El Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la deuda del Estado y la organización, dentro del mismo, de una Central de Anotaciones gestionada por el Banco de España. Posteriormente, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, atribuye la llevanza del registro contable, así como la compensación y liquidación, de los valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, Sociedad de Sistemas).
Conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 44/2002, una vez que la Sociedad de Sistemas ha asumido efectivamente las funciones que se le han atribuido (en particular, en cuanto a la gestión del sistema de registro y liquidación de valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública), procede, manteniendo la debida coordinación con la referida Sociedad de Sistemas, sustituir la normativa vigente, integrando y sistematizando en la presente Circular los aspectos relacionados con la negociación y contratación del Mercado de Deuda Pública en virtud de las funciones atribuidas al Banco de España.
Asimismo, se pretende actualizar la operativa de los titulares de cuenta en lo que a las operaciones dobles se refiere, adaptando la normativa actual a las circunstancias de mercado. Por ello, de los dos tipos de operaciones denominadas genéricamente «dobles» (la compraventa con pacto de recompra repo, y la compraventa simultánea) se excluye la posibilidad de formalizar repos entre titulares de cuenta.
En virtud de todo lo anterior, el Banco de España ha dictado la presente Circular:
La Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, establece en sus artículos segundo y quinto los requisitos que deberán cumplir las entidades para acceder a la condición de «titular de cuenta» o de «entidad gestora», respectivamente, en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. Además, deberán obligarse a presentar ante el Banco de España una solicitud acompañada de una memoria de actividades descriptiva de su participación en la negociación de la deuda pública, y poner a su disposición cuanta información pueda solicitarles con el fin de conocer su situación financiera y su solvencia, y la dotación profesional, organizativa y técnica para llevar a cabo el compromiso inherente a la condición que solicitan, así como para mantener los compromisos derivados del cumplimiento de las reglas de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas.
1. Operaciones del Mercado Secundario de Deuda Pública en Anotaciones:
a) Compraventas simples al contado: Se considerarán operaciones de compraventa simple al contado aquellas operaciones en las que la fecha convenida para la ejecución sea una incluida entre la fecha de contratación y el quinto día hábil posterior.
b) Compraventas simples a plazo: Se considerarán operaciones de compraventa simple a plazo aquellas operaciones en que la fecha convenida para la ejecución del contrato sea posterior, en más de cinco días hábiles, a la de contratación.
En toda operación a plazo las partes podrán acordar que sea liquidada por diferencias en cualquier fecha del plazo, o incluso en la pactada para su ejecución. Se entiende por liquidación por diferencias de una operación a plazo su ejecución, no mediante la transmisión de los valores y el pago del precio pactados, sino mediante el pago en numerario, por la parte obligada a ello, del importe que arroje la diferencia entre el precio anteriormente convenido y el que resulte de las bases establecidas en el acuerdo.
c) Compraventas con pacto de recompra en fecha fija: Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija aquellas en las que el titular de los valores los venda hasta la fecha de amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la de venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.
La parte compradora en las operaciones detalladas en este epígrafe adquiere la titularidad del valor objeto de la operación; por consiguiente, hasta la fecha del compromiso, podrá ejecutar, a su vez, operaciones con pacto de recompra en que el mismo no exceda la fecha del anterior.
d) Compraventas con pacto de recompra a la vista: Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista aquellas en que, en el momento de la contratación, se estipulen el precio y la fecha de transmisión de la compraventa inicial y se fije el período durante el que el comprador-vendedor tiene la opción de exigir la recompra en las condiciones que deberán quedar establecidas en el mismo acto de contratación. Dichas condiciones se fijarán de manera que la rentabilidad interna de la adquisición temporal de la deuda sea la acordada, cualquiera que sea el momento en que se ejercite la opción. La recompra se ordenará con un preaviso mínimo de un día sobre la fecha de transmisión de valores.
e) Simultáneas: Se considerarán operaciones simultáneas aquellas en las que se contraten, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Ambas compraventas podrán ser al contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.
2. Fecha de contratación y fecha-valor. Se entenderá por fecha de contratación aquella en que las partes manifiesten su consentimiento sobre las condiciones de la operación. En la fecha de contratación, las partes acordarán la fecha-valor de la operación y establecerán, asimismo, la fecha del compromiso de recompra en las operaciones en que exista tal pacto a plazo fijo, o la fecha que se considere como final del período de opción en el que habrá de ejecutarse el cumplimiento de recompra, en las que se formalicen con pacto a la vista.
Se entenderá por fecha-valor aquella en la que se efectúe la transmisión de la deuda anotada en los términos definidos en el número uno del artículo octavo del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se crea un sistema de anotaciones en cuenta.
Las operaciones contratadas deberán ser comunicadas a la Sociedad de Sistemas en el momento de su contratación, y en todo caso siguiendo el procedimiento que a tal efecto establezca la Sociedad de Sistemas.
3. Operaciones entre titulares de cuenta. Los titulares de cuenta podrán contratar entre ellos las siguientes operaciones:
Operaciones de compraventa simple al contado.
Operaciones de compraventa simple a plazo.
Operaciones simultáneas.
4. Operaciones entre titulares de cuenta y aquellos que no mantengan cuentas abiertas bajo su titularidad en la Sociedad de Sistemas (en lo sucesivo, los terceros). Los titulares de cuenta podrán contratar con terceros todas las operaciones mencionadas en el apartado 1.
En las operaciones de compraventa a plazo con deuda pública anotada, bien mediante operaciones de compraventa simple a plazo o bien mediante simultáneas, que los titulares de cuenta pueden contratar con terceros, el importe nominal contratado no será inferior a 100.000 euros. Esta operatoria podrá estar amparada por contratos suscritos por el miembro del mercado y el tercero que participen en la contratación. En tal caso, dichos contratos incluirán cláusulas que establezcan la liquidación a cuenta de las diferencias que se produzcan con respecto a los precios de referencia fijados en los mismos. Podrán añadirse, además, cláusulas que prevean la liquidación por diferencias de las operaciones en cualquier fecha intermedia entre la de contratación y la de vencimiento de la operación.
No obstante lo anterior, podrán realizarse las operaciones descritas en el párrafo anterior por importe inferior a 100.000 euros, siempre que se formalicen en los contratos tipo a que hace referencia el apartado c), punto octavo, sección cuarta, de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Podrá ser objeto de estas operaciones a plazo entre titulares de cuenta y terceros toda la deuda pública en anotaciones, tanto emitida como pendiente de emitir, siempre que, en este último caso, su emisión haya sido publicada en el correspondiente Boletín Oficial y no falten más de treinta días naturales para su inclusión en la Sociedad de Sistemas. La fecha-valor de las operaciones a plazo con deuda pública en anotaciones pendiente de emitir deberá ser igual o posterior a la de inclusión de los valores en la Sociedad de Sistemas.
5. Las entidades gestoras podrán realizar por orden conjunta de las partes contratantes las anotaciones correspondientes a las siguientes operaciones:
Operaciones de compraventa simple al contado.
Operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija.
Operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista.
1. Entidades autorizadas para efectuar operaciones de segregación y reconstitución. Las operaciones de segregación y reconstitución, definidas en la Orden de 19 de junio de 1997, solo podrán realizarse por las entidades que hayan obtenido la autorización del emisor de los correspondientes valores de deuda pública segregables.
2. Órdenes de segregación y reconstitución. La reconstitución de un bono segregable requerirá, en todo caso, la tenencia o adquisición de un importe nominal de principal segregado de dicho bono segregable equivalente al nominal que se pretende reconstruir.
3. Características del principal segregado y de los cupones segregados. Serán fungibles entre sí los cupones segregados con la misma fecha de vencimiento, aun cuando provengan de diferentes referencias de bonos segregables. Sin embargo, no serán fungibles los cupones segregados con los principales segregados, aun cuando su fecha de vencimiento sea la misma. Tampoco serán fungibles entre sí los principales segregados, salvo que procedan de la misma emisión de bonos segregables.
1. Cuando una entidad actúe ofreciendo contrapartida en nombre propio, la totalidad de las condiciones de la operación serán concretadas y cerradas en el momento de la contratación.
En estos casos, la entidad queda obligada a cotizar públicamente en términos de tasa anual equivalente, tal como se determina en el punto 2 de la norma octava de la Circular 8/1990, aquellos valores en que esté dispuesta a operar, tanto en operaciones de compraventa simple al contado como en operaciones con pacto de recompra, en su caso, indicando, además, en estas últimas, los plazos de la operación. Estas cotizaciones obligarán a la entidad en la forma prevista en el artículo 10 de la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril.
En las cotizaciones descritas en el párrafo anterior se incluirán, en su caso, las comisiones establecidas por las entidades para este tipo de operaciones, de conformidad con la norma tercera de la citada Circular 8/1990.
2. Cuando la entidad actúe como comisionista, las condiciones de la operación se estipularán con el comitente en términos de un precio o tipo de interés de referencia, que podrá referirse a la fecha-valor de la operación, y de la comisión que sobre aquellos se convenga.
3. Las entidades entregarán a sus comitentes una copia del contrato o documento sobre el que se formalice la orden de inversión en deuda pública, y que deberá ajustarse a lo previsto en la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
En los contratos en que se formalicen operaciones de compraventa con pacto de recompra, a fecha fija o la vista, realizadas con terceros, cuyo efectivo de cesión sea superior al que resultare de aplicar el precio de mercado de los valores cedidos, deberán especificarse el efectivo correspondiente a los valores, según el precio de mercado, y la diferencia entre esta valoración y el valor de cesión pactado.
4. Las liquidaciones de efectivo deberán efectuarse en la fecha coincidente con la fecha-valor de transmisión de los valores, debiendo llevarse a cabo, si procede, compensaciones por las provisiones de fondos realizadas por los clientes en fechas anteriores a aquellas, o liquidarse gastos por la gestión bancaria de los instrumentos de pago utilizados para la liquidación.
Las entidades podrán solicitar provisiones de fondos desde el momento de la aceptación de las órdenes de compra cursadas por sus clientes.
5. La obligación de hacer públicas las cotizaciones por parte de las entidades, que se menciona en el punto 1, se entenderá cumplida cuando las mismas se difundan por cualquiera de los medios de publicidad establecidos en la Circular 8/1990, así como por los sistemas electrónicos de cotización disponibles y por cualquier otro que goce de difusión suficiente.
Las entidades tendrán, igualmente, la obligación de dar difusión a los últimos cambios registrados en el mercado.
1. Quedan derogadas las siguientes circulares:
Circular 16/1987, de 19 de mayo.
Circular 12/1988, de 8 de septiembre.
Circular 5/1989, de 24 de febrero.
Circular 11/1989, de 2 de junio.
Circular 3/1990, de 28 de marzo.
Circular 6/1991, de 13 de noviembre.
Circular 8/1991, de 26 de noviembre.
Circular 6/1993, de 26 de marzo.
Circular 7/1994, de 26 de septiembre.
Circular 7/1997, de 21 de noviembre.
Circular 1/1999, de 8 de enero.
Igualmente, queda derogada la norma cuarta de la Circular 3/2000, de 31 de mayo.
1. La presente Circular entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.
2. El Banco de España desarrollará los aspectos técnicos necesarios para la aplicabilidad de la presente Circular mediante aplicaciones técnicas.
Madrid, 26 de enero de 2007.–El Gobernador del Banco de España, Miguel Fernández Ordóñez.
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