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Documento BOE-A-2008-10058

Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 12 de junio de 2008, páginas 26907 a 26914 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2008-10058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2008/05/22/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 103.1 de la Constitución Española exige a las Administraciones públicas servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios, entre otros, de eficacia y descentralización. A través de la descentralización funcional se pretende la creación de entidades que permitan servir con mayor eficacia los intereses generales. En Extremadura el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva en la organización de las instituciones de autogobierno.

La Junta de Extremadura, desde sus inicios, se ha servido de estas entidades para llevar a cabo los fines que le están encomendados, a pesar de no contar con un marco referencial propio y de carácter global para la creación y funcionamiento de la Administración Institucional de la Comunidad. Dicha laguna se corrigió con la aprobación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que regula, en su Título VI, las normas relativas a los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, que define, en su artículo 2, el sector público de Extremadura y que ha venido a culminar dicho proceso y al amparo de la cual se aprueba la presente Ley.

Ante la reciente reestructuración administrativa, llevada a cabo mediante Decreto del Presidente 17/2007, de 30 de junio, por el que se modifica la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se estableció una nueva estructura departamental. La nueva asignación de competencias entre las distintas Consejerías u órganos departamentales que conforman la Administración autonómica ha supuesto cambios de gran trascendencia que conllevan la necesidad de crear nuevas entidades que desarrollen las funciones atribuidas, así como reorganizar aquellas ya existentes, al objeto de dar cumplimiento a las nuevas funciones que les han sido asignadas.

Por tanto, y en el marco de la nueva estructura departamental establecida en referido Decreto, resulta necesario, teniendo en cuenta las necesidades organizativas y funcionales, la creación de las siguientes entidades: el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, el Instituto de Consumo de Extremadura, la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa, el Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios y la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Mediante su creación se pretende lograr una nueva organización pública que permita la formulación inmediata de una respuesta institucional ágil y flexible, así como la optimización de los medios públicos disponibles para la consecución de objetivos tan trascendentales para una sociedad como la atención a las personas dependientes, la defensa de los consumidores y usuarios, la evaluación del sistema educativo y la prestación de servicios educativos complementarios, cada vez más demandados por la sociedad actual. Asimismo, y como expresión de la solidaridad del pueblo extremeño se considera trascendental la erradicación de la pobreza en todas sus manifestaciones. Para ello, se han tenido en cuenta las propuestas efectuadas por cada una de las Consejerías u órganos implicados, siempre y cuando se ajustasen al marco global antes indicado.

En el marco de esta norma, y para llevar a cabo la organización administrativa resultante de la nueva estructura departamental, se hace necesario introducir modificaciones en la Ley 7/2001, de 14 de junio, de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo, con la finalidad de suprimir las referencias a las funciones que en materia de formación ocupacional tenía atribuidas anteriormente el citado organismo así como dotar al mismo de la posibilidad de determinar mediante sus Estatutos su propia organización interna, que responderá a los mismos criterios establecidos para el resto de entes creados a través de la presente Ley.

Asimismo, se deroga la Ley 10/2004, de 30 de diciembre, de creación de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, en la medida en que dicha Agencia se extinguió mediante Decreto 299/2007, de 28 de septiembre y, en consecuencia, procede en estos momentos la derogación de la Ley de creación.

La Ley nace, por tanto, con la vocación de crear un régimen uniforme para todos los entes públicos que se regulan en la misma.

II

En cuanto a la estructura, en los Títulos I a V se crean y regulan los entes antes indicados, dejando el Título VI para establecer unas disposiciones comunes a todos ellas. La reforma de la Ley 7/2001, de 14 de junio, por la que se crea el Servicio Extremeño Público de Empleo se lleva a cabo en la Disposición adicional segunda.

En el Titulo I se crea el Servicio Extremeño de Promoción a la Autonomía y Atención a la Dependencia como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo, adscrito a la Consejería competente en materia de dependencia, con las facultades determinadas en esta Ley y con el fin de ejercer las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociosanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a los objetivos y principios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Al margen de sus funciones, y otras consideraciones menores, se establece su organización propia, artículo 3, y algunas normas específicas de régimen jurídico y organización, artículo 4.

En el Título II se crea el Instituto de Consumo de Extremadura como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de consumo. Se establecen sus fines y la organización del mismo.

En el Título III se crea la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de educación. Se establecen, igualmente, los fines y la organización.

En el Título IV se crea el Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de educación. Al margen del establecimiento de los fines y las líneas generales de la organización, se contemplan en la presente Ley una serie de normas específicas de su régimen jurídico.

En el Título V se crea la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperación internacional para el desarrollo. Se establecen los fines, la organización y algunas normas específicas.

Las disposiciones comunes a los entes creados, que aparecen en el Título VI, hacen referencia al régimen jurídico aplicable, al régimen de personal, presupuestario, económico-financiero y de los actos administrativos y su impugnación, contratación, responsabilidad patrimonial, subvenciones, relaciones y participación en otras entidades, defensa jurídica y extinción. Se recogen fielmente las normas contempladas en el marco general establecido en las dos normas que se han indicado.

Las modificaciones de la Ley 7/2001, de 14 de junio, de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo, se llevan a cabo, por razones de técnica legislativa, en la disposición adicional segunda. En líneas generales la regulación del Servicio Extremeño Público de Empleo responde, tras esta reforma, a los mismos criterios que el resto de entes que se crean mediante esta Ley.

En el resto de disposiciones adicionales, se abordan algunas cuestiones relacionadas en alguna medida con las características de esta norma. Con anterioridad, estas medidas se abordaban en las Leyes de Presupuestos. Razones de seguridad jurídica y técnica legislativa aconsejan que las mismas se lleven a cabo en Leyes ordinarias. Así, se modifica el régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos, se regula el personal directivo del sector público y se crea un nuevo supuesto de servicios especiales. Asimismo, se establecen algunas previsiones sobre las concesiones de transportes y el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores. Finalmente, se reconoce al Rector, a los Vicerrectores, al Secretario General y al Gerente de la Universidad de Extremadura un complemento retributivo especial en términos análogos a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992.

A través de la disposición derogatoria única se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga na la presente Ley y, en particular, queda derogada la Ley 10/2004, de 30 de diciembre, de creación de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

Se han cumplido en la elaboración de esta Ley los trámites procedimentales exigidos en el artículo 69 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 7 de marzo de 2008, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.

TÍTULO I
Del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia
Artículo 1. Creación, naturaleza, adscripción y sede.

1. Se crea el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), como ente público sometido al Derecho Administrativo, con presupuesto limitativo y con las facultades determinadas en esta Ley, y con el fin de ejercer las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociosanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a los objetivos y principios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y desarrollo y coordinación de las políticas sociales de atención a personas con discapacidad y mayores.

2. El Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), se encuentra adscrito a la Consejería competente en materia de dependencia, teniendo su sede central en Mérida.

Artículo 2. Fines y funciones.

El Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD) bajo la supervisión y control de la Consejería u órgano competente en materia de dependencia, desarrollará las siguientes funciones:

a) Planificación, organización, dirección y gestión de los centros y los servicios socio-sanitarios adscritos al mismo, y que operen bajo su dependencia orgánica y/o funcional.

b) Promoción de la autonomía personal.

c) Prestación de la atención a la dependencia.

d) Planificación, organización, dirección y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que le estén asignados para el desarrollo de las funciones que tenga encomendadas.

e) Aquellas que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 3. Órganos.

1. Son órganos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD) los siguientes:

El Director-Gerente, que ostentará la Presidencia del ente.

Las Direcciones Generales que se adscriban, a través de sus Estatutos, procedentes de la Consejería competente en materia de dependencia o del Servicio Extremeño de Salud. Las Direcciones Generales, Subdirecciones, órganos y unidades administrativas que se determinen en sus Estatutos. Los Estatutos determinarán, asimismo, las funciones de coordinación que pudieran corresponder a determinados órganos de los previstos sobre los demás de igual o inferior rango.

Los Órganos Consultivos de Participación Institucional que se determinen en sus Estatutos y, en todo caso, el Consejo Regional de Personas con Discapacidad y el Consejo Regional de Personas Mayores de Extremadura.

2. A la persona que ostente la Presidencia le corresponde la dirección y representación del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia. Sin perjuicio de lo que en su caso dispongan los Estatutos, la persona que ostente la Presidencia podrá delegar sus competencias en cualquiera de los Directores Generales del ente y demás Altos Cargos de la Consejería a la que se encuentre adscrito.

3. La estructura y organización del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD) se desarrollará en sus Estatutos.

Artículo 4. Otras normas específicas del régimen jurídico y organizativo del SEPAD.

1. El régimen de la Tesorería del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia será el general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las adaptaciones reglamentarias que sea preciso realizar para atender las necesidades de operatividad que le son propias.

2. El presupuesto del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá incluirse en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura de forma diferenciada.

TÍTULO II
Del Instituto de Consumo de Extremadura
Artículo 5. Creación, naturaleza, adscripción y sede.

1. Se crea el Instituto de Consumo de Extremadura como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de consumo.

2. El Instituto de Consumo de Extremadura tendrá su sede en Mérida, donde estarán ubicados sus órganos de gobierno, pudiendo crearse oficinas y desarrollar su actividad en otras localidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos que se determine en sus Estatutos.

Artículo 6. Fines.

1. El Instituto de Consumo de Extremadura ejercerá las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de consumo, sin perjuicio de las competencias que la legislación sectorial atribuya a otros órganos.

2. En particular, tendrá como fines esenciales:

a) La propuesta de planificación de las políticas de defensa y protección de los consumidores y la ejecución de las mismas.

b) La formación y la educación de los consumidores, especialmente para que éstos conozcan sus derechos.

c) La resolución de los conflictos en materia de consumo, a través de la mediación y el arbitraje.

d) Otras atribuciones de protección y defensa de los consumidores y usuarios que legal o reglamentariamente le sean atribuidas.

e) Cumplimiento y aplicación de la normativa sancionadora en materia de consumo.

f) Puesta en marcha y coordinación de las Oficinas de Información al Consumidor.

g) Gestión de las subvenciones.

h) Gestión administrativa de la Junta Arbitral de Consumo.

Artículo 7. Organización.

1. Los órganos centrales de dirección y gestión del Instituto de Consumo de Extremadura son:

El Presidente/a, que ostentará la representación legal del Instituto y será el titular de la Consejería u órgano al que se encuentre adscrito.

Director/a General del Instituto de Consumo, nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la Consejería u órgano al que se encuentre adscrito. Al Director le corresponden las competencias de programación, dirección, gestión, inspección, control y evaluación interna de la organización y actividades del ente público.

Los órganos y unidades administrativas que se determinen en sus Estatutos.

2. Se adscribe al Instituto de Consumo de Extremadura el Defensor del Usuario del Sistema Sanitario Público de Extremadura, cuyo régimen jurídico, estructura y funcionamiento serán los establecidos en el Decreto 4/2003, de 14 de enero, por el que se regula el régimen jurídico, estructura y funcionamiento del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

3. Asimismo, son órganos asesores del Instituto de Consumo de Extremadura, el Consejo Extremeño de Consumidores y Usuarios, creado por Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura y los Comités Institucionales que puedan crearse en el seno del Instituto. 4. La estructura y organización del Instituto de Consumo se desarrollará en sus Estatutos.

TÍTULO III
De la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa
Artículo 8. Creación, naturaleza, adscripción y sede.

1. Se crea la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de educación.

2. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa tendrá su sede en Mérida, donde estarán ubicados sus órganos de gobierno.

Artículo 9. Fines.

1. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa tiene como fin general ejercer las funciones determinadas en el Título VI de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y las previstas en sus Estatutos.

2. En particular, la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa tiene encomendadas las siguientes finalidades:

a) Realizar la evaluación general del sistema educativo extremeño, así como el análisis de sus resultados, y la propuesta de medidas correctoras.

b) Fomentar la evaluación y acreditación del profesorado.

c) Fomentar la cultura de la evaluación en general y de la autoevaluación en los centros docentes, servicios, programas y actividades que conforman el sistema educativo extremeño.

d) Colaborar en la promoción de la evaluación continua por los centros docentes de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje que llevan a cabo y de los resultados de su alumnado.

e) Informar a la sociedad del funcionamiento y los resultados del sistema educativo extremeño.

f) Contribuir, en su ámbito, a la mejora general de la calidad del Sistema Educativo Público de Extremadura.

g) Ejercer aquellas funciones que se atribuyan reglamentariamente dentro del marco previsto en el apartado primero de este artículo.

Artículo 10. Organización.

1. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa contarán con los siguientes órganos:

El Director/a, que ostentará la Presidencia y representación legal de ente, con rango inferior a Director General. El Director/a será nombrado y cesado en los términos que se establezcan en los Estatutos.

Los órganos y unidades administrativas que se determinen en sus Estatutos.

2. La estructura y organización de la Agencia se desarrollará en sus Estatutos.

TÍTULO IV
Del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios
Artículo 11. Creación, naturaleza, adscripción y sede.

1. Se crea el Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de educación.

2. El Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios tendrá su sede en Mérida, donde estarán ubicados sus órganos de gobierno.

Artículo 12. Fines.

El Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios tiene como fin general la gestión del transporte escolar, comedores, aulas matinales, actividades extraescolares y, en general, las relativas a los servicios complementarios y demás actividades prestacionales o de servicios de la enseñanza de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos que se determine en sus Estatutos.

Artículo 13. Organización.

1. El Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios contará con los siguientes órganos:

El Presidente/a, cuyo cargo será ejercido por el titular de la Consejería u órgano al que figure adscrito el mismo y que ostentará la dirección y representación legal del ente.

El Director/a al que le corresponden las competencias de gestión y administración interna de la entidad y con rango inferior a Director General. El Director/a será nombrado y cesado en los términos que se establezcan en los Estatutos.

Los órganos y unidades administrativas que se determinen en sus Estatutos.

2. La estructura y organización del ente se desarrollarán en sus Estatutos.

Artículo 14. Otras normas específicas del régimen jurídico y organizativo del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios.

1. El régimen de la Tesorería del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios será el general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las adaptaciones reglamentarias que sea preciso realizar para atender las necesidades de operatividad, que le sean propias.

2. El presupuesto del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios deberá incluirse en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura de forma diferenciada.

TÍTULO V
De la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 15. Creación, naturaleza, adscripción y sede.

1. Se crea la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de acción exterior.

2. La Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo tendrá su sede en Mérida, donde estarán ubicados sus órganos de gobierno.

Artículo 16. Fines.

1. La Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en el marco de la presente Ley, tiene como objetivo optimizar y racionalizar, en términos de eficacia y eficiencia, la gestión de los recursos públicos que los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma destinan a la cooperación internacional para el desarrollo, contribuyendo al cumplimiento de los principios, objetivos y prioridades de la política en materia de cooperación al desarrollo contemplados en la normativa extremeña de cooperación al desarrollo, construcción de paz, acción humanitaria y defensa de los derechos humanos para contribuir a la erradicación de la pobreza y favorecer un desarrollo humano sostenible.

2. Entre las funciones, corresponden a la Agencia, las siguientes:

a) Elaboración de los planes generales y anuales.

b) Gestión de programas y proyectos.

c) Evaluación y seguimiento de la cooperación.

d) Coordinación.

e) Propuesta de convocatorias y concesión de ayudas y subvenciones.

f) Impulsar un modelo propio de cooperación como valor añadido y caracterizado por la calidad, por encima de la cantidad.

g) Participar activa y decididamente en la construcción de un orden internacional más justo y solidario, la redistribución equitativa de la riqueza, el respeto a los derechos individuales y colectivos, los valores democráticos y la cultura de la paz.

h) Divulgar a la ciudadanía extremeña la realidad de la Ayuda Oficial al Desarrollo, para construir entre todos las bases de un mundo más justo y solidario.

Artículo 17. Organización.

1. Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo son:

El Presidente/a, que ostentará la representación legal de la Agencia y será el titular de la Consejería u órgano al que se encuentre adscrito.

El Vicepresidente/a de la Agencia, que corresponderá al titular de la Dirección General de Acción Exterior.

Director/a, nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la Consejería u órgano al que se encuentre adscrito. Al Director le corresponden las competencias de programación, dirección, gestión, inspección, control y evaluación interna de la organización y actividades del ente público.

Demás órganos y unidades administrativas que se determinen en sus Estatutos.

2. Quedan adscritos a la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo el Consejo Asesor de Cooperación para el Desarrollo y la Comisión Autonómica de Cooperación para el Desarrollo, regulados en la Sección 3.ª del Capítulo III de la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

3. La estructura, organización y funcionamiento de la Agencia se desarrollarán en sus Estatutos.

Artículo 18. Normas específicas.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de intervención de este ente será el determinado en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura para la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las normas especiales que se puedan disponer respecto a la Agencia Extremeña de Cooperación para el Desarrollo para la ejecución de proyectos en el exterior.

2. Se deberá establecer un compromiso firme con la financiación al desarrollo, traducido en un incremento sustancial de los presupuestos destinados a la cooperación y la solidaridad internacional, lo que impone retos importantes para garantizar que la mejora cuantitativa de la ayuda al desarrollo vaya acompañada de una mejora sustantiva. 3. La política de cooperación extremeña estará en sintonía con las prioridades definidas por la comunidad internacional y la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo, que define el compromiso de la acción pública extremeña con la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza. 4. Se establecerá el escenario económico correspondiente a los Planes Generales de la cooperación extremeña, acompañados de la evolución anual presupuestaria de la ayuda oficial al desarrollo en Extremadura, correspondiente a los Planes Generales vigentes cuatrienalmente.

TÍTULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 19. Régimen jurídico.

1. En el ejercicio de sus funciones los entes creados en esta Ley se regirán por la misma y por sus Estatutos, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Ley 5/2007, General de Hacienda Pública de Extremadura y demás normativa autonómica.

2. Los Estatutos serán aprobados por Decreto de Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería a la que está vinculada el ente y a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías que ostenten las competencias en materia de Hacienda y de Administración Pública.

3. Los Estatutos detallarán la organización y régimen jurídico de cada ente, así como las funciones de cada uno de sus órganos, sin perjuicio del mantenimiento o las adaptaciones que sea preciso realizar en la normativa de aquellos órganos que se adscriban a los entes regulados en la presente Ley y que ya cuenten con un régimen jurídico propio. En dichos Estatutos se determinarán las competencias que con relación a este ente correspondan a la Consejería u órgano al que se encuentre adscrito, sin perjuicio de las atribuidas al Consejo de Gobierno.

Artículo 20. Personal.

1. Tendrá la consideración de personal de los entes creados en esta Ley el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que pase a prestar servicios en los mismos, así como el personal que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en esta Ley, y de acuerdo con la normativa vigente en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el personal de los entes creados en esta Ley se regirá por las disposiciones que para el personal funcionario o laboral se aplican en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajos y plantillas de personal.

3. Las competencias en materia de personal se entenderán atribuidas al Presidente del ente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno, al Consejero de Administración Pública y Hacienda y al Director General de la Función Pública por la legislación vigente.

Artículo 21. Régimen presupuestario.

1. Salvo lo previsto en la presente Ley, la estructura, procedimiento de elaboración, ejecución, liquidación y control del presupuesto de los entes creados se regirá por la Ley de Hacienda y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Sin perjuicio de las funciones que correspondan de fiscalización y control, los entes previstos en esta Ley proporcionarán la información que sea necesaria a la Consejería competente en materia de Hacienda con el fin de que pueda ejercerse un adecuado control de eficacia y eficiencia, así como determinar el grado de cumplimiento de los objetivos programados y el coste de su logro.

Artículo 22. Régimen económico-financiero.

1. El patrimonio de los entes previstos en esta Ley estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos, cedidos o transferidos por la Junta de Extremadura o cualquier otra Administración Pública.

2. El régimen de los bienes y derechos será el mismo que el de los bienes y derechos de la Junta de Extremadura.

Artículo 23. Régimen jurídico-administrativo.

1. El régimen jurídico de los actos dictados por el órgano de dirección y gestión de cada ente será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Los actos administrativos dictados por los Presidentes de los entes regulados en la presente Ley agotarán la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el resto de órganos previstos en cada una de las entidades no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la Consejería u órgano a la que figuren adscritos.

3. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral serán resueltas por el órgano superior del ente que se determine en los Estatutos.

Artículo 24. Contratación.

El régimen de contratación se llevará a cabo conforme a las normas generales de contratación de las Administraciones públicas, ostentando los Presidentes de los entes la condición de órgano de contratación, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar.

Artículo 25. Régimen de responsabilidad patrimonial.

Para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que pudieran derivarse de las competencias ejercidas por los entes regulados en esta Ley, se estará a lo que dispongan sus Estatutos. En su defecto, será competente el titular de la Consejería a la que estuviera adscrito.

Artículo 26. Subvenciones.

Las convocatorias de subvenciones que efectúen los entes regulados en la presente Ley se realizará por Orden de la Consejería a la que figure adscrito el ente, a iniciativa del órgano o unidad de la misma que resulte competente por razón de la materia.

Artículo 27. Relaciones y participación con otras entidades.

1. Las relaciones de los entes previstos en esta Ley con otras Administraciones o entidades públicas o privadas se llevará a cabo a través de la Consejería u órgano al que se encuentren adscritos.

2. La participación en empresas públicas o privadas, fundaciones o consorcios deberá ser previamente autorizada por la Consejería u órgano al que se encuentren adscritos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de Hacienda y del resto de autorizaciones que establezca la normativa vigente.

Artículo 28. Defensa jurídica.

El asesoramiento jurídico, en el ámbito de las funciones atribuidas al Gabinete Jurídico en el Decreto 46/1989, de 6 de junio, de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la representación y defensa en juicio de los entes previstos en esta Ley, en los términos establecidos en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio de la Junta de Extremadura, corresponderá a los Letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura al servicio del mismo.

Artículo 29. Extinción.

1. La extinción de los entes previstos en la presente Ley se producirá conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En los supuestos en que la extinción se produzca por Decreto acordado en Consejo de Gobierno, éste se efectuará a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Administración Pública y de Hacienda, y a iniciativa de la Consejería u órgano al que se encuentre adscrito el ente.

Disposición adicional primera. Adscripción y colaboración funcional.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de personal, podrá adscribirse funcionalmente al Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia personal estatutario procedente del Servicio Extremeño de Salud, previo informe de la Dirección General de la Función Pública, sin que ello implique integración en la plantilla de este ente ni suponga alteración de su régimen jurídico.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la presente Ley respecto a los órganos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, se podrá determinar, por Orden del Consejero al que esté adscrito, que determinadas unidades administrativas adscritas al Servicio Extremeño de Salud o a la Consejería competente en materia de dependencia presten funcionalmente sus servicios al Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 7/2001, de 14 de junio, de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo.

La Ley 7/2001, de 14 de junio, de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«2. Tendrá como fines generales, con carácter público, gratuito y universal, la ejecución de las competencias de administración, gestión y coordinación de los procesos derivados de las políticas activas de empleo, así como aquellos otros que pudieran acordarse por el Consejo de Gobierno en los correspondientes Estatutos; todo ello bajo la dirección, vigilancia y tutela de la Consejería a la que está adscrito.»

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. Son órganos del Servicio Extremeño Público de Empleo:

a) Presidencia: El cargo de Presidente será ejercido por el titular de la Consejería u órgano competente en materia de empleo. Al Presidente le corresponde la representación del Servicio Extremeño Público de Empleo, pudiendo delegar sus competencias en cualquiera de los Altos Cargos de la Consejería competente en materia de empleo o en el Director Gerente.

b) De dirección: La Dirección Gerencia.

c) De participación: El Consejo General de Empleo, en el que necesariamente estarán integrados, además de la Administración, representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en consideración con la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Este órgano deberá ser oído, con carácter previo, a la creación por Decreto del Consejo de Gobierno de otros órganos de participación y/o asesoramiento del organismo.

d) Las Direcciones Generales, Subdirecciones, órganos y unidades administrativas que se determinen en sus Estatutos.»

Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Tesorería.

El régimen de la Tesorería del Servicio Extremeño Público de Empleo será el general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las adaptaciones reglamentarias que sea preciso realizar para atender las necesidades de operatividad.»

Cuatro. El apartado 5 de la disposición adicional primera queda redactado como sigue:

«5. El régimen de contratación del Servicio Extremeño Público de Empleo se llevará a cabo conforme a las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, ostentando el Presidente la condición de órgano de contratación, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar.»

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 5/1985, de 3 de junio, de Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica la Ley 5/1985, de 3 de junio, de Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 1, con la siguiente redacción:

«c) Los Presidentes, Directores y asimilados de las entidades enumeradas en las letras e) y f) del artículo 2, apartado 1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo que únicamente ejerzan funciones de representación de estas entidades, siendo las mismas de carácter no ejecutivo, y por las que no perciban retribución.»

Dos. Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:

«Artículo 5.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 2, los cargos enunciados en el artículo 1, son incompatibles entre sí.

2. En particular, los cargos enunciados en el artículo 1, incluido los cargos excluidos en la letra c) del mismo, son incompatibles:

a) Con el desempeño por sí o por personas interpuestas de cargos de todo orden en empresas o sociedades relacionadas con el sector público como concesionarios, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o ayudas de dicho sector, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con las excepciones previstas en la presente Ley.

b) Con el ejercicio de cargos, por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otras no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las Administraciones, organismos o empresas públicas. c) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando la índole de las operaciones de los asuntos competa a las Administraciones públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público. d) Con la participación en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas.»

Disposición adicional cuarta. Regulación del personal directivo del Sector Público Autonómico.

1. Es personal directivo del Sector Público Autonómico el que desempeña sus funciones directivas profesionales retribuidas, siempre que lleven aparejadas funciones ejecutivas, en cualquiera de las entidades enumeradas en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 2, apartado 1.º, de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

2. El personal directivo podrá ser nombrado y cesado libremente, sin más derecho a indemnización que el previsto en su normativa, de forma directa o indirecta, por acuerdo de Consejo de Gobierno, debiendo fijar los estatutos los puestos de ese carácter, estando sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 3. El personal directivo estará obligado a formular la declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades a que están obligados los representantes y cargos públicos extremeños, en los términos exigidos en la Ley 5/1996, de 26 de septiembre, e declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de representantes y cargos públicos extremeños. 4. El personal directivo no podrá ejercer durante la vigencia de su contrato actividades profesionales relacionadas con la gestión de la entidad a la que esté vinculado, debiendo desempeñar su actividad con dedicación exclusiva a la misma. Los funcionarios de la Administración autonómica, Entidades Locales de la Región y Universidad de Extremadura que pasen a prestar sus servicios en estos puestos directivos quedarán en la situación administrativa de servicios especiales en su administración de origen, con los efectos y garantías contemplados en el artículo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. 5. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados en su contrato de gestión, y para ello los Estatutos de la entidad deberán fijar un porcentaje de sus retribuciones que estará vinculado a los resultados de la evaluación, así como la competencia y procedimiento para llevar a cabo dicha evaluación.

Disposición adicional quinta. Modificación del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el artículo 41.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, añadiendo un nuevo supuesto por el que procede la declaración de servicios especiales de los funcionarios, con la siguiente redacción:

«l) Cuando pasen a prestar servicios en puestos directivos, en cualquiera de las entidades enumeradas en las letras d), e), f), g), y h), del artículo 2, apartado 1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. A tales efectos, los puestos directivos que dan lugar a la declaración de servicios especiales serán aquellos del sector público autonómico que cumplan con todos y cada uno de los requisitos definidos legalmente.»

Disposición adicional sexta. Concesiones de transportes.

A los efectos de reestructurar los servicios de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera prestados en la Comunidad Autónoma mediante la modalidad contractual de concesión administrativa y unificar en el tiempo, con este fin, la extinción de los contratos, podrán acordarse por el órgano administrativo competente la prórroga del plazo de otorgamiento de la concesión, siempre que se hubiera contemplado esa posibilidad en el título concesional, y con los límites temporales establecidos en la normativa que le resulte de aplicación.

Disposición adicional séptima. Régimen sancionador de los procedimientos seguidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento reglamentariamente establecido, salvo en lo relativo al plazo máximo para resolver y notificar la resolución que será, en todo caso, de doce meses para los procedimientos tramitados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con independencia del plazo que se establezca en la normativa reguladora del procedimiento.

Disposición adicional octava. Complemento especial del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Gerente de la Universidad de Extremadura.

En términos análogos a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992, al Rector, Vicerrectores, Secretario General y Gerente de la Universidad de Extremadura que hayan ocupado el cargo durante dos años consecutivos o tres con interrupción en régimen de plena dedicación, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones docentes e investigadoras que les atribuyen los Estatutos de la Universidad, y en similares condiciones de incompatibilidad que las previstas en la Ley 5/1985, de 3 de junio, de Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y cesen en su cargo tras la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán derecho al reconocimiento de un complemento retributivo especial, desde el momento que cesen en sus cargos y se reincorporen a sus puestos de procedencia, equivalente al importe de los conceptos retributivos que por razón del cargo percibían, sin que su importe, con la suma del que le corresponda por su grado personal, pueda superar el complemento de nivel correspondiente a los que las leyes atribuyan a los Consejeros en el caso del Rector, y a los Directores y asimilados de la Junta de Extremadura, en los demás casos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley, y en particular, queda derogada la Ley 10/2004, de 30 de diciembre, de creación de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente lo previsto en la presente norma las competencias que resulten afectas por la presente Ley se seguirán ejerciendo por los órganos que actualmente las tienen asignadas.

Disposición final primera. Habilitaciones.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

2. Por la Consejería de Administración Pública y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias necesarias en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

3. Asimismo, se habilita a la Consejería de Administración Pública y Hacienda para impulsar el desarrollo reglamentario necesario para llevar a efecto las adaptaciones que en materia de tesorería y personal establece la presente Ley o cualesquiera otras adaptaciones que fueran necesarias en materias que sean de su competencia y que pudieran derivarse de la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 22 de mayo de 2008.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicado en el Diario Oficial de Extremadura número 100, de 26 de mayo de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/05/2008
  • Fecha de publicación: 12/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2008
  • Publicada en el DOE núm. 100, de 26 de mayo de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 15.1, 16, 17.2, 18.3 y 4, por Ley 3/2023, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2023-9097).
    • los arts. 12 y 13, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-21019).
    • el art. 13.1, por Decreto-ley 7/2020, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2020-5249).
  • SE AÑADE la disposición adicional 9, por Ley 8/2019, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2019-7221).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional cuarta, por Ley 1/2014, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2383).
    • la disposición adicional 8, por Ley 1/2012, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2012-1794).
    • la disposición adicional 6, por Ley 5/2009, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-20657).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 10/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1976).
  • MODIFICA:
    • arts. 1.2, 4.1, 8 y la disposición adicional 1.5 de la Ley 7/2001, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2001-14415).
    • art. 41.1 de la Ley de la Función Pública de Extremadura, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio (Ref. DOE-e-1990-90003).
    • arts. 1.) y 5 de la Ley 5/1985, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1985-18841).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
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