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Documento DOUE-L-1987-80515

Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 21 de mayo de 1987, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80515

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que las letras e) y f) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no

2057/72 prevén la adopción de normas concretas sobre señalización e identificación de los buques de pesca de los Estados miembros, así como de sus equipos, con el fin de que puedan ser identificados fácilmente;

Considerando la necesidad de que las principales características de determinados buques de pesca figuren en documentos oficiales que deberán presentarse para su control;

Considerando que es necesario que se conserven a bordo de determinados barcos de pesca los documentos oficiales que indiquen la capacidad de las bodegas destinadas al pescado y de los tanques de agua de mar fría o refrigerada, con el fin de que sea posible la estimación exacta de las capturas contenidas a bordo;

Considerando que, en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2057/82, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales de control más exigentes que las comunitarias, siempre que sean conformes a la legislación comunitaria y a la política común de pesca;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los barcos de pesca que enarbolen el pabellón de alguno de los Estados miembros o que se hallen registrados en uno de ellos se señalizarán de la siguiente forma:

1. La letra o letras del puerto o distrito en el que se halle registrado el barco y el número de dicho registro se pintarán o se fijarán a ambos lados de la proa a la máxima altura posible sobre la línea de flotación de forma que puedan verse con claridad tanto desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo.

Cuando se trate de barcos de eslora superior a 10 m pero inferior a 17 m, la altura de las letras y de los números será al menos de 25 cm y la anchura mínima del trazo de al menos 4 cm. Cuando se trate de barcos de más de 17 m de eslora, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado al menos de 6 cm.

El Estado del pabellón podrá exigir que el indicativo de llamada internacional por radio o las letras y números de matrícula y folio sea « pintado », en un color que contraste con el del fondo, sobre la parte superior del puente, de forma que pueda distinguirse con claridad desde el aire.

2. A partir del 1 de enero de 1990, los colores que habrán de utilizarse serán el blanco y el negro.

3. Las letras y números que se pinten o fijen sobre el barco no deberán borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse.

Artículo 2

1. Los botes transportados a bordo de los barcos de pesca, que enarbolen el pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en uno de ellos deberán marcarse con la misma letra o letras y el mismo número o números del barco al que pertenecen.

2. Las boyas, balizas y objetos de señalización similares que floten en la superficie y destinadas a indicar la posición de los aparejos de pesca se

marcarán de forma clara y permanente con letra o letras y el número o números del barco al que pertenecen.

Artículo 3

1. Los barcos de pesca con una eslora superior a 10 m llevarán a bordo documentos expedidos por una autoridad competente del Estado miembro donde se hallen registrados. Dichos documentos contendrán, al menos, los siguientes datos:

- su nombre, cuando lo tenga;

- la letra o letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se hallen registrados y el número de registro;

- su indicativo de llamada internacional por radio, en caso de que dispongan de ella;

- los nombres y domicilios del propietario o propietarios y, cuando proceda, los del fletador o fletadores;

- su eslora, la potencia del motor y, para barcos que hayan entrado en servicio a partir de 1 de enero de 1987, la fecha de entrada en servicio.

2. Los barcos con más de 17 m de eslora conservarán a bordo, de forma actualizada, planos o descripciones de las bodegas del pescado, con indicación de su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos.

Todos los barcos que dispongan de depósitos de agua de mar fría o refrigerada conservarán a bordo un documento que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm.

Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores serán expedidos por una autoridad competente.

3. Toda modificación de las características contenidas en los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 será autentificada por una autoridad competente, y deberá explicarse con claridad la manera cómo se haya efectuado cualquier modificación de la potencia del motor.

4. Excepto en lo concerniente a la eslora y a la potencia del motor, las disposiciones del presente artículo relativas a la expedición de documentos por una autoridad competente se aplicarán a partir del 1 de enero de 1990.

Las disposiciones relativas a la eslora o a la potencia del motor se aplicarán a partir del 1 de enero de 1990 en el caso de los barcos de pesca que hayan entrado en servicio o hayan sido modificados el 1 de octubre de 1987 o a partir de esta fecha, y a partir del 18 julio de 1994 en el caso de otros barcos de pesca. Hasta el 1 de enero de 1990 o el 18 julio de 1994, según el caso, y a falta de tales documentos, el propietario del barco procederá a la autentificación y firma.

5. Los documentos mencionados en este artículo serán presentados, para fines de control al servicio de Inspección de un Estado miembro que los solicite.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/1987
  • Fecha de publicación: 21/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1987
  • Fecha de derogación: 07/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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