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Documento BOE-A-2016-5904

Decreto-ley 1/2016, de 10 de mayo, de medidas extraordinarias contra la exclusión social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 17 de junio de 2016, páginas 41772 a 41790 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2016-5904
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/dl/2016/05/10/1

TEXTO ORIGINAL

I

El presente decreto-ley contempla las medidas extraordinarias adoptadas para dar cumplimiento al compromiso de la Junta de Extremadura contra la exclusión social.

La dureza, la profundidad y las medidas adoptadas para gestionar la salida de la crisis económica se ha traducido en mayores niveles de pobreza, con especial virulencia en la edad infantil; pérdida de la universalidad de la atención sanitaria con riesgo importante desde el punto de vista de la salud pública, y pérdida del derecho a la vivienda o a la posibilidad de tener acceso a una, de manera digna y efectiva.

El compromiso de la Junta de Extremadura se centra en erradicar las desigualdades sociales y luchar por la justicia social, siendo los derechos a la protección de la salud, la acción social, el derecho a la vivienda y el asegurar unos mínimos vitales en cuanto a energía y agua se refieren, derechos a asegurar para conseguir una sociedad más igualitaria y con mayores niveles de justicia social.

Sin embargo, los indicadores de pobreza, tanto globales, como energética, los datos de acceso a la protección de la salud por una parte de la población, el acceso a la vivienda ante las necesidades actuales de la población y las situaciones de emergencia social, hacen que se tengan que adoptar una serie de medidas urgentes que permitan dar respuesta a las necesidades que en este momento tiene la población.

De acuerdo con esta necesidad, el presente decreto-ley recoge una serie de medidas en los ámbitos de lo sanitario, lo social, la vivienda que tratan de dar respuesta a las necesidades urgentes que en este momento tiene la sociedad actual y así contribuir a la erradicación de la desigualdad y aumentar la justicia social.

II

Cualquiera de los indicadores universalmente aceptados, nos indican que existen más personas que no disponen de los recursos materiales suficientes para atender sus necesidades básicas, lo que les impide vivir la vida con un mínimo de dignidad. En esta acepción de la pobreza se puede afirmar que las cifras de personas en esta situación han aumentado en Extremadura.

Pero además, los indicadores nos hablan de un aumento de personas que se encuentran en claro riesgo de exclusión social. Así el concepto de exclusión social nos permite a los poderes públicos avanzar en el concepto de pobreza y no circunscribirlo a un mero concepto economicista. La exclusión social es un concepto dinámico y variable que tiene un origen multifactorial y donde además de la situación económica, se contemplan aspectos como las relaciones sociales, la situación laboral y el acceso a los recursos energéticos entre otros.

En cuanto a la situación laboral, las cifras de desempleo, la disminución de la cobertura a los desempleados, la precariedad en el empleo y los salarios de los empleados son factores en clara relación con las cifras de exclusión social.

La profundidad, la crudeza y la duración, así como los mecanismos políticos para salir de la crisis económica nos han llevado a mayores cifras de personas en situación de pobreza económica.

Los recortes sanitarios que se han producido al amparo del Real Decreto-ley 16/2012 ha dejado a una parte de la población desprotegida. Y precisamente a la parte de la población más vulnerable a las situaciones de exclusión social y con necesidades de atención para prevenir enfermedades en el ámbito de la salud individual y colectiva.

Y es necesario citar otro de los factores que incide de forma clara en las situaciones de exclusión social que es el acceso a la vivienda y en unas condiciones dignas. Las situaciones de emergencia social y las necesidades de vivienda han aumentado de forma importante, tanto que los mecanismos de acceso de los que nos habíamos dotado, hoy no responden a la necesidad de la población.

En Extremadura se ha producido un claro incremento del número de personas en hogares con riesgo de pobreza y exclusión social, tanto que en 2014 las cifras eran de 437.535 extremeños, frente a 399.372 solamente cuatro años atrás. Lo que hace que casi 40 hogares de cada 100 se encuentran en situación de riesgo de pobreza y exclusión social, lo que representa un 39,8 % de los hogares extremeños, siendo este dato superior en 10,6 puntos al del conjunto del Estado. Esto mismo lo atestiguan los indicadores de privación material severa, el índice de baja intensidad en el trabajo en el hogar o las cifras de desempleo. Indicadores, donde Extremadura se sitúa entre las de mayores cifras en cuanto a los mismos en el conjunto de las Comunidades Autónomas.

Mención especial requieren los datos en cuanto a pobreza infantil donde datos de diferentes informes y estudios sitúan a nuestro país, como uno de los que mayores cifras de niños y niñas en riesgo de pobreza dentro de los de nuestro entorno, concretamente el 30,5 % de los niños y niñas de nuestro país vive en riesgo de pobreza infantil. Además, Extremadura se situaría como la Comunidad Autónoma con mayor tasa de riesgo de pobreza infantil, siendo en el informe de UNICEF del 46 %.

Los datos anteriormente expuestos reflejan una situación en la que los poderes públicos deben articular soluciones para dar respuesta a las situaciones de urgencia social en la que se encuentra la población.

III

El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, impone a los poderes públicos el deber de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El modelo español de sistema nacional de salud que garantiza la protección de la salud se sustenta en la financiación pública, la universalidad y la gratuidad de los servicios sanitarios. Estos principios quedan reflejados en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (SNS).

El Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, que modificó la Ley 16/2003, de 28 de mayo, establece que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Instituto Social de la Marina (ISM) son los competentes para controlar la condición de asegurado o de beneficiario del SNS.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, añade un tercer artículo, asistencia sanitaria en situaciones especiales, a la Ley 16/2003, de 28 de mayo, que establece que los extranjeros no registrados y no autorizados como residentes en España recibirán asistencia pública en caso de embarazo, parto y postparto y en caso de menores de 18 años, con la misma extensión que la que tienen reconocida las personas que ostentan la condición de aseguradas.

Por otra parte, de acuerdo con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, las prestaciones sanitarias de salud pública en el sistema nacional de salud incluyen acciones preventivas, asistenciales, de seguimiento y control de situaciones dirigidas a preservar la salud pública de la población, así como evitar los riesgos asociados a situaciones de alerta y emergencia sanitaria. Las competencias y actuaciones en materia de salud pública corresponden a las comunidades autónomas, quienes las ejercen independientemente del dispositivo de asistencia sanitaria y que se dirigen a toda la población sin distinción de su acceso al sistema sanitario asistencial.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los principios rectores de la actuación del sistema extremeño de salud se recogen en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, en su artículo 3.

Desarrollando los principios de dicha ley, se regula la universalización de la atención sanitaria garantizando la igualdad efectiva en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias de los extranjeros en la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante el Decreto 31/2004, de 23 de marzo, por el que se regula la protección sanitaria a los extranjeros en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se crea la Tarjeta para la Atención Sanitaria en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.

La aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, dejó sin cobertura de acceso reglado al Servicio Extremeño de Salud a los extranjeros que anteriormente disponían legalmente de tarjeta sanitaria del SNS de acuerdo con el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, la normativa básica de la Seguridad Social y la propia Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura y Decreto 31/2004, de 23 de marzo, por el que se regula la protección sanitaria a los extranjeros en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se crea la Tarjeta para la Atención Sanitaria en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.

La limitación de cobertura a la garantía de acceso en caso de urgencias y a la inclusión de determinados procedimientos de salud pública, así como la indefinición en los conceptos de gratuidad de la asistencia prestada, ha generado de hecho una situación contraria a lo establecido como principios rectores en la propia Ley 10/2001 de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

Por otra parte, la eficacia y eficiencia de la acción asistencial, de promoción de la salud y de defensa de la salud pública del sistema extremeño de salud se ha visto comprometida por la presencia de un importante colectivo no incluido de forma sistemática y reglada en los procedimientos generales habilitados para estos fines.

Por todo ello, y ante la necesidad de paliar urgentemente la situación actual, en coherencia con el principio rector de universalidad de acceso a la asistencia sanitaria recogido en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, es necesario establecer las condiciones de acceso al sistema extremeño de salud, del citado colectivo actualmente excluido, manteniendo los principios de equidad, garantía de acceso, sostenibilidad económica, eficiencia en la prestación de servicios sanitarios y defensa de la sanidad pública.

IV

Incorpora este decreto-ley modificaciones a la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción, que inciden en el procedimiento para la concesión de la renta básica extremeña de inserción, mediante la supresión de los plazos de convocatoria hasta ahora previstos e introduciendo cambios que permitan agilizar la tramitación administrativa y la gestión económica inherente al reconocimiento del derecho y hacer efectivo con mayor celeridad el cobro de la Renta Básica de Inserción.

Asimismo, se incorporan modificaciones para dar respuesta a la demanda ciudadana planteada ante aquellos casos en los que el derecho a la prestación económica se pueda ver afectado debido a cambios en la unidad familiar de convivencia, mediante la incorporación de un procedimiento de subrogación en el derecho a la prestación.

V

En nuestra región, al margen de otros recursos precedentes de lucha contra los procesos de riesgo o de exclusión social, la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 21 de mayo, reguladora de la Renta Básica Extremeña de Inserción, supuso un nuevo hito normativo para el logro de la real y efectiva igualdad de los colectivos más deprimidos, reconociéndose a esta prestación la naturaleza de derecho subjetivo, esto es, se instituye un verdadero derecho de la ciudadanía a tener cubiertas sus necesidades básicas y a su inserción social y laboral.

No obstante, los nuevos perfiles de pobreza y la reducción de los recursos económicos de las familias, especialmente de aquellas afectadas por la lacra del desempleo, hacen necesario ampliar las acciones aplicables a estas situaciones para que sean atendidas adecuadamente por los poderes públicos, de modo que se garantice real y efectivamente el acceso de todos los ciudadanos a los bienes y servicios básicos.

De otra parte, la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, como señala en su Exposición de Motivos, instaura un nuevo marco legislativo con la declaración del derecho a los servicios sociales como un derecho subjetivo y universal de los ciudadanos. El Sistema Público de Servicios Sociales de Extremadura comprende el conjunto de servicios, prestaciones y actuaciones de titularidad pública que aseguren el derecho a la atención de las necesidades personales y sociales en el marco de la justicia social, teniendo por finalidad, entre otras, garantizar a toda persona la cobertura de sus necesidades personales básicas.

En este sentido, como servicio más próximo al ciudadano en la detección de sus necesidades, se hace imprescindible la contribución de los Servicios Sociales de Extremadura a fin de garantizar una atención personal e integral de forma coordinada con los demás poderes públicos, de modo que los ciudadanos obtengan una respuesta eficaz a la situación de urgencia social en que puedan verse inmersos.

Así, junto a la Renta Básica Extremeña de Inserción y otras medidas transversales adoptadas por los poderes públicos regionales, como herramienta para dar respuesta inmediata a las urgencias sociales puntuales detectadas, las ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias vienen ahora a complementar y reforzar las políticas de acción social en Extremadura, a fin de paliar o superar las situaciones de emergencia social sobrevenidas en que puedan encontrarse sus ciudadanos.

VI

El problema de la pobreza energética está aumentando en los últimos años debido a la duración de la crisis económica, lo que ha conllevado un empeoramiento de la economía familiar agravado por la subida y por el encarecimiento de los recibos de la luz y el agua.

Desde 2007, la factura eléctrica se ha disparado en España un 63 %, mientras que la renta media de los hogares se ha reducido un 8,5 %, según las cifras del Instituto Nacional de Estadística. La tasa de pobreza energética ha pasado del 5,9 % en 2008 al 10 % en 2010, y se estima que actualmente ronde el 15 %. Esta circunstancia genera consecuencias en la salud de las familias menos favorecidas, afectando especialmente a sus miembros más vulnerables: ancianos, niños y adolescentes.

El gasto más importante, la calefacción, supone ya el 42 % del total de la factura de energía, haciendo gastar a las familias por encima de sus posibilidades. En el contexto extremeño la incidencia es mayor por el estado general de los inmuebles, ya que un 40 % de ellos padecen patologías (humedades, goteras, podredumbres) que incrementan ese gasto de calefacción. Y hay, por lo menos, un 10 % de familias cuyos recursos le impiden alcanzar una temperatura media de 18 grados, mínimo considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para alcanzar las necesarias condiciones de salubridad.

Extremadura es la tercera región del país con un mayor porcentaje de hogares que llegan a fin de mes con mucha dificultad, con una tasa de un 20,9 %, además, según el INE, en cuanto a las tasas de riesgo de pobreza, las tasas más elevadas del país se dan en Extremadura, donde se encuentran también los ingresos medios más bajos del país.

Son más de 27.000 familias extremeñas las que pueden pasar frío en invierno debido al mal acondicionamiento de las viviendas y a los problemas para abonar las facturas, y es por ello que la Junta de Extremadura no puede pasar por alto esta grave circunstancia, debiendo adoptar medidas para garantizar a las personas sin recursos o más necesitadas el suministro energético básico de su vivienda habitual.

VII

Es necesario, además adoptar medidas urgentes para dar respuesta al derecho a la vivienda que tienen los ciudadanos y ciudadanas extremeños, modificando los criterios de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que estableció como sistema de adjudicación el realizado mediante sorteo entre las personas necesitadas de este tipo de viviendas.

La experiencia acumulada a lo largo de estos años demuestra que es necesario un cambio de este sistema de adjudicación por otro que sea más justo y que valore de una forma más racional la realidad social de las personas que solicitan estas viviendas de promoción pública.

Para ello se implanta como sistema general de adjudicación el denominado como concurso de valoración.

Por otra parte, se establece una nueva regulación de los supuestos de ocupación ilegal de vivienda de promoción pública, con el fin no de amparar o legitimar dichas situaciones, sino de posibilitar una actuación anticipada de la administración para resolver situaciones urgentes y reales de necesidad de vivienda y, al mismo tiempo ofrecer una segunda oportunidad a familias que por determinadas circunstancias se han visto abocadas a este tipo de ocupaciones ilegales, ofreciéndoles la posibilidad de participar en procedimientos de adjudicación de vivienda de promoción pública.

Asimismo, se amplía por otros dos años más la duración máxima de las minoraciones del 100 % de la renta de los contratos para aquellas unidades familiares cuyos ingresos se hayan visto reducidos por los actos de la crisis económica de forma considerable, al no solo persistir en la actualidad la situación de necesidad que motivó dicha medida, sino además por el recrudecimiento de aquella por su prolongación en el tiempo.

En línea con lo anterior, en el ámbito de la vivienda se contempla la articulación de una línea de ayuda, en régimen de concesión directa, para familias afectadas por ejecuciones hipotecarias y que por este motivo tengan derecho a acceder a una vivienda de promoción pública, a fin de que puedan hacer frente al pago de la renta del alquiler de una vivienda en el mercado libre hasta que se resuelve y se hace efectivo la entrega de una vivienda de promoción pública.

Finalmente, a fin de impulsar y coordinar medidas de intermediación tendentes a la solución de conflictos sobre ejecuciones hipotecarias o sobreendeudamiento en las familias, para dar solución a los conflictos surgidos entre las entidades bancarias y los deudores de préstamos con garantías hipotecarias se introduce una modificación de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura al objeto de incorporar el asesoramiento y la mediación e intermediación hipotecaria a los fines del Instituto de Consumo de Extremadura.

VIII

Es por ello, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes que vengan a solucionar las necesidades de la población para disminuir la exclusión social de los ciudadanos extremeños, y en el marco de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de sanidad y salud pública, participación en la planificación y coordinación general de la sanidad (artículo 9.1.24), en materia de acción social (artículo 9.1.27), en materia de vivienda (artículo 9.1.31) y en materia de consumo (artículo 9.1.18), que se adoptan estas medidas a través de este decreto-ley.

Dado que los actuales mecanismos de intervención sobre los factores de riesgo y exclusión no han alcanzado los objetivos esperables, sino que lejos de salvar una situación extrema han colocado a Extremadura en una situación de urgencia histórica con indicadores por encima del resto de la nación y dado que los convencionales procedimientos de tramitación legislativa no van permitir revertir la situación con la celeridad que precisa una situación de emergencia social, es por lo que se considera justificada la utilización de esta norma como el mecanismo más efectivo para solucionar la situación fáctica habilitante, pues el decreto-ley aglutina una serie de medidas que tienen por objeto intervenir sobre los factores de riesgo y exclusión en los ámbitos de la protección sanitaria, la renta básica, la vivienda y la garantía de suministro eléctrico y de agua con el fin de erradicar las desigualdades sociales y de aumentar la cohesión y la justicia social en Extremadura. La efectividad de la respuesta normativa propuesta por el decreto-ley no puede demorarse durante el tiempo necesario para permitir su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario precisamente por la necesidad de inmediatez de las medidas propuestas. Por todo ello, es por lo que se apela a una legislación de urgencia, atendiendo al artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, por el que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta de Extremadura puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley, en el que sean contempladas medidas transversales que atiendan todos y cada uno de los indicadores que intervienen en el proceso de exclusión y que facilite de nuevo la cohesión y justicia social en Extremadura.

Oído el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 10 de mayo de 2016,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente decreto-ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas de carácter urgente y extraordinario destinadas a atender a las necesidades básicas de personas, familias y colectivos susceptibles de especial protección y fomentar la inclusión social de las personas con necesidades crecientes de carácter social en segmentos de la población especialmente vulnerables.

Artículo 2. Acciones y medidas.

Las acciones y medidas previstas en el presente decreto-ley se articulan mediante:

a) La cobertura sanitaria de personas extranjeras que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, a través de la emisión de una tarjeta identificativa personal de acceso al sistema extremeño de salud y dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Adaptación del procedimiento de acceso al derecho a la Renta Básica de Inserción de Extremadura a las necesidades sociales actuales.

c) Puesta en marcha de medidas excepcionales destinadas a cubrir situaciones de emergencia social.

d) Medidas para asegurar el acceso a unos mínimos vitales de energía y agua a las personas vulnerables.

e) Medidas tendentes a aumentar la justicia social en el acceso a la vivienda y a paliar las consecuencias de una crisis económica con la duración y profundidad actual.

TÍTULO II
Universalización de la atención sanitaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 3. Objeto de la universalización de la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El presente decreto-ley tiene por objeto, en el ámbito del sistema sanitario público extremeño, garantizar el acceso a las prestaciones sanitarias, a aquellas personas extranjeras no registradas, ni autorizadas como residentes en España y con residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 3.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y que no puedan exportar el derecho a cobertura sanitaria en el sistema nacional de salud (SNS) desde sus países de origen, ni exista un tercero obligado a pago.

Artículo 4. Ámbito de aplicación de la universalidad de la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. A las personas que accedan a las prestaciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud en virtud de lo dispuesto en este decreto-ley no se les atribuye la condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud, prestándose la atención sanitaria exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria será efectivo para aquellas personas empadronadas en un municipio de la Comunidad de Extremadura que cumplan los requisitos previstos en el artículo 7.

Artículo 5. Prestaciones asistenciales.

1. Las personas que accedan al Servicio Extremeño de Salud en las condiciones establecidas en este decreto ley tendrán acceso a la totalidad de servicios, en las mismas condiciones de igualdad efectiva y calidad que el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las prestaciones sanitarias serán realizadas por los profesionales sanitarios y se practicarán exclusivamente en centros, establecimientos y servicios del Servicio Extremeño de Salud, propios o concertados.

Artículo 6. Prestaciones farmacéuticas y ortoprotésicas.

1. La prescripción de medicamentos se realizará en receta oficial. En los tratamientos farmacológicos ambulatorios la persona usuaria deberá abonar el 40 por cien del precio de venta al público de los medicamentos. Esta cantidad será del 10 por cien en el caso de que se trate de medicamentos sometidos a aportación reducida.

2. En el caso de las prestaciones ortoprotésicas, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto-ley accederán en las mismas condiciones que se establezcan para el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 7. Requisitos exigidos.

Podrán solicitar acceso a las prestaciones sanitarias contempladas en este decreto-ley las personas que, no teniendo la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, reúnan los siguientes requisitos:

1. Tener la condición de extranjero, mayor de edad, no registrado ni autorizado a residir en España.

2. Acreditar estar empadronado con residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura un mínimo de tres meses.

3. No poder acceder a cobertura sanitaria en el Sistema Nacional de Salud al amparo de los reglamentos comunitarios y convenios internacionales existentes en materia de asistencia sanitaria, ni tener posibilidad de acceso a cobertura sanitaria pública por cualquier otro título, ni poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde el país de origen o procedencia.

4. No disponer de recursos económicos suficientes. A estos efectos se entienden comprendidas las rentas, de cualquier naturaleza, que sean iguales o inferiores en cómputo anual al 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) referido a doce pagas.

Artículo 8. Procedimiento, solicitud y fecha de efecto.

1. El procedimiento para solicitar el acceso a las prestaciones sanitarias, así como su renovación, se regulará reglamentariamente.

2. La fecha de efecto del reconocimiento de acceso a las prestaciones sanitarias será la que se establezca en el documento identificativo de acceso al Sistema Extremeño de Salud.

Artículo 9. Asignación de médico y centro de atención primaria.

La asignación del centro de salud será la que corresponda según el mapa sanitario, en virtud del domicilio habitual del interesado. El médico de familia se asignará atendiendo a los criterios establecidos.

Artículo 10. Supuestos de exclusión.

La acreditación en esta modalidad dejará de ser válida por alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se dejen de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 7 del presente decreto-ley.

b) Cuando no se haya renovado el documento acreditativo en el plazo y forma requeridos.

c) Por decisión de la persona interesada.

d) Por utilización inadecuada.

TÍTULO III
Medidas para el fomento de la inclusión social
Artículo 11. Modificación de la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción.

La Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 6 de la Ley, añadiéndose un apartado 4 al texto, del siguiente tenor literal:

«4. Reglamentariamente se desarrollarán criterios unificados mediante indicadores objetivos para valorar los procesos de exclusión o riesgo de exclusión social establecidos en el apartado precedente.»

Dos. Se modifica el título del Capítulo II del Título II de la Ley que pasa a denominarse:

«CAPÍTULO II
Nacimiento, duración, suspensión y subrogación»

Tres. Se modifica el artículo 17 de la Ley que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Nacimiento, duración y reducción del derecho.

1. El derecho a la prestación nace al día siguiente de la resolución de concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3.

2. La Renta Básica Extremeña de Inserción tendrá una duración de 12 meses.

3. Por resolución de la Dirección General competente, podrá reducirse la cuantía de la prestación inicialmente reconocida cuando por comunicación del beneficiario, por comprobación de los técnicos de la Administración o por cualquier otro medio se compruebe que se han incrementado durante el periodo del derecho las rentas percibidas por la unidad familiar de convivencia.

4. En todo caso, antes de redactar la propuesta de resolución de reducción de la cuantía de la prestación se dará trámite de audiencia al beneficiario, con concesión de plazo de diez días para formular las alegaciones o presentar los documentos que estime pertinentes.»

Cuatro. Se modifica el artículo 18 de la Ley que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Suspensión del derecho.

1. El derecho a la prestación de la Renta Básica Extremeña de Inserción quedará suspendido, por resolución del órgano competente para su concesión, por los motivos y períodos indicados a continuación:

a) Por la celebración de un contrato de trabajo temporal de duración inicial igual o superior a tres meses e inferior a seis por el titular de la Renta Básica, por el que se perciba retribuciones mensuales superiores al importe de la Renta Básica de Inserción de Extremadura, mientras dure la relación laboral.

b) Por superar los recursos mensuales de la unidad familiar de convivencia el importe correspondiente de la Renta Básica de Inserción de Extremadura, siempre que no se superen los límites máximos que determinan su concesión, mientras dure dicha situación.

c) Mientras dure el internamiento de carácter temporal del titular en centros o instituciones en los que tenga cubierta sus necesidades básicas, cuando éste sea beneficiario único y la estancia se prolongue más de treinta días, salvo en los supuestos contemplados como excepción en el artículo 10.1.f).

d) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad superior a treinta días, cuando éste sea beneficiario único.

e) En los supuestos de traslado de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura por tiempo superior a treinta días e inferior a tres meses, se suspenderá el derecho mientras el titular resida fuera de Extremadura, salvo que declare que es para realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la salida esté previamente comunicada.

f) Por sanción impuesta como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley, por el tiempo determinado en la resolución que la imponga.

g) Durante la tramitación del procedimiento de subrogación regulado en el artículo 19 bis de la presente norma.

2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma, con efectos a partir del día siguiente a aquél en que se hubieran producido los motivos que la causan, reduciéndose el período de percepción de la prestación por tiempo igual al de la suspensión producida, sin que en ningún caso la suspensión pueda acordarse por un período superior a seis meses. En los supuestos en que se perciban rentas o ingresos de cualquier tipo durante el periodo de suspensión, los mismos serán computados a efectos de determinar el derecho a la reanudación o la cuantía de la prestación a percibir tras la reanudación.

3. La resolución de suspensión deberá pronunciarse, en su caso, sobre la continuidad o no, de la participación en el Proyecto Individualizado de Inserción durante el período de suspensión.

4. Una vez concluido el plazo de suspensión, la prestación se reanudará de oficio en los supuestos recogidos en las letras c), f) y g) del apartado 1 y previa solicitud del interesado en los demás supuestos, siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y, quede acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para continuar teniendo derecho a la prestación.

5. La percepción de la prestación se reanudará con efectos desde el día siguiente al de la fecha en que hubieran desaparecido las causas que motivaron la suspensión en los supuestos apreciables de oficio, y en los supuestos en que deba solicitar la reanudación el interesado, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes al término de la causa de suspensión. Si es solicitada fuera de este plazo, la percepción se reanudará con efectos desde el día siguiente al de la fecha en que se hubiera solicitado.

Con la reanudación del derecho a la prestación se considerarán reactivados los compromisos asumidos en el Proyecto Individualizado de Inserción, salvo en aquellos casos en los que el órgano concedente considere que concurren razones que aconsejan la elaboración de un nuevo Proyecto, debiendo procederse a la oportuna suscripción del mismo, que sustituirá al anterior a todo los efectos.»

Cinco. Se adiciona el artículo 19 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Subrogación en el derecho a la percepción de la renta básica extremeña de inserción.

1. En aquellas unidades familiares de convivencia de la que formen parte menores, discapacitados o dependientes, cualquier miembro de la misma, mayor de edad, podrá subrogarse como titular del derecho a la Renta Básica Extremeña de Inserción, en los supuestos de fallecimiento del titular del derecho a la prestación así como en aquellos otros en los que el trabajador social de los servicios sociales de atención social básica, mediante informe, ponga de manifiesto el abandono, por parte del titular del derecho a la prestación, de sus obligaciones respecto de la unidad familiar.

2. La resolución por la que se declare la subrogación procederá a determinar nuevamente la cuantía mensual de la prestación en la forma establecida en los artículos 12, 15 y 16, retrotrayéndose los efectos económicos a la fecha del hecho causante. Procediéndose a solicitar el reintegro de aquellas cantidades que hubieren resultado indebidamente abonadas al titular.

3. El miembro de la unidad familiar que se subrogue en la titularidad de los derechos quedará subrogado, también, en las obligaciones asumidas por el anterior titular. Todo ello, sin perjuicio de la elaboración de un nuevo Proyecto Individualizado de Inserción ajustado a las nuevas circunstancias.

4. A la solicitud de subrogación se adjuntará, informe del trabajador social de los servicios sociales de atención social básica y documentación acreditativa del hecho causante. En los supuestos de no poder acreditarse documentalmente, se realizará una declaración responsable por parte del solicitante con los efectos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, autorizando al órgano gestor a comprobar de oficio los hechos declarados.

5. En el procedimiento de subrogación se dará audiencia al titular original de la Renta Básica Extremeña de Inserción por plazo de diez días. Si manifestara su oposición a la subrogación, se solicitará informe a la policía local y al trabajador social de los servicios sociales de atención social básica para que emitan informe sobre la convivencia efectiva de la unidad familiar y pongan de manifiesto cualquier posible situación de desamparo de la unidad familiar por parte del titular de la Renta Básica Extremeña de Inserción.

6. La interposición del recurso de alzada por alguno de los interesados contra la resolución dictada sobre la solicitud subrogación no podrá conllevar pareja la suspensión de su ejecutividad del acto.

7. Se procederá al archivo del procedimiento de subrogación en el supuesto de que, por autoridad judicial, se adopte cualquier medida definitiva que afecte a la Renta Básica Extremeña de Inserción como consecuencia de un proceso en materia de alimentos, violencia de género, o cualesquiera otro, tendente a proteger a los miembros de la unidad familiar en situación de desamparo o de mayor vulnerabilidad.»

Seis. Se modifica el artículo 20 de la ley que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Iniciación e instrucción.

1. El procedimiento para la concesión de la Renta Básica Extremeña de Inserción se iniciará mediante la presentación de la solicitud de la persona interesada, a través de la aplicación informática habilitada por la Dirección General competente en materia de renta básica de inserción, en su página web, cumplimentada con la asistencia de los trabajadores sociales de los servicios sociales de atención social básica.

2. Toda persona que tuviera reconocido el derecho a una prestación de Renta Básica Extremeña de Inserción podrá, durante el último trimestre de percepción, solicitar de forma anticipada un nuevo derecho a la prestación si reúne los requisitos para ello establecidos en esta norma. Si se reconociera una nueva prestación, ésta producirá efectos desde el día siguiente a la finalización del derecho anterior.

3. El trabajador social asignado deberá evaluar la situación del solicitante y, en su caso, del resto de miembros de la unidad familiar de convivencia, emitiendo informe social sobre la existencia de un estado de dificultad personal o social determinante de riesgo de exclusión.

4. El trabajador social, en el caso de apreciar en su informe la existencia de un estado de dificultad personal o social determinante de riesgo de exclusión, deberá elaborar además un Proyecto Individualizado de Inserción adaptado a las circunstancias, capacidades y necesidades personales y familiares del solicitante, definiendo las actuaciones o compromisos que debe realizar el solicitante en caso de ser beneficiario de la prestación, e indicando de forma expresa si reúne requisitos de aptitud para participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, en los programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que se determinen por el Servicio Extremeño Público de Empleo o en itinerarios de inserción sociolaboral elaborados por empresas de inserción.

5. Finalmente, una vez realizado el informe social y el proyecto individualizado de inserción, el trabajador social asistirá al solicitante en la cumplimentación de la solicitud a través de la aplicación informática citada, supervisando la aportación de la documentación necesaria y velando por el cumplimiento de todos los requisitos mencionados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los previstos en esta ley.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. La presentación de la solicitud implicará la autorización al órgano gestor para la verificación y cotejo de los datos económicos declarados con los de carácter tributario obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de los datos de identidad y residencia, la comprobación de la situación de alta o baja, periodos cotizados y las bases de cotización a la Seguridad Social, la comprobación de las pensiones o prestaciones percibidas de cualquier administración pública y en general de cualquier otro dato de carácter personal o económico que sea necesario para el reconocimiento o el mantenimiento de la percepción de la prestación de Renta Básica Extremeña de Inserción a obtener de las bases de datos de cualquier otro organismo o administración pública.

8. El interesado en la misma solicitud suscribirá una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento del derecho a la prestación, que son ciertos los datos declarados, que dispone de la documentación que así lo acredita.

9. La solicitud, que deberá ser suscrita por el interesado junto con el proyecto individualizado de inserción, será enviada telemáticamente a través de la propia aplicación informática a la Dirección General competente, quedando automáticamente registrada en la misma, emitiéndose copia de todo ello para el interesado.

10. Junto a la solicitud, el interesado deberá aportar la siguiente documentación:

– Libro o Libros de Familia, en su caso Certificado del Registro de Parejas de Hecho o cualquier otro documento público que acredite la relación de parentesco existente en la unidad familiar.

El Certificado del Registro de Parejas de Hecho mencionado en el apartado anterior, sólo habrá de ser aportado por el interesado en aquellos casos en que haya sido expedido por órgano no integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma.

– Certificado de empadronamiento del titular y resto de miembros de la unidad familiar, en caso de residir en domicilio distinto del que figure en el DNI.

– Certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento, en el que se haga constar todas las personas que convivan en el domicilio del solicitante, con indicación del período de residencia a que se refiere el artículo 10.1.a).

– Copia cotejada de la resolución judicial de la que derive el derecho a percibir pensión alimenticia.

– En el caso de extranjeros documentación acreditativa de su residencia legal en España. Si se trata de extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite o de personas que tengan autorizada su estancia en España por razones humanitarias, documentación acreditativa de estas circunstancias.

– En los supuestos de solicitantes que constituyeran las unidades familiares independientes a que se refiere el artículo 9.6, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10.1.g), deberán aportar declaración firmada por los parientes a que se refiere dicho artículo, expresando su consentimiento para la tramitación de la prestación.

11. Completada y verificada la documentación anterior, el trabajador social la remitirá al órgano gestor, que será el servicio competente en materia de Renta Básica de Inserción, quien realizará de oficio las valoraciones de la concurrencia de los requisitos exigidos incluidas las consultas a las bases de datos de las distintas administraciones públicas que fueran necesarias, emitiendo la correspondiente propuesta de resolución.»

Siete. Se modifica el artículo 21 de la Ley que queda redactado como sigue:

«Artículo 21 Resolución.

1. La competencia para la resolución del procedimiento de concesión de la Renta Básica Extremeña de Inserción corresponde al titular de la Dirección General con competencias en la materia.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será, como máximo, de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. De no resolverse el procedimiento en el plazo máximo fijado, por causas imputables a la Administración, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. El plazo máximo de resolución quedará interrumpido cuando la paralización del procedimiento se deba a causas imputables a la persona interesada.

Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que haya recaído resolución expresa, el órgano gestor comprobará, con carácter previo al pago de la prestación, a efectos de evitar abonos improcedentes, que no hay un incumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los solicitantes. En caso de advertirse dicho incumplimiento, se iniciará el oportuno expediente de revisión de oficio.

3. Recaída resolución se procederá al abono de la prestación en la cuantía concedida, con efectos desde el día uno del mes en que se dicte la resolución de concesión.

4. El pago de la prestación se efectuará por meses vencidos en la cuenta corriente designada por el titular en la solicitud, que debe encontrarse debidamente dada de alta en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura.»

Ocho. Se adiciona una disposición adicional cuarta en la Ley con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional cuarta.

1. En los supuestos en que se declare la suspensión del derecho a la prestación de la Renta Básica Extremeña de Inserción, o se reduzca la cuantía de la prestación, si la Administración hubiere procedido, total o parcialmente, al pago indebido de mensualidades, se iniciará de oficio el procedimiento para acordar la compensación de créditos de forma fraccionada por las mensualidades que resten.

2. En los supuestos anteriores cuando, sin embargo, no sea posible acudir a la compensación de créditos, se acordará el reintegro, pudiendo efectuarse de forma fraccionada. Igualmente será de aplicación cuando se declare la extinción del derecho a la prestación por fallecimiento, salvo que se haya hecho uso de la subrogación prevista en el artículo 19 bis de la ley.

No se devengarán los intereses a que se refiere el artículo 24 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, en los supuestos de que el reintegro se haya efectuado en periodo voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.4 de la misma disposición.»

Nueve. Se adiciona una disposición adicional quinta en la Ley con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional quinta.

1. Se crea la Comisión de Seguimiento de la Renta Básica Extremeña de Inserción, adscrita a la Consejería competente en materia de servicios sociales, como órgano de evaluación y seguimiento de las prestaciones, constituida por representantes de las Consejerías competente en materia de servicios sociales, educación, empleo, sanidad y hacienda, así como de la Administración local, agentes económicos y sociales y el Tercer Sector.

2. Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Seguimiento de la Renta Básica Extremeña de Inserción se determinarán reglamentariamente.»

TÍTULO IV
Contingencias
Artículo 12. Ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias.

1. Se establece la ayuda extraordinaria de apoyo social a otorgar a las personas residentes en Extremadura que por situaciones extraordinarias, puntuales y previsiblemente irrepetibles, no puedan hacer frente, por sí mismas o mediante los recursos sociales o institucionales disponibles en el entorno, a determinados gastos considerados básicos, requiriendo atención en un breve plazo de tiempo con el fin de prevenir, evitar o paliar procesos de exclusión social y garantizar de manera temporal la cobertura de las necesidades personales básicas de subsistencia.

2. Atendiendo a la naturaleza y finalidad de esta ayuda, se excluye del ámbito de aplicación de la normativa en materia de subvenciones. Asimismo, no podrá ser objeto de cesión, embargo o retención, con excepción de lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Esta ayuda no tendrá carácter periódico o indefinido, limitándose a cubrir mediante un pago único las necesidades puntuales y previsiblemente irrepetibles originadas por contingencias extraordinarias que afecten a los destinatarios, debiendo destinarse al objeto para el que se ha concedido.

4. A los efectos de estas ayudas, tendrán la consideración de gastos básicos, cuya cuantía máxima se determinará reglamentariamente, los siguientes:

a) Gastos de alojamiento para mantener el derecho de uso de la vivienda habitual en régimen de alquiler y gastos derivados de intereses y de amortización de préstamos con garantía hipotecaria contraídos por la adquisición de la vivienda habitual de la unidad familiar, salvo las viviendas de promoción pública.

b) Gastos de alojamiento temporal con el fin de acceder a una nueva vivienda o alojamiento, siempre que esta necesidad obedezca al desalojo de su anterior vivienda habitual por impago o por deterioro grave que imposibilite su habitabilidad, por motivos de salubridad, higiene o por una situación sobrevenida que se produzca en el hogar como inundaciones, incendios, violencia de género u otros de similar naturaleza.

c) Gastos necesarios en instalaciones y/o equipamiento básico de la vivienda habitual en los términos que reglamentariamente se disponga.

d) Gastos referidos a las necesidades primarias, en concreto, los derivados de la alimentación básica o especializada, del aseo, del calzado y del vestido.

e) Gastos necesarios de asistencia sanitaria o sociosanitaria no cubiertos por el Sistema Público, prescritos por el facultativo o técnico especialista competente, incluyendo en este apartado los derivados de gasto farmacéutico, desplazamientos para recibir tratamiento, prótesis auditivas, gafas, material ortoprotésico y tratamientos dentales no estéticos.

f) Otros gastos destinados a atender una carencia crítica, de carácter excepcional, ocasionados por una situación social, asistencial o humanitaria que, de manera motivada y previo informe de los profesionales de los Servicios Sociales de Atención Social Básica, requiera de una intervención urgente e inmediata justificada en la ausencia de recursos propios, familiares o institucionales públicos o privados, que puedan permitir afrontar y paliar esa situación de emergencia.

g) Otros gastos que pudieran contemplarse reglamentariamente.

h) Gastos de endeudamiento previo originados por cualquiera de los conceptos previstos en los apartados anteriores.

5. Podrán ser beneficiarias de las ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de edad o que, aún siendo menores de dicha edad, sean huérfanas absolutas o estén emancipadas, por matrimonio o por concesión judicial o de quienes ejerzan la patria potestad.

b) Estar empadronadas y residir legal y efectivamente en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la antigüedad que se determine reglamentariamente. El requisito de antigüedad no será exigible a los emigrantes extremeños retornados, a los transeúntes, a los extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite, así como a los que tengan autorizada su estancia por razones humanitarias o, excepcionalmente, cuando la situación de emergencia comprometa gravemente la subsistencia del mismo o de su unidad familiar y así se haya acreditado en el informe motivado emitido por el Servicio Social de Atención Social Básica.

c) Pertenecer a una unidad familiar en la que se carezca de rentas o ingresos suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Que se haya producido una contingencia extraordinaria sobrevenida, puntual y previsiblemente irrepetible que requiera de una acción inmediata e inaplazable que no pueda ser acometida por medios propios de la unidad familiar ni por otros recursos sociales o institucionales existentes en el entorno y así conste en el informe de los Servicios Sociales de Atención Social Básica del municipio de residencia del solicitante.

e) No haber recibido la unidad familiar otras ayudas públicas o privadas para la cobertura de los mismos gastos para los que se solicita la ayuda extraordinaria de apoyo social para contingencias.

6. No podrán ser beneficiarios de estas ayudas quienes:

a) No hayan justificado una ayuda extraordinaria de apoyo social para contingencias que se hubiera concedido al solicitante o a cualquiera de los restantes miembros de la unidad familiar, y no hayan transcurrido dos años desde la resolución de concesión de la ayuda que no ha sido justificada.

b) Residan en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes o estén ingresados con carácter permanente en un centro residencial o de carácter social, sanitario, socio sanitario, ya sea público, concertado o privado, para la cobertura de las necesidades que tengan cubiertas en los mismos. No obstante, podrá concederse la ayuda para sufragar los gastos de alquiler de vivienda habitual, siempre que se destine a iniciar una vida independiente de los citados centros o recursos residenciales.

7. A los efectos de esta ayuda, se considera unidad familiar la integrada por la persona solicitante y quienes residan de manera efectiva con ella en el mismo domicilio, ya sea por unión matrimonial o pareja de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar constituidos por resolución judicial o administrativa.

Se consideran parejas de hecho las inscritas debidamente en el Registro de Parejas de Hecho, así como aquellas parejas que conviven de manera libre, pública y notoria en una relación de afectividad análoga a la conyugal.

TÍTULO V
Mínimos vitales
Artículo 13. Garantía de suministros mínimos vitales.

1. La Junta de Extremadura garantiza el derecho subjetivo a los suministros de mínimos vitales, entendidos como el derecho a tener cubierto, al menos, el suministro de 100 litros de agua potable al día y 6 kilowatios hora al día de consumo eléctrico, así como el restablecimiento o incorporación de los consiguientes contadores de luz y agua en las viviendas de promoción pública y protección oficial, garantizando además de las medidas contra la pobreza energética, las condiciones de habitabilidad de las viviendas objeto de las políticas públicas.

2. Podrán acceder al derecho a los suministros de mínimos vitales las personas que estén empadronadas y residan legal y efectivamente en Extremadura y cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de edad o que, aún siendo menores de dicha edad, sean huérfanas absolutas o estén emancipadas, por matrimonio o por concesión judicial o de quienes ejerzan la patria potestad.

b) Haber residido en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la antigüedad que se determine reglamentariamente. Este requisito de antigüedad no será exigible a los emigrantes extremeños retornados, a los transeúntes, ni a los extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite, así como los que tengan autorizada su estancia por razones humanitarias o, excepcionalmente, cuando la situación de emergencia comprometa gravemente la subsistencia del mismo o de su unidad de convivencia y así se haya acreditado en el informe motivado emitido por el Servicio Social de Atención Social Básica.

c) Carecer de rentas o ingresos suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

d) No haber recibido ningún miembro de la unidad de convivencia ayudas públicas o privadas para el pago de los mismos conceptos, períodos e importes facturados objeto de suministro.

3. A los efectos de esta norma, se considera beneficiario de la ayuda a todos los miembros de la unidad de convivencia. No obstante lo anterior, sólo podrá ser reconocida en favor de uno de los miembros de la misma.

4. No podrán acceder a este derecho quienes residan en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes o estén ingresados con carácter permanente en un centro residencial o de carácter social, sanitario, socio sanitario, ya sea público, concertado o privado, para la cobertura de las necesidades que tengan cubiertas en los mismos. No obstante, podrá concederse la ayuda para sufragar los gastos de alquiler de vivienda habitual, siempre que la ayuda se destine a iniciar una vida independiente de los citados centros o recursos residenciales.

Asimismo, también podrán establecerse otros supuestos de exclusión en las normas de desarrollo del presente título.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para reconocer el derecho a los suministros de mínimos vitales.

6. Para hacer efectivo el derecho a los suministros de mínimos vitales una vez reconocido, la Junta de Extremadura suscribirá convenios con las empresas y entidades suministradoras de estos servicios, para el pago directo de los mismos. No obstante, reglamentariamente podrán establecerse bien otras fórmulas de pago bien otras formas de intervención a través de otras Administraciones Públicas.

TÍTULO VI
Medidas de acceso a las viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de mediación e intermediación hipotecaria
Artículo 14. Sistemas de adjudicación de viviendas.

1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley el sistema general de adjudicación de las viviendas promovidas por la Junta de Extremadura recogido en el Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, será el sistema de concurso por valoración, con independencia de la zona en que se promueva la vivienda y el número de solicitudes presentadas y admitidas, sin que puedan ser adjudicadas por sorteo.

2. Excepcionalmente, se mantendrá el sistema de adjudicaciones directas en los supuestos y con las condiciones establecidas tanto en el citado Decreto 115/2006, de 27 de junio, así como en otras normas reglamentarias.

Artículo 15. Ocupaciones ilegales de viviendas.

Podrán participar en los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública contemplados en el Decreto 115/2006, de 27 de junio, que regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que constituya causa de exclusión de los mismos, aquellas personas que se encuentren ocupando ilegalmente una vivienda de promoción pública cuando previamente, con una antelación de al menos tres meses a la ocupación ilegal, hubiesen comunicado y acreditado ante el órgano competente en materia de vivienda la necesidad urgente de vivienda. En tal caso, de resultar adjudicatario de una vivienda de promoción pública dicha adjudicación quedará condicionada a la devolución de la posesión de la vivienda ocupada ilegalmente a la Junta de Extremadura.

Asimismo, podrán participar quienes en algún momento anterior a la apertura del procedimiento de adjudicación hayan ocupado de manera ilegal alguna vivienda de promoción pública, y no continúen ocupándola al momento de apertura del procedimiento de adjudicación.

Artículo 16. Minoraciones de renta del 100 % por alteración significativa de ingresos.

1. Los adjudicatarios de las viviendas de promoción pública en régimen de alquiler a los que, por habérseles producido una alteración significativa en los ingresos de la unidad familiar, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 9 del Anexo I del Decreto 115/2006, de 27 de junio, que regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán solicitar la minoración de la renta durante un período inicial de dos años, prorrogable por otros dos hasta agotar el máximo de cuatro años de minoración, cuando el importe de la misma suponga un esfuerzo económico superior al 10 por ciento de sus ingresos.

2. A los efectos de esta medida se entiende que se ha producido una alteración significativa en los ingresos de la unidad familiar cuando el esfuerzo que represente el pago del importe del alquiler, sobre la renta de la unidad familiar se haya multiplicado por el 1,5.

3. Se entenderá por unidad familiar a estos efectos, la compuesta por el titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

4. Para la concesión de la prórroga mencionada, será necesario que la misma sea solicitada por el interesado tres meses antes de su agotamiento y deberá cumplir al momento de dicha solicitud, así como en el momento de dictar la resolución por el órgano competente, los requisitos exigidos para su reconocimiento inicial, a excepción del exigido en la letra a) del apartado 9 del Anexo I del Decreto 115/2006, de 27 de junio.

5. La solicitud inicial, o la prórroga en su caso, se formalizará mediante el modelo oficial aprobado por la Consejería competente en materia de Vivienda, incorporado como al referido Decreto 115/2006, de 27 de junio.

6. Esta prórroga será de aplicación a todas las minoraciones del 100 % que se reconozcan a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, así como a las reconocidas con anterioridad a la misma.

7. No obstante, para las minoraciones reconocidas del 100 % de la renta cuyo plazo máximo inicial de dos años haya vencido al momento de la entrada en vigor de la presente norma, el interesado dispondrá de tres meses desde dicha fecha para solicitar la prórroga de dos años prevista en este decreto-ley.

8. Asimismo, los beneficiarios de minoraciones del 100 % reconocidas antes de la entrada en vigor de la presente norma que a dicha fecha hayan agotado el primer año de minoración, no quedarán exceptuados de cumplir con el requisito exigido en la letra a) del apartado 9 del Anexo I del Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para que se le reconozca la prórroga de dicha minoración.

Artículo 17. Ayudas al alquiler para familias afectadas por ejecuciones hipotecarias.

En régimen de concesión directa se articulará una línea de ayudas para familias afectadas por ejecuciones hipotecarias que puedan acceder a una vivienda de promoción pública mediante adjudicación directa por cumplir los requisitos contemplados en el Decreto 97/2013, de 10 de junio, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para acceder a una vivienda de promoción pública por parte de aquellos solicitantes afectados por ejecuciones hipotecarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que les posibilite hacer frente al pago del alquiler de una vivienda en el mercado libre hasta que se resuelve la adjudicación y entrega una vivienda de promoción publica.

Artículo 18. Modificación de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Fines.

1. El Instituto de Consumo de Extremadura ejercerá las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de consumo, sin perjuicio de las competencias que la legislación sectorial atribuya a otros órganos.

2. En particular, tendrá como fines esenciales:

a) La propuesta de planificación de las políticas de defensa y protección de los consumidores y la ejecución de las mismas.

b) La formación y la educación de los consumidores, especialmente para que éstos conozcan sus derechos.

c) La resolución de los conflictos en materia de consumo, a través de la mediación y el arbitraje.

d) Otras atribuciones de protección y defensa de los consumidores y usuarios que legal o reglamentariamente le sean atribuidas.

e) Cumplimiento y aplicación de la normativa sancionadora en materia de consumo.

f) Puesta en marcha y coordinación de las Oficinas de Información al Consumidor.

g) Gestión de las subvenciones.

h) Gestión administrativa de la Junta Arbitral de Consumo.

i) El asesoramiento y la mediación e intermediación hipotecaria.»

Disposición adicional primera. Situaciones especiales de atención sanitaria.

En casos y supuestos excepcionales, atendiendo a criterios de necesidad sanitaria y emergencia social, podrán obtener la condición de beneficiarios, las personas que no puedan acreditar alguno de los requisitos de artículo 7 del presente decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Evaluación y seguimiento.

Periódicamente, por los órganos competentes de la administración autonómica, se realizarán controles que verifiquen el grado de cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente norma, así como la posible utilización inadecuada del acceso al Sistema Extremeño de Salud.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio renta básica extremeña de inserción.

A los procedimientos en materia de renta básica extremeña de inserción iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, les será de aplicación lo dispuesto en su artículo 11, a excepción de la modificación operada en el artículo 21.2 de la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción, que sólo será de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición final primera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Junta de Extremadura y al titular de la Consejería de Salud y Políticas Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto-ley.

Disposición final segunda. Modificación de disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, puedan realizarse respecto de normas reglamentarias que son objeto de modificación por este Decreto-ley podrán efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 10 de mayo de 2016.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–El Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, José María Vergeles Blanca.

(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 89, de 11 de mayo de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/05/2016
  • Fecha de publicación: 17/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2016
  • Publicada en el DOE núm. 89, de 11 de mayo de 2016.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 6, 17 a 21 y el capítulo II del título II, y AÑADE las disposiciones adicionales 4 y 5 a la Ley 9/2014, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10746).
    • el art. 6 de la Ley 1/2008, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2008-10058).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Aguas
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Energía
  • Extremadura
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pobreza
  • Renta Mínima de Inserción
  • Viviendas

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