El Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único, y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y la ganadería, han establecido la normativa de aplicación para España de los reglamentos comunitarios que regulan este régimen y estas ayudas. Estos reales decretos fueron modificados por el Real Decreto 549/2006, de 5 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y la ganadería, debido a la modificación de los reglamentos comunitarios. Con posterioridad se ha producido una nueva modificación de las normas comunitarias que regulan estas ayudas, principalmente por el Reglamento (CE) n.º 660/2006 de la Comisión, de 27 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas, el Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas, el Reglamento (CE) no 1134/2006 de la Comisión, de 25 de julio de 2006, que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.º 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, el Reglamento (CE) no 1250/2006 de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas y el Reglamento (CE) n.º 1291/2006 de la Comisión, de 30 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo. Por otra parte, el primer año de funcionamiento del nuevo régimen de ayudas ha suscitado dudas o conflictos de interpretación que ha puesto de manifiesto la conveniencia de clarificar determinados preceptos para que su interpretación se ajuste con mayor precisión a la normativa comunitaria. Para tener en cuenta estas modificaciones se hace necesario modificar a su vez el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre. Aun cuando las modificaciones afectan a aspectos puntuales de algunos preceptos, por seguridad jurídica se ha procedido a redactar de nuevo, párrafos, apartados o artículos completos. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2006,
El Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, queda modificado como sigue: Uno. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 4 se sustituyen por los nuevos apartados 4 y 5 siguientes:
«4. La solicitud de admisión al régimen de pago único se deberá presentar en las fechas y lugares establecidos para la presentación de la solicitud única. En el caso de que la comunidad autónoma en que se debe presentar la solicitud única no coincida con la que realizó la comunicación de los derechos provisionales se deberá entregar una fotocopia de dicho documento junto con la solicitud única. 5. En el primer año de aplicación del régimen de pago único, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en el artículo 7 de la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente texto:
«Artículo 9 bis. Acceso a la reserva nacional a partir del año 2007.
1. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberán presentar dicha solicitud ante la autoridad competente a la que deba presentarse la solicitud única en la siguiente campaña, junto con la información mínima establecida en el anexo III, entre el 1 y el 30 de septiembre del año anterior al de dicha solicitud única. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, los interesados podrán solicitar los derechos en una fecha que no podrá ser posterior al último día del plazo de presentación de las solicitudes al amparo del régimen de pago único después de la fecha de la sentencia o del acto, salvo que la notificación se haya recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de marzo, en cuyo caso podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior. 2. Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas: a) Los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria en los doce meses anteriores a la fecha de inicio del plazo de presentación de las solicitudes de derechos de pago único con cargo a la reserva nacional. No obstante, para el año 2007, los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad a partir del 16 de mayo de 2004, podrán presentar también dicha solicitud, siempre que no hayan solicitado derechos de la reserva nacional, en base a este supuesto, en anteriores asignaciones de derechos de pago único de la reserva nacional. b) Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. c) Los agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, incluidos aquellos derivados de la aplicación del artículo 4.5 de este real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. d) Los nuevos agricultores que habiendo solicitado derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior hayan presentado con posterioridad a dicha solicitud, solicitudes de ayuda de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.»
Tres. El apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:
«En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que el agricultor podría utilizar para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.»
Cuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 10.2 con el siguiente texto:
«A partir del año 2007, si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.7 de este real decreto.»
Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 10.13 con el siguiente texto:
«A partir del año 2007, el número de los derechos de ayuda se calculará dividiendo el importe de referencia correspondiente entre 5.000. El valor entero de cada uno de los derechos de ayuda, en ese caso, será igual a 5.000 euros, pasando estos derechos a considerarse como especiales, con las condiciones que para los mismos establece el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.»
Seis. Se añaden los nuevos apartados 15, 16, 17, 18 y 19 al artículo 10, con el siguiente texto:
«15. En el caso de los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.a) y 2.d) del artículo 9 bis se calcularán sus derechos, si procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, tomando como media regional el valor medio del derecho en la comunidad autónoma correspondiente. 16. Tendrán prioridad en la asignación de derechos de la reserva nacional los agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 9 bis. 17. Las comunidades autónomas remitirán, en el plazo de dos meses, al Fondo Español de Garantía Agraria, la información contenida en las solicitudes a que se refiere el artículo 9 bis.1, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos. En un primer grupo se incluirá a los agricultores jóvenes y en un segundo grupo el resto de los solicitantes. Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el Fondo de Garantía Agraria establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a cada comunidad autónoma. 18. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de la asignación de derechos de la reserva podrá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas. 19. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución será de tres meses a partir de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de asignación de derechos de pago único con cargo a la reserva nacional. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 11 con el siguiente texto:
«5. Cuando los agricultores que hayan solicitado el cobro del pago único por derechos especiales en el primer año de aplicación de este régimen, decidan declarar uno o varios de esos derechos de ayuda con el número de hectáreas correspondiente, los mismos pasarán, desde ese momento, a considerarse derechos de ayuda normales.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:
«2. Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación y volverán de inmediato a la reserva nacional si no se utilizan durante cada año del periodo quinquenal, excepto en el caso de herencias y herencias anticipadas. Los derechos de la reserva nacional derivados de una sentencia firme o de un acto administrativo firme no deberán cumplir ninguna de las restricciones establecidas en el párrafo anterior, cuando la sentencia u acto resuelva sobre la atribución de derechos iniciales al agricultor relativos al primer año de aplicación del régimen de pago único. Por el contrario, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos no iniciales, deberán cumplir dichas prescripciones y, en este caso, estos derechos y períodos se computarán a partir de la fecha en que el agricultor tenga la plena disponibilidad de tales derechos como consecuencia de la sentencia o acto administrativo.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 12 con el siguiente texto:
«3. Para todos los derechos de la reserva nacional que hayan supuesto un incremento superior al 20 por cien del importe unitario de un derecho que ya se poseyera, se considerará que únicamente dicho incremento debe retornar a la reserva nacional, a los efectos previstos en el apartado anterior de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6.3 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.»
Diez. El apartado 5 del artículo 13 se sustituye por el siguiente texto:
«5. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.»
Once. Se sustituye el artículo 14 por el siguiente texto:
«Artículo 14. Retenciones.
Las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes: 1. En el caso de ventas de derechos de ayuda sin tierras durante los primeros tres años de aplicación del régimen, se restituirá a la reserva nacional el 50 por cien del importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda y, en su caso, del importe del derecho de ayuda restante. Posteriormente la restitución será del 30 por cien. Sin embargo, los porcentajes anteriores serán del 15 y 10 por cien respectivamente cuando el comprador sea un agricultor profesional de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.5 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio. 2. En el caso de venta de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 5 por cien del valor de cada derecho expresado en número de derechos de ayuda y, en su caso, del importe del derecho de ayuda restante. 3. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos: a) En el caso de venta de los derechos de ayuda con toda la explotación. b) En caso de venta de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria. c) En los casos de compraventas realizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 4. Tampoco se aplicará retención alguna en los casos de sustitución del titular con motivo de herencias, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.»
Doce. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:
«2. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios para acreditar la cesión realizada. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única de la siguiente campaña.»
Trece. El apartado 4 del artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:
«4. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar, excepto los derechos de ayuda por retirada de tierras.»
Catorce. Se añade una disposición transitoria con el siguiente texto:
«Disposición transitoria única. Solicitud de derechos de la reserva nacional y comunicación de cesiones para el año 2007.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 bis.1 y 15.2, en el año 2007 los agricultores podrán solicitar derechos con cargo a la reserva nacional, así como comunicar las cesiones de derechos realizadas, en el mismo periodo que el dispuesto para la presentación de la solicitud única establecida en el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería. La fecha del 31 de diciembre de cada año. A que se refiere el artículo 10.18, se sustituye por la de 1 de julio de 2007 para las solicitudes de derechos de la reserva nacional presentadas en el periodo dispuesto para la presentación de la solicitud única en el año 2007.»
Quince. Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del anexo II.
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 10 en el anexo III con el siguiente texto:
«10. Nuevos agricultores del artículo 9 bis. del presente real decreto. Fotocopia del NIF o CIF. Documentos que acrediten de manera fehaciente el inicio de la actividad. Documentos acreditativos del alta en la seguridad social en el Régimen especial agrario o en el Régimen de autónomos, rama agraria. Documentos acreditativos de la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria. Copias de las declaraciones del impuesto de la renta necesarias o autorización a los órganos competentes de las comunidades autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. La presentación de la solicitud implica dicha autorización.»
El Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y la ganadería, queda modificado como sigue: Uno. En el artículo 2, se suprime el apartado g).
Dos. El artículo 3.1, se sustituye por el siguiente texto:
«1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas nacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 15 de noviembre de cada año, las eventuales superaciones de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de ajuste a aplicar a las superficies, excepto en el caso del algodón en que se comunicará el importe ajustado de la ayuda.»
Tres. El artículo 3.3, se sustituye por el siguiente texto:
«3. En el caso de los regímenes de primas ganaderas en los que se contemplen un número máximo de animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de la información recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 20 de mayo, del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, las eventuales superaciones de los límites máximos y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de reducción.»
Cuatro. En el artículo 6.1 donde dice «...Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)...» debe sustituirse por «...Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)...»
Cinco. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:
«1. Los agricultores que deseen obtener en el año, alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1, ya sean del régimen de pago único, de los restantes regímenes de ayuda o de varios de ellos, deberán presentar una solicitud única en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, según lo establecido en el Anexo XI, epígrafe I punto 10, relativo a la información mínima que debe contener la solicitud única.»
Seis. Los apartados 3 y 4 del artículo 8 se sustituyen por los siguientes:
«3. Tanto la superficie utilizada para cultivar en las tierras retiradas de la producción productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es admisible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido. 4. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. No obstante, además de la compatibilidad del régimen de pago único recogida en el apartado 1, se contemplan las siguientes compatibilidades establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004: a) Prima específica a la calidad del trigo duro y pago a los cultivos herbáceos, incluido el suplemento de pago al trigo duro. b) Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos. c) Ayuda específica al arroz y ayuda a las semillas de arroz. d) Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos. e) Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.»
Siete. El artículo 11.2 debe sustituirse por el siguiente texto:
«2. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible. Los agricultores que soliciten pago único por derechos especiales quedan exentos de esta obligación, a condición de que mantengan al menos el 50 por cien de la actividad ejercida en el periodo de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM.»
Ocho. Se sustituye el artículo 14 por el siguiente texto:
«Artículo 14. Utilización agraria de las tierras.
Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de frutas y hortalizas, patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, y cultivos permanentes. Los cultivos permanentes citados en el artículo 12.1 se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda. Por otra parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 y artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2201/96 con excepción de las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un periodo máximo de tres meses a partir del 1 de julio.»
Nueve. El artículo 16 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 16. Condiciones aplicables a las parcelas de retirada.
1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben permanecer sin cultivar y sin ser utilizadas para ningún otro aprovechamiento agrario al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto. No obstante, en las comarcas donde la trashumancia es una práctica tradicional, según establece el anexo XVII, se autoriza el pastoreo a partir del 15 de julio. En caso de condiciones climatológicas excepcionales, las comunidades autónomas podrán autorizar el pastoreo a partir del 15 de junio, comunicando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la decisión tomada al respecto, la causa que la ha originado y las comarcas afectadas. 2. No estarán sujetos a dicha obligación las excepciones que en ese sentido ya se mencionan en el artículo 15, así como las parcelas de agricultores que: a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios. b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.»
Diez. El artículo 17 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 17. Uso de las tierras de retirada.
1. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre. 2. Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presenten para la justificación de los mismos ha de realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en los artículos 15 y 16, de acuerdo con las siguientes directrices: a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad. b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad. c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines "agrarios" antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 3. En el caso de incumplimiento del artículo 16 y del apartado 2 del presente artículo, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.»
Once. Se sustituye el apartado 1 del artículo 18 por el siguiente texto:
«1. En caso de cesión de derechos de ayuda la excepción establecida para los derechos especiales en el apartado 2 del artículo 11 sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción.»
Doce. Se sustituye el apartado 3 del artículo 18 por el siguiente texto:
«3. Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos. Asimismo, se aplicará dicha imposibilidad de restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos cuando se hayan cedido parcialmente.»
Trece. Se sustituye el apartado 5 del artículo 20 por el siguiente texto:
«5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda. Se sustituirá el contrato por una declaración del solicitante en el caso de que se utilicen todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cosechada en la superficie referida.»
Catorce. El segundo párrafo del artículo 23 se sustituye por el siguiente texto:
«Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivos de secano, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas dedicadas a cultivos herbáceos del Capítulo 10 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, son los que figuran en la última columna del anexo I diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y, en su caso, término municipal. Para poder beneficiarse de los pagos por superficie a los cultivos herbáceos en secano, deberá respetarse en dichas tierras el correspondiente índice de barbecho. Si no se respeta este valor teniendo en cuenta una franquicia de 20 puntos, la superficie de secano por la que se ha solicitado el pago a los cultivos herbáceos se reducirá proporcionalmente hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinados tipos de explotaciones situadas en cada comarca.»
Quince. Se suprime el apartado 2 del artículo 24.
Dieciséis. Se suprime el párrafo tercero del artículo 27. Diecisiete. El apartado 1 del artículo 31 se sustituye por el siguiente texto:
«1. Los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos podrán retirar hasta el 10 por cien de la superficie por la que hayan presentado una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos en concepto de retirada voluntaria.»
Dieciocho. El apartado 3 del artículo 31 se sustituye por el siguiente texto:
«3. En comarcas con un rendimiento asignado en el Plan de regionalización productiva de España igual o inferior a dos toneladas/hectárea, se permite retirar con carácter voluntario hasta el 80 por ciento de la superficie situada en dichas comarcas y por la que se haya solicitado el pago a los cultivos herbáceos.»
Diecinueve. Se sustituye el artículo 33 por el siguiente texto:
«Artículo 33. Objeto y requisitos.
1. Se concederá una ayuda por superficie de cultivos energéticos establecida en el primer párrafo del artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 2. Se entiende por cultivos energéticos aquellos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 3. A los efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) "Solicitante": el agricultor que cultive materias primas para obtener los productos energéticos a que hace referencia el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, con el fin de percibir la ayuda establecida en el citado artículo. b) "Receptor": Toda persona, que celebre con un solicitante un contrato según lo previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, que compre por cuenta propia materias primas a las que se refiere el artículo 24 de dicho reglamento destinadas a los fines previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. c) "Primer transformador": El utilizador de las materias primas que procede a la primera transformación de las mismas, con el fin de obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 4. El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria. 5. Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos, deberán formalizar con un receptor o un primer transformador un único contrato por materia prima cultivada, en los términos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, y presentar un ejemplar del mismo ante la comunidad autónoma junto con la solicitud única. Se sustituirá el contrato por una declaración del solicitante en el caso de que se utilicen árboles forestales de ciclo corto, todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cosechada en la superficie referida. 6. Las obligaciones de los solicitantes y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas se recogen en el anexo VII. 7. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como receptor o primer transformador deberán manifestarlo por escrito, con anterioridad a la fecha límite de la presentación de los contratos ante la comunidad autónoma donde se encuentren establecidos, manifestando expresamente que conocen las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica y en concreto que cumplen con los controles y las obligaciones de registro del artículo 39 del citado reglamento.»
Veinte. Se sustituyen los artículos 38 y 39 por los siguientes:
«Artículo 38. Beneficiarios y requisitos.
1. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de unas ayudas por superficie comunitarias y nacionales cuyos importes se indican en el siguiente artículo. La concesión de las ayudas nacionales y autonómicas está supeditada al cobro de la ayuda comunitaria. 2. Para tener derecho a las ayudas, las superficies deben cumplir los requisitos siguientes: a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo. b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 ó 14 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el artículo 38.1. c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.
Artículo 39. Cuantía de las ayudas y financiación.
1. Se concederá una ayuda comunitaria general a los agricultores, previa presentación de la solicitud única, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea. 2. Si el importe obtenido multiplicando las superficies determinadas por las ayudas unitarias citadas en el apartado 1 rebasa el límite máximo contemplado en el artículo 84 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar la superación de dicho límite máximo. 3. En el caso en que se precise la aplicación del coeficiente corrector, se concederá una ayuda nacional por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya cuantía será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda comunitaria general y dicho importe unitario reducido como consecuencia de la aplicación del coeficiente corrector. Esta ayuda tendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea. 4. Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara podrán conceder, con cargo a sus fondos, una ayuda por hectárea y año que, sumada a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea. Esta ayuda será abonada al agricultor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara. 5. Cuando no se alcance la cantidad máxima de la ayuda a que se refiere el apartado anterior el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud. Dicho complemento de la ayuda, sumado a la aportación recogida en el apartado 3, ascenderá hasta un máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a las disponibilidades presupuestarias. 6. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de la ayuda nacional, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.»
Veintiuno. En la letra b) del apartado 1 del artículo 41, se sustituye la fecha del «30 de abril» por el «10 de mayo».
Veintidós. En el artículo 43, se sustituye la primera frase del apartado 1 por el siguiente texto:
«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá, para cada año de siembra:»
Veintitrés. En el artículo 44 se sustituyen los apartados 3 y 4 por los siguientes:
«3. Las organizaciones interprofesionales que deseen ser autorizadas a los efectos de este real decreto deberán dirigir la solicitud a la autoridad competente para su reconocimiento antes del 15 de diciembre del año anterior al de su inicio de actividad. En la solicitud deberá constar, al menos, lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante, datos de la entidad a la que representa, acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa, y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad. 4. Las organizaciones interprofesionales podrán diferenciar hasta la mitad de la ayuda a la que tengan derecho sus productores, de acuerdo con los baremos que establezcan, que deberán ser aprobados por la autoridad competente. El baremo se notificará por primera vez antes del 28 de febrero de 2006 con respecto a la siembra de ese año. La autoridad competente decidirá aprobar o no el baremo en el plazo de un mes tras la notificación. En caso de querer modificar el baremo en años posteriores, las organizaciones interprofesionales autorizadas presentarán, antes del 31 de enero, las modificaciones con respecto a la siembra del año en curso. Salvo que la autoridad competente presente objeciones en el plazo de un mes tras la fecha límite de presentación, se considerará que las modificaciones han sido aprobadas. En caso de no aprobarse las modificaciones, la ayuda que se abone será la calculada con el baremo aprobado sin tener en cuenta las modificaciones no aprobadas. Si un productor perteneciente a una organización interprofesional autorizada no entrega algodón y tiene derecho a percibir ayuda, el importe de la misma será el menor de los establecidos en el baremo. En caso de que las organizaciones interprofesionales decidan interrumpir la aplicación del baremo, lo pondrán en conocimiento de la autoridad competente. La interrupción surtirá efecto con respecto a la siembra del año siguiente.»
Veinticuatro. Se sustituye la primera frase del apartado 1 del artículo 46 por el siguiente texto:
«1. Podrán ser admisibles para la ayuda las superficies situadas en explotaciones de pequeña dimensión, incluidas en las cinco categorías siguientes:»
Veinticinco. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 47 se sustituye por el siguiente:
«Asimismo, determinarán el importe de la ayuda por hectárea SIG-oleícola, para cada categoría, antes del 31 de octubre del año de que se trate, de acuerdo con los datos de superficies solicitadas ubicadas en su ámbito territorial, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 171 ter ter del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.»
Veintiséis. Se sustituye el artículo 48 por el siguiente:
«Artículo 48. Condiciones de admisibilidad.
El pago de la ayuda estará supeditado al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Las parcelas oleícolas deberán estar registradas en el SIGPAC. b) Las superficies deberán tener olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, o si lo han sido después ser de sustitución de otros que cumplieran con dicho requisito. c) El número de olivos por parcela oleícola no podrá diferir en más de un 10% del registrado a 1 de enero de 2005.»
Veintisiete. En el artículo 54.1 se sustituyen las letras a) y b) por las siguientes:
«a) Disponer de una cantidad mínima de 550 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 160 hectáreas y con un número mínimo de 100 productores. b) En las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo en el País Vasco, se dispondrá de una cantidad mínima de 75 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 25 hectáreas y con un número mínimo de 20 productores.»
Veintiocho. Al final del segundo párrafo del artícu-lo 61 se añade el siguiente texto:
«A estos efectos, la cuantía correspondiente a los pagos por aplicación del artículo 69 del citado Reglamento, se descontará exclusivamente de la parte que permanece acoplada de la prima por sacrificio.»
Veintinueve. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 69 se sustituye por el siguiente texto:
«Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, con excepción de las zonas de las provincias de A Coruña y Lugo que no se consideran zonas desfavorecidas según el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana y todas las áreas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999, situadas fuera de estas regiones.»
Treinta. El artículo 76 bis se sustituye por el siguiente:
«1. Los agricultores productores de remolacha azucarera y caña de azúcar podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades que mejoren la calidad de la producción que se entregue en la industria azucarera para su transformación en azúcar de cuota mediante contrato de suministro. Para ello realizarán su solicitud en el modelo de solicitud única establecido en las comunidades autónomas. 2. La remolacha tendrá, como mínimo, 13,5 grados polarimétricos y un porcentaje de tierra, corona y otros elementos externos incorporados a la raíz menor del 25 por cien y la caña de azúcar tendrá, como mínimo, 10,6 grados polarimétricos. 3. La ayuda se abonará por tonelada de remolacha y de caña de azúcar. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá antes del 15 de mayo del año siguiente al de la solicitud, una ayuda por tonelada de remolacha y caña de azúcar, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos mínimos establecidos. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas una relación de todos los productores y sus entregas en kilos. 5. Los pagos de esta ayuda en este sector para las distintas campañas no pueden sobrepasar los importes siguientes:
Campañas |
Euros |
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2006/2007 |
16.150.200 |
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2007/2008 |
17.567.700 |
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2008/2009 |
18.985.100 |
|
2009/2010 |
19.743.300 |
|
2010/2011 y siguientes |
9.620.300» |
Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 77 se sustituye por el siguiente texto:
«1. Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre, por el que se establece el Registro General de explotaciones ganaderas. Se verificará el cumplimiento de este requisito durante el periodo de retención en el caso del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, o bien, durante el periodo de permanencia en la explotación necesario para cumplir los requisitos del Sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en el caso del pago adicional a los agricultores de carne de vacuno que produzcan carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente. En el caso de los pagos adicionales en el sector lácteo este requisito se verificará a 31 de marzo de cada año. Asimismo, se excluirán los agricultores que incumplan lo establecido en el artículo 57.»
Treinta y dos. El apartado 2 del artículo 77 se sustituye por el siguiente texto:
«2. A efectos de estos pagos adicionales, se entenderá como agricultor a título principal el que obtiene, al menos, el 50 por ciento de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotizan al Régimen especial agrario o al régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda. Esta última condición se mantendrá vigente, al menos, hasta el último día del plazo de solicitud.»
Treinta y tres. El apartado 2 del artículo 78 se sustituye por el siguiente texto:
«2. El importe total de los pagos adicionales al sector de las vacas nodrizas será la cantidad que resulte de descontar cada año al límite nacional al que se refiere el artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, una cantidad de 7 millones de euros que es el límite máximo asignado a la línea de ayudas de los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente.»
Treinta y cuatro. El apartado 3 del artículo 80 se sustituye por el siguiente texto:
«3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada agricultor a título principal, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el real decreto por este mismo pago adicional.»
Treinta y cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 80, con el siguiente texto:
«4. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el títular de las explotaciones sea una persona física, se podrán considerar tanto el cónyuge, como los familiares de primer grado tanto por consanguineidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean agricultores a título principal según lo establecido en el artículo 77.2. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en el real decreto por este mismo pago adicional.»
Treinta y seis. El apartado 3 del artículo 81 se sustituye por el siguiente texto:
«3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 82, con un máximo de 200 cabezas por explotación. En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Cada ganadero socio del cebadero comunitario aportará la documentación necesaria que justifique su pertenencia al cebadero comunitario. A este respecto, se entenderá como tales aquellos que cumplen las siguientes condiciones: 1.º Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. 2.º Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. 3.º Que en el cebadero sólo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones se sus socios.»
Treinta y siete. El texto del artículo 82 se numera como apartado 1 y se añade un apartado 2 con el siguiente texto:
«2. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido en España.»
Treinta y ocho. El apartado 2 del artículo 83 se sustituye por el siguiente texto:
«2. El límite de los pagos adicionales al sector lácteo será el asignado cada año a este sector en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.»
Treinta y nueve. El apartado 3 del artículo 83 se sustituye por el siguiente texto:
«3. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá todos los años el importe anual del pago adicional por cada kilogramo de cuota disponible a 31 de marzo de cada año, que tendrá un máximo por explotación de 500.000 kg. En el caso de explotaciones asociativas, el límite de 500.000 kg. será modificado en función del número de agricultores a título principal que integren la asociación a fecha de finalización del plazo de solicitud. A este respecto, en ningún caso podrá considerarse si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el real decreto por este mismo pago adicional. Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como agricultor a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado tanto por consanguineidad, como por afinidad, siempre que estos cumplan lo establecido en el artículo 77.2. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en el real decreto por este mismo pago adicional. El importe anual se obtendrá dividiendo el montante global de los fondos, entre la cuota con derecho a pago que sumen todos los solicitantes de cada año.»
Cuarenta. Se añade un apartado 3 al artículo 84 con el siguiente texto:
«3. No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea y en el capítulo IV del Reglamento (CE) 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.»
Cuarenta y uno. El apartado 2 del artículo 86 se sustituye por el siguiente texto:
«2. La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 2 de enero y el segundo viernes del mes de marzo.»
Cuarenta y dos. El apartado 3 del artículo 86 se sustituye por el siguiente texto:
«3. Además de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes solicitudes anuales de primas por sacrificio y las solicitudes de los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad, se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima: a) Del 1 al 30 de junio. b) Del 1 al 30 de septiembre. c) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente. El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio o pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad. En caso de presentación de la solicitud en alguno de los periodos contemplados en los apartados a) b) o c), el productor deberá presentar solicitud única con la declaración de superficies, en caso de las tenga, en el periodo general de presentación de solicitudes, aunque no solicite pago único ni otras primas».
Cuarenta y tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 91.
Cuarenta y cuatro. El apartado 5 del artículo 92 se sustituye por el siguiente texto:
«5. Las ayudas al tabaco y los anticipos, en su caso, se podrán pagar a través de las agrupaciones de productores de tabaco, siempre que conste la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, se respete el principio de pago integral y el reembolso a sus miembros se realice en un plazo de 30 días a contar desde su recepción por la agrupación. Los productores o las agrupaciones de productores de tabaco, a demanda explícita de sus miembros y por cuenta y nombre de ellos, podrán solicitar anticipos de las ayudas, después del 16 de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año de la cosecha, por las cantidades de tabaco que puedan entregar, conforme al contrato celebrado, cuyo importe máximo será igual al 50 por cien de las ayudas susceptibles de abono, estando supeditado a la constitución de una garantía por dicho importe incrementado un 15 por cien. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 171 quater quaterdecies 2 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. Los anticipos serán abonados a los beneficiarios por los organismos pagadores de las comunidades autónomas a partir del 16 de octubre del año de la cosecha, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su solicitud y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente.»
Cuarenta y cinco. El artículo 94 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 94. Comunicaciones de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información: 1. Respecto a los regímenes de ayuda por superficie: a) Información general. Antes del 15 de agosto y del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, y antes del 15 de julio del año siguiente, la información según se prevé en el artículo 3 apartados a), c) y e) del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, de los regímenes de ayuda por superficie indicados en los párrafos a), b) y c) del punto 1 del artículo 1 de este real decreto. No obstante, en el caso de la ayuda al olivar, la información prevista en el sexto guión del epígrafe i) de la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CE) 1973/2004, de la Comisión, antes mencionado, se deberá remitir antes del 20 de octubre del año de presentación de la solicitud. Antes del 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, las superficies determinadas correspondientes a los regímenes de ayuda de prima a las proteaginosas y de ayuda a los cultivos energéticos, según se prevé en el apartado b) del artículo 3 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. b) Información específica. 1.º Respecto a los cultivos con destino no alimentario y a los cultivos energéticos: Antes del 31 de agosto del año de presentación de la solicitud, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas según se dispone en los artículos 30 y 153 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información de cultivos energéticos y cultivos con destino no alimentario a que se refieren los artículos 44 y 169 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 2.º Respecto a la ayuda a la patata para fécula, antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 del Reglamento (CE) 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata. 3.º Respecto a la ayuda a las semillas, la información a la que hace referencia el Reglamento (CE) 2081/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, relativo a las comunicaciones de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas, en las fechas indicadas en los mismos. 4.º Respecto a las ayudas para el algodón: Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas. Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el punto 2 del artículo 43. Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el punto 2 del artículo 71. Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado. Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, la cantidad de algodón a la que se le ha reconocido el derecho al pago adicional. Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional del algodón del año en curso y el número total de solicitudes aceptadas de la misma del año anterior. 5.º Respecto a las ayudas al tabaco: Antes del 15 de enero del año de presentación de la solicitud, nombre y dirección de los órganos responsables del registro de contratos de cultivo y nombre y dirección de las empresas de transformación autorizadas y de las agrupaciones de productores reconocidas. Antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, información relativa a los contratos presentados. Antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a las entregas realizadas por las asociaciones de productores o productores individuales y puestas bajo control, correspondiente a la cosecha anterior, correctamente validadas. Antes del 30 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a la evolución de existencias de los primeros transformadores. Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional al tabaco del año en curso y el número total de solicitudes aceptadas de la misma del año anterior. 6.º Respecto a la ayuda a los frutos de cáscara, a los efectos de lo indicado en el apartado 6 del artículo 39, las comunidades autónomas comunicarán antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, las superficies solicitadas por especies para las que el titular es agricultor profesional, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 7.º A más tardar el 15 de septiembre de 2006 y, a más tardar el 15 de agosto de los años siguientes, el número total de solicitudes, el importe total correspondiente a los derechos de ayuda cuyo pago se haya pedido y el número total de hectáreas subvencionables. A más tardar el 15 de agosto del año siguiente a la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido. 8.º Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional a la remolacha y caña azucarera del año en curso y el número total de solicitudes aceptadas de la misma del año anterior. 2. Respecto a los regímenes de ayuda por ganado: a) Ayudas acopladas en el sector del vacuno. 1.º Información general: Antes del 15 de enero,15 de febrero y 15 de julio del año siguiente, la información prevista en el artículo 131 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 2.º La relación de los establecimientos de sacrificio de su ámbito territorial que estén participando como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, notificando en los diez primeros días del mes las modificaciones que se produzcan respecto del mes anterior, para garantizar la gestión y el control eficaz y que el Ministerio pueda hacer pública la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado. 3.º Antes del 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud de prima por sacrificio y antes del 1 de marzo del año siguiente las comunidades autónomas remitirán una relación de los animales objeto de solicitud que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para las solicitudes presentadas, respectivamente, en el primero, segundo, tercero o cuarto períodos de presentación. b) Ayudas acopladas en el sector del ovino y caprino. 1.º Información general: Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud y del 15 de julio del año siguiente, la información prevista respectivamente la letra a), inciso iii) y letra e), inciso iv) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. 2.º Una vez efectuada la evaluación prevista en el artículo 69.2 de este real decreto, las comunidades autónomas notificarán, antes del 30 de junio del año anterior a aquel al que se vaya a aplicar la modificación, las zonas que hayan dejado de cumplir los criterios a los que alude el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, así como otras zonas que puedan cumplir estos criterios y todavía no figuren en el artículo 69.2. En el caso de estas posibles nuevas zonas, presentarán una justificación detallada de su propuesta. c) Pagos adicionales al sector vacuno. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo III, del Título III relativo a los pagos por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, y al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desglosada para cada modalidad de pago adicional: Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud: a) el número total de agricultores que hayan presentado la correspondiente solicitud, b) el número total de solicitudes presentadas, c) el número de animales por los que solicita el pago adicional, d) el número de agricultores a título principal. Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, los datos de los apartados anteriores serán provisionales con las solicitudes presentadas hasta la fecha. Para los pagos adicionales al sector lácteo se remitirán además de los enumerados en los apartados a), b) y d) los siguientes datos: e) los kilogramos de cuota elegible, f) tipo de sistema de aseguramiento de calidad de la leche cruda. Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud: Para el pago adicional al sector lácteo, datos definitivos de agricultores, solicitudes y cuota láctea aceptados para el pago. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información suministrada por las autoridades competentes en base al párrafo anterior, establecerá antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud el importe unitario del pago adicional al sector lácteo. Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud: a) Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, número total de solicitantes, solicitudes presentadas y animales solicitados en el año anterior completo. b) Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas y pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, datos definitivos de agricultores, solicitudes y animales aceptados para el pago. Cuando se produzcan cambios en las informaciones recogidas en el apartado anterior del presente artículo, especialmente como consecuencia de controles, correcciones o mejoras de cifras, la información actualizada deberá comunicarse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de 20 días a partir del momento en que se haya producido el cambio. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información suministrada por las autoridades competentes en base a los apartados a) y b) anteriores, establecerá antes del 15 de mayo del año siguiente el importe del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas y a la producción de carne de vacuno de calidad. 3. Respecto al importe adicional de la ayuda prevista en el artículo 6: a) Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información necesaria de los beneficiarios que hayan recibido pagos directos, a efectos de lo previsto en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. b) Antes del 15 de octubre del año siguiente al de presentación de la solicitud, el importe total de la ayuda adicional que se haya concedido, una vez aplicado, en su caso, el porcentaje lineal de ajuste previsto en el artículo citado en el párrafo anterior. 4. Cualquier otra información que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación les solicite en relación con las ayudas reguladas en este real decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.»
Cuarenta y seis. Se sustituye la disposición final segunda por el siguiente texto:
«Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para lo siguiente: a) La modificación de los anexos. b) La modificación de las fechas que se establecen. c) Establecer los porcentajes de los anticipos de los pagos correspondientes a la prima por sacrificio, dentro de los límites establecidos en la normativa comunitaria. d) Modificar la modulación y demás límites relativos a los pagos adicionales en el sector del ganado vacuno. e) Establecer lo dispuesto en los artículos 43.1, 49, 52, 72, 76 y 76 bis. f) Modificar la superficie mínima de cultivo de algodón exigida a las Organizaciones Interprofesionales Autorizadas, mencionada en el artículo 44.1. g) Modificar los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón, del tabaco y de la remolacha y caña azucarera contemplados en los artículos 71, 75 y 76 bis, respectivamente. h) Modificar las condiciones y requisitos cualitativos referidos a las ayudas a los frutos de cáscara y de las algarrobas, de acuerdo con las modificaciones establecidas por la normativa comunitaria. i) Modificar los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 54.1.»
Cuarenta y siete. Se sustituye el anexo II por el que figura a continuación:
«ANEXO II Superficies y subsuperficies de base |
|||||
Comunidades Autónomas |
Secano - (hectáreas) |
Regadío - (hectáreas) |
|||
Total |
Maíz |
||||
Andalucía |
1.095.560 |
250.960 |
33.521» |
||
Aragón |
715.715 |
231.399 |
89.970» |
||
Principado de Asturias |
4.639 |
5 |
0» |
||
Illes Balears |
59.664 |
4.861 |
945» |
||
Cantabria |
3.718 |
246 |
24» |
||
Castilla-La Mancha |
1.652.860 |
283.364 |
44.919» |
||
Castilla y León |
2.431.304 |
246.229 |
85.242» |
||
Cataluña |
299.357 |
77.344 |
27.821» |
||
Extremadura |
425.311 |
118.611 |
61.384» |
||
Galicia |
75.249 |
2.000 |
498» |
||
Madrid |
79.572 |
17.415 |
9.366» |
||
Región de Murcia |
82.501 |
16.762 |
886» |
||
Navarra |
194.867 |
43.337 |
20.772» |
||
País Vasco |
50.844 |
589 |
482» |
||
La Rioja |
50.191 |
11.752 |
1.921» |
||
Comunidad Valenciana |
35.265 |
13.295 |
1.574» |
||
España |
7.256.617 |
1.318.169 |
379.325» |
Cuarenta y ocho. Se sustituye el anexo III por el que figura a continuación:
«ANEXO III Dosis de siembra |
||||||
Cultivo |
Secano |
Regadío |
||||
Kg/ha |
Ud/ha |
Kg/ha |
Ud/ha |
|||
Trigo duro: |
||||||
Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura: |
||||||
Regiones de producción de 1,2; 1,5; 1,8 y 2,0 t/ha |
125 |
- |
- |
- |
||
Regiones de producción de 2,2; 2,5 y 2,7 t/ha |
150 |
- |
- |
- |
||
Regiones de producción de 3,2; 3,5; 3,7; 3,9; 4,1; 4,3; 4,4; 4,6 y 5,0 t/ha |
180 |
- |
220 |
- |
||
Aragón, Castilla y León y Navarra |
150 |
- |
220 |
- |
||
Girasol |
2,5 |
0,25 |
4,5 |
0,45 |
||
Colza (*) |
5 |
- |
5 |
- |
||
Soja |
- |
- |
90 |
- |
||
Lino textil |
100 |
- |
120 |
- |
||
Cáñamo |
40 |
- |
50 |
- |
||
Kg/ha: kilogramos por hectárea. Ud/ha: unidad de semilla comercial por hectárea, de 150 miles de semillas viables (msv). (*) En caso de híbrido de restauración, la mitad de las dosis citadas.» |
Cuarenta y nueve. Se sustituye el anexo V por el que figura a continuación:
«ANEXO V Variedades de trigo duro susceptibles de acogerse a la ayuda específica a la calidad en la campaña 2007/08 en España |
|||||
ALACON |
CALERO |
FABIO |
RADIOSO |
||
ALDEANO |
CAMACHO |
GALLARETA |
REGALLO |
||
ALFARO |
CANNIZZO |
GIANNI |
RIO ZUJAR |
||
ALTAR-AOS |
CANYON |
GRECALE |
ROQUEÑO |
||
AMILCAR |
CAPRI |
ILLORA |
SACHEM |
||
ANIBAL |
CARIOCA |
IONIO |
SAJEL (D 7015-1) |
||
ARACENA |
CARPIO |
IRIDE |
SANTADUR |
||
ARCANGELO |
CICCIO |
ITALO |
SARAGOLLA |
||
ARCOBALENO |
CIMBEL |
JANEIRO |
SEMOLERO |
||
ARCODURO |
CLAUDIO |
KHANDUR |
SENADUR |
||
ARIESOL |
COLOSSEO |
KIEVLANKA |
SENECA |
||
ARQUERO |
COMBO |
KRUCIALLE |
SIMETO |
||
ARTIMON |
CONCADORO |
LEVANTE |
SOLEA |
||
ASDRUBAL |
CHAGO |
LLANOS |
SORRENTO |
||
ASTIGI |
DEBANO |
MAESTRALE |
SOTEÑO |
||
ASTRODUR |
DELTON |
MELLARIA |
SPRINTER |
||
ATTILA |
DONDURO |
MERIDIANO |
SULA |
||
AVERROES |
DON FRANCISCO |
MEXA |
TANGO |
||
AVISPA |
DON JAIME |
MOLINO IRD 4-95 |
TARANTO |
||
BALIDURO |
DON JOSE |
MONCAYO |
TEMPRADUR |
||
BELDUR |
DON MANUEL |
MONGIBELLO |
TIEDRA |
||
BIENSUR |
DON PEDRO |
NEFER |
TITO NICK |
||
BOABDIL |
DON RAFAEL |
NEGRIDURO |
TOÑO |
||
BOLENGA |
DON SEBASTIAN |
ORJAUNE |
TRESOR |
||
BOLIDO |
DORONDON |
PACO |
VALIRA |
||
BOLO |
DUILIO |
PARSIFAL |
VERDI |
||
BOMBASI |
DURATON |
PEDRISCO |
VETRODUR |
||
BONITEC |
DURBEL |
PEDROSO |
VINCI |
||
BONZO |
DURCAL (17170) |
PELAYO |
VIRGILIO |
||
BORGIA |
DUROI (66072) |
PLATANI |
VITRICO |
||
BORLI |
DURTRES |
PRECO |
VITROMAX |
||
BRONTE |
ESTRIBO |
PRYOR |
VITRÓN |
||
BURGOS |
EXCALIBUR |
PR22D78 |
VITRONERO |
||
CALCAS |
EXTREMEÑO |
QUIJANO |
VIVADUR» |
Cincuenta. Se sustituye el título del anexo VI por el siguiente texto:
«Cultivos con destino no alimentario en las tierras retiradas para utilizar los derechos de retirada.»
Cincuenta y uno. Se sustituye el párrafo a) del epígrafe I del anexo VI por el siguiente texto:
«a) Identificar en la solicitud única las parcelas utilizadas para cultivar las materias primas objeto de los contratos, con indicación de la especie y del rendimiento o cosecha previstos para cada especie.»
Cincuenta y dos. Se sustituye el último párrafo de la letra b) del epígrafe II del anexo VI por el siguiente texto:
«En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud única, en las condiciones previstas en el artículo 158 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, la garantía constituida se adaptará convenientemente.»
Cincuenta y tres. Se sustituye el apartado a) del epígrafe I del anexo VII por el siguiente texto:
«a) En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la comunidad autónoma ante la que se presente la solicitud única, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.»
Cincuenta y cuatro. Se sustituye el apartado c) del epígrafe I del anexo VII por el siguiente texto:
«c) Acreditar, antes del 30 de noviembre, ante la comunidad autónoma donde se ha presentado la solicitud única, la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de aquella. Dicha cantidad ha de corresponder, al menos, al rendimiento representativo fijado al efecto por la comunidad autónoma. En el caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente, se aplicarán las disposiciones del artículo 32 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004. En caso de que se cultive cáñamo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 29 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril y 33 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004.»
Cincuenta y cinco. Se sustituye el último párrafo del apartado 1.b) del epígrafe II del anexo VII por el siguiente texto:
«En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud única, la garantía constituida se adaptará convenientemente en las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.»
Cincuenta y seis. Se añade un nuevo punto j) en el anexo X, con el siguiente texto:
«j) la superficie cultivada.»
Cincuenta y siete. El anexo XI se sustituye por el siguiente texto:
«ANEXO XI Información mínima que debe contener la solicitud única I. Información general
1. La identificación del agricultor: NIF o CIF, apellidos y nombre del agricultor y de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, domicilio (con calle o plaza y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en el caso de las personas jurídicas, con su NIF. 2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos. 3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los regímenes de ayuda solicitados. 4. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas. 5. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente. 6. Declaración de que no ha presentado en otra comunidad autónoma en esta campaña, ninguna otra solicitud por estos regímenes de ayuda. 7. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos. 8. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente. 9. En el caso de la prima por sacrificio y pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, las solicitudes presentadas en los 3 últimos períodos, deben incluir referencia a la presentación de solicitud única, que de acuerdo con el punto 3 del artículo 86, se deberá haber presentado en el periodo general de presentación de solicitudes si el productor tiene superficies. 10. Declaración de todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquellas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 3 del epígrafe III del presente anexo.
II. Declaración expresa de lo que solicita
1. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada uno de los regímenes de ayuda por los que solicita el pago.
2. Si se solicita el pago único, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago único por todos los derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados teniendo en cuenta que, en primer lugar, deberán solicitarse los derechos de retirada y posteriormente el resto de derechos. También se tendrá en cuenta el artículo 11 del Real Decreto 1617/2005 en el que se establece que cuando un año determinado la utilización de los derechos no sea del 100 por cien, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores, se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad. Para el año 2007, en caso de haber cedido o recibido por cesión algún derecho de pago único deberá indicarse en la solicitud de ayuda el número de derechos cedidos o recibidos por cesión, identificando los mismos en la solicitud. Cuando los agricultores, que hayan solicitado el cobro del pago único por derechos especiales en campañas anteriores, decidan declarar uno o varios de esos derechos de ayuda con el número de hectáreas correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud y los mismos pasarán, desde ese momento, a considerarse derechos de ayuda normales. 3. La consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo de la carga ganadera, en el caso de solicitar el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas. 4. La consideración de las superficies de forraje destinado a desecación.
III. Regímenes de ayuda por superficie
Deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, indicándose en todo caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 4 siguientes, y según el régimen de ayuda solicitado, se indicará lo que proceda del resto de puntos: 1. La identificación se realizará mediante las referencias alfanuméricas del SIGPAC. No obstante en aquellos términos municipales en que se produzcan modificaciones territoriales u otras razones, debidamente justificadas, las comunidades autónomas podrán determinar la autorización temporal de otras referencias oficiales.
2. La superficie en hectáreas, con dos decimales. 3. Los regímenes para los que se solicita la ayuda. 4. La utilización de las parcelas en los siguientes casos: pastos permanentes, otras superficies forrajeras, barbecho y tipo del mismo, lúpulo, frutas y hortalizas, patata para consumo humano, cultivos o utilizaciones, de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos I y III de este real decreto y en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, incluido el ''no cultivo'' en el caso de parcelas declaradas exclusivamente para justificar derechos normales de pago único.
La utilización de la parcela agrícola para justificar derechos de retirada únicamente podrá ser alguna de las siguientes: Retirada sin cubierta.
Retirada con cubierta vegetal. Retirada de cultivo con destino no alimentario. Cultivo permanente (en el caso de parcelas por las que se pagó, en 2003, la ayuda como retirada plurianual de 5 años) (art. 2.2 y art. 6.3 del Reglamento (CE) n.º 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999. Plantaciones de cultivos plurianuales existentes a la fecha de solicitud del año 2003 (alcachofas, espárragos, moras y frambuesa). Barbecho medioambiental en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. Forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005.
Las utilizaciones no citadas anteriormente podrán declararse bajo el epígrafe ''otras utilizaciones'', en varias rúbricas diferentes o en una sola.
Las comunidades autónomas podrán eximir de la declaración explícita de las parcelas correspondientes a las utilizaciones indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, cuando dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control compatibles con el Sistema Integrado.
5. El barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, se declararán por separado con indicación de: a) La superficie a computar para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano en el caso del barbecho medioambiental.
b) La superficie a computar para justificar derechos de retirada para la campaña correspondiente. c) La superficie distinta a las indicadas en los apartados anteriores.
6. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.
7. La variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón y tabaco. En el caso de cultivo de maíz, deberá indicarse si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no. 8. En las parcelas de retirada con destino no alimentario, además de la especie cultivada, se indicará: el rendimiento previsto en kilogramos por cada especie, y en el caso del cáñamo la variedad y para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha. Cuando en parcelas declaradas como retiradas para justificar ''derechos de retirada'' se cultive la misma especie que en otras parcelas, por las que se soliciten pagos, deberá indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, también para estas últimas parcelas, la especie y cosecha prevista. 9. En el caso de las semillas, las especies con la denominación recogida en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 10. En el caso de los frutos de cáscara, el número de árboles de cada especie. 11. En el caso del lino y del cáñamo para la producción de fibras:
a) La fecha de siembra y la dosis de semilla utilizada,
b) En el caso de cultivarse distintas variedades de cáñamo en una misma parcela agrícola, identificación de la situación de cada variedad en dicha parcela.
12. En el caso de la ayuda al olivar: a) La categoría a la que pertenece, de las enumeradas en el artículo 46 de este real decreto.
b) El número de olivos admisibles distinguiendo entre los plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los plantados con posterioridad siempre que sean de sustitución de los anteriores, existentes en el SIGPAC. c) El número de olivos no admisibles, adicionales plantados después del 1 de mayo de 1998, existentes en el SIGPAC. d) El número de olivos admisibles arrancados y reemplazados, de sustitución, desde la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela, tanto de los arrancados como de los reemplazados. Si los olivos de sustitución provienen de olivos arrancados en otra parcela, se deberá indicar expresamente la parcela de procedencia y la posición de dichos arranques si no están reflejados en SIGPAC. e) El número de olivos admisibles arrancados y no reemplazados desde la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar registrados dichos arranques en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela. f) El número de olivos adicionales plantados después de la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela. g) El número de olivos adicionales arrancados después de la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar registrados dichos arranques en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela. h) La superficie oleícola admisible de acuerdo con la información disponible en el SIGPAC en el periodo de presentación de solicitudes.
IV. Regímenes de ayuda por ganado
1. Indicación de la comunidad autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.
2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. 3. Para la prima por oveja y cabra, prima por vaca nodriza y prima por sacrificio, declaración del número de animales por el que se solicita la ayuda. En el caso del ganado vacuno deberá incluirse la relación de los números de identificación de los animales solicitados. En el caso de la vaca nodriza, se deben diferenciar los números de identificación que corresponden a vacas o a novillas. De acuerdo con lo que establezca la autoridad competente, la relación citada en el párrafo anterior puede obviarse en base a la documentación adicional solicitada en el apartado 9.b) del punto V del presente anexo. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, en el caso de la vaca nodriza, considerándose aquí tanto la prima a la vaca nodriza como los pagos adicionales a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, la autoridad competente podrá sustituir la relación por separado de los números de identificación, así como la presentación de los DIB, por la información contenida en SIMOGAN y REGA, para las unidades de producción y animales que se encuentren en el territorio de su propia comunidad autónoma. En ese caso, debe figurar en la solicitud la declaración del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro, contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 59 del R(CE) 796/2004. Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, el productor debe declarar en la solicitud, el censo de nodrizas que posee en la explotación a fecha de la solicitud, solicitando que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que mantenga durante todo el periodo de retención y que cumplan los requisitos. Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente, el productor debe declarar su petición de solicitar por el número máximo de animales que cumplan los requisitos, autorizando a la autoridad competente para poder solicitar a los consejos reguladores o marcas de calidad la información que considere oportuna. En el caso de la prima por sacrificio, se deberá indicar si se trata de una solicitud de prima para animales sacrificados en territorio español, sacrificados en otro Estado Miembro de la Unión Europea o Exportados vivos a terceros países. Así mismo se deberá indicar si se solicita prima para animales adultos o para animales de 1 a menos de 8 meses. En aquellos casos en que, excepcionalmente el Documento de Identificación no detalle la fecha de nacimiento por tratarse de bovinos nacidos antes del 1 de enero 1998, existirá declaración del solicitante respecto de que se trata de animales de más de 8 meses de edad. 4. Declaración de que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. 5. Para la prima por vaca nodriza y prima por ovino y caprino, declaración, en su caso, respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante. 6. Para la prima por sacrificio, en el caso de exportación de animales vivos a país no perteneciente a la UE, la solicitud debe incluir nombre y dirección del exportador, relación de los números de identificación de los animales y de su edad en el caso de los nacidos después del 1 de enero de 1998 (para los demás, bastará indicar año de nacimiento). En el caso de los terneros de más de seis meses y menos de ocho, además, la indicación del peso vivo que no podrá superar los 300 kilogramos. La autoridad competente podrá sustituir la relación de la edad de los animales por la información contenida en SIMOGAN. 7. En el pago adicional a las explotaciones extensivas, deberá figurar la determinación de la carga ganadera de la explotación de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVIII. 8. Compromisos de:
Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud.
Comunicar las disminuciones del número de animales de la explotación. Para la prima por vaca nodriza y prima por ovino y caprino, mantener en su explotación el mismo número de animales objeto de solicitud durante el periodo de retención. Para la prima por vaca nodriza, mantener durante el periodo de retención como máximo un número de novillas que no supere el 40 por cien de los animales objeto de solicitud. En el caso de la prima por vaca nodriza, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el agricultor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) n.º 1255/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 y en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada durante el periodo de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud. La cuota a la que se hace referencia es la cuota disponible en la explotación a la liquidación de la supertasa en la campaña que finaliza el 31 de marzo del año correspondiente.
V. Información y documentación adicional
1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, excepto en el caso de superficies forrajeras y pastos permanentes de uso comun.
2. Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004, de 29 de octubre de 2004, de la Comisión. 3. En el caso de los frutos de cáscara, se adjuntará a la solicitud:
a) Un certificado de la Organización de Productores acreditativo de que el socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización, a efectos de justificar el requisito establecido en el artículo 38.2.b) de la presente disposición.
b) El compromiso del agricultor de realizar, en su caso, la entrega de su cosecha a la Organización de Productores citada. c) En el caso que desee acogerse al complemento de ayuda del apartado 6 del artículo 38, deberá adjuntar una declaración del solicitante de ser agricultor profesional.
4. Contrato con un receptor/transformador cuando se solicite la ayuda a los cultivos energéticos.
5. Contrato con un receptor/transformador cuando se haya declarado retirada con destino no alimentario. 6. En el caso de las semillas, se adjuntará copia del contrato de multiplicación que recoja al menos la información que se indica en el anexo XIII, o una declaración de cultivo en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, teniéndose en cuenta lo establecido en el artículo 41.1.a) del presente real decreto. 7. En el caso de la ayuda específica al cultivo del algodón, deberá indicar, en su caso, la Organización Interprofesional autorizada, a la que pertenece. 8. En el caso de ayuda al tabaco, se adjuntará copia del contrato de cultivo con la empresa de primera transformación, conteniendo como mínimo la información recogida en el anexo X. 9. Regímenes de ayuda por ganado.
a) Libro de Registro actualizado. Para la prima por vaca nodriza, se deberá adjuntar fotocopia de la hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas.
Para la prima por ovino y caprino se deberá adjuntar fotocopia de la hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario, la hoja de balance, o bien las hojas de entradas y salidas, donde figure el total de animales por los que se solicita ayuda, tal y como establece el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. No obstante, no será necesario que los agricultores aporten el Libro de Registro cuando todas las Unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma comunidad autónoma.
b) En el caso de las primas por ganado vacuno será necesario aportar originales o copias legibles de los ejemplares n.º 2 ''para el interesado'' de los documentos de identificación de los animales. La autoridad competente podrá decidir que la presentación de dichos documentos no sea obligatoria, cuando se aplique lo establecido en el artículo 16.3 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión.
c) En el caso de la prima por vaca nodriza, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario. d) Prima por sacrificio:
Para animales sacrificados en España o en otro Estado miembro: En el caso de animales menores de 8 meses (terneros), y cuando el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.
Además, para animales sacrificados en otros Estados miembros, copia compulsada del Documento de Identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y Certificados de sacrificio de los mismos, conforme al artículo 65 del presente real decreto.
Para animales exportados vivos a país tercero: Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que han sido exportados. e) Para aquellos productores de ovino y caprino a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 70, documentos que: 1.º Demuestren que durante las dos campañas anteriores han efectuado las operaciones de trashumancia.
2.º Indiquen el lugar o los lugares donde va a llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso.
f) Pagos adicionales en el sector vacuno: 1. Para acreditar la condición de agricultor a título principal se deberá adjuntar la siguiente documentación: a) Fotocopia del DNI/NIF (anverso y reverso) o del CIF del titular de la explotación y de todos los ATP que la integran.
b) Documentación justificativa de la condición de ATP de las personas declaradas en esta solicitud como tales (alta en REASS desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda e IRPF del último año disponible). c) En el caso de que no trate de una explotación asociativa, documentación justificativa de la relación de cónyuge o familiar de primer grado con el titular de la explotación. d) En el caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas:
I) Fotocopia de la declaración del impuesto de sociedades y del de retenciones de los rendimientos de trabajo.
II) Documentación que relacione y justifique el número de miembros y fotocopia del DNI/NIF (anverso y reverso) de todos ellos.
2. En caso del pago adicional a la producción de carne de calidad, se deberá adjuntar la inscripción en una denominación de origen protegida, ganadería ecológica o integrada o cualquier otra identificación adicional en el etiquetado, que se refiera a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal o animales del que proceda.
3. En el caso del pago adicional a la mejora de la calidad de la leche cruda, se deberá adjuntar la aceptación del cumplimento de la Guía de Prácticas Correctas de Higiene recogida en el anexo XIX de este real decreto o de cualquier otro sistema que asegure la calidad, siempre que esté aprobado y verificado por la autoridad competente.
10. Contrato con un transformador o compromiso, cuando se solicite el pago por superficie de cultivos herbáceos por parte de agricultores productores de lino y/o cáñamo destinados a la producción de fibra.»
Cincuenta y ocho. El anexo XVIII se sustituye por el siguiente texto:
«ANEXO XVIII Cálculo de la carga ganadera
1. A efectos del artículo 79. La determinación de la carga ganadera de la explotación se hará teniendo en cuenta: a) El número de animales se convertirá en Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1.º Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.
2.º Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad, 0,6 UGM. 3.º Ovinos y Caprinos solicitados, 0,15 UGM.
b) La superficie forrajera, según la definición recogida en el artículo 2j. Para determinar esta carga ganadera, se tendrá en cuenta la media de seis días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención. 2. A efectos del artículo 18. Para calcular la actividad ejercida en el periodo actual y compararla con la del periodo de referencia, se deben tener en cuenta el total de animales presentes en la explotación, excluyendo los corderos.
El cálculo se efectuará con los siguientes coeficientes de conversión:
1.º Vacunos de más de 24 meses: 1.0 UGM.
2.º Vacunos entre 6 y 24 meses: 0.6 UGM. 3.º Vacunos hasta 6 meses: 0.2 UGM. 4.º Ovinos y caprinos: 0.15 UGM. 5.º Vacas de leche: 1.0 UGM.»
Para el año 2007 la presentación de la solicitud única se efectuará entre el día 1 de febrero y el tercer viernes del mes de marzo.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid