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Documento DOUE-L-2011-80869

Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 112, de 30 de abril de 2011, páginas 1 a 153 (153 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80869

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE) nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008, (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006 [1], y, en particular, su artículo 6, apartado 5; su artículo 7, apartado 5; su artículo 8, apartado 1; su artículo 9, apartado 5; su artículo 14, apartado 10; su artículo 15, apartado 9; su artículo 16, apartado 2; su artículo 21, apartado 7; su artículo 22, apartado 7; su artículo 23, apartado 5; su artículo 24, apartado 8; su artículo 25, apartado 2; su artículo 32; su artículo 37, apartado 4; su artículo 40, apartado 6; su artículo 55, apartado 5; su artículo 58, apartado 9; su artículo 60, apartado 7; su artículo 61; su artículo 64, apartado 2; su artículo 72, apartado 5; su artículo 73, apartado 9; su artículo 74, apartado 6; su artículo 75, apartado 2; su artículo 76, apartado 4; su artículo 78, apartado 2; su artículo 79, apartado 7; su artículo 92, apartado 5; su artículo 103, apartado 8; su artículo 105, apartado 6; su artículo 106, apartado 4; su artículo 107, apartado 4; su artículo 111, apartado 3; su artículo 116, apartado 6; su artículo 117, apartado 4; y su artículo 118, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) nº 1224/2009 (en lo sucesivo, "el Reglamento de control") se prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidas para aplicar ciertas disposiciones que establece.

(2) Con vistas a garantizar una aplicación coherente de esas normas de desarrollo, es necesario el establecimiento de determinadas definiciones.

(3) En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los buques pesqueros de la UE solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos si disponen de una licencia de pesca válida. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los buques pesqueros de la UE solo estarán autorizados a realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida. Es apropiado establecer normas comunes para la expedición y la gestión de tales licencias y autorizaciones de pesca, con el fin de garantizar la aplicación de un estándar común respecto a la información contenida en las mismas.

(4) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros respetarán las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca. Puesto que tales condiciones y restricciones se aplican a las aguas de la UE, es necesario establecerlas a escala de la Unión Europea.

(5) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de control, los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en sus aguas. Conviene establecer especificaciones comunes a escala de la Unión Europea respecto a tal sistema. En dichas especificaciones deberán consignarse, en particular, las características de los dispositivos de localización por satélite, los pormenores relativos a la transmisión de datos de posición y las normas aplicables en el caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de tales dispositivos.

(6) En el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de los buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones. Es necesario determinar la información que ha de consignarse en tales cuadernos, y su formato.

(7) En el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de control se establece que, para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de buques pesqueros de la UE aplicarán los coeficientes de conversión fijados a escala de la UE. Por tanto, es necesario establecer tales coeficientes de conversión.

(8) En el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información de los cuadernos diarios de pesca. Conviene establecer los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión electrónicas de tal información y especificar su formato.

(9) En el artículo 21, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de control se dispone que los capitanes de buques pesqueros de la UE cuya eslora sea igual o superior a 10 metros deberán cumplimentar y presentar declaraciones de transbordo y desembarque. Conviene determinar la información que han de contener tales declaraciones y especificar los pormenores de su presentación.

(10) En el artículo 22, apartado 1, y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de control se dispone la cumplimentación y transmisión electrónicas de las declaraciones de transbordo y desembarque. Conviene establecer los requisitos relativos a la cumplimentación y transmisión electrónicas de tales datos y especificar su formato.

(11) En el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de control se establece que los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos referentes al cuaderno diario y a las declaraciones de desembarque. Con vistas a garantizar la aplicación de estándares comunes respecto a tales muestreos, deberán establecerse normas de desarrollo a escala de la Unión Europea.

(12) En el artículo 37 del Reglamento de control se dispone que la Comisión deberá adoptar las medidas correctoras necesarias en caso de que hubiera prohibido faenar en una pesquería debido al presunto agotamiento de las posibilidades de pesca de un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, o de la Unión Europea y se comprobase que, en realidad, un Estado miembro no ha agotado sus posibilidades de pesca. Es necesario adoptar las normas adecuadas para la reasignación de tales posibilidades de pesca, en las que se tendrán en cuenta las situaciones en las que se encuentre disponible, o no, un total admisible de capturas (TAC) para la UE, o en las que, debido a la determinación anual de las posibilidades de pesca, las circunstancias no permitan tal reasignación.

(13) En los artículos 39 a 41 del Reglamento de control se prevé la determinación de normas para garantizar que no se exceda la potencia motriz de los buques pesqueros. Es necesario establecer las normas técnicas relativas a las certificaciones y verificaciones pertinentes que deban efectuarse a este respecto.

(14) En el artículo 55 del Reglamento de control se dispone que los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común. En el caso de las poblaciones sujetas a un plan de recuperación, los Estados miembros deben recoger datos relativos a las capturas de la pesca recreativa. En los casos en que tales pesquerías ejerzan un impacto significativo en los recursos, el Consejo podrá decidir la aplicación de medidas específicas de gestión. Conviene establecer normas de desarrollo relativas a la elaboración de planes de muestreo, para que los Estados miembros puedan realizar un seguimiento de las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas en el marco de la pesca recreativa por buques que enarbolen su pabellón en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción.

(15) Para que el régimen de control que se establezca sea integral, debe aplicarse a toda la cadena de producción y comercialización. En el artículo 58 del Reglamento de control se prevé el establecimiento de un sistema de trazabilidad coherente que garantice que todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura sean trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de venta al por menor. Es necesario fijar normas comunes relativas a los procedimientos de identificación de los productos en cuestión.

(16) En el artículo 60 del Reglamento de control se establece que todos los productos de la pesca se pesen utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes, a menos que se haya adoptado un plan de muestreo aprobado por la Comisión. Es necesario establecer normas comunes en todos los Estados miembros relativas al pesaje de productos de la pesca frescos y congelados, así como de los productos de la pesca transbordados, y de los productos de la pesca después del transporte desde el lugar de desembarque.

(17) En el artículo 61 del Reglamento de control se dispone la posibilidad de que los productos de la pesca se pesen después del transporte, a condición de que el Estado miembro haya adoptado un plan de control o, cuando tales productos se transporten a otro Estado miembro, de que los Estados miembros de que se trate hayan adoptado un programa común de control aprobado por la Comisión y fundamentado en una metodología basada en el análisis de riesgos adoptada por la Comisión. Tal metodología ha de definirse.

(18) La pesca del arenque, la caballa y el jurel presenta algunas características específicas. Por este motivo, conviene establecer normas especiales relativas al pesaje y otros elementos afines en las que se tengan en cuenta tales características.

(19) En el artículo 64 del Reglamento de control se prevé la adopción de normas de desarrollo sobre el contenido de las notas de venta. Es pertinente incluir tales normas en el presente Reglamento.

(20) En los artículos 71 y 72 del Reglamento de control se establece que los Estados miembros vigilarán las aguas de la UE y adoptarán las medidas necesarias si los datos de un avistamiento no coinciden con la información de la que disponen. Es necesario fijar normas comunes relativas al contenido de los informes de vigilancia, así como a sus medios de transmisión.

(21) En el artículo 73 del Reglamento de control se prevé la posibilidad de que el Consejo establezca programas de observación en materia de control, y se dispone en líneas generales el perfil y las tareas de los observadores encargados del control a bordo de buques pesqueros. Por tanto, deberán elaborarse normas de desarrollo sobre el despliegue y las tareas de los observadores encargados del control.

(22) De conformidad con el capítulo I del título VII del Reglamento de control, deberán establecerse normas relativas a la realización de inspecciones, con el fin de promover la adopción de un enfoque normalizado respecto a las actividades de control llevadas a cabo por los Estados miembros. Deben establecerse normas respecto a la conducta de los agentes encargados de efectuar las inspecciones, y a las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a la conducta de sus agentes autorizados para llevar a cabo tales inspecciones. Al mismo tiempo, han de aclararse las obligaciones de los operadores durante la inspección. Es necesario asimismo establecer principios comunes relativos a los procedimientos de inspección en el mar, en los puertos, durante el transporte y en los mercados, y en lo que atañe a los informes de inspección y su transmisión.

(23) En el artículo 79 del Reglamento de control se dispone que los inspectores de la Unión podrán realizar inspecciones en las aguas de la UE y a bordo de los buques pesqueros de la UE fuera de dichas aguas. Conviene elaborar normas relativas a la designación de los inspectores de la Unión, a sus tareas y obligaciones, y al tipo de seguimiento que debe realizarse de sus informes.

(24) En el artículo 92 del Reglamento de control se prevé el establecimiento de un sistema de puntos para infracciones graves, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común y unas condiciones de competencia equitativas en todas las aguas de la UE. A tal efecto, es necesario establecer normas comunes a escala de la Unión Europea respecto a la aplicación de tal sistema de puntos, incluidas las relativas a una lista de los puntos que se asignarán por cada infracción grave.

(25) De conformidad con el artículo 5, apartado 6, y el artículo 103 del Reglamento de control, la ayuda financiera en el marco del Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de pesca [2] y el Reglamento (CE) nº 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar [3], debe condicionarse a que los Estados miembros cumplan sus obligaciones en los ámbitos de la conservación y el control de la pesca, y la Comisión tendrá la posibilidad de suspender y cancelar tal ayuda financiera, conforme a ciertas condiciones. Es necesario dictar normas de desarrollo respecto a la aplicación de tales medidas.

(26) En el artículo 107 del Reglamento de control se prevé la deducción de cuotas por la Comisión en casos de incumplimiento por los Estados miembros de las normas aplicables a poblaciones sujetas a planes plurianuales que den lugar a una amenaza grave para la conservación de tales poblaciones. En este sentido, deben elaborarse normas relativas a la cuantía de la deducción, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento, el alcance de su repercusión y la gravedad de la amenaza para los recursos.

(27) En el capítulo I del título XII del Reglamento de control se disponen las normas relativas a la gestión de los datos registrados a efectos de dicho Reglamento, incluidas las que atañen a la obligación de los Estados miembros de establecer una base de datos informatizada y un sistema de validación, y las disposiciones sobre el acceso a tales datos y el intercambio de los mismos. Es necesario dictar normas comunes por las que se establezcan procedimientos para procesar tales datos y garantizar el acceso a los mismos por la Comisión, y en las que se especifiquen los requisitos relativos al intercambio de datos.

(28) En el artículo 110 del Reglamento de control se trata el acceso remoto de la Comisión o del organismo que esta designe a los archivos informáticos que contengan los datos registrados por los centros de seguimiento de pesca de los Estados miembros. Con el fin de garantizar tal acceso, es pertinente establecer normas inequívocas relativas a las condiciones y los procedimientos que deberán respetarse.

(29) En los artículos 114 a 116 del Reglamento de control se dispone que los Estados miembros deberán establecer sitios web oficiales. Con vistas a garantizar su accesibilidad equitativa en todos los Estados miembros, es pertinente establecer a nivel de la UE normas relativas a tales sitios web.

(30) Con arreglo al artículo 117 del Reglamento de control, deberá establecerse un sistema de asistencia mutua para garantizar la cooperación administrativa entre los Estados miembros y la Comisión. Tal cooperación es esencial para garantizar que se establezcan unas condiciones de competencia equitativas en la UE, y que las actividades ilegales se investiguen y sancionen debidamente. Procede, pues, establecer disposiciones que permitan un intercambio sistemático de información, tanto a petición de una de las partes como de forma espontánea, y establecer la posibilidad de solicitar a otro Estado miembro que disponga medidas de ejecución y proceda a una notificación administrativa.

(31) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [4]. La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [5], en particular por cuanto se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales de los sistemas nacionales de los Estados miembros a la Comisión, la licitud del tratamiento y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.

(32) Al objeto de facilitar la aplicación del sistema de control de la pesca, las normas de desarrollo deberán concentrarse en un único Reglamento. Por tanto, deberán derogarse los Reglamentos de la Comisión que siguen:

- Reglamento (CEE) nº 2807/83 [6], por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros,

- Reglamento (CEE) nº 3561/85 [7], relativo a las informaciones referentes a las inspecciones de las actividades pesqueras efectuadas por las autoridades de control nacionales,

- Reglamento (CEE) nº 493/87 [8], por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras,

- Reglamento (CEE) nº 1381/87 [9], por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca,

- Reglamento (CEE) nº 1382/87 [10], por el que se establecen normas concretas sobre inspección de los barcos de pesca,

- Reglamento (CE) nº 2943/95 [11], por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales,

- Reglamento (CE) nº 1449/98 [12], por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2847/93 por lo que se refiere a las declaraciones del esfuerzo pesquero,

- Reglamento (CE) nº 356/2005 [13], por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara,

- Reglamento (CE) nº 2244/2003 [14], por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques por satélite,

- Reglamento (CE) nº 1281/2005 [15], sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener,

- Reglamento (CE) nº 1042/2006 [16], por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común,

- Reglamento (CE) nº 1542/2007 [17], sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel,

- Reglamento (CE) nº 1077/2008 [18], por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1566/2007, y

- Reglamento (CE) nº 409/2009 [19], que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2807/83.

(33) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ÁMBITO

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen las normas de desarrollo del régimen de control de la Unión Europea constituido en virtud del Reglamento de control.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "buque pesquero de la UE": todo buque definido en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo [20];

2) "aguas de la UE": las aguas definidas en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 2371/2002;

3) "titular de una licencia de pesca": una persona física o jurídica a favor de la cual se haya emitido una licencia de pesca como aquella a la que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control;

4) "inspectores de la Unión": los inspectores definidos en el artículo 4, punto 7, del Reglamento de control;

5) "dispositivo de agregación de peces": cualquier tipo de equipamiento que se encuentre flotando en la superficie del mar o anclado y cuya finalidad sea atraer a los peces;

6) "arte pasivo": los artes de pesca cuya utilización no requiere un movimiento activo del arte, incluidas:

a) redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, almadrabas;

b) redes de enmalle de deriva y trasmallos de deriva, cualquiera de las cuales podrá ir provista de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizamiento;

c) palangres, líneas, nasas y trampas;

7) "red de arrastre de vara": toda red de arrastre remolcada en la que la abertura de la boca de la red se consigue mediante el uso de una vara o de un dispositivo similar, con independencia de que se sostenga mediante un soporte o no al ser arrastrada por el fondo;

8) "sistema de localización de buques" (SLB): sistema de localización de buques pesqueros por satélite, contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de control, que proporciona periódicamente a las autoridades pesqueras datos sobre la localización, rumbo y velocidad de las embarcaciones;

9) "dispositivo de localización por satélite": un dispositivo, contemplado en el artículo 4, punto 12, del Reglamento de control, instalado a bordo de un buque pesquero que transmite automáticamente los datos de posición y otros afines al centro de seguimiento de pesca de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, y permite la detección y la identificación del buque en todo momento;

10) "marea": cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a este;

11) "operación de pesca": todas las actividades relacionadas con las tareas de buscar peces, largar, remolcar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría;

12) "cuaderno diario de pesca electrónico": el registro por medios informáticos de los datos de las operaciones de pesca por los capitanes de los buques pesqueros, transmitidos a las autoridades de los Estados miembros;

13) "presentación del producto": una descripción del estado de transformación del producto de la pesca, o de parte del mismo, con arreglo a los códigos y descripciones que figuran en el anexo I;

14) "Agencia Europea de Control de la Pesca": la que se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo [21];

15) "avistamiento": toda observación de un buque pesquero por autoridades competentes de un Estado miembro;

16) "información comercial confidencial": la información cuya difusión probablemente perjudicará los intereses mercantiles de un operador;

17) "sistema de validación informatizado": un sistema capaz de verificar que todos los datos registrados en las bases de datos de los Estados miembros son precisos y completos, y se han presentado dentro de plazo;

18) "servicio web" un sistema de software diseñado para posibilitar la interacción interoperable entre máquinas en una red.

TÍTULO II
CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
Licencias de pesca
Artículo 3

Expedición y administración de las licencias de pesca

1. La licencia de pesca a la que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control solo será válida para un buque pesquero de la UE.

2. Las licencias de pesca a las que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control UE serán expedidas, administradas y retiradas por los Estados miembros en lo que respecta a sus buques pesqueros de conformidad con el presente Reglamento.

3. Las licencias de pesca a las que se alude en el artículo 6 del Reglamento de control deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo II.

4. Las licencias de pesca expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1281/2005 se considerarán licencias de pesca expedidas de conformidad con el presente Reglamento si contienen la información mínima exigida en el apartado 3 del presente artículo.

5. Las licencias de pesca solo se considerarán válidas si las condiciones con arreglo a las que se expidieron siguen cumpliéndose.

6. Si una licencia de pesca ha sido suspendida temporalmente o retirada con carácter permanente, las autoridades del Estado miembro del pabellón informarán de inmediato de tal circunstancia a su titular.

7. La capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) o kW, no superará en ningún momento los niveles de capacidad máxima establecidos para el Estado miembro en cuestión de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, el Reglamento (CE) nº 1438/2003 de la Comisión [22], el Reglamento (CE) nº 639/2004 del Consejo [23] y el Reglamento (CE) nº 2104/2004 de la Comisión [24].

CAPÍTULO II
Autorizaciones de pesca
Artículo 4

Autorizaciones de pesca

1. La autorización de pesca a la que se alude en el artículo 7 del Reglamento de control solo será válida para un buque pesquero de la UE.

2. Las autorizaciones de pesca a las que se alude en el artículo 7 del Reglamento de control deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo III. El Estado miembro del pabellón se asegurará de que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas de la política pesquera común.

3. Los permisos de pesca especiales expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo [25] se considerarán autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el presente Reglamento si contienen la información mínima exigida en el apartado 2 del presente artículo.

4. La autorización de pesca contemplada en el apartado 2 y la licencia de pesca contemplada en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento podrán estar contenidas en el mismo documento.

5. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, los buques pesqueros de la UE de menos de 10 m de eslora total que pesquen exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen estarán excluidos de la obligación de disponer de una autorización de pesca.

6. El apartado 2 y el apartado 5 del artículo 3 del presente Reglamento se aplicarán según corresponda.

Artículo 5

Lista de autorizaciones de pesca

1. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, cuando los sitios web contemplados en el artículo 114 del Reglamento de control entren en funcionamiento, y a más tardar el 1 de enero de 2012, los Estados miembros publicarán en la parte segura de sus sitios web oficiales la lista de buques pesqueros que hayan recibido las autorizaciones de pesca a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento de control antes de que comience el período de validez de dichas autorizaciones de pesca. En caso de que se produzcan cambios en dichas listas, procederán a actualizarlas antes de que tales cambios sean efectivos.

2. En lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite las listas de los buques pesqueros que hayan recibido autorizaciones de pesca para 2011. Informarán a la Comisión de cualquier cambio que se introduzca en ellas antes de que los cambios sean efectivos.

CAPÍTULO III
Marcado e identificación de los buques pesqueros de la UE y sus artes de pesca
Sección 1
Marcado e identificación de los buques pesqueros
Artículo 6

Marcado de los buques pesqueros

Los buques pesqueros de la UE se marcarán como sigue:

a) la letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el buque pesquero de la UE y el número de dicha matrícula se pintarán o se fijarán a ambos lados de la proa a la máxima altura posible sobre la línea de flotación de forma que puedan verse con claridad tanto desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo;

b) cuando se trate de buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 10 pero inferior a 17 m, la altura mínima de las letras y de los números será de 25 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 4 cm; cuando se trate de buques pesqueros de la UE de eslora total igual o superior a 17 m, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 6 cm;

c) el Estado miembro del pabellón podrá exigir que el indicativo de llamada internacional por radio (IRCS) o las letras y números externos de matrícula se pinten, en un color que contraste con el del fondo, sobre la parte superior del puente, de forma que pueda distinguirse con claridad desde el aire;

d) los colores de contraste que habrán de utilizarse serán el blanco y el negro;

e) las letras y números externos de matrícula que se pinten o fijen sobre el casco del buque pesquero de la UE no podrán ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse.

Artículo 7

Documentos a bordo de los buques pesqueros de la UE

1. El capitán de un buque pesquero de la UE con una eslora total igual o superior a 10 m llevará a bordo documentos expedidos por una autoridad competente del Estado miembro donde se halle matriculado el buque que contendrán, al menos, los siguientes datos del buque:

a) el nombre, en su caso;

b) las letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado, y el número de matrícula;

c) el indicativo de llamada internacional por radio, en caso de que disponga de él;

d) los nombres y domicilios del propietario o propietarios y, cuando proceda, los del fletador o fletadores;

e) la eslora total, la potencia motriz de propulsión, el arqueo bruto y, en el caso de los buques pesqueros de la UE que hayan entrado en servicio a partir del 1 de enero de 1987, la fecha de entrada en servicio.

2. En los buques pesqueros de la UE de eslora total igual o superior a 17 m con bodegas de pescado, el capitán conservará a bordo dibujos precisos con una descripción de las bodegas y donde figuren asimismo todos los puntos de acceso a las mismas y su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos.

3. El capitán de un buque pesquero de la UE que disponga de depósitos de agua de mar fría o refrigerada conservará a bordo un documento actualizado que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm.

4. Los documentos a los que se alude en los apartados 2 y 3 serán certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón. Toda modificación de las características consignadas en los documentos referidos en los apartados 1 a 3 deberá ser certificada por una autoridad competente del Estado miembro del pabellón.

5. Los documentos a los que se alude en el presente artículo deberán presentarse a efectos de control e inspección a los agentes que los soliciten.

Sección 2
Marcado e identificación de artes y aparejos de pesca
Artículo 8

Marcado de aparejos y dispositivos de agregación de peces

Los aparejos que se porten a bordo de buques pesqueros de la UE y los dispositivos de agregación de peces se marcarán con las letras y números externos de matrícula del buque o buques pesqueros de la UE que los utilicen.

Artículo 9

Normas generales relativas a los artes pasivos y las redes de arrastre de vara

1. Las disposiciones contenidas en los artículos 9 a 12 del presente Reglamento se aplicarán a los buques pesqueros de la UE que faenen en todas las aguas de la Unión y las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 17 del presente Reglamento se aplicarán en las aguas de la UE situadas fuera de las 12 millas náuticas medidas desde las líneas de base de los Estados miembros ribereños.

2. En las aguas de la UE indicadas en el apartado 1, queda prohibido realizar actividades pesqueras con artes pasivos, boyas y redes de arrastre de vara que no estén marcados e identificados de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 a 17 del presente Reglamento.

3. En las aguas de la UE indicadas en el apartado 1, queda prohibido el transporte a bordo de:

a) varas de una red de arrastre de vara en que no se indiquen las letras y números externos de matrícula de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento;

b) artes pasivos que no vayan etiquetados según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento;

c) boyas que no vayan marcadas con arreglo al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 10

Normas relativas a las redes de arrastre de vara

El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante se asegurarán de que cada red de arrastre de vara transportada a bordo o usada para la pesca lleve claramente indicados las letras y números externos de matrícula del buque pesquero de la UE en cuestión, sobre la vara de cada red de arrastre de vara.

Artículo 11

Normas relativas a los artes pasivos

1. El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante deberán asegurarse de que todos los artes pasivos transportados a bordo o usados para la pesca estén claramente marcados e identificados de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. Las letras y números externos de matrícula del buque pesquero de la UE indicados en el casco del mismo deberán figurar también de forma permanente en todos los artes pasivos utilizados para la pesca que le pertenezcan:

a) en el caso de las redes, en una etiqueta fijada en la primera hilera superior;

b) en el caso de las líneas y palangres, en una etiqueta fijada en el punto de contacto con la boya de amarre;

c) en el caso de las nasas y trampas, en una etiqueta fijada en la relinga inferior;

d) para los artes pasivos de más de una milla náutica, en etiquetas fijadas de conformidad con lo indicado en las letras a), b) y c) a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.

Artículo 12

Normas relativas a las etiquetas

1. Cada etiqueta deberá:

a) estar fabricada de un material duradero;

b) estar firmemente sujeta al arte;

c) ser de una anchura de al menos 65 milímetros;

d) ser de una longitud de al menos 75 milímetros.

2. La etiqueta no podrá ser amovible, borrarse, modificarse, resultar ilegible, recubrirse ni ocultarse.

Artículo 13

Normas relativas a las boyas

1. El capitán de un buque pesquero de la UE o su representante garantizarán que dos boyas de señalización situadas en los extremos y unas boyas de señalización intermedias, aparejadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, se fijen a cada arte pasivo utilizado para la pesca y sean desplegadas de conformidad con las disposiciones de la presente sección.

2. En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia figurarán las letras y números externos de matrícula que aparezcan en el casco del buque pesquero de la UE al que pertenezcan y que las haya desplegado, de la siguiente manera:

a) las letras y números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua de forma que puedan verse con claridad;

b) serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran.

3. Las letras y números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.

Artículo 14

Normas relativas a los cabos

1. Los cabos que unen las boyas al arte pasivo serán de material sumergible o dispondrán de lastres que los mantengan hundidos.

2. Los cabos que unen a cada arte las boyas de señalización situadas en los extremos estarán fijados a los extremos de dicho arte.

Artículo 15

Normas relativas a las boyas de señalización situadas en los extremos

1. Las boyas de señalización situadas en los extremos se desplegarán de tal forma que cada extremo del arte pueda localizarse en cualquier momento.

2. El mástil de cada boya de señalización situada en los extremos tendrá una altura mínima de 1 metro por encima del nivel del mar, medidos desde la parte superior del flotador hasta el borde inferior de la bandera más baja.

3. Las boyas de señalización situadas en los extremos serán de colores, salvo rojas o verdes.

4. Cada boya de señalización situada en los extremos incluirá:

a) una o dos banderas rectangulares; cuando sea preciso colocar dos banderas en la misma boya, la distancia entre ellas será de al menos 20 centímetros; las banderas de señalización de los extremos de un mismo arte deberán ser del mismo tamaño y del mismo color, aunque en ningún caso blancas;

b) una o dos luces de color amarillo que proyecten cada cinco segundos (F1 Y 5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas;

5. Cada boya de señalización situada en los extremos podrá incluir en su parte superior una señal con una o dos bandas luminosas rayadas que no sean ni rojas ni verdes y que tengan al menos 6 centímetros de ancho.

Artículo 16

Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos

1. Las boyas de señalización situadas en los extremos estarán sujetas al arte pasivo del siguiente modo:

a) la boya del sector oeste (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el sur al norte incluido, pasando por el oeste) estará equipada con dos banderas, dos bandas luminosas rayadas, dos luces y una etiqueta que se ajuste a las disposiciones del artículo 12 del presente Reglamento;

b) la boya del sector este (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el norte al sur incluido, pasando por el este) estará equipada con una bandera, una banda luminosa rayada, una luz y una etiqueta que se ajuste a las disposiciones del artículo 12 del presente Reglamento.

2. La etiqueta deberá incluir la información recogida en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 17

Boyas de señalización intermedias

1. Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte pasivo cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas, de la siguiente manera:

a) las boyas de señalización intermedias se desplegarán entre sí a una distancia no superior a cinco millas náuticas, de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea de cinco millas náuticas o más quede sin marcar,

b) las boyas de señalización intermedias estarán provistas de un emisor de destellos, de color amarillo, que proyectará cada cinco segundos (F1 Y 5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas. Tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que la bandera será blanca.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Mar Báltico las boyas de señalización intermedias se fijarán al arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán entre sí a una distancia no superior a una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea de una milla náutica o más quede sin marcar.

Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que:

a) las banderas serán blancas;

b) cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco de al menos dos millas náuticas.

CAPÍTULO IV
Sistema de localización de buques
Artículo 18

Obligación de llevar dispositivos de localización por satélite a bordo de los buques pesqueros de la UE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento, ningún buque pesquero de la UE sujeto al SLB podrá dejar un puerto si no lleva instalado a bordo un dispositivo de localización por satélite plenamente operativo.

2. Durante la permanencia de un buque pesquero de la UE en puerto, el dispositivo de localización por satélite solo podrá desconectarse si:

a) se ha remitido una notificación previa al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado miembro del pabellón y al CSP del Estado miembro ribereño, y

b) la siguiente comunicación indica que el buque pesquero de la UE no ha cambiado su posición en relación con la comunicación anterior.

Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón podrán autorizar que la notificación previa indicada en la letra a) se sustituya por un mensaje automático del SLB o por una alarma generada por el sistema que indique que el buque pesquero de la UE se encuentra dentro de la zona geográfica previamente definida de un puerto.

3. El presente capítulo no se aplicará a los buques pesqueros de la UE que se utilicen exclusivamente para la explotación de la acuicultura.

Artículo 19

Características de los dispositivos de localización por satélite

1. Los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques pesqueros de la UE garantizarán la transmisión automática y periódica al CSP del Estado miembro del pabellón de los siguientes datos:

a) la identificación del buque pesquero de la UE;

b) la posición geográfica más reciente del buque pesquero, con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c) la fecha y la hora (expresada en Tiempo Universal Coordinado (UTC)) de la posición geográfica del buque pesquero, y

d) la velocidad y el rumbo del buque pesquero en el momento de la transmisión.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los dispositivos de localización por satélite estén protegidos contra la introducción o extracción de posiciones falsas y de que no puedan manipularse manualmente.

Artículo 20

Responsabilidades de los capitanes respecto de los dispositivos de localización por satélite

1. Los capitanes de buques pesqueros de la UE garantizarán la operatividad plena y permanente de los dispositivos de localización por satélite, así como la transmisión de los datos contemplados en el artículo 19, apartado 1, del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el capitán de un buque pesquero de la UE se asegurará, en particular, de que:

a) los datos no se modifiquen de forma alguna;

b) la antena o las antenas conectadas a los dispositivos de localización por satélite no estén obstruidas, desconectadas o bloqueadas de forma alguna;

c) el suministro de energía de los dispositivos de localización por satélite no se interrumpa de forma alguna, y

d) el dispositivo de localización por satélite no se retire del buque pesquero.

3. Estará prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de otro modo en el dispositivo de localización por satélite, excepto si las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón han autorizado que sea reparado o sustituido.

Artículo 21

Medidas de control que deberán adoptar los Estados miembros del pabellón

El Estado miembro del pabellón garantizará el seguimiento y el control continuos y sistemáticos de la exactitud de los datos contemplados en el artículo 19 del presente Reglamento y actuará con rapidez en caso de recibir datos inexactos o incompletos.

Artículo 22

Frecuencia de la transmisión de datos

1. Cada Estado miembro garantizará que su CSP recibe a través del SLB, al menos una vez cada dos horas, la información contemplada en el artículo 19 del presente Reglamento relativa a sus buques pesqueros. El CSP podrá exigir que la información le sea comunicada a intervalos de tiempo menores.

2. El CSP dispondrá de capacidad para obtener la posición real de cada uno de sus buques pesqueros.

Artículo 23

Control de las entradas y salidas de zonas específicas

Cada Estado miembro garantizará que, a través de los datos del SLB, su CSP controle, en lo que respecta a sus buques pesqueros, el día y la hora de entrada y salida:

a) de todas las zonas marítimas en las que son aplicables normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos;

b) de las zonas de pesca restringida contempladas en el artículo 50 del Reglamento de control;

c) de las zonas de regulación de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que son Parte la Unión Europea o determinados Estados miembros;

d) de las aguas bajo la soberanía y la jurisdicción de un tercer país.

Artículo 24

Transmisión de datos a los Estados miembros ribereños

1. El SLB establecido por cada Estado miembro garantizará la transmisión automática al CSP de un Estado miembro ribereño de los datos que, en relación con sus buques pesqueros, deban facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento durante el período de permanencia de tales buques en las aguas del Estado miembro ribereño. Esta transmisión de datos será simultánea a su recepción en el CSP del Estado miembro del pabellón y se realizará de conformidad con el formato establecido en el anexo V.

2. Los Estados miembros ribereños que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona podrán especificar un destino común para la transmisión de datos que deban facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3. Cada Estado miembro transmitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un formato (electrónico, si es posible) compatible con el sistema geodésico mundial de 1984 (WGS 84), una lista completa de las coordenadas de latitud y longitud que delimitan su zona económica exclusiva o su zona de pesca exclusiva. Comunicará, asimismo, a los demás Estados miembros y a la Comisión todo cambio que se produzca de estas coordenadas. Los Estados miembros podrán optar, como alternativa, por publicar la lista en cuestión en el sitio web contemplado en el artículo 115 del Reglamento de control.

4. Los Estados miembros garantizarán una coordinación efectiva entre sus autoridades competentes en lo que se refiere a la transmisión de datos del SLB de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de control, lo que incluirá el establecimiento de procedimientos inequívocos y documentados a tal efecto.

Artículo 25

Fallo técnico o ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite

1. En caso de fallo técnico o de ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero de la UE, el capitán o su representante comunicarán al CSP del Estado miembro del pabellón cada cuatro horas, a partir del momento en que se detecte el hecho o del momento en que haya tenido conocimiento de ello de conformidad con el apartado 4 o con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero, por un medio de telecomunicación apropiado. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación adecuados que deben utilizarse y los indicarán en el sitio web a que se hace referencia en el artículo 115 del Reglamento de control.

2. El CSP del Estado miembro del pabellón introducirá sin demora en la base de datos del SLB, en cuanto las reciba, las posiciones geográficas mencionadas en el apartado 1. Los datos manuales del SLB deberán distinguirse claramente en la base de datos de los mensajes automáticos. Cuando proceda, los datos manuales del SLB se transmitirán de inmediato a los Estados miembros ribereños.

3. Los buques pesqueros de la UE no podrán abandonar un puerto, una vez detectado un fallo técnico o la ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite, antes de que dicho dispositivo instalado a bordo vuelva a funcionar plenamente y a satisfacción de las autoridades competentes del Estado del pabellón. Sin embargo, el CSP del Estado miembro del pabellón podrá autorizar a sus buques pesqueros para abandonar el puerto con un dispositivo de localización por satélite averiado para que sea reparado o sustituido.

4. En caso de que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero de la UE esté defectuoso o no funcione correctamente, las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o, en su caso, del Estado miembro ribereño, tratarán de informar de ello al capitán o a la persona responsable del buque, o a su representante.

5. La retirada del dispositivo de localización por satélite para su reparación o sustitución deberá ser aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

Artículo 26

Falta de recepción de datos

1. En el caso de que el CSP de un Estado miembro del pabellón no reciba durante doce horas consecutivas transmisiones de datos de conformidad con el artículo 22 o el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, notificará este hecho lo antes posible al capitán o al operador del buque pesquero de la UE, o a sus representantes. Si esta situación se repite en un buque pesquero de la UE concreto en más de tres ocasiones durante un período de un año civil, el Estado miembro del pabellón hará que se compruebe exhaustivamente el dispositivo de localización por satélite. Investigará igualmente dicha situación, a fin de averiguar si el equipo ha sido forzado. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, tal investigación podrá implicar la retirada del equipo para ser examinado.

2. En el caso de que el CSP de un Estado miembro del pabellón no reciba durante doce horas transmisiones de datos de conformidad con el artículo 22 o el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, y la última posición recibida proceda de aguas de otro Estado miembro, notificará este hecho lo antes posible al CSP del Estado miembro ribereño.

3. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia de un buque pesquero de la UE en sus aguas y no hayan recibido datos de conformidad con el artículo 24, apartado 1, o el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento, notificarán este hecho al capitán del buque pesquero y al CSP del Estado miembro del pabellón.

Artículo 27

Control y registro de las actividades pesqueras

1. Los Estados miembros utilizarán los datos recibidos de conformidad con el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 25 del presente Reglamento para el control eficaz de las actividades de los buques pesqueros.

2. Los Estados miembros del pabellón

a) garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;

b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y

c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.

Artículo 28

Acceso a los datos por parte de la Comisión

De conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra a), del Reglamento de control, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que garanticen la transmisión automática a la propia Comisión, o al organismo que esta designe, de los datos que deben facilitarse de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento en relación con un grupo de buques pesqueros determinado y durante un plazo específico. Esta transmisión de datos será simultánea a su recepción en el CSP del Estado miembro del pabellón y se realizará de conformidad con el formato establecido en el anexo V.

TÍTULO III
CONTROL DE LA PESCA
CAPÍTULO I
Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato impreso
Sección 1
Cumplimentación y presentación del cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque y la declaración de transbordo en formato impreso
Artículo 29

Buques pesqueros de la UE sujetos a la cumplimentación y la presentación de un cuaderno diario de pesca y una declaración de transbordo o desembarque en formato impreso

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros que no estén obligados a la cumplimentación y transmisión electrónicas de datos del cuaderno diario de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque cumplimentarán y presentarán los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque que se contemplan en los artículos 14, 21 y 23 del Reglamento de control en formato impreso. Las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque podrán, asimismo, ser cumplimentadas y presentadas por el representante del capitán, en nombre de este.

2. El requisito de cumplimentación y presentación de los datos del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque en formato impreso se aplicará igualmente a los buques pesqueros de la UE cuya eslora total sea inferior a 10 metros, cuando estos estén obligados por el Estado miembro del pabellón a llevar un cuaderno diario de pesca y a presentar declaraciones de transbordo y/o desembarque con arreglo al artículo 16, apartado 3, y al artículo 25, apartado 3, del Reglamento de control.

Artículo 30

Modelos de cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque en formato impreso

1. En todas las zonas de pesca, salvo en la subzona 1 de la NAFO y en las divisiones Va y XIV del CIEM, el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso serán cumplimentados y presentados por los capitanes de los buques pesqueros de la UE de conformidad con el modelo que figura en el anexo VI. No obstante, en las operaciones de pesca que se realicen exclusivamente en el Mar Mediterráneo, los capitanes de buques pesqueros de la UE que no estén sujetos a la obligación de transmitir electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque y que efectúen mareas diarias en una sola zona de pesca podrán utilizar el modelo que figura en el anexo VII.

2. En la subzona 1 de la NAFO y las divisiones Va y XIV del CIEM, se utilizará en los cuadernos diarios impresos el formato consignado en el anexo VIII y en las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque impresas el formato que figura en el anexo IX.

3. El cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso que figuran en los anexos VI y VII se llevarán asimismo de conformidad con el apartado 1 y con el artículo 31 del presente Reglamento cuando los buques pesqueros de la UE lleven a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país, en aguas reguladas por una organización regional de ordenación pesquera o en aguas situadas fuera de las aguas de la UE que no estén reguladas por una organización regional de ordenación pesquera, salvo que el tercer país o las normas de la organización en cuestión exijan de manera específica que se cumplimente y presente un tipo diferente de cuaderno diario de pesca, de declaración de transbordo o de declaración de desembarque. Si el tercer país no especifica un cuaderno diario de pesca concreto, pero sí requiere elementos de información diferentes de los exigidos por la Unión Europea, deberán registrarse tales elementos.

4. Los Estados miembros podrán continuar utilizando cuadernos diarios de pesca en formato impreso, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2807/83, para aquellos buques pesqueros de la UE que no estén sujetos a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de control hasta que se agoten las existencias de cuadernos diarios de pesca en formato impreso.

Artículo 31

Instrucciones para la cumplimentación y la presentación de cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque en formato impreso

1. El cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso se cumplimentarán y presentarán de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo X.

2. En los casos en que en las instrucciones contempladas en el anexo X se disponga que la aplicación de una norma es opcional, el Estado miembro del pabellón podrá hacerla obligatoria.

3. Todas las anotaciones que figuren en el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo o la declaración de desembarque serán legibles e indelebles. No se borrará ni modificará ninguna anotación. Si se comete un error, la anotación incorrecta se tachará con un solo trazo y la nueva anotación correcta será redactada y rubricada por el capitán. Cada línea será rubricada por el capitán.

4. El capitán del buque pesquero de la UE o, en el caso de las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque, su representante certificarán con su rúbrica o su firma que las anotaciones del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque son correctas.

Artículo 32

Plazos para la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque en formato impreso

1. Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un desembarque en un puerto o un transbordo en un puerto o un lugar cercano a la costa del Estado miembro del pabellón, su capitán presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes a la finalización del transbordo o el desembarque en cuestión. Los originales de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque podrán ser presentados asimismo por el representante del capitán, en nombre de este.

2. Cuando no se desembarque ninguna captura después de una marea, el capitán presentará los originales del cuaderno diario de pesca y la declaración de transbordo tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes a la llegada a puerto. Los originales de la declaración de transbordo podrán ser presentados asimismo por el representante del capitán, en nombre de este.

3. Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un transbordo en un puerto o un lugar cercano a la costa, o un desembarque en un puerto de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que el transbordo o el desembarque haya tenido lugar la primera copia (o las primeras copias) del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o desembarque en cuestión. Los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón a la mayor brevedad posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión.

4. Cuando un buque pesquero de la UE haya realizado un transbordo en un puerto, en las aguas de un tercer país o en alta mar, o un desembarque en un puerto de un tercer país, presentará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón los originales del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión.

5. Cuando un tercer país o las normas de una organización regional de ordenación pesquera exijan un tipo de cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo o declaración de desembarque distinto del contemplado en el anexo VI, el capitán del buque pesquero de la UE presentará una copia de tal documento a sus autoridades competentes tan pronto como sea posible, y en ningún caso con posterioridad a las 48 horas siguientes al transbordo o el desembarque en cuestión.

Sección 2
Normas específicas relativas al cuaderno diario de pesca en formato impreso
Artículo 33

Cumplimentación del cuaderno diario de pesca en formato impreso

1. El cuaderno diario de pesca en formato impreso se cumplimentará con toda la información obligatoria, incluso en el caso de que no se hayan realizado capturas:

a) a diario, en ningún caso después de las 24.00 horas, y antes de la entrada en puerto;

b) cuando se produzca una inspección en el mar;

c) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro del pabellón.

2. Se cumplimentará una nueva línea en el cuaderno diario de pesca en formato impreso:

a) por cada día de mar;

b) al faenar en una nueva división CIEM, o en otra zona de pesca en un mismo día;

c) cuando se consignen datos sobre el esfuerzo pesquero.

3. Se cumplimentará una nueva página en el cuaderno diario de pesca en formato impreso:

a) al utilizar un arte de pesca diferente, o una red de un tamaño de malla diferente al del arte utilizado previamente;

b) respecto a toda pesca realizada después de un transbordo o un desembarque intermedio;

c) si el número de columnas es insuficiente;

d) a la salida de puerto cuando no se haya realizado ningún desembarque.

4. A la salida de puerto, o tras la finalización de una operación de transbordo, y cuando las capturas permanezcan a bordo, se indicarán las cantidades de cada especie en una nueva página del cuaderno diario de pesca.

5. Los códigos consignados en el anexo XI se aplicarán para indicar, bajo los epígrafes pertinentes del cuaderno diario de pesca en formato impreso, los artes de pesca utilizados.

Sección 3
Normas específicas relativas a la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso
Artículo 34

Entrega de declaraciones de transbordo en formato impreso

1. En el caso de una operación de transbordo entre dos buques pesqueros de la UE, cuando finalice la misma el capitán del buque pesquero de la UE cedente o su representante entregará una copia de la declaración de transbordo en formato impreso de su buque al capitán del buque receptor o a su representante. El capitán del buque receptor o su representante, cuando finalice la operación de transbordo, también entregará una copia de la declaración de transbordo en formato impreso de su buque al capitán del buque cedente o a su representante.

2. Las copias mencionadas en el apartado 1 deberán presentarse a efectos de control e inspección cuando las solicite un agente.

Artículo 35

Firma de la declaración de desembarque

El capitán o su representante firmarán cada una de las páginas de la declaración de desembarque previamente a su entrega.

CAPÍTULO II
Cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo y declaración de desembarque en formato electrónico
Sección 1
Cumplimentación y transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque y la declaración de transbordo en formato electrónico
Artículo 36

Obligatoriedad de disponer de un sistema electrónico de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros de la UE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del presente Reglamento, los buques pesqueros de la UE que estén sujetos al requisito de cumplimentar y transmitir electrónicamente el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, de conformidad con los artículos 15, 21 y 24 del Reglamento de control, no podrán salir de puerto sin llevar instalado a bordo un sistema electrónico de registro y notificación plenamente operativo.

2. El presente capítulo no se aplicará a los buques pesqueros de la UE que se utilicen exclusivamente para la explotación de la acuicultura.

Artículo 37

Formato de las transmisiones de datos de los buques pesqueros de la UE a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón

Los Estados miembros determinarán el formato que deberá utilizarse entre los buques pesqueros de la UE que enarbolen su pabellón y las autoridades competentes a efectos de la cumplimentación y transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca , la declaración de transbordo y la declaración de desembarque contemplados en los artículos 15, 21 y 24 del Reglamento de control.

Artículo 38

Mensajes de respuesta

1. Se emitirán mensajes de respuesta a los buques pesqueros de la UE respecto a cada transmisión de datos de cuadernos diarios de pesca, transbordo, notificación previa y desembarque. Los mensajes de respuesta contendrán un acuse de recibo.

2. El capitán de un buque pesquero de la UE conservará el mensaje de respuesta hasta la finalización de la marea.

Artículo 39

Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación

1. En caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación instalado a bordo de un buque pesquero de la UE, el capitán del buque pesquero o su representante, a partir del momento en que se haya detectado el fallo o la ausencia de funcionamiento o del momento en que haya sido informado de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento, comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón mediante medios de telecomunicación adecuados con una frecuencia diaria y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación que pueden utilizarse y los indicarán en el sitio web mencionado en el artículo 115 del Reglamento de control.

2. En caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, los datos del cuaderno diario de pesca y la declaración de transbordo también se enviarán:

a) a instancias de las autoridades competentes del Estado del pabellón;

b) inmediatamente después de la última operación de pesca o de la finalización del transbordo;

c) antes de entrar en puerto;

d) cuando se produzca una inspección en el mar;

e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro del pabellón.

Los datos de la notificación previa y de la declaración de desembarque deberán remitirse asimismo en los casos indicados en las letras a) y e).

3. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón introducirán sin demora los datos mencionados en el apartado 1 en la base de datos electrónica en cuanto los reciban.

4. Los buques pesqueros de la UE solo podrán salir del puerto, tras detectarse un fallo técnico o la ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, una vez que el sistema de registro y notificación instalado a bordo esté plenamente en funcionamiento a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o cuando, de no ser así, sean autorizados para salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Cuando el Estado miembro del pabellón autorice a un buque que enarbole su pabellón para salir de un puerto de un Estado miembro ribereño con un sistema electrónico de registro y notificación que no esté en funcionamiento, lo comunicará inmediatamente al Estado ribereño de que se trate.

5. La retirada del sistema electrónico de registro y notificación para su reparación o sustitución deberá ser aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

Artículo 40

Falta de recepción de datos

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro del pabellón no reciban transmisiones de datos con arreglo a los artículos 15, 22 y 24 del Reglamento de control, lo notificarán lo antes posible al capitán o al operador del buque pesquero de la UE o a su (s) representante (s). Si, con respecto a un determinado buque pesquero de la UE, esta situación se repite más de tres veces a lo largo de un año civil, el Estado miembro del pabellón velará por que se compruebe minuciosamente el sistema electrónico de registro y notificación del buque pesquero. El Estado miembro del pabellón investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos, y adoptará las medidas pertinentes.

2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro del pabellón no reciban transmisiones de datos con arreglo a los artículos 15, 22 y 24 del Reglamento de control, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán lo antes posible esa circunstancia a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

3. El capitán o el operador del buque pesquero de la UE o su representante enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón todos los datos que no se hayan transmitido aún y de los que reciban notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir dicha notificación.

Artículo 41

Imposibilidad de acceder a datos

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia en sus aguas de un buque pesquero de la UE con pabellón de otro Estado miembro y no puedan acceder a los datos del cuaderno diario de pesca o de transbordo conforme al artículo 44 del presente Reglamento, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón que les faciliten el acceso a ellos.

2. Si no se les facilita el acceso contemplado en el apartado 1 en un plazo de cuatro horas a partir de la solicitud, el Estado miembro ribereño lo notificará al Estado miembro del pabellón. Inmediatamente después de recibir esa notificación, el Estado miembro del pabellón enviará los datos al Estado miembro ribereño por cualquier medio electrónico disponible.

3. Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 2, el capitán o el operador del buque pesquero de la UE, o su representante, enviarán los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 38 del presente Reglamento a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas, por cualquier medio (si es posible, electrónico) disponible. Los Estados miembros decidirán los medios que deben utilizarse y los indicarán en el sitio web a que se hace referencia en el artículo 115 del Reglamento de control.

4. Si el capitán o el operador del buque pesquero de la UE, o su representante, no pueden facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 38 del presente Reglamento, se prohibirá al buque en cuestión que realice actividades pesqueras en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el capitán, el operador del buque pesquero o su representante envíen a las citadas autoridades una copia de ese mensaje o la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de control.

Artículo 42

Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación

1. Los Estados miembros mantendrán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de registro y notificación. Esas bases contendrán, y estarán en condiciones de generar automáticamente, al menos la siguiente información:

a) una lista de los buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones y cuyos sistemas electrónicos de registro y notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar;

b) el número de buques que no han efectuado diariamente transmisiones de cuadernos diarios de pesca electrónicos y el número medio de tales transmisiones recibidas por buque pesquero, desglosadas por Estado miembro del pabellón;

c) el número de transmisiones de declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque, declaraciones de recogida y notas de venta recibidas, desglosadas por Estado miembro del pabellón.

2. A petición de la Comisión, se le enviarán resúmenes informativos generados del modo que se indica en el apartado 1. Como alternativa, esa información también podrá estar disponible en el sitio web seguro, en el formato y a los intervalos de tiempo que determine la Comisión previa consulta de los Estados miembros.

Artículo 43

Formato de intercambio de información entre Estados miembros

1. La información a la que se alude en la presente sección se intercambiará entre los Estados miembros mediante el uso del formato definido en el anexo XII, del que se obtendrá un archivo XML ("extensible mark-up language"). La Comisión determinará, previa consulta de los Estados miembros, el estándar XML que deberá utilizarse en todos los intercambios electrónicos de datos entre Estados miembros, y entre estos, la Comisión y el organismo que esta designe.

2. Las modificaciones del formato al que se alude en el apartado 1 se señalarán claramente y se indicará en ellas la fecha de actualización. Tales modificaciones no entrarán en vigor antes de los seis meses siguientes a su adopción.

3. Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. Los mensajes de respuesta contendrán un acuse de recibo.

4. Los datos del anexo XII que los capitanes están obligados a consignar en el cuaderno diario de pesca de conformidad con la normativa de la UE también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.

Artículo 44

Acceso a los datos

1. El Estado miembro del pabellón velará por que se produzca en tiempo real el intercambio electrónico de la información contemplada en el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control con el Estado miembro ribereño acerca de los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo, las notificaciones previas y las declaraciones de desembarque de los buques que enarbolen su pabellón y estén efectuando operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro ribereño o entrando en un puerto de ese Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro del pabellón podrá garantizar, si así se solicita, que se produzca el intercambio electrónico en tiempo real de la información contemplada en el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control acerca de los datos de los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de transbordo de sus buques pesqueros con un Estado miembro que, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de control, esté efectuando inspecciones de buques pesqueros de otro Estado miembro en aguas de la UE situadas fuera de las aguas del Estado miembro solicitante, en aguas internacionales o en aguas de terceros países.

3. Los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 correspondientes a los doce meses anteriores serán facilitados, previa solicitud, por el Estado miembro del pabellón.

4. Los datos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. Los datos a que se refiere el apartado 2 incluirán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el momento en que se soliciten. Los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 correspondientes a las mareas de los doce meses anteriores serán facilitados previa solicitud.

5. Los capitanes de los buques pesqueros de la UE dispondrán en todo momento de un acceso seguro y permanente a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico y a los datos electrónicos de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque almacenados en la base de datos del Estado de pabellón.

6. En el contexto de los planes de despliegue conjuntos, o de otras actividades de inspección conjuntas convenidas, el Estado miembro ribereño permitirá el acceso en línea a la base de datos que contenga la información de los cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, notificaciones previas y declaraciones de desembarque a los patrulleros de vigilancia pesquera de otro Estados miembro a través del CSP de ese Estado miembro.

Artículo 45

Intercambio de datos entre Estados miembros

1. El acceso a los datos contemplados en el artículo 44 del presente Reglamento se realizará mediante una conexión segura y permanente a Internet.

2. Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco y el intercambio de los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque electrónicas.

3. Los Estados miembros:

a) garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;

b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y

c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.

Artículo 46

Organismo único

1. En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de todos los datos regulados por el presente capítulo.

2. Los Estados miembros intercambiarán los datos de contacto de los organismos contemplados en el apartado 1, e informarán de ello a la Comisión y al organismo designado por esta en el plazo de tres meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicará de inmediato a la Comisión, al organismo designado por esta y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.

Sección 2
Normas específicas relativas al cuaderno diario de pesca en formato electrónico
Artículo 47

Frecuencia de transmisión

1. En el mar, los capitanes de buques pesqueros de la UE transmitirán la información del cuaderno diario de pesca electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón al menos una vez al día y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. Enviarán asimismo tales datos:

a) a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón;

b) inmediatamente después de finalizar la última operación de pesca;

c) antes de entrar en puerto;

d) cuando se produzca una inspección en el mar;

e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro del pabellón.

Cuando la última operación de pesca se haya realizado como máximo una hora antes de la entrada en un puerto, las transmisiones indicadas en las letras b) y c) podrán remitirse en un solo mensaje.

2. Los capitanes podrán transmitir correcciones de los datos de los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de transbordo electrónicos hasta la última transmisión contemplada en el apartado 1, letra c). Las correcciones resultarán fácilmente identificables. Los datos originales de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y las correcciones de esos datos serán almacenados por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

3. Los capitanes conservarán una copia de la información a la que se alude en el apartado 1 a bordo del buque pesquero durante cada período de ausencia del puerto y hasta que se haya presentado la declaración de desembarque.

4. Cuando un buque pesquero de la UE se encuentre en puerto, no lleve productos de la pesca a bordo y el capitán haya presentado la declaración de desembarque de todas las operaciones de pesca de la última marea, podrá suspenderse, previa notificación al CSP del Estado miembro del pabellón, la transmisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo. La transmisión se reanudará cuando el buque pesquero de la UE abandone el puerto. No se requiere notificación previa para los buques pesqueros de la UE equipados con un SLB y que transmiten datos a través de este.

CAPÍTULO III
Normas comunes relativas a los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque en formato impreso o electrónico
Sección 1
Normas comunes para la determinación del peso vivo
Artículo 48

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) "presentación": la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque pesquero y antes de su desembarque, como se describe en el anexo I;

2) "presentación colectiva": la forma de presentación que comprende dos o más partes extraídas de un mismo pescado.

Artículo 49

Coeficientes de conversión

1. Para la cumplimentación y presentación de los cuadernos diarios de pesca contemplados en los artículos 14 y 15 del Reglamento de control, se aplicarán los coeficientes de conversión de la UE establecidos en los anexos XIII, XIV y XV, con el fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo. Se aplicarán a los productos de la pesca a bordo, o transbordados o desembarcados por buques pesqueros de la UE.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión Europea sea Parte contratante o Parte no contratante colaboradora haya establecido coeficientes de conversión respecto a su zona de regulación, o un tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de pesca haya establecido coeficientes de conversión respecto a las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de dicho tercer país, se aplicarán esos coeficientes.

3. Cuando no existan coeficientes de conversión como los contemplados en los apartados 1 y 2 respecto a una determinada especie y presentación, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro del pabellón.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán los coeficientes de conversión de la UE contemplados en el apartado 1 para calcular el peso vivo de los transbordos y desembarques, a efectos de controlar la utilización de las cuotas.

Artículo 50

Método de cálculo

1. El peso de pescado vivo se obtendrá multiplicando el peso de pescado transformado por los coeficientes de conversión a los que hace referencia el artículo 49 del presente Reglamento para cada especie y presentación.

2. En caso de presentación colectiva, únicamente se utilizará un coeficiente de conversión correspondiente a una de las partes de la presentación colectiva del pescado.

Sección 2
Normas comunes para la cumplimentación y la presentación del cuaderno diario de pesca
Artículo 51

Normas generales relativas a los cuadernos diarios de pesca

1. El margen de tolerancia contemplado en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de control para las estimaciones de las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de cada especie que se encuentre a bordo se expresará en porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca.

2. En el caso de las capturas que deban desembarcarse sin clasificar, el margen de tolerancia podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas de las cantidades totales mantenidas a bordo.

3. A efectos de la aplicación del artículo 14 del Reglamento de control, las especies capturadas para cebo vivo se considerarán especies capturadas y mantenidas a bordo.

4. Los capitanes de buques pesqueros de la UE que atraviesen una zona de esfuerzo en la que estén autorizados para pescar registrarán y notificarán la información contemplada en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de control como corresponda, incluso si no llevan a cabo ninguna actividad pesquera en dicha zona.

Sección 3
Normas comunes para la cumplimentación y la presentación de las declaraciones de transbordo y desembarque
Artículo 52

Margen de tolerancia en las declaraciones de transbordo

El margen de tolerancia contemplado en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control para las estimaciones de las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de cada especie transbordada o recibida se expresará en porcentaje de las cifras de la declaración de transbordo.

Artículo 53

Diferencia en las capturas transbordadas

Cuando exista una diferencia entre las cantidades de las capturas transbordadas desde el buque cedente y las cantidades recibidas a bordo por el buque receptor, se considerará que se ha transbordado la cantidad más elevada. Los Estados miembros se asegurarán de que se emprendan acciones de seguimiento con el fin de determinar el peso real de los productos de la pesca transbordados entre el buque cedente y el receptor.

Artículo 54

Finalización de la operación de desembarque

Cuando, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de control, los productos de la pesca se transporten desde el lugar de desembarque antes de haber sido pesados, se considerará que la operación de desembarque ha finalizado cuando se haya realizado el pesaje de los productos de la pesca, a efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, del Reglamento de control.

Artículo 55

Operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques pesqueros de la UE

Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, en el caso de operaciones de pesca en las que intervengan dos o más buques pesqueros de la UE

- de distintos Estados miembros, o

- del mismo Estado miembro, pero que desembarquen las capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón,

la captura desembarcada se atribuirá al buque pesquero de la UE que desembarque los productos de la pesca.

CAPÍTULO IV
Planes de muestreo y recogida de datos sobre buques pesqueros de la UE no sujetos a los requisitos relativos a los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque
Artículo 56

Establecimiento de planes de muestreo

Los planes de muestreo contemplados en el artículo 16, apartado 2, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento de control para el seguimiento de los buques pesqueros de la UE no sujetos a los requisitos relativos a los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque deberán ser establecidos por los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de determinar los desembarques de una población o grupo de poblaciones capturadas por tales buques pesqueros y, cuando proceda, su esfuerzo pesquero. Los datos se utilizarán para el registro de las capturas y, cuando proceda, del esfuerzo pesquero, como se indica en el artículo 33 de Reglamento de control.

Artículo 57

Metodología de muestreo

1. Los planes de muestreo contemplados en el artículo 56 del presente Reglamento se elaborarán de conformidad con el anexo XVI.

2. El tamaño de la muestra que debe inspeccionarse se determinará teniendo en cuenta el riesgo existente, de la siguiente manera:

a) riesgo "muy bajo": 3 % de la muestra;

b) riesgo "bajo": 5 % de la muestra;

c) riesgo "medio": 10 % de la muestra;

d) riesgo "alto": 15 % de la muestra;

e) riesgo "muy alto": 20 % de la muestra.

3. Las capturas por día de una determinada población por parte de un sector de la flota se estimarán multiplicando el número total de buques pesqueros de la UE activos del sector en cuestión por el promedio de capturas diarias de la población de que se trate por buque pesquero de la UE, sobre la base de las capturas de la muestra de buques pesqueros de la UE inspeccionados.

4. Se considerará que los Estados miembros que recojan sistemáticamente, al menos con una periodicidad mensual, con respecto a cada uno de sus buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos relativos al cuaderno diario de pesca y al desembarque, los datos referidos a

a) todos los desembarques de capturas de todas las especies, en kilogramos, así como a la ausencia de desembarques;

b) los rectángulos estadísticos donde se han efectuado las capturas; han cumplido los requisitos relativos a los planes de muestreo que se recogen en el artículo 56 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V
Control del esfuerzo pesquero
Artículo 58

Informe de esfuerzo pesquero

1. El informe de esfuerzo pesquero al que se alude en el artículo 28 del Reglamento de control se enviará con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVII.

2. En caso de que el capitán de un buque pesquero de la UE transmita por radio un mensaje a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de control, los Estados miembros decidirán las estaciones de radio que deben utilizarse y las indicarán en el sitio web a que se refiere el artículo 115 de Reglamento de control.

CAPÍTULO VI
Medidas correctoras
Artículo 59

Principios generales

Para beneficiarse de las medidas correctoras contempladas en el artículo 37 del Reglamento de control, los Estados miembros notificarán a la Comisión el alcance del perjuicio sufrido a la mayor brevedad y, en cualquier caso, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del cierre de una pesquería con arreglo al artículo 36 del Reglamento de control.

Artículo 60

Asignación de las posibilidades de pesca disponibles

1. En los casos en que el perjuicio no se haya subsanado en todo o en parte mediante una acción conforme al artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, la Comisión, tan pronto como sea posible tras recibir la información contemplada en el artículo 59 del presente Reglamento, adoptará las medidas necesarias con el fin de reparar el perjuicio causado.

2. En las medidas a las que se alude en el apartado 1 se indicarán:

a) los Estados miembros que han sufrido perjuicio (los Estados miembros perjudicados) y la cuantía del mismo (reducida en su caso por los intercambios de cuotas que se hubieren realizado);

b) en su caso, los Estados miembros que han rebasado sus posibilidades de pesca (los Estados miembros infractores por sobrepesca) y la cuantía en que se han rebasado las posibilidades de pesca (reducida por los intercambios que se hubieren realizado de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002);

c) en su caso, las deducciones que deben realizarse de las posibilidades de pesca de los Estados miembros infractores por sobrepesca en proporción a las cantidades en las que se hayan rebasado tales posibilidades de pesca;

d) en su caso, las adiciones que deban realizarse a las posibilidades de pesca de los Estados miembros perjudicados en proporción al perjuicio sufrido;

e) en su caso, las fechas en las que las adiciones y deducciones surtirán efecto;

f) en su caso, cualquier otra medida necesaria para reparar el perjuicio sufrido.

CAPÍTULO VII
Potencia motriz
Artículo 61

Certificación de la potencia motriz de propulsión

1. La certificación de la potencia motriz continua máxima de un motor de propulsión nuevo, un motor de propulsión de sustitución y un motor de propulsión que haya sido objeto de modificación técnica, conforme se refiere en el artículo 40, apartados 1 y 2, del Reglamento de control, se expedirá de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo [26].

2. Se considerará que un motor de propulsión ha sido objeto de una modificación técnica como la referida en el apartado 1 cuando cualquiera de sus componentes principales (piezas), incluidos, entre otros, equipos de inyección, válvulas, turbocompresores, pistones, camisas de cilindro, bielas y culatas, hayan sido modificados o sustituidos por piezas nuevas con especificaciones técnicas diferentes que den lugar a la modificación de la potencia nominal, o cuando los ajustes del motor, como la configuración de la inyección o el turbocompresor, o los reglajes de las válvulas, se hayan alterado. La naturaleza de la modificación técnica se explicará claramente en la certificación contemplada en el apartado 1.

3. El titular de una licencia de pesca, antes de que se instale un motor de propulsión nuevo o antes de que un motor de propulsión existente sea sustituido o modificado técnicamente, informará de ello a las autoridades competentes.

4. El presente artículo se aplicarán a los buques pesqueros sujetos al régimen de gestión del esfuerzo pesquero a partir del 1 de enero de 2012. Para otros buques pesqueros se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Únicamente se aplicará a los buques pesqueros en los que se hayan instalado motores de propulsión nuevos o en los que los motores de propulsión existentes hayan sido sustituidos o modificados técnicamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 62

Verificación y plan de muestreo

1. A efectos de la verificación de la potencia motriz con arreglo al artículo 41 del Reglamento de control, los Estados miembros establecerán un plan de muestreo para la identificación de aquellos buques pesqueros o grupos de buques pesqueros de su flota con respecto a los cuales se corre el riesgo de que se declare una potencia motriz de propulsión inferior a la real. Como mínimo, el plan de muestreo se basará en los criterios de alto riesgo que siguen:

a) buques pesqueros que operan en pesquerías sujetas a regímenes de gestión del esfuerzo pesquero, y en particular, aquellos a los que se haya asignado un esfuerzo individual en kW*día;

b) buques pesqueros sujetos a limitaciones de potencia de conformidad con la normativa nacional o comunitaria;

c) buques pesqueros cuyo coeficiente entre potencia (kW) y arqueo (GT) es inferior en un 50 % al coeficiente medio para el mismo tipo de buque pesquero, tipo de arte de pesca y especies objeto de pesca; a efectos de tal análisis, los Estados miembros podrán dividir la flota con arreglo a uno o varios de los criterios que siguen:

i) unidades de gestión o segmentación de la flota definidas en la legislación nacional,

ii) categorías de eslora,

iii) categorías de arqueo,

iv) artes de pesca utilizados,

v) especies objeto de pesca.

2. Los Estados miembros podrán considerar otros criterios de riesgo conforme a su propia evaluación.

3. Los Estados miembros elaborarán una lista de aquellos de sus buques pesqueros que cumplen uno o varios de los criterios de riesgo contemplados en el apartado 1 y, en su caso, los referidos en el apartado 2.

4. Los Estados miembros tomarán una muestra aleatoria de cada grupo de buques pesqueros establecidos conforme a uno de los criterios de riesgo a los que se alude en los apartados 1 y 2. El tamaño de la muestra será igual a la raíz cuadrada, redondeada al entero más próximo, del número de buques pesqueros de la UE que contenga el grupo en cuestión.

5. Con respecto a cada buque pesquero de la UE incluido en la muestra aleatoria, los Estados miembros comprobarán todos los documentos técnicos contemplados en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento de control que estén en su posesión. De los demás documentos a los que se alude en el artículo 41, apartado 1, letra g), del Reglamento de control, los Estados miembros prestarán especial atención a las especificaciones del catálogo del fabricante del motor, cuando se encuentren disponibles.

6. El presente artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2012. En las comprobaciones físicas mencionadas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento de control se dará prioridad a los arrastreros que operen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

Artículo 63

Comprobación física

1. Cuando se lleven a cabo mediciones de la potencia de propulsión a bordo de un buque pesquero en el marco de una comprobación física de la potencia motriz de propulsión a la que se alude en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento de control, tal potencia podrá medirse en el punto más accesible entre la hélice y el motor.

2. Si la potencia del motor de propulsión se mide en la parte posterior al reductor integrado, se aplicará la corrección pertinente a la medición con el fin de estimar la potencia motriz de propulsión en el elemento de salida del empalme del reductor del motor, conforme a la definición que figura en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2930/86. En tal corrección se tendrá en cuenta la pérdida de potencia resultante de la caja de engranajes con arreglo a los datos técnicos oficiales facilitados por el fabricante de la misma.

CAPÍTULO VIII
Control de la pesca recreativa
Artículo 64

Establecimiento de planes de muestreo

1. Sin perjuicio de la utilización de los datos mencionados en el apartado 5, los planes de muestreo que deben establecer los Estados miembros con arreglo al artículo 55, apartado 3, del Reglamento de control a efectos del seguimiento de las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas por buques que practiquen la pesca recreativa dispondrán la recogida de datos bienales.

2. Los métodos utilizados en los planes de muestreo se establecerán claramente y, en la medida de lo posible:

a) serán estables a lo largo del tiempo;

b) estarán normalizados en las distintas regiones;

c) serán conformes con las normas de calidad establecidas por los organismos científicos internacionales pertinentes y, en su caso, por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea sea Parte contratante o en las que ejerza la función de observador.

3. El plan de muestreo incluirá un diseño de muestreo para la estimación de las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación, los artes de pesca utilizados y la zona geográfica pertinente del plan de recuperación de que se trate donde se hayan efectuado las capturas.

4. Los Estados miembros estimarán de manera sistemática la exactitud y la precisión de los datos recopilados.

5. A efectos de los planes de muestreo contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar los datos recogidos con arreglo al programa comunitario plurianual previsto en el Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo [27], en la medida en que tales datos se encuentren disponibles.

6. La presente disposición no se aplicará cuando un Estado miembro haya prohibido la pesca recreativa de poblaciones sujetas a un plan de recuperación.

Artículo 65

Notificación y evaluación de los planes de muestreo

1. Los Estados miembros notificarán sus planes de muestreo a la Comisión doce meses después de la entrada en vigor de un plan de recuperación. En el caso de los planes de recuperación ya vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el plan de muestreo se notificará en el plazo de doce meses transcurridos desde dicha fecha. Las modificaciones del plan de muestreo se notificarán antes de que se hagan efectivas.

2. Además de la evaluación requerida en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de control, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca también evaluará:

a) tras la notificación contemplada en el apartado 1, y cada cinco años con posterioridad a la fecha de la misma, la conformidad de los planes de muestreo notificados con los criterios y requisitos mencionados en el artículo 64, apartados 2 y 3, del presente Reglamento;

b) la conformidad de las modificaciones de los planes de muestreo a las que se alude en el apartado 1 con los criterios y requisitos contemplados en el artículo 64, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

3. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca formulará recomendaciones, en su caso, para mejorar los planes de muestreo.

TÍTULO IV
CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Trazabilidad
Articulo 66

Definición

A efectos del presente capítulo, se aplicará la siguiente definición:

"Productos de la pesca y la acuicultura" son todos los productos comprendidos en el capítulo 3 y en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [28].

Artículo 67

Información sobre los lotes

1. Los operadores facilitarán la información sobre los productos de la pesca y la acuicultura a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control en el momento en que tales productos se dispongan en lotes y a más tardar en la primera venta.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los operadores actualizarán la información pertinente a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control que resulte de la agrupación o la separación de los lotes de productos de la pesca y la acuicultura tras su primera venta, en el momento en que se encuentre disponible.

3. En caso de que, a consecuencia de la agrupación o separación de los lotes después de la primera venta, se mezclen productos de la pesca y la acuicultura procedentes de varios buques pesqueros o unidades de producción de acuicultura, los operadores deberán estar en condiciones de identificar cada lote de origen al menos mediante el número de identificación mencionado en el artículo 58, apartado 5, letra a), del Reglamento de control y de hacer posible que se determine su procedencia hasta la fase de captura o de cría, de conformidad con el artículo 58, apartado 3, del mismo Reglamento.

4. Los sistemas y procedimientos a los que se alude en el artículo 58, apartado 4, del Reglamento de control permitirán a los operadores identificar al proveedor o proveedores inmediatos y, excepto cuando sean consumidores finales, al comprador o compradores inmediatos de los productos de la pesca y la acuicultura.

5. La información sobre los productos de la pesca y la acuicultura a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control se facilitarán a través del etiquetado o el envase del lote, o mediante un documento comercial que lo acompañe físicamente. Podrá fijarse en los lotes a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un microprocesador electrónico o un dispositivo o sistema de marcado similares. La información acerca del lote estará disponible en todas las etapas de producción, tratamiento y distribución, de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de acceso a la misma en todo momento.

6. Los operadores colocarán la información sobre los productos de la pesca y la acuicultura indicada en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo o sistema de marcado similares:

a) a partir del 1 de enero de 2013, en los productos de la pesca sujetos a un plan plurianual;

b) a partir del 1 de enero de 2015, en los demás productos de la pesca y la acuicultura.

7. Cuando la información contemplada en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control se facilite mediante un documento comercial que acompañe físicamente al lote, en el lote correspondiente se fijará, como mínimo, el número de identificación.

8. Los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros distintos de aquel en el que se hayan dispuesto en lotes los productos de la pesca y la acuicultura puedan acceder a la información colocada en los lotes y/o que acompañe físicamente al lote, en particular cuando la información se fije en estos a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo similar. Los operadores que utilicen tales medios de identificación deberán garantizar que se ajusten a normas y especificaciones reconocidas internacionalmente.

9. La información sobre la fecha de las capturas a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, letra d), del Reglamento de control podrá incluir varios días civiles o un período de tiempo que corresponda a varias fechas de captura.

10. La información sobre los proveedores contemplada en el artículo 58, apartado 5, letra f), del Reglamento de control será la relativa al proveedor o proveedores inmediatos del operador mencionados en el apartado 4 del presente artículo. Esta información podrá facilitarse, cuando proceda, mediante la marca de identificación establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal [29].

11. La información indicada en las letras a) a f) del artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control no se aplicará a:

a) los productos de la pesca y la acuicultura importados excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo [30];

b) los productos de la pesca y la acuicultura capturados o criados en agua dulce, y

c) los peces, crustáceos y moluscos ornamentales.

12. La información indicada en las letras a) a h) del artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada.

13. A efectos del artículo 58 del Reglamento de control, la información sobre la zona geográfica pertinente deberá incluir:

a) la zona geográfica pertinente, según se define en el artículo 4, punto 30, del Reglamento de control, en lo que concierne a las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a cuota y/o tallas mínimas en la legislación de la UE, o

b) la zona de captura, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2065/2001 de la Comisión [31], para las demás poblaciones o grupos de poblaciones.

14. El valor de las pequeñas cantidades de productos de la pesca y la acuicultura contemplados en el artículo 58, apartado 8, del Reglamento de control se aplicará a las ventas directas por día civil y por consumidor final efectuadas por un buque pesquero.

Artículo 68

Información al consumidor

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la información contemplada en el artículo 58, apartado 6, del Reglamento de control relativa a la designación comercial, el nombre científico de la especie, la zona de captura mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2065/2001 y el método de producción se indique en la etiqueta o en una marca apropiada colocada en los productos de la pesca y la acuicultura ofrecidos para la venta al por menor, incluidos los productos importados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre científico de la especie podrá facilitarse a los consumidores al por menor en medios de información comercial como paneles publicitarios o carteles.

3. Cuando un producto de la pesca o la acuicultura haya estado previamente congelado, deberá figurar asimismo en la etiqueta o en la marca apropiada contempladas en el apartado 1 la palabra "descongelado". A nivel del comercio al por menor, se considerará que la ausencia de esta palabra significa que los productos de la pesca y la acuicultura no han estado previamente congelados y no se han descongelado a continuación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la palabra "descongelado" no será necesario que figure en:

a) los productos de la pesca y la acuicultura previamente congelados por motivos sanitarios, de conformidad con el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) nº 853/2004, y

b) los productos de la pesca y la acuicultura que hayan sido descongelados antes de aplicar tratamientos tales como el ahumado, salazón, cocción, conservación en salmuera, secado, o una combinación de ellos.

5. El presente artículo no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada.

6. Los productos de la pesca y la acuicultura y los embalajes etiquetados o marcados antes de la fecha de entrada en vigor del presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 5, letra g), en lo que se refiere al nombre científico, y letra h) del Reglamento de control y con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

CAPÍTULO II
Pesaje de los productos de la pesca
Sección 1
Normas generales de pesaje
Articulo 69

Ámbito

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 a 89 del presente Reglamento, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los desembarques de buques pesqueros de la UE efectuados en un Estado miembro y a los transbordos en los que participen buques pesqueros de la UE que se realicen en puertos o lugares próximos a la costa de un Estado miembro, así como al pesaje de productos de la pesca que se encuentren a bordo de buques pesqueros de la UE en aguas de la UE.

Artículo 70

Registros de pesaje

1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE, registrarán los pesajes efectuados con arreglo a los artículos 60 y 61 del Reglamento de control, indicando la información que sigue:

a) el código alfa-3 de la FAO de las especies pesadas;

b) el resultado del pesaje de cada cantidad de cada especie expresado en kilogramos de peso del producto;

c) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero del que proceda la cantidad pesada;

d) la presentación de los productos de la pesca pesados;

e) la fecha del pesaje (AAAA-MM-DD).

2. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE, conservarán los registros contemplados en el apartado 1 durante un período de tres años.

Artículo 71

Momento del pesaje

1. Cuando los productos de la pesca se transborden entre buques pesqueros de la UE y el primer desembarque de los productos de la pesca transbordados vaya a realizarse en un puerto situado fuera de la Unión Europea, los productos de la pesca deberán pesarse antes de ser transportados fuera del puerto o del lugar de transbordo.

2. Cuando los productos de la pesca se pesen a bordo de un buque pesquero de la UE de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento del control y se pesen nuevamente en tierra después del desembarque, la cifra resultante del pesaje en tierra se utilizará a los efectos previstos en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento de control.

3. Sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a buques pesqueros de la UE que no estén sujetos a la obligación de cumplimentación y transmisión electrónicas de datos del cuaderno diario de pesca contemplada en el artículo 15 del Reglamento de control, los Estados miembros podrán exigir a los capitanes que entreguen una copia de la hoja del cuaderno diario de pesca a las autoridades competentes del Estado miembro de desembarque previamente al pesaje.

Artículo 72

Sistemas de pesaje

1. Todos los sistemas de pesaje se calibrarán y precintarán con arreglo a los sistemas nacionales a cargo de las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. La persona física o jurídica responsable del sistema de pesaje llevará un registro de calibración.

3. Cuando el pesaje se lleve a cabo en un sistema de banda transportadora, se instalará un contador visible que registre el peso total acumulado. Se registrarán tanto la lectura del contador al inicio de la operación de pesaje como el total acumulado. Cada utilización del sistema será consignada en el cuaderno de pesaje por la persona física o jurídica responsable de realizar el pesaje.

Artículo 73

Pesaje de productos de la pesca congelados

1. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables y, en particular, de los artículos 70 y 74 del presente Reglamento, cuando se pesen las cantidades desembarcadas de productos de la pesca congelados, el peso de los productos de la pesca congelados desembarcados en cajas o bloques podrá determinarse por especie y, cuando proceda, por presentación, multiplicando el número total de cajas o bloques por el peso medio neto de una caja o de un bloque, calculado de acuerdo con la metodología que se indica en el anexo XVIII.

2. Las personas físicas o jurídicas que efectúen el pesaje de los productos de la pesca llevarán un registro de cada desembarque donde se indicará:

a) el nombre y las letras y números externos de matrícula del buque del que se hayan desembarcado los productos de la pesca;

b) la especie y, cuando proceda, la presentación del pescado desembarcado;

c) el tamaño del lote y la muestra de palés por especie y, cuando proceda, por presentación, de conformidad con las disposiciones del punto 1 del anexo XVIII;

d) el peso de cada palé de la muestra y el peso medio de los palés;

e) el número de cajas o bloques de cada palé de la muestra;

f) la tara de cada caja, si difiere de la tara especificada en el punto 4 del anexo XVIII;

g) el peso medio de un palé vacío, de conformidad con las disposiciones del punto 3, letra b), del anexo XVIII;

h) el peso medio de cada caja o bloque de productos de la pesca, por especies y, cuando proceda, por presentación.

Artículo 74

Hielo y agua

1. Antes del pesaje, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de la primera comercialización de los productos de la pesca se asegurarán de que dichos productos se limpien de hielo de manera razonable y sin causar su deterioro ni mermar su calidad.

2. Sin perjuicio de las normas especiales referentes a especies pelágicas mencionadas en los artículos 78 a 89 del presente Reglamento que se desembarquen a granel para su traslado al lugar de primera comercialización, almacenaje o tratamiento, la deducción de agua y de hielo del peso total no excederá del 2 %. En todos los casos, el porcentaje de deducción de agua y de hielo se registrará en la ficha de pesaje junto a la anotación del peso. En el caso de las especies no pelágicas, no se efectuará ninguna deducción de agua o hielo.

Artículo 75

Acceso por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento a los sistemas de pesaje, los registros de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones en las que se almacenen o transformen productos de la pesca.

Artículo 76

Planes de muestreo

1. El plan de muestreo contemplado en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de control, y cualquier modificación sustancial del mismo, será adoptado por los Estados miembros con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XIX.

2. El plan de muestreo contemplado en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento de control, y cualquier modificación sustancial del mismo, será adoptado por los Estados miembros con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XX. Si las capturas se pesan a bordo, no se aplicará el margen de tolerancia al que se alude en el artículo 14, apartado 3, y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control cuando la cifra resultante del pesaje después del desembarque sea superior a la cifra resultante del pesaje a bordo.

3. Cuando los Estados miembros se propongan adoptar los planes de muestreo contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 3, del Reglamento de control, presentarán preferiblemente, en el plazo de seis meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento, un único plan de muestreo que contenga todos los procedimientos de pesaje en cuestión para un período de tres años. El plan de muestreo podrá constar de distintas partes correspondientes a distintas pesquerías.

4. Todo nuevo plan de muestreo que vaya a adoptarse después de la fecha contemplada en el apartado 3, o cualquier modificación de tales planes, se presentará para su aprobación tres meses antes de que concluya el ejercicio de que se trate.

Artículo 77

Planes y programas de control para el pesaje de productos de la pesca después del transporte desde el lugar de desembarque

1. El plan de control contemplado en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de control, y cualquier modificación sustancial del mismo, será adoptado por los Estados miembros con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXI.

2. Cuando los Estados miembros se propongan adoptar planes de control como los contemplados en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de control, presentarán un único plan de control por Estado miembro que contenga todas las operaciones de transporte de productos de la pesca que vayan a pesarse después de transporte. Dicho plan de control se presentará en el plazo de seis meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Este plan de control único podrá constar de distintas partes correspondientes a distintas pesquerías

3. El programa común de control contemplado en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de control, y cualquier modificación sustancial del mismo, será adoptado por los Estados miembros con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXII.

4. Cuando los Estados miembros se propongan adoptar programas comunes de control como los contemplados en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de control, los presentarán en el plazo de seis meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

5. Todo nuevo plan de control como el contemplado en el apartado 2, o todos los programas comunes de control como aquellos a los que se alude en el apartado 4, que vayan a adoptarse después de la fecha contemplada en los apartados 2 y 4, o cualquier modificación de tales planes o programas, se presentarán tres meses antes de que concluya el ejercicio precedente a la fecha de entrada en vigor de dichos planes o programas.

Sección 2
Normas especiales relativas al pesaje de determinadas especies pelágicas
Artículo 78

Ámbito de aplicación de los procedimientos de pesaje de capturas de arenque, caballa y jurel

Las normas establecidas en la presente sección se aplicarán al pesaje de las capturas desembarcadas en la Unión Europea, o por buques pesqueros de la UE en terceros países, de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.), o de una combinación de los mismos, obtenidas

a) en el caso del arenque, en las zonas CIEM I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII;

b) en el caso de la caballa, en las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, XII y XIV, y en las aguas de la UE del CPACO;

c) en el caso del jurel, en las zonas CIEM IIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la UE del CPACO,

cuando las cantidades por desembarque excedan de 10 toneladas.

Artículo 79

Puertos de pesaje de capturas de arenque, caballa y jurel

1. Las capturas de las especies contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento se pesarán de inmediato tras su desembarque. No obstante, las capturas de estas especies podrán pesarse después del transporte en caso de que:

- con respecto a un destino situado dentro de un Estado miembro, el Estado miembro interesado haya adoptado el plan de control contemplado en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de control, con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXI,

- con respecto a un destino situado en otro Estado miembro, los Estados miembros interesados hayan adoptado el programa común de control contemplado en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de control, con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXII,

a condición de que el plan de control o el programa común de control hayan sido aprobados por la Comisión.

2. Los Estados miembros establecerán en cuáles de sus puertos se llevará a cabo el pesaje de las especies a las que se alude en el artículo 78 del presente Reglamento, y se asegurarán de que todos los desembarques de tales especies se efectúen en dichos puertos. Tales puertos habrán establecido:

a) horarios de desembarque y transbordo;

b) lugares de desembarque y transbordo;

c) procedimientos de inspección y vigilancia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichos puertos y los procedimientos de inspección y vigilancia aplicables en los mismos, incluidos los términos y condiciones relativos al registro y la transmisión de las cantidades de tales especies en cada desembarque.

4. Toda modificación de las listas de puertos y de los procedimientos de inspección y vigilancia a los que se alude en el apartado 3 se transmitirá a la Comisión con una antelación mínima de 15 días respecto a su entrada en vigor.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los desembarques de las especies contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento efectuados por sus buques fuera de la Unión Europea se lleven a cabo en puertos elegidos expresamente para el pesaje por terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión Europea referentes a tales especies.

6. La Comisión transmitirá la información contemplada en los apartados 3 y 4, así como la lista de puertos elegidos por terceros países, a todos los Estados miembros a los que concierna.

7. La Comisión y dichos Estados miembros publicarán la lista de puertos y los cambios de la misma en sus sitios web oficiales.

Artículo 80

Entrada en un puerto de un Estado miembro

1. A efectos del pesaje, el capitán de un buque pesquero o su representante informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse el desembarque, con una antelación mínima de cuatro horas respecto a la entrada en el puerto de desembarque, de lo que sigue:

a) el puerto en el que se propone entrar, el nombre del buque y sus letras y números externos de matrícula;

b) la hora estimada de llegada a tal puerto;

c) las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de arenque, caballa y jurel que se encuentren a bordo;

d) la zona o zonas geográficas pertinentes donde se haya realizado la captura; la zona se referirá a la subzona y división o subdivisión en la que se apliquen límites de captura conforme a la normativa de la Unión.

2. El capitán de un buque pesquero de la UE sujeto a la obligación de registrar electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca enviará la información a la que se alude en el apartado 1 por medios electrónicos al Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros transmitirán esta información sin demora al Estado miembro donde vaya a efectuarse desembarque. Los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos a los que se alude en el artículo 15 del Reglamento de control, así como la información contemplada en el apartado 1, podrán enviarse mediante una única transmisión electrónica.

3. Los Estados miembros podrán disponer un período de notificación más breve que el contemplado en el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de la reducción de dicho período, con quince días de antelación con respecto a su entrada en vigor. La Comisión y los Estados miembros de que se trate publicarán tal información en sus sitios web.

Artículo 81

Descarga

Las autoridades competentes de los Estados miembros exigirán que la descarga de las capturas contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento no comience hasta que sea autorizada expresamente. Si la descarga se interrumpe, se requerirá un permiso para su reanudación.

Artículo 82

Cuaderno diario de pesca

1. Inmediatamente después de la llegada a puerto, y antes de que comience la descarga, el capitán de un buque pesquero que no esté sujeto a la obligación de registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca presentará la página o las páginas pertinentes del mismo cumplimentadas para su inspección por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en el puerto de desembarque.

2. Las cantidades de arenque, caballa y jurel que se encuentren a bordo, notificadas previamente al desembarque con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, serán iguales a las registradas en el cuaderno diario de pesca tras su cumplimentación.

Artículo 83

Instalaciones de gestión pública para el pesaje de arenque, caballa y jurel

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento, cuando se utilicen instalaciones de pesaje de gestión pública, las personas físicas o jurídicas que pesen las capturas contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento expedirán al comprador una ficha de pesaje en la que se indicará la fecha y la hora de la operación y el número de identificación del vehículo cisterna. Una copia de la ficha de pesaje se adjuntará a la nota de venta o a la declaración de recogida.

Artículo 84

Instalaciones de gestión privada para el pesaje de pescado fresco

1. Además de lo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento, el uso de instalaciones de pesaje de gestión privada también se someterá a los requisitos del presente artículo.

2. Las personas físicas o jurídicas que pesen capturas como las contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento mantendrán, respecto a cada sistema de pesaje, un registro encuadernado y paginado. Este se cumplimentará inmediatamente después de la finalización del pesaje de cada desembarque, y a más tardar, a las 23.59 horas (hora local) del día de realización del pesaje. En dicho registro se indicará:

a) el nombre y las letras y números externos de matrícula del buque del que se hayan desembarcado las capturas a las que se alude en el artículo 78 del presente Reglamento;

b) el número específico de identificación de los vehículos cisterna y su carga en los casos en los que las capturas contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento se hayan transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje conforme al artículo 79 del presente Reglamento. La carga de cada vehículo cisterna se pesará y registrará por separado. No obstante, el peso total de todas las cargas transportadas por vehículos cisterna procedentes del mismo buque podrá registrarse conjuntamente en el caso de que tales cargas se pesen de manera consecutiva y sin interrupción;

c) las especies de pescado;

d) el peso de cada desembarque;

e) la fecha y la hora de inicio y finalización del pesaje.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, apartado 3 del presente Reglamento, cuando el pesaje se lleve a cabo en un sistema de cinta transportadora, se consignará cada utilización de dicho sistema en el registro de pesaje encuadernado y paginado.

Artículo 85

Pesaje de pescado congelado

Cuando se pesen cantidades desembarcadas de arenque, caballa y jurel congelado, el peso del pescado congelado desembarcado en cajas se determinará, por especies, de conformidad con el artículo 73 del presente Reglamento.

Artículo 86

Conservación de registros de pesaje

Todos los registros de pesaje contemplados en el artículo 84, apartado 3, y en el artículo 85 del presente Reglamento, así como las copias de los documentos de transporte, en el marco del plan de control o del programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento, se conservarán durante seis años.

Artículo 87

Nota de venta y declaración de recogida

Las personas físicas o jurídicas encargadas de la presentación de notas de venta y declaraciones de recogida entregarán tales documentos respecto a las especies contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, a petición de estas.

Artículo 88

Controles cruzados

Hasta que se establezca una base de datos informatizada con arreglo al artículo 109 del Reglamento de control, las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:

a) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, indicadas en la notificación de desembarque previa contemplada en el artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, y las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca;

b) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en el cuaderno diario de pesca, y las cantidades registradas en la declaración de desembarque;

c) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en la declaración de desembarque, y las cantidades registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta;

d) la zona de captura consignada en el cuaderno diario de pesca del buque, y los datos procedentes del SLB correspondientes al buque considerado.

Artículo 89

Seguimiento del pesaje

1. El pesaje de las capturas de arenque, caballa y jurel de los buques será objeto de un seguimiento por especie. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga. Cuando se trate de desembarques de arenque, caballa o jurel congelado, se procederá al recuento de todas las cajas y se controlará la aplicación de la metodología prevista en el anexo XVIII para el cálculo del peso medio neto de las cajas.

2. Además de los contemplados en el artículo 88 del presente Reglamento, se efectuarán controles cruzados de los siguientes datos:

a) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en los registros de pesaje en instalaciones públicas o privadas, y las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;

b) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, registradas en documentos de transporte en el marco del plan de control o del programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento;

c) los números específicos de identificación de los vehículos cisterna consignados en el registro con arreglo al artículo 84, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

3. Se comprobará que no queda pescado a bordo, una vez finalizada la descarga.

4. Deberán documentarse todas las actividades de seguimiento contempladas en el presente artículo y en el artículo 107 del presente Reglamento. La documentación se conservará durante seis años.

CAPÍTULO III
Notas de venta
Artículo 90

Normas generales

1. En las notas de venta, se indicará el número de ejemplares al que se alude en el artículo 64, apartado 1, letra f), del Reglamento de control si la cuota correspondiente se gestiona con arreglo a la cifra de ejemplares.

2. El tipo de presentación contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra g), del Reglamento de control incluirá el estado de presentación tal como figura en el anexo I.

3. El precio al que se alude en el artículo 64, apartado 1, letra l), del Reglamento de control se indicará en la divisa aplicable en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta.

Artículo 91

Formatos de las notas de venta

1. Los Estados miembros determinarán el formato que deberá utilizarse para la cumplimentación y transmisión electrónicas de las notas de venta contempladas en el artículo 63 del Reglamento de control.

2. La información a la que se alude en el presente capítulo se intercambiará entre los Estados miembros mediante el uso del formato definido en el anexo XII, del que se obtendrá un archivo XML ("extensible mark-up language"). La Comisión determinará, previa consulta de los Estados miembros, el estándar XML que deberá utilizarse en todos los intercambios de datos electrónicos entre Estados miembros, y entre estos, la Comisión y el organismo que esta designe.

3. Las modificaciones del formato al que se alude en el apartado 1 se señalarán claramente y se indicará en ellas la fecha de actualización. Tales modificaciones no entrarán en vigor antes de los seis meses siguientes a su adopción.

4. Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. Los mensajes de respuesta contendrán un acuse de recibo.

5. Los datos del anexo XII que los compradores autorizados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros están obligados a consignar en las notas de venta de conformidad con la normativa de la UE también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.

6. Los Estados miembros:

a) garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;

b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y

c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.

7. En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos regulados por el presente capítulo.

8. Los Estados miembros intercambiarán los datos de contacto de los organismos contemplados en el apartado 7, e informarán de ello a la Comisión y al organismo designado por esta en el plazo de tres meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

9. Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 7 y 8 se comunicará de inmediato a la Comisión, al organismo designado por esta y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.

10. Los Estados miembros decidirán el formato de las notas de venta que no estén sujetas a la cumplimentación y la transmisión electrónicas. Tales notas de venta contendrán, al menos, la información contemplada en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento de control.

TÍTULO V
VIGILANCIA
CAPÍTULO I
Informes de vigilancia
Artículo 92

Información que debe consignarse en el informe de vigilancia

1. Los informes de vigilancia a los que se alude en el artículo 71, apartados 3 y 4, del Reglamento de control se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXIII del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros incorporarán los datos contenidos en sus informes de vigilancia a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento de control, y proporcionarán las funcionalidades a las que se alude en el anexo XXIV, punto 2, del presente Reglamento. La información mínima consignada en dicha base de datos será la indicada en el anexo XXIII. Los informes de vigilancia en formato impreso podrán asimismo escanearse para su inclusión adicional en la base de datos.

3. Los datos de los informes se conservarán disponibles en la base de datos durante un mínimo de tres años.

4. Cuando reciba un informe de vigilancia contemplado en el apartado 1, el Estado miembro del pabellón iniciará lo antes posible una investigación acerca de las actividades de aquellos buques pesqueros a los que se refiera el informe de vigilancia.

5. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea sea Parte contratante.

CAPÍTULO II
Observadores encargados del control
Artículo 93

Normas generales relativas a los observadores encargados del control

1. Sin perjuicio de las normas especiales establecidas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, o convenidas con terceros países, los buques pesqueros de la UE identificados para la aplicación de un programa de control a cargo de observadores llevarán a bordo, como mínimo, a un observador encargado del control durante el plazo que determine el programa.

2. Los Estados miembros designarán observadores encargados del control y se asegurarán de que estén capacitados para desempeñar sus tareas. Los Estados miembros garantizarán en particular el despliegue de los observadores encargados del control, tanto en el acceso a los buques pesqueros de la UE considerados, como en la salida de los mismos.

3. Los observadores encargados del control se abstendrán de realizar tareas ajenas a las contempladas en el artículo 73 del Reglamento de control y en el artículo 95 del presente Reglamento, salvo que deban efectuarse otras tareas con arreglo al programa de control de la UE a cargo de observadores, o en el marco de un programa de observación sujeto al ámbito de actuación de una organización regional de ordenación pesquera o establecido en virtud de un convenio bilateral con un tercer país.

4. Las autoridades competentes se asegurarán de que, a los efectos de su misión, los observadores encargados del control dispongan de medios de comunicación independientes del sistema de comunicación del buque pesquero.

5. Estas normas no afectarán a las atribuciones del capitán del buque pesquero, único responsable de las operaciones del buque.

Artículo 94

Independencia de los observadores encargados del control

Con el fin de procurar la independencia respecto al propietario, al operador, al capitán del buque pesquero de la UE y a todos los miembros de la tripulación, conforme se dispone en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento de control, los observadores encargados del control no serán:

- parientes ni empleados del capitán del buque pesquero de la UE ni de ningún otro miembro de la tripulación, ni del representante del capitán, el propietario o el operador del buque pesquero de la UE al que sean asignados,

- empleados de empresas sujetas al control del capitán, miembros de la tripulación, el representante del capitán, el propietario, o el operador del buque pesquero de la UE al que sean asignados.

Artículo 95

Obligaciones de los observadores encargados del control

1. Los observadores encargados del control verificarán los documentos pertinentes y registrarán las actividades pesqueras del buque pesquero de la UE en el que se encuentren embarcados, conforme se dispone en el anexo XXV.

2. Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la UE informarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si las instalaciones a bordo del buque pesquero de la UE lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puerta cerrada.

3. Los observadores encargados del control elaborarán el informe contemplado en el artículo 73, apartado 5, del Reglamento de control, utilizando el formato establecido en el anexo XXVI. Remitirán tal informe sin demora, y, en cualquier caso, en el plazo de 30 días transcurridos desde la finalización del cometido asignado, a sus autoridades y a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Sus autoridades competentes pondrán el informe a disposición, previa petición, del Estado miembro ribereño, de la Comisión o del organismo designado por esta. Las copias de los informes que se pongan a disposición de otros Estados miembros podrán no incluir las ubicaciones en las que se efectuaron las capturas en lo que respecta a las posiciones inicial y final de cada operación de pesca, pero podrán incluir los totales diarios de capturas expresados en el equivalente de kilogramos de peso vivo, desglosados por especies y por división CIEM u otra zona, según convenga.

Artículo 96

Proyectos piloto

La Unión podrá proporcionar asistencia financiera para la realización de proyectos piloto que conlleven el despliegue de observadores encargados del control, de conformidad con el artículo 8, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) nº 861/2006.

TÍTULO VI
INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
Realización de inspecciones
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 97

Agentes autorizados para realizar inspecciones en el mar o en tierra

1. Los agentes encargados de efectuar las inspecciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de control, estarán autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal efecto, los Estados miembros proporcionarán a sus agentes una tarjeta de servicio en la que figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función. Los agentes de servicio llevarán consigo la tarjeta de servicio y la mostrarán durante la inspección en cuanto sea posible.

2. Los Estados miembros conferirán a sus agentes las atribuciones pertinentes que sean necesarias para el desempeño de las tareas de control, inspección y observancia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Artículo 98

Principios generales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de objetivos para la inspección, utilizando toda la información disponible. Con arreglo a tal planteamiento, los agentes realizarán las inspecciones conforme a las normas establecidas en el presente capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, los Estados miembros coordinarán sus actividades de control, inspección y observancia. A tal efecto, adoptarán y aplicarán los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento de control, así como los programas comunes de control a los que se alude en el artículo 94 de dicho Reglamento, relativos a las actividades, tanto en el mar como en tierra, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

3. Con arreglo a una estrategia de control y observancia basada en el análisis de riesgos, cada Estado miembro llevará a cabo las actividades de inspección necesarias de una manera objetiva, con el fin de evitar el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque, el traslado a jaulas y granjas, la transformación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la constitución de existencias de productos de la pesca obtenidos mediante actividades no conformes con las normas de la política pesquera común.

4. Las inspecciones se efectuarán de tal manera que se evite, en la medida de lo posible, que tengan efectos negativos sobre la higiene y calidad de los productos de la pesca inspeccionados.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas nacionales de información en materia de pesca permitan el intercambio electrónico directo de datos sobre las inspecciones efectuadas por el Estado rector del puerto entre los propios sistemas, con otros Estados miembros, con la Comisión y el organismo designado por esta, según proceda, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de control.

Artículo 99

Obligaciones de los agentes en la fase previa a la inspección

Durante la fase previa a la inspección, los agentes recogerán, cuando sea posible, toda la información apropiada, que deberá incluir:

a) licencias y autorizaciones de pesca;

b) datos procedentes del SLB correspondientes a la marea en curso;

c) vigilancia aérea y otros avistamientos;

d) registros de inspección previos e información disponible en la parte segura del sitio web del Estado miembro del pabellón sobre el buque pesquero de la UE considerado.

Artículo 100

Obligaciones de los agentes autorizados para realizar inspecciones

1. Los agentes autorizados para realizar inspecciones verificarán y tomarán nota de los conceptos pertinentes definidos en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspección del anexo XXVII. A tal efecto, podrán realizar fotografías y grabaciones de vídeo y de sonido, de conformidad con la legislación nacional, y, en su caso, tomar muestras.

2. Los agentes se abstendrán de interferir en el derecho de los operadores a comunicarse con las autoridades competentes del Estado del pabellón durante las operaciones de inspección.

3. Los agentes tendrán en cuenta toda información proporcionada con arreglo al artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento por observadores encargados del control que se hallen a bordo del buque pesquero que vaya a ser inspeccionado.

4. Al concluir una inspección, los agentes de inspección informarán a los operadores, según proceda, acerca de la normativa en materia de pesca que ataña a las circunstancias del caso.

5. Los agentes abandonarán lo antes posible el buque pesquero o las instalaciones inspeccionadas tras la conclusión de la inspección en caso de que no se detecte ninguna infracción aparente.

Artículo 101

Obligaciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca, se asegurarán de que sus agentes se comporten de manera cortés y prudente, y de que realicen las inspecciones con todo rigor y profesionalidad.

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro establecerán procedimientos para garantizar que toda reclamación formulada por los operadores respecto a la realización de inspecciones por sus agentes se investigue de un modo leal y exhaustivo, de conformidad con la legislación nacional.

3. Los Estados miembros ribereños, con sujeción a los acuerdos pertinentes con el Estado miembro del pabellón del buque pesquero de que se trate, podrán invitar a agentes de las autoridades competentes de dicho Estado miembro a participar en las inspecciones de los buques pesqueros de dicho Estado miembro, cuando estos operen en aguas del Estado miembro ribereño o realicen desembarques en sus puertos.

Sección 2
Inspecciones en el mar
Artículo 102

Disposiciones generales sobre inspecciones en el mar

1. En todo buque utilizado con fines de control, incluida la realización de tareas de vigilancia, figurará, para que resulte claramente visible, un gallardete u otro tipo de símbolo como se muestra en el anexo XXVIII.

2. Las embarcaciones utilizadas para facilitar el traslado de agentes encargados de realizar inspecciones enarbolarán una bandera o gallardete similares de un tamaño proporcional al de la embarcación, para indicar que participan en tareas de inspección de actividades pesqueras.

3. Las personas a cargo de buques de inspección se atendrán a las reglas de la náutica y maniobrarán a una distancia segura del buque pesquero con arreglo a la normativa internacional para la prevención de colisiones en el mar.

Artículo 103

Visita de buques pesqueros en el mar

1. Los agentes encargados de la realización de la inspección garantizarán que no se emprenda ninguna acción que pueda poner en peligro la seguridad del buque pesquero y su tripulación.

2. Los agentes se abstendrán de exigir al capitán del buque pesquero que, al embarcar en el buque o desembarcar de él, detenga la embarcación o maniobre durante la pesca, ni que interrumpa las tareas de largar o halar artes de pesca. No obstante, los agentes podrán exigir la interrupción o la demora de la tarea de largar artes de pesca para permitir un embarco o un desembarco seguros, hasta que tal embarco o desembarco del buque pesquero se haya realizado. En caso de embarco, tal demora no excederá de 30 minutos desde el momento del acceso de los agentes al buque pesquero, excepto si se ha detectado una infracción. Esta disposición no excluye la posibilidad de que los agentes exijan que se halen los artes para inspeccionarlos.

Artículo 104

Actividades a bordo

1. Al efectuar su inspección, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo XXVII del presente Reglamento.

2. Los agentes podrán exigir al capitán que hale un arte de pesca para inspeccionarlo.

3. Los equipos de inspección estarán compuestos normalmente por dos agentes. Podrán incorporarse a tales equipos agentes adicionales en caso necesario.

4. La inspección no durará más de cuatro horas, o se prolongará hasta que se icen las redes y estas y las capturas sean inspeccionadas, siendo de aplicación el período de mayor duración de los dos. Tal restricción en cuanto a la duración no se aplicará en el caso de que se detecte una presunta infracción o de que los agentes necesiten obtener más información.

5. En el caso de que se detecte una presunta infracción, podrán aplicarse marcas de identificación y precintos de manera segura en cualquier parte de los artes de pesca o del buque pesquero, incluidos los contenedores de productos de la pesca y el (los) compartimento (s) donde puedan estar almacenados, y los agentes podrán permanecer a bordo el tiempo que sea necesario a fin de tomar las medidas apropiadas para garantizar la seguridad y la continuidad de todas las pruebas de la presunta infracción.

Sección 3
Inspecciones en puerto
Artículo 105

Preparación de la inspección

1. Sin perjuicio de los criterios de referencia definidos en programas de control e inspección específicos y en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1005/2008, se llevarán a cabo inspecciones de buques pesqueros en los puertos o en las operaciones de desembarque en las ocasiones que siguen:

a) de manera rutinaria con arreglo a una metodología de muestreo fundamentada en una gestión basada en el análisis de riesgos, o

b) cuando se sospeche el incumplimiento de las normas de la política pesquera común.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del artículo 106, apartado 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que el buque pesquero que vaya a inspeccionarse en un puerto sea recibido por sus agentes a la llegada del mismo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros realicen inspecciones aleatorias.

Artículo 106

Inspecciones en puerto

1. Al efectuar las inspecciones, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes consignados en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo XXVII del presente Reglamento. Los agentes se atendrán a los requisitos específicos aplicables al buque pesquero inspeccionado y, en particular, a las disposiciones pertinentes de los planes plurianuales.

2. Al efectuar una inspección de un desembarque, los agentes supervisarán todo el proceso, desde el inicio a la conclusión de la operación. Se cotejarán las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la notificación previa de llegada para efectuar el desembarque de productos de la pesca; las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades, desglosadas por especies, desembarcadas o transbordadas, según los casos. Esta disposición no excluye la posibilidad de que se efectúe una inspección después del inicio del desembarque.

3. Los Estados miembros garantizarán la inspección y el control efectivos de las instalaciones utilizadas en relación con las actividades pesqueras y la posterior transformación de los productos de la pesca.

Artículo 107

Inspección de los desembarques de determinadas especies pelágicas

En el caso de los desembarques de arenque, caballa y jurel contemplados en el título IV, capítulo II, sección 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que se inspeccione al menos el 15 % de las cantidades desembarcadas de estas especies y al menos el 10 % de los desembarques de estas especies.

Sección 4
Inspecciones del transporte
Artículo 108

Principios generales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las inspecciones del transporte podrán efectuarse en cualquier emplazamiento y en cualquier momento desde el punto de desembarque hasta la llegada de los productos de la pesca al lugar de venta o transformación. Al efectuar las inspecciones, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se mantenga la cadena de frío de los productos de la pesca inspeccionados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, así como en los programas nacionales de control o en programas de control e inspección específicos, las inspecciones del transporte comprenderán, siempre que resulte posible, un examen físico de los productos transportados.

3. El examen físico de los productos de la pesca transportados comprenderá la toma de una muestra representativa de las diferentes secciones del lote o los lotes transportados.

4. Al efectuar una inspección del transporte, los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos contemplados en el artículo 68, apartado 5, del Reglamento de control, así como todos los conceptos pertinentes en el módulo de informe que figura en el anexo XXVII del presente Reglamento. Esta tarea comprenderá la verificación de que las cantidades de productos de la pesca transportados son conformes con los datos indicados en el documento de transporte.

Artículo 109

Vehículos de transporte precintados

1. Cuando un vehículo o contenedor se haya precintado para evitar la manipulación de la carga, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que los números de serie de los precintos se anoten en el documento de transporte. Los agentes comprobarán que los precintos estén intactos y que los números de serie se correspondan con los consignados en dicho documento.

2. Cuando se retiren los precintos para facilitar la inspección de la carga antes de que esta llegue a su destino final, los agentes sustituirán los precintos originales por otros nuevos, y consignarán los datos de estos en el documento de transporte, así como los motivos de la retirada de los precintos originales.

Sección 5
Inspecciones de mercados
Artículo 110

Principios generales

Los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes consignados en el módulo de inspección correspondiente que figura en el anexo XXVII del presente Reglamento al visitar almacenes frigoríficos, mercados mayoristas y minoristas, restaurantes o cualquier otra instalación en la que se almacene o venda pescado después de que haya tenido lugar el desembarque.

Artículo 111

Otras metodologías y tecnologías

Además de los conceptos consignados en el anexo XXVII, los Estados miembros podrán hacer uso de las metodologías y las tecnologías disponibles para la identificación y la validación de los productos de la pesca y su fuente u origen, así como de proveedores, buques de captura o unidades de producción.

Artículo 112

Control de los productos de la pesca retirados del mercado

Los agentes verificarán que se dispone de los productos de la pesca retirados de la venta con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo [32], de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 2943/2001 de la Comisión [33].

CAPÍTULO II
Obligaciones de los operadores
Artículo 113

Obligaciones generales de los operadores

1. Todos los operadores que actúen bajo la jurisdicción de un Estado miembro podrán ser objeto de inspección en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a las normas de la política pesquera común.

2. Todos los operadores sujetos a inspección:

a) facilitarán y proporcionarán a los agentes, a petición de estos, la información y los documentos necesarios, lo que incluirá, cuando sea posible, copias de los mismos o acceso a las bases de datos pertinentes, relativos a las actividades pesqueras que deban cumplimentarse y mantenerse en formato electrónico o impreso con arreglo a la normativa de la política pesquera común;

b) facilitarán el acceso a todas las partes de buques, instalaciones y cualquier medio de transporte, incluidos aeronaves y aerodeslizadores, utilizados en relación con actividades de pesca y transformación;

c) garantizarán en todo momento la seguridad de los agentes y les asistirán activamente y cooperarán con los mismos en el desempeño de sus tareas de inspección;

d) se abstendrán de obstruir, intimidar o interferir, o de dar lugar a que cualquier otra persona obstruya, intimide o interfiera, e impedirán que cualquier otra persona obstruya, intimide o interfiera en la labor de los agentes que lleven a cabo la inspección;

e) proporcionarán, cuando sea posible, un lugar de reunión para que los observadores encargados del control informen a puerta cerrada a los agentes, como se dispone en el artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 114

Obligaciones del capitán durante las inspecciones

1. El capitán de un buque pesquero que esté siendo inspeccionado, o su representante:

a) facilitará un embarco seguro y efectivo de los agentes al buque, con arreglo a las buenas prácticas marineras, cuando se emita la señal pertinente del Código Internacional de Señales o se declare la intención de acceder al buque mediante una comunicación por radio efectuada por un buque o helicóptero que traslade a un agente;

b) proporcionará una escala de embarco que satisfaga los requisitos del anexo XXIX, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requiera un ascenso de 1,5 metros o más;

c) facilitará a los agentes el desempeño de sus tareas de inspección, proporcionando la asistencia que se requiera y sea razonable;

d) permitirá que los agentes se pongan en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón, del Estado ribereño y del Estado que efectúe la inspección;

e) advertirá a los agentes de riesgos específicos en materia de seguridad a bordo de los buques pesqueros;

f) proporcionará acceso a los agentes a todas las áreas del buque, todas las capturas transformadas o sin transformar, todos los artes de pesca y toda la información y los documentos pertinentes;

g) facilitará un desembarco seguro de los agentes al concluir la inspección.

2. Los capitanes no estarán obligados a revelar información comercialmente sensible a través de canales de radio abiertos.

CAPÍTULO III
Informe de inspección
Artículo 115

Normas comunes relativas a los informes de inspección

1. Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera, los informes de inspección contemplados en el artículo 76 del Reglamento de control incluirán la información pertinente contenida en el modulo correspondiente establecido en el anexo XXVII. Los informes serán cumplimentados por los agentes durante la inspección, o tan pronto como sea posible tras la finalización de la misma.

2. Cuando se detecte una presunta infracción en el transcurso de una inspección, los elementos jurídicos y materiales, junto con cualquier otra información relacionada con la infracción, se consignarán en el informe de inspección. En caso de que se detecten varias infracciones en el transcurso de una inspección, los elementos pertinentes de cada una de ellas se anotarán en el informe de inspección.

3. Los agentes comunicarán sus resultados a la persona física a cargo del buque pesquero, vehículo, aeronave, aerodeslizador o instalaciones objeto de inspección (operador) al concluir la misma. El operador tendrá la posibilidad de realizar observaciones sobre la inspección y sus resultados. Las observaciones del operador se anotarán en el informe de inspección. En el caso de que los agentes no hablen el mismo idioma que el operador inspeccionado, adoptarán las medidas apropiadas para que sus conclusiones resulten inteligibles.

4. Si así se requiere, al operador le asistirá el derecho a ponerse en contacto con su representante o las autoridades competentes del Estado del pabellón, en caso de que se planteen dificultades graves respecto a la comprensión de los resultados de la inspección y del consiguiente informe.

5. El formato para la transmisión electrónica contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento de control se decidirá previa consulta entre los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 116

Cumplimentación de los informes de inspección

1. Cuando los informes de inspecciones se realicen manualmente en formato impreso, serán legibles e indelebles, y se cumplimentarán con claridad. No se borrará ni modificará ninguna anotación del informe. Si se comete un error en un informe elaborado manualmente, la anotación incorrecta se tachará con cuidado y será rubricada por el agente encargado.

2. El agente encargado de la inspección firmará el informe. Se invitará al operador a firmar el informe. Sin perjuicio de la legislación nacional, tal firma equivaldrá al reconocimiento del informe, pero no se considerará que indica la aceptación de su contenido.

3. Los agentes podrán elaborar los informes de inspección contemplados en el artículo 115 del presente Reglamento sirviéndose de medios electrónicos.

Artículo 117

Copia del informe de inspección

Se entregará al operador una copia del informe de inspección al que se alude en el artículo 116 del presente Reglamento a más tardar 15 días hábiles después de la finalización de la inspección y de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro que ejerza su soberanía o jurisdicción en el lugar de la inspección. Si se detecta una infracción, la revelación del informe se someterá a la legislación en materia de divulgación de información del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO IV
Base de datos electrónica
Artículo 118

Base de datos electrónica

1. Los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales de control procedimientos relativos al registro por sus agentes de informes de inspección en formato impreso o electrónico. Tales informes se incorporarán a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento de control y proporcionarán las funcionalidades a las que se alude en el anexo XXIV, punto 2, del presente Reglamento. La información mínima contenida en la base de datos electrónica será la correspondiente a los conceptos consignados de conformidad con el artículo 115, apartado 1, del presente Reglamento y obligatorios según lo establecido en el anexo XXVII. Los informes de inspección en formato impreso también se escanearán para su inclusión en la base de datos.

2. La base de datos será accesible para la Comisión y el organismo que esta designe, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento de control. A los datos pertinentes de la base de datos también podrán acceder otros Estados miembros en el contexto de un plan de despliegue conjunto.

3. Los datos de los informes de inspección se conservarán disponibles en la base de datos durante un mínimo de tres años.

CAPÍTULO V
Inspectores de la Unión
Artículo 119

Notificación de los inspectores de la Unión

1. Los Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca notificarán electrónicamente a la Comisión, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los nombres de aquellos de sus agentes que deben incluirse en la lista de inspectores de la Unión contemplada en el artículo 79 del Reglamento de control.

2. Los agentes que se incluyan en dicha lista:

a) dispondrán de una vasta experiencia en el ámbito del control y la inspección de la pesca;

b) contarán con un profundo conocimiento de la legislación de la Unión Europea en materia de pesca;

c) poseerán un extenso conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua;

d) serán físicamente aptos para el ejercicio de sus funciones;

e) habrán recibido, cuando proceda, la formación necesaria en materia de seguridad marítima.

Artículo 120

Lista de inspectores de la Unión

1. Sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca, la Comisión adoptará una lista de inspectores de la Unión seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Tras el establecimiento de la lista inicial, los Estados miembros y la Agencia Europea de Control de la Pesca notificarán a la Comisión, a más tardar en octubre de cada año, cualquier modificación que deseen introducir en la lista de cara al siguiente año civil. La Comisión modificará la lista en consecuencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

3. La lista y sus modificaciones se publicarán en el sitio web oficial de la Agencia Europea de Control de la Pesca.

Artículo 121

Comunicación de los inspectores de la Unión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera

El organismo designado por la Comisión comunicará a la secretaría de cada organización regional de ordenación pesquera la lista de inspectores de la Unión que vayan a realizar inspecciones en el marco de la organización en cuestión.

Artículo 122

Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de la Unión se atendrán a la legislación de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, a la legislación nacional del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado, así como a la normativa internacional pertinente.

2. Los inspectores de la Unión deberán presentar una tarjeta de servicio donde figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función. A tal efecto, se les entregará un documento de identificación emitido por la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca en la que se refieran su identidad y su cargo.

3. Los Estados miembros facilitarán a los inspectores de la Unión la ejecución de sus funciones y les proporcionarán la asistencia que requieran para realizar sus tareas.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir que los inspectores de la Unión asistan a los inspectores nacionales en el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Los artículos 113 y 114 del presente Reglamento se aplicarán según corresponda.

Artículo 123

Informes

1. Los inspectores de la Unión presentarán un resumen diario de sus actividades de inspección, en el que consignarán el nombre y el número de identificación de cada buque pesquero o nave que inspeccionen, así como el tipo de inspección realizada, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyas aguas haya tenido lugar la inspección o, en los casos en que esta se efectúe fuera de las aguas de la Unión, al Estado miembro del pabellón del buque pesquero de la UE inspeccionado y a la Agencia Europea de Control de la Pesca.

2. Si los inspectores de la Unión detectan una infracción en el transcurso de una inspección, presentarán sin demora un informe de inspección resumido a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado y a la Agencia Europea de Control de la Pesca. En dicho informe de inspección resumido se especificará al menos la fecha y el lugar de la inspección, la identificación de la plataforma de inspección, la identificación del objetivo inspeccionado y el tipo de infracción detectada.

3. Los inspectores de la Unión presentarán una copia del informe de inspección completo, consignando los conceptos pertinentes en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspección del anexo XXVII, a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque pesquero o nave inspeccionado y del Estado miembro en cuyas aguas haya tenido lugar la inspección en el plazo de siete días transcurridos desde la fecha de la misma. Si los inspectores de la Unión han detectado una infracción, se enviará asimismo una copia del informe de inspección completo a la Agencia Europea de Control de la Pesca.

4. Los informes diarios y de inspección a los que se alude en el presente artículo se transmitirán, previa petición, a la Comisión.

Artículo 124

Seguimiento de los informes

1. Los Estados miembros emprenderán actuaciones en relación con los informes presentados por los inspectores de la Unión de conformidad con el artículo 123 del presente Reglamento del mismo modo en que emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios agentes.

2. El Estado miembro que haya designado al inspector de la Unión o, en su caso, la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca, cooperarán con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector de la Unión con vistas a facilitar los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.

3. Cuando así se solicite, un inspector de la Unión tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.

TÍTULO VII
EJECUCIÓN

SISTEMA DE PUNTOS PARA INFRACCIONES GRAVES

Artículo 125

Establecimiento y funcionamiento del sistema de puntos para infracciones graves

Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes encargadas de:

a) establecer el sistema de atribución de puntos por comisión de infracciones graves contemplado en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de control;

b) asignar el número adecuado de puntos a los titulares de licencias de pesca;

c) transferir los puntos atribuidos a cualquier futuro titular de la licencia de pesca correspondiente al buque pesquero de que se trate, si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad, y

d) conservar los registros pertinentes de los puntos atribuidos o transferidos al titular de cada licencia de pesca.

Artículo 126

Asignación de puntos

1. La autoridad competente del Estado miembro del pabellón asignará, de conformidad con el anexo XXX, el número de puntos por comisión de infracciones graves al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado.

2. Cuando, en el transcurso de una misma inspección, se detecten dos o más infracciones graves cometidas por la misma persona física o jurídica titular de la licencia, se asignarán al titular de la licencia de pesca que se menciona en el apartado 1 los puntos correspondientes a cada infracción grave, hasta un máximo de 12.

3. El titular de la licencia de pesca será informado de que se le han asignado puntos.

4. Los puntos serán asignados al titular de la licencia en la fecha indicada en la decisión por la que se asignen. Los Estados miembros deberán garantizar que la aplicación de normas nacionales acerca de los efectos suspensivos de los procedimientos de revisión no inutilicen el sistema de puntos.

5. Cuando la infracción grave sea detectada en un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, los puntos serán asignados por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón mencionadas en el artículo 125 del presente Reglamento, tras efectuarse la notificación prevista en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento de control.

Artículo 127

Notificación de decisiones

Si la autoridad designada de conformidad con el artículo 125 del presente Reglamento no es el organismo único contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control, deberá informarse a este último de cualquier decisión adoptada en aplicación del presente título.

Artículo 128

Cesión de titularidad

Cuando un buque pesquero se ponga en venta o vaya a ser objeto de cualquier otro tipo de cesión de titularidad, el titular de la licencia de pesca informará a cualquier posible titular de licencia futuro del número de puntos que todavía tenga asignados por medio de una copia certificada expedida por las autoridades competentes.

Artículo 129

Suspensión y retirada permanente de una licencia de pesca

1. La acumulación de 18, 36, 54 y 72 puntos por el titular de una licencia de pesca dará lugar automáticamente a la primera, segunda, tercera y cuarta suspensión, respectivamente, de la licencia de pesca durante los períodos correspondientes contemplados en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento de control.

2. La acumulación de 90 puntos por el titular de una licencia de pesca dará lugar automáticamente a la retirada permanente de la misma.

Artículo 130

Consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca

1. Si una licencia de pesca se ha suspendido o retirado permanentemente con arreglo al artículo 129 del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón informará de inmediato al titular de la licencia de la suspensión o retirada permanente.

2. Tras recibir la información contemplada en el apartado 1, el titular de la licencia de pesca se asegurará de que cese de inmediato la actividad pesquera del buque pesquero afectado. Garantizará asimismo que el buque se dirija de inmediato a su puerto base o a un puerto indicado por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Durante ese trayecto, los artes de pesca se amarrarán y estibarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de control. El titular de la licencia de pesca se asegurará de que las capturas a bordo del buque pesquero se traten conforme a las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

Artículo 131

Supresión de las licencias de pesca de las listas pertinentes

1. Si la licencia de pesca se suspende o se retira de manera permanente con arreglo al artículo 129, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, en el registro nacional contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 se indicará que el buque pesquero al que corresponda la licencia de pesca suspendida o retirada permanentemente carece de licencia de pesca. En el registro comunitario de buques pesqueros de la UE al que se alude en el artículo 15, apartado 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 también se hará constar esa circunstancia con respecto al buque pesquero.

2. La retirada permanente de una licencia pesquera con arreglo al artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento no afectará a los niveles de referencia, contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, del Estado miembro que haya expedido la licencia.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros actualizarán de inmediato la lista contemplada en el artículo 116, apartado 1, letra d), del Reglamento de control, indicando todos los puntos asignados y las suspensiones y retiradas permanentes de licencias de pesca resultantes, incluida la fecha en que entraron en vigor y su duración.

Artículo 132

Pesca ilegal durante el período de suspensión o después de la retirada permanente de una licencia de pesca

1. Si un buque pesquero cuya licencia esté suspendida o haya sido retirada permanentemente de conformidad con el artículo 129 del presente Reglamento realiza actividades pesqueras durante el período de suspensión o después de la retirada permanente de la licencia de pesca, las autoridades competentes adoptarán de inmediato medidas coercitivas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento de control.

2. El buque pesquero mencionado en el apartado 1 podrá ser incluido, cuando proceda, en la lista de buques pesqueros de la UE que practican la pesca INDNR, contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

Artículo 133

Supresión de puntos

1. Si una licencia de pesca ha sido suspendida con arreglo al artículo 129 del presente Reglamento, no se suprimirán los puntos que hayan dado lugar a tal suspensión. Los nuevos puntos que puedan asignarse al titular de la licencia de pesca se añadirán a los puntos existentes, a efectos del artículo 129 del presente Reglamento.

2. A efectos de la aplicación del artículo 92, apartado 3, del Reglamento de control, cuando se hayan suprimido puntos de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento citado, se considerará que la licencia de pesca del titular de la licencia no ha sido suspendida con arreglo al artículo 129 del presente Reglamento.

3. Siempre que la cantidad total de puntos asignada al titular de la licencia de pesca para el buque pesquero de que se trate sea superior a dos, se suprimirán dos puntos si:

a) el buque pesquero utilizado para cometer la infracción que haya motivado la asignación de los puntos comienza a utilizar a continuación el SLB, o, en lo sucesivo, registra y transmite electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, sin estar legalmente obligado a emplear tales tecnologías, o

b) el titular de la licencia de pesca se ofrece voluntariamente, después de la asignación de los puntos, a participar en una campaña científica para la mejora de la selectividad de los artes de pesca, o

c) el titular de la licencia de pesca es miembro de una organización de productores y dicho titular acepta, en el año siguiente a la asignación de los puntos, un plan de pesca adoptado por la organización de productores que conlleva una reducción del 10 % de las posibilidades de pesca para ese titular, o

d) el titular de la licencia de pesca participa en una pesquería sujeta a un programa de etiquetado ecológico concebido para certificar y promover el etiquetado de productos procedentes de pesquerías marinas extractivas adecuadamente gestionadas y centrado en cuestiones relacionadas con la explotación sostenible de los recursos pesqueros.

Por cada período de tres años que haya transcurrido desde la fecha de la última infracción grave, el titular de una licencia de pesca podrá acogerse, una sola vez, a una de las opciones contempladas en las letras a), b), c) o d) para reducir la cantidad de puntos asignada, siempre que la reducción no de lugar a la supresión de todos los puntos de la licencia de pesca.

4. En el caso de que se supriman puntos con arreglo al apartado 3, el titular de la licencia de pesca será informado de tal supresión. El titular de la licencia de pesca será informado asimismo del número de puntos que sigue teniendo asignados.

Artículo 134

Sistema de puntos para capitanes de buques pesqueros

Los Estados miembros informarán a la Comisión, transcurridos seis meses desde la fecha de aplicación del presente título, de los sistemas nacionales de puntos para los capitanes de buques a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 6, del Reglamento de control.

TÍTULO VIII
MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
CAPÍTULO I
Suspensión y cancelación de la asistencia financiera de la Unión
Artículo 135

Definición

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) "pago": toda contribución financiera que deba abonar la Comisión tras una solicitud de pago presentada por un Estado miembro durante el período de ejecución de un programa operativo conforme al Reglamento (CE) nº 1198/2006, o de un proyecto contemplado en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) nº 861/2006, o al concluir dicho período;

2) "interrupción": la alteración de la ejecución del plazo límite del pago;

3) "suspensión": la suspensión de los pagos correspondientes a solicitudes de pago específicas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de control;

4) "cancelación": la anulación total o parcial de la contribución de la Unión suspendida para los programas operativos contemplados en el Reglamento (CE) nº 1198/2006, o para un proyecto específico contemplado en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) nº 861/2006.

Artículo 136

Interrupción del plazo para el pago

1. El plazo para un pago podrá ser interrumpido por el ordenador contemplado en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 [34] por un máximo de seis meses, en los siguientes casos:

a) cuando se hayan constatado incumplimientos de la normativa de la PPC, o

b) cuando el ordenador deba realizar comprobaciones complementarias tras tener conocimiento de constataciones que indiquen que existen fallos en el sistema de control de un Estado miembro, o que se incumple la normativa de la PPC en materia de pesca y actividades relacionadas con la pesca.

2. El Estado miembro de que se trate recibirá una notificación escrita, conforme se dispone en el artículo 103, apartado 3, del Reglamento de control, de los motivos de la interrupción del plazo para el pago. Se le solicitará que, en el mes siguiente a la recepción de la comunicación escrita, informe a la Comisión de las medidas correctoras adoptadas y de la información relativa a la asistencia financiera otorgada a las actividades pesqueras objeto del incumplimiento, conforme se expone en el anexo XXXI del presente Reglamento.

3. Cuando el Estado miembro en cuestión se abstenga de responder a la solicitud de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá enviar un recordatorio con el que le concederá un plazo máximo adicional de 15 días.

4. La interrupción concluirá cuando el Estado miembro demuestre en su respuesta que ha adoptado las medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de la normativa de la PPC o que no tienen fundamento las constataciones que indican que existen fallos en el sistema de control de un Estado miembro, o que se incumple la normativa de la PPC en materia de pesca y actividades relacionadas con la pesca.

Artículo 137

Suspensión de los pagos

1. Cuando el Estado miembro en cuestión no responda a la solicitud de la Comisión en el plazo mencionado en el artículo 136 del presente Reglamento, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá adoptar, sobre la base de la información disponible en cada momento, la decisión de suspender la totalidad o una parte de los pagos de la asistencia financiera de la Unión a dicho Estado miembro (en lo sucesivo, "la decisión de suspensión"), conforme a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de control.

2. En la decisión de suspensión se resumirán las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes, se incluirá la evaluación de la Comisión respecto a las condiciones contempladas en el artículo 103, apartados 1 y 6, del Reglamento de control, y se establecerá la parte del pago que queda suspendida. En la decisión de suspensión se instará al Estado miembro en cuestión a emprender medidas correctoras en el plazo prescrito, que no excederá de seis meses.

3. La cuantía de los pagos que vayan a suspenderse se decidirá mediante la aplicación de una proporción que se determinará teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 5, del Reglamento de control.

Artículo 138

Cancelación de la asistencia financiera

1. Cuando, durante el período de suspensión, el Estado miembro siga sin demostrar que ha corregido la situación que haya lugar a la decisión de suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento de control, la Comisión podrá informar a dicho Estado de su intención de adoptar una decisión de cancelación. El artículo 136, apartados 2 y 3, del presente Reglamento se aplicará según corresponda.

2. Cuando el Estado miembro en cuestión se abstenga de responder a la solicitud de la Comisión contemplada en el apartado 1, o en el caso de que la respuesta no sea satisfactoria, la Comisión podrá adoptar, sobre la base de la información disponible en cada momento, la decisión de cancelar la totalidad o un parte de los pagos suspendidos a dicho Estado miembro.

3. La decisión de cancelación contemplada en el apartado 2 podrá incluir la recuperación de una parte o de la totalidad de los anticipos, si los hubiere, concedidos respecto a la contribución financiera y ya abonados en relación con los proyectos contemplados en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) nº 861/2006, cuyos pagos hayan sido suspendidos.

4. La cuantía de los pagos suspendidos que vaya a cancelarse se decidirá mediante la aplicación de una proporción que se determinará teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 5, del Reglamento de control.

5. La cuantía del anticipo respecto a la contribución financiera que vaya a recuperarse en relación con los proyectos cuyos pagos hayan sido suspendidos se reembolsará a la Comisión mediante el procedimiento de recuperación previsto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 861/2006 y el artículo 72 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

CAPÍTULO II
Deducción de posibilidades de pesca
Artículo 139

Normas generales relativas a la deducción de posibilidades de pesca por exceso de utilización

1. La cuantía del exceso de utilización de posibilidades de pesca respecto a las cuotas disponibles y el esfuerzo pesquero establecido para un período dado, conforme se dispone en el artículo 105, apartado 1, y el artículo 106, apartado 1, del Reglamento de control, se determinará sobre la base de las cifras disponibles el día 15 del segundo mes siguiente a la expiración del período regulado.

2. La cuantía del exceso de utilización de posibilidades de pesca se determinará respecto a las posibilidades de pesca disponibles al final de un período dado para el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca contemplados en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, las transferencias de cuota con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 [35], la reasignación de posibilidades de pesca disponibles prevista en el artículo 37 del Reglamento de control y la deducción de posibilidades de pesca con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento de control.

3. No se autorizará el intercambio de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 para un período dado después del último día del primer mes siguiente a la expiración del período en cuestión.

Artículo 140

Consulta sobre la deducción de las posibilidades de pesca

En el caso de las deducciones de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 105, apartados 4 y 5, y el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de control, la Comisión consultará con el Estado miembro en cuestión las medidas sugeridas. Dicho Estado miembro responderá a la consulta de la Comisión en el plazo de 10 días hábiles.

CAPÍTULO III
Deducción de cuotas por incumplimiento de las normas de la política pesquera común
Artículo 141

Normas relativas a la deducción de cuotas por incumplimiento de los objetivos de la política pesquera común

1. El plazo límite para que los Estados miembros demuestren que una pesquería puede explotarse con toda seguridad, conforme al artículo 107, apartado 2, del Reglamento de control, se aplicará desde la fecha de la carta de la Comisión al Estado miembro.

2. Los Estados miembros incluirán, en su respuesta conforme al artículo 107, apartado 2, del Reglamento de control, pruebas materiales capaces de demostrar a la Comisión que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

Artículo 142

Determinación de las cantidades que deben deducirse

1. Toda deducción de cuotas conforme al artículo 107 del Reglamento de control será proporcional al alcance y la naturaleza del incumplimiento de las normas sobre poblaciones sujetas a planes plurianuales y a la gravedad de la amenaza para la conservación de tales poblaciones. En las deducciones se tendrá en cuenta el daño causado a dichas poblaciones por el incumplimiento de las normas relativas a las poblaciones sujetas a planes plurianuales.

2. Si la deducción, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, de la cuota, asignación o cupo de una población o grupo de poblaciones a las que se refiere el incumplimiento no puede efectuarse por no disponer el Estado miembro de que se trate, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o cupo de una población o grupo de poblaciones, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá deducir en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones de que disponga ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

TÍTULO IX
DATOS E INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
Análisis y auditoría de los datos
Artículo 143

Objeto

El sistema de validación informatizado al que se alude en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento de control comprenderá en particular:

a) una o varias bases de datos en las que se almacenarán los datos que vaya a validar el sistema, conforme se dispone en el artículo 144 del presente Reglamento;

b) procedimientos de validación, incluidos controles de calidad de los datos, análisis y controles cruzados de todos estos datos, conforme se dispone en el artículo 145 del presente Reglamento;

c) procedimientos para el acceso a todos esos datos por la Comisión o el organismo que esta designe, con arreglo a lo previsto en el artículo 146 del presente Reglamento.

Artículo 144

Datos que deben validarse

1. A efectos del sistema de validación informatizado, los Estados miembros se asegurarán de que todos los datos a los que se alude en el artículo 109, apartado 2, del Reglamento de control se almacenen en bases de datos informatizadas. Los elementos mínimos que deberán incluirse son los conceptos enumerados en el anexo XXIII, los conceptos obligatorios según el anexo XXVII y los que figuran en los anexos XII y XXXII. El sistema de validación también podrá tener en cuenta cualquier otro dato que se considere necesario a efectos de los procedimientos de validación.

2. Los datos incluidos en las bases de datos contempladas en el apartado 1 serán accesibles para el sistema de validación de manera continua y en tiempo real. Dicho sistema dispondrá de acceso directo a todas estas bases, sin que medie intervención humana. A tal efecto, todas las bases de datos o sistemas de un Estado miembro que contengan los datos a los que se alude en el apartado 1 estarán interconectados.

3. Si los datos contemplados en el apartado 1 no se almacenan automáticamente en una base de datos, los Estados miembros preverán la introducción manual o la digitalización para la integración en las mismas, sin demora y con sujeción a los plazos establecidos en la legislación aplicable. La fecha de recepción y de introducción de los datos se registrarán correctamente en la base de datos.

Artículo 145

Procedimientos de validación

1. El sistema de validación informatizado validará cada conjunto de datos contemplado en el artículo 144, apartado 1, del presente Reglamento con arreglo a algoritmos y procedimientos informatizados y automatizados de un modo continuo, sistemático y exhaustivo. La validación comprenderá procedimientos para controlar la calidad de los datos básicos, comprobar el formato de los datos y los requisitos mínimos aplicables a los mismos, así como procesos más avanzados de verificación mediante el análisis pormenorizado de varios registros de un conjunto de datos, utilizando métodos estadísticos o el cotejo de datos de diferentes fuentes.

2. En cada procedimiento de validación existirá una regla de negocio, o un conjunto de reglas de negocio, que definirá qué validaciones ejecutará el procedimiento, así como la ubicación en la que se almacenarán tales validaciones. En su caso, se indicará la referencia pertinente a la legislación cuya aplicación es objeto de verificación. La Comisión podrá definir, previa consulta con los Estados miembros, un conjunto normalizado de reglas de negocio para su utilización.

3. Todos los resultados del sistema de validación informatizado, tanto positivos como negativos, se almacenarán en una base de datos. Será posible identificar de inmediato cualquier incoherencia o caso de incumplimiento detectados por los procedimientos de validación, así como el seguimiento de tales incoherencias. También se podrá recuperar la identificación de buques pesqueros, capitanes de buques u operadores respecto a los que se hayan detectado reiteradamente incoherencias y posibles casos de incumplimiento en el transcurso de los tres últimos años.

4. El seguimiento de las incoherencias detectadas por el sistema de validación se vinculará a los resultados de la validación, indicando la fecha de esta y del seguimiento.

Si se determina que la incoherencia detectada es resultado de un error en la introducción de datos, los datos anotados se corregirán en la base de datos, indicando claramente que se han corregido, y se consignarán además el valor o la entrada originales, y el motivo de la corrección.

Si la incoherencia detectada da lugar a un seguimiento, el resultado de la validación contendrá un enlace al informe de inspección, cuando proceda, y al seguimiento del mismo.

Artículo 146

Acceso por parte de la Comisión

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión o el organismo designado por esta dispongan en todo momento de acceso en tiempo real a:

a) todos los datos contemplados en el artículo 144, apartado 1, del presente Reglamento;

b) todas las reglas de negocio definidas para el sistema de validación, que incluyan la definición, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almacenan los resultados de la validación;

c) todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento, con una marca indicativa en caso de que un dato haya sido corregido, y con un enlace a los procedimientos de infracción, en su caso.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que a los datos contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), pueda accederse mediante el intercambio automatizado de datos a través de servicios web seguros, conforme se definen en el artículo 147 del presente Reglamento.

3. Los datos se pondrán a disposición para su descarga con arreglo al formato de intercambio de datos y al conjunto de elementos de datos definidos en el anexo XII y en el formato XML. Otros elementos de datos que deban ser accesibles y no se definen en el anexo XII se encontrarán disponibles en el formato definido en el anexo XXXII.

4. Se brindará a la Comisión o al organismo designado por esta la posibilidad de descargar los datos referidos en el apartado 1 correspondientes a cualquier período y zona geográfica y relativos a un determinado buque pesquero o a una lista de buques pesqueros.

5. Previa petición motivada de la Comisión, el Estado miembro de que se trate corregirá sin demora los datos en los que la Comisión haya identificado incoherencias. Dicho Estado miembro informará sin tardanza a los demás Estados miembros interesados de tal corrección.

CAPÍTULO II
Sitios web de los Estados miembros
Artículo 147

Funcionamiento de los sitios y los servicios web

1. A efectos de los sitios web oficiales contemplados en los artículos 115 y 116 del Reglamento de control, los Estados miembros crearán servicios web. Tales servicios generarán contenidos dinámicos en tiempo real para los sitios web oficiales, y proporcionarán un acceso automatizado a los datos. En caso necesario, los Estados miembros adaptarán sus bases de datos existentes, o crearán otras nuevas, con el fin de proporcionar el contenido requerido de los servicios web.

2. Estos servicios web permitirán a la Comisión y al organismo designado por esta obtener en cualquier momento todos los datos disponibles a los que se alude en los artículos 148 y 149 del presente Reglamento. Tal mecanismo automatizado de obtención se basará en el protocolo de intercambio electrónico de información y en el formato referido en el anexo XII. Los servicios web se crearán con arreglo a estándares internacionales.

3. Cada página auxiliar del sitio web oficial mencionado en el apartado 1 contendrá en el lado izquierdo un menú donde figurarán los hiperenlaces a todas las demás páginas auxiliares. Deberá contener asimismo en la parte inferior de la página auxiliar la definición del servicio web asociado.

4. Los servicios y los sitios web se desplegarán de un modo centralizado, proporcionando un único punto de acceso por Estado miembro.

5. La Comisión podrá establecer estándares, especificaciones técnicas y procedimientos comunes para la interfaz de los sitios web, sistemas informatizados técnicamente compatibles y servicios web entre los Estados miembros, la propia Comisión y el organismo designado por esta. La Comisión coordinará el proceso de creación de tales especificaciones y procedimientos, previa consulta con los Estados miembros.

Artículo 148

Sitios y servicios web de acceso público

1. La parte de acceso público del sitio web contendrá una página principal y diversas páginas auxiliares. En la página pública principal figurarán hiperenlaces que contengan las referencias contempladas en el artículo 115, letras a) a g), del Reglamento de control, y que remitan a páginas auxiliares en las que figure la información a la que se alude en dicho artículo.

2. Cada página auxiliar de acceso público contendrá al menos uno de los distintos elementos de información consignados en el artículo 115, letras a) a g), del Reglamento de control. Las páginas auxiliares, así como los servicios web asociados, contendrán al menos la información expuesta en el anexo XXXIII.

Artículo 149

Sitios y servicios web seguros

1. La parte segura del sitio web contendrá una página principal y diversas páginas auxiliares. En la página segura principal figurarán hiperenlaces que contengan las referencias contempladas en el artículo 116, apartado 1, letras a) a h), del Reglamento de control, y que remitan a páginas auxiliares en las que figure la información a la que se alude en dicho artículo.

2. Cada página auxiliar segura contendrá al menos uno de los distintos elementos de información consignados en el artículo 116, apartado 1, letras a) a h), del Reglamento de control. Las páginas auxiliares, así como los servicios web asociados, contendrán al menos la información expuesta en el anexo XXIV.

3. Tanto el sitio web seguro como los servicios web seguros harán uso de los certificados electrónicos contemplados en el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de control.

TÍTULO X
APLICACIÓN
CAPÍTULO I
Asistencia mutua
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 150

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo establece las condiciones en que los Estados miembros cooperarán administrativamente entre sí, con terceros países, con la Comisión y con el organismo designado por esta para garantizar una aplicación efectiva del Reglamento de control y del presente Reglamento. No será óbice para que los Estados miembros establezcan otras formas de cooperación administrativa.

2. El presente capítulo no obligará a los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda ir en detrimento del ordenamiento jurídico nacional, del orden público, de su seguridad u otros intereses esenciales. Antes de denegar su asistencia, el Estado miembro requerido consultará al Estado miembro requeridor para determinar si puede prestarle una asistencia parcial, sujeta a términos y condiciones específicos. Cuando no sea posible acceder a una solicitud de asistencia, ello se notificará inmediatamente al Estado miembro requeridor y a la Comisión o al organismo designado por esta, comunicándoles los motivos de la negativa.

3. El presente capítulo no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto de los sumarios.

Artículo 151

Costes

Los Estados miembros correrán con los costes que les supongan las solicitudes de asistencia y renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados en aplicación del presente título.

Artículo 152

Organismo único

El organismo único contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control actuará como oficina de enlace única encargada de la aplicación del presente capítulo.

Artículo 153

Medidas de seguimiento

1. Si, a raíz de una solicitud de asistencia basada en el presente capítulo o de un intercambio espontáneo de información, las autoridades nacionales deciden adoptar medidas que únicamente puedan aplicarse con la autorización de una autoridad judicial o a instancias de esta, comunicarán al Estado miembro interesado y a la Comisión o al organismo designado por esta la información sobre tales medidas que esté relacionada con el incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.

2. Toda comunicación de ese tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que esta resulte necesaria en virtud de la legislación nacional.

Sección 2
Información sin solicitud previa
Artículo 154

Información sin solicitud previa

1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de posibles casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común y, en particular, de infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará sin demora a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión o al organismo designado por esta. Esa notificación proporcionará toda la información necesaria y se efectuará por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.

2. Cuando un Estado miembro adopte medidas coercitivas en relación con un caso de incumplimiento o una infracción contemplada en el apartado 1, lo notificará a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión o al organismo designado por esta por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.

3. Todas las notificaciones que se efectúen al amparo del presente artículo se realizarán por escrito.

Sección 3
Solicitudes de asistencia
Artículo 155

Definición

A los efectos de la presente sección, se entenderá por "solicitud de asistencia" toda solicitud de un Estado miembro a otro, o de la Comisión o el organismo designado por esta a un Estado miembro, de:

a) información, incluida la contemplada en el artículo 93, apartados 2 y 3, del Reglamento de control;

b) medidas coercitivas, o

c) notificación administrativa.

Artículo 156

Requisitos generales

1. El Estado miembro requeridor se asegurará de que toda solicitud de asistencia contenga suficiente información para que el Estado miembro requerido pueda dar curso a la solicitud, incluidos los elementos de prueba necesarios que puedan obtenerse en el territorio del Estado miembro requeridor.

2. Las solicitudes de asistencia se circunscribirán a casos justificados en los que existan motivos razonables para estimar que se han producido casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, y en los que el Estado miembro requeridor no pueda obtener por sus medios la información solicitada o no pueda adoptar las medidas solicitadas.

Artículo 157

Transmisión de las solicitudes y las respuestas a las solicitudes

1. Las solicitudes serán enviadas al organismo único del Estado miembro requerido solamente por el organismo único del Estado miembro requeridor, por la Comisión, o por el organismo designado por esta. Las respuestas a las solicitudes se comunicarán del mismo modo.

2. Las solicitudes de asistencia mutua y las respuestas a las mismas se efectuarán por escrito.

3. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y las respuestas a las mismas se acordarán entre los organismos únicos antes de presentar las solicitudes. En caso de que no lleguen a un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requeridor y las respuestas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requerido.

Artículo 158

Solicitudes de información

1. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro facilitará toda la información pertinente solicitada para determinar si se han producido casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, o para determinar si hay sospechas razonables de que puedan producirse. Esa información se transmitirá por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.

2. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido realizará las investigaciones administrativas adecuadas en relación con las operaciones que constituyan o puedan constituir, en opinión del Estado miembro requeridor, casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control. El Estado miembro requerido comunicará los resultados de las investigaciones administrativas al Estado miembro requeridor y a la Comisión o el organismo designado por esta.

3. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido podrá permitir que un agente competente del Estado miembro requeridor acompañe a los agentes del Estado miembro requerido o a los funcionarios de la Comisión o del organismo designado por esta durante las investigaciones administrativas a que se refiere el apartado 2. Los agentes del Estado miembro requeridor no participarán en los actos que las disposiciones nacionales sobre procedimientos penales reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. Bajo ninguna circunstancia participarán en registros domiciliarios o interrogatorios oficiales de personas en el ámbito del Derecho penal. Los agentes del Estado miembro requeridor presentes en el Estado miembro requerido deberán poder presentar en cualquier momento una autorización por escrito que certifique su identidad y sus funciones oficiales.

4. A petición del Estado miembro requeridor, el Estado miembro requerido le facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o a infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, y que obren en su poder.

5. En el anexo XXXIV figura el formulario normalizado que se utilizará para el intercambio de información.

Artículo 159

Solicitudes de medidas coercitivas

1. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido adoptará sin demora, basándose en las pruebas contempladas en el artículo 156 del presente Reglamento, todas las medidas de ejecución que sean necesarias para poner término, en su territorio o en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o jurisdicción, a los casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o a las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control.

2. El Estado miembro requerido podrá consultar al Estado miembro requeridor, a la Comisión o al organismo designado por esta en el proceso de adopción de las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 1.

3. El Estado miembro requerido comunicará las medidas adoptadas y sus resultados al Estado miembro requeridor, a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión o el organismo designado por esta por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.

Artículo 160

Plazo de respuesta a las solicitudes de información y de medidas de ejecución

1. El Estado miembro requerido suministrará la información contemplada en el artículo 158, apartado 1, y en el artículo 159, apartado 3, del presente Reglamento lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud. El Estado miembro requerido y el Estado miembro requeridor, la Comisión o el organismo designado por esta podrán acordar un plazo distinto.

2. Cuando el Estado miembro requerido no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro requeridor, a la Comisión o al organismo designado por esta de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.

Artículo 161

Solicitudes de notificación administrativa

1. A petición del Estado miembro requeridor, el Estado miembro requerido notificará al destinatario, conforme a las normas jurídicas vigentes en ese Estado miembro para la notificación de instrumentos o decisiones similares, todos los instrumentos y decisiones adoptados en el ámbito de la política pesquera común y, en particular, los relativos a las cuestiones reguladas por el Reglamento de control o el presente Reglamento, que procedan de las autoridades administrativas del Estado miembro requeridor y deban ser aplicados en el territorio del Estado miembro requerido.

2. Las solicitudes de notificación se efectuarán mediante el formulario normalizado que figura en el anexo XXXV del presente Reglamento.

3. El Estado miembro requerido enviará su respuesta al Estado miembro requeridor, por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento, inmediatamente después de la notificación. La respuesta se efectuará mediante el formulario normalizado que figura en el anexo XXXVI.

Sección 4
Relaciones con la Comisión o el organismo designado por esta
Artículo 162

Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión o el organismo designado por esta

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta toda la información que consideren relevante en relación con métodos, prácticas o tendencias observadas que han sido utilizados o que se cree han sido utilizados en casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, en infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, tan pronto como obre en su poder.

2. La Comisión o el organismo designado por esta comunicarán a los Estados miembros toda la información que les pueda resultar útil para la aplicación del Reglamento de control o del presente Reglamento tan pronto como obre en su poder.

Artículo 163

Coordinación por la Comisión o el organismo designado por esta

1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de operaciones que constituyan o parezcan constituir casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, y revistan una importancia particular a escala de la Unión, comunicará lo antes posible a la Comisión o al organismo designado por esta toda la información pertinente necesaria para esclarecer los hechos. La Comisión o el organismo designado por esta transmitirá esa información a los demás Estados miembros interesados.

2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las operaciones que constituyen casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, revisten una importancia particular a escala comunitaria especialmente cuando:

a) tengan, o puedan tener, ramificaciones en uno o varios Estados miembros, o

b) el Estado miembro considere probable que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros.

3. Cuando la Comisión o el organismo designado por esta consideren que se han realizado operaciones que constituyen casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en uno o varios Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros afectados y estos realizarán una investigación lo antes posible. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta los resultados de su investigación lo antes posible.

Sección 5
Relaciones con terceros países
Artículo 164

Intercambio de información con terceros países

1. Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una organización regional de ordenación pesquera que sea relevante para la aplicación efectiva del Reglamento de control y del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados, a la Comisión o al organismo designado por esta por conducto del organismo único, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de la organización regional de ordenación pesquera de que se trate.

2. La información recibida en virtud del presente capítulo podrá ser comunicada por un Estado miembro a un tercer país o a una organización regional de ordenación pesquera, por conducto del organismo único, en el marco de un acuerdo bilateral con el tercer país, o con arreglo a las normas de la organización regional de ordenación pesquera de que se trate. Previamente, se consultará al Estado miembro que haya comunicado inicialmente la información y la comunicación se efectuará conforme a la legislación nacional y de la UE en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.

3. En el contexto de los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y países terceros o en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Unión sea Parte contratante o Parte no contratante colaboradora, la Comisión, o el organismo designado por esta, podrá comunicar información pertinente sobre casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o sobre infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control a otras Partes en tales acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información.

CAPÍTULO II
Obligaciones en materia de información
Artículo 165

Formato y plazos aplicables a los informes

1. En lo que respecta al informe que debe remitirse cada cinco años, contemplado en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento de control, los Estados miembros utilizarán los datos definidos en el anexo XXXVII.

2. El informe en el que se indican las normas utilizadas para redactar los informes sobre datos de base al que se alude en el artículo 118, apartado 4, del Reglamento de control se enviará seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros enviarán un informe nuevo cuando tales normas se modifiquen.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 166

Derogaciones

1. Quedan derogados los siguientes Reglamentos: Reglamento (CEE) nº 2807/83, Reglamento (CEE) nº 3561/85, Reglamento (CEE) nº 493/87, Reglamento (CEE) nº 1381/87, Reglamento (CEE) nº 1382/87, Reglamento (CEE) nº 2943/95, Reglamento (CE) nº 1449/98, Reglamento (CE) nº 2244/2003, Reglamento (CE) nº 1281/2005, Reglamento (CE) nº 1042/2006, Reglamento (CE) nº 1542/2007, Reglamento (CE) nº 1077/2008 y Reglamento (CE) nº 409/2009.

2. El Reglamento (CE) nº 356/2005 queda derogado a partir del 1 de enero de 2012.

3. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 167

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, excepto el título VII, que entrará en vigor el 1 de julio de 2011.

No obstante, el título II, capítulo III, y el título IV, capítulo I, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012. De conformidad con el artículo 124, letra c), del Reglamento del control y con el párrafo anterior, el título VII se aplicará a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[2] DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

[3] DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

[4] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[5] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[6] DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

[7] DO L 339 de 18.12.1985, p. 29.

[8] DO L 50 de 19.2.1987, p. 13.

[9] DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

[10] DO L 132 de 21.5.1987, p. 11.

[11] DO L 308 de 21.12.1995, p. 15.

[12] DO L 192 de 8.7.1998, p. 4.

[13] DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.

[14] DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

[15] DO L 203 de 4.8.2005, p. 3.

[16] DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.

[17] DO L 337 de 21.12.2007, p. 56.

[18] DO L 295 de 4.11.2008, p. 3.

[19] DO L 123 de 19.5.2009, p. 78.

[20] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[21] DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

[22] DO L 204 de 13.8.2003, p. 21.

[23] DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

[24] DO L 365 de 10.12.2004, p. 19.

[25] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

[26] DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

[27] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

[28] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

[29] DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

[30] DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

[31] DO L 278 de 23.10.2001, p. 6.

[32] DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

[33] DO L 337 de 21.12.2007, p. 20.

[34] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[35] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

-------------------------------------------------

ANEXO I

Cuadro 1

Códigos alfa-3 para la presentación de los productos

Código alfa-3 de presentación del producto

Presentación

Descripción

CBF

Bacalao salado (escalado)

HEA con piel, espina dorsal y cola

CLA

Pinzas

Pinzas sueltas

DWT

Código CICAA

Sin agallas, sin vísceras, parcialmente descabezado y sin aletas

FIL

Fileteado

HEA+GUT+TLD+sin espina; cada pescado genera dos filetes no unidos entre sí

FIS

Fileteado sin piel

FIL+SKI; cada pescado genera dos filetes no unidos entre sí

FSB

Fileteado con piel y espinas

Fileteado con piel y espinas

FSP

Fileteado sin piel y con espinas dorsales

Fileteado con supresión de la piel y con espinas dorsales

GHT

Eviscerado, descabezado y sin cola

GUH+TLD

GUG

Eviscerado y sin branquias

Sin vísceras ni branquias

GUH

Eviscerado y descabezado

Sin vísceras ni cabeza

GUL

Eviscerado con hígado

GUT sin quitar el hígado

GUS

Eviscerado, descabezado y sin piel

GUH+SKI

GUT

Eviscerado

Sin vísceras

HEA

Descabezado

Sin cabeza

JAP

Corte japonés

Corte transversal con eliminación de todas las partes de la cabeza al vientre

JAT

Corte japonés y sin cola

Corte japonés con supresión de la cola

LAP

Lappen

Filete doble, HEA, con piel, cola y aletas

LVR

Hígado

Sólo el hígado; en presentaciones colectivas, utilícese el código LVR-C

OTH

Otras

Otras presentaciones (1)

ROE

Huevas

Sólo huevas; en presentaciones colectivas, utilícese el código ROE-C

SAD

Salado seco

Descabezado con piel, espina dorsal, cola y salado directamente

SAL

Salado ligeramente húmedo

CBF+salado

SGH

Salado, eviscerado y descabezado

GUH+ salado

SGT

Salado eviscerado

GUT+ salado

SKI

Sin piel

Sin piel

SUR

Surimi

Surimi

TAL

Cola

Colas sueltas

TLD

Sin cola

Sin cola

TNG

Lengua

Solo la lengua; en presentaciones colectivas, utilícese el código TNG-C

TUB

Tubo solo

Sólo el tubo (calamar)

WHL

Entero

Sin transformación

WNG

Aletas

Solo aletas

[1] Cuando los capitanes de buques pesqueros utilicen en las declaraciones de desembarque o transbordo el código de presentación "OTH" (otros), deberán describir exactamente a qué se refiere la presentación "OTH".

Cuadro 2

Estado de la transformación

CÓDIGO

ESTADO

ALI

Vivo

BOI

Cocido

DRI

Seco

FRE

Fresco

FRO

Congelado

SAL

Salado

 

ANEXO II
INFORMACIÓN MÍNIMA PARA LAS LICENCIAS DE PESCA

1. DATOS DE LOS BUQUES PESQUEROS [1]

Número de matrícula en el registro de la flota de la Unión [2]

Nombre del buque pesquero [3]

Estado del pabellón/País de registro [3]

Puerto de matriculación (Nombre y código nacional [3])

Señalización exterior [3]

Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS [4])

2. TITULAR DE LA LICENCIA / PROPIETARIO DEL BUQUE [2] / ARMADOR DEL BUQUE [2]

Nombre y dirección de la persona física o jurídica

3. CARACTERÍSTICAS DE LA CAPACIDAD DE PESCA

Potencia del motor (kW) [5]

Tonelaje o arqueo bruto (GT) [6]

Eslora total [6]

Arte de pesca principal [7]

Artes de pesca secundarios [7]

OTRAS MEDIDAS NACIONALES APLICABLES

[1] Esta información se indicará en la licencia de pesca solo cuando el buque se matricule en el registro de la flota pesquera de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

[2] De conformidad con el Reglamento (CE) nº 26/2004.

[3] En el caso de buques con nombre.

[4] De conformidad con el Reglamento (CE) nº 26/2004, en el caso de buques que dispongan de IRCS.

[5] De conformidad con el Reglamento (CE) nº 2930/86.

[6] De conformidad con el Reglamento (CE) nº 2930/86. Esta información se indicará en la licencia de pesca solo cuando el buque se matricule en el registro de la flota pesquera de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 26/2004.

[7] De conformidad con la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca.

ANEXO III
INFORMACIÓN MÍNIMA PARA LAS AUTORIZACIONES DE PESCA

A. IDENTIFICACIÓN

1. Número de matrícula en el registro de la flota de la Unión [1]

2. Nombre del buque pesquero [2]

3. Letras y número externos de la matrícula [1]

B. CONDICIONES DE PESCA

1. Fecha de expedición:

2. Período de validez:

3. Condiciones de la autorización, incluidos, cuando proceda, especie, zona y arte.

 

De ../../..

A ../../..

De ../../..

A ../../..

De ../../..

A ../../..

De ../../..

A ../../..

De ../../..

A ../../..

De ../../..

A ../../..

Zonas

 

 

 

 

 

 

Especies

 

 

 

 

 

 

Arte de pesca

 

 

 

 

 

 

Otras condiciones

 

 

 

 

 

 

Cualquier otro requisito dimanante de una solicitud de autorización de pesca.

[1] De conformidad con el Reglamento (CE) nº 26/2004.

[2] En el caso de buques con nombre.

ANEXO IV
CARACTERÍSTICAS DE LAS BOYAS DE SEÑALIZACIÓN

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01004902.tif.jpg

BOYAS DE SEÑALIZACIÓN DEL EXTREMO OESTE

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01005001.tif.jpg

BOYAS DE SEÑALIZACIÓN DEL EXTREMO ESTE

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01005101.tif.jpg

BOYAS DE SEÑALIZACIÓN INTERMEDIAS

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01005201.tif.jpg

ANEXO V
FORMATO PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS ELECTRÓNICOS DEL SLB DEL ESTADO MIEMBRO DEL PABELLÓN AL ESTADO RIBEREÑO

A. Contenido del informe de posición y definición de los elementos de datos

Categoría

Elemento de datos

Código de campo

Tipo

Contenido

Obligatorio (M) /

Opcional (O)

Definiciones

Datos del sistema

Inicio del registro

SR

 

 

M

Indica cuándo se inicia el registro

 

Final del registro

ER

 

 

M

Indica cuándo finaliza el registro

Datos de los mensajes

Dirección de destino

AD

Char (3)3

ISO 3166-1 alpha-3

M

Dirección del Estado miembro ribereño que recibe el mensaje Código de país ISO alfa-3.

 

De

FR

Char (3)3

ISO 3166-1 alpha-3

M

Código de país ISO alfa-3 del Estado miembro que transmite el mensaje

 

Tipo de mensaje

TM

Сhаr (3)3

Código

M

Primeras tres letras del mensaje tipo (POS, en el caso de informe de posición)

 

Fecha

DA

Num (3)8

AAAAMMDD

M

Año, mes y día de la transmisión

 

Hora

TI

Num (3)4

HHMM

M

Hora de la transmisión (UTC)

Datos de la matrícula del buque

Número de matrícula en el registro de la flota de la UE

IR

Char (3)12

ISO 3166-1 alfa-3 +Char (3)9

O (1)

Número de matrícula en el registro de la flota de la Unión Europea compuesto por el código del Estado miembro (código de país ISO alfa-3) y un código único de buque pesquero

 

Estado del pabellón

FS

Char (3)3

ISO 3166-1 alpha-3

M

Código de país ISO alfa-3 del Estado del pabellón del buque

 

Indicativo de llamada de radio

RC

Char (3)7

Código IRCS

M

Indicativo internacional de llamada de radio del buque

 

Nombre del buque

NA

Char (3)30

ISO 8859-1

O

Nombre del buque pesquero

 

Matrícula externa

XR

Char (3)14

ISO 8859-1

O

Número en el costado del buque pesquero

Datos de la actividad

Latitud (decimal)

LT

Char (3)7

+/-GG,ggg

M

Latitud del buque pesquero en el momento de la transmisión, expresada en grados decimales mediante el sistema de coordenadas geográficas WGS84 (2)

 

Longitud (decimal)

LG

Char (3)8

+/-GGG,ggg

M

Longitud del buque pesquero en el momento de la transmisión, expresada en grados decimales mediante el sistema de coordenadas geográficas WGS84. Se indicará con una precisión de tres decimales. Las posiciones en el hemisferio occidental serán negativas (2).

 

Velocidad

SP

Num (3)3

Nudos (3) 10

M

Velocidad del buque en décimas de nudos, p. ej. //SP/105 = 10,5 nudos

 

Rumbo

CO

Num (3)3

Escala de 360 o

M

Rumbo del buque en una escala de 360 o, p. ej. //CO/270 = 270 °

 

Número de marea

TN

Num (3)3

001-999

O

Número de serie de la marea en el año en curso

 

B. Estructura del informe de posición

Cada transmisión de datos se estructura del siguiente modo:

- una doble barra oblicua (//) y los caracteres "SR" indican el inicio del mensaje,

- una doble barra oblicua (//) y un código de campo indican el comienzo de un elemento de datos,

- una barra oblicua (/) separa el código de campo y los datos,

- los pares de datos están separados por un espacio,

- los caracteres "ER" y una doble barra oblicua (//) indican el final del registro.

[1] Obligatorio para los pesqueros de la Unión Europea.

[2] El signo más (+) no hace falta transmitirlo y los ceros a la izquierda se pueden omitir.

[*] Los códigos ISO alfa – 3 de las organizaciones internacionales son los siguientes:

XEU  Comisión Europea

XFA  ACCP

XNW  NAFO

XNE  CPANE

XIC  CICAA

XCA  CCAMLR

ANEXO VI
MODELO COMBINADO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA, DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE Y DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA UNIÓN EUROPEA

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01005502.tif.jpg

ANEXO VII
MODELO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA Y DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE / TRANSBORDO DE LA UNIÓN EUROPEA

(MAR MEDITERRÁNEO)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01005602.tif.jpg

ANEXO VIII
CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA SUBZONA NAFO 1 Y LAS DIVISIONES CIEM Va Y XIV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

ANEXO IX
DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO [1]DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA SUBZONA NAFO 1 Y LAS DIVISIONES CIEM Va Y XIV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58

ANEXO X
INSTRUCCIONES A LOS CAPITANES DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EUROPEA PARA RELLENAR Y PRESENTAR EL CUADERNO DIARIO DE PESCA Y PARA RELLENAR Y PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE Y/O DE TRANSBORDO EN FORMATO IMPRESO

1. Información de los cuadernos diarios de pesca para los buques que utilizan los modelos de los anexos VI, VII y VIII

1.1 En el cuaderno diario de pesca se registrará la siguiente información general (al lado de los números correspondientes) sobre el buque o buques, según proceda:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59 A 61

2. Instrucciones para la declaración de desembarque/transbordo

2.1. Los modelos figuran en los anexos VI y IX (para los desembarques o transbordos en las zonas NAFO 1 y CIEM Va

2.2. Información necesaria

En caso de que los productos de la pesca que hayan sido desembarcados o transbordados, si han sido pesados en sistemas de pesaje aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea en el buque cedente o en el receptor, en esas circunstancias se indicará en la declaración de desembarque o de transbordo el peso real de las cantidades desembarcadas o transbordadas en kilogramos de peso del producto, desglosado por especies, además de lo siguiente:

a) la presentación del pescado [número de referencia (17) en el cuaderno diario de pesca];

b) la unidad de medida de las cantidades desembarcadas [número de referencia (18) en el cuaderno diario de pesca]; se indicará el peso de la unidad en kilogramos de peso del producto; esta unidad puede ser diferente de la registrada en el cuaderno diario de pesca;

c) el peso total por especies desembarcadas o transbordadas [número de referencia (19) en el cuaderno diario de pesca]; se indicará el peso de las cantidades realmente desembarcadas o transbordadas de todas las especies;

d) el peso debe corresponder al peso del producto de pescado desembarcado, es decir, después de haber sido, en su caso, transformado o procesado a bordo; las autoridades competentes de los Estados miembros aplicarán posteriormente los coeficientes de conversión para calcular el equivalente de peso vivo;

e) firma del capitán (20);

f) firma, nombre y dirección del agente, cuando proceda (21);

g) división CIEM/subzona NAFO/CPACO/CGPM/Mar Negro/zona de la Guayana francesa (zona 31 de la FAO) o zona de gestión y zona de pesca de terceros países [número de referencia (22) en el cuaderno diario de pesca]. Se aplicará de la misma forma que la referencia (14) anterior.

3. Instrucciones adicionales para capitanes de buques pesqueros de la Unión Europea de 10 o más metros de eslora total que no estén sujetos a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento de control, al sistema de localización de buques ni a la cumplimentación y la transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de control, y que deban registrar el esfuerzo pesquero en un cuaderno diario de pesca.

Estas instrucciones se aplican a los capitanes de buques de la Unión Europea cuyas normas les exijan registrar el tiempo empleado en pesquerías que estén sujetas a regímenes de esfuerzo pesquero:

a) Toda la información solicitada en esta sección se indicará en el cuaderno diario de pesca entre los números de referencia (15) y (16) del cuaderno.

b) La hora se expresará en tiempo universal coordinado (UTC).

c) Las especies se indicarán mediante los códigos de especies de peces alfa-3 de la FAO.

3.1. Datos relativos al esfuerzo pesquero

a) Tránsito de una zona de esfuerzo

Cuando un buque pesquero autorizado a faenar transite por una zona de esfuerzo sin llevar a cabo actividades pesqueras en esa zona, deberá completar una línea adicional en el cuaderno diario de pesca. En dicha línea constarán los datos siguientes:

- la fecha,

- la zona de esfuerzo pesquero,

- los días y horas de cada entrada/salida,

- la posición de cada entrada y salida en latitud y longitud,

- las capturas mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la entrada,

- la palabra "tránsito".

b) Entrada en una zona de esfuerzo

Cuando el buque pesquero entre en una zona de esfuerzo donde le sea posible faenar, se cumplimentará una línea adicional en el cuaderno diario de pesca. En dicha línea constarán los datos siguientes:

- la fecha,

- la palabra "entrada",

- la zona de esfuerzo pesquero,

- la posición en latitud y longitud,

- la hora de entrada,

- las capturas mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la entrada, y

- las especies objeto de pesca.

c) Salida de una zona de esfuerzo

Cuando el buque salga de una zona de esfuerzo donde haya realizado actividades pesqueras, y cuando el buque entre en otra zona de esfuerzo en la cual se presume que llevará a cabo actividades pesqueras, se cumplimentará una línea suplementaria en el cuaderno diario de pesca. En dicha línea constarán los datos siguientes:

- la fecha,

- la palabra "entrada",

- la posición en latitud y longitud,

- la nueva zona de esfuerzo pesquero,

- la hora de salida/entrada,

- las capturas mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la salida/entrada, y

- las especies objeto de pesca.

Cuando el buque pesquero salga de una zona de esfuerzo donde haya estado realizando actividades pesqueras y no vaya a realizar más posteriormente en esa zona de esfuerzo, deberá completar una línea adicional. En dicha línea constarán los datos siguientes:

- la fecha,

- la palabra "salida",

- la posición en latitud y longitud,

- la zona de esfuerzo pesquero,

- la hora de salida,

- las capturas mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la salida, y

- las especies objeto de pesca.

La pesca transzonal si el buque realiza actividades de pesca transzonal [1].

En caso de que el buque pesquero realice actividades de pesca transzonal, se cumplimentará una línea adicional. En dicha línea constarán los datos siguientes:

- la fecha,

- la palabra "transzonal",

- la hora de la primera salida y la zona de esfuerzo,

- la posición de la primera entrada en latitud y longitud,

- la hora de la última entrada y la zona de esfuerzo,

- la posición de la última salida en latitud y longitud,

- las capturas mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la salida/entrada, y

- las especies objeto de pesca.

d) Además, en el caso de los buques pesqueros que faenen con artes de pesca pasivos:

Cuando el buque pesquero cale o vuelva a calar un arte pasivo, se indicarán los siguientes datos en dicha línea:

- la fecha,

- la zona de esfuerzo pesquero,

- la posición en latitud y longitud,

- las palabras "calado" o "nuevo calado",

- la hora.

Cuando el buque pesquero finalice las operaciones con artes fijos:

- la fecha,

- la zona de esfuerzo pesquero,

- la posición en latitud y longitud,

- la palabra "finalización",

- la hora.

3.2. Datos relativos a la comunicación de los movimientos del buque

En caso de que un buque pesquero que realice actividades pesqueras deba transmitir un informe de esfuerzo pesquero a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de control, se indicarán los siguientes datos además de los contemplados en el punto 3.1:

a) la fecha y la hora de la comunicación;

b) la posición geográfica del buque pesquero en latitud y longitud;

c) el medio de comunicación utilizado y, en su caso, la emisora de radio utilizada;

d) el destino o destinos de la comunicación.

[1] Los buques que permanezcan dentro de una zona de esfuerzo a una distancia que no supere cinco millas náuticas del límite, por ambos lados, de dos zonas de esfuerzo deberán registrar, durante un período de veinticuatro horas, la primera entrada y la última salida,

ANEXO XI
CÓDIGOS DE LOS ARTES Y LAS OPERACIONES DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 64 Y 65

ANEXO XII
FORMATO PARA EL REGISTRO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICOS DE INFORMACIÓN (VERSIÓN 3.0)

Cuadro relativo a las operaciones

No

Elemento o atributo

Código

Descripción y contenido

Obligatorio (C)/ Obligatorio si (CIF) (2)

Opcional (O) (3)

1

ELEMENTO RELATIVO A LAS OPERACIONES

OPS

Elemento relativo a las operaciones: engloba todas las operaciones realizadas enviadas al servicio web. Debe contener uno de los subelementos DAT, RET, DEL, COR, QUE, RSP.

 

2

País destinatario

AD

Destino del mensaje (código de país ISO alfa-3)

C

3

País remitente

FR

País que envía los datos (código de país ISO alfa-3)

C

4

Número de la operación

ON

Número de identificación único (AAAAAAAMMDD999999) generado por el transmisor

C

5

Fecha de la operación

OD

Fecha de transmisión del mensaje (AAAA-MM-DD en UTC)

C

6

Hora de la operación

OT

Hora de transmisión del mensaje (HH:MM en UTC)

C

7

Indicador de prueba

TS

Texto libre.

O

8

Transmisión de datos

DAT

(Véanse los subelementos y atributos de DAT)

CIF

9

Mensaje de acuse de recibo

RET

(Véanse los subelementos y atributos de RET)

CIF

10

Operación de supresión

DEL

(Véanse los subelementos y atributos de DEL)

CIF

11

Operación de corrección

COR

(Véanse los subelementos y atributos de COR)

CIF

12

Operación de consulta

QUE

(Véanse los subelementos y atributos de QUE)

CIF

13

Operación de respuesta

RSP

(Véanse los subelementos y atributos de RSP)

CIF

14

 

 

 

 

15

Transmisión de datos

DAT

Transmisión de datos del cuaderno diario de pesca o de información relativa a la nota de venta con destino a otro EM

 

16

Mensaje ERS

ERS

Incluye todos los datos ERS pertinentes, es decir, el mensaje completo

C

17

Tipo de mensaje

TM

Tipo de mensaje (actual (CU) o demorado (DE))

C

18

 

 

 

 

19

Operación de supresión

DEL

Operación de supresión para pedir a un EM que suprima datos enviados anteriormente

 

20

No del registro

RN

No del registro que debe ser suprimido. (AAAYYYYMMDD999999)

C

21

Motivo del rechazo

RE

Texto libre o lista de códigos en el que se ofrece una explicación del rechazo

O

22

 

 

 

 

23

Operación de corrección

COR

Operación de corrección para pedir a un Estado miembro que corrija datos enviados anteriormente

 

24

Número del mensaje inicial

RN

Número de registro del mensaje corregido (formato AAAAAAAMMDD999999)

C

25

Motivo de la corrección

RE

Texto libre o lista de códigos (4)

O

26

Nuevos datos corregidos

ERS

Incluye todos los datos ERS pertinentes, es decir, el mensaje completo

C

27

 

 

 

 

28

Operación de acuse de recibo

RET

Operación de acuse de recibo para responder a una operación DAT, DEL o COR

 

29

Número del mensaje enviado

ON

No de operación (AAAYYYYMMDD999999) a la que se refiere el acuse de recibo

C

30

Estatus de recepción

RS

Indica el estatus del mensaje/informe recibido (4)

C

31

Motivo del rechazo

RE

Texto libre o lista de códigos (4) en el que se ofrece una explicación del rechazo

O

32

 

 

 

 

33

Operación de consulta

QUE

Operación de consulta para obtener de otro EM información del cuaderno diario de pesca

 

34

Acciones

CD

Obtener datos LOG (12 meses íntegros a menos que mediante SD y ED se especifique hasta un máximo de 12 meses). Los datos actuales y más recientes disponibles se incluirán siempre.

C

35

Tipo de identificador del buque

ID

Al menos uno de los tipos siguientes: RC/IR/XR/NA

C

36

Valor del identificador del buque

IV

Si se facilita, debe seguir el formato mencionado en el tipo de identificador del buque

C

37

Fecha de inicio

SD

Fecha de inicio del período solicitado (fecha más antigua en la consulta) en su caso (AAAA-MM-DD)

O

38

Fecha de finalización

ED

Fecha de finalización del período solicitado (fecha más reciente en la consulta) en su caso (AAAA-MM-DD)

O

39

 

 

 

 

40

Operación de respuesta

RSP

Operación de respuesta a una operación QUE

 

41

Mensaje ERS

ERS

Incluye todos los datos ERS pertinentes, dependiendo del tipo de identificador del buque utilizado en la consulta, es decir, el mensaje entero

O

42

Estatus de la respuesta

RS

Indica el estatus del mensaje/informe recibido (4)

C

43

Número de operación

ON

Operación no (AAAYYYYMMDD999999) de la consulta a que se refiere la respuesta

C

44

Motivo del rechazo

RE

En caso de respuesta negativa, motivo para no comunicar los datos. Texto libre o lista de códigos (4) en el que se ofrece una explicación del rechazo

O

45

Partes de la respuesta

RP

Respuestas con definiciones de esquema diferentes

C

46

 

 

 

 

 

Cuadro relativo al cuaderno diario de pesca, la nota de venta y el documento de transporte

No

Elemento o atributo

Código

Descripción y contenido

Obligatorio (C)/ Obligatorio si (CIF) (2)

Opcional (O) (3)

47

Mensaje ERS

ERS

Etiqueta con el mensaje ERS. El mensaje ERS contiene una declaración LOG, SAL o TRN.

 

48

Número (de registro) del mensaje

RN

Número de serie del mensaje (formato AAAYYYYMMDD999999)

C

49

Fecha (de registro) del mensaje

RD

Fecha de transmisión del mensaje (AAAA-MM-DD en UTC)

C

50

Hora (de registro) del mensaje

RT

Hora de transmisión del mensaje (HH:MM:SS en UTC)

C

51

 

 

 

 

52

Declaración del cuaderno diario de pesca

LOG

La declaración del cuaderno diario de pesca contiene una o varias de las declaraciones siguientes: DEP, FAR, RLC, TRA, COE, COX, CRO, TRZ, INS, DIS, PNO, EOF, RTP, LAN, PNT.

 

53

Número de matrícula en el registro de la flota de la Unión Europea (número CFR)

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

C

54

IRCS

RC

Indicativo internacional de llamada de radio

C

55

Identificación externa del buque

XR

Número y letras de matrícula que aparecen en el costado (en el casco) del buque

CIF FAR, PNO

56

Nombre del buque

NA

Nombre del buque

CIF FAR, PNO, y bajo normas BFT

57

Nombre del capitán

MA

Nombre del capitán (todo cambio que se produzca durante la marea deberá notificarse en la siguiente transmisión LOG)

C

58

Dirección del capitán

MD

Dirección del capitán (todo cambio que se produzca durante la marea deberá notificarse en la siguiente transmisión LOG)

C

59

País de matrícula

FS

Estado del pabellón donde está matriculado el buque. Código de país ISO alfa-3.

C

60

Número de la CICAA del buque

IN

Número del buque en el registro de la CICAA

CIF bajo normas BFT

61

Número de la OMI del buque

IM

Número de la OMI, bajo normas BFT

CIF bajo normas BFT y si está disponible

62

 

 

 

 

63

Declaración de salida

DEP

Declaración de salida del puerto. Exigida en cada salida de puerto; debe enviarse en el mensaje siguiente.

 

64

Fecha

DA

Fecha de salida (AAAA-MM-DD en UTC)

C

65

Hora

TI

Hora de salida (HH:MM en UTC). Se requiere la hora completa en los regímenes de esfuerzo. Si solo se requiere la hora entera, los minutos se pueden poner a 30.

C

66

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código de país ISO alfa-2 + código de tres letras del puerto). Lista de códigos de puerto (CCPPP) (4)

C

67

Actividad prevista

AA

Lista de códigos (4)

O

68

Artes a bordo

GEA

(Véanse los subelementos y atributos de GEA)

C

69

Subdeclaración de capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

(véanse los subelementos y atributos de SPE)

CIF capturas a bordo del buque

70

 

 

 

 

71

Declaración relativa al informe de la actividad pesquera

FAR

Exigida antes de la medianoche de cada día de mar o como respuesta a la solicitud del Estado del pabellón

 

72

Marcador de último informe

LR

Marcador que indica que se trata del último informe FAR que va a enviarse (LR = 1). Cada día que un buque está en el mar debe enviar un FAR. No deben enviarse más FAR después de un FAR con LR = 1 antes de entrar en puerto.

CIF último mensaje

73

Marcador de inspección

IS

Marcador que indica que este informe de la actividad pesquera se ha recibido justo antes de la ejecución de una inspección a bordo del buque. (IS=1). Se produce cuando el inspector solicita al pescador que actualice su cuaderno diario de pesca antes de la verificación.

CIF se está llevando a cabo una inspección

74

Fecha

DA

Fecha respecto de las que se declaran actividades pesqueras mientras el buque está en el mar (AAAA-MM-DD en UTC)

C

75

Hora

TI

Hora de inicio de la actividad pesquera (HH:MM en UTC)

O

76

Buque(s) asociado(s) de pesca conjunta

PFP

Se especifica si hay otro(s) buque(s) en una operación de pesca conjunta. Es necesario para controlar con eficacia la pesca conjunta. Puede haber más de un buque asociado. Cada participante presenta una declaración FAR en la que se menciona al resto de los asociados. Si la pesca conjunta tiene lugar sin traslado, el buque que recoge todas las capturas declarará los elementos SPE y todos los demás rellenarán solamente el elemento RAS. Si hay traslado, se presentarán además las declaraciones RLC. (Véanse los datos de los subelementos y los atributos de PFP)

CIF existe(n) buque(s) asociado(s) para pesca conjunta y no bajo normas BFT

77

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Especificada si no se han efectuado capturas (a efectos del esfuerzo pesquero) (4)

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF no hay SPE que registrar (y bajo regímenes de esfuerzo)

78

Subdeclaración de la posición

POS

Posición a mediodía si no ha habido capturas

(Véanse los subelementos y atributos de POS)

CIF bajo normas BFT

79

Subdeclaración relativa a los artes

GEA

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de GEA)

Como máximo una GEA por FAR

CIF utilizados

80

Subdeclaración de pérdida de artes

GLS

(Véanse los subelementos y atributos de GLS)

CIF exigida por las normas (3)

81

Subdeclaración de capturas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

Capturas relativas a esta actividad pesquera a bordo de este buque.

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

En el caso de operaciones de pesca conjunta bajo normas BFT, rellenar en su lugar la SPE total y atribuida bajo CVT, CVO y JCI.

CIF se han capturado peces y no si JFO bajo normas BFT

82

Subdeclaración de transferencia de pescado del buque de captura

CVT

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de CVT) En el caso de operaciones de pesca conjunta bajo normas BFT, debe notificarse la información sobre «transferencia de pescado del buque de captura» para cada buque participante en la JFO.

CIF JFO bajo normas BFT

83

Subdeclaraciones de otros buques de captura

CVO

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de CVO) En el caso de operaciones de pesca conjunta bajo normas BFT, debe notificarse la información sobre «otros buques de captura implicados en la JFO» para cada buque participante en la JFO.

CIF JFO bajo normas BFT

84

Subdeclaración de información sobre capturas

JCI

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de JCI) En el caso de operaciones de pesca conjunta bajo normas BFT, debe notificarse la información sobre la captura total de la JFO para cada buque participante en la JFO.

CIF JFO bajo normas BFT

85

Número de declaración de operación de pesca conjunta (JFO) de la CICAA

JF

Número de JFO de la CICAA, opcional bajo normas BFT.

O

86

 

 

 

 

87

Declaración de traslado

RLC

Se efectúa cuando las capturas (en su totalidad o en parte) se trasladen o desplacen de los artes de pesca compartidos a un buque, o de la bodega de un buque o sus artes de pesca a una red de estiba, un contenedor o una jaula (fuera del buque) donde las capturas se mantienen vivas hasta su desembarque.

 

88

Fecha

DA

Fecha del traslado de las capturas mientras está el buque en el mar (AAAA-MM-DD en UTC)

C

89

Hora

TI

Hora del traslado (HH:MM en UTC)

CIF bajo normas BFT

90

Buque receptor

REC

Identificación del buque receptor

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de REC)

Para transferencias bajo normas BFT, rellénese BTI en su lugar

CIF traslado y no bajo normas BFT

91

Buque(s) cedente(s)

DON

Identificación del(de los) buque(s) cedente(s)

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de DON)

Para transferencias bajo normas BFT, rellénese BTI en su lugar

CIF traslado y no bajo normas BFT

91

Destino del traslado

RT

Código de tres letras para el destino del traslado (4)

CIF requerido, en particular bajo normas BFT

92

Subdeclaración de la posición

POS

Posición de la transferencia

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

93

Subdeclaración de capturas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

Cantidad de pescado trasladada

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

Bajo normas BFT, rellénese BTI en su lugar

CIF traslado y no bajo normas BFT

94

Subdeclaración de información sobre transferencias BFT

BTI

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de BTI)

Bajo normas BFT, rellénese BTI en lugar de DON, REC y SPE

CIF bajo normas BFT

95

 

 

 

 

96

Declaración de transbordo

TRA

Para cada transbordo de capturas, se requiere una declaración del buque cedente y otra del buque receptor

 

97

Fecha

DA

Inicio del TRA (AAAA-MM-DD en UTC)

C

98

Hora

TI

Inicio del TRA (HH:MM en UTC)

O

99

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Zona geográfica en la que se haya llevado a cabo el transbordo (4).

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF se ha producido en el mar

100

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código de país ISO alfa-2 + código de tres letras del puerto). Lista de códigos de puerto (CCPPP) (4)

CIF se ha producido en un puerto

101

Número CFR del buque receptor

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de matrícula en la UE y X una letra o un número

CIF buque pesquero de la Unión Europea

102

Transbordo: buque receptor

TT

Indicativo internacional de llamada de radio del buque receptor

C

103

Transbordo: Estado del pabellón del buque receptor

TC

Estado de pabellón del buque receptor del transbordo (código de país ISO alfa-3)

C

104

Número CFR del buque cedente

RF

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

CIF buque pesquero de la Unión Europea

105

Transbordo: buque (cedente)

TF

Indicativo internacional de llamada por radio del buque cedente de la mercancía

C

106

Transbordo: Estado del pabellón del buque cedente

FC

Estado de abanderamiento del buque del que procede la mercancía (código de país ISO alpha-3)

C

107

Subdeclaración de la posición

POS

(Véanse los subelementos y atributos de POS)

CIF requerida (3)

(aguas de la CPANE o de la NAFO o normas BFT)

108

Capturas transbordadas (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

C

109

 

 

 

 

110

COE: declaración de entrada en la zona de esfuerzo

COE

Declaración de entrada en la zona de esfuerzo pesquero. Si se faena en una zona sometida al régimen de esfuerzo pesquero

CIF requerido

111

Fecha

DA

Fecha de entrada (AAAA-MM-DD en UTC)

C

112

Hora

TI

Hora de entrada (HH:MM en UTC)

C

113

Especie(s) objetivo

TS

Especies objetivo en la zona (4)

CIF se realizan actividades pesqueras bajo el régimen de esfuerzo y no hay tránsito

114

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Situación geográfica del buque (4)

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF se realizan actividades pesqueras bajo el régimen de esfuerzo y no hay tránsito

115

Subdeclaración de la posición

POS

Posición en el momento de la entrada (véanse los subelementos y atributos de POS)

C

116

Subdeclaración de capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

O

117

 

 

 

 

118

Declaración de salida de la zona de esfuerzo

COX

Declaración de salida de la zona de esfuerzo pesquero. Si se faena en una zona sometida al régimen de esfuerzo pesquero

CIF requerido

119

Fecha

DA

Fecha de salida (AAAA-MM-DD en UTC)

C

120

Hora

TI

Hora de salida (HH:MM en UTC)

C

121

Especie(s) objetivo

TS

Especies objetivo en la zona (4)

CIF se realizan actividades pesqueras bajo el régimen de esfuerzo y no hay tránsito

122

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Situación geográfica del buque (4)

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF se realizan actividades pesqueras bajo el régimen de esfuerzo y no hay tránsito

123

Subdeclaración de la posición

POS

Posición de salida (véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

124

Subdeclaración de las capturas extraídas

SPE

Capturas extraídas en la zona (véanse los subelementos y atributos de SPE)

O

125

 

 

 

 

126

Declaración de tránsito por una zona de esfuerzo

CRO

Declaración relativa al tránsito por una zona de esfuerzo (sin operaciones de pesca). Si se transita por una zona sometida al régimen de esfuerzo pesquero

CIF requerido

127

Declaración de entrada en la zona

COE

(Véanse los subelementos y atributos de COE)

Solo deben especificarse DA TI POS

CIF

128

Declaración de salida de la zona

COX

(Véanse los subelementos y atributos de COX)

Solo deben especificarse DA TI POS

CIF

129

 

 

 

 

130

Declaración de esfuerzo pesquero transzonal

TRZ

Etiqueta que indica pesca transzonal si se faena en una zona sometida al régimen de esfuerzo pesquero

CIF requerido

131

Declaración de entrada

COE

Primera entrada (véanse los subelementos y atributos de COE)

C

132

Declaración de salida

COX

Última salida (véanse los subelementos y atributos de COX)

C

133

 

 

 

 

134

INS: declaración de inspección

INS

Etiqueta que indica el inicio de una subdeclaración de inspección. Deberán presentarla las autoridades pero no el capitán.

O

135

País de inspección

IC

Código del país ISO alfa-2 del Estado ribereño en el que tenga lugar la inspección

C

136

Inspector designado

IA

Campo de texto con el nombre del inspector o, si procede, un número de 4 cifras que le identifica

O

137

País del inspector

SC

Código del país ISO alfa-2 del inspector

O

138

Fecha

DA

Fecha de inspección (AAAA-MM-DD)

C

139

Hora

TI

Hora de inspección (HH:MM en UTC)

C

140

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código de país ISO alfa-2 + código de tres letras del puerto). Lista de códigos de puerto (CCPPP) (4)

CIF no hay declaración de la posición

141

Subdeclaración de la posición

POS

Posición de la inspección

(véanse los subelementos y atributos de POS)

CIF no hay código de puerto

142

 

 

 

 

143

Declaración de descartes

DIS

Etiqueta que contiene datos sobre los peces descartados

CIF exigida (3)

144

Fecha

DA

Fecha de los descartes (AAAA-MM-DD)

C

145

Hora

TI

Hora de los descartes (HH:MM en UTC)

C

146

Subdeclaración de la posición

POS

Posición en el momento de los descartes

(véanse los subelementos y atributos de POS)

CIF requerido

147

Subdeclaración de peces descartados

SPE

Peces descartados

(véanse los subelementos y atributos de SPE)

C

148

 

 

 

 

149

Declaración de notificación previa de regreso

PNO

Etiqueta que incluye la declaración de notificación previa. Debe enviarse antes del regreso a puerto o cuando así lo exijan las disposiciones comunitarias.

CIF exigida (1)  (2)

150

Fecha prevista de llegada a puerto

PD

Fecha prevista de llegada/tránsito (AAAA-MM-DD)

C

151

Hora prevista de llegada a puerto

PT

Hora prevista de llegada/tránsito (HH:MM en UTC)

C

152

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código de país ISO alfa-2 + código de tres letras del puerto). Lista de códigos de puerto (CCPPP) (4)

C

153

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Zona de pesca que se utilizará para la notificación previa del bacalao. La lista de códigos de zonas de pesca y de zonas de esfuerzo o conservación (4)

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

CIF en el Mar Báltico

154

Fecha prevista de desembarque

DA

Fecha prevista de desembarque (AAAA-MM-DD) en el Mar Báltico para la zona de salida

O

155

Hora prevista de desembarque

TI

Hora prevista de desembarque (HH: MM en UTC) en el Mar Báltico para la zona de salida

O

156

Subdeclaración de capturas a bordo (subdeclaraciones de la lista de especies SPE)

SPE

Capturas a bordo (si se trata de especies pelágicas, debe indicarse la zona CIEM).

(Véase la subdeclaración SPE)

CIF capturas a bordo

157

Subdeclaración de la posición

POS

Posición en el momento de la entrada en el sector/en la zona o de la salida del sector/de la zona.

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

CIF

158

Objeto de la escala

PC

LAN para desembarque, TRA para transbordo, ACS para acceso a servicios, OTH para otros

C

159

Fecha en que comenzó la marea

DS

Fecha de inicio de la marea (AAAA-MM-DD en UTC)

C

160

 

 

 

 

161

Declaración de notificación previa de transferencia

PNT

Etiqueta que incluye la declaración de notificación previa de transferencia. Debe usarse bajo normas BFT.

CIF bajo normas BFT

162

Fecha estimada

DA

Fecha estimada de transferencia a jaulas (AAAA-MM-DD)

C

163

Hora estimada

TI

Hora estimada de transferencia a jaulas (HH:MM en UTC)

C

164

Subdeclaración de cantidad estimada

SPE

Cantidad estimada de BFT que se transferirá, especificando tanto cantidades en vivo como capturadas a bordo

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

C

165

Subdeclaración de la posición

POS

Posición en que tendrá lugar la transferencia

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

166

Nombre del remolcador

NA

Nombre del buque remolcador

C

167

Número CICAA del remolcador

IN

Nombre del buque remolcador en el registro de buques de la CICAA

C

168

Número de jaulas remolcadas

CT

Número de jaulas remolcadas por el remolcador

C

169

 

 

 

 

170

Declaración de fin de la actividad pesquera

EOF

Etiqueta que indica el fin de las operaciones de pesca antes del regreso a puerto. Debe transmitirse después de la última operación de pesca y antes de regresar a puerto.

 

171

Fecha

DA

Fecha de fin de la actividad pesquera (AAAA-MM-DD en UTC)

C

172

Hora

TI

Hora de fin de la actividad pesquera (HH:MM en UTC)

C

173

 

 

 

 

174

Declaración de regreso a puerto

RTP

Etiqueta que indica el regreso a puerto. Debe transmitirse a la entrada en puerto, tras cualquier declaración PNO.

 

175

Fecha

DA

Fecha de regreso (AAAA-MM-DD en UTC)

C

176

Hora

TI

Hora de regreso (HH:MM en UTC)

C

177

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código de país ISO alfa-2 + código de tres letras del puerto). Lista de códigos de puerto (CCPPP) (4)

C

178

Motivo del regreso

RE

Motivo del regreso a puerto (4)

CIF

179

Artes de pesca a bordo

GEA

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de GEA)

O

180

 

 

 

 

181

Declaración de desembarque

LAN

Etiqueta con los detalles del desembarque. Debe transmitirse después de cada desembarque de capturas. Puede usarse LAN en vez de la declaración de transporte.

 

182

Fecha

DA

(AAAA-MM-DD en UTC) – fecha en que concluye el desembarque

C

183

Hora

TI

Hora del desembarque. Formato HH:MM en UTC.

O

184

Tipo de remitente

TS

Código de 3 letras (MAS: capitán; REP: su representante; AGE: agente marítimo)

C

185

Nombre del puerto

PO

Código del puerto (código de país ISO alfa-2 + código de tres letras del puerto). Lista de códigos de puerto (CCPPP) (4)

C

186

Subdeclaración relativa a las capturas desembarcadas (lista de especies SPE con subdeclaraciones PRO)

SPE

Especies, zonas de pesca, pesos desembarcados, artes correspondientes y presentaciones

(véanse los subelementos y atributos de SPE)

C

187

Declaración de transporte

TRN

Puede usarse LAN en vez de la declaración de transporte. Al incluir una TRN, el transportista puede quedar eximido de presentar una TRN aparte. En ese caso no es necesario rellenar la SPE de la TRN, ya que sería redundante con la subdeclaración de capturas desembarcadas.

O

188

 

 

 

 

189

Subdeclaración de la posición

POS

Subdeclaración que contiene las coordenadas de la posición geográfica

 

190

Latitud (decimal)

LT

Latitud expresada conforme al formato WGS84 utilizado para el SLB

C

191

Longitud (decimal)

LG

Longitud expresada conforme al formato WGS84 utilizado para el SLB

C

192

 

 

 

 

193

GEA: subdeclaración de calado de artes

GEA

Subdeclaración que incluye información sobre el calado de artes de pesca

 

194

Tipo de arte de pesca

GE

Código de arte basado en la «Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca» de la FAO (4)

C

195

Tamaño de malla

ME

Tamaño de las mallas (en milímetros)

CIF artes con mallas sujetas a requisitos de tamaño

196

Dimensiones del arte

GC

Dimensiones del arte según el anexo XI («columna 2»). Información textual.

O

197

Operaciones de pesca

FO

Número de operaciones de pesca

C

198

Tiempo de faena

DU

Duración de la actividad pesquera en minutos; el tiempo de faena se define como el número de horas pasadas en el mar menos el tiempo dedicado al tránsito hacia los caladeros, entre caladeros y desde los caladeros y el tiempo dedicado a las maniobras de evitación, los periodos de inactividad o el tiempo de espera a las reparaciones.

C

(fusionado con la línea 74: elemento FAR/DU)

199

Subdeclaración de calado de los artes

GES

Subdeclaración de calado de los artes

(véanse los subelementos y atributos de GES)

CIF exigida (3) (el buque utiliza artes estáticos o fijos)

200

Subdeclaración de virado de los artes

GER

Subdeclaración de virado de los artes

(véanse los subelementos y atributos de GER)

CIF exigida (3) (el buque utiliza artes estáticos o fijos)

201

Subdeclaración de calado de redes de enmalle

GIL

Subdeclaración de calado de redes de enmalle

(véanse los subelementos y atributos de GIL)

CIF el buque dispone de permisos para faenar en las zonas CIEM IIIa, IVa, IVb, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k y XII

202

Profundidad de pesca

FD

Distancia entre la superficie del agua y la parte más baja del arte de pesca (en metros). Aplicable a los buques que utilizan artes de arrastre, palangres o redes fijas.

CIF pesca de aguas profundas y en aguas de Noruega

203

Número medio de anzuelos utilizados en los palangres

NH

Número medio de anzuelos utilizados en los palangres

CIF pesca de aguas profundas y en aguas de Noruega

204

Longitud media de las redes

GL

Longitud media de las redes fijas (en metros)

CIF pesca de aguas profundas y en aguas de Noruega

205

Altura media de las redes

GD

Altura media de las redes fijas (en metros)

CIF pesca de aguas profundas y en aguas de Noruega

206

Número de artes de pesca

QG

Cantidad total de redes a bordo – notificada en el momento de la salida si se llevan redes de enmalle.

CIF si se llevan redes de enmalle

207

Longitud total de los artes

TL

Longitud total de los artes a bordo – notificada en el momento de la salida si se llevan redes de enmalle.

CIF si se llevan redes de enmalle

208

 

 

 

 

209

GES: subdeclaración de calado de los artes

GES

Subdeclaración que contiene información sobre el calado de los artes

CIF exigida por las normas (3)

210

Fecha

DA

Fecha de calado de los artes (AAAA-MM-DD en UTC)

C

211

Hora

TI

Hora de calado de los artes (HH:MM en UTC)

C

212

Subdeclaración de la posición

POS

Posición en el momento de calar los artes

(véanse los subelementos y atributos de POS)

C

213

Identificador de calado de artes

GS

Fecha en que se completó la operación de calado del arte y número secuencial de día (MMDDXX) (este número secuencial será 01 para la primera serie de calados; por ejemplo, la segunda serie de calados del arte el 20 de diciembre se registraría como 122002)

O

214

 

 

 

 

215

Subdeclaración de virado de los artes

GER

Subdeclaración que contiene información sobre el virado de los artes

CIF exigida por las normas (3)

216

Fecha

DA

Fecha de virado de los artes (AAAA-MM-DD en UTC)

C

217

Hora

TI

Hora de virado de los artes (HH:MM en UTC)

C

218

Subdeclaración de la posición

POS

Posición en el momento de virado de los artes

(véanse los subelementos y atributos de POS)

C

219

Identificador de calado de artes

GS

Fecha en que se completó la operación de calado y número de secuencia de día (MMDDXX)

O

220

 

 

 

 

221

Subdeclaración de calado de redes de enmalle

GIL

Subdeclaración relativa al calado de las redes de enmalle

CIF el buque dispone de permisos para faenar en las zonas CIEM IIIa, IVa, IVb, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k y XII

222

Longitud nominal de una red

NL

Información que debe registrarse durante cada marea (en metros)

C

223

Número de redes

NN

Número de redes de la flota

C

224

Número de flotas

FL

Número de flotas caladas

C

225

Subdeclaración de la posición

POS

Posición de cada flota calada

(véanse los datos de los subelementos y los atributos de POS)

C

226

Profundidad de cada flota calada

FD

Profundidad de cada flota calada (distancia entre la superficie del agua y la parte más baja del arte de pesca)

C

227

Tiempo de inmersión de cada flota calada

ST

Tiempo de inmersión de cada flota calada (horas)

C

228

Identificador de calado de artes

GS

Fecha en que se completó la operación de calado y número de secuencia de día (MMDDXX)

O

229

 

 

 

 

230

Subdeclaración de pérdida de artes

GLS

Subdeclaración sobre los artes fijos perdidos

CIF exigida por las normas (3)

231

Fecha de pérdida de los artes

DA

Fecha de pérdida de los artes (AAAA-MM-DD en UTC)

C

232

Hora de pérdida de los artes

TI

Hora de pérdida de los artes (HH:MM en UTC)

C

233

Número de unidades

NN

Número de artes perdidos

C

234

Subdeclaración de posición

POS

Última posición conocida de los artes

(véanse los subelementos y atributos de POS)

C

235

Medidas adoptadas para recuperar los artes

MG

Texto libre

C

236

 

 

 

 

237

RAS: Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Zona pertinente según los requisitos de información correspondientes; deberá rellenarse al menos un campo. La lista de los códigos se colocará en el sitio web de la CE, en una dirección que se indicará posteriormente.

CIF

238

Zona FAO

FA

Zona FAO (por ejemplo, 27)

CIF zona pertinente de tipo FAO

239

Subzona FAO

SA

Subzona FAO (por ejemplo, 3)

CIF zona pertinente de tipo FAO

240

División FAO

ID

División FAO (por ejemplo, d)

CIF zona pertinente de tipo FAO

241

Subdivisión FAO

SD

Subdivisión FAO (por ejemplo, 28) (Es decir, de forma conjunta con los códigos indicados anteriormente: 27.3.d.28)

CIF zona pertinente de tipo FAO

242

Unidad FAO

UI

Unidad FAO (por ejemplo, 1) (Es decir, de forma conjunta con los códigos indicados anteriormente: 27.3.d.28.1)

CIF zona pertinente de tipo FAO

243

Zona económica

EZ

Zona económica

CIF fuera de las aguas de la UE

244

Rectángulo estadístico

SR

Rectángulo estadístico (por ejemplo, 49E6)

CIF zona pertinente de tipo rectángulo estadístico

245

Zona de esfuerzo pesquero

FE

Lista de códigos de esfuerzo de pesca (4)

CIF zona pertinente de tipo zona de esfuerzo

246

 

 

 

 

247

Subdeclaración de especies

SPE

Subdeclaración que incluye datos del pescado capturado, por especies

 

248

Nombre de la especie

SN

Nombres de las especies (código alfa-3 de la FAO)

C

249

Peso del pescado

WT

Según el contexto, en esta entrada debe indicarse:

1.

el peso total del pescado (en kilogramos) durante la captura

2.

el peso total del pescado (en kilogramos) a bordo (cantidad agregada), o

3.

el peso total del pescado (en kilogramos) desembarcado

4.

el peso total del pescado descartado o utilizado como cebo vivo.

CIF especies no contadas; bajo normas BFT

250

Número de ejemplares

NF

Número de ejemplares (cuando las capturas deban registrarse por unidades, por ejemplo, en el caso del salmón o el atún)

CIF salmón; normas BFT

251

Peso del pescado que va a desembarcarse

WL

Peso total del pescado que vaya a desembarcarse o transbordarse (en kilogramos)

CIF (si lo exige la PNO)

252

Número de peces que van a desembarcarse

FL

Número total de peces que van a desembarcarse o transbordarse

CIF (si lo exige la PNO)

253

Cantidad en las redes

NQ

Estimación de la cantidad de peces vivos conservados en las redes y no en la bodega

CIF BFT vivo

254

Número de ejemplares en las redes

NB

Estimación del número de ejemplares vivos que se encuentran en las redes y no en la bodega

CIF BFT vivo

255

Subdeclaración de distribución de tamaños

SIZ

Composición por tamaños si se ha capturado pescado por debajo del tamaño mínimo normal

(Véanse los subelementos y atributos de SIZ)

CIF peces pequeños bajo normas BFT

256

Subdeclaración de zona pertinente

RAS

Zona geográfica en la que se haya efectuado la mayor parte de las capturas (4)

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de RAS)

C

257

Tipo de arte de pesca

GE

Código de letras basado en la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO (4)

CIF la declaración de desembarque solo se requiere para determinadas especies y zonas

258

Subdeclaración de transformación

PRO

(Véanse los subelementos y atributos de PRO)

CIF declaración de desembarque (transbordo)

259

Medios para medir el peso

MM

Medios para determinar el peso: estimación (EST), pesaje a bordo (WGH)

CIF bajo normas BFT

260

 

 

 

 

261

Subdeclaración de transformación

PRO

Transformación/presentación de cada especie desembarcada

 

262

Categoría de frescura del pescado

FF

Categoría de frescura del pescado (4)

CIF exigido por la nota de ventas

263

Estado de conservación

PS

Código de letras que denota el estado del pescado (4)

CIF nota de ventas

264

Presentación del pescado

PR

Código de letras para la presentación del producto (denota el método de transformación) (4)

C

265

Tipo de envase

TY

Código de 3 letras (4):

CIF (LAN o TRA: y pescado no pesado previamente)

266

Número de unidades de embalaje

NN

Número de unidades de embalaje: envases de cartón, cajas, bolsas, contenedores, bloques, etc.

CIF (para LAN o TRA y pescado no pesado previamente)

267

Peso medio de cada envase

AW

Peso del producto (kg)

CIF (para LAN o TRA y pescado no pesado previamente)

268

Coeficiente de conversión

CF

Factor numérico que se aplica para convertir el peso del pescado transformado en peso de pescado vivo

CIF no hay un coeficiente de conversión regional o de la UE para esta combinación de SPE y transformación

269

 

 

 

 

270

Subdeclaración CVT

CVT

Subdeclaración con información sobre la transferencia a jaulas, por parte del buque de captura de BFT, del pescado capturado en una JFO.

 

271

Nombre del buque pesquero

NA

Nombre del buque pesquero

C

272

Número CICAA

IN

Número del buque en el registro de buques de la CICAA

C

273

Número OMI

IM

Número de la OMI

CIF disponible

274

Número de matrícula del buque en el registro de la flota de la Unión Europea (CFR)

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número (solo si se trata de un buque de la UE)

CIF buque de pesca de la UE

275

IRCS del buque

RC

Indicativo de llamada internacional de radio del buque

C

276

Subdeclaración de capturas en relación con la cuota

SPE

Volumen de capturas de JFO en relación con la cuota individual de este buque, habida cuenta de las claves de reparto de las JFO.

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

CIF usado en la declaración FAR

277

 

 

 

 

278

Subdeclaración CVO

CVO

Subdeclaración con información sobre otros buques de captura de BFT en JFO que no efectúan transferencia de pescado. Una subdeclaración CVO por cada uno de los otros buques de captura que participan en la JFO. Al rellenar esta CVO, el buque certifica que no ha subido capturas a bordo ni las ha transferido a jaulas.

 

279

Nombre del buque pesquero

NA

Nombre del buque pesquero

C

280

Número CICAA

IN

Número del buque en el registro de buques de la CICAA

C

281

Número OMI

IM

Número de la OMI

CIF disponible

282

Número de matrícula del buque en el registro de la flota de la Unión Europea (CFR)

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número (solo si se trata de un buque de la UE)

CIF buque de pesca de la UE

283

IRCS del buque

RC

Indicativo de llamada internacional de radio del buque

C

284

Subdeclaración de capturas en relación con la cuota

SPE

Volumen de capturas de JFO en relación con la cuota individual de este buque, habida cuenta de las claves de reparto de las JFO.

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de SPE)

C

285

 

 

 

 

286

Subdeclaración JCI

JCI

Subdeclaración de información de las capturas en JFO. Contiene información sobre las capturas y la cantidad total capturada en las JFO (según las normas BFT).

 

287

Fecha de la captura

DA

Fecha de la captura

C

288

Hora de la captura

TI

Hora de la captura

C

289

Subdeclaración de la localización de las capturas

POS

Localización de las capturas

(Véanse los subelementos y atributos de POS)

C

290

Subdeclaración de todas las capturas en JFO.

SPE

Cantidad total de BFT capturado, especificando las cantidades en jaulas y las que se encuentran a bordo.

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

CIF capturas

291

 

 

 

 

292

Subdeclaración BTI

BTI

Subdeclaración de información de las transferencias de BFT. Información sobre la transferencia y el buque de transferencia relativa a la operación de transferencia de BFT.

 

293

Subdeclaración de transferencia de pescado del buque de captura

CVT

Identificación de la transferencia de pescado del buque de captura (no hace falta rellenar con arreglo a CVT, SPE)

(Véanse los datos de los subelementos y los atributos de CVT)

C

294

Subdeclaración de posición de transferencia

POS

Posición en el momento de la transferencia

(Véanse los subelementos y atributos de POS)

C

295

Subdeclaración de capturas transferidas

SPE

Cantidad total de BFT transferido a las jaulas

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

CIF capturas

296

Nombre del remolcador

NA

Nombre del buque remolcador

C

297

Número CICAA del remolcador

IN

Nombre del buque remolcador en el registro de buques de la CICAA

C

298

Nombre de la granja de destino

FN

Nombre de la granja

C

299

Número CICAA de la granja

FI

Número de la granja en el registro de la CICAA

C

300

 

 

 

 

301

Subdeclaración de distribución de tamaños

SIZ

Composición por tamaños si se ha capturado pescado que no alcanza el tamaño mínimo normal

 

302

Cantidad superior a 6,4 kg

S6

Cantidad de BFT de más de 6,4 kg o 70 cm, pero de menos de 8 kg o 75 cm

CIF

303

Cantidad superior a 8 kg

S8

Cantidad de BFT de más de 8 kg o 75 cm, pero de menos de 30 kg o 115 cm

CIF

304

 

 

 

 

305

Subdeclaración del buque receptor

REC

Elemento que contiene una declaración del buque asociado PFP

 

306

Buque asociado

PFP

Identificación del buque asociado de pesca conjunta

C

307

 

 

 

 

308

Subdeclaración del buque cedente

DON

Elemento que contiene una o más subelementos de declaración de buque asociado PFP. Puede haber varios PFP para indicar varios buques que ceden colectivamente capturas en una única operación de traslado.

 

309

Buque(s) asociado(s)

PFP

Una o más identificaciones de buque asociado de pesca conjunta

C

310

 

 

 

 

311

Subdeclaración PFP

PFP

PFP buques asociados de pesca conjunta que debe transmitirse en caso de buques que intervengan en actividades de pesca conjunta, con o sin traslado

 

312

Números CFR de buques asociados

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

O

313

IRCS del buque asociado

RC

Indicativo internacional de llamada de radio del buque asociado

C

314

Identificación externa del buque asociado

XR

Número de matrícula que aparece en el costado (en el casco) del buque

C

315

Estado del pabellón del buque asociado

FS

Estado del pabellón del buque asociado (código de país ISO alfa-3)

C

316

Nombre del buque asociado

NA

Nombre del buque pesquero

C

317

Nombre del capitán del buque asociado

MA

Nombre del capitán (todo cambio que se produzca durante la marea deberá notificarse en la siguiente transmisión LOG)

C

318

 

 

 

 

319

Declaración sobre la nota de ventas

SAL

Registro de notas de ventas

 

320

Número de matrícula en el registro de la flota de la Unión Europea (número CFR)

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula que indica el país de primera matrícula en la UE y X una letra o un número

C

321

IRCS

RC

Indicativo internacional de llamada de radio

CIF CFR no actualizado

322

Identificación externa del buque

XR

Número de matrícula que aparece en el costado (en el casco) del buque que ha desembarcado el pescado

C

323

País de matrícula

FS

Código de país ISO alfa-3 del buque

C

324

Nombre del buque

NA

Nombre del buque que ha desembarcado el pescado

C

325

Declaración SLI

SLI

(Véanse los subelementos y atributos de SLI)

CIF venta

326

Declaración TLI

TLI

(Véanse los subelementos y atributos de TLI)

CIF recogida

327

Número de referencia de la factura

NR

Número de referencia de la factura determinado por el Estado miembro

CIF es posible

328

Fecha de la factura

ND

Fecha de la factura (AAAA-MM-DD)

CIF es posible

329

Número de referencia del contrato de recogida

CN

Número de referencia del contrato de recogida

CIF recogida

330

Número de referencia del documento de transporte

TR

Número de referencia del documento de transporte que identifica el documento de transporte, véase TRN

CIF procede

331

 

 

 

 

332

Declaración referida a una venta

SLI

Declaración que contiene los datos sobre la venta de un envío

 

333

Fecha

DA

Fecha de la venta (AAAA-MM-DD)

C

334

País de venta

SC

País en el que se ha efectuado la venta (código de país ISO alfa-3)

C

335

Lugar de venta

SL

Lista de códigos de puerto (CCPPP) (4)

C

336

Nombre del vendedor

NS

Nombre de la lonja, organismo o persona que vende el pescado

C

337

Nombre del comprador

NB

Nombre del organismo o la persona que compra el pescado

C

338

Número de identificación del comprador

VN

Número de IVA del comprador (código de país ISO alfa-2 seguido de un máximo de 12 caracteres o dígitos), o número de identificación fiscal u otro identificador único

C

339

Número de referencia del contrato de venta

CN

Número de referencia del contrato de venta

CIF procede

340

Subdeclaración relativa al documento de origen

SRC

(Véanse la subdeclaración y atributos de SRC)

C

341

Subdeclaración relativa al envío vendido

CSS

(Véanse la subdeclaración y atributos de CSS)

C

342

Número BCD

BC

Referencia al número BCD (documento de captura de atún rojo)

O bajo normas BFT

343

 

 

 

 

344

Subdeclaración de origen

SRC

Subdeclaración que contiene datos sobre el documento de origen del envío vendido. Las autoridades del Estado del pabellón deberán rastrear el documento de origen a partir de los datos del cuaderno diario de pesca y de los datos sobre desembarques

 

345

Fecha de desembarque

DL

Fecha de desembarque (AAAA-MM-DD)

C

346

Nombre del país y del puerto

PO

Nombre del país y del puerto del lugar del desembarque. Puede usarse la lista de códigos de puertos (CCPPP) para intercambiar datos (4)

C

347

 

 

 

 

348

Subdeclaración relativa al envío vendido

CSS

Subdeclaración que contiene datos del envío vendido

 

349

Precio del pescado

FP

Precio por kg

C

350

Precio total

TP

Precio total de este elemento CSS vendido. Debe darse si el precio total no se puede deducir del precio por kg. Artículo 64, apartado 1, letra l) del Reglamento de control.

CIF

351

Moneda en la que se ha efectuado la venta

CR

Código de la moneda en la que se ha efectuado la venta (4)

C

352

Categoría de tamaño del pescado

SF

Tamaño del pescado (1 a 8; tamaño único o kilogramos, gramos, centímetros, milímetros o número de peces por kilogramo, según proceda) (4)

CIF

353

Destino del producto (usos)

PP

Códigos de destino del producto (4)

CIF

354

Retirada

WD

Retirada a través de una organización de productores (S: sí; N: no; T: temporalmente)

C

355

Códigos de uso de las OP

OP

Lista de códigos de organizaciones de productores (4)

O

356

Especies del envío

SPE

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

C

357

 

 

 

 

358

Declaración de recogida

TLI

Declaración con los datos sobre las operaciones de recogida

 

359

Fecha

DA

Fecha de la recogida (AAAA-MM-DD)

C

360

País de recogida

SC

País en el que se ha efectuado la recogida (código de país ISO alfa-3)

C

361

Lugar de la recogida

SL

Código de localización UN LOCODE (si no ha sido en puerto) en el que se ha efectuado la recogida. Si ha sido en puerto, se usará la lista de códigos de puertos de la CE (4)

C

362

Nombre de la organización responsable de la recogida

NT

Nombre de la organización que haya recogido el pescado

C

363

Nombre de la instalación de almacenamiento

NF

Nombre de las instalaciones en que se almacenan los productos

C

364

Dirección de la instalación de almacenamiento

AF

Dirección de las instalaciones en que se almacenan los productos

C

365

Número de referencia del documento de transporte

TR

Número de referencia del documento de transporte que identifica el documento de transporte, véase TRN

CIF procede

366

Subdeclaración de origen

SRC

(Véanse los subelementos y atributos de SRC)

C

367

Subdeclaración de recogida del envío

CST

(Véanse los subelementos y atributos de CST)

C

368

 

 

 

 

369

Subdeclaración de recogida del envío

CST

Subdeclaración que contiene un campo específico para cada especie recogida

 

370

Categoría de tamaño del pescado

SF

Tamaño del pescado (1 a 8; tamaño único o kilogramos, gramos, centímetros, milímetros o número de peces por kilogramo, según proceda). De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) nº 2406/96 del Consejo.

O

371

Especies de la partida

SPE

(Véanse los subelementos y atributos de SPE)

C

372

 

 

 

 

373

Subdeclaración relativa al transporte

TRN

El documento de transporte puede transmitirse por vía electrónica antes de que empiece el transporte de pescado.

 

374

Lugar de destino del envío

DC

Código de localización UN LOCODE (si no es en puerto) en el que se ha transportado el pescado. Si ha sido en puerto, se usará la lista de códigos de puertos de la CE (4)

C

375

Número de matrícula de un vehículo

LP

Número o código alfanumérico que identifica el vehículo dentro de las bases de datos del país de expedición y aparece en la placa de matrícula del vehículo.

C

376

Número de identificación externa del buque pesquero

XR

Número de identificación externa del buque pesquero

C

377

Nombre del buque pesquero

NA

Nombre del buque pesquero

C

378

Lista de especies

SPE

Lista de las especies presentes en el envío y capturadas por el buque pesquero anterior (también incluye información sobre RAS y PRO) Dado que la declaración de transporte se puede sustituir por una declaración de desembarque, el nodo padre inmediato de este subelemento TRN puede ser un LAN en vez de un elemento ERS.

CIF este TRN no forma parte de un LAN

379

Lugar de carga

PL

Código de localización UN LOCODE (si no es en puerto) en el que se ha cargado el pescado. Si ha sido en puerto, se usará la lista de códigos de puertos de la CE (4)

C

380

Fecha de carga

DL

Fecha de carga del transporte (AAAA-MM-DD en UTC)

C

381

Nombre del destinatario o destinatarios

NC

Nombre de la empresa que ha enviado el pescado tras su transporte

C

382

Dirección del destinatario o destinatarios

AC

Dirección de la empresa que ha enviado el pescado tras su transporte

C

383

Número de referencia del documento de transporte

TR

Número de referencia del documento de transporte, que permite referenciar dicho documento. Si se asigna, debe identificar de manera única el documento de transporte. Este número lo debe asignar el EM que envía el TRN.

CIF se usa el documento de transporte electrónico

384

 

 

 

 

NOTAS EXPLICATIVAS:

[*] El presente anexo sustituye íntegramente al anexo del Reglamento (CE) nº 1077/2008 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección y se deroga el Reglamento (CE) nº 1566/2007, modificado por el Reglamento (UE) nº 599/2010 (DO L 295 de 4.11.2008, p. 3).

[**] Obligatorio cuando así lo exijan las normas de la Unión Europea o los acuerdos internacionales o bilaterales.

[***] Cuando CIF no sea aplicable, el atributo es opcional.

[****] Todos los códigos (o las referencias apropiadas) se recogen en el sitio web sobre la pesca de la Comisión.

1. Las definiciones de juegos de caracteres utilizadas para el ERS deben ser: juego de caracteres occidentales (UTF-8).

2. Todos los códigos de tres caracteres son elementos XML (código de tres caracteres) y todos los códigos de dos caracteres son atributos XML.

3. Los archivos de muestra XML, así como las versiones más recientes de los cuadros y definiciones XSD de referencia del anexo precedente se recogerán en el sitio web sobre la pesca de la Comisión.

4. Todos los pesos del cuadro se expresan en kilogramos, si es necesario con una precisión de hasta dos decimales.

ANEXO XIII
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PESCADO FRESCO

Especie: Atún blanco

Thunnus alalunga

ALB

WHL

1,00

GUT

1,11

 

Especie: Alfonsinos

Beryx spp.

ALF

WHL

1,00

 

Especie: Anchoa

Engraulis encrasicholus

ANE

WHL

1,00

 

Especie: Rape

Lophiidae

ANF

WHL

1,00

GUT

1,22

GUH

3,04

TAL

3,00

 

Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

ANI

WHL

1,00

 

Especie: Pejerrey

Argentina silus

ARU

WHL

1,00

 

Especie: Patudo

Thunnus obesus

BET

WHL

1,00

GUH

1,10

GUH

1,29

 

Especie: Maruca azul

Molva dypterygia

BLI

WHL

1,00

GUT

1,17

 

Especie: Rémol

Scophthalmus rhombus

BLL

WHL

1,00

GUT

1,09

 

Especie: Sable negro

Aphanopus carbo

BSF

WHL

1,00

GUT

1,24

HEA

1,40

 

Especie: Aguja azul

Makaira nigricans

BUM

WHL

1,00

 

Especie: Capelán

Mallotus villosus

CAP

WHL

1,00

 

Especie: Bacalao

Gadus morhua

COD

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,70

HEA

1,38

FIL

2,60

FIS

2,60

 

Especie: Limanda

Limanda limanda

DAB

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,39

 

Especie: Mielga

Squalus acanthias

DGS

WHL

1,00

GUT

1,35

GUS

2,52

 

Especie: Platija europea

Platichthys flesus

FLE

WHL

1,00

GUT

1,08

GUS

1,39

 

Especie: Brótola de fango

Phycis blennoides

GFB

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,40

 

Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

WHL

1,00

GUT

1,08

 

Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

HAD

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,46

 

Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

HAL

WHL

1,00

 

Especie: Arenque

Clupea harengus

HER

WHL

1,00

GUT

1,12

GUH

1,19

 

Especie: Merluza europea

Merluccius merluccius

HKE

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,40

 

Especie: Locha blanca

Urophycis tenuis

HKW

WHL

1,00

 

Especie: Jurel

Trachurus spp.

JAX

WHL

1,00

GUT

1,08

 

Especie: Krill antártico

Euphausia superba

KRI

WHL

1,00

 

Especie: Falsa limanda

Microstomus kitt

LEM

WHL

1,00

GUT

1,05

 

Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

LEZ

WHL

1,00

GUT

1,06

FIL

2,50

 

Especie: Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

LIC

WHL

1,00

 

Especie: Maruca

Molva molva

LIN

WHL

1,00

GUT

1,14

GUH

1,32

FIL

2,64

 

Especie: Caballa

Scomber scombrus

MAC

WHL

1,00

GUT

1,09

 

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

NEP

WHL

1,00

TAL

3,00

 

Especie: Nototenia cabezota

Notothenia gibberifrons

NOG

WHL

1,00

 

Especie: Faneca noruega

Trisopterus esmarkii

NOP

WHL

1,00

 

Especie: Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

NOR

WHL

1,00

 

Especie: Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

ORY

WHL

1,00

 

Especie: Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

PCR

WHL

1,00

 

Especie: Langostinos

Penaeus spp.

PEN

WHL

1,00

 

Especie: Solla

Pleuronectes platessa

PLE

WHL

1,00

GUT

1,07

GUH

1,39

FIL

2,40

 

Especie: Carbonero

Pollachius virens

POK

WHL

1,00

GUT

1,19

 

Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

POL

WHL

1,00

GUT

1,17

 

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

PRA

WHL

1,00

 

Especie: Gallinetas

Sebastes spp.

RED

WHL

1,00

GUT

1,19

 

Especie: Granadero de roca

Macrourus berglax

RHG

WHL

1,00

 

Especie: Granadero

Coryphaenoides rupestris

RNG

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,92

GHT

3,20

 

Especie: Lanzones

Ammodytes spp.

SAN

WHL

1,00

 

Especie: Besugo del Cantábrico

Pagellus bogaraveo

SBR

WHL

1,00

GUT

1,11

 

Especie: Tollo raspa

Deania histricosa

SDH

WHL

1,00

 

Especie: Tollo flecha

Deania profundorum

SDU

WHL

1,00

 

Especie: Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

WHL

1,00

 

Especie: Lenguado común

Solea solea

SOL

WHL

1,00

GUT

1,04

 

Especie: Espadín

Sprattus sprattus

SPR

WHL

1,00

 

Especie: Pota

Illex illecebrosus

SQI

WHL

1,00

 

Especie: Calamar

Martialia hyadesi

SQS

WHL

1,00

 

Especie: Rayas

Rajidae

SRX

WHL

1,00

GUT

1,13

WNG

2,09

 

Especie: Pez espada

Xiphias gladius

SWO

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,31

 

Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

TOP

WHL

1,00

 

Especie: Rodaballo

Psetta maxima

TUR

WHL

1,00

GUT

1,09

 

Especie: Brosmio

Brosme brosme

USK

WHL

1,00

GUT

1,14

 

Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

WHB

WHL

1,00

GUT

1,15

 

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

WHG

WHL

1,00

GUT

1,18

 

Especie: Aguja blanca

Tetrapturus albidus

WHM

WHL

1,00

 

Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

WHL

1,00

GUT

1,06

 

Especie: Limanda nórdica

Limanda ferruginea

YEL

WHL

1,00

ANEXO XIV
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PESCADO FRESCO SALADO

Especie: Maruca

Molva molva

LIN

WHL

2,80

ANEXO XV
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PESCADO CONGELADO

Especie: Atún blanco

Thunnus alalunga

ALB

WHL

1,00

GUT

1,23

 

Especie: Alfonsinos

Beryx spp.

ALF

WHL

1,00

 

Especie: Anchoa

Engraulis encrasicholus

ANE

WHL

1,00

 

Especie: Rape

Lophiidae

ANF

WHL

1,00

GUT

1,22

GUH

3,04

TAL

3,00

FIS

5,60

 

Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

ANI

WHL

1,00

 

Especie: Pejerrey

Argentina silus

ARU

WHL

1,00

 

Especie: Patudo

Thunnus obesus

BET

WHL

1,00

GUH

1,29

HEA

1,25

 

Especie: Maruca azul

Molva dypterygia

BLI

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,40

 

Especie: Rémol

Scophthalmus rhombus

BLL

WHL

1,00

 

Especie: Sable negro

Aphanopus carbo

BSF

WHL

1,00

GUT

1,48

 

Especie: Aguja azul

Makaira nigricans

BUM

WHL

1,00

 

Especie: Capelán

Mallotus villosus

CAP

WHL

1,00

 

Especie: Bacalao

Gadus morhua

COD

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,70

FIL

2,60

FIS

2,60

FSP

2,95

SAD

1,63

 

Especie: Limanda

Limanda limanda

DAB

WHL

1,00

 

Especie: Mielga

Squalus acanthias

DGS

WHL

1,00

GUS

2,52

 

Especie: Platija europea

Platichthys flesus

FLE

WHL

1,00

 

Especie: Brótola de fango

Phycis blennoides

GFB

WHL

1,00

GUT

1,12

GUH

1,40

 

Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

WHL

1,00

GUT

1,08

GUH

1,39

 

Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

HAD

WHL

1,00

GUT

1,17

GUH

1,46

FIL

2,60

FIS

2,60

FSB

2,70

FSP

3,00

 

Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

HAL

WHL

1,00

 

Especie: Arenque

Clupea harengus

HER

WHL

1,00

 

Especie: Merluza europea

Merluccius merluccius

HKE

WHL

1,00

GUT

1,34

GUH

1,67

 

Especie: Locha blanca

Urophycis tenuis

HKW

WHL

1,00

 

Especie: Jurel

Trachurus spp.

JAX

WHL

1,00

GUT

1,08

 

Especie: Krill antártico

Euphausia superba

KRI

WHL

1,00

 

Especie: Falsa limanda

Microstomus kitt

LEM

WHL

1,00

GUT

1,05

 

Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

LEZ

WHL

1,00

GUT

1,06

 

Especie: Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

LIC

WHL

1,00

 

Especie: Maruca

Molva molva

LIN

WHL

1,00

GUT

1,14

GUH

1,33

FIL

2,80

FSP

2,30

 

Especie: Caballa

Scomber scombrus

MAC

WHL

1,00

GUT

1,11

 

Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

NEP

WHL

1,00

TAL

3,00

 

Especie: Nototenia cabezota

Notothenia gibberifrons

NOG

WHL

1,00

 

Especie: Faneca noruega

Trisopterus esmarkii

NOP

WHL

1,00

 

Especie: Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

NOR

WHL

1,00

 

Especie: Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

ORY

WHL

1,00

 

Especie: Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

PCR

WHL

1,00

 

Especie: Langostinos

Penaeus spp.

PEN

WHL

1,00

 

Especie: Solla

Pleuronectes platessa

PLE

WHL

1,00

GUT

1,07

 

Especie: Carbonero

Pollachius virens

POK

WHL

1,00

GUT

1,19

GUH

1,44

FIS

2,78

FSB

2,12

FSP

2,43

 

Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

POL

WHL

1,00

GUT

1,17

 

Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

PRA

WHL

1,00

 

Especie: Gallinetas

Sebastes spp.

RED

WHL

1,00

GUT

1,19

GUH

1,88

FIS

3,37

FSP

3,00

JAT

1,90

 

Especie: Granadero de roca

Macrourus berglax

RHG

WHL

1,00

 

Especie: Granadero

Coryphaenoides rupestris

RNG

WHL

1,00

GUT

1,11

GUH

1,92

 

Especie: Lanzones

Ammodytes spp.

SAN

WHL

1,00

 

Especie: Besugo del Cantábrico

Pagellus bogaraveo

SBR

WHL

1,00

GUT

1,11

 

Especie: Tollo raspa

Deania histricosa

SDH

WHL

1,00

 

Especie: Tollo flecha

Deania profundorum

SDU

WHL

1,00

 

Especie: Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

WHL

1,00

 

Especie: Lenguado común

Solea solea

SOL

WHL

1,00

 

Especie: spadín

Sprattus sprattus

SPR

WHL

1,00

 

Especie: Pota

Illex illecebrosus

SQI

WHL

1,00

 

Especie: Calamar

Martialia hyadesi

SQS

WHL

1,00

 

Especie: Rayas

Rajidae

SRX

WHL

1,00

GUT

1,13

WNG

2,09

 

Especie: Pez espada

Xiphias gladius

SWO

WHL

1,00

GUT

1,12

GUH

1,31

HEA

1,33

GHT

1,33

 

Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

TOP

WHL

1,00

 

Especie: Rodaballo

Psetta maxima

TUR

WHL

1,00

GUT

1,09

 

Especie: Brosmio

Brosme brosme

USK

WHL

1,00

 

Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

WHB

WHL

1,00

GUT

1,15

FIS

2,65

SUR

2,97

 

Especie: Merlán

Merlangius merlangus

WHG

WHL

1,00

GUT

1,18

 

Especie: Aguja blanca

Tetrapturus albidus

WHM

WHL

1,00

 

Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

WHL

1,00

 

Especie: Limanda nórdica

Limanda ferruginea

YEL

WHL

1,00

ANEXO XVI
METODOLOGÍA PARA ESTABLECER EL PLAN DE MUESTREO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 16, APARTADO 1, Y 25, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO DE CONTROL

El presente anexo establece la metodología sobre cuya base establecerán los Estados miembros los planes de muestreo a que se refieren los artículos 16, apartado 1, y 25, apartado 1, del Reglamento de control para los buques exentos de obligaciones en materia de cuadernos diarios de pesca y de declaraciones de desembarque.

1. A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) "buque activo": buque al que se refieren los artículos 16 y 25 del Reglamento de control que ha llevado a cabo operaciones de pesca (más de 0 días) durante un año civil. El buque que no haya llevado a cabo operaciones de pesca durante un año se considerará "inactivo";

b) "métier": un grupo de operaciones de pesca que tienen por objeto la captura de especies (o conjuntos de especies) similares con artes similares durante el mismo período del año y/o en la misma zona, y se caracterizan por pautas de explotación similares. La asignación a un métier se determina por la actividad pesquera del año precedente. Si un buque ha estado activo en un métier más del 50 % del año, se asigna a ese métier. Si la actividad pesquera es inferior al 50 % en relación con todos los métier, el buque se asignará al denominado métier polivalente;

c) "población objetivo": los desembarques de productos de la pesca de los buques activos usando métiers diferentes.

2. El objetivo del plan de muestreo es controlar las actividades de los buques a que se refieren los artículos 16 y 25 del Reglamento de control y estimar sus capturas globales de una población dada y por métier durante el período de muestreo.

3. La unidad de muestreo utilizada en principio será el métier. Cada buque afectado será asignado a un solo métier.

4. La población objetivo incluirá los desembarques por métier de los buques activos de eslora inferior a 10 metros.

5. El tamaño de la muestra se determinará sobre la base del riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común para el métier en el Estado miembro en el que se produzca el desembarque o desembarques. El tamaño de la muestra será representativo del métier de que se trate.

6. Los Estados miembros definirán los siguientes niveles de riesgo: "muy bajo", "bajo", "medio", "alto" y "muy alto".

7. Al establecer el nivel de riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los criterios pertinentes, entre los que figurarán, entre otros:

- niveles de desembarques por población objetivo, referidos a todas las poblaciones reguladas, distribuidos por métiers,

- nivel de infracciones previamente detectadas para el buque de que se trate,

- número total de inspecciones efectuadas por métier,

- disponibilidad para esos buques de cuota de la población objetivo, por métier,

- utilización de cajas normalizadas,

— si procede:

- fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados,

- antecedentes y/o peligro potencial de fraude en relación con el puerto/posición/región y métier.

8. Cuando elaboren los planes de muestreo, los Estados miembros tendrán en cuenta los niveles de actividad del métier durante el período de muestreo.

9. La intensidad del muestreo tendrá en cuenta la variabilidad de los desembarques por métier.

10. Cuando se desembarquen los productos de la pesca en cajas normalizadas, el número mínimo de cajas muestreadas será proporcional a los niveles de riesgo determinados por los Estados miembros, como se muestra en el siguiente ejemplo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 106

11. Se aplicarán niveles de precisión/confianza según figuran en los niveles 2 y 3 del punto 4 de la parte B del capítulo II de la Decisión 2010/93/UE de la Comisión [1].

12. El plan de muestreo incluirá también información sobre cómo se estimarán las capturas globales para una población dada y por métier durante el período de muestreo.

[1] DO L 41 de 16.2.2010, p. 8.

ANEXO XVII
FORMATO DE LAS DECLARACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

1. A los efectos del presente Reglamento, en una declaración del esfuerzo pesquero:

a) la localización geográfica de un buque pesquero deberá expresarse en grados y minutos de longitud y latitud;

b) la zona será alguna de aquellas en las que la pesca está sometida al régimen UE de esfuerzo pesquero;

c) la hora deberá expresarse en tiempo universal coordinado (UTC);

d) si se mencionan las capturas mantenidas a bordo, todas las especies que hayan sido registradas en el cuaderno diario de pesca de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de control se notificarán individualmente en kilogramos en equivalente de peso vivo; las cantidades notificadas serán las cantidades totales de cada especie que se encuentren a bordo en el momento de la notificación de la declaración del esfuerzo pesquero.

Las especies que se comuniquen deben identificarse con el código FAO alfa-3.

2. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión notificarán la siguiente información, en forma de "declaración del esfuerzo pesquero", con antelación no superior a doce horas ni inferior a una hora con respecto a la entrada en una zona:

a) el encabezamiento "DECLARACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO — ENTRADA";

b) el nombre, la marca externa de identificación y el indicativo internacional de llamada de radio del buque pesquero;

c) el nombre del capitán del buque pesquero;

d) la localización geográfica del buque al que se refiere la comunicación;

e) la zona en la que vaya a entrar el buque pesquero;

f) el día y la hora previstos de cada entrada en esa zona;

g) las capturas que lleva a bordo el buque, desglosadas por especies y en kilogramos de peso vivo.

3. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión notificarán la siguiente información, en forma de "declaración del esfuerzo pesquero", con antelación no superior a doce horas ni inferior a una hora con respecto a la salida de una zona:

a) el encabezamiento "DECLARACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO — SALIDA";

b) el nombre, la marca externa de identificación y el indicativo internacional de llamada de radio del buque pesquero;

c) el nombre del capitán del buque pesquero;

d) la posición geográfica en latitud y longitud del buque pesquero a que se refiere la comunicación;

e) la zona de la que vaya a salir el buque pesquero;

f) la fecha y la hora previstas de cada salida de esa zona;

g) las capturas que lleva a bordo el buque, desglosadas por especies y en kilogramos de peso vivo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando un capitán de un buque pesquero de la Unión faene en pesquerías transzonales y atraviese la línea de separación de las zonas más de una vez durante un período de 24 horas, pero se mantenga en una zona delimitada de 5 millas náuticas a cada lado de la línea de separación entre zonas, comunicará su primera entrada y su última salida dentro de esas 24 horas.

5. Los Estados miembros garantizarán que los capitanes de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón cumplen con sus obligaciones de notificación.

ANEXO XVIII
METODOLOGÍA PARA CALCULAR EL PESO NETO MEDIO DE LAS CAJAS O BLOQUES DE PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS

Tamaño del lote

(número de cajas)

Tamaño de la muestra

(número de palés × 52 cajas)

5 000 o menos

3

5 001-10 000

4

10 001-15 000

5

15 001-20 000

6

20 001-30 000

7

30 001-50 000

8

Más de 50 000

9

1. El peso medio por caja o bloque se determinará por especies, utilizando el plan de muestreo que figura en el cuadro y, cuando proceda, por presentación. La muestra se seleccionará aleatoriamente.

2. Se pesará cada palé de cajas o bloques. El peso bruto total de todos los palés de la muestra se dividirá entre el número total de palés de la muestra, a fin de determinar el peso bruto medio por palé y por especie y, cuando proceda, por presentación.

3. Con el fin de obtener el peso neto por caja o bloque y por especie y, cuando proceda, por presentación, se efectuarán las deducciones siguientes del peso bruto medio de los palés de la muestra que se menciona en el punto 2:

a) la tara media por caja o bloque, que es igual al peso del hielo y del cartón, plástico u otro material de embalaje multiplicado por el número de cajas o bloques que contenga el palé;

b) el peso medio de los palés vacíos de la muestra como los utilizados en el desembarque.

El peso neto por palé y por especie resultante y, cuando proceda, por presentación, se dividirá a continuación entre el número de cajas que contenga el palé.

4. La tara media por caja o bloque a que se refiere el punto 3.a) será de 1,5 kg. Los Estados miembros podrán utilizar una tara diferente por caja o bloque, a condición de que sometan a la Comisión para su aprobación su metodología de muestreo y cualquier cambio que introduzcan en la misma.

ANEXO XIX
METODOLOGÍA PARA ESTABLECER EL PLAN DE MUESTREO PARA EL PESAJE DE LOS DESEMBARQUES DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 60, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO DE CONTROL

El presente anexo establece la metodología para que los Estados miembros establezcan los planes de muestreo de conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de control.

1. La finalidad del plan de muestreo será garantizar un pesaje exacto de los productos de la pesca en el desembarque.

2. El tamaño de la muestra pesada se determinará sobre la base del riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común en relación con el puerto/posición/región en el Estado miembro en el que se produzca el desembarque o desembarques.

3. Los Estados miembros establecerán los siguientes niveles de riesgo: "muy bajo", "bajo", "medio", "alto" y "muy alto".

4. Al establecer el nivel de riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los criterios pertinentes, entre los que figurarán, entre otros:

- nivel de desembarques en el puerto/posición/región en relación con todas las poblaciones reguladas,

- nivel de infracciones previamente detectadas en relación con los desembarques en el puerto/posición/región,

- número total de inspecciones llevadas a cabo en el puerto/posición/región,

- disponibilidad de cuota para los buques que desembarcan en el puerto/posición/región,

- utilización de cajas normalizadas.

Según proceda:

- fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados,

- riesgo de fraude en el puerto/posición/región.

5. El muestreo será representativo y, cuando menos, tan eficiente como el muestreo aleatorio simple.

6. Cuando se desembarquen los productos de la pesca en cajas normalizadas, el número mínimo de cajas pesadas será proporcional a los niveles de riesgo determinados por los Estados miembros. Preferiblemente, los Estados miembros indicarán el número de cajas pesadas mediante cuadros para los diferentes niveles de riesgo, como en el siguiente ejemplo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 109

7. El plan de muestreo incluirá también información sobre las medidas adoptadas para garantizar que:

- los operadores cumplen con los niveles de muestreo establecidos,

- los resultados del pesaje determinados a partir de los planes de muestreo se utilizan para los fines mencionados en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento de control,

- cierto número de desembarques de productos de la pesca, que determinará cada Estado miembro sobre la base de su análisis de riesgos, se pesarán en presencia de funcionarios de las autoridades competentes.

8. Los análisis de riesgos, evaluaciones de datos, procedimientos de validación, procedimientos de auditoría u otros documentos justificativos del establecimiento, y ulterior modificación, del plan de muestreo deberán documentarse y quedar a disposición para fines de auditoría e inspección.

ANEXO XX
METODOLOGÍA PARA ESTABLECER EL PLAN DE MUESTREO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 60, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO DE CONTROL

El presente anexo establece la metodología para que los Estados miembros establezcan los planes de muestreo para los productos de la pesca desembarcados de pesqueros a los que se permite pesarlos a bordo de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento de control.

1. La finalidad de los planes de muestreo será comprobar la exactitud del pesaje cuando se permite pesar a bordo los productos de la pesca.

2. Los Estados miembros garantizarán que el muestreo se lleve a cabo en el momento del desembarque de los productos de la pesca del buque pesquero en el que se pesaron.

3. El tamaño de la muestra se determinará sobre la base del riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común por los pesqueros a los que se permite pesar a bordo los productos de la pesca.

4. Los Estados miembros establecerán los siguientes niveles de riesgo: "muy bajo", "bajo", "medio", "alto" y "muy alto".

5. Al establecer el nivel de riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los criterios pertinentes, entre los que figurarán, entre otros:

- niveles de los desembarques en un puerto, u otra localización, o dentro de una región, de los buques pesqueros a los que se permite pesar a bordo los productos de la pesca capturados,

- nivel de infracciones previamente detectadas en relación con los buques pesqueros a los que se permite pesar a bordo los productos de la pesca capturados,

- niveles de la actividad de inspección en un puerto, u otra localización, o dentro de una región, donde se desembarcan productos de la pesca de los buques pesqueros a los que se permite pesar a bordo,

- disponibilidad de cuota para los pesqueros a los que se permite pesar a bordo los productos de la pesca.

Según proceda:

- fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados,

- riesgo de fraude en el puerto/posición/región.

6. El muestreo de los desembarques de productos de la pesca será cuando menos tan eficiente como el muestreo aleatorio simple y guardará proporción con el nivel de riesgo.

7. El plan de muestreo incluirá medidas encaminadas a garantizar que se lleve a cabo el pesaje de la muestra.

8. El número de cajas pesadas en la muestra será proporcional al nivel de riesgo evaluado. Preferiblemente, los Estados miembros indicarán el número de cajas pesadas mediante cuadros para los diferentes niveles de riesgo, como en el siguiente ejemplo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 111

9. Cuando los productos de la pesca de estos buques se pesen antes de su primera comercialización y el pesaje tenga lugar inmediatamente después del desembarque de los lotes de productos de la pesca, los resultados del pesaje se podrán utilizar para los fines del plan de muestreo.

10. El plan de muestreo incluirá asimismo medidas encaminadas a garantizar que:

- los operadores cumplen con los niveles de muestreo establecidos,

- sin perjuicio del artículo 71, apartado 2, del presente Reglamento, los resultados del pesaje determinados a partir de los planes de muestreo se utilizan para los fines mencionados en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento de control,

- cierto número de desembarques de productos de la pesca, que determinará cada Estado miembro sobre la base de su análisis de riesgos, se pesan en presencia de agentes de las autoridades competentes.

11. Los análisis de riesgos, evaluaciones de datos, procedimientos de validación, procedimientos de auditoría u otros documentos justificativos del establecimiento, y ulterior modificación, del plan de muestreo deberán documentarse y quedar a disposición para fines de auditoría e inspección.

ANEXO XXI
METODOLOGÍA PARA ESTABLECER LOS PLANES DE CONTROL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO DE CONTROL

El presente anexo establece la metodología para que los Estados miembros establezcan los planes de control que deben aplicar cuando autoricen el pesaje de los productos de la pesca después de su transporte desde el lugar de desembarque a un destino situado en el territorio de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de control.

1. El objetivo del plan de control será minimizar el riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común cuando un Estado miembro autorice el pesaje de los productos de la pesca después de su transporte desde el lugar de desembarque a un destino situado en el territorio de dicho Estado miembro.

2. El tamaño de la muestra se determinará sobre la base del riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común (PPC) asociado al pesaje de los productos de la pesca después de su transporte.

3. Los Estados miembros definirán los siguientes niveles de riesgo: "muy bajo", "bajo", "medio", "alto" y "muy alto".

4. Al establecer el nivel de riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los criterios pertinentes, entre los que figurarán, entre otros:

- los niveles de los desembarques de productos de la pesca que se pesan después de su transporte desde el lugar de desembarque,

- los niveles de infracciones previamente detectadas asociadas al desembarque de productos de la pesca pesados después de su transporte desde el lugar de desembarque,

- los niveles conocidos de controles del transporte,

- la disponibilidad de cuotas para los buques pesqueros que efectúan desembarques que se pesan después de su transporte desde el lugar de desembarque,

- el uso de cajas normalizadas por parte de los buques de los que provienen los productos de la pesca.

Según proceda:

- fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados,

- riesgo de fraude en el puerto/posición/región.

5. Los planes de control incluirán, entre otras cosas:

- un programa de inspección de los productos de la pesca cuando son transportados desde los lugares de desembarque para su pesaje en otros destinos situados dentro del territorio del Estado miembro,

- disposiciones relativas a la disponibilidad de documentos de transporte de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de control,

- disposiciones relativas al cotejo de los datos de los productos de la pesca transportados con los datos de la notificación previa presentadas de conformidad con al artículo 17 del Reglamento de control por el capitán del pesquero que desembarca productos de la pesca,

- disposiciones relativas a la integridad y los datos de los precintos colocados en los vehículos o contenedores utilizados para transportar dichos productos de la pesca de conformidad con el artículo 109 del presente Reglamento,

- disposiciones que permitan cotejar los datos del cuaderno diario de pesca y los del documento de transporte con los registros del pesaje en el destino en el que este se efectúa,

- pesaje de muestras de los productos de la pesca en presencia de agentes de las autoridades competentes en el destino en que se efectúa el pesaje antes de que tenga lugar la primera comercialización; los tamaños de la muestra serán proporcionales a los niveles de riesgo evaluados; cuando proceda, los Estados miembros podrán incorporar el uso de cajas normalizadas en los procedimientos de pesaje de muestras.

6. Cuando los productos de la pesca se conserven en cajas normalizadas, cierto número de cajas se pesarán en presencia de agentes de las autoridades competentes del Estado miembro. El número de cajas pesadas en la muestra será proporcional al nivel de riesgo evaluado. Preferiblemente, los Estados miembros indicarán el número de cajas pesadas mediante cuadros para los diferentes niveles de riesgo, como en el siguiente ejemplo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 114

7. El plan de control incluirá medidas encaminadas a garantizar que se lleve a cabo el pesaje de la muestra.

8. Los análisis de riesgos, evaluaciones de datos, procedimientos de validación, procedimientos de auditoría u otros documentos justificativos del establecimiento y ulterior modificación del plan de control deberán documentarse y quedar a disposición para fines de auditoría e inspección.

ANEXO XXII
METODOLOGÍA PARA ESTABLECER EL PROGRAMA COMÚN DE CONTROL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO DE CONTROL

El presente anexo establece la metodología para que los Estados miembros establezcan el programa común de control que deben aplicar cuando el Estado miembro en que se desembarquen los productos de la pesca permita su transporte antes del pesaje a compradores autorizados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de control.

1. El objetivo del programa de control será minimizar el riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común cuando el Estado miembro en que se desembarquen los productos de la pesca permita su transporte, antes del pesaje, a compradores registrados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca en otro Estado miembro.

2. El tamaño de la muestra se determinará sobre la base del riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común (PPC) asociado al transporte a otro Estado miembro antes del pesaje.

3. Los Estados miembros definirán los siguientes niveles de riesgo: "muy bajo", "bajo", "medio", "alto" y "muy alto".

4. Al establecer el nivel de riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los criterios pertinentes, entre los que figurarán, entre otros:

- los niveles de los desembarques de productos de la pesca que se pesan después de su transporte desde el lugar de desembarque,

- los niveles de infracciones previamente detectadas asociadas al desembarque de productos de la pesca pesados después de su transporte desde el lugar de desembarque,

- los niveles conocidos de controles del transporte en los Estados miembros de desembarque, tránsito y destino,

- la disponibilidad de cuotas para los buques pesqueros que efectúan desembarques que se pesan después de su transporte desde el lugar de desembarque,

- el uso de cajas normalizadas por parte de los buques de los que provienen los productos de la pesca.

Según proceda:

- fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados,

- riesgo de fraude en el puerto/posición/región.

- fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca que se pesan después de su transporte desde el lugar de desembarque,

- riesgo de fraude en un puerto, u otro lugar, o dentro de una región en los que se producen los desembarques y/o los pesajes de tales productos.

5. Los programas comunes de control incluirán, entre otras cosas:

- un programa de inspección de los productos de la pesca cuando son transportados desde los lugares de desembarque para su pesaje en otros destinos situados dentro del territorio de otro Estado miembro,

- disposiciones relativas a la disponibilidad de documentos de transporte de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de control,

- disposiciones relativas a la comprobación de los datos de los productos de la pesca transportados presentados de conformidad con al artículo 17 del Reglamento de control por el capitán del pesquero que desembarca productos de la pesca,

- disposiciones relativas a la integridad y los datos de los precintos colocados en los vehículos o contenedores utilizados para transportar dichos productos de la pesca de conformidad con el artículo 109 del presente Reglamento,

- disposiciones que permitan cotejar los datos del cuaderno diario de pesca y los del documento de transporte con los registros del pesaje en el destino en el que este se efectúa,

- pesaje de muestras de los productos de la pesca en presencia de agentes de las autoridades competentes en el destino en que se efectúa el pesaje antes de que tenga lugar la primera comercialización; los tamaños de la muestra serán proporcionales a los niveles de riesgo determinados; cuando proceda, los Estados miembros podrán incorporar el uso de cajas normalizadas en los procedimientos de pesaje de muestras.

6. Cuando los productos de la pesca se conserven en cajas normalizadas, cierto número de cajas se pesarán en presencia de agentes de las autoridades competentes del Estado miembro. El número de cajas pesadas en la muestra será proporcional al nivel de riesgo evaluado. Preferiblemente, los Estados miembros indicarán el número de cajas pesadas mediante cuadros para los diferentes niveles de riesgo, como en el siguiente ejemplo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 116

7. El programa común de control incluirá medidas encaminadas a garantizar que se lleve a cabo el pesaje de la muestra.

8. Los análisis de riesgos, evaluaciones de datos, procedimientos de validación, procedimientos de auditoría u otros documentos justificativos del establecimiento y ulterior modificación del programa común de control deberán documentarse y quedar a disposición para fines de auditoría e inspección.

ANEXO XXIII
LISTA DE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA COMPLETAR LOS INFORMES DE VIGILANCIA RELATIVOS A LOS AVISTAMIENTOS Y DETECCIONES DE BUQUES PESQUEROS

INFORMACIÓN GENERAL

Fecha del avistamiento

Estado miembro de origen y nombre del organismo único

DATOS DEL BUQUE PESQUERO

Estado del pabellón

Nombre

Identificación externa

Indicativo internacional de llamada de radio

Número Lloyds/OMI [*] si procede

Descripción del buque si se ha observado visualmente

Tipo

Posición en latitud y minutos, longitud y minutos

Zona, subzona y división de pesca

Detalles de cómo se efectuó el avistamiento o la detección

Visual SLB Radar Comunicaciones de radio Otro (según proceda)

Indicar si se estableció contacto por radio con el buque

Datos de la persona con la que se contactó

Momento y actividad del avistamiento o detección del buque

Fecha.…Hora….Actividad….Posición Rumbo Velocidad

Pruebas del avistamiento

Foto….Vídeo….Audio Escrito

Adjuntar fotografía o dibujo del buque si procede

Agente informante

NOTAS SOBRE LA INFORMACIÓN DESTINADA AL INFORME DE VIGILANCIA:

1. Presentar una información lo más completa posible.

2. El nombre del buque, el indicativo de llamada, el pabellón y si es posible la matrícula y el número Lloyds/OMI [*] se obtienen a partir de lo que se ve, detecta o contempla en el buque o de contactos por radio con los buques (debe indicarse la fuente de esta información).

3 Signos identificatorios según proceda: indíquese si el nombre y el puerto de matrícula del buque eran visibles o no; indíquese el color del casco y la superestructura, el número de mástiles, la posición del puente, el tamaño de la chimenea, etc.

4. Tipo de buque según proceda: descríbase el tipo de buque y de artes avistados (por ejemplo: palangrero, arrastrero, buque factoría, carguero).

5. Posición: indíquese la posición inicial del buque, incluida la zona/subzona/división de pesca.

6. Actividad del buque avistado o detectado, según proceda: indíquese la hora del avistamiento, la actividad del buque en ese momento y el rumbo (grados); indíquese también si estaba pescando, calando artes, halando o haciendo otras actividades.

7. Pruebas del avistamiento o detección: indíquese si el avistamiento o detección del buque quedó registrado en vídeo o fotografía.

8. Observaciones: indíquese el rumbo y la velocidad del buque; resúmanse las conversaciones de radio que, en su caso, se hayan mantenido, con indicación del nombre, nacionalidad y posición dados por la (s) persona (s) contactada (s) a bordo del buque avistado o detectado.

9. Diagrama del buque, según proceda: dibújese el perfil del buque, indicando los signos distintivos que puedan servir para identificarlo.

[*] "OMI" significa "Organización Marítima Internacional".

ANEXO XXIV
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LAS PÁGINAS AUXILIARES SEGURAS DE LOS SITIOS WEB SEGUROS

1. Lista de los agentes encargados de las inspecciones [artículo 116, apartado 1, letra a), del Reglamento de control], donde figuren:

a) nombre;

b) apellidos;

c) rango;

d) nombre abreviado del servicio al que pertenecen;

e) lista de servicios responsables de las inspecciones de pesca o que participan en ellas; para cada organización, la lista incluirá lo siguiente:

- nombre completo del servicio,

- nombre abreviado,

- dirección postal completa,

- dirección de la calle (si es distinta de la dirección postal),

- número de teléfono,

- número de fax,

- dirección de correo electrónico,

- URL del sitio web.

2. Datos de la base de datos de los informes de inspección y vigilancia a que se hace referencia en el artículo 78 del Reglamento de control [Artículo 116, apartado 1, letra b), del Reglamento de control].

a) todos los elementos de datos definidos en los artículos 92 y 118 del presente Reglamento deberán ser accesibles;

b) la interfaz del sitio web contendrá las funcionalidades necesarias para realizar listados, clasificar, filtrar, examinar y extraer estadísticas de los informes de inspección y vigilancia.

3. Datos del SLB a que se hace referencia en el artículo 19 del presente Reglamento [Artículo 116, apartado 1, letra c), del Reglamento de control]. Los elementos de datos mínimos accesibles para cada posición del SLB serán los siguientes:

a) Estado del pabellón;

b) número de matrícula en el registro de la flota de la Unión;

c) indicativo internacional de llamada de radio (opcional);

d) letras y números de la matrícula externa (opcional);

e) nombre del buque pesquero (opcional);

f) fecha;

g) hora;

h) latitud;

i) longitud;

j) rumbo;

k) velocidad;

l) número de marea (si está disponible);

m) alarmas pertinentes;

n) indicación de si la posición ha sido remitida automáticamente o introducida manualmente en el sistema.

La interfaz del sitio web contendrá las funcionalidades necesarias para descargar datos o visualizarlos en un mapa, filtrados por buque pesquero, lista de buques pesqueros, tipo de buque pesquero, período cronológico o zona geográfica.

4. Datos de las licencias de pesca y autorizaciones de pesca expedidas y administradas de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, con una indicación clara de las condiciones establecidas y la información relativa a todas las suspensiones y retiradas [artículo 116, apartado 1, letra d), del Reglamento de control].

5. Todos los elementos de datos definidos en los anexos II y III del presente Reglamento, donde se establecen los elementos que deben contener las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca, deberán ser accesibles.

Estos datos se extraerán del registro de la flota de la UE. La interfaz contendrá las funcionalidades necesarias para realizar listados, clasificar, filtrar y examinar las licencias y autorizaciones.

6. Forma de medir el período continuo de 24 horas para el control del esfuerzo pesquero [artículo 116, apartado 1, letra e), del Reglamento de control]:

Momento a partir del cual comienza a computarse el período continuo de un día de presencia en la zona (con formato hh:mm en UTC).

7. Datos sobre posibilidades de pesca a que se hace referencia en el artículo 33 del Reglamento de control [artículo 116, apartado 1, letra f), del Reglamento de control]:

Todos los elementos de datos sobre el registro de capturas y esfuerzo pesquero deberán ser accesibles.

8. Programas de acción nacionales de control [artículo 116, apartado 1, letra g), del Reglamento de control]. Un hiperenlace a cada programa de acción nacional de control, que contenga la referencia jurídica del plan plurianual aplicable.

Definición de los servicios web (parámetros y URL) que permiten extraer todos los datos de la base de datos electrónica para la verificación de la integridad y calidad de los datos recogidos, tal como se contempla en el artículo 109 del Reglamento de control [artículo 116, apartado 1, letra h), del Reglamento de control].

ANEXO XXV
TAREAS DE LOS OBSERVADORES ENCARGADOS DEL CONTROL

1. Los observadores encargados del control tomarán nota de todas las actividades pesqueras que se lleven a cabo mientras se encuentren a bordo del buque pesquero, incluidas, en particular, las siguientes:

a) fecha y hora y las posiciones geográficas de inicio y finalización de cada operación de pesca;

b) observaciones acerca de la profundidad al iniciarse y al finalizar una operación de pesca;

c) tipo de arte empleado en cada operación y sus dimensiones, incluidos los tamaños de las mallas, en su caso, y los accesorios utilizados;

d) observaciones acerca de la captura estimada, a fin de identificar las especies objetivo, las capturas accesorias y los descartes, y poder determinar el cumplimiento de las normas sobre composición de capturas y sobre descartes;

e) observaciones acerca del tamaño de las distintas especies que integran la captura, con especial referencia a los individuos de tamaño inferior a la reglamentaria.

2. Los observadores encargados del control tomarán nota de cualquier interferencia con el sistema de localización por satélite.

ANEXO XXVI
FORMATO DEL INFORME DEL OBSERVADOR ENCARGADO DEL CONTROL

DATOS SOBRE EL OBSERVADOR

Nombre

 

Designado por (autoridad competente)

 

Asignado por (autoridad que lo emplea)

 

Fecha de inicio

 

Fecha de finalización

 

 

DATOS SOBRE EL BUQUE PESQUERO

Tipo

 

Estado del pabellón

 

Nombre

 

Número del registro comunitario de la flota

 

Identificador externo

 

IRCS

 

Número OMI

 

Potencia de propulsión del motor

 

Eslora total

 

 

TIPOS DE ARTES A BORDO

1.

 

2.

 

3.

 

ARTES OBSERVADOS DURANTE LA MAREA

1.

 

2.

 

3.

 

 

DATOS SOBRE LAS OPERACIONES DE PESCA

Número de referencia de la operación de pesca (si procede)

 

Fecha

 

Tipo de arte utilizado

 

Dimensiones

 

Tamaño de malla

 

Accesorios instalados

 

Hora de inicio de la operación

Hora de finalización de la operación

 

Posición al inicio de la operación

 

Profundidad al inicio

 

Profundidad al final de la operación

 

Posición al final de la operación

 

 

CAPTURAS

Especies

Conservadas

Descartadas

Cantidades estimadas de cada especie en kg de equivalente de peso vivo

 

 

 

Cantidades estimadas de especies objetivo en kg de equivalente de peso vivo

 

 

 

Cantidades estimadas de especies objetivo en kg de equivalente de peso vivo

 

 

 

Total estimado de la captura en kg de equivalente de peso vivo

 

 

 

OBSERVACIONES RELATIVAS A INCUMPLIMIENTOS

RESUMEN DE FINAL DE MAREA

FIRMA DEL OBSERVADOR

FECHA

ANEXO XXVII

ANEXO XXVII
INFORMES DE INSPECCIÓN

INFORMACIÓN MÍNIMA NECESARIA PARA COMPLETAR LOS INFORMES DE INSPECCIÓN

MÓDULO 1: INSPECCIÓN DE UN BUQUE PESQUERO EN EL MAR (INFORMACIÓN QUE DEBE INTRODUCIRSE SEGÚN PROCEDA)

1. AUTORIDAD QUE REALIZA LA INSPECCIÓN Y ESTADO MIEMBRO [*]

2. BUQUE DE INSPECCIÓN [*]

3. FECHA [*]

4. HORA DE INICIO DE LA INSPECCIÓN [*]

5. HORA DE FINALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN [*]

6. LOCALIZACIÓN [*] POR DIVISIÓN CIEM Y RECTÁNGULO ESTADÍSTICO/CPACO/CGPM/CPANE/SUBZONA NAFO

7. POSICIÓN DEL BUQUE DE INSPECCIÓN EN LATITUD Y LONGITUD [*]

8. INSPECTOR PRINCIPAL [*]

9. NACIONALIDAD

10. SEGUNDO INSPECTOR [*]

11. NACIONALIDAD

12. IRCS [*] [2]

13. No OMI

14. BUQUE PESQUERO OBJETO DE INSPECCIÓN, IDENTIFICACIÓN EXTERNA, NOMBRE Y NACIONALIDAD [*]

15. POSICIÓN EN LATITUD Y LONGITUD (SI ES DISTINTA DE LA DEL BUQUE DE INSPECCIÓN) [*]

16. TIPO [*]

17. IDENTIFICADOR DEL CERTIFICADO DE MATRÍCULA [*]

18. IRCS

19. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL PROPIETARIO [*]

20. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL FLETADOR [*]

21. ARMADOR DEL BUQUE PESQUERO Y DIRECCIÓN [*]

22. NOMBRE, DIRECCIÓN Y FECHA DE NACIMIENTO DEL CAPITÁN [*]

23. COMUNICACIÓN POR RADIO ANTES DE LA VISITA

24. CUADERNO DIARIO DE PESCA DEL BUQUE CUMPLIMENTADO ANTES DE LA INSPECCIÓN [*]

25. ESCALA DE EMBARCO [*]

26. IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES

27. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [*]

28. INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS Y AUTORIZACIONES [*]

29. CERTIFICADO DE MATRÍCULA

30. COMPROBACIÓN DE LA POTENCIA DE PROPULSIÓN DEL MOTOR

31. DATOS DE LA LICENCIA DE PESCA [*]

32. DATOS DE LA AUTORIZACIÓN DE PESCA [*]

33. FUNCIONAMIENTO CORRECTO DEL SLB [*]

34. NÚMERO DE HOJAS DEL CUADERNO DIARIO EN FORMATO IMPRESO [*]

35. REFERENCIA DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA ELECTRÓNICO [*]

36. REFERENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PREVIA [*]

37. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN [*]

38. CERTIFICADO DE LAS BODEGAS DE PESCADO

39. PLANO DE ESTIBA

40. TABLAS DE INDICACIÓN DEL ESPACIO VACÍO PARA LOS TANQUES DE AGUA DE MAR REFRIGERADA

41. CERTIFICADO DE LOS SISTEMAS DE PESAJE A BORDO

42. PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES

43. PUERTO, ESTADO Y FECHA DEL ÚLTIMO PUERTO DE ESCALA [*]

44. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [*]

45. INSPECCIÓN DE LA CAPTURA [*]

46. ESPECIES (FAO ALFA-3) Y CANTIDAD EN KG DE EQUIVALENTE DE PESO VIVO [*]

47. ESTIBA SEPARADA PARA POBLACIONES PLURIANUALES [*]

48. COMPROBACIÓN DEL PESAJE / RECUENTO DE CAJAS

49. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [*]

50. INSPECCIÓN DE LOS ARTES [*]

51. RED/TIPO/DATOS DEL TORZAL/TAMAÑO DE MALLA [*]

52. ACCESORIOS/DATOS DEL TORZAL/TAMAÑO DE MALLA [*]

53. MEDICIONES DEL GROSOR DEL TORZAL [*]

54. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [*]

55. OBSERVACIONES DE LOS INSPECTORES [*]

56. OBSERVACIONES DEL CAPITÁN [*]

57. MEDIDAS ADOPTADAS [*]

58. FIRMA DEL INSPECTOR [*]

59. FIRMA DEL CAPITÁN [*]

MÓDULO 2: INSPECCIÓN DE UN TRANSBORDO DE UN BUQUE PESQUERO (INFORMACIÓN QUE DEBE INTRODUCIRSE SEGÚN PROCEDA)

1. REFERENCIAS DEL INFORME DE INSPECCIÓN

2. AUTORIDAD QUE REALIZA LA INSPECCIÓN Y ESTADO MIEMBRO [*]

3. FECHA [*]

4. HORA DE INICIO [*]

5. HORA DE FINALIZACIÓN [*]

6. LOCALIZACIÓN [***] POR PUERTO, DIVISIÓN CIEM Y RECTÁNGULO ESTADÍSTICO/CPACO, CGPM O CPANE/SUBZONA NAFO

7. POSICIÓN EN LATITUD Y LONGITUD [*]

8. PUERTO DESIGNADO [*]

9. INSPECTOR PRINCIPAL [*]

10. NACIONALIDAD

11. SEGUNDO INSPECTOR [*]

12. NACIONALIDAD

13. ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE DE INSPECCIÓN [*]

14. IRCS [*]

15. IDENTIFICACIÓN EXTERNA, NOMBRE Y ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE PESQUERO CEDENTE [*]

16. TIPO DE BUQUE PESQUERO [*]

17. INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS Y AUTORIZACIONES [*]

18. DATOS DE LA LICENCIA DE PESCA DEL BUQUE PESQUERO CEDENTE [*]

19. AUTORIZACIÓN DE PESCA DEL BUQUE PESQUERO CEDENTE [*]

20. IDENTIFICADOR DEL CERTIFICADO DE MATRÍCULA [*]

21. IRCS [*]

22. DATOS OMI [*]

23. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL PROPIETARIO [*]

24. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL ARMADOR DEL BUQUE PESQUERO [*]

25. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL FLETADOR [*]

26. NOMBRE, DIRECCIÓN Y FECHA DE NACIMIENTO DEL CAPITÁN [*]

27. COMPROBACIÓN DEL SLB ANTES DE LA VISITA

28. FUNCIONAMIENTO CORRECTO DEL SLB

29. NOTIFICACIÓN PREVIA [*]

30. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN [*]

31. PUERTO, ESTADO Y FECHA DEL ÚLTIMO PUERTO DE ESCALA [***]

32. CUADERNO DIARIO DEL BUQUE PESQUERO CEDENTE CUMPLIMENTADO ANTES DEL TRANSBORDO [*]

33. DATOS DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA DEL BUQUE CEDENTE [*]

34. CUADERNO DIARIO DE PESCA ELECTRÓNICO DEL BUQUE CEDENTE CUMPLIMENTADO

35. REFERENCIA DEL CUADERNO DIARIO ELECTRÓNICO DEL BUQUE PESQUERO CEDENTE [*]

36. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [*]

37. INSPECCIÓN DE LA CAPTURA [*]

38. ESPECIES (FAO ALFA-3)/CANTIDAD/PESO DEL PRODUCTO/PRESENTACIÓN/ZONA DE CAPTURA

39. CANTIDAD DECLARADA EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA (CD)

40. MARGEN DE TOLERANCIA POR ESPECIE [*]

41. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [*]

42. IDENTIFICACIÓN EXTERNA, NOMBRE Y ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE RECEPTOR [*]

43. IDENTIFICADOR DEL CERTIFICADO DE MATRÍCULA [*]

44. IRCS [*]

45. DATOS OMI [*]

46. PUERTO, ESTADO Y FECHA DEL ÚLTIMO PUERTO DE ESCALA [*]

47. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL PROPIETARIO [*]

48. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL ARMADOR DEL BUQUE PESQUERO [*]

49. COMPROBACIÓN DEL SLB ANTES DE LA VISITA

50. PUERTO, ESTADO Y FECHA DEL ÚLTIMO PUERTO DE ESCALA [***]

51. REFERENCIA DEL CUADERNO DIARIO ELECTRÓNICO DEL BUQUE PESQUERO RECEPTOR

52. ESPECIES DECLARADAS A BORDO ANTES DEL TRANSBORDO (FAO ALFA-3/PESO DEL PRODUCTO/ZONA DE CAPTURA) [*]

53. CUADERNO DIARIO DEL BUQUE PESQUERO RECEPTOR CUMPLIMENTADO ANTES DEL TRANSBORDO [*]

54. DATOS DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA DEL BUQUE RECEPTOR [*]

55. CUADERNO DIARIO DE PESCA ELECTRÓNICO DEL BUQUE RECEPTOR CUMPLIMENTADO

56. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [*]

57. MEDIDAS ADOPTADAS [*]

58. OBSERVACIONES Y FIRMA DE LOS INSPECTORES [*]

59. OBSERVACIONES Y FIRMA DEL CAPITÁN [*]

MÓDULO 3. INSPECCIÓN DE UN BUQUE PESQUERO EN PUERTO O EN EL DESEMBARQUE Y ANTES DE LA PRIMERA VENTA (INFORMACIÓN QUE DEBE INTRODUCIRSE SEGÚN PROCEDA)

1. REFERENCIA DEL INFORME DE INSPECCIÓN

2. AUTORIDAD QUE REALIZA LA INSPECCIÓN Y ESTADO MIEMBRO [***] [*]

3. FECHA [***] [*]

4. HORA DE INICIO [***] [*]

5. HORA DE FINALIZACIÓN [***] [*]

6. LOCALIZACIÓN POR PUERTO, DIVISIÓN CIEM Y RECTÁNGULO ESTADÍSTICO CIEM/CPACO/CGPM/CPANE/SUBZONA NAFO [***] [*]

7. PUERTO DESIGNADO [*]

8. INSPECTOR PRINCIPAL [*] NOMBRE, APELLIDOS Y NACIONALIDAD

9. SEGUNDO INSPECTOR [*] NOMBRE, APELLIDOS Y NACIONALIDAD

10. BUQUE PESQUERO OBJETO DE INSPECCIÓN [***] [*]

11. IDENTIFICACIÓN EXTERNA Y ESTADO DEL PABELLÓN DEL BUQUE PESQUERO OBJETO DE INSPECCIÓN [***] [*]

12. TIPO DE BUQUE PESQUERO [***] [*]

13. IDENTIFICADOR DEL CERTIFICADO DE MATRÍCULA [***] [*]

14. IRCS [***] [*]

15. OMI [***] [*]

16. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL PROPIETARIO [***] [*]

17. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL DUEÑO EFECTIVO SI SE CONOCE [***] [*]

18. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL ARMADOR DEL BUQUE PESQUERO [*]

19. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL FLETADOR [*]

20. NOMBRE, DIRECCIÓN Y FECHA DE NACIMIENTO DEL CAPITÁN [*]

21. MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES

22. COMPROBACIÓN DEL SLB ANTES DE LA LLEGADA A PUERTO [TIPO Y SI NACIONAL U OROP [***] [*]

23. NOTIFICACIÓN PREVIA [***] [*]

24. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN PREVIA [***] [*]

25. PUERTO, ESTADO Y FECHA DEL ÚLTIMO PUERTO DE ESCALA [***] [*]

26. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [***] [*]

27. INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS Y AUTORIZACIONES [***] [*]

28. DATOS DE LA LICENCIA DE PESCA [*]

29. AUTORIZACIÓN DE PESCA [IDENTIFICADOR/EXPEDIDOR/VALIDEZ DEL TRANSBORDO [***] [*]

30. DATOS DE LA AUTORIZACIÓN [***] [*]

31. NÚMERO DE HOJAS DEL CUADERNO DIARIO IMPRESAS [*]

32. REFERENCIA DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA ELECTRÓNICO [*]

33. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [***] [*]

34. INSPECCIÓN DE LA CAPTURA [***] [*]

35. ESPECIES (FAO ALFA-3)/CANTIDADES/PESO DEL PRODUCTO/PRESENTACIÓN/ZONA DE CAPTURA [***] [*]

36. CANTIDAD DECLARADA EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA [***] [*]

37. MARGEN DE TOLERANCIA POR ESPECIE [*]

38. CANTIDAD DESCARGADA [***] [*]

39. CERTIFICADO DE LAS BODEGAS DE PESCADO

40. PLANO DE ESTIBA

41. TABLAS DE INDICACIÓN DEL ESPACIO VACÍO PARA LOS TANQUES DE AGUA DE MAR REFRIGERADA

42. CERTIFICADO DE LOS SISTEMAS DE PESAJE A BORDO

43. RECUENTO DE CAJAS/CONTENEDORES EN LA DESCARGA POR ESPECIE

44. BODEGA INSPECCIONADA DESPUÉS DE LA DESCARGA

45. PESAJE DE LA CAPTURA EN EL MOMENTO DEL DESEMBARQUE

46. COMPROBACIÓN DE LA TALLA MÍNIMA

47. ETIQUETADO

48. INFRACCIONES U OBSERVACIONES

49. INFORMACIÓN SOBRE TRANSBORDOS PARA CAPTURAS RECIBIDAS DE OTROS BUQUES PESQUEROS [***] [*] (si procede)

50. NOMBRE/IDENTIFICACIÓN EXTERNA/ESTADO DEL PABELLÓN [***] [*]

51. DATOS DE LA DECLARACIÓN DE TRANSBORDO [***] [*]

52. ESPECIES (FAO ALFA-3)/CANTIDADES/PESO DEL PRODUCTO/PRESENTACIÓN/ZONA DE CAPTURA [***] [*]

53. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [***] [*]

54. CAPTURA CONSERVADA A BORDO [***] [*]

55. ESPECIES (FAO ALFA-3)/CANTIDADES/PESO DEL PRODUCTO/PRESENTACIÓN/ZONA DE CAPTURA [***] [*]

56. OTRA DOCUMENTACIÓN DE CAPTURAS (CERTIFICADOS DE CAPTURA) [***] [*]

57. INFRACCIONES U OBSERVACIONES

58. INSPECCIÓN DE LOS ARTES [***] [*]

59. RED/TIPO/DATOS DEL TORZAL/TAMAÑO DE MALLA [***] [*]

60. ACCESORIOS/DATOS DEL TORZAL/TAMAÑO DE MALLA [***] [*]

61. MEDICIONES DEL GROSOR DEL TORZAL [***] [*]

62. INFRACCIONES U OBSERVACIONES [***] [*]

63. SITUACIÓN CON RESPECTO A ZONAS OROP DONDE SE HAYA PESCADO O REALIZADO ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PESCA, INCLUIDA LA PRESENCIA EN UNA LISTA INDNR DE BUQUES PESQUEROS [***] [*]

64. OBSERVACIONES DE LOS INSPECTORES [*]

65. OBSERVACIONES DEL CAPITÁN [***] [*]

66. MEDIDAS ADOPTADAS [***] [*]

67. FIRMA DEL CAPITÁN [***] [*]

68. FIRMA DEL INSPECTOR [***] [*]

MÓDULO 4. INSPECCIÓN EN MERCADOS/INSTALACIONES (INFORMACIÓN QUE DEBE INTRODUCIRSE SEGÚN PROCEDA)

1. REFERENCIA DEL INFORME DE INSPECCIÓN [*]

2. FECHA [*]

3. HORA DE INICIO [*]

4. HORA DE FINALIZACIÓN [*]

5. LOCALIZACIÓN [*] PUERTO

6. PUERTO DESIGNADO [*]

7. INSPECTOR PRINCIPAL NOMBRE, APELLIDOS Y NACIONALIDAD [*]

8. SEGUNDO INSPECTOR NOMBRE, APELLIDOS Y NACIONALIDAD (SEGÚN PROCEDA)

9. INSPECCIÓN DE MERCADOS/INSTALACIONES [*]

10. NOMBRE DEL MERCADO/DE LA INSTALACIÓN [*]

11. DIRECCIÓN

12. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL PROPIETARIO [*]

13. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PROPIETARIO

14. DATOS SOBRE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA INSPECCIONADOS [*]

15. ESPECIES (FAO ALFA-3)/CANTIDADES/PESO DEL PRODUCTO/PRESENTACIÓN/ZONA DE CAPTURA

16. PESAJE EFECTUADO ANTES DE LA VENTA

17. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL COMPRADOR AUTORIZADO, DE LA LONJA AUTORIZADA U OTRO ORGANISMO O PERSONA QUE SE ENCARGUEN DE LA PRIMERA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA [*]

18. COMPROBACIÓN DE LA TALLA MÍNIMA

19. ESPECIES (FAO ALFA-3)/CANTIDADES/PESO DEL PRODUCTO/PRESENTACIÓN/PESCADO DE TAMAÑO INFERIOR AL REGLAMENTARIO EN LA INSTALACIÓN

20. ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

21. INFRACCIONES U OBSERVACIONES

22. INSPECCIÓN DE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LOS PRODUCTOS DE LA PESCA INSPECCIONADOS [*]

23. DATOS DE LAS DECLARACIONES DE DESEMBARQUE

24. DATOS DE LAS DECLARACIONES DE RECOGIDA

25. DECLARACIÓN DE RECOGIDA

26. FACTURAS Y NOTAS DE VENTA DE LOS PROVEEDORES

27. DATOS DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE

28. DATOS DEL CERTIFICADO DE CAPTURA INDNR

29. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL IMPORTADOR

30. INFRACCIONES U OBSERVACIONES

31. REQUISITOS DE LAS NORMAS COMUNES DE COMERCIALIZACIÓN

32. CATEGORÍAS DE TALLA

33. CATEGORÍAS DE FRESCURA

34. INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA RETIRADOS DE LA VENTA

35. COMPROBACIÓN DE LA FORMA DE INTERVENCIÓN

36. OBSERVACIONES DE LOS INSPECTORES [*]

37. OBSERVACIONES DEL PROPIETARIO O SU REPRESENTANTE

38. MEDIDAS ADOPTADAS

39. FIRMA DEL INSPECTOR

40. FIRMA DEL PROPIETARIO

MÓDULO 5. INSPECCIÓN EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE (INFORMACIÓN QUE DEBE INTRODUCIRSE SEGÚN PROCEDA)

1. REFERENCIA DEL INFORME DE INSPECCIÓN

2. AUTORIDAD QUE REALIZA LA INSPECCIÓN Y ESTADO DEL PABELLÓN [*]

3. FECHA [*]

4. HORA DE INICIO [*]

5. HORA DE FINALIZACIÓN [*]

6. DIRECCIÓN DEL LUGAR EN QUE SE HA EFECTUADO LA INSPECCIÓN DEL TRANSPORTE [*]

7. PUERTO DESIGNADO [*]

8. INSPECTOR PRINCIPAL NOMBRE, APELLIDOS Y NACIONALIDAD [*]

9. SEGUNDO INSPECTOR NOMBRE, APELLIDOS Y NACIONALIDAD

10. VEHÍCULOS OBJETO DE INSPECCIÓN

11. IDENTIFICACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE [*]

12. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO TRACTOR [*]

13. IDENTIFICACIÓN DEL REMOLQUE [*]

14. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL PROPIETARIO [*]

15. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL CONDUCTOR [*]

16. INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS Y DE LA AUTORIZACIÓN [*]

17. PRODUCTOS DE LA PESCA PESADOS ANTES DEL TRANSPORTE [*]

18. BUQUE DE PROCEDENCIA/IDENTIFICACIÓN EXTERNA Y ESTADO DEL PABELLÓN/ESPECIES (FAO ALFA-3)/CANTIDADES DE PRODUCTO/NÚMERO DE CAJAS O CONTENEDORES/PESO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA/PRESENTACIÓN/ZONA DE CAPTURA

19. EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE VA ACOMPAÑADO POR OTRA DOCUMENTACIÓN SOBRE CAPTURAS, TAL COMO EL CERTIFICADO DE CAPTURA INDNR

20. PRODUCTOS DE LA PESCA ETIQUETADOS A EFECTOS DE TRAZABILIDAD

21. DATOS DE LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE SI ESTÁ DISPONIBLE Y CUMPLIMENTADA PARA ESPECIES EN RECUPERACIÓN

22. COMPROBACIÓN DEL MARGEN DE TOLERANCIA DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA

23. DATOS DE LA DECLARACIÓN DE RECOGIDA SI ESTÁ COMPLETADA Y SI EL DESTINO ES EL ALMACENAMIENTO

24. LA DECLARACIÓN DE RECOGIDA SE HA COTEJADO CON LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE

25. DATOS DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE TRANSMITIDO ELECTRÓNICAMENTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO MIEMBRO DE DESTINO

26. DATOS DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE RECIBIDOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

27. VEHÍCULO/CONTENEDOR PRECINTADO

28. DATOS DEL PRECINTO CONSIGNADOS EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE

29. PESAJE DE LA MUESTRA

30. SISTEMAS DE PESAJE CALIBRADOS Y PRECINTADOS

31. DATOS DEL PRECINTO CONSIGNADOS EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE

32. DESTINO

33. AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA INSPECCIÓN [*]

34. SITUACIÓN DE LOS PRECINTOS

35. PESAJE DE LA MUESTRA DE CAJAS / CONTENEDORES

36. INFRACCIONES U OBSERVACIONES

37. PRODUCTOS DE LA PESCA TRANSPORTADOS ANTES DEL PESAJE [*]

38. ESTADO MIEMBRO DE DESTINO [*]

39. DOCUMENTO DE TRANSPORTE QUE LLEVA ANOTADOS BUQUE DE PROCEDENCIA/IDENTIFICACIÓN EXTERNA Y ESTADO DEL PABELLÓN/ESPECIES (FAO ALFA-3)/CANTIDADES DE PRODUCTOS DE LA PESCA/NÚMERO DE CAJAS O CONTENEDORES/CUADERNO DIARIO DE PESCA DE PRODUCTOS/PESO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA/PRESENTACIÓN/ZONA DE CAPTURA

40. DOCUMENTO DE TRANSPORTE TRANSMITIDO ELECTRÓNICAMENTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO MIEMBRO

41. EL CUADERNO DIARIO DE PESCA DEL BUQUE DE PROCEDENCIA ACOMPAÑA AL TRANSPORTE

42. CUADERNO DIARIO DE PESCA DEL BUQUE DE PROCEDENCIA TRANSMITIDO ELECTRÓNICAMENTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO MIEMBRO

43. PESAJE DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA OBSERVADO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO MIEMBRO AL LLEGAR AL LUGAR DE DESTINO

44. NOMBRE, APELLIDOS Y DIRECCIÓN DEL COMPRADOR AUTORIZADO, DE LA LONJA AUTORIZADA U OTRO ORGANISMO O PERSONA QUE SE ENCARGUEN DE LA PRIMERA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

45. COMPROBACIÓN DEL MARGEN DE TOLERANCIA DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA

46. DATOS DE LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE SI ESTÁ DISPONIBLE Y CUMPLIMENTADA PARA ESPECIES EN RECUPERACIÓN

47. EL VEHÍCULO/CONTENEDOR HA SIDO PRECINTADO Y SE HAN ANOTADO EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE LOS DATOS DE LOS PRECINTOS

48. AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA INSPECCIÓN [*]

49. SITUACIÓN DE LOS PRECINTOS [*]

50. EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE HA SIDO RECIBIDO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL LUGAR DE DESTINO ANTES DE LA LLEGADA

51. INFRACCIONES U OBSERVACIONES

52. OBSERVACIONES DE LOS INSPECTORES [*]

53. OBSERVACIONES DEL TRANSPORTISTA [*]

54. MEDIDAS ADOPTADAS

55. FIRMA DEL INSPECTOR

56. FIRMA DEL TRANSPORTISTA

[*] Información obligatoria exigida por el artículo 118 del presente Reglamento

[2] "IRCS": Indicativo internacional de llamada de radio

[***] Adicional en el caso de la inspección de control de Estado del puerto

ANEXO XXVIII
MARCADO DE LOS MEDIOS DE INSPECCIÓN PESQUERA

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01013202.tif.jpg

GALLARDETE O SÍMBOLO DE INSPECCIÓN

Todos los buques utilizados en las tareas de control, inspección y observancia en relación con la actividad pesquera exhibirán claramente el gallardete o símbolo de inspección en los costados de la unidad utilizada, de tal modo que sea plenamente visible. Los buques que desempeñen dichas tareas enarbolarán el gallardete de inspección de manera que resulte claramente visible en todo momento.

En los costados de las unidades podrán consignarse asimismo las palabras "INSPECCIÓN PESQUERA".

ANEXO XXIX
CONSTRUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE ESCALAS DE EMBARCO

1. Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a efectos de facilitar un acceso seguro y cómodo a los buques pesqueros cuando para ello sea necesario salvar una altura de 1,5 metros o más.

2. Se dispondrá una escala de embarco que resulte eficiente para permitir que los inspectores embarquen y desembarquen con seguridad en el mar. La escala de embarco se conservará limpia y en buen estado.

3. La escala se colocará y fijará de modo que:

a) quede a resguardo de cualquier posible descarga del buque;

b) no coincida con los cables de menor grosor y se sitúe, en la medida de lo posible, en la mitad central del buque;

c) cada peldaño esté asentado firmemente contra el costado del buque.

4. Los peldaños de la escala de embarco:

a) serán de madera dura u otro material de propiedades equivalentes, y estarán hechos de una sola pieza y sin nudos; los cuatro peldaños inferiores podrán ser de goma de una resistencia y rigidez suficientes, o de otro material apropiado de características equivalentes;

b) tendrán una superficie antideslizante eficaz;

c) medirán por lo menos 480 mm de largo, 115 mm de ancho y 23 mm de grosor, sin contar los dispositivos o ranuras antideslizantes;

d) estarán dispuestos uniformemente a intervalos no inferiores a 300 mm ni superiores a 380 mm;

e) estarán afianzados de modo que permanezcan en posición horizontal.

5. Las escalas de embarco no tendrán nunca más de dos peldaños de sustitución sujetos por un método distinto del empleado en la construcción de la escala, y cualquier peldaño así fijado deberá sustituirse lo antes posible por otro fijado de acuerdo con el método de construcción de la escala.

Cuando un peldaño de sustitución se afirme a los cabos laterales de la escala de embarco por medio de ranuras hechas en los bordes del peldaño, éstas se practicarán en los lados de mayor longitud del peldaño.

6. Los cabos laterales de la escala serán dos cabos sin forro, de abacá o de un material equivalente, y de circunferencia no inferior a 60 mm en cada lado; los cabos no estarán cubiertos por ningún otro material y serán continuos y sin uniones por debajo del peldaño superior; dos cabos principales, adecuadamente fijados al buque pesquero y de circunferencia no inferior a 65 mm, y un cabo de seguridad estarán listos para ser utilizados si fuera necesario.

7. Se colocarán listones de madera dura, u otro material de propiedades equivalentes, de una sola pieza y sin nudos y de una longitud comprendida entre 1,8 y 2 m a intervalos tales que impidan que la escala de embarco se tuerza. El listón más bajo estará situado en el quinto peldaño, contado a partir del pie de la escala, y el intervalo entre un listón y el siguiente no será superior a nueve peldaños.

8. Se dispondrán los medios necesarios para garantizar el paso seguro y cómodo de los inspectores que embarquen o desembarquen del buque entre la parte alta de la escala de embarco, de la escala real o cualquier otro dispositivo y la cubierta del buque. Cuando tal paso se efectúe a través de una porta abierta en la barandilla o amurada, se colocarán asideros adecuados.

9. Cuando tal paso se efectúe a través de una escala de amurada, dicha escala se fijará de modo seguro a la plataforma o barandilla de amurada, y en el punto por el que se acceda o se abandone el barco se colocarán dos candeleros a una distancia no inferior a 0,70 m ni superior a 0,80 m. Cada candelero se fijará rígidamente a la estructura del buque por su base o por un punto próximo a esta, y también por un punto superior, y tendrá un diámetro no inferior a 40 mm, elevándose por encima del galón de la amurada no menos de 1,20 m.

10. Por la noche se dispondrá de alumbrado, a fin de iluminar adecuadamente la escala de embarco colocada en el costado y, asimismo, el lugar por donde se efectúe el acceso del inspector al buque. También habrá una guía, lista para ser usada si fuera preciso.

11. Se dispondrán los medios necesarios para que la escala de embarco pueda utilizarse por ambos costados del buque. El inspector principal podrá indicar el costado en el que prefiere que se coloque la escala de embarco.

12. La colocación de la escala y el embarco y desembarco del inspector serán vigilados por un oficial responsable del buque pesquero.

13. Cuando en cualquier buque pesquero haya elementos estructurales, tales como bandas parachoques, que impidan el cumplimiento de cualesquiera de estas disposiciones, se habilitarán los medios necesarios para garantizar que los inspectores puedan embarcar y desembarcar en condiciones de seguridad.

ANEXO XXX
ASIGNACIÓN DE PUNTOS EN CASO DE INFRACCIONES GRAVES

No

Infracción grave

Puntos

1

Incumplimiento de las obligaciones de registrar y comunicar las capturas o datos relacionados con las capturas, incluidos los datos que deben transmitirse por el sistema de localización de buques por satélite

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

3

2

Utilización de artes prohibidos o no conformes con arreglo a la legislación de la UE

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

4

3

Falsificación o disimulación de las marcas, la identidad o la matrícula

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

5

4

Disimulación, alteración o eliminación de pruebas de una investigación

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

5

5

Subida a bordo, transbordo o desembarque de pescado de talla inferior a la reglamentaria, infringiendo la legislación en vigor

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

5

6

Realización, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, de actividades pesqueras que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra k), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

5

7

Ejercicio de la pesca sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón o el Estado ribereño pertinente

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

7

8

Ejercicio de la pesca en una zona de veda, durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

6

9

Pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

7

10

Obstrucción del trabajo de los responsables de la inspección en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación aplicables, o del trabajo de observadores en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimiento de las normas aplicables de la Unión

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

7

11

Participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de los que existe constancia de que han estado involucrados en pesca INDNR, en la acepción del Reglamento (CE) nº 1005/2008, en particular los buques inscritos en la lista de la Unión de buques de pesca INDNR o en la lista de buques de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

7

12

Utilización de un buque pesquero que carece de nacionalidad y es, por lo tanto, un buque apátrida, con arreglo al Derecho internacional

[Artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra l), del Reglamento (CE) nº 1005/2008]

7

ANEXO XXXI
LISTA DE DATOS QUE DEBEN COMUNICARSE A PETICIÓN DE LA COMISIÓN

A petición escrita de la Comisión, tal como se indica en el artículo 136, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro facilitará a la Comisión la información apropiada ajustándose al modelo que figura a continuación. La Comisión podrá solicitar información referida a las operaciones, medidas, ejes prioritarios o programas operativos contemplados en el Reglamento (CE) nº 1198/2006 o referida a los proyectos contemplados en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) nº 861/2006.

I-A Reglamento (CE) nº 1198/2006

Estado miembro

Descripción sucinta de la operación, utilizando los datos enumerados a continuación, cuando proceda

C.C.I. (código común de identificación) del programa:

Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ayuda financiera …no… de …/ …/20…

Información sobre operaciones individuales

Datos financieros expresados en EUR

Términos de las columnas: véase a continuación.

(1)

(2)

(3)

(11)

(12)

(13)

Nombre, cargo y firma del representante de la autoridad competente:

Fecha: dd/mm/aaaa

Términos de las columnas del cuadro

(Información que debe facilitarse con respecto a cada operación)

Columnas 1 a 6: Datos administrativos de la operación

(1) Número de identificación de la operación (número asignado por la autoridad de gestión cuando se adopta la decisión administrativa de concesión de ayuda pública — 20 caracteres como máximo).

(2) Número del registro UE de la flota (CFR) para los buques de que se trate.

(3) Lugar donde se lleva a cabo la operación.

(4) Código NUTS III del lugar donde se lleva a cabo la operación.

(5) Beneficiario (nombre de la empresa).

(6) Sexo (masculino, femenino).

Columnas 7 a 10: Previsiones de gastos de la operación con arreglo a la decisión administrativa de concesión de ayuda pública adoptada por la autoridad de gestión

(7) Coste total contemplado en la decisión de concesión de ayuda pública (EUR).

(8) Coste público total contemplado en la decisión de concesión de ayuda pública (EUR).

(9) Ayuda del FEP concedida a la operación (EUR).

(10) Fecha de la decisión administrativa de concesión de ayuda pública (dd/mm/aaaa).

Columnas 11 a 13: Información relativa a la ejecución financiera de la operación — declaración de gastos subvencionables y ayuda pública correspondiente

(11) Gasto subvencionable certificado y efectivamente abonado, desglosado por beneficiarios (EUR).

(12) Contribución nacional (EUR): ayudas abonadas a los beneficiarios por el Estado miembro, incluidas las subvenciones y otras ayudas públicas, a nivel nacional, regional o local, dentro de los límites fijados en el programa operativo.

(13) Ayuda del FEP abonada a los beneficiarios (EUR).

I-B Reglamento (CE) nº 861/2006

Estado miembro

Decisión 20xx/xxx/UE de la Comisión, de …/…/20…, por la que se aprueba la contribución financiera a los Estados miembros:

Referencia del proyecto con arreglo a esta decisión de financiación:

Información sobre los proyectos (una hoja por proyecto)

Términos de las columnas: véase a continuación.

(1)

(2)

(3)

(4).

(5).

(6)

(7)

Nombre, cargo y firma del representante de la autoridad competente:

Fecha: dd/mm/aaaa

Términos de las columnas del cuadro

(Información que debe facilitarse con respecto a cada proyecto)

Columnas 1 a 3: Datos administrativos del proyecto

(1) Referencia del proyecto con arreglo a la decisión de financiación de la Comisión

(2) Anexo de la Decisión aplicable

(3) Descripción sucinta del proyecto (50 caracteres como máximo).

Columnas 4 a 6: Gastos subvencionable con arreglo al proyecto, de conformidad con la decisión de financiación

(4) Gasto previsto total para el proyecto (EUR, sin IVA)

(5) Gasto subvencionable total para el proyecto (EUR, sin IVA)

(6) Contribución máxima concedida al proyecto (EUR, sin IVA).

Columna 7: Información relativa a la ejecución financiera del proyecto — declaración de los pagos ya realizados con arreglo al proyecto

(7) Importe de cada pago ya abonado por la Comisión al Estado miembro para el proyecto (EUR, sin IVA).

ANEXO XXXII
DATOS ADICIONALES A EFECTOS DEL SISTEMA DE VALIDACIÓN

 

Elemento de datos

Código

Contenido

Obligatorio (C)/Opcional (O)

1.

Reglas de negocio

BUS

Reglas de negocio que definen las validaciones que se ejecutan en el sistema de validación

 

2.

Identificador de la regla de negocio

BR

Código único para cada tipo de comprobación, validación, control, etc.

C

3.

Conjunto de datos primarios

D1

Indica el conjunto de datos que está siendo validado

C

4.

Conjunto de datos secundarios

D2

Indica el conjunto o conjuntos de datos con los que se valida el conjunto de datos primarios

C

5.

Referencia a la legislación de la UE

LE

Referencia al reglamento y artículos aplicables

C

6.

Requisito legal

RQ

Breve resumen del requisito legal

C

7.

Especificación de la validación

VS

Especificación detallada de lo que se está validando

C

8.

Incoherencias de validación

INC

Incoherencias detectadas a raíz de los procedimientos de validación

 

9.

Número de registro de la incoherencia

RN

Identificador o número de registro único de la incoherencia

C

10.

Identificador de la regla de negocio

BR

Código único para cada tipo de comprobación, validación, control, etc.

C

11.

Número de registro del registro validado

RV

Identificador o número de registro único del registro validado del conjunto de datos primarios

C

12.

Tipo de incoherencia

IY

Tipo de incoherencia detectada

C

13.

Valor de la incoherencia

IV

Valor/diferencia/amplitud de la incoherencia detectada (si resulta pertinente)

CIF

14.

Valor original

OR

Valor original antes de la corrección

C

15.

Seguimiento

FU

Explicación del motivo por el que los datos son incoherentes y seguimiento

O

16.

Resultados del seguimiento

FR

Valor corregido para la incoherencia en cuestión

CIF

17.

Seguimiento finalizado

FX

Indicación de si el seguimiento ha finalizado o está todavía en curso

CIF

18.

Fecha de finalización del seguimiento

FD

Fecha en la que la cuestión se ha resuelto completamente o en la que se ha conocido el resultado del procedimiento de infracción

CIF

19.

Procedimiento de infracción

IP

Referencia al procedimiento de infracción correspondiente o acciones legales emprendidas por las autoridades competentes, si procede

CIF

20.

Información de validación

VAL

Información de validación sobre un elemento y una regla de negocio concretos. Utilícese como subelemento del elemento validado.

 

21.

Fecha de validación

VD

Fecha de validación

C

22.

Referencia a la incoherencia

RI

Identificador o número de registro único de la incoherencia

CIF

23.

Datos del SLB

SLB

Datos de posición procedentes del Sistema de Localización de Buques

 

24.

País de matrícula

FS

Estado del pabellón de la matrícula del buque. Código de país ISO alfa-3.

C

25.

Número de matrícula del buque en el registro de la flota de la Unión Europea (CFR)

IR

Formato AAAXXXXXXXXX, en el que A es una letra mayúscula correspondiente al país de primera matriculación dentro de la UE y X es una letra o un número

C

26.

Identificativo internacional de llamada de radio

RC

Indicativo internacional de llamada de radio si el CFR no está actualizado o no existe

CIF

27.

Nombre del buque

NA

Nombre del buque

O

28.

Número de marea

TN

Número de serie de la marea

C

29.

Número de registro

RN

Número de registro consecutivo único asignado a cada registro

C

30.

Fecha y hora

DT

Fecha y hora de la transmisión

C

31.

Subdeclaración de la posición

POS

Posición en el momento de los descartes (véase la información sobre los subelementos y atributos de POS)

C

32.

Velocidad

SP

Velocidad del buque en nudos (nn,n)

C

33.

Rumbo

CO

Rumbo del buque en grados (0-360)

C

34.

Fecha y hora de recepción por la autoridad

DR

Fecha y hora de registro por la autoridad

C

35.

Manual

MA

Indica si los datos se han recibido electrónicamente o se han introducido manualmente (Sí/No)

C

36.

Fecha y hora de la introducción manual de datos

DM

Fecha y hora de la introducción manual de datos en la base de datos, en caso de introducción manual

CIF

ANEXO XXXIII
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ FIGURAR EN LAS PÁGINAS AUXILIARES PÚBLICAS DE LOS SITIOS WEB DE ACCESO PÚBLICO

1. Autoridades responsables de la expedición de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca [artículo 115, letra a), del Reglamento de control]:

a) nombre de la autoridad;

b) dirección postal completa;

c) dirección de la calle (si es distinta de la dirección postal);

d) número de teléfono;

e) número de fax;

f) dirección de correo electrónico;

g) URL del sitio web.

2. Lista de puertos designados a efectos de transbordo [artículo 115, letra b), del Reglamento de control]:

a) nombre del puerto;

b) código del puerto según el sistema UN/LOCODE;

c) coordenadas de localización del puerto;

d) horario de funcionamiento;

e) dirección o descripción de los lugares de transbordo.

3. Lista de puertos designados que figuren en un plan plurianual [artículo 115, letra c), del Reglamento de control]:

a) nombre del puerto;

b) código del puerto según el sistema UN/LOCODE;

c) coordenadas de localización del puerto;

d) horario de funcionamiento;

e) dirección o descripción de los lugares de desembarque o transbordo;

f) condiciones anexas para el registro y notificación de las cantidades de las especies sujetas a un plan plurianual respecto de cada desembarque.

4. Vedas en tiempo real decretadas por los Estados miembros (artículo 115, letra d), del Reglamento de control):

a) referencia jurídica nacional de la decisión por la que se establece la veda en tiempo real;

b) lista de las coordenadas que delimitan la zona de veda;

c) fecha y hora de inicio;

d) fecha y hora de finalización;

e) condiciones que rijan la actividad pesquera en la zona durante la veda;

f) mapa donde figure delimitada la zona de veda.

5. Informaciones relativas al punto de contacto para la transmisión o la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte (artículo 115, letra e), del Reglamento de control):

a) nombre del punto de contacto;

b) dirección postal completa;

c) dirección de la calle;

d) número de teléfono;

e) número de fax;

f) dirección de correo electrónico;

g) URL del sitio web (si procede).

6. Vedas en tiempo real decretadas por la Comisión [artículo 115, letra f), del Reglamento de control]:

a) lista de las coordenadas que delimitan la zona de veda en aguas del Estado miembro afectado;

b) fecha y hora de inicio;

c) fecha y hora de finalización;

d) condiciones que rijan la actividad pesquera en la zona durante la veda;

e) mapa donde figure delimitada la zona de veda.

7. Decisión de cerrar una pesquería [artículo 115, letra g), del Reglamento de control]:

a) referencia jurídica nacional;

b) población o grupo de poblaciones afectadas sujetas a una cuota que se considera agotada, o esfuerzo pesquero máximo admisible que se considera alcanzado;

c) código de la zona de pesca;

d) fecha de inicio;

e) pesquería o tipo de arte (cuando proceda).

ANEXO XXXIV
FORMULARIO NORMALIZADO PARA EL INTERCAMBIO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 158 DEL PRESENTE REGLAMENTO

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01014302.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01014401.tif.jpg

ANEXO XXXV
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 161, APARTADO 2, DEL PRESENTE REGLAMENTO

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01014502.tif.jpg

ANEXO XXXVI
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA RESPUESTA DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 161, APARTADO 3, DEL PRESENTE REGLAMENTO

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2011.112.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2011112ES.01014602.tif.jpg

ANEXO XXXVII
LISTA DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE SERVIRÁ DE BASE PARA EL INFORME QUE DEBE REMITIRSE CADA CINCO AÑOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CONTROL

1. PRINCIPIOS GENERALES

RESUMEN

Artículos 5 a 7 del Reglamento de control

2. CONDICIONES GENERALES SOBRE ACCESO A LAS AGUAS Y RECURSOS

RESUMEN

2.1. Artículo 6 del Reglamento de control

LICENCIAS DE PESCA:

- Número de licencias de pesca expedidas

- Número de licencias de pesca suspendidas temporalmente

- Número de licencias de pesca retiradas definitivamente

- Número de infracciones de la licencia de pesca detectadas

2.2. Artículo 7 del Reglamento de control

AUTORIZACIÓN DE PESCA:

- Regímenes nacionales específicos notificados a la Comisión

- Número de autorizaciones de pesca expedidas

- Número de autorizaciones de pesca suspendidas

- Número de autorizaciones de pesca retiradas definitivamente

- Número de infracciones de la autorización de pesca detectadas

2.3. Artículo 8 del Reglamento de control

MARCADO DE LOS ARTES DE PESCA:

- Número de infracciones detectadas

2.4. Artículo 9 del Reglamento de control

SISTEMAS DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES PESQUEROS

- Número de buques pesqueros de <12 y >15 metros de eslora total con SLB operativo instalado

- Número de buques pesqueros de 15 metros o más de eslora total con SLB operativo instalado

- Número de buques pesqueros auxiliares equipados con SLB operativo

- Número de buques pesqueros de menos de 15 metros exentos del requisito del SLB

- Número de infracciones en materia de SLB detectadas en buques pesqueros de la UE

- Datos de la autoridad competente responsable del CSP

2.5. Artículo 10 del Reglamento de control

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN AUTOMÁTICA (SIA)

- Número de buques pesqueros equipados con SIA

- Número de CSP habilitados para SIA

2.6. Artículo 11 del Reglamento de control

SISTEMA DE DETECCIÓN DE BUQUES (SDB)

- Número de CSP habilitados para SDB

2.7. Artículo 13 del Reglamento de control

NUEVAS TECNOLOGÍAS

- Proyectos piloto ejecutados

3. CONTROL DE LA PESCA

RESUMEN

CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA

3.1. Artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de control

CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS CUADERNOS DIARIOS DE PESCA Y LAS DECLARACIONES DE DESEMBARQUE

- Número de buques pesqueros que utilizan el cuaderno diario de pesca electrónico

- Número de buques pesqueros que utilizan el cuaderno diario de pesca en formato impreso

- Número de buques pesqueros de menos de 10 m de eslora que utilizan el cuaderno diario de pesca en formato impreso

- Número de infracciones detectadas en relación con el cuaderno diario de pesca del buque y la declaración de desembarque

3.2. Artículos 16 y 25 del Reglamento financiero

BUQUES PESQUEROS EXENTOS DE LOS REQUISITOS REFERIDOS AL CUADERNO DIARIO DE PESCA Y A LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE

- Número de buques pesqueros sujetos a planes de muestreo

- Número de buques pesqueros sujetos a supervisión mediante las notas de venta

- Número de infracciones detectadas

3.3. Artículo 17 del Reglamento de control

NOTIFICACIÓN PREVIA

- Número de mensajes de notificación previa recibidos por CSP

- Número de infracciones detectadas

3.4. Artículo 18 del Reglamento de control

NOTIFICACIÓN PREVIA DE DESEMBARQUE EN OTRO ESTADO MIEMBRO

- Número de mensajes de notificación previa recibidos por CSP de Estado ribereño

- Número de infracciones detectadas

3.5. Artículo 20 del Reglamento de control

OPERACIONES DE TRANSBORDO EN PUERTOS O LUGARES CERCANOS A LA COSTA

- Número de transbordos aprobados por Estado miembro

- Número de infracciones detectadas

3.6. Artículos 21 y 22 del Reglamento financiero

OPERACIONES DE TRANSBORDO EN PUERTOS O LUGARES CERCANOS A LA COSTA

- Número de buques pesqueros exentos

3.7. Artículo 26 del Reglamento de control

CONTROL DEL ESFUERZO PESQUERO

- Número de infracciones detectadas en relación con las declaraciones de esfuerzo pesquero

- Número de buques excluidos de los regímenes de esfuerzo pesquero, por zonas

- Número de infracciones detectadas en relación con artes no notificados

3.8. Artículos 33 y 34 del Reglamento de control

REGISTRO DE LAS CAPTURAS Y DEL ESFUERZO PESQUERO

- Aplicación del artículo 33 del Reglamento de control

- Datos de notificaciones de cierre de pesquerías realizadas cada año

3.9. Artículo 35 del Reglamento de control

CIERRE DE PESQUERÍAS

- Aplicación del artículo 35 del Reglamento de control

4. CONTROL DE LA GESTIÓN DE LA FLOTA

4.1. Artículo 38 del Reglamento de control

CAPACIDAD PESQUERA

- Cumplimiento del artículo 38, apartado 1, del Reglamento de control

- Número de verificaciones de la potencia motriz de conformidad con el artículo 41

- Número de infracciones detectadas

4.2. Artículo 42 del Reglamento de control

TRANSBORDO EN PUERTO

- Número de transbordos pelágicos aprobados

4.3. Artículo 43 del Reglamento de control

PUERTOS DESIGNADOS

- Número de infracciones detectadas

4.4. Artículo 44 del Reglamento de control

ESTIBA SEPARADA DE LAS CAPTURAS DE ESPECIES DEMERSALES SUJETAS A PLANES PLURIANUALES

- Número de infracciones detectadas

4.5. Artículo 46 del Reglamento de control

PROGRAMAS NACIONALES DE MEDIDAS DE CONTROL

- Datos de los programas definidos por los Estados miembros

- Número de infracciones detectadas

5. CONTROL DE LAS MEDIDAS TÉCNICAS

RESUMEN

5.1. Artículo 47 del Reglamento de control

- Número de infracciones detectadas en relación con la estiba de los artes

5.2. Artículo 48 del Reglamento de control

RECUPERACIÓN DE ARTES PERDIDOS

- Número de infracciones detectadas

5.3. Artículo 49 del Reglamento de control

COMPOSICIÓN DE LAS CAPTURAS

- Número de infracciones detectadas

6. CONTROL DE LAS ZONAS DE PESCA RESTRINGIDA

RESUMEN

6.1. Artículo 50 del Reglamento de control

- Número de infracciones detectadas en buques de la UE y de terceros países

7. CIERRE DE PESQUERÍAS EN TIEMPO REAL

RESUMEN

7.1. Artículo 53 del Reglamento de control

- Datos sobre los cierres en tiempo real decretados

- Número de infracciones detectadas

8. CONTROL DE LA PESCA RECREATIVA

RESUMEN

8.1. Artículo 55 del Reglamento de control

- Número de infracciones detectadas en relación con la comercialización ilegal

9. CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN

RESUMEN

9.1. Artículo 56 del Reglamento de control

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN

- Datos sobre el grado de aplicación

9.2. Artículo 57 del Reglamento de control

NORMAS COMUNES DE COMERCIALIZACIÓN

- Número de infracciones detectadas

9.3. Artículo 58 del Reglamento de control

TRAZABILIDAD

- Grado de aplicación

- Número de infracciones detectadas

9.4. Artículo 59 del Reglamento de control

PRIMERA VENTA

- Número de compradores autorizados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca

- Número de infracciones detectadas

9.5. Artículo 60 del Reglamento de control

PESAJE

- Número de planes de muestreo para el pesaje en el momento del desembarque

- Número de buques pesqueros autorizados para efectuar el pesaje en el mar

- Número de infracciones

9.6. Artículo 61 del Reglamento de control

PESAJES DESPUÉS DEL TRANSPORTE

- Número de planes de control del pesaje después del transporte

- Número de programas comunes de control con otros Estados miembros para el transporte previo al pesaje

- Número de infracciones detectadas

9.7. Artículo 62 del Reglamento de control

CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS NOTAS DE VENTA

- Número de notas de venta electrónicas presentadas

- Número de exenciones concedidas en relación con los requisitos relativos a las notas de venta

- Número de infracciones detectadas

9.8. Artículo 66 del Reglamento de control

DECLARACIONES DE RECOGIDA

- Número de infracciones detectadas

9.9. Artículo 68 del Reglamento de control

CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE

- Grado de aplicación

- Número de infracciones detectadas

10. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y REGÍMENES DE PRECIOS E INTERVENCIÓN

RESUMEN

10.1. Artículo 69 del Reglamento de control

CONTROL DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

- Número de comprobaciones realizadas

- Número de infracciones detectadas en relación con el Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo

10.2. Artículo 70 del Reglamento de control

CONTROL DE LOS REGÍMENES DE PRECIOS E INTERVENCIÓN

- Número de controles realizados en relación con los regímenes de precios e intervención

- Número de infracciones detectadas

11. VIGILANCIA

RESUMEN

11.1. Artículo 71 del Reglamento de control

AVISTAMIENTOS Y DETECCIÓN EN EL MAR

- Número de informes elaborados

- Número de informes recibidos

- Número de infracciones detectadas

11.2. Artículo 73 del Reglamento de control

OBSERVADORES ENCARGADOS DEL CONTROL

- Número de programas de observación establecidos en materia de control

- Número de informes de observación en materia de control recibidos

- Número de infracciones notificadas

12. INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS

RESUMEN

12.1. Artículos 74 y 76 del Reglamento financiero

REALIZACIÓN DE INSPECCIONES

- Número de inspectores de pesca a tiempo completo/parcial

- Porcentaje del horario laboral que los inspectores de pesca a tiempo completo/parcial dedican a tareas de control e inspección de la pesca

- Número de inspecciones por tipo y por inspectores a tiempo completo/parcial

- Número de infracciones detectadas por inspectores a tiempo completo/parcial

12.2. RECURSOS DE INSPECCIÓN: BUQUES

- Número de buques dedicados exclusivamente a la inspección cofinanciados por la UE y número total anual de días de patrulla en el mar

- Número de buques dedicados exclusivamente a la inspección no cofinanciados por la UE y número total anual de días de patrulla en el mar

- Porcentaje del tiempo de explotación total destinado al control de la pesca por buques dedicados exclusivamente a la inspección cofinanciados por la UE

- Porcentaje del tiempo de explotación total destinado al control de la pesca por buques dedicados exclusivamente a la inspección no cofinanciados por la UE

- Porcentaje del tiempo de explotación total destinado al control de la pesca por todos los buques dedicados exclusivamente a la inspección

- Porcentaje del tiempo de trabajo total destinado al control de la pesca por buques dedicados exclusivamente a la inspección cofinanciados por la UE

- Número de buques no dedicados exclusivamente a la inspección y número total anual de días de patrulla en el mar

- Porcentaje de tiempo dedicado al control de la pesca

- Total de días en el mar de todos los buques

12.3. ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN: EN EL MAR

- Número de inspecciones en el mar de todos los buques pesqueros de cada Estado miembro

- Número de infracciones detectadas en el mar por Estado miembro

- Número de inspecciones en el mar de buques pesqueros de terceros países (indicar el tercer país)

- Número de infracciones detectadas en buques pesqueros auxiliares

12.4. RECURSOS DE INSPECCIÓN: AERONAVES DE VIGILANCIA

- Número de aeronaves de vigilancia destinadas al control de la pesca y total de horas invertidas en el control y vigilancia de la pesca

- Porcentaje de horas de explotación dedicadas al control y vigilancia de la pesca

- Número de infracciones detectadas

12.5. SEGUIMIENTO DE LAS INSPECCIONES Y LAS INFRACCIONES DETECTADAS

- Número de informes de vigilancia incorporados a la base de datos de control y vigilancia de la pesca

- Número de informes de inspección incorporados a la base de datos de control y vigilancia de la pesca

- Número de ocasiones en que se han asignado puntos por infracción

- Número de procedimientos transferidos a otro Estado miembro

- Número de infracciones detectadas por inspectores de la Unión en la jurisdicción del Estado miembro

12.6. Artículo 75 del Reglamento de control

OBLIGACIONES DEL OPERADOR

- Número de infracciones detectadas

12.7. Artículo 79

INSPECTORES DE LA UNIÓN

- Número de planes de despliegue conjuntos en la jurisdicción del Estado miembro

- Número de infracciones detectadas durante dichos planes

12.8. Artículos 80, 81, 82, 83 y 84 del Reglamento de control

INSPECCIÓN DE BUQUES PESQUEROS FUERA DE LAS AGUAS DEL ESTADO MIEMBRO INSPECTOR

- Número de inspecciones

- Número de infracciones detectadas

12.9. Artículos 85 y 86 del Reglamento de control

PROCEDIMIENTOS POR INFRACCIONES DETECTADAS DURANTE LAS INSPECCIONES

- Número de inspecciones

- Número de infracciones

- Número de procedimientos transferidos al Estado del pabellón

- Número de inspecciones realizadas por inspectores de la Unión

13. OBSERVANCIA

RESUMEN

Artículos 89, 90 y 91 del Reglamento de control

MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

- Grado de aplicación

13.1. Artículo 92 del Reglamento de control

SISTEMA DE PUNTOS DE PENALIZACIÓN

- Número de infracciones graves detectadas

- Número de ocasiones en que se han asignado puntos al titular de una licencia

- Grado de aplicación del sistema de puntos para capitanes de buques pesqueros

13.2. Artículo 93 del Reglamento de control

REGISTRO NACIONAL DE INFRACCIONES

- Grado de aplicación

14. PROGRAMAS DE CONTROL

14.1. Artículo 94 del Reglamento de control

PROGRAMAS COMUNES DE CONTROL

- Número de programas comunes de control ejecutados

14.2. Artículo 95 del Reglamento de control

PROGRAMAS DE CONTROL E INSPECCIÓN ESPECÍFICOS

- Número de programas de control e inspección específicos ejecutados

15. DATOS E INFORMACIÓN

ANÁLISIS Y AUDITORÍA DE DATOS

15.1. Artículos 109 a 116 del Reglamento de control

- Resumen del grado de aplicación

16. APLICACIÓN

16.1. Artículos 117 y 118 del Reglamento de control

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y MUTUA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/2011
  • Fecha de publicación: 30/04/2011
  • Entrada en vigor: 7 de mayo de 2011, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 146bis, 146decies, 146undecies, 146duodecies y el anexo XII , por Reglamento 2020/30, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80039).
    • por Reglamento 2015/1962, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82170).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 328, de 10 de diciembre de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-82602).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Documentos
  • Formularios administrativos
  • Licencias
  • Material de pesca
  • Matriculación de buques
  • Navegación marítima
  • Notificaciones telemáticas
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Puertos
  • Zonas marítimas

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