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Documento DOUE-L-2006-81346

Reglamento (CE) nº 1042/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 187, de 8 de julio de 2006, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81346

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2371/2002 dispone que deben adoptarse normas de desarrollo a efectos de la aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del mismo.

(2) Es necesario especificar las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden efectuar inspecciones de buques pesqueros en todas las aguas comunitarias que no se encuentren bajo su soberanía y en aguas internacionales, tal como establece el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(3) El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 dispone que la Comisión deberá elaborar una lista de inspectores, de buques de inspección y de aeronaves de inspección comunitarios, así como de otros medios de inspección autorizados para realizar inspecciones en las aguas comunitarias y en los buques pesqueros comunitarios con arreglo al capítulo V del citado Reglamento.

Es conveniente poder encomendar a dichos inspectores comunitarios el cometido de aplicar los programas de control e inspección específicos adoptados de conformidad con el artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2).

(4) Es necesario precisar las condiciones con arreglo a las cuales los inspectores comunitarios pueden realizar inspecciones en aguas comunitarias y en buques pesqueros comunitarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

INSPECCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 1

Inspecciones de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro que realiza la inspección

1. El Estado miembro que tenga la intención de inspeccionar buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón («Estado miembro inspector») en aguas comunitarias que se encuentren bajo la jurisdicción de otro Estado miembro («Estado miembro costero») deberá, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002, notificar su propósito al Estado miembro costero de que se trate.

2. La notificación previa contemplada en el apartado 1 deberá incluir la información siguiente:

a) nombre e indicativo de llamada del buque de inspección;

b) lugar y hora en que esté prevista la entrada en aguas bajo la jurisdicción del Estado miembro costero.

3. Con ocasión de la notificación previa prevista en el apartado 1, el Estado miembro costero deberá informar al Estado miembro inspector, a efectos de la coordinación de operaciones, acerca de cualquier actividad de inspección que esté en curso en la zona de que se trate.

Artículo 2

Inspecciones de buques que enarbolan pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país

1. El Estado miembro que tenga la intención de inspeccionar buques pesqueros que enarbolen pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro deberá, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 2371/2002, solicitar la autorización del Estado miembro costero de que se trate. La solicitud incluirá la información enumerada en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

2. El Estado miembro costero de que se trate deberá decidir si autoriza la inspección dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud e informará de inmediato al Estado miembro inspector al respecto. Las decisiones se comunicarán asimismo a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto.

3. Las condiciones con arreglo a las cuales un Estado miembro podrá inspeccionar buques pesqueros que enarbolen pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro deberán, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 2371/2002, establecerse en la normativa por la que se adopte el programa de control e inspección específico de que se trate.

Artículo 3

Puntos de contacto

1. Los Estados miembros deberán designar la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto a los siguientes efectos:

a) emisión y recepción de notificaciones previas, de conformidad con el artículo 1;

b) emisión y recepción de solicitudes y decisiones, de conformidad con el artículo 2.

2. El punto de contacto mencionado en el apartado 1 será accesible las 24 horas del día.

3. Se deberá comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la información que sea necesaria para establecer contacto con la autoridad competente designada.

4. La Comisión designará su propio punto de contacto a efectos de la comunicación prevista en el presente Reglamento.

Artículo 4

Obligaciones relativas a la elaboración de informes

1. Después de que un Estado miembro haya efectuado inspecciones en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el Estado miembro inspector remitirá un informe diario de actividades al Estado miembro costero de que se trate.

2. En caso de que se detecte una infracción a raíz de una inspección efectuada de conformidad con los artículos 1 y 2, el Estado miembro inspector remitirá de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro costero. Dentro de los siete días siguientes al momento de la inspección, se remitirá un informe de inspección completo al Estado miembro costero y al Estado miembro del pabellón.

3. Los informes de inspección elaborados tras la inspección en aguas internacionales de un buque pesquero comunitario de conformidad con lo establecido en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2371/2002 se remitirán al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección. En caso de que se haya detectado una infracción a raíz de la inspección, el Estado miembro inspector remitirá de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado.

4. Las disposiciones del apartado 3 se entenderán sin perjuicio de las normas establecidas en los acuerdos de pesca internacionales.

5. Los informes diarios mencionados en el apartado 1 y los informes de inspección mencionados en los apartados 2 y 3 se remitirán, cuando sean solicitados, a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto.

CAPÍTULO II

INSPECTORES Y MEDIOS DE INSPECCIÓN COMUNITARIOS Artículo 5

Nombramiento de inspectores y medios de inspección comunitarios

1. Los Estados miembros procederán al nombramiento de inspectores, buques y aeronaves de inspección, así como otros medios de inspección comunitarios, que se incluirán en una lista elaborada por la Comisión de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2. Los Estados miembros deberán garantizar que los inspectores comunitarios que hayan sido nombrados:

a) sean inspectores de pesca en el correspondiente Estado miembro;

b) posean una amplia experiencia en el ámbito del control y la inspección de la actividad pesquera;

c) tengan un conocimiento detallado de la normativa comunitaria en materia de pesca;

d) posean un profundo dominio de una de las lenguas oficiales de la Comunidad y un conocimiento satisfactorio de otra;

e) estén en buenas condiciones físicas para desempeñar sus funciones;

f) hayan recibido la formación necesaria en materia de seguridad marítima.

Artículo 6

Lista de inspectores y medios de inspección comunitarios

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica, a más tardar el 31 de octubre de 2006, los nombres de los inspectores, buques de inspección, aeronaves de inspección y otros medios de inspección a cuyo nombramiento hayan procedido.

2. Sobre la base de las notificaciones recibidas de los Estados miembros, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, la lista de inspectores, buques de inspección, aeronaves de inspección y otros medios de inspección comunitarios autorizados para llevar a cabo inspecciones de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

3. Tras la elaboración de la lista inicial, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, toda modificación que deseen introducir en dicha lista con respecto al siguiente año civil. La Comisión procederá a modificarla en consecuencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

4. La lista y las modificaciones de que haya sido objeto se publicará en el sitio web oficial de la Comisión o del organismo que la Comisión haya designado al efecto.

Artículo 7

Funciones de los inspectores comunitarios

1. Sin perjuicio del hecho de que la responsabilidad primordial en la materia recae en los Estados miembros costeros, los inspectores comunitarios llevarán a cabo inspecciones en aplicación del capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002 en las aguas comunitarias y los buques pesqueros comunitarios.

2. Se podrá encomendar a los inspectores comunitarios:

a) la aplicación de los programas de control e inspección específicos adoptados de conformidad con el artículo 34 quater del Reglamento (CE) no 2847/93;

b) la aplicación de programas internacionales de control e inspección de la actividad pesquera en aquellos casos en que la Comunidad tenga la obligación de llevar a cabo inspecciones y controles, o

c) la aplicación de programas de inspección elaborados entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 34 ter, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 8

Atribuciones y obligaciones de los inspectores comunitarios

1. Con vistas al desempeño de sus funciones y sujetos a lo dispuesto en el apartado 2, los inspectores comunitarios dispondrán de idénticas atribuciones que los inspectores de pesca del Estado miembro donde tenga lugar la inspección, especialmente en lo relativo al acceso a todas las dependencias de los buques pesqueros comunitarios y de cualesquiera otros buques que estén llevando a cabo actividades relacionadas con la política pesquera común.

2. Los inspectores comunitarios no tendrán ninguna facultad policial ni de ejecución más allá del territorio o fuera de las aguas comunitarias bajo la soberanía y jurisdicción de su Estado miembro de origen.

3. Los inspectores comunitarios presentarán un mandato escrito.

Con ese fin, se les proporcionará un documento de identificación, emitido por la Comisión o por el organismo que la Comisión haya designado al efecto, donde constarán su identidad y cargo.

4. Los Estados miembros prestarán a los inspectores comunitarios la asistencia que requieran para llevar a cabo sus funciones.

Artículo 9

Informes de inspección y vigilancia

1. Los inspectores comunitarios remitirán al Estado miembro costero interesado un informe de actividades diario en el que se mencionará el nombre y número de identificación de cada buque inspeccionado y el tipo de inspección que se haya realizado.

2. En caso de que los inspectores comunitarios detecten una infracción como resultado de sus inspecciones, remitirán de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro costero o, si la inspección se ha efectuado fuera de las aguas comunitarias, al Estado cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado.

Dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección, remitirán un informe de inspección completo.

3. Dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección, los inspectores comunitarios remitirán un ejemplar del informe de inspección completo al Estado de pabellón del buque inspeccionado.

4. Los informes diarios y de inspección mencionados en los apartados 1 y 2 se remitirán, cuando sean solicitados, a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto.

Artículo 10

Seguimiento de los informes

1. Los Estados miembros examinarán los informes remitidos por los inspectores comunitarios de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y emprenderán actuaciones en relación con ellos de la misma manera que examinen y emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios inspectores.

2. El Estado miembro de origen del inspector comunitario colaborará con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector comunitario con vistas a facilitar los procedimientos judiciales o administrativos.

3. Cuando así se solicite, un inspector comunitario tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.

CAPÍTULO III

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 11

Acceso a la información

1. En el marco de las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los inspectores de los Estados miembros y los inspectores comunitarios podrán acceder sin demora a toda la información y documentación, en particular a los datos de vigilancia, incluidos los datos generados por el sistema para el seguimiento por satélite, que precisen para el ejercicio de sus funciones, en el mismo grado y condiciones que los inspectores del Estado miembro en el que se produzca la inspección.

2. El acceso a la información a que se hace referencia en el apartado 1 quedará restringido al objetivo, período y zona geográfica de la inspección de que se trate.

3. Los datos recibidos en el marco del presente artículo tendrán carácter confidencial y podrán utilizarse únicamente a los efectos para los que se faciliten.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2006
  • Fecha de publicación: 08/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2006
  • Fecha de derogación: 07/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80869).
  • SE DICTA EN RELACION sobre asignación de tareas a Agencia CCP: Decisión 2008/201, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80434).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 28.3 y .4 del Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82407).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común

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