial la documentación que figura en el apartado 1 del artículo 23 de este real decreto. f) Una certificación emitida por el secretario de la asociación de organizaciones de productores que acredite que el programa operativo parcial ha sido aprobado por la asamblea u órgano equivalente de la asociación, en función de su personalidad jurídica. En dicha certificación deberán figurar las líneas directrices del proyecto de programa operativo parcial, especificando medidas y acciones a desarrollar. g) Certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores... (denominación de la asociación)».
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