El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispuso que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de técnicas y medios telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, posibilitándose de igual forma que los ciudadanos, cuando sea compatible con los medios técnicos disponibles, puedan relacionarse con las Administraciones a través de técnicas y medios electrónicos e informáticos, siempre atendiendo a los requisitos y garantías previstos en cada procedimiento. El artículo 38 de la misma Ley, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, habilitó la creación de registros telemáticos que faciliten e impulsen las comunicaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, que reguló la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, abordó el desarrollo del artículo 45 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la pretensión de delimitar en el ámbito de la Administración General del Estado las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. De modo más específico, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se reguló la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, admitió expresamente la presentación de solicitudes, escritos, documentos y comunicaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Adicionalmente, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regularon los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, incorporó un capítulo VI al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, para regular los registros telemáticos y establecer el contenido mínimo de las disposiciones de creación de los mismos. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, estableció el uso de la misma en el seno de las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con los particulares. En el anterior contexto normativo, la Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre, creó el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, que ha servido de soporte para la presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos al mismo por medios telemáticos. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, de manera que puedan convertirse en un instrumento que se libere de la rigidez actual y sirvan para la presentación de cualquier escrito o solicitud ante las Administraciones Públicas. Aunque la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé, en su disposición transitoria única, la transformación automática de los anteriores registros telemáticos en registros electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley, la mejor aplicación de las previsiones contenidas en la misma así como la incorporación de la experiencia más reciente para la mejora de los servicios prestados a los ciudadanos y de la seguridad en las relaciones telemáticas con éstos, aconseja llevar a efecto una nueva regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda. En consecuencia, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
1. La presente Orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda (en lo sucesivo Registro Electrónico), para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
El Registro Electrónico dependerá de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. El Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda será único para todos los órganos del Departamento. Quedan fuera de su ámbito la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los restantes organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda, si bien los Organismos Autónomos podrán optar, mediante Resolución conjunta de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda y el director del correspondiente Organismo, publicada en el Boletín Oficial del Estado, por su inclusión en el Registro Electrónico regulado en esta Orden. 3. Dentro de su ámbito de aplicación, la utilización del Registro Electrónico será obligatoria para la Administración en las relaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones gestoras de los procedimientos.
A los efectos de la presente Orden, el concepto de «ciudadano» será el definido en el anexo de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
1. El Registro Electrónico podrá admitir: a) Documentos electrónicos normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifican en el anexo de esta Orden. Estos documentos deberán presentarse necesariamente mediante la cumplimentación de los formularios normalizados de las correspondientes aplicaciones gestoras de los procedimientos.
El portal de Internet del Ministerio de Economía y Hacienda, en la dirección http://www.meh.es/, incluirá de forma sistemática y ordenada la relación actualizada de los procedimientos y trámites que se especifican en el anexo de esta Orden así como de las direcciones y enlaces con las aplicaciones mencionadas en el párrafo anterior. Los formularios normalizados a que se refiere este apartado serán objeto de aprobación y, en su caso, modificación, mediante acuerdo del titular del órgano directivo responsable de la tramitación del procedimiento a que se refiera, acuerdo que será publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda, en el portal de Internet del Ministerio de Economía y Hacienda, y en el portal que constituya la sede electrónica que en cada caso corresponda. Dicho acuerdo podrá especificar datos cuya cumplimentación resulte obligatoria a los efectos de lo previsto en el artículo 24.2 a de la Ley 11/2007, de 22 de junio. b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior, dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro, con el alcance establecido en el apartado 2.b) del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. La tramitación de estos documentos se realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda que apruebe el procedimiento para su presentación en el Registro, la cual asimismo aprobará el formulario correspondiente que será objeto de publicación en la sede del Ministerio de Economía y Hacienda. La presentación por esta vía de solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a órganos o entidades fuera del alcance del Registro se tendrá por no realizada. En tal caso, se comunicará al interesado tal circunstancia, indicándole los registros y lugares habilitados para la presentación conforme a las normas en vigor.
2. Las aplicaciones gestoras de los procedimientos podrán admitir o requerir la presentación de documentos electrónicos anexos al formulario normalizado, debiendo en este caso habilitar las vías para ello.
1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los ar-tículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda. 2. La identificación del firmante del documento ante el Registro Electrónico podrá realizarse por los medios a que se refiere el artículo 5.3 de la presente Orden.
La presentación de declaraciones, solicitudes, escritos o comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. El acceso de los ciudadanos al Registro Electrónico se realizará, a través de las vías mencionadas en el artículo 2 anterior, de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por las aplicaciones gestoras de los procedimientos, especificaciones de las que se informará a los interesados a través de las correspondientes sedes electrónicas.
Se podrá habilitar, para supuestos específicos, la posibilidad de presentar los formularios y documentación aneja en formato XML u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web del órgano titular del procedimiento o del propio Registro Electrónico. 2. En el caso de presentación de documentos electrónicos que contengan código malicioso, se considerará sin más que los mismos no han sido presentados, suspendiéndose de inmediato cualquier operación que requiera su proceso o utilización. 3. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En particular:
a) La identificación y firma de personas físicas mediante la utilización del documento nacional de identidad electrónico serán admitidas en todos los casos.
b) La identificación y firma mediante sistemas de firma electrónica avanzada u otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, será determinada en cada caso por las aplicaciones gestoras de los procedimientos, con sujeción a los criterios contenidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y de las normas dictadas en su desarrollo. Cuando una aplicación admita la identificación y firma mediante sistemas de firma electrónica avanzada, deberá admitir los certificados respecto a los que se acuerde la admisión general en el ámbito de la Administración General del Estado.
El portal de Internet del Ministerio de Economía y Hacienda contendrá la relación de los sistemas de identificación y firma y, en su caso, de los certificados admisibles por el Registro Electrónico o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga.
La identificación y autenticación ante el Registro Electrónico podrá también realizarse a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Todas las direcciones electrónicas disponibles para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones habilitadas para la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones con efectos en el Registro Electrónico tendrán el carácter de sede electrónica regulado en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos en relación con los respectivos procedimientos y trámites, debiendo cumplir las obligaciones establecidas en dicho precepto para tales sedes.
1. Las aplicaciones gestoras de los procedimientos que hagan uso del Registro Electrónico permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas indispensables, de las que se informará en la respectiva sede electrónica.
En los procedimientos y trámites que lo permitan, se habilitarán los sistemas precisos para que una eventual interrupción de la prestación del servicio por el Registro Electrónico no se traduzca en la interrupción de la recepción de solicitudes, escritos o comunicaciones por las diversas aplicaciones gestoras de los procedimientos. 2. Al efecto del cómputo de los plazos, las respectivas sedes electrónicas mostrarán en lugar fácilmente visible la fecha y hora oficial de la sede, que será la que conste como fecha y hora de la transacción, adoptando las medidas precisas para asegurar su integridad. Los interesados podrán manifestar su discrepancia respecto a dichas fecha y hora en el acto mismo de presentación de los correspondientes formularios. 3. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, a cuyo efecto, las sedes electrónicas especificarán el calendario de días inhábiles relativo a sus respectivos procedimientos y trámites.
1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a procedimientos y trámites incluidos en la presente Orden dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico, utilizándose medios telemáticos seguros para la realización de los asientos y la recuperación de los datos de inscripción.
2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de su contenido, estableciéndose un registro por asiento en el que se identifique la documentación presentada, que se asociará al número de asiento correspondiente. 3. Cada presentación en el Registro Electrónico se identificará con los siguientes datos:
Un número o código de registro individualizado.
La identidad y datos de localización del interesado. El Registro Electrónico recogerá su nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente, dirección postal y, en su caso, electrónica. En el caso de personas jurídicas, denominación social, NIF, domicilio social y, en su caso, dirección electrónica, Fecha y hora de presentación. En su caso, la identidad del órgano al que se dirige el documento electrónico. Procedimiento con el que se relaciona. Indicación de si se trata del trámite de iniciación o de un trámite posterior. Contenido del formulario. Cualquier otra información que se considere pertinente en función del procedimiento telemático origen del asiento.
1. El acuse de recibo de los escritos que deban motivar anotación en el Registro Electrónico se realizará por las aplicaciones gestoras de los procedimientos de forma tal que se garanticen plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Administración del contenido de los formularios presentados así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Administración o del propio Registro.
2. El acuse de recibo será proporcionado por las aplicaciones gestoras de los procedimientos en la misma sesión en la que se realice la presentación, estando firmado e incluyendo, al menos, el siguiente contenido:
El órgano receptor del escrito.
La fecha y hora de presentación. El número o código de registro individualizado. La reproducción literal de los datos introducidos en el formulario proporcionado por la aplicación. La enumeración y denominación de los ficheros adjuntos al formulario de presentación, seguida de la huella digital de cada uno de ellos. En el caso de que se hubieran presentado ficheros con código malicioso, el documento en formato pdf contendrá el nombre pero no la huella de dichos ficheros. La información que permita a los interesados la utilización, validación y conservación correctas de los ficheros entregados, como son la mención del algoritmo utilizado para la creación de las huellas digitales, del estándar de firma utilizado, etc. Dicha información podrá sustituirse por la mención de la dirección electrónica en la que se contenga la mencionada información.
A los efectos de lo establecido anteriormente, se entiende por huella digital el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión «hash» a la información de que se trate.
3. Los centros responsables de las aplicaciones gestoras de los procedimientos conservarán copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado y quedarán a disposición del órgano responsable del Registro Electrónico a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación.
1. Si por iniciativa de los interesados o por razón de un previo requerimiento, hubiera de aportarse documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada, los interesados podrán realizar dicha aportación por alguno de los siguientes sistemas: a) A través del sistema previsto en el artículo 2.1.a) de la presente Orden, siempre que dicho trámite esté expresamente contemplado en el anexo de esta Orden.
b) A través del sistema previsto en el artículo 2.1.b) de la presente Orden, cuando el trámite no figure entre los relacionados en el anexo de esta Orden y se trate de documentos susceptibles de presentación telemática. c) A través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el interesado opte por alguno de los mismos o se trate de documentos no susceptibles de presentación por medios electrónicos.
2. La documentación complementaria que haya de presentarse por vía telemática deberá cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.
3. Cuando el sistema de presentación electrónica no permita determinar de forma automática la comunicación, escrito o solicitud del que sea complementaria la documentación aportada o el procedimiento o expediente con el que se relaciona, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.3 de esta Orden, o la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.
1. La interfaz operativa del Registro Electrónico se ofrecerá en forma de servicio web, de manera que cualquier aplicación externa a través de Internet, y basada en cualquier tipo de tecnología, puede acceder a la interfaz del registro y utilizar la funcionalidad proporcionada.
2. Las aplicaciones gestoras de los procedimientos que conecten con el Registro Electrónico deberán identificar, de forma unívoca y de acuerdo con la codificación que al respecto se establezca, el procedimiento o trámite concreto al que se refiere la anotación, diferenciando si la comunicación corresponde a la iniciación de un expediente o a una fase posterior del mismo.
La Subsecretaría de Economía y Hacienda, a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, será el órgano responsable de la gestión, disponibilidad y seguridad del Registro Electrónico creado en la presente Orden.
El Ministerio de Economía y Hacienda no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante administración electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.
El portal de Internet del Ministerio de Economía y Hacienda y los portales que constituyan sede electrónica contendrán información que facilite a los interesados la utilización de los procedimientos de identificación y firma electrónica previstos en la Ley, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. De igual modo, se incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico.
Se dispondrá de un periodo de seis meses a partir de la publicación de la presente Orden para la adaptación de aquellas aplicaciones gestoras de los procedimientos y trámites incluidos en el anexo que, en el momento de entrar en vigor la presente Orden se encuentren en funcionamiento y utilicen el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda aprobado por Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre.
Queda derogada la Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre, por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, con excepción de los formularios incluidos en el anexo II de la misma que no hubieran sido objeto de posterior modificación.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
1. Se habilita a la Subsecretaría de Economía y Hacienda para modificar, en cualquiera de sus extremos, el contenido del anexo de la presente Orden, con facultades para incluir o dar de baja, dentro del ámbito de aplicación de esta Orden, procedimientos o trámites con acceso al Registro Electrónico.
Las modificaciones a que alude el párrafo anterior serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, dándoseles difusión a través del Portal de Internet del Ministerio de Economía y Hacienda y del portal de Internet de la sede electrónica respectiva. 2. Mediante Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda podrá actualizarse la dirección electrónica mencionada en el artículo 2.1.a) de la presente Orden. 3. La Subsecretaría de Economía y Hacienda podrá regular mediante Resolución, la creación de registros electrónicos especiales para las siguientes relaciones de los órganos del Departamento incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden:
El registro de las comunicaciones electrónicas con otros órganos de la Administración General del Estado o de las restantes Administraciones Públicas, que se utilizará para dejar constancia de la remisión y recepción de cualquier tipo de documento electrónico entre los órganos y unidades del Ministerio de Economía y Hacienda incluidos dentro del ámbito de esta Orden y el resto de los órganos de las Administraciones Públicas, se encuentren o no reguladas dichas remisión y recepción por disposiciones específicas.
El registro de las comunicaciones electrónicas internas, que son las que, apoyadas en un sistema de firma electrónica, tienen lugar entre los órganos y unidades del Departamento a los que resulte de aplicación la presente Orden. El registro de las comunicaciones electrónicas con el personal, que son las que, apoyadas en un sistema de firma electrónica, se realizan entre los órganos del Departamento a los que se aplica la presente Orden y el personal que presta servicios en los mismos.
Los anteriores registros no serán utilizados en los casos en los que, por la naturaleza del procedimiento, la comunicación deba surtir efecto en el Registro Electrónico general.
Salvo que alguna norma o las Resoluciones reguladoras establezcan supuestos de utilización obligatoria, el uso de los registros electrónicos especiales será voluntaria para los órganos responsables de los respectivos procedimientos o comunicaciones. Serán de aplicación a los registros electrónicos especiales, con las adaptaciones que en cada caso se establezcan, los criterios, principios y ámbito de utilización regulados en esta Orden en relación con el Registro Electrónico del Ministerio. 4. Mediante Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, podrá crearse en el Departamento, con aplicación a los órganos incluidos en el ámbito de esta Orden, un Registro Electrónico de Representaciones, con el fin de facilitar su acreditación en los procedimientos que específicamente se determinen.
Se modifica la Orden EHA/3507/2006, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Economía y Hacienda, añadiendo a su ar-tículo 2.2 el siguiente apartado: «f) Aprobar las especificaciones técnicas de intercambio de información con el Registro Electrónico así como de cuantas cuestiones de carácter técnico necesiten ser objeto de coordinación por afectar de forma generalizada a las aplicaciones gestoras de los procedimientos».
En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente Orden, los organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda deberán proceder, cuando no lo hubieren hecho ya, a la aprobación o adaptación de sus respectivos registros electrónicos o, en su caso, a ejercitar la opción a que se refiere el artículo 1.2 de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 10 de marzo de 2008.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
1. Recursos y reclamaciones. 1.1 Interposición de recursos administrativos de alzada y potestativo de reposición y extraordinario de revisión contra resoluciones y actos administrativos, cuya competencia para resolver y/o tramitar corresponda a órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, y sus organismos adscritos.
1.2 Interposición de reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales frente a la Administración General del Estado derivadas de la actividad de órganos adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 120 de la Ley 30/1992). 1.3 Interposición de reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración General del Estado por el funcionamiento de servicios públicos dependientes de órganos adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda (artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992). Quedan exceptuadas expresamente todas aquellas actuaciones relacionadas con la vía económico-administrativa regulada por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
2. Revisión de actos administrativos.
2.1 Iniciación de la revisión de disposiciones administrativas y actos nulos de pleno derecho cuyo conocimiento corresponda al Ministro de Economía y Hacienda (artículo 102 de la Ley 30/1992).
2.2 Iniciación de la rectificación de actos administrativos dictados por órganos del Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 105.2 de la Ley 30/1992). Quedan exceptuadas expresamente todas aquellas actuaciones relacionadas con la vía económico-administrativa regulada por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
3. Consultas tributarias escritas.
3.1 Presentación de consultas tributarias escritas reguladas en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. Clases Pasivas.
4.1 Interposición de recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de las Delegaciones de Economía y Hacienda en materia de Clases Pasivas (ar-tículo 14 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril).
4.2 Iniciación del procedimiento de revisión de actos administrativos: Solicitudes de revisión de actos administrativos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda (artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero). 4.3 Solicitud de información previa a la jubilación, sobre el importe de las pensiones de los funcionarios públicos próximos a jubilarse. 4.4 Iniciación del procedimiento de reconocimiento de pensiones a familiares de funcionarios civiles del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 4.5 Iniciación del procedimiento de reconocimiento de pensiones derivadas de la legislación especial de la guerra civil. 4.6 Ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. 4.7 Iniciación del procedimientos de las Unidades de Clases Pasivas de las Delegaciones de Economía y Hacienda, relacionados con el abono de las pensiones de Clases Pasivas. 4.8 Comunicación de datos al pagador a efectos de la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4.9 Reconocimiento de anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
5. Seguros y Fondos de Pensiones.
5.1 La remisión por las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la información estadístico-contable anual.
5.2 La remisión por las entidades obligadas a formular cuentas consolidadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la información estadístico-contable consolidada. 5.3 La remisión por las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la información estadístico-contable trimestral. 5.4 La remisión por las entidades obligadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la información estadístico-contable semestral. 5.5 La remisión por las entidades aseguradoras de las cuentas anuales y el informe de gestión y de las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. 5.6 La remisión por las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la documentación estadístico-contable anual de las entidades gestoras y de los planes y fondos de pensiones. 5.7 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la solicitud de inscripción en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos que lleva la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (a excepción de los agentes de seguros exclusivos). 5.8 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la solicitud de inscripción de agentes de seguros exclusivos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. 5.9 La presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la solicitud de autorización para la transmisión de acciones o participaciones que den lugar a la aplicación del régimen de participaciones significativas de sociedades de correduría de seguros. 5.10 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la solicitud de certificación de los datos inscritos en los registros administrativos previstos en el artículo 74 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en el artículo 11.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. 5.11 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la solicitud de certificación de solvencia a efectos de concursos. 5.12 La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de las entidades aseguradoras que cubran los riesgos del ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, de la designación de los representantes encargados de la tramitación y liquidación de siniestros a que se refieren los ar-tículos 5.2.g) y 87.1.g) del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 5.13 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de la designación del Defensor del Cliente conforme lo previsto en el artículo 5.3 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el Defensor del Cliente de las entidades financieras, y del Reglamento para la defensa del cliente, así como se sus respectivas modificaciones. 5.14 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de los acuerdos de nombramiento, suspensión, revocación o cese de altos cargos, adoptados por los órganos sociales competentes, conforme a lo previsto en el artículo 123 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 5.15 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de los acuerdos de cambio de domicilio social, de denominación social, de aumento o reducción de capital social o fondo mutual y demás modificaciones estatutarias, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 122 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 5.16 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de adquisición o modificación de participaciones significativas en el capital social de las entidades aseguradoras, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 122 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 5.17 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de renuncia por la propia entidad aseguradora a la autorización administrativa concedida, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y conforme a lo previsto por el artículo 122 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 5.18 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de las modificaciones relativas a la composición y entidades que integran un grupo consolidable de entidades aseguradoras, conforme a lo previsto por el artículo 122 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 5.19 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de las modificaciones respecto de la comunicación inicial de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos o prestación de servicios comunes, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 5.20 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de las entidades gestoras de fondos de pensiones de la comunicación de los acuerdos de cambio del domicilio social, denominación social y modificaciones del capital social, fondo mutual o fondo permanente con la casa central de la entidad; de nombramiento, revocación, suspensión o cese de sus administradores y altos cargos; de cambios del fondo o fondos de pensiones cuya gestión tenga encomendada, todo ello conforme a lo previsto por el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 7 de noviembre de 1988, por la que se determina el procedimiento de inscripción registral de instituciones y personas relacionadas con los Planes y Fondos de Pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, y a los artículos 79.3 y 96.3 y 5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. 5.21 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de las entidades depositarias de fondos de pensiones de la comunicación de los acuerdos de cambio del domicilio social, denominación social; de nombramiento, revocación, suspensión o cese de sus administradores, directores o gerentes a quienes se hubiese apoderado para el ejercicio de las funciones de la entidad como depositaria de fondos de pensiones; de cambios del fondo o fondos de pensiones respecto de los cuales tengan asignadas las funciones de depositario, todo ello conforme a lo previsto por el ar-tículo 96.4 y 5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. 5.22 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de los acuerdos de cambio de la denominación del fondo; de cambio de la denominación o razón social y domicilio de la entidad o entidades promotoras, entidad gestora y entidad depositaria del fondo de pensiones; de cambio en el plan o planes de pensiones integrados en el fondo, en particular, de su denominación, modalidad, razón social y domicilio del promotor y de las modificaciones sustantivas en la naturaleza de los planes que incidan sobre el propio fondo; de nombramiento, revocación, suspensión o cese de los miembros de la Comisión de Control del fondo, todo ello conforme a lo previsto por los artículos 60.3 y 96.2 y 5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. 5.23 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de integración de planes de pensiones en el fondo, conforme a lo previsto por el art. 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1988 y por el ar-tículo 60.4 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. 5.24 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la comunicación de los acuerdos de sustitución de entidad gestora o depositaria, conforme a lo previsto por el artículo 60.3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. 5.25 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte del promotor de un plan de pensiones individual, o de la entidad gestora del fondo de pensiones en que se integre, de la comunicación de designación del Defensor del Partícipe, así como de las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de reclamaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 5.26 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las revisiones actuariales de los planes de pensiones a las que se refiere el artícu-lo 9.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 5.27 La remisión por los corredores de seguros y reaseguros de la información estadístico-contable anual, de acuerdo con los modelos publicados en el anexo del Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registros y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros. 5.28 La presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la solicitud para ejercer como mediador de seguros o de reaseguros en libre prestación de servicios o mediante establecimiento permanente en otros Estados del Espacio Económico Europeo. 5.29 La presentación, tramitación y resolución ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las consultas, quejas y reclamaciones relacionadas con contratos de seguro y planes de pensiones a que se refiere el Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, aprobado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. 5.30 La remisión por las entidades aseguradoras o, en su defecto, por los auditores, del informe de auditoría de las cuentas anuales y del informe especial y complementario de las cuentas anuales, así como del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas y el informe especial y complementario de las cuentas anuales consolidadas.
6. Solicitud de inscripción en el Registro Voluntario de Licitadores.
7. Quejas y sugerencias.
7.1 Presentación de quejas y sugerencias al amparo de lo establecido en el capítulo III del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero. A través de este procedimiento podrán presentarse las quejas, reclamaciones, iniciativas o sugerencias, que los ciudadanos estimen convenientes sobre el funcionamiento de las unidades administrativas del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de que se articule un procedimiento para la remisión a las unidades afectadas.
8. Contratación administrativa.
8.1 La presentación de las proposiciones en los concursos de adopción de tipo relativos a bienes o servicios de adquisición centralizada, realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 183.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en el artículo 193 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
8.2 La presentación de las propuestas de modificación de concursos de adopción de tipo relativos a bienes o servicios de adquisición centralizada, realizadas en base al artículo 193, apartados 5.e), f) y g), del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 8.3 La presentación de peticiones de suministros y servicios derivados de la adjudicación de concursos de adopción de tipo relativos a bienes o servicios de adquisición centralizada, realizadas al amparo del artículo 182.g) y 210.f) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del artículo 193 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 8.4 Presentación de las solicitudes de clasificación de empresas a las que se refiere el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
9. Tesoro y Política Financiera.
9.1 Operaciones referidas a la compra y venta de Valores del Tesoro Público a través de Internet: Compra, venta, reinversiones, anulaciones, traspaso de gestión al Banco de España, traspaso de gestión al Sistema Bancario, modificación de datos personales.
9.2 Solicitud de alta, modificación y baja en el Sistema de Consulta de Depósitos y Garantías. 9.3 Solicitud de alta, modificación y baja en el Sistema de Consulta de Cuentas Corrientes del Fichero Central de Terceros.
10. Saldos y depósitos abandonados.
10.1 Las comunicaciones que las entidades de créditos, sociedades o agencias de valores, o cualesquiera otras entidades financieras, deben efectuar al Ministerio de Economía y Hacienda en relación con los valores y demás bienes muebles depositados, y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
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