LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, su artículo 3, apartado 4, su artículo 4, apartado 5, su artículo 6, apartado 4, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 9, apartado 4,
Vistas las designaciones de los inspectores y medios de inspección comunitarios notificadas por los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 6, apartado 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006 facultan a la Comisión a designar un organismo a los efectos establecidos en dichos artículos.
(2) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), los cometidos de dicha Agencia consisten, entre otras cosas, en ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección y en contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección.
(3) Por consiguiente, procede designar la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo contemplado en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 6, apartado, 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006.
(4) El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1042/2006 establece que, tras el establecimiento de la lista inicial de inspectores y medios de inspección comunitarios autorizados para llevar a cabo inspecciones de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y sobre la base de las modificaciones notificadas por los Estados miembros, la Comisión modificará la lista a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
(5) Por consiguiente, es necesario modificar la lista de los inspectores y medios de inspección comunitarios adoptada mediante la Decisión 2007/166/CE de la Comisión (4).
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.
DECIDE:
Artículo 1
La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca será el organismo designado para lo siguiente:
a) recibir las decisiones sobre autorizaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1042/2006;
b) desempeñar la función de punto de contacto de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006;
c) solicitar y recibir informes de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1042/2006;
d) publicar la lista de inspectores y medios de inspección comunitarios, y de sus modificaciones, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006;
__________________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.
(3) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1. (4) DO L 76 de 16.3.2007, p. 22.
e) expedir documentos de identificación de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1042/2006;
f) solicitar y recibir informes de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006.
Artículo 2
El anexo de la Decisión 2007/166/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 58
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