El Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima, regula esta actividad en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado al objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional en materia de pesca marítima, así como las obligaciones derivadas para España de Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales. El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, recoge la obligación de cooperación y coordinación de los Estados miembros entre sí y con terceros países para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Basándose en esta obligación de cooperación y coordinación, se adopta el Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. Este reglamento establece la necesidad de que los Estados miembros coordinen sus actividades de control e inspección no sólo en aguas comunitarias e internacionales sino también dentro de su espacio territorial, considerando que ningún régimen de inspecciones será rentable si no contempla inspecciones en tierra. En este marco de cooperación y coordinación, se adoptó el Reglamento (CE) n.º 1042/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo. En el Reglamento 1042/2006 de la Comisión se establece la facultad de los Estados miembros de llevar a cabo inspecciones sobre buques de pesca comunitarios en aguas comunitarias situadas fuera de su soberanía. Asimismo, en el citado reglamento se crea la figura del inspector comunitario. La Comisión Europea elaborará una lista de inspectores comunitarios autorizados para realizar inspecciones en las aguas comunitarias y en buques pesqueros comunitarios. Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) n.º 768/2005 y el Reglamento (CE) n.º 1042/2006 desarrollan, en el marco de la colaboración y coordinación, la actividad de control e inspección de la actividad pesquera regulada en el Reglamento (CE) no 2371/2002, estableciendo, por un lado, la posibilidad de inspeccionar buques comunitarios y de terceros países en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, y por otro, la inclusión del espacio comunitario terrestre en el ámbito de la función de inspección y control, se hace necesaria la modificación del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, con el objeto de adaptar el ámbito de actuación de la función inspectora a la normativa comunitaria vigente. En la elaboración de esta disposición ha sido consultado el sector afectado y las comunidades autónomas. El proyecto ha sido comunicado a la Comisión Europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. Este real decreto se dicta al amparo de la facultad conferida al Gobierno en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 28 de marzo de 2008,
El Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima, queda modificado como sigue: Al apartado 2 del artículo 3 se le añade un apartado 2 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«2. bis. El ámbito de actuación de la función inspectora también se extenderá a aguas internacionales, de jurisdicción o soberanas de otro Estado miembro de la Unión Europea o al territorio terrestre de un Estado miembro, bien como inspección nacional, bien como inspección comunitaria, según los casos, cuando se actúe siguiendo cualquiera de las modalidades, ordinarias o de autorización recíproca entre Estados, prevista en el marco del sistema de cooperación y coordinación de las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras regulado en el Reglamento (CE) n.º 2371/2002, y resto de la legislación comunitaria que lo desarrolla, o de aquella que le sustituya.»
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid