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Documento BOE-A-2008-12492

Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 21 de julio de 2008, páginas 31793 a 31815 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2008-12492
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2007/03/12/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de l a Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (RCL 1982, 1576; ApNDL 9965), contiene entre las competencias exclusivas atribuidas a esta Comunidad Autónoma las siguientes: Pesca en aguas interiores; marisqueo, acuicultura, alguicultura y otras formas de cultivo industrial, así como protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades; fomento de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región; y planificación de la actividad económica, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. A dichas competencias se añaden las de desarrollo normativo de la legislación básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero y cofradías de pescadores, contenidas en su artículo 11.

Hasta el momento actual, el ejercicio de estas competencias por la Comunidad Autónoma ha tenido como resultado la aprobación, con apoyo en la legislación estatal, de diversas normas relativas a las actividades descritas, que han venido resolviendo de forma puntual los problemas planteados en la gestión del sector pesquero. Carecemos sin embargo en esta Región de una norma de rango legal en la que se contengan los principios sobre los que ha de asentarse nuestra política pesquera y acuícola; en la que se articulen los instrumentos necesarios para garantizar una explotación y gestión sostenible de los cada vez más escasos recursos pesqueros, y en la que asimismo se asegure que esta explotación resulta compatible con la conservación del medio marino.

La presente Ley tiene pues como finalidad la creación de ese necesario marco normativo legal, sobre la base del distinto ámbito competencial que respecto a cada una de las materias tiene atribuido esta Comunidad Autónoma. Su redacción ha estado fuertemente condicionada, tanto en sus objetivos finales como en los instrumentos necesarios para alcanzarlos, por las exigencias derivadas de la Política Pesquera Común que cuenta con un acervo jurídico importante, así como por la legislación básica estatal, con un referente fundamental como es la Ley 3/2001, de 26 de marzo (RCL 2001, 771, 1806), de Pesca Marítima del Estado.

Especial relevancia adquiere en la presente Ley la ordenación del sector acuícola, fuertemente implantado en nuestra Región y con un importante peso específico dentro de la economía regional. Careciendo hasta el momento actual de normativa autonómica en esta materia, se aborda por primera vez su regulación atendiendo a sus especiales características en esta Comunidad Autónoma. Por primera vez también se dota a la Administración regional de un régimen sancionador propio como instrumento imprescindible en orden a garantizar el fin último de protección y conservación de los recursos pesqueros.

La Ley se estructura en un título preliminar, siete títulos, ciento veintitrés artículos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

En el título preliminar se contienen las disposiciones generales. Se establece el objeto de la Ley, enumerando todas aquellas materias sobre las cuales la Comunidad Autónoma tiene atribuido algún tipo de competencia, y que por tanto van a ser objeto de regulación en la misma, así como las definiciones.

La pesca marítima en aguas interiores y el marisqueo se abordan en el título I de la Ley. Partiendo de un concepto amplio de pesca marítima, su capítulo I regula las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros. Los restantes capítulos se refieren a las diferentes modalidades de pesca marítima entendida como actividad extractiva: Pesca profesional, para cuyo ejercicio basta con estar en posesión de la correspondiente licencia para aguas exteriores (sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones específicas que pueda establecer la Comunidad Autónoma); pesca recreativa, abordándose los aspectos más significativos de la misma; y marisqueo en su modalidad profesional, definido en atención a la especie objeto de extracción y al tipo de arte específico y selectivo utilizado para su captura.

El título II de la Ley contiene la legislación de desarrollo en materia de ordenación del sector pesquero, abordándose en el mismo la regulación de este sector económico y productivo en todo lo que no es puramente actividad extractiva directa sino organización del sector. Manteniendo la sistemática adoptada en la legislación básica estatal en esta materia, se han desarrollado algunos aspectos puntuales de aquélla, a excepción de las cofradías de pescadores, que en atención a la importancia de los intereses que representan, son objeto de una extensa regulación.

La comercialización y transformación de los productos pesqueros son actividades que, por afectar directamente al funcionamiento del mercado, se encuentran sujetas a importantes exigencias derivadas de la Política Pesquera Común, así como de la legislación básica estatal. Por esta razón, el título III, en el que se regulan estas actividades, recoge de forma genérica los principios, directrices y objetivos a los que han de encaminarse las actuaciones que se desarrollen en estos ámbitos.

En relación a la acuicultura, sector sobre el que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas las competencias exclusivas tanto en las aguas interiores como en las exteriores, la presente Ley aborda su regulación en el título IV. Se otorga una especial importancia a la figura del polígono de cultivo marino, fundamental en la planificación y ordenación acuícola en esta Región, y se crea el Libro de Explotación Acuícola como instrumento imprescindible de control y seguimiento de este tipo de instalaciones.

El título V aborda los aspectos fundamentales de la actividad de control e inspección en las materias reguladas por la Ley, con una descripción bastante completa de las funciones a desarrollar por los inspectores de pesca y acuicultura.

La importancia de la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola se pone de manifiesto a través de su regulación en un título independiente, el título VI de la Ley. El conocimiento de los recursos marinos, cada día más escasos, así como de su estado de conservación, es fundamental a la hora de tomar decisiones relacionadas con su gestión. La colaboración con otras administraciones y organismos en estas tareas viene demostrando una mayor efectividad en la consecución de los objetivos marcados.

Por último, el título VII de la Ley regula, dentro del ámbito competencial atribuido a esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico de las infracciones y sanciones de aplicación a la pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros. El capítulo primero contiene las disposiciones generales, de aplicación tanto a las materias de su exclusiva competencia, como a aquellas otras que se ejercen de forma compartida, unificando así el procedimiento sancionador. En los restantes capítulos se tipifican las infracciones y se determinan las posibles sanciones accesorias, agrupándolas por actividades: Pesca profesional y marisqueo, pesca recreativa y, por último, acuicultura. En materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros, se hace una remisión a la normativa básica estatal, completando su régimen sancionador con las disposiciones generales contenidas en el capítulo I de este título.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene como objeto, de conformidad con los principios y reglas de la Política Pesquera Común, Tratados y Acuerdos Internacionales, y, en su caso, dentro del marco de la legislación básica estatal, la regulación de las siguientes materias sobre las que esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas competencias:

a) Pesca marítima en aguas interiores, así como protección de los ecosistemas en los que se desarrolla esta actividad.

b) Ordenación del sector pesquero profesional y la pesca recreativa.

c) Marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como cualquier otra forma de cultivo industrial.

d) Ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros.

e) Investigación pesquera y acuícola.

f) Control, inspección y régimen de infracciones y sanciones en las materias reguladas en la presente Ley.

2. En el ejercicio de las competencias enumeradas en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comunicará e informará a las autoridades comunitarias y nacionales sobre cuantos extremos le sean exigidos en virtud de la normativa aplicable.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

Actividad pesquera: La extracción de los recursos pesqueros en aguas interiores con artes y aparejos propios de la pesca.

Acuicultura: La cría o cultivo de organismos acuáticos marinos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.

Aguas interiores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril (RCL 1967, 709; NDL 23764), sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto (RCL 1977, 2109; ApNDL 10789), de Aguas Jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Aguas exteriores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base.

Arte de pesca: Todo aparejo, red, útil, instrumento o equipo utilizado en la actividad pesquera.

Arrecife artificial: Conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.

Autorización: El permiso administrativo que, con carácter temporal, hace posible la explotación o investigación de un determinado recurso, teniendo carácter precario cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que de su subsistencia deviene perjuicio para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.

Concesión Administrativa: El título jurídico que, con carácter temporal y exclusivo, habilita a su titular para la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público, mediante instalaciones apropiadas.

Consejería competente: La Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga atribuidas las competencias en las siguientes materias: Pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura y cualquier otra forma de cultivo industrial; ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

Esfuerzo pesquero: La intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

Explotación y gestión sostenible de los recursos pesqueros: Es la efectuada de forma tal que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos.

Licencia: Es el título de acreditación personal que faculta a su titular a realizar la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como el marisqueo.

Lonja pesquera: La instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por el órgano competente en ordenación del sector pesquero.

Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: La regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.

Ordenación del sector pesquero: La regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.

Pesca marítima: El conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en aguas interiores, así como la actividad pesquera ejercida en dichas aguas, y el marisqueo.

Pesquería: El ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.

Productos pesqueros: Los procedentes de la pesca extractiva, así como del marisqueo y de la acuicultura o cualquier otra forma de cultivo industrial.

Polígono de cultivos marinos: Conjunto de instalaciones de acuicultura situadas dentro de una zona declarada de interés para cultivos marinos debidamente delimitada, y que podrán estar por ello sujetas a unas normas específicas de gestión.

Recursos pesqueros: Los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles o no de aprovechamiento.

Zona o caladero de pesca: Área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.

Artículo 3. Fines.

La actuación de la Administración pública de la Región de Murcia en las materias objeto de la presente Ley se dirigirá al cumplimiento de los siguientes fines:

a) Lograr una explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, fomentando asimismo las iniciativas dirigidas a estos fines.

b) Potenciar la cualificación profesional del sector pesquero y acuícola, promoviendo la formación continuada de los profesionales de estos sectores.

c) Adaptar el esfuerzo de la flota pesquera de la Región de Murcia a la situación de los recursos pesqueros.

d) Fomentar la modernización y mejora de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, mejorando el aprovechamiento e incrementando el valor añadido de los productos pesqueros.

e) Mantener y revitalizar el tejido socioeconómico de aquellas comunidades costeras que dependan tradicionalmente de las actividades pesqueras y acuícolas, fomentando la diversificación y reorientación de las mismas hacia otras alternativas o complementarias como las actividades de pescaturismo o acuiturismo.

f) Fomentar el asociacionismo en el sector así como la participación de éste en las decisiones que les afecten.

g) Promover medidas compensatorias de los desequilibrios económicos y sociales que puedan producirse en zonas dependientes de la pesca.

h) Fomentar un comercio responsable de los productos pesqueros, que contribuya a la conservación de los recursos.

i) Mejorar la calidad de los productos, la transparencia del mercado y la información al consumidor.

j) Fomentar la consolidación y desarrollo de la acuicultura marina, así como la complementación de ésta con la actividad pesquera extractiva.

k) Promover la calidad en los sistemas de gestión y control del sector pesquero.

l) Potenciar la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola así como el desarrollo tecnológico en estas materias.

m) Promover el ejercicio responsable de la pesca recreativa.

n) Impulsar y apoyar la creación, consolidación y promoción de marcas comerciales para los productos pesqueros.

TÍTULO I
Pesca marítima en aguas interiores y marisqueo
Artículo 4. Principios generales.

La política de pesca marítima de la Región de Murcia, en relación con la actividad pesquera ejercida en sus aguas interiores y con el marisqueo, se desarrollará a través de:

a) Medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.

b) Regulación de la actividad pesquera profesional con el fin de lograr una explotación racional de los recursos pesqueros.

c) Regulación de la actividad pesquera recreativa, por su incidencia en el recurso.

d) Regulación del marisqueo.

CAPÍTULO I
Medidas de conservación, protección y regeneración
Artículo 5. Medidas de conservación.

La consejería competente podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas dirigidas a la conservación y mejora de los recursos pesqueros:

a) Regulación de la actividad pesquera y marisqueo, ya sea de forma directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirecta, mediante la limitación del volumen de capturas.

b) Regulación de las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizados para el ejercicio de la actividad pesquera y marisqueo.

c) Establecimiento de tallas o pesos mínimos para determinadas especies.

d) Establecimiento de fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o del marisqueo, o la captura de determinadas especies.

e) Prohibición de captura de determinadas especies.

f) Elaboración de planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías, en los que se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los recursos.

Artículo 6. Zonas de protección pesquera.

1. Son zonas de protección pesquera las declaradas como tales por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para favorecer la protección y regeneración de los recursos pesqueros. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de repoblación marina.

2. La declaración de estas zonas requerirá la emisión de informe previo de la Consejería con competencias en medio ambiente, así como de aquellos órganos de otras administraciones públicas cuyas competencias puedan verse afectadas, y una vez oído el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura.

3. El instrumento de declaración establecerá la delimitación geográfica de la zona, así como las condiciones, limitaciones o en su caso prohibiciones al ejercicio de las actividades pesqueras y de cualquier otra actividad que pueda perjudicar o afectar a la finalidad de estas medidas.

Artículo 7. Las reservas marinas.

1. El Consejo de Gobierno podrá declarar reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

Artículo 8. Zonas de acondicionamiento marino.

1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, la consejería competente podrá declarar zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. Entre las obras e instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como cualquier otra que cumpla con la finalidad establecida para las mismas.

Artículo 9. Zonas de repoblación marina.

1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, la consejería competente podrá declarar zonas de repoblación marina destinadas a la liberación controlada, previa autorización administrativa, de especies en cualquier fase de su ciclo vital.

2. En el procedimiento de declaración de este tipo de zonas será necesario recabar el informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la posible incidencia de la medida en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.

3. La introducción en estas zonas de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá de los informes técnicos y científicos que sean necesarios en orden a garantizar la compatibilidad e inocuidad de la medida con los recursos pesqueros existentes.

Artículo 10. Régimen aplicable a los espacios dotados de un régimen especial de protección ambiental.

La regulación de las actividades pesqueras en las aguas interiores de los espacios dotados de un régimen especial de protección ambiental se fijarán por la consejería competente en materia de pesca, de conformidad con la normativa ambiental específica de estas zonas.

Artículo 11. Extracción de flora y fauna.

1. La consejería competente regulará la extracción en aguas interiores de la flora y fauna marina, procurando el ejercicio de una pesca racional y responsable y promoviendo el uso de artes y prácticas de pesca selectivas.

2. La extracción de flora marina en aguas interiores requerirá autorización de la consejería competente, previo informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 12. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar.

1. Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas interiores, así como la extracción de cualquier material, cuya autorización corresponda otorgar a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras administraciones requerirá informe favorable de la consejería competente a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros.

2. El informe previsto en el apartado anterior no será vinculante cuando se trate de obras o instalaciones promovidas por la administración estatal.

3. Toda autorización administrativa para la realización de actividades en aguas interiores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe preceptivo de la consejería competente.

Artículo 13. Vertidos.

La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas interiores requerirá informe preceptivo de la consejería competente a efectos de la valoración de su incidencia sobre los recursos pesqueros y sobre el medio marino.

Artículo 14. Resolución de discrepancias.

En caso de discrepancias entre la consejería competente y el órgano ambiental respecto a la conveniencia de adopción de una medida de protección u ordenación, ejecución de un proyecto o desarrollo de una actividad en aquellos casos en los que el informe de este último resulte preceptivo, resolverá el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II
Pesca marítima profesional
Artículo 15. Autorización de la actividad.

1. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad podrán ejercer la pesca en aguas interiores de la misma, en la modalidad para la que estén autorizadas, ajustándose a las condiciones y/o limitaciones que estén establecidas para la práctica de la pesca en la zona de las aguas interiores donde vayan a desarrollar esta actividad, no siendo válidos a estos efectos los permisos temporales de cambio de modalidad de pesca.

2. La consejería competente podrá establecer respecto de las aguas interiores, y oído el sector pesquero, autorizaciones especiales complementarias de la licencia de pesca para poder faenar en determinadas zonas o para ejercer modalidades concretas de pesca.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la correspondiente autorización sanitaria y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 16. Cambio temporal de actividad de pesca.

Cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, la consejería competente podrá autorizar a los titulares de buques pesqueros, temporalmente y para las aguas interiores, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia. Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.

Artículo 17. Registro de actividades, medios y personas.

1. Todas las embarcaciones que tengan puerto baseen la Región de Murcia y se dediquen a la actividad pesquera y/o acuícola, deberán inscribirse en el Registro de actividades, medios y personas dedicadas al ejercicio de la pesca y acuicultura de la Región de Murcia.

2. Cualquier modificación en los datos contenidos en el mencionado Registro, y en particular los relativos a la titularidad del buque, deberá ser comunicada al órgano competente a efectos de su actualización.

Artículo 18. Artes de pesca.

1. Las artes, aparejos y utensilios de pesca aptos para su empleo en la actividad extractiva en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia son:

a) Artes de arrastre.

b) Artes de cerco.

c) Artes menores o artesanales.

Artes de enmalle.

Aparejos de anzuelo.

Artes de trampa.

Otros útiles de pesca autorizados.

d) Almadrabas, morunas y derivados.

2. La consejería competente regulará, cuando así se considere preciso, sus características técnicas y condiciones de empleo.

3. Atendiendo a la situación de los caladeros de cada modalidad, el Gobierno de la Región de Murcia podrá declarar la aptitud de otras artes así como la exclusión de alguna de ellas.

Artículo 19. De las capturas.

Salvo lo dispuesto en otra normativa específica, queda prohibida la captura, retención a bordo, trasbordo, desembarco, descarga o depósito de especies de talla o peso antirreglamentario, así como de aquellas que estén prohibidas o vedadas. Las especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas, vedadas o que no alcancen la talla o peso reglamentario deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

Artículo 20. Comunicaciones desde los buques.

Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III
Marisqueo
Artículo 21. Definición.

Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva con carácter habitual y ánimo de lucro, dirigida de modo exclusivo, y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.

Artículo 22. Licencias.

1. Para la práctica del marisqueo se requiere estar en posesión del carné de mariscador, así como disponer de la oportuna licencia para el ejercicio de dicha actividad.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la consejería con competencias en materia de pesca podrá establecer, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura, otros requisitos específicos para la explotación de determinadas especies objeto del marisqueo.

Artículo 23. Desarrollo reglamentario.

La consejería competente establecerá períodos hábiles de marisqueo, zonas restringidas, épocas de veda, artes a emplear y demás extremos significativos en orden al ejercicio de dicha actividad.

CAPÍTULO IV
Pesca recreativa
Artículo 24. Concepto.

1. Se entiende por pesca marítima de recreo, a los efectos de la presente Ley, la actividad pesquera extractiva que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna ni ánimo de lucro, debiendo ser las capturas obtenidas por medio de esta actividad destinadas al autoconsumo, entregadas para finalidades benéficas o sociales, o devueltas al medio, no pudiéndose por tanto comercializar con ellas.

2. Excepcionalmente, y previa autorización del órgano competente, se podrá autorizar la venta en lonja de las capturas obtenidas, siempre que el importe de las mismas sea entregado a centros benéficos o destinado a fines sociales de las Cofradías de Pescadores.

Artículo 25. Modalidades.

1. La práctica de la pesca recreativa se realizará según las modalidades de pesca de superficie y pesca submarina.

2. La pesca recreativa de superficie se podrá realizar desde tierra o desde una embarcación.

3. La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre.

4. Queda prohibido el ejercicio de la pesca recreativa submarina desde la puesta del sol hasta el amanecer.

Artículo 26. Licencias.

1. Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia de pesca expedida por el órgano competente.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y pruebas teórico-prácticas en su caso, que habrán de cumplirse para la obtención de los distintos tipos de licencias, así como para el reconocimiento de la validez de las licencias expedidas por otras administraciones públicas.

Artículo 27. Útiles de pesca.

1. La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con aparejo de anzuelos.

2. En la práctica de la pesca recreativa submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos, quedando expresamente prohibida la utilización de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de cualquier otro tipo de artefacto impulsado por medios mecánicos como torpedos, hidrodeslizadores, etc. En las embarcaciones no se podrán tener o llevar a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualesquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.

3. En el ejercicio de la pesca recreativa queda expresamente prohibida:

a) La utilización de artes, aparejos y útiles propios de la pesca profesional y marisqueo.

b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.

c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.

Artículo 28. Prohibiciones.

En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:

1. La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.

2. El ejercicio de la pesca recreativa en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos y en los canales balizados y en sus desembocaduras y zonas próximas de tránsito de las especies hasta una distancia que fijará la Consejería competente.

3. Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional y/o de la actividad acuícola. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros, de los artes o aparejos profesionales calados, así como de la línea perimetral delimitadora de los polígonos y concesiones otorgadas a las instalaciones de acuicultura.

4. El ejercicio de la pesca recreativa en el interior de los polígonos y concesiones acuícolas.

Artículo 29. Pesca recreativa colectiva.

Para que una embarcación pueda dedicarse al ejercicio de la pesca recreativa colectiva con carácter empresarial, será requisito necesario que la misma disponga de una licencia específica expedida para tal actividad por el órgano competente, en la que se establecerá, en su caso, el número de personas autorizadas teniendo en cuenta las limitaciones de embarque, el límite máximo de capturas permitido, la información que haya de suministrarse en relación con las mismas, así como cuantas condiciones sean necesarias en orden a garantizar la conservación de los recursos pesqueros.

Las embarcaciones que originariamente se dediquen a la pesca profesional podrán obtener autorizaciones temporales para la pesca colectiva recreativa, a la vista de las autorizaciones del Ministerio competente en marina mercante, en caso de celebración de competiciones oficiales.

Las embarcaciones que obtengan licencia para operar bajo esta modalidad y quienes pesquen desde la misma deberán cumplir los requisitos y obligaciones fijados a las embarcaciones dedicadas a la pesca recreativa colectiva de carácter empresarial.

Artículo 30. Concursos de pesca.

1. Los campeonatos, concursos y competiciones de pesca organizadas por la Federación de Pesca de la Región de Murcia, asociaciones, clubes de pesca recreativa u otras entidades legalmente constituidas deberán ser previamente autorizados por el órgano competente.

2. En dicha autorización se podrán establecer las condiciones y en su caso limitaciones que se consideren oportunas en orden a garantizar el cumplimiento de los fines objeto de la presente Ley.

3. Las solicitudes de autorización para este tipo de actividades podrán ser canalizadas y tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Región de Murcia.

4. El órgano competente dará traslado de las autorizaciones expedidas por la Administración a la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores y a la Federación de Pesca de la Región de Murcia.

Artículo 31. Ordenaciones específicas.

1. La consejería competente podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas interiores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.

2. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en:

a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.

b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.

c) La determinación de tiempos máximos de pesca.

d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, no pudiendo ser los mismos inferiores a los establecidos para la pesca profesional.

e) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia.

f) La obligación de efectuar declaración de desembarque respecto de la captura de determinadas especies.

3. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de los apartados anteriores se establecerán actuaciones específicas de vigilancia y control.

Artículo 32. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente y oído el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura regulará por vía reglamentaria esta actividad de pesca marítima de recreo.

TÍTULO II
Ordenación del sector pesquero
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 33. Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero.

En el marco de la normativa básica estatal, la política de ordenación del sector pesquero se realizará a través de:

a) Medidas tendentes a la mejora de la capacitación de los profesionales del sector.

b) Medidas de fomento y regulación de las entidades asociativas del sector.

c) Medidas de construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros para conseguir una flota pesquera moderna, competitiva y adaptada a las actuales pesquerías y a la explotación de otras nuevas, en condiciones que garanticen la eficiencia de la actividad, la condiciones apropiadas de trabajo así como higiénico-sanitarias abordo y la mejora de la calidad de los productos.

d) Medidas de adaptación de la capacidad de la flota al estado de los recursos pesqueros.

e) La regulación del establecimiento de la primera base en nuevas construcciones de buques pesqueros, así como de los cambios de puerto base dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

f) Medidas de regulación del desembarque y primera venta de los productos pesqueros independientemente del origen de éstos.

CAPÍTULO II
Los agentes del sector pesquero
SECCIÓN 1.ª ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES DEL SECTOR
Artículo 34. Acreditación de la capacitación profesional.

1. En el marco de la normativa básica estatal, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia regulará la expedición, renovación y convalidación de los títulos y demás acreditaciones relativas a titulaciones profesionales náutico-pesqueras.

2. La formación profesional náutico-pesquera sólo se podrá impartir en centros debidamente autorizados por la consejería con competencias en materia de pesca.

Artículo 35. Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

1. Para la llevanza descentralizada del Registro de Profesionales del Sector Pesquero, la consejería competente llevará un registro en el que se inscribirán de oficio todas las personas que. estén en posesión de la correspondiente titulación náutico-pesquera, expedida o renovada en esta Comunidad Autónoma.

2. De los datos contenidos en dicho registro se dará traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su constancia en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

SECCIÓN 2.ª LAS COFRADÍAS DE PESCADORES
Artículo 36. Concepto.

1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca marítima y de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca.

2. Las cofradías de pescadores gozan de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. En todo caso, podrán ser miembros de las cofradías de pescadores los armadores de buques de pesca, los trabajadores del sector extractivo, así como los titulares y trabajadores de instalaciones de acuicultura.

4. Las cofradías de pescadores y su Federación están sujetas a la tutela de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que la ejerce a través de la consejería con competencias en materia de pesca. Dicha tutela comprende el control de la legalidad de los actos referentes a la constitución, la organización y el procedimiento electoral, así como de los actos que implican el ejercicio de funciones públicas por parte de las cofradías.

5. Los actos mencionados en el apartado anterior estarán sujetos a su revisión en vía administrativa ante el consejero competente de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal, así como en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 37. Funciones.

Son funciones propias de las Cofradías de Pescadores actuar como órganos de consulta y colaboración con las administraciones públicas y ejercer las funciones que le sean atribuidas por éstas en el ámbito de sus respectivas competencias, y en particular las siguientes:

a) Participar en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten al interés general pesquero de los sectores y actividades representados, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las administraciones públicas competentes.

b) Fomentar entre sus miembros un ejercicio responsable de la actividad pesquera en orden a garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros y la protección del medio ambiente.

c) Participar en la ordenación y organización del proceso de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomento del consumo, la transformación y la conservación de estos productos.

d) Promover actividades de formación de los profesionales en los sectores y actividades representados.

e) Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.

f) Administrar los recursos propios de su patrimonio.

Artículo 38. Régimen jurídico.

Las cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal, en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en sus respectivos estatutos y demás normas de aplicación.

Artículo 39. Creación, modificación y disolución.

1. La creación de una cofradía de pescadores requerirá del acuerdo al menos de un cuarenta por ciento del censo de profesionales del distrito marítimo en el que se pretenda establecer, así como la elaboración de un proyecto de estatutos por los que habrá de regirse, y de una memoria detallada de las actuaciones que pretenda realizar y medios con los que cuenta para ello. La consejería con competencias en materia de pesca, oída la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores, aprobará, en su caso, y mediante orden, su constitución así como los correspondientes estatutos.

2. En el caso de que la creación de una nueva cofradía afectare al ámbito de otras existentes, la consejería competente resolverá sobre dicha creación y sobre los ámbitos de las cofradías afectadas, previa su audiencia.

3. La modificación de los estatutos, así como la fusión y la disolución de cofradías requerirá el acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría de dos tercios de sus miembros, así como la aprobación por la consejería competente, oída la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores.

4. La consejería competente podrá disponer mediante orden, y de acuerdo con el interés general pesquero, la disolución forzosa de aquellas cofradías de pescadores que manifiestamente no atiendan el cumplimiento de sus fines, previa audiencia de la Cofradía afectada, así como de la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores.

Artículo 40. Estatutos.

Los estatutos de las cofradías de pescadores, deberán regular, al menos los extremos siguientes:

a) La denominación, ámbito territorial y domicilio social.

b) Requisitos para adquirir la condición de miembros de la cofradía, así como causas que determinen su pérdida.

c) Derechos y obligaciones de sus miembros, y régimen disciplinario.

d) Órganos rectores, su funcionamiento y quórum para la toma de decisiones.

e) Composición y funciones de la comisión gestora.

f) Estructura organizativa con las secciones y agrupaciones que en su caso se establezcan.

g) Régimen de elección de los miembros o titulares de los distintos órganos rectores, en todo lo que no esté expresamente previsto en la presente Ley ni en las disposiciones que la desarrollen, así como régimen de sustitución de las bajas que pudieren producirse en el seno de los mismos.

h) El régimen económico y contable.

i) El patrimonio y recursos económicos previstos.

j) Las causas y procedimientos de disolución y el destino del patrimonio.

Artículo 41. Órganos rectores.

1. Son órganos rectores y representativos de las cofradías de pescadores la Junta General, el Cabildo y el Patrón mayor.

2. Todos sus cargos serán elegidos de entre los miembros de la Cofradía, de conformidad con la convocatoria electoral efectuada por la consejería competente, mediante sufragio libre, igual y secreto por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración máxima.

3. En la constitución de los órganos rectores colegiados deberá respetarse la paridad en la representación de trabajadores y empresarios, así como la proporcionalidad entre los distintos sectores representativos de la producción o modalidades de pesca.

4. La Junta General estará integrada por igual número de trabajadores y empresarios en representación de los distintos sectores y/o agrupaciones de la Cofradía, siendo sus miembros elegidos por y entre sus miembros, correspondiéndole las funciones que se establezcan en los respectivos estatutos, cuya aprobación le corresponde.

5. El Cabildo estará integrado por el mismo número de trabajadores y de empresarios en representación de los distintos sectores y/o agrupaciones de la Cofradía, elegidos por y entre los miembros de la Junta General, ejerciendo la función de gestión y administración ordinaria de la misma, así como aquellas otras funciones que establezcan sus estatutos.

6. El Patrón mayor, órgano de dirección de la Cofradía, será elegido por la Junta General y de entre sus miembros.

Artículo 42. Normas electorales.

1. Los estatutos de las cofradías y las convocatorias electorales del órgano competente, deberán respetar las normas siguientes:

a) La Junta General de cada Cofradía designará una comisión electoral encargada de la preparación del plan electoral, de la aprobación del censo de electores, de la designación de los componentes de la mesa electoral y de la proclamación de candidatos, resolviendo las reclamaciones que se formulen.

b) La consejería competente aprobará el plan electoral y controlará, en vía de recurso administrativo, los acuerdos que adopte la comisión electoral.

c) La mesa electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad y legalidad y realizar el escrutinio.

d) El censo electoral estará formado por todos los afiliados mayores de edad, al corriente de sus obligaciones económicas con la Cofradía.

e) Podrán ser elegidos quienes figuren en el censo electoral y formen parte de candidaturas proclamadas que hayan sido propuestas cumpliendo las condiciones establecidas en sus respectivos estatutos.

f) Para poder ser elegido como Patrón mayor deberá acreditarse un período mínimo de 2 años de afiliación a la Cofradía, inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura.

Artículo 43. Comisión Gestora.

1. Cuando en la Junta General se produzcan bajas de forma que quede desequilibrada la paridad necesaria para el funcionamiento de la Cofradía sin que ésta sea restablecida dentro del plazo de noventa días, dimita la mayoría de los miembros de sus órganos rectores o no se celebren legalmente las elecciones, la consejería competente designará una comisión gestora, en cuya composición deberá atenderse al criterio de representatividad.

2. La designación de una comisión gestora determinará la revocación de los mandatos de los órganos de gobierno de la cofradía, que pasará temporalmente a ser gestionada por dicha comisión.

3. La comisión gestora tendrá como objetivo principal la convocatoria de elecciones, en su caso parciales, salvo que las ordinarias deban convocarse antes de un año, constituyéndose a tales efectos en comisión electoral.

Artículo 44. Régimen presupuestario y contable.

1. Las cofradías de pescadores realizarán su gestión económica de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos referidos a cada año natural, que será aprobado por la Junta General y remitido a la consejería competente.

2. Las cofradías podrán contar con los siguientes recursos:

a) Las cuotas o derramas que acuerde la Junta General.

b) Las rentas y productos de su patrimonio.

c) Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.

d) Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.

e) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, le pudiesen ser atribuidos.

3. Las cofradías seguirán un plan de cuentas único adaptado al Plan General de Contabilidad, que será aprobado por la consejería competente en materia de hacienda, pudiéndose para ello solicitar la colaboración de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

4. El balance anual de la situación patrimonial, económica y financiera de cada entidad y la cuenta de liquidación de su presupuesto serán remitidos al órgano competente.

5. La consejería competente podrá realizar auditorías de las cuentas anuales de las cofradías de pescadores de conformidad con la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, si así lo estima conveniente.

Artículo 45. Federación de Cofradías.

1. Las cofradías de pescadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por acuerdo mayoritario de las juntas generales de al menos dos tercios de las cofradías radicadas dentro del ámbito territorial en el que se pretenda establecer, podrán constituir una federación de las mismas, con la idéntica naturaleza de corporación de derecho público, sin animo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, limitados a los de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y de asistencia técnica a sus cofradías federadas. Por orden de la consejería competente se procederá a la autorización de su constitución, previa presentación de la certificación acreditativa de los acuerdos adoptados por las correspondientes juntas generales, así como del proyecto de estatutos.

2. Los estatutos de la Federación expresarán su denominación, su sede y ámbito territorial, las cofradías que la integran, sus órganos rectores y su integración representativa de ellas, fines que se le asignen y facultades que se le confieren, régimen económico y recursos que la financian, así como el procedimiento para su disolución o separación de alguna cofradía federada. Corresponde a la consejería competente la aprobación de los estatutos, de sus modificaciones, así como la de su disolución.

3. A la Federación le será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto a régimen presupuestario y contable de las cofradías, así como las disposiciones que puedan resultar aplicables en lo relativo a su régimen electoral.

Artículo 46. Registro de Cofradías de Pescadores y Federación.

Las cofradías de pescadores así como su Federación se inscribirán en un registro dependiente de la consejería competente, en el que se anotarán todos los actos respecto de los que la presente Ley prevé la intervención de tutela de las mismas.

SECCIÓN 3.ª LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y SUS ASOCIACIONES
Artículo 47. Concepto.

1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, que se constituya por iniciativa de un grupo de productores de uno o varios productos pesqueros, y cuyos objetivos serán los de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción de sus miembros.

2. A estos efectos, se entenderán como productos pesqueros:

a) Los que así vengan establecidos en la normativa comunitaria reguladora de este tipo de organizaciones.

b) Los productos congelados, tratados o transformados, cuando tales operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.

3. Las citadas organizaciones podrán agruparse a fin de solicitar su reconocimiento oficial como asociación de organizaciones de productores pesqueros.

Artículo 48. Condiciones para su reconocimiento.

1. La consejería con competencias en materia de pesca reconocerá oficialmente a aquellas organizaciones de productores o agrupaciones de éstas que así lo soliciten, siempre que su producción pertenezca principalmente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y cumplan los porcentajes, términos y requisitos establecidos al respecto en la normativa básica estatal así como la autonómica que en su caso se dicte en desarrollo de la misma.

2. Las organizaciones de productores podrán solicitar asimismo el reconocimiento específico para la mejora de la calidad, así como su reconocimiento exclusivo, que será otorgado por la consejería competente en los términos previstos en el apartado anterior.

3. El reconocimiento oficial de una asociación u organización de productores, así como el reconocimiento específico o exclusivo de estas últimas, podrá ser modificado o retirado por la consejería competente, cuando dejen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.

4. Para facilitar a la administración el ejercicio de las tareas de supervisión a efectos de lo establecido en el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones están obligadas a facilitar la labor de inspección y a suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento del órgano competente en materia de pesca.

SECCIÓN 4.ª OTRAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR
Artículo 49. Entidades asociativas y organizaciones sindicales.

Las asociaciones de armadores o empresarios del sector, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

CAPÍTULO III
Flota pesquera
Artículo 50. Construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros.

La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros con puerto base en la Región de Murcia, requerirá la previa autorización del órgano competente. Dicha autorización se otorgará de conformidad con la legislación básica, y en su caso, la autonómica de desarrollo, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.

Artículo 51. Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías.

De conformidad con el artículo 61 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y sin perjuicio de las competencias propias de éste, la Comunidad Autónoma, previa consulta a los agentes sociales, y con el fin de adaptar la flota a la situación de los recursos y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, podrá incentivar la paralización temporal o definitiva de determinados buques pesqueros.

CAPÍTULO IV
Establecimiento de puertos base y cambios de base
Artículo 52. Concepto de puerto base.

Tendrá la consideración de puerto base para los buques que faenan en el caladero nacional, y de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las marcas, despacho y comercialización de las capturas.

Artículo 53. Establecimiento de puerto base.

1. El establecimiento del puerto base será otorgado por la consejería competente en el acto administrativo por el que autorice la construcción del buque y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe de la autoridad competente en materia portuaria del puerto solicitado, así como de la Cofradía de Pescadores afectada.

2. El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre elección del astillero de construcción del buque.

Artículo 54. Cambios de puerto base.

1. Los cambios de base entre puertos de la Región de Murcia serán autorizados por el director general competente, previo informe de la autoridad portuaria del puerto solicitado y de las cofradías de pescadores afectadas.

2. Cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto de la Región de Murcia distinto del puerto base durante períodos superiores a tres meses, deberá solicitarse una autorización específica. Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, reglamentariamente se establecerán las condiciones en que los buques afectados puedan utilizar un puerto diferente al que tengan fijada su base.

Artículo 55. Requisitos para los cambios de base.

1. Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.

b) Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

c) Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.

2. La consejería competente podrá establecer otros requisitos previos para que puedan autorizarse los cambios de base, a fin de evitar que de éstos se deriven desequilibrios en el esfuerzo de pesca que se ejerce sobre las distintas zonas de pesca.

CAPÍTULO V
Lugar de descarga, desembarque y primera venta de los productos de la pesca
Artículo 56. Lugares de desembarque y descarga.

1. Los productos de la pesca vivos, frescos o refrigerados, congelados y ultracongelados, transformados o sin transformar, sólo podrán ser desembarcados o descargados en territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los puertos u otros lugares determinados a tal efecto por la consejería competente.

2. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos.

3. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.

b) Disponer de instalaciones y útiles adecuados para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias óptimas.

c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de inspección y control de la pesca marítima.

4. La consejería competente podrá autorizar, siempre que se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan, que el desembarque se realice en otros puertos o refugios tradicionales que por su situación geográfica, tipo de embarcación o reducido volumen de descarga, no cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 57. Control administrativo de los productos de la pesca.

Todos los productos de la pesca vivos, frescos o refrigerados, una vez desembarcados o descargados, deberán de pasar por las lonjas pesqueras u otros centros autorizados para la primera venta, para la realización de los controles administrativos pertinentes.

Artículo 58. Primera venta de productos de la pesca.

1. En los supuestos y términos establecidos por la normativa básica estatal, la primera venta de los productos vivos, frescos o refrigerados, congelados y ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo, envasados o no, se realizará a través de las lonjas o establecimientos debidamente autorizados por la consejería competente.

2. El concesionario o titular de la lonja o del establecimiento autorizado deberá expedir, en el momento de realización de la primera venta, una nota de venta, que será remitida en soporte informático y en el plazo establecido por la normativa vigente a la consejería competente, respondiendo aquellos de su expedición, de la exactitud de su contenido y de la remisión a la autoridad competente.

3. El contenido de las notas de venta incluirá, además de los datos mínimos exigidos por la normativa comunitaria y estatal de aplicación, los que establezca la consejería competente, que podrá asimismo establecer el formato de las mismas.

4. Siempre que los productos no sean objeto de primera venta en las lonjas, únicamente podrán ser adquiridos por compradores autorizados por la consejería competente ya se trate de personas físicas o jurídicas, centros o establecimientos.

Artículo 59. Declaración de recogida.

1. Cuando los productos de la pesca desembarcados o descargados no se pongan a la venta, se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, así como cuando su comercialización haya sido objeto de un precio contractual o fijado a un tanto alzado para un período de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberá cumplimentar el documento de declaración de recogida, debiendo constar en la misma el visto bueno de las lonjas o establecimientos autorizados.

2. Las declaraciones de recogida comprenderán, además del contenido mínimo establecido en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, el que venga exigido por la consejería competente, que podrá incluir en su caso, el formato del documento.

3. Las declaraciones de recogida deberán ser remitidas a la consejería competente en el plazo establecido por la normativa vigente, sin perjuicio de la posterior presentación de la nota de venta una vez que ésta se formalice.

Artículo 60. El transporte anterior a la primera venta.

1. Los productos de la pesca en relación con los cuales no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto al de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta, del documento de transporte, en el que deberá constar el visto bueno de la lonja o centro autorizado.

2. El transportista de la mercancía será el responsable de la emisión del documento de transporte, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación, así como de su presentación ante el órgano competente en materia de pesca.

Artículo 61. Transporte posterior a la primera venta.

En caso de que los productos de la pesca hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.

Artículo 62. Medidas reglamentarias.

1. Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal o autonómico.

2. Lo expresado en el apartado anterior no será de aplicación al traslado y tenencia de huevos, esporas e individuos de talla o peso inferior al reglamentario o capturados en épocas de veda, cuando su destino sea el cultivo, la investigación o la experimentación y se disponga de las preceptivas autorizaciones.

TÍTULO III
Comercialización y transformación de productos pesqueros
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 63. Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros.

La política de comercialización y transformación de los productos pesqueros se realizará a través de:

a) Medidas para la normalización de los productos a lo largo de toda la cadena comercial, para dotar de transparencia al mercado y posibilitar una adecuada información al consumidor, en especial acerca de la naturaleza, origen de los productos y su trazabilidad.

b) Normas que aseguren durante toda la cadena de comercialización que los productos se adaptan a las normas de conservación de los recursos aplicables en cada caso.

c) Medidas dirigidas al fomento de la transformación de los productos pesqueros.

d) Medidas para la mejora de la calidad y para la promoción de los productos.

CAPÍTULO II
Comercialización de los productos pesqueros
Artículo 64. Concepto.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos pesqueros cada una de las operaciones que transcurren desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

Artículo 65. Normalización.

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente identificados y deberán cumplir la normativa estatal y autonómica de comercialización que se establezca, que se referirá, entre otras materias, a la frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

Artículo 66. Principios generales de la identificación.

La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujeta a los siguientes principios:

a) Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficiente sobre su origen y sus características esenciales.

b) No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquier caso la especie.

c) No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros productos.

d) No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del producto.

e) Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a normas específicas de calidad.

Artículo 67. Prohibiciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de la presente Ley, quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad, su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia, o incumplan con la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.

2. Queda prohibida la comercialización, por cualquier medio, de las capturas procedentes de la pesca no profesional.

CAPÍTULO III
Transformación de los productos pesqueros
Artículo 68. Concepto.

1. Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de operaciones que modifican las características físicas o químicas de los productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.

2. El concepto de transformación comprende las operaciones de preparación, tratamiento y conservación.

Artículo 69. Fomento de la transformación.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos pesqueros.

2. Las medidas de fomento se dirigirán preferentemente hacia:

a) La diversificación de los productos.

b) La mejora de la calidad.

c) La innovación tecnológica.

d) El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

e) El desarrollo de interprofesiones con la colaboración del sector extractivo.

f) La reducción del impacto sobre el medio ambiente.

g) El aprovechamiento de los subproductos.

CAPÍTULO IV
Mejora de la calidad de los productos pesqueros
Artículo 70. Promoción de los productos pesqueros.

En las campañas que la Región de Murcia promueva, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones competentes, la promoción de los productos pesqueros se dirigirá preferentemente a:

a) Favorecer el consumo de productos infrautilizados o excedentarios.

b) Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

c) Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.

d) Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

e) Impulsar el desarrollo de las denominaciones de calidad.

f) Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

Artículo 71. Mejora de la calidad de los productos pesqueros.

En la elaboración de las normas que afecten a la comercialización de los productos pesqueros, y en las medidas de fomento que afecten a esta actividad, el Gobierno de la Región de Murcia tendrá en cuenta el objetivo de mejorar la calidad de los mismos, con el fin de incrementar el valor añadido y favorecer un aprovechamiento racional de los recursos.

TÍTULO IV
Acuicultura
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 72. Finalidad.

1. La regulación de la acuicultura tendrá como finalidad garantizar la compatibilidad entre el óptimo y racional aprovechamiento del potencial productivo de la misma, y la protección y conservación de los recursos pesqueros y ecosistemas marinos.

2. Para la consecución de los fines previstos en el apartado anterior, la consejería competente podrá adoptar medidas de conservación, protección o regeneración de los recursos marinos, así como regular aspectos relativos al ejercicio de la actividad acuícola.

Artículo 73. Registro de explotaciones de acuicultura.

La consejería competente en materia de pesca y acuicultura llevará un Registro de Explotaciones de Acuicultura en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones que se otorguen, así como sus modificaciones y cambios de titularidad.

Artículo 74. Zonas de interés para cultivos marinos.

1. La consejería competente podrá declarar como zonas de interés para cultivos marinos a aquellas zonas que se consideren aptas para la instalación de este tipo de establecimientos, previo informe preceptivo y vinculante del órgano estatal competente en materia de dominio público.

2. Será asimismo preceptiva la emisión de informe de los organismos competentes en materia de defensa, seguridad de la navegación, turismo, puertos, medio ambiente, ordenación del litoral, así como de los Ayuntamientos afectados.

3. Serán vinculantes los informes de los organismos correspondientes cuando afecten al acceso a los puertos, pasos navegables, zonas de interés para la defensa nacional, municipios que hayan sido declarados como «municipios turísticos», así como a zonas que cuenten con un régimen especial de protección.

4. Las autorizaciones y concesiones para las instalaciones y actividades en estas zonas podrán concederse, previa convocatoria pública, a favor de los solicitantes que sean seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan.

5. Las zonas declaradas de interés para cultivos marinos no se podrán ver afectadas por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas que puedan resultar perjudiciales para las explotaciones acuícolas ubicadas en su interior.

Artículo 75. Polígonos de cultivos marinos.

1. Dentro de las zonas de interés para cultivos marinos podrán delimitarse, bajo la denominación de polígonos de cultivos marinos, y previa la evaluación de su impacto ambiental, espacios aptos para fondeo de jaulas flotantes. La norma que establezca dichos polígonos deberá especificar la capacidad máxima de producción así como las especies de cultivo autorizadas.

2. Los polígonos estarán conformados por parcelas, debiendo incluir los pasos navegables y otros elementos comunes que sean precisos para garantizar la seguridad en la navegación.

3. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para la instalación y explotación de cultivos marinos dentro de los polígonos, no requerirán del trámite de evaluación de impacto ambiental, ni de los informes previstos en el apartado segundo del artículo anterior.

4. La consejería competente podrá dictar normas de funcionamiento y gestión integral de estos polígonos. El incumplimiento de estas normas por parte de los titulares de instalaciones ubicadas dentro de su ámbito de aplicación, podrá ser causa de extinción de la autorización y/o concesión.

5. Las normas mencionadas en el apartado anterior podrán establecer obligaciones cuyo cumplimiento corresponda de forma conjunta y solidaria a todos los titulares de instalaciones ubicadas dentro del polígono, teniendo como principal objetivo el de garantizar la conservación del medio marino, así como la seguridad del tráfico marítimo.

6. Las obligaciones ambientales que cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior así como el balizamiento del polígono tendrán la consideración de obligaciones comunes, respondiendo de su cumplimiento los titulares de las concesiones ubicadas en su interior de forma solidaria.

Artículo 76. Inspección y control de instalaciones.

1. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de pesca y acuicultura la inspección y reconocimiento de los establecimientos de cultivos marinos en los aspectos relativos a sus métodos, instalaciones, producción y control de enfermedades de las especies acuícolas sujetas a declaración oficial, así como las tareas de seguimiento y vigilancia de lo establecido en las declaraciones de impacto ambiental de los mismos. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por razón de la materia.

2. A efectos de lo establecido anteriormente, los titulares de las autorizaciones y concesiones deberán permitir a los técnicos e inspectores el libre acceso a las instalaciones, facilitando a los mismos los datos que le sean requeridos sobre los aspectos sanitarios y de funcionamiento de la instalación.

Artículo 77. Libro de Explotación Acuícola.

1. Todas las instalaciones de acuicultura que desarrollen su actividad productiva en la Región de Murcia, están obligadas a poseer y cumplimentar debidamente el Libro de Explotación Acuícola, que será único para cada explotación y en el que se reflejarán todos los datos administrativos, técnicos, sanitarios y ambientales de la misma.

2. El Libro de Explotación Acuícola será puesto a disposición de las visitas de seguimiento, control e inspección de las instalaciones de acuicultura efectuadas por los distintos organismos que tengan competencia en esta materia.

3. La consejería competente en materia de pesca y acuicultura procederá a la regulación de sus características, contenido y forma de cumplimentación.

Artículo 78. Comunicación de la información y control administrativo.

1. Los titulares de autorizaciones y concesiones de cultivos marinos están obligados a remitir a la consejería competente los datos de producción de los productos de acuicultura, contemplándose al menos los relativos al volumen de ventas expresado en kilogramos, el precio por kilogramo de las mismas, lugar de cría y de venta y el nombre comercial y científico, para cada una de las especies puestas a la venta.

2. Los productores remitirán esta información mensualmente, en la primera semana del mes siguiente al que se refieren los datos.

3. Estarán obligados asimismo a facilitar a la consejería competente cuanta información sea necesaria para un adecuado control sanitario de las especies cultivadas.

Artículo 79. Control de las especies cultivadas.

1. En lo relativo a sanidad, producción y bienestar animal, las instalaciones de acuicultura así como los productos con origen en las mismas, se regirán con carácter general por lo dispuesto en la normativa vigente en dichas materias, y con carácter particular por lo dispuesto en el presente artículo.

2. La introducción y/o inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura precisará de la autorización previa del órgano competente en materia de pesca y acuicultura.

3. La autorización se concederá previa acreditación de la documentación sanitaria y/o de otra naturaleza que sea exigible por la legislación vigente, así como de la que reglamentariamente pueda establecerse. Todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.

4. El órgano competente podrá, no obstante, denegar la autorización si las especies objeto de introducción y/o inmersión pudieran producir alteraciones en la flora y/o fauna del ecosistema marino, o pudieran derivarse riesgos para la salud o para los recursos pesqueros y/o acuícolas.

Artículo 80. Lugares de desembarque y descarga.

El desembarque y descarga de productos acuícolas se regirá por lo dispuesto al respecto en el artículo 56 de la presente Ley.

Artículo 81. Comercialización y transformación de los productos acuícolas.

A la comercialización y transformación de los productos de la acuicultura le será de aplicación, con carácter general, la normativa vigente en estas materias para los productos de la pesca, sin perjuicio de las especificidades previstas para este tipo de productos en la presente Ley u otra normativa específica, y en particular de las siguientes:

a) La comercialización o circulación de individuos, huevos o esporas de especies marinas de talla o peso inferior al establecido o en período de veda precisará la oportuna autorización administrativa.

b) Sólo será autorizada la comercialización o circulación de individuos de talla o peso inferior al reglamentario cuando se utilicen con fines de cultivo, investigación o experimentación.

c) No será necesaria la autorización en la comercialización para el consumo final de especies de talla legal que, estando en veda, presenten la documentación acreditativa de la procedencia de las especies de un establecimiento de cultivos marinos.

Artículo 82. Transporte de productos acuícolas.

Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica en materia de identificación de productos pesqueros, durante el transporte de los productos acuícolas, el transportista deberá llevar siempre consigo un documento de transporte que acredite la propiedad, origen y destino de la mercancía, así como las especies y cantidades transportadas.

Artículo 83. Restricciones al cultivo.

1. La Consejería con competencias en materia de pesca y acuicultura podrá, de forma motivada, restringir temporal o indefinidamente el cultivo de especies marinas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o en ámbitos territoriales determinados dentro de la misma, así como determinar las especies cuyo cultivo se considere preferente en la Región de Murcia.

2. La adopción de estas medidas se realizará en base a criterios biológicos, sanitarios, medioambientales o de protección de los recursos pesqueros y acuícolas, debiendo emitir informe previo aquellos órganos que sean competentes en relación a los criterios que determinan la adopción de la medida.

CAPÍTULO II
Autorizaciones y concesiones
Artículo 84. Ejercicio de la actividad.

1. La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos marinos precisará, según corresponda, de la preceptiva autorización o concesión administrativa por parte del órgano competente en materia de pesca y acuicultura, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.3, será requisito necesario para obtener las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente capítulo, la previa declaración de impacto ambiental.

3. Requerirá concesión administrativa el ejercicio de esta actividad cuando se desarrolle sobre el dominio público marítimo-terrestre, excepto en aquellos supuestos en los que se trate de instalaciones de carácter experimental, cuando se trate de nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en la Región de Murcia, en cuyo caso se podrá otorgar con carácter excepcional una autorización con carácter temporal.

4. Cuando las instalaciones se ubiquen en terrenos de propiedad privada, bastará una autorización administrativa.

Artículo 85. Tramitación de concesiones y autorizaciones.

1. Para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones se deberá presentar ante la consejería competente la correspondiente solicitud, acompañada de un anteproyecto inicial o proyecto de ocupación, instalación y explotación del establecimiento de cultivos marinos que se pretenda, así como un estudio de viabilidad económica y, en su caso, el correspondiente estudio de impacto ambiental.

2. Cuando el proyecto precise, además, la concesión y/o autorización de la Administración del Estado para la ocupación del dominio público marítimo terrestre, se presentaría igualmente ante la mencionada Consejería la oportuna solicitud dirigida al órgano competente para otorgar la concesión para la ocupación demanial, en unión de los documentos precisos para concretar la petición que se formula, tramitándose la solicitud de conformidad con lo previsto para estos casos en la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642), de Costas, y su Reglamento.

3. Admitido a trámite el expediente, la consejería competente abrirá un período de información pública, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», por un plazo de un mes, expresando nombre del peticionario y descripción de la clase de establecimiento y su destino, así como la situación y extensión a ocupar.

4. Simultáneamente se recabará el informe preceptivo del órgano competente en materia de costas, así como aquellos otros que resulten preceptivos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Dichos informes habrán de ser emitidos en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán evacuados en sentido favorable, salvo que la norma en virtud de la cual se exigen dispusiera otra cosa.

5. En los expedientes de concesiones y autorizaciones en bienes de dominio público que no hayan sido declarados zonas de interés para cultivos marinos, serán exigidos los informes previstos en el apartado segundo del artículo 74, siendo asimismo de aplicación lo dispuesto en su apartado tercero.

6. La consejería ofertará al peticionario las condiciones bajo las cuales sería otorgable la concesión o autorización, incluyendo en esta oferta tanto las que ella determine, como las que hubiere establecido el órgano competente en costas, en orden a permitir la ocupación del dominio público.

7. Una vez que hayan sido aceptadas por el peticionario las condiciones a que se hace referencia en el apartado anterior, la Consejería adoptará la resolución que proceda. No obstante, en los casos en que el proyecto requiera la ocupación del dominio público marítimo terrestre, el expediente se remitirá al Ministerio competente en la materia a efectos del previo otorgamiento del título de ocupación.

Artículo 86. Resolución.

1. Las concesiones o autorizaciones en bienes de dominio público se otorgarán discrecionalmente o bien en base a valoraciones objetivas en los casos de concurrencia competitiva, por orden del Consejero competente. En dicha orden se contendrán como mínimo las condiciones técnicas, administrativas y medioambientales, las especies a cultivar, plazo de duración y capacidad productiva, debiendo ser publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

2. La Orden determinará asimismo para cada concesión las limitaciones que procedan en el uso y disfrute exclusivo, teniendo en cuenta el posible perjuicio que tal exclusividad pueda causar a la comunidad o a los intereses pesqueros, estableciendo, asimismo, las limitaciones de uso y disfrute público que sean precisas para la explotación de los establecimientos de cultivos solicitados a la vista del proyecto presentado y previos los informes oportunos.

3. El concesionario estará obligado a concertar un seguro de responsabilidad y daños a terceros para cubrir los riesgos derivados de esta actividad.

4. Las concesiones y autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de terceros y cuando no afecten a los intereses generales, especialmente a los de defensa, navegación y pesca, pudiendo ser expropiadas por causas de utilidad pública o interés social, con la indemnización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848; NDL 12531).

5. La concesión se otorgará por un plazo mínimo de 5 años, pudiendo ser prorrogada hasta un máximo de 30 años. En ningún caso la duración de la concesión podrá exceder del plazo establecido para la ocupación del dominio público correspondiente, computándose como fecha inicial la de notificación de la correspondiente orden resolutoria.

6. Las autorizaciones para cultivos marinos otorgadas con carácter experimental en dominio público marítimo-terrestre se otorgarán por un plazo máximo de un año, pudiendo ser prorrogadas por plazos de igual duración hasta un máximo de tres.

7. Las autorizaciones para cultivos marinos en terrenos privados tendrán vigencia mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas previstas para su extinción.

8. El plazo para dictar y notificar la autorización o concesión solicitada será de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo se entenderá denegada la misma.

Artículo 87. Modificación y revisión.

1. El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada, la modificación de la configuración inicial de jaulas o del número de éstas, así como cualquier otra modificación en las características del proyecto aprobado requerirá la previa autorización de la Dirección General competente en la materia, de la que se dará traslado al órgano estatal competente en costas.

2. Aquellas modificaciones que afecten a la superficie de ocupación, a las especies de cultivo autorizadas o supongan incremento en el volumen de producción autorizado, requerirán informe favorable del órgano estatal competente en costas.

3. Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:

a) Cuando se haya producido una alteración en los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) Cuando sea necesario para la adaptación a los planes y/o normas aprobados con posterioridad a aquélla.

4. La Dirección General competente podrá, a la vista de los resultados anuales del Programa de Vigilancia Ambiental de la instalación, y de forma motivada, proponer al órgano ambiental competente el establecimiento de nuevas medidas ambientales así como la modificación de las condiciones ambientales vigentes de la concesión, en orden a garantizar la conservación del medio marino.

Artículo 88. Extinción.

1. Las concesiones y autorizaciones se extinguirán en los siguientes casos:

a) Renuncia expresa del interesado aceptada por la Administración.

b) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

c) Paralización de la actividad sin causa justificada por un período de tiempo superior a un año.

d) Vencimiento del plazo de otorgamiento sin haber solicitado prórroga.

e) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente en el plazo establecido en la correspondiente resolución.

f) Alteración de la finalidad del título.

g) Por daños al medio ambiente, peligros para la salud pública, riesgos para la navegación u otras circunstancias de análoga trascendencia que causen las instalaciones o su funcionamiento.

h) Incumplimiento de las condiciones y prescripciones de la concesión o autorización, o de cualquier otra obligación exigible legal o reglamentariamente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse.

i) La declaración de caducidad o extinción del título concesional habilitante para la ocupación del dominio público.

j) Cualquier otra causa que se determine en la presente Ley o sus disposiciones de desarrollo.

2. La resolución por la que se declare extinguida la concesión o autorización por alguna de las causas previstas en el apartado anterior adoptará la forma de orden y será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

3. Extinguida la concesión o autorización de cultivos marinos, será obligación del último titular la restitución del medio a su estado natural y la reposición de cualquier alteración que la actividad haya ocasionado al mismo, previo informe del órgano ambiental. No obstante, la consejería con competencias en materia de pesca podrá proponer el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar con la explotación, previo informe favorable del órgano estatal competente.

Artículo 89. Inicio de la actividad.

1. La consejería competente, en el plazo de un mes desde la notificación por el interesado de haber finalizado la instalación, inspeccionará la misma levantando acta al efecto y disponiendo, si procede, el inicio de la actividad de cultivo o indicando en su caso, las medidas correctoras necesarias. Transcurrido dicho plazo sin que la visita de inspección se haya efectuado, el concesionario podrá iniciar su actividad.

2. Durante el ejercicio de la actividad de cultivos marinos, la Consejería podrá ordenar visitas de comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización.

Artículo 90. Limitaciones y prohibiciones.

Dentro del ámbito de la concesión de dominio público marítimo-terrestre correspondiente a las instalaciones de acuicultura y a los polígonos de cultivos marinos, queda prohibido:

a) El tránsito de todo tipo de embarcaciones ajenas a la explotación acuícola.

b) El vertido al mar o el abandono de cualquier tipo de residuo.

c) La introducción en las jaulas de ejemplares capturados en el medio natural sin autorización.

d) La alimentación de ejemplares de cetáceos y de tortugas.

e) La limpieza de redes, que deberá realizarse en tierra.

f) La utilización de productos «antifouling» no autorizados para su uso en el medio marino.

g) El ejercicio de la pesca recreativa y/o profesional.

Artículo 91. Transmisión de títulos concesionales.

1. La titularidad de la concesión o autorización no podrá ser cedida en uso, gravada, ni transmitida intervivos, salvo que se realice conjuntamente con la del establecimiento a que se refiera y siempre previa autorización de la Dirección General competente, que será otorgada previo informe del órgano estatal competente. Cuando sean varios los adquirentes, cesionarios o herederos, la transmisión se hará siempre proindiviso.

2. Cuando el concesionario sea una persona jurídica, se requerirá autorización previa para la realización de cambios en la titularidad de las acciones o participaciones que supongan la incorporación de nuevos socios o accionistas, incrementos o sustituciones en las participaciones de los existentes, en un porcentaje igual o superior al 50% del capital social.

3. Queda prohibida la realización de las operaciones mencionadas en los dos apartados anteriores antes de que haya transcurrido al menos la mitad del período concesional inicial o en su caso del correspondiente período de prórroga. De verificarse el incumplimiento de esta prohibición se procederá a la declaración de caducidad de la concesión.

4. Si el acto transmisorio tuviere lugar mortis causa, los causahabientes del titular deberán manifestar a la Administración, en el plazo de tres meses a partir del hecho causante, su propósito de subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin producirse dicha manifestación expresa se entenderá que renuncian a la concesión o autorización.

5. Las explotaciones amparadas por las concesiones o autorizaciones otorgadas conforme a esta Ley se considerarán indivisibles cualquiera que sea su dimensión y capacidad.

TÍTULO V
Control e inspección
Artículo 92. Objeto.

El régimen de control e inspección regulado en la presente Ley tiene como finalidad garantizar, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el cumplimiento de la normativa comunitaria, estatal y autonómica en las materias reguladas en la presente Ley.

Artículo 93. Disposiciones generales.

1. La función de vigilancia e inspección, así como la adopción de las medidas provisionales que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, corresponderá al personal al servicio de la consejería competente que tenga atribuidas tales funciones, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a otros cuerpos o instituciones de las administraciones públicas, a las que se podrá requerir su asistencia cuando así sea necesario.

2. Los inspectores de pesca tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, gozando las actas levantadas por los mismos de valor probatorio de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas o posteriores que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Artículo 94. Facultades y funciones de inspección.

1. En el ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, los inspectores tendrán acceso a todo tipo de embarcaciones y artefactos flotantes, a toda clase de industrias o establecimientos en los que se desarrollen actividades reguladas en la presente Ley, así como a registros y documentos relacionados con la actividad pesquera, acuícola, marisqueo o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de industrias, establecimientos o embarcaciones objeto de inspección, deberán facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones así como prestar su colaboración para la realización de sus funciones. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada de conformidad con lo previsto en el título VII de la presente Ley.

3. Los inspectores de pesca tendrán asignadas, en todo caso, las siguientes funciones:

a) La vigilancia e inspección de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca profesional y de recreo, el marisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos.

b) La inspección de vehículos y demás medios de transporte de productos pesqueros, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.

4. Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la presente Ley.

5. La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

6. La función inspectora en materia de comercialización de productos de la pesca independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados, o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichos lugares.

Artículo 95. Cooperación en la función inspectora.

En el marco de una actuación coordinada, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá establecer mecanismos de colaboración con otros organismos o administraciones públicas, encaminados a un mejor ejercicio de la función inspectora en las materias reguladas en la presente Ley, intercambiando cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.

Artículo 96. Otros órganos de inspección.

Se reconoce la condición de autoridad a efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios o agentes de otros órganos y/o administraciones públicas con funciones inspectoras en las materias de salud, alimentación, consumo, comercio, transportes y medio ambiente, cuando en el ejercicio de sus funciones observen el incumplimiento de las normas de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, así como de la circulación, comercialización o transformación de sus productos, y formalicen la correspondiente acta de denuncia, que será trasladada a la consejería competente.

TÍTULO VI
La investigación pesquera, oceanográfica y acuícola
Artículo 97. Fomento de la investigación.

1. Se fomentará la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino y la conservación de la biodiversidad.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia favorecerá el establecimiento de relaciones de cooperación y colaboración con otros órganos o instituciones tanto públicas como privadas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de reforzar y complementar los recursos disponibles para el logro de objetivos comunes en las materias objeto de la presente Ley.

Artículo 98. Objetivos.

Sin perjuicio de la planificación regional sobre ciencia y tecnología, la investigación pesquera, oceanográfica y acuícola, en el ámbito de las materias reguladas en la presente Ley tendrá como objetivos esenciales:

a) El conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos vivos.

b) El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones.

c) La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos por la actividad pesquera, acuícola y demás actividades humanas.

d) La evaluación periódica del estado de los recursos vivos de interés para las flotas pesqueras.

e) La búsqueda de combustibles y energías alternativas que disminuyan la dependencia del sector pesquero de factores ajenos a la propia actividad extractiva al tiempo que garanticen la conservación de los recursos marinos.

f) La adquisición de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros y acuícolas.

g) La búsqueda de nuevos recursos pesqueros y acuícolas de interés susceptibles de aprovechamiento.

h) El desarrollo de la acuicultura.

i) La utilización de métodos de pesca más selectivos que permitan disminuir los descartes, así como de sistemas de seguimiento de las pesquerías más eficaces.

j) La modernización de las estructuras e industrias pesqueras y acuícolas.

k) La consecución de nuevos métodos y presentaciones en la comercialización y transformación de los productos pesqueros, así como la mejora de los procesos de información en estas materias.

Artículo 99. Planificación y programación.

1. Se promoverán acciones conjuntas con otras administraciones o entidades públicas o privadas para la instrumentación, desarrollo y ejecución de programas de investigación pesquera y oceanográfica.

2. Las entidades representativas del sector pesquero podrán intervenir en la planificación, programación y determinación de los objetivos.

Artículo 100. Colaboración del sector.

Las organizaciones profesionales pesqueras y, en general, los agentes del sector pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas así como aportando la información que corresponda.

TÍTULO VII
Régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 101. Objeto y régimen jurídico.

1. El presente título tiene por objeto la regulación del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero, comercialización de productos pesqueros, pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

2. A tales efectos, las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley se estructuran en las siguientes materias: Pesca marítima de recreo, pesca marítima profesional y marisqueo y acuicultura.

Artículo 102. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica.

2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

a) Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan o ejerzan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima profesional y de recreo, ordenación pesquera y marisqueo.

b) Los titulares de las empresas de transporte, transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, respecto a las infracciones cometidas en el transporte de tales productos.

c) Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos de la pesca, acuicultura y marisqueo, así como personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

d) Los titulares y entidades gestoras de las lonjas pesqueras y centros de venta autorizados, así como los operadores de las mismas, tanto compradores como vendedores, respecto de la identificación de las especies, así como del almacenamiento, tenencia o venta en dichas instalaciones de productos de talla o peso inferiores a los reglamentados.

3. Los titulares de establecimientos de cultivos marinos integrados en polígonos de esta naturaleza responderán solidariamente de las obligaciones comunes que se establezcan respecto del mismo.

Artículo 103. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 104. Medidas restauradoras.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, el infractor deberá restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias estatales previstas en la legislación de costas, deberá adoptar aquellas medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente sancionador.

2. En caso de incumplimiento de las medidas adoptadas, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas y a su costa.

3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se llevará a cabo por la consejería competente, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

Artículo 105. Medidas provisionales.

1. Las autoridades competentes en las materias reguladas en la presente Ley, así como los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, de oficio o a instancia de parte, y desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, la protección provisional de los intereses implicados, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Dichas medidas podrán consistir en:

a) Constitución de fianza.

b) Retención de las tarjetas de identificación profesional marítimo-pesqueras.

c) Suspensión temporal de la licencia de pesca o actividad.

d) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

e) Medidas correctoras, de seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

f) Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

g) Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca, equipos u otros accesorios.

h) Retención de la embarcación.

i) Apresamiento del buque en caso de infracciones graves o muy graves.

2. La adopción de este tipo de medidas se realizará motivadamente y respetando en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la medida adoptada y los objetivos que se pretende garantizar con la misma.

3. Las medidas que se adopten antes del inicio del expediente sancionador, así como las razones para su adopción se reflejarán en el correspondiente acta. En defecto de ésta, y con carácter extraordinario, ante situaciones de urgencia o necesidad que requieran de la inmediata intervención, se podrán adoptar tales medidas de forma verbal, debiéndose no obstante reflejar el acuerdo y la motivación de la urgencia o necesidad por escrito con carácter inmediato y como máximo en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, dando el traslado del mismo a los interesados.

4. Las medidas adoptadas antes de la iniciación del procedimiento deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de 15 días, acordándose en su caso el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, o en su defecto, de archivo de las mismas.

Artículo 106. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejería competente, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las artes, aparejos, útiles de pesca u otros equipos o accesorios antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza prevista en el apartado anterior.

3. Cuando no se pueda disponer la devolución de la pesca decomisada al medio marino, y en función del volumen, condiciones higiénico-sanitarias y aptitud para su consumo, podrá disponerse alguno de los siguientes destinos:

a) Las capturas pesqueras decomisadas de talla o peso antirreglamentario, aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin animo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.

b) En el caso de que las capturas fuesen de talla o peso reglamentario, se podrá disponer su venta en pública subasta en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador a expensas de lo que se determine en el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se acuerde la celebración de la subasta, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar su devolución al interesado, previa constitución de fianza.

4. Si en la resolución del expediente sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se devolverán al interesado los productos o bienes incautados o, en su caso, su valor y los intereses que legalmente correspondan.

5. Los gastos derivados de la adopción y mantenimiento de las medidas cautelares, o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado cuando quede demostrada su culpabilidad.

Artículo 107. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes corresponderá:

a) Al director general competente, en el supuesto de infracciones leves y graves.

b) Al consejero competente en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la multa no excede de 150.000 euros.

c) Al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la multa excede de 150.000 euros.

Artículo 108. Sanciones principales.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley en materia de pesca marítima profesional, marisqueo y acuicultura se sancionarán, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:

Infracciones leves: Apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

Infracciones graves: Multa de 301 a 60.000 euros.

Infracciones muy graves: Multa de 60.001 a 300.000 euros.

2. Las infracciones previstas en la presente Ley en materia de pesca marítima de recreo serán sancionadas, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:

Infracciones leves: Apercibimiento o multa de 60 a 200 euros.

Infracciones graves: Multa de 201 a 3.000 euros.

Infracciones muy graves: Multa de 3.001 a 60.000 euros.

3. Con independencia de lo que pueda corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 109. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación y proporción entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose, dentro de los límites establecidos para cada sanción, las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros.

b) Intencionalidad y grado de negligencia.

c) Reincidencia.

d) Beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción.

e) Precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, poseídas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

f) Volumen de medios ilícitos empleados así como el de capturas realizadas.

Artículo 110. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

Artículo 111. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 20 por 100 de su cuantía.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima de recreo
Artículo 112. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. El ejercicio de la pesca recreativa de superficie sin la correspondiente licencia que habilite para el ejercicio de dicha actividad.

2. No llevar consigo en el momento de la práctica de la pesca recreativa la preceptiva licencia, o no exhibirla tras ser requerido para ello.

No obstante lo anterior, quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de 72 horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.

3. La cesión o préstamo de la licencia de pesca a terceras personas.

4. El uso en el ejercicio de la pesca recreativa de más aparejos, útiles, equipos o instrumentos de pesca de los reglamentariamente permitidos.

5. El ejercicio de la pesca recreativa en zonas acotadas o prohibidas, así como dentro del ámbito de los polígonos de cultivo marino y concesiones o autorizaciones otorgadas para el establecimiento de instalaciones de acuicultura que se encuentren debidamente balizadas.

6. El ejercicio de la pesca recreativa incumpliendo las distancias mínimas u otras condiciones reglamentariamente establecidas para el ejercicio de dicha actividad cuando no estén calificadas como graves o muy graves.

7. La falta de respeto o desatención a los requerimientos de los agentes de la autoridad o inspección cometidas con ocasión del ejercicio de sus funciones.

8. La celebración de concursos, campeonatos o competiciones de pesca incumpliendo las condiciones establecidas en la preceptiva autorización.

Artículo 113. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. El ejercicio de la pesca recreativa submarina careciendo de la correspondiente licencia que habilite para el ejercicio de la actividad.

2. El ejercicio de la pesca recreativa colectiva desde embarcación sin contar con la preceptiva licencia.

3. El ejercicio de la pesca recreativa en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, o en los canales balizados, en las zonas próximas a sus desembocaduras y en las distancias mínimas fijadas reglamentariamente, respecto a las mismas.

4. La captura o tenencia de especies prohibidas, vedadas, así como las de talla o peso antirreglamentario.

5. La captura o tenencia de especies sujetas a autorización especial cuando se carezca de ésta.

6. El ejercicio de la pesca submarina con equipo autónomo de buceo.

7. La tenencia o utilización de artes, equipos, instrumentos o focos luminosos antirreglamentarios o prohibidos.

8. La venta o comercialización de las capturas obtenidas.

9. Sobrepasar el cupo máximo de capturas establecido reglamentariamente para esta actividad.

10. Mantener el fusil cargado fuera del agua.

11. La falta de colaboración u obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

12. La celebración de concursos o competiciones de pesca sin la preceptiva autorización.

13. La comisión de una tercera infracción leve en un período de dos años.

Artículo 114. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. La obtención de la licencia de pesca recreativa en base a documentos, datos o informaciones falsas.

2. La utilización, en el ejercicio de la pesca recreativa de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas, o que contaminen el medio marino.

3. La comisión de una tercera infracción grave en un período de dos años.

Artículo 115. Sanciones accesorias.

En materia de pesca marítima de recreo, además de la multa correspondiente, se podrá sancionar con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de aparejos, equipos, instrumentos o útiles de pesca.

b) Decomiso de capturas.

c) Retirada, suspensión o inhabilitación para obtener licencias de pesca por un período de hasta dos años para las infracciones graves y cinco años para las muy graves.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima profesional y marisqueo
Artículo 116. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:

1. No llevar consigo o no exhibir la licencia de pesca marítima profesional o marisqueo durante el ejercicio de la actividad cuando fuere requerido por la autoridad competente. Quedará exento no obstante de responsabilidad, si en el plazo máximo de setenta y dos horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.

2. Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

3. La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

4. La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.

5. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

6. Cualquier infracción de lo establecido en la presente Ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima y marisqueo, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

7. La no comunicación de información al órgano competente sobre estadísticas de producciones pesqueras por los concesionarios de lonjas, o la falta de cumplimentación de los libros o registros que reglamentariamente se determinen.

Artículo 117. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:

a) En lo relativo al ejercicio de la actividad:

1. El ejercicio o realización de actividades de pesca profesional o marisqueo sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.

2. La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.

3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca o marisqueo.

4. El ejercicio de la pesca profesional por embarcaciones auxiliares sin la presencia de su embarcación principal.

5. La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la correspondiente autorización.

6. El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo.

7. El ejercicio de la pesca o marisqueo en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

8. El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de las artes o aparejos.

9. La utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.

10. El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, entorpeciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

11. No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

12. Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.

13. No cumplimentar el Diario de Pesca o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado Diario.

14. La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

15. La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque los documentos exigidos por la normativa vigente.

16. El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los trasbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.

17. La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

18. El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los lugares autorizados para ello de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.

19. El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos establecidos en la normativa vigente.

20. El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

21. Realizar faenas de pesca sin encender las luces reglamentarias o encender luces distintas de las que correspondan con el tipo de pesca que se realice.

b) En lo relativo a las especies:

1. La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

2. La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

3. La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies prohibidas, vedadas, no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACS) o cuotas.

4. La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior al reglamentario, o en su caso, cuando se superen los márgenes de tolerancia permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

5. El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos.

6. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies a bordo.

c) En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

1. El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.

2. La utilización o tenencias a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

3. La incorrecta o deficiente señalización y/o identificación de los artes empleados, que impida el conocimiento de la embarcación de pertenencia.

4. El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y aparejos.

5. La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

6. El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.

7. La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del autorizado.

Artículo 118. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:

1. El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.

2. La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera.

3. La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

4. La obtención de las autorizaciones para la pesca con base en documentos o información falsos.

5. El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas interiores por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.

6. La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.

7. La resistencia, desobediencia, u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad.

8. La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

9. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

Artículo 119. Sanciones accesorias.

1. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo calificadas como graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a tres años.

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso antirreglamentario u obtenidos ilegalmente.

d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años.

2. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo calificadas como muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años.

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso antirreglamentario u obtenidos ilegalmente.

d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años.

e) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de 5 años.

f) Incautación del buque.

CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones en materia de acuicultura
Artículo 120. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:

1. La falta de presentación ante la Administración de la documentación o información que deba ser suministrada en cumplimiento de la normativa vigente, cuando no esté considerada como infracción grave o muy grave.

2. La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

3. Las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura y que no se encuentren tipificadas como graves o muy graves.

4. La cumplimentación indebida del Libro de Explotación Acuícola.

5. La obstrucción a las labores de vigilancia e inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

Artículo 121. Infracciones graves.

1. El cultivo de especies diferentes a las autorizadas en la concesión o autorización o el cambio de aquéllas sin autorización.

2. El incumplimiento de las condiciones de balizamiento aprobadas para la concesión acuícola, así como la ausencia de: Balizas de señalización nocturnas en la misma.

3. La existencia de orinques, cabos, bollarines, etc, fuera de los límites de la concesión.

4. El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura sin autorización.

5. El incumplimiento de las condiciones medioambientales impuestas en la concesión o autorización.

6. Toda omisión o falseamiento grave de los datos suministrados a la administración sobre la producción obtenida.

7. Cualquier modificación en las características del proyecto aprobado sin autorización.

8. Cualquier otro incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión o autorización.

9. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa previa para la introducción y/ o inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura.

10. La realización de operaciones de cesión, gravamen o transmisión de la concesión o autorización sin haber obtenido la previa autorización.

11. La utilización de jaulas de cultivo en número mayor o de distintas dimensiones a las expresamente autorizadas en las concesiones y autorizaciones de explotación.

12. La falta de cumplimentación del Libro de Explotación Acuícola.

13. El incumplimiento de las normas de comercialización y transporte.

14. La utilización de productos o sustancias prohibidas en el ejercicio de la actividad acuícola.

15. La obstrucción a las labores de inspección, impidiendo el ejercicio de tal actividad.

Artículo 122. Infracciones muy graves.

1. La instalación o la explotación de establecimientos de cultivos marinos sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante.

2. La obtención de autorizaciones o concesiones de explotación en base a documentos, datos o información falsa.

Artículo 123. Sanciones accesorias.

En materia de acuicultura las infracciones calificadas como graves o muy graves podrán llevar consigo las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión, retirada o no renovación de la correspondiente autorización y/o concesión por un plazo de hasta cinco años.

b) Inhabilitación para ser titular de autorizaciones o concesiones por un plazo de hasta cinco años.

c) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.

d) Decomiso de aquellas especies no autorizadas en el establecimiento de cultivos marinos, cuando el mantenimiento de los mismos entrañe riesgo para el medio ambiente o la conservación de los recursos pesqueros.

Disposición adicional primera. Régimen de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros se regirá por lo dispuesto en la legislación básica estatal, con las particularidades contenidas en el capítulo I del título VII de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Alguicultura y otros cultivos industriales

Será de aplicación a la alguicultura, así como a otros cultivos industriales, en todo lo que resulte compatible con dichas actividades, las disposiciones aplicables a la acuicultura contenidas en la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Tenencia ilegal de especies.

La tenencia de especies prohibidas o de talla o peso inferior a lo reglamentado por alguna persona en mercado, tienda, almacén, establecimiento u otro lugar, contenedor u objeto de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.

Disposición adicional cuarta. Silencio administrativo en autorizaciones y licencias para el ejercicio de la actividad pesquera.

Si transcurrido el plazo máximo legalmente previsto para resolver la autorización y/o licencia para el ejercicio de la pesca o marisqueo, no se ha notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Disposición adicional quinta. Zonas de Protección Pesquera.

Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones que en su caso sean necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán Zonas de Protección Pesquera del litoral marítimo de la Región de Murcia, las siguientes:

a) Reserva Marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas (Decreto 15/1995, de 31 de marzo [LRM 1995, 112]).

b) Los arrecifes artificiales existentes en aguas interiores de Murcia.

Disposición adicional sexta. Lonjas y establecimientos de primera venta.

En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las lonjas y establecimientos o centros de primera venta de productos de la pesca vivos, frescos y refrigerados deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley.

Disposición adicional séptima. Cofradías de pescadores.

Se reconocen como cofradías de pescadores de la Región de Murcia a las de Águilas, Mazarrón, Cartagena y San Pedro del Pinatar; y como Federación de las mismas a la Federación Murciana de Cofradías de Pescadores.

En el plazo máximo de un año deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo para ello remitir los correspondientes proyectos a la consejería competente para su aprobación en el plazo de seis meses.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados y no resueltos a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a las disposiciones de la misma, quedando a salvo aquellos trámites ya realizados conforme a la normativa anterior que no se opongan a la nueva regulación.

A las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su comisión, salvo que de la aplicación de la presente Ley el presunto infractor resultara más beneficiado, en cuyo caso se aplicará ésta con carácter retroactivo.

Disposición transitoria segunda. Comisión gestora de las cofradías de pescadores.

Las previsiones contenidas en la Orden de 27 de diciembre de 1995 (LRM 1996, 5), por la que se regula la constitución y funcionamiento de las comisiones gestoras de las cofradías de pescadores mantendrá su vigencia durante el período de adaptación de los estatutos de las citadas cofradías a las disposiciones de la presente Ley, y en tanto no se dicten nuevas normas de desarrollo de las mismas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente las siguientes:

Decreto 5/1986, de 24 de enero (LRM 1986, 324), por el que se regula el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca, marisqueo y acuicultura en aguas interiores de la Región de Murcia.

Régimen de infracciones y sanciones previsto en los artículos 17 a 23, ambos inclusive, del Decreto 92/1984, de 2 de agosto (LRM 1984, 2109), de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Se modifica el apartado f) del punto 2.3. del anexo 1 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo (LRM 1995, 78), de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:

«f) Instalaciones de cultivos marinos, tanto las situadas en tierra firme como en el medio acuático, a excepción de aquellas que se ubiquen dentro de un polígono de cultivos marinos».

Disposición final segunda. Supletoriedad de la legislación estatal.

Sin perjuicio de la aplicación directa de la legislación básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros, será de aplicación supletoria la restante legislación estatal en estas materias así como en materia de pesca en aguas exteriores, marisqueo y acuicultura.

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente Ley podrán ser actualizadas por el Consejo de Gobierno conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 12 de marzo de 2007.–El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 66, de 12 de abril de 2007)

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/03/2007
  • Fecha de publicación: 21/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/2007
  • Publicada en el BOMU núm. 66, de 12 de abril de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 91.3, por Ley 14/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-752).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 5/1986, de 24 de enero (BOMU de 7 de febrero).
    • arts. 17 a 23 del Reglamento aprobado por Decreto 92/1984, de 2 de agosto (BOMU del 22).
  • MODIFICA el anexo 1 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1995-13295).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Acuicultura
  • Cofradías de Pescadores
  • Comercialización
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Murcia
  • Pesca marítima
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos pesqueros
  • Recursos pesqueros
  • Registros administrativos
  • Zonas marítimas

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