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Documento BOE-A-2008-3872

Orden PRE/508/2008, de 26 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 569/1990, de 27 de abril y 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 2008, páginas 12383 a 12402 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2008-3872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/02/26/pre508

TEXTO ORIGINAL

Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen animal y vegetal, por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, y por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las disposiciones finales primeras de ambos reales decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados. Los límites máximos de residuos de plaguicidas han sido modificados recientemente por la Directiva 2007/27/CE, de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de etoxazol, indoxacarbo, mesosulfurón, 1-metilciclopropeno, MCPA y MCPB, tolilfluanida y triticonazol, por la Directiva 2007/28/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina, y por la Directiva 2007/39/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo que respecta a los límites máximos de residuos del diazinón. Se ha detectado una falta de trasposición de las correcciones en el Anexo I de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, efectuadas por la Directiva 2005/74/CE de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de etofumesato, lambda-cialortrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol fijados en la misma, incorporada por la Orden PRE/1595/2006, de 24 de mayo de 2006; la Directiva 2006/30/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos del grupo del benomilo, incorporada por la Orden PRE/3301/2006, de 27 de octubre de 2006 y la Directiva 2006/53/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2006, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de óxido de fenbutaestán, fenhexamida, ciazofamida, linurón, triadimefón/triadimenol, pimetrozina y piraclostrobina, incorporada por la Orden PRE/876/2007, de 30 de marzo de 2007, por lo que se incluyen en el presente proyecto. La presente orden incorpora al ordenamiento jurídico interno las Directivas anteriormente citadas para lo cual se modifica el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, de conformidad con su disposición final primera, y el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, conforme a lo establecido en su disposición final primera. La presente disposición ha sido sometida al informe previo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultadas las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados y las comunidades autónomas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal.

En la parte A del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, se añaden los límites máximos de residuos para las sustancias indoxacarbo, MCPA y MCPB, tolifluanida e hidracida maleica, que figuran en el anexo II de la presente orden.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, se efectúan las siguientes modificaciones: Uno. En la segunda columna del anexo I añadir las siguientes entradas. a) En el grupo 1.(vi) «Otras frutas», entre los términos «Aceitunas» y «Frutas de la pasión», intercalar el término «Papayas».

b) En el grupo 2 (i) «Raíces y tubérculos», entre los términos «Zanahorias» y «Apionabos», intercalar el término «Yucas». c) En el grupo 2 (iii) «Frutos y pepónides», a) «Solanáceas», añadir debajo de «berenjenas» los términos «Quingombó» y «Otros». d) En el grupo 2 (v) «Hojas y tallos tiernos», a) «Lechugas y similares» debajo de «escarolas» añadir los siguientes términos, «Hojas y tallos de brassica, incluidos los grelos», «Rucola» y «Otros».

Dos. En el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, se sustituyen los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas benomilo, carbendazima, tiofanato-metilo, y clormequat por los que figuran en el anexo II de la presente orden.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2007/27/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de etoxazol, indoxacarbo, mesosulfurón, 1-metilciclopropeno, MCPA y MCPB, tolilfluanida y triticonazol; la Directiva 2007/28/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina, y la Directiva 2007/39/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo que respecta a los límites máximos de residuos del diazinón.

Asimismo se incorporan las correcciones en el Anexo I de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, efectuadas por la Directiva 2005/74/CE de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de etofumesato, lambda-cialortrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol fijados en la misma; la Directiva 2006/30/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos del grupo del benomilo, y la Directiva 2006/53/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2006, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de óxido de fenbutaestán, fenhexamida, ciazofamida, linurón, triadimefón/triadimenol, pimetrozina y piraclostrobina.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de febrero de 2008.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Anexo I

Límites máximos de residuos de plaguicidas en productos de origen animal

Residuos de Plaguicidas

Límites máximos en mg/kg.

En la carne, incluida la materia grasa, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en el anexo I dentro de los códigos ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602

En la leche y los productos lácteos que figuran en el anexo I dentro de los códigos 0401, 0402, 0405 00 y 0406

En los huevos frescos sin cascarón, huevos de aves y yemas de huevo que figuran en el anexo I en los códigos 0407 00 y 0408

«Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R).

Carne y despojos comestibles: 0,01 (*) (p); grasas 0,3 (p).

Leche: 0,02 (p); crema de leche: 0,3 (p).

0,01 (*) (p)

MCPA, MCPB y MCPA tioetil expresado como MCPA.

0,1 (*) (p).

0,05 (*) (p)

0,05 (*) (p)

Tolilfluanida (tolilfluanida analizada como dimetilaminosulfotoluidida y expresada como tolilfluanida).

Carne 0,05 (p), hígado 0,3 (p), riñón 0,3 (p), grasas 0,05 (p), otros 0,01 (*) (p).

0,02 (*) (p)

0,1 (*) (p)

Hidracida maleica (a).

Carne (excepto aves de corral) 0,05 (p) Hígado (excepto aves de corral) 0,05 (p) Riñones (excepto aves de corral) 0,5 (p) Otros 0,02 (*) (p).

0,2 (p) (t)

0,1 (p)

(*) Indica el umbral de determinación analítica. (a) La definición de residuo para la leche y los productos de la leche es la siguiente: hidracida maleica y sus conjugados, expresados como hidracida maleica. (p) Indica el límite máximo de residuos provisional. (t) Indica que el contenido máximo de residuos ha sido establecido provisionalmente hasta el 30 de junio de 2008.

ANEXO II Límites máximos de residuos de plaguicidas en productos de origen vegetal

La información contenida en el anexo II está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el índice del anexo II del Real Decreto 280/1994. Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.

Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene. De conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, y en el apartado 3 de su artículo 4, en los epígrafes del anexo II, «8. Especias» y «12. Varios» de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/02/2008
  • Fecha de publicación: 29/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos

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