El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales.
Por su parte el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca señala que la adopción por el Consejo de Planes de Gestión Pesquera constituye una prioridad absoluta que deberá ir acompañada de planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del Fondo Europeo de Pesca, adoptándose las medidas de carácter socioeconómico que procedan y que acompañen la reestructuración de las flotas pesqueras.
Resulta conveniente, así mismo, establecer planes de reducción de la flota pesquera operativa para adecuarla a los recursos existentes y proceder a un programa de paralización definitiva de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
Teniendo en cuenta que la pesquería del Golfo de Cádiz para las especies demersales tiene carácter multiespecífico, que por otra parte en el mantenimiento de dichas poblaciones se ha venido actuando mediante planes de gestión con incidencia en la reducción del esfuerzo pesquero, especialmente mediante la reducción de los días de actividad de la flota de arrastre, resulta conveniente intensificar las medidas de ajuste del esfuerzo para garantizar la consolidación de los resultados obtenidos en campañas anteriores y mejorar las condiciones de explotación de la pesquería mediante una reducción de la flota con incidencia directa en el nivel de esfuerzo pesquero ejercido hasta el presente.
El Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 7 prevé que el titular del Departamento, previo informe del Instituto Español de Oceanografía podrá establecer medidas de regulación directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas. La citada Ley, por otra parte, en su artículo 10 dispone que la pesca marítima en aguas exteriores sólo podrá ejercerse mediante artes de pesca expresamente autorizados, facultando al ministro para establecer las características técnicas y las condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados.
Asimismo, la citada ley, en su artículo 12, faculta al Ministro, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, a establecer zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
Por otra parte, en el artículo 31 de la ley mencionada se dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
Considerando las circunstancias de la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz y, en especial, el estado de determinados recursos demersales, tales como, entre otros, la merluza y la cigala, en el mismo, así como la importancia socioeconómica de esta modalidad pesquera en dicho área, por Ordenes APA/3423/2004, de 22 de octubre, APA/2858/2005, de 14 de septiembre, APA/2883/2006, de 19 de septiembre, y APA/2801/2007, de 27 de septiembre, se establecieron planes de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz. La experiencia derivada de la aplicación de dichos planes hace conveniente su prorrogación.
Así mismo, se considera necesaria la modificación de la malla mínima en los artes de arrastre, con carácter definitivo y al objeto de evitar, en la mayor medida posible, la captura de ejemplares inmaduros, reduciendo los descartes de ejemplares con tallas inferiores a las legalmente establecidas, lo que redundará en beneficio de los recursos pesqueros e influirá beneficiosamente en la sostenibilidad de la pesquería.
La presente orden tiene una vigencia indefinida. No obstante, el plan de pesca que se contiene en ella tiene vigencia de un año.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo.
En la elaboración de esta orden, se ha solicitado el informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto:
a) Regular la malla mínima de los artes de pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz.
b) Establecer un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz.
2. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).
A partir del día 24 de noviembre de 2009, la dimensión mínima de la malla de las redes de arrastre de fondo deberá ser igual o superior a 55 milímetros.
Durante el periodo de vigencia del presente Plan de Pesca:
1. El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar, en promedio anual.
2. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 56 horas continuadas a la semana. Así mismo, deberá cesar la actividad pesquera durante las fiestas laborales de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Se establece una veda temporal de 90 días naturales de duración, que deberá realizarse en los siguientes períodos:
a) Desde el día 25 de septiembre de 2009 al día 23 de noviembre de 2009, ambos incluidos.
b) Desde el día 16 de enero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2010, ambos incluidos.
4. A la finalización del período de vigencia del presente plan deberá haberse reducido, de forma definitiva, el esfuerzo pesquero global que opera en esta modalidad y caladero en un 6%, para lo cual deberán adoptarse la medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
Los buques de arrastre de fondo únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.
La parada temporal de la flota de arrastre de fondo, como consecuencia de lo que se establece en el artículo 3.3, podrá ser objeto de concesión de ayuda por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, exclusivamente para el período comprendido entre el 25 de septiembre y el 23 de noviembre de 2009. Esta ayuda estará condicionada, en todo caso, al cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 de la presente orden.
La Comunidad Autónoma deberá remitir a la Autoridad Nacional de Gestión las medidas de paralización temporal, con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretendan otorgar, para su aprobación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 65 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
1. A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de pesca, durante la vigencia del mismo serán evaluados sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General del Mar y de los oportunos informes científicos. Tales evaluaciones comprenderán los recursos demersales objeto de la pesquería de arrastre de fondo y, especialmente, merluza y cigala. Asimismo, se valorará especialmente la reducción del esfuerzo de pesca derivada de las paralizaciones definitivas de embarcaciones de arrastre de fondo, que se hubieran producido durante la vigencia del plan de pesca.
2. La Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, durante la vigencia del presente Plan, celebrará reuniones periódicas con los representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero de arrastre de fondo del litoral del Golfo de Cádiz, para analizar los informes de evaluación y estudiar, en su caso, la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la utilidad y eficacia del Plan de pesca.
1. El plan de pesca contenido en la presente orden tendrá una vigencia de un año desde la entrada en vigor de la misma.
2. El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, a la vista de la evolución de la pesquería y de los datos obtenidos del seguimiento de la misma que permitan evaluar la eficacia y utilidad de la parada temporal que se contempla en el plan de pesca, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 se marzo, de Pesca Marítima del Estado.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Queda derogada la Orden APA/2801/2007, de 27 de septiembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de septiembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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