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Documento BOE-A-2007-17109

Orden APA/2801/2007, de 27 de septiembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 29 de septiembre de 2007, páginas 39745 a 39746 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-17109
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/09/27/apa2801

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales. Por su parte el Reglamento 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca señala que la adopción por el Consejo de Planes de Gestión Pesquera constituye una prioridad absoluta que deberá ir acompañada de planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del Fondo Europeo de Pesca, adoptándose las medidas de carácter socioeconómico que procedan y que acompañen la reestructuración de las flotas pesqueras. Teniendo en cuenta que la pesquería del Golfo de Cádiz para las especies demersales tiene carácter multiespecífico, que por otra parte en el mantenimiento de dichas poblaciones se ha venido actuando mediante planes de gestión con incidencia en la reducción del esfuerzo pesquero, especialmente mediante la reducción de los días de actividad de la flota de arrastre, resulta conveniente intensificar las medidas de ajuste del esfuerzo para garantizar la consolidación de los resultados obtenidos en campañas anteriores y mejorar las condiciones de explotación de la pesquería mediante una reducción de la flota con incidencia directa en el nivel de esfuerzo pesquero ejercido hasta el presente. El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 7 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía podrá establecer medidas de regulación directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas. Asimismo, la citada Ley, en su artículo 12, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, a establecer zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, en el artículo 31 de la Ley mencionada se dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Considerando las circunstancias de la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz y, en especial, el estado de determinados recursos demersales, tales como, entre otros, la merluza y la cigala, así como la importancia socioeconómica de esta modalidad pesquera en dicho área, se hace necesario el establecimiento de un nuevo plan de pesca bienal que garantice el ajuste del esfuerzo pesquero, en línea por los acordados por Ordenes APA/3423/2004, de 22 de octubre, APA/2858/2005, de 14 de septiembre, y APA/2883/2006, de 19 de septiembre, el cual debe ir acompañado de medidas de reducción definitivas del esfuerzo pesquero global en un seis por ciento. En la elaboración de esta orden, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la aprobación de un Plan de Pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Plan de Pesca serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005.º 36' W).

Artículo 3. Esfuerzo de pesca.

Durante el periodo de vigencia del presente Plan de Pesca: 1. El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar, en promedio anual.

2. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 56 horas continuadas a la semana. Asimismo, deberá cesar la actividad pesquera durante las fiestas laborales de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Se establece una veda temporal de 60 días naturales de duración, que estarán comprendidos entre el día 24 de septiembre y el 22 de noviembre, ambos inclusive, de cada año. 4. A la finalización del período deberá haberse reducido, de forma definitiva el esfuerzo pesquero global que opera en esta modalidad y caladero en un seis por ciento, para lo cual deberán adoptarse las medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

Artículo 4. Limitación de desembarques.

Los buques de arrastre de fondo únicamente podrán efectuar un desembarque por día.

Artículo 5. Ayudas por paralización temporal.

La parada temporal de la flota de arrastre de fondo como consecuencia de lo que se establece en el artículo 2.3, podrá ser objeto de concesión de ayuda por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El plazo máximo para la concesión de las ayudas derivadas de la parada temporal será de 60 días. La Comunidad Autónoma deberá remitir a la Autoridad Nacional de Gestión las medidas de paralización temporal, con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretendan otorgar, para su autorización, de acuerdo con lo que se establece en el art.º 65 del Real Decreto1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

Artículo 6. Seguimiento y evaluación.

1. A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de pesca, durante la vigencia del mismo serán evaluados anualmente sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General de Pesca Marítima y de los oportunos informes científicos. Tales evaluaciones comprenderán los recursos demersales objeto de la pesquería de arrastre de fondo y, especialmente, merluza y cigala. Asimismo, se valorará especialmente la reducción del esfuerzo de pesca derivada de las paralizaciones definitivas de embarcaciones de arrastre, que se hubieran producido durante la vigencia del plan de pesca.

2. La Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, durante la vigencia del presente Plan, celebrará reuniones periódicas con los representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero de arrastre de fondo del litoral del Golfo de Cádiz, para analizar los informes de evaluación y estudiar, en su caso, la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la eficacia del Plan de Pesca.

Artículo 7. Vigencia.

El presente Plan tendrá una vigencia de 2 años.

El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, a la vista de la evolución de la pesquería y de los datos obtenidos del seguimiento de la misma que permitan evaluar la eficacia y utilidad de la parada temporal que se contempla en el plan de pesca, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 3/2001 de 26 se marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición transitoria única. Parada temporal.

La presente orden se aplicará con carácter retroactivo a las paradas realizadas por los buques desde el día 24 de septiembre del presente año.

Disposición final única.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de septiembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/09/2007
  • Fecha de publicación: 29/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2007
  • Vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009.
  • Fecha de derogación: 23/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ARM/2515/2009, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-2009-15030).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cádiz
  • Huelva
  • Pesca marítima
  • Pescado

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