LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008, (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5; su artículo 8, apartado 2; su artículo 9, apartado 10; su artículo 15, apartado 9; su artículo 21, apartado 7; su artículo 22, apartado 7; su artículo 24, apartado 8; su artículo 33, apartado 10; su artículo 37, apartado 4; su artículo 58, apartado 9; su artículo 60, apartado 7; su artículo 64, apartado 2; su artículo 73, apartado 9; su artículo 74, apartado 6; su artículo 78, apartado 2; su artículo 92, apartado 5; su artículo 105, apartado 6; su artículo 106, apartado 4; su artículo 111, apartado 3; su artículo 116, apartado 6, y su artículo 117, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) derogó el Reglamento (CE) no 2371/2002 (4). Procede, pues, modificar en consecuencia las referencias correspondientes en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (5).
(2)
La Comisión ha desarrollado una nueva herramienta de intercambio de datos que debe utilizarse para todos los intercambios de datos electrónicos contemplados en los artículos 33, 111 y 116 del Reglamento (CE) no 1224/2009 (en lo sucesivo, «el Reglamento de control») y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
(3)
El número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional (OMI), conforme figura en la Resolución A. 1078 (28) adoptada por la OMI el 4 de diciembre de 2013 y en las disposiciones del capítulo XI-1, Regla 3, del Convenio SOLAS de 1974, debe aplicarse a los buques pesqueros de la Unión dondequiera que faenen y a los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión. Ese número permitirá la identificación precisa del buque, su localización y la comprobación de su actividad a lo largo del tiempo, con independencia de todo cambio de nombre, propietario o pabellón, y garantizará la trazabilidad de los productos de la pesca a lo largo de toda la cadena de comercialización, en particular en los posibles casos de participación de los buques en actividades de pesca INDNR.
(4)
La Comisión ha desarrollado un nuevo formato de transmisión de los datos del sistema de localización de buques (SLB) que debe utilizarse para todos los intercambios electrónicos de datos contemplados en los artículos 111 y 116 del Reglamento de control. Procede, por lo tanto, modificar los artículos 24 y 28 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 y suprimir el anexo V de ese mismo Reglamento.
(5)
El artículo 14, apartado 2, letra d), del Reglamento de control requiere que el cuaderno diario de pesca contenga la fecha de salida de puerto del buque. Para asegurar que todos los mensajes relativos a una misma marea puedan identificarse y relacionarse entre sí, los capitanes de los buques que han de registrar y enviar los datos del cuaderno diario de pesca por medios electrónicos deberán transmitir un mensaje de salida a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón antes del inicio de cualquier operación de pesca o de cualquier otra transmisión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 47 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.
(6)
Es preciso también modificar las normas para el intercambio de datos entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión o el organismo por ella designado, según se establecen en los artículos 111 y 116 del Reglamento de control y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1006/2008, a fin de tener en cuenta los nuevos requisitos legales, el desarrollo de nuevas tecnologías y formatos y las normas internacionales. Es necesario, además, determinar los principios generales para la transmisión electrónica, los procedimientos para las correcciones y las normas que deben aplicarse al intercambio de la información relativa al sistema de localización de buques, las actividades de pesca y de venta y la notificación de las capturas, así como los procedimientos para la introducción de las modificaciones de los formatos. Es preciso, por lo tanto, adaptar los artículos 43, 45 y 91 y el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 e introducir nuevas disposiciones.
(7)
El intercambio electrónico directo y en tiempo real de datos del sistema de localización de buques y el sistema electrónico de registro y notificación de datos a que hace referencia el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control requieren un mayor nivel de armonización. El Estado miembro de pabellón debe garantizar la transmisión automática y en tiempo real al Estado miembro ribereño de los datos del sistema electrónico de registro y notificación recibidos de sus buques pesqueros cuando estén faenando en aguas de ese Estado miembro ribereño. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.
(8)
El Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modificó el Reglamento de control a fin de introducir normas sobre la información que debe proporcionarse a los consumidores de productos de la pesca y la acuicultura y sobre el control de los productos de la pesca y la acuicultura sujetos al mecanismo de almacenamiento. Los artículos 66, 67 y 112 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 deben adaptarse a esas nuevas normas y su artículo 68 suprimirse.
(9)
La norma de deducción de agua o hielo no debe aplicarse a las especies pelágicas destinadas a su desembarque con fines industriales, habida cuenta de las especificidades de dichas actividades en lo que concierne al almacenamiento y la manipulación del pescado. En el marco del Acuerdo de pesca entre la Unión Europea, las Islas Feroe y Noruega sobre la gestión de las poblaciones de peces en las aguas del Atlántico Noroccidental para el período 2014-2018, se ha adoptado una disposición análoga para las especies pelágicas destinadas a su desembarque con fines industriales, así como nuevas medidas relativas al pesaje y la inspección de los desembarques de arenque, caballa, jurel y bacaladilla. Los artículos 74, 78, 79, 80, 82, 83, 85, 88, 89 y 107 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 deben, por tanto, alinearse con esas nuevas normas.
(10)
El Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece medidas que sustentan la aplicación de un sistema de control, inspección y observancia de la Unión y regulan la interrupción, la suspensión y la corrección de las medidas financieras de la Unión, y suprime el artículo 103 del Reglamento de control. Deben por lo tanto suprimirse el artículo 96, el capítulo I del título VIII y el anexo XXXI del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.
(11)
El artículo 33, apartado 10, del Reglamento de control, y el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1006/2008 facultan a la Comisión para adoptar los formatos oportunos para la transmisión de datos sobre capturas y el esfuerzo pesquero. Las normas establecidas en dicho ámbito por el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión (8) para garantizar la efectiva transmisión de los datos agregados sobre capturas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento de control y en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008, han quedado ahora jurídica y técnicamente obsoletos. Es preciso utilizar, por lo tanto, las normas internacionales para la notificación electrónica de los datos agregados sobre capturas y derogar el Reglamento (CE) no 500/2001.
(12)
El Reglamento (UE) no 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) ha introducido nuevas normas sobre el registro por separado de las capturas de talla inferior a la reglamentaria, en cumplimiento de las obligaciones en materia de información vigentes, y sobre la atribución de puntos a toda nueva infracción grave de la obligación de desembarque de las capturas de talla inferior a la reglamentaria. Los anexos VI, VII, X, XXIII, XXVI, XXVII y XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 deben conformarse a esas nuevas normas.
(13)
Mediante las Recomendaciones GFCM/35/2011/1, GFCM/35/2011/2, GFCM/35/2011/3, GFCM/35/2011/4, GFCM/35/2011/5 y GFCM/36/2012/2, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («CGPM») ha adoptado disposiciones específicas acerca de la creación de un cuaderno diario de pesca de la CGPM y de la notificación en dicho cuaderno diario de las capturas de coral rojo, las capturas accesorias fortuitas y la liberación de aves marinas, focas monje, tortugas marinas y cetáceos. Los anexos VI, VII y X del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 deben conformarse a esas nuevas disposiciones.
(14)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 en consecuencia.
(15)
El artículo 90, apartado 1, letra c), y el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de control, modificados por el artículo 7, apartados 14 y 15, del Reglamento (UE) no 2015/812 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017. La atribución de puntos por infracciones graves relacionadas con dichas disposiciones deberá entrar en vigor en esa misma fecha.
(16)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011
El Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 se modifica como sigue:
1)
En todo el texto, los términos «buque pesquero de la UE», «buques pesqueros de la UE» y «aguas de la UE» se sustituyen, respectivamente, por «buque pesquero de la Unión», «buques pesqueros de la Unión» y «aguas de la Unión», procediéndose a toda adaptación gramatical que esta sustitución exija.
2)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) “buque pesquero de la Unión”: todo buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;»;
b)
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2) “aguas de la UE”: las aguas que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (CE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
(10) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»."
3)
En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) o kW, no superará en ningún momento los niveles de capacidad máxima establecidos para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1380/2013.».
4)
En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:
«A partir del 1 de enero de 2016, el número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional, adoptado mediante la Resolución A.1078 (28) el 4 de diciembre de 2013 y al que hace referencia el capítulo XI-1, Regla 3, del Convenio SOLAS de 1974, se aplicará a:
a)
los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento, de 100 toneladas o más de arqueo bruto o 100 toneladas o más de registro bruto o de 24 metros o más de eslora total que faenen exclusivamente dentro de las aguas de la Unión;
b)
todos los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento de 15 metros o más de eslora total que faenen fuera de las aguas de la Unión;
c)
todos los buques pesqueros de terceros países autorizados para realizar actividades de pesca en aguas de la Unión.».
5)
En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El CSP de cada Estado miembro de pabellón garantizará la transmisión automática al CSP de cualquier Estado miembro ribereño de los datos facilitados de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento en relación con sus buques pesqueros durante el período de permanencia de estos en las aguas del Estado miembro ribereño. Esos datos se remitirán al CSP del Estado ribereño inmediatamente después de su recepción en el CSP del Estado miembro de pabellón.».
6)
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
Acceso a los datos por parte de la Comisión
De conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra a), del Reglamento de control, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que aseguren la transmisión automática a la propia Comisión, o al organismo por ella designado, de los datos facilitados de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento en relación con un grupo de buques pesqueros determinado y durante un período específico. Esos datos se remitirán a la Comisión o al organismo por ella designado inmediatamente después de su recepción en el CSP del Estado miembro de pabellón.».
7)
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30
Modelos de cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo y declaraciones de desembarque en formato impreso
1. En aguas de la Unión, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y presentarán el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso con arreglo al modelo que figura en el anexo VI.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que efectúen mareas diarias en el mar Mediterráneo podrán cumplimentar y presentar el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso con arreglo al modelo que figura en el anexo VII.
3. Cuando los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo actividades de pesca en aguas de un tercer país, en aguas reguladas por una organización regional de ordenación pesquera o en aguas situadas fuera de las aguas de la Unión que no estén reguladas por una organización regional de ordenación pesquera, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión rellenarán y presentarán el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato impreso con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento y a los modelos que figuran en los anexos VI y VII, salvo que el tercer país o las normas de la organización en cuestión exijan de manera específica que se utilice un tipo diferente de cuaderno diario de pesca, declaración de transbordo o declaración de desembarque. Si el tercer país no especifica un cuaderno diario de pesca, una declaración de transbordo o una declaración de desembarque concretos, pero requiere datos diferentes a los exigidos por las normas de la Unión, deberán registrarse tales elementos.
4. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que no estén sujetos a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de control podrán seguir utilizando hasta el 31 de diciembre de 2017 el formato impreso para el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque impresos antes del 1 de enero de 2016.».
8)
En el artículo 37, se añade el apartado 1 bis siguiente:
«El cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque en formato electrónico se cumplimentarán conforme a las instrucciones que figuran en el anexo X.».
9)
El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 43
Datos de intercambio obligatorio entre Estados miembros
Los datos que deben registrar los capitanes de los buques pesqueros de la Unión en el cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo, la notificación previa y la declaración de desembarque en cumplimiento de las normas de la Unión serán también obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.».
10)
El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 44
Acceso a los datos
1. Cuando un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro lleve a cabo operaciones de pesca en las aguas de la Unión de un Estado miembro ribereño, el Estado miembro de pabellón notificará a ese Estado ribereño, inmediatamente después de recibir los datos obligatorios del cuaderno diario de pesca electrónico de la marea en curso, comenzando con la última salida de puerto.
2. Durante el tiempo que un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro faene en las aguas de la Unión de otro Estado miembro ribereño, el Estado miembro de pabellón notificará a ese Estado ribereño, inmediatamente después de su recepción, todos los datos obligatorios del cuaderno diario de pesca electrónico. El Estado miembro de pabellón transmitirá asimismo las correcciones relacionadas con la marea en curso a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento.
3. Cuando una operación de desembarque o transbordo tenga lugar en un puerto de un Estado miembro ribereño distinto del Estado miembro de pabellón, este transmitirá a dicho Estado ribereño, inmediatamente después de su recepción, todos los datos obligatorios de la declaración de desembarque o transbordo electrónicas.
4. Cuando se notifique a un Estado miembro de pabellón que un buque pesquero que enarbola su pabellón se dispone a entrar en un puerto de otro Estado miembro ribereño, el Estado miembro de pabellón transmitirá a dicho Estado miembro, inmediatamente después de su recepción, la notificación previa electrónica.
5. Cuando, en una marea, un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro entre en las aguas de la Unión de otro Estado miembro ribereño o cuando se haya transmitido a un Estado miembro ribereño cualquiera de los datos a los que se hace referencia en los apartados 3 o 4 en relación con una marea determinada, el Estado miembro de pabellón deberá permitir el acceso a todos los datos electrónicos sobre actividades de pesca a que se refiere el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control para esa marea, desde el momento de la salida hasta el momento en que finalice el desembarque, además de transmitir los datos a petición de ese Estado miembro ribereño. Ese acceso seguirá estando autorizado durante al menos 36 meses desde el inicio de la marea.
6. El Estado miembro de pabellón de un buque pesquero inspeccionado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 80 del Reglamento de control deberá, a petición del Estado miembro inspector, transmitir los datos electrónicos sobre actividades de pesca a que se refiere el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de control para la marea en curso de ese buque desde el momento de la salida hasta el momento de la solicitud.
7. Las solicitudes a que se refieren los apartados 5 y 6 se efectuarán por vía electrónica e indicarán si en la respuesta deben proporcionarse los datos originales con correcciones o solo los datos consolidados. La respuesta a la solicitud se generará automáticamente y será transmitida sin demora por el Estado miembro requerido.
8. Los Estados miembros deberán facilitar el acceso al sistema de localización de buques y a los cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, notificaciones previas y declaraciones de desembarque a petición de otros Estados miembros que efectúen actividades de inspección en el mar en el contexto de planes de despliegue conjuntos o de otras actividades de inspección conjuntas acordadas.
9. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión dispondrán de un acceso seguro y permanente a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico y a los datos de la declaración de transbordo, la notificación previa y la declaración de desembarque almacenados en la base de datos del Estado de pabellón.».
11)
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 45
Intercambio de datos entre Estados miembros
Los Estados miembros:
a)
se asegurarán de que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;
b)
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento, y
c)
adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.».
12)
En el artículo 47, se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión deberán enviar un mensaje electrónico de salida a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón antes de su salida de puerto y de iniciar cualquier otra transmisión electrónica relacionada con la marea.».
13)
El artículo 60 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En los casos en que el perjuicio no se haya subsanado en todo o en parte mediante una acción conforme al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, la Comisión, tan pronto como sea posible tras la recepción de la información contemplada en el artículo 59 del presente Reglamento, adoptará las medidas necesarias con el fin de reparar el perjuicio causado.»;
b)
en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en su caso, los Estados miembros que hayan rebasado sus posibilidades de pesca (los Estados miembros infractores por sobrepesca) y la cantidad en que se hayan rebasado las posibilidades de pesca [una vez deducidos los intercambios que se hubieren realizado de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013];».
14)
El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 66
Definición
A efectos del presente capítulo, se aplicará la siguiente definición:
“productos de la pesca y de la acuicultura”: todos los productos comprendidos en el capítulo 3, la subpartida 1212 21 00 del capítulo 12 y las partidas 1604 y 1605 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (11).
(11) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).»."
15)
El artículo 67 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. La información indicada en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura de las partidas arancelarias 1604 y 1605 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada»;
b)
el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13. A efectos del artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control, la información sobre la zona de captura o cría del producto deberá incluir:
a)
la zona geográfica pertinente, según se define en el artículo 4, punto 30, del Reglamento de control, en lo que concierne a las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a cuota y/o tallas mínimas en la legislación de la UE;
b)
la zona de captura o de producción, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), en lo que concierne a las capturas de otras poblaciones o grupos de poblaciones, los productos de la pesca capturados en aguas dulces y los productos de la acuicultura.
(12) Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»."
16)
Se suprime el artículo 68.
17)
En el artículo 74, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de las normas especiales mencionadas en los artículos 78 a 89 del presente Reglamento, referentes a especies pelágicas que se desembarquen a granel para su traslado al lugar de primera comercialización, almacenaje o tratamiento, la deducción de agua y de hielo del peso total no excederá del 2 %. En todos los casos, el porcentaje de deducción de agua y de hielo se registrará en la ficha de pesaje junto a la anotación del peso. No se efectuará ninguna deducción de agua o hielo para los desembarques con fines industriales o de especies pelágicas.».
18)
El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 78
Ámbito de aplicación de los procedimientos de pesaje de capturas de arenque, caballa, jurel y bacaladilla
Las normas establecidas en la presente sección se aplicarán al pesaje de las capturas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.) y bacaladilla (Micromesistius poutassou), o de una combinación de las mismas, desembarcadas en la Unión o desembarcadas por buques pesqueros de la Unión en terceros países y obtenidas:
a)
en el caso del arenque, en las zonas CIEM I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII;
b)
en el caso de la caballa, en las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO;
c)
en el caso del jurel, en las zonas CIEM IIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO;
d)
en el caso de la bacaladilla, en las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, Vb, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, y en las aguas de la Unión del CPACO,
cuando las cantidades por desembarque excedan de 10 toneladas.».
19)
El título del artículo 79 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 79
Puertos de pesaje de las capturas de arenque, caballa, jurel y bacaladilla».
20)
En el artículo 80, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla que se encuentren a bordo;».
21)
En el artículo 82, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las cantidades de arenque, caballa, jurel y bacaladilla que se encuentren a bordo, notificadas previamente al desembarque con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, serán iguales a las registradas en el cuaderno diario de pesca tras su cumplimentación.».
22)
El título del artículo 83 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 83
Instalaciones de gestión pública para el pesaje de arenque, caballa, jurel y bacaladilla frescos».
23)
El artículo 85 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 85
Pesaje de pescado congelado
Cuando se pesen las cantidades desembarcadas de arenque, caballa, jurel y bacaladilla congelados, el peso del pescado congelado desembarcado en cajas se determinará, por especies, de conformidad con el artículo 73 del presente Reglamento.».
24)
El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 86
Conservación de registros de pesaje
Todos los registros de pesaje contemplados en el artículo 84, apartado 3, y en el artículo 85 del presente Reglamento, así como las copias de los documentos de transporte en el marco del plan de control o del programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento, se conservarán durante un período mínimo de tres años.».
25)
El artículo 88 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 88
Controles cruzados
Hasta que se establezca una base de datos informatizada con arreglo al artículo 109 del Reglamento de control, las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes datos:
a)
las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla indicadas en la notificación de desembarque previa contemplada en el artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, y las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca;
b)
las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla, consignadas en el cuaderno diario de pesca, y las cantidades registradas en la declaración de desembarque;
c)
las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla, consignadas en la declaración de desembarque, y las cantidades registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta;
d)
la zona de captura registrada en el cuaderno diario de pesca del buque, y los datos del SLB correspondientes al buque considerado.».
26)
El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 89
Control del pesaje
1. El pesaje de las capturas de arenque, caballa, jurel y bacaladilla de los buques será objeto de un control por especies. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga. Cuando se trate de desembarques de arenque, caballa, jurel o bacaladilla congelados, se procederá al recuento de todas las cajas y se controlará la aplicación de la metodología prevista en el anexo XVIII para el cálculo del peso medio neto de las cajas.
2. Además de los contemplados en el artículo 88 del presente Reglamento, se efectuarán controles cruzados de los siguientes datos:
a)
las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla, consignadas en los registros de pesaje en instalaciones públicas o privadas, y las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;
b)
las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa, jurel y bacaladilla, registradas en documentos de transporte en el marco del plan de control o en el programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento;
c)
los números específicos de identificación de los vehículos cisterna consignados en el registro con arreglo al artículo 84, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.
3. Una vez finalizada la descarga, se comprobará que no queda a bordo pescado sujeto a las reglas especiales de la presente sección.
4. Deberán documentarse todas las actividades de control contempladas en el presente artículo y en el artículo 107 del presente Reglamento. La documentación correspondiente se conservará durante al menos tres años.».
27)
En el título IV, el encabezamiento del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO III
Notas de venta y declaraciones de recogida».
28)
En el artículo 90, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En la nota de venta y en la declaración de recogida se indicará el número de ejemplares al que se refieren el artículo 64, apartado 1, letra f) y el artículo 66, apartado 3, letra e), del Reglamento de control, si la cuota correspondiente se gestiona con arreglo a la cifra de ejemplares.».
29)
El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 91
Formatos de las notas de venta y las declaraciones de recogida
1. Los Estados miembros determinarán el formato que debe utilizarse para la cumplimentación y la transmisión de notas de venta y declaraciones de recogida entre compradores autorizados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refieren los artículos 63 y 67 del Reglamento de control.
2. Los datos que los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros están obligados a consignar en las notas de venta de conformidad con la normativa de la UE serán también obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.
3. Los datos a que se refiere el artículo 111, apartado 2, del Reglamento de control transmitidos respecto de las operaciones efectuadas en los 36 meses anteriores por el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la primera venta o la recogida serán facilitados por ese Estado miembro a petición del Estado miembro de pabellón o del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el desembarque de los productos de la pesca. La respuesta a la solicitud se generará automáticamente y será transmitida sin demora.
4. Los Estados miembros:
a)
se asegurarán de que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años;
b)
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento, y
c)
adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada.
5. En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos regulados por el presente capítulo.
6. Los Estados miembros intercambiarán los datos de contacto de los organismos contemplados en el apartado 5, e informarán de ello a la Comisión y al organismo por ella designado en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
7. Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 5 y 6 se comunicará de inmediato a la Comisión, al organismo por ella designado y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.».
30)
Queda derogado el artículo 96.
31)
El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 107
Inspección de los desembarques de determinadas especies pelágicas
Para los desembarques de arenque, caballa, jurel y bacaladilla contemplados en el artículo 78 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que se inspeccione completamente al menos el 7,5 % de las cantidades desembarcadas de cada especie y al menos el 5 % de los desembarques.».
32)
El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 112
Control de los productos de la pesca sujetos al mecanismo de almacenamiento
Los agentes verificarán que los productos de la pesca sujetos al mecanismo de almacenamiento a que se hace referencia en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1379/2013 cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30 y en el artículo 67 del Reglamento (UE) no 508/2014 (13).
(13) Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).»."
33)
En el artículo 126, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando, en el transcurso de una misma inspección, se detecten dos o más infracciones graves cometidas por la misma persona física o jurídica titular de la licencia, se asignarán al titular de la licencia de pesca que se menciona en el apartado 1, los puntos correspondientes a cada infracción grave, hasta un máximo de 12 puntos por la totalidad de esas infracciones.».
34)
En el artículo 131, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Si la licencia de pesca se suspende o se retira de manera permanente con arreglo al artículo 129, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, en el registro nacional contemplado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1380/2013 se indicará que el buque pesquero al que corresponda la licencia de pesca permanentemente suspendida o retirada carece de licencia de pesca. En el registro comunitario de buques pesqueros de la Unión mencionado en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1380/2013 también se hará constar esa circunstancia con respecto al buque pesquero.
2. La retirada permanente de una licencia de pesca con arreglo al artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento no afectará a los límites máximos de capacidad pesquera contemplados en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1380/2013 del Estado miembro que haya expedido la licencia.».
35)
En el título VIII, se suprime el capítulo I.
36)
En el artículo 139, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La cuantía del exceso de utilización de posibilidades de pesca se determinará respecto a las posibilidades de pesca disponibles al final de un período dado para el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca contemplados en el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las transferencias de cuota con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (14), la reasignación de posibilidades de pesca disponibles prevista en el artículo 37 del Reglamento de control y la deducción de posibilidades de pesca con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento de control.
3. No se autorizará el intercambio de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 para un período dado después del último día del primer mes siguiente a la expiración del período en cuestión.
(14) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).»."
37)
En el título IX se añade el capítulo I bis siguiente:
«CAPÍTULO I bis
Normas para el intercambio de datos
Artículo 146 bis
El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación para el intercambio de datos a que se refieren los artículos 111 y 116 del Reglamento de control, así como para la notificación de los datos relativos a las capturas a que se refieren el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento de control y el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (15).
Artículo 146 ter
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) “capa de transporte”: red electrónica de intercambio de datos sobre pesca que la Comisión pone a disposición de todos los Estados miembros y del organismo por ella designado para intercambiar datos de forma normalizada;
b) “informe”: información registrada por medios electrónicos;
c) “mensaje”: informe en formato para transmisión;
d) “solicitud”: mensaje electrónico que contenga una consulta para un conjunto de informes.
Artículo 146 quater
Principios generales
1. Todos los intercambios de mensajes se efectuarán conforme a la norma P1000 del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU). Solo se utilizarán campos de datos, componentes esenciales, objetos y mensajes XML (Lenguaje de Marcas Extensible) bien formateados conforme a la definición de esquema XML (XSD) que estén basados en las bibliotecas de normalización UN/CEFACT.
2. Los formatos de los informes se basarán en las normas CEFACT/ONU indicadas en el anexo XII, y estarán disponibles en la página del registro de datos de referencia (Master Data Register) del sitio web de Pesca de la Comisión Europea.
3. Se utilizarán para todos los mensajes los archivos XSD y los códigos del registro de datos de referencia del sitio web de pesca de la Comisión Europea.
4. La fecha y la hora se transmitirán en Tiempo Universal Coordinado (UTC).
5. Todos los informes tendrán un identificador único de informe.
6. Se utilizará un identificador único de marea, legible por personas, para vincular los datos del cuaderno diario de pesca con los de la declaración de desembarque, la declaración de transbordo, la nota de venta, la declaración de recogida y el documento de transporte.
7. Los informes relativos a los buques pesqueros de la Unión deberán incluir el número de identificación del buque contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión (16).
8. Para el intercambio de mensajes, los Estados miembros utilizarán los documentos de aplicación disponibles en el sitio web de Pesca de la Comisión Europea.
Artículo 146 quinquies
Transmisión de mensajes
1. Todas las transmisiones se efectuarán de manera totalmente automática e inmediata, utilizando la capa de transporte.
2. Antes de transmitir cualquier mensaje, el remitente deberá realizar un control automático para verificar que el mensaje está correcto con arreglo al conjunto mínimo de normas de validación y verificación disponibles en el registro de datos de referencia del sitio web de Pesca de la Comisión Europea.
3. El receptor deberá enviar al remitente un acuse de recibo del mensaje en forma de mensaje de respuesta basado en la norma CEFACT/ONU P1000-1: Principios generales Los mensajes del sistema de localización de buques y las respuestas a una solicitud no recibirán mensaje de respuesta.
4. Cuando el remitente sufra un fallo técnico que le impida el intercambio de mensajes, notificará ese problema a todos los receptores. El remitente adoptará inmediatamente las medidas apropiadas para resolver el problema. Todos los mensajes que deban transmitirse a un receptor se almacenarán hasta que el problema esté resuelto.
5. Cuando el receptor sufra un fallo técnico que le impida el intercambio de mensajes, notificará ese problema a todos los remitentes. El receptor adoptará inmediatamente las medidas apropiadas para resolver el problema.
6. Tras la reparación del fallo de su sistema, el remitente transmitirá los mensajes pendientes de envío lo antes posible. Podrá aplicarse un procedimiento de seguimiento manual.
7. Tras la reparación del fallo del sistema del receptor, podrá accederse a los mensajes faltantes previa solicitud. Podrá aplicarse un procedimiento de seguimiento manual.
8. Todos los remitentes y receptores de los mensajes y la Comisión establecerán procedimientos de conmutación automática para asegurar la continuidad de la actividad.
Artículo 146 sexies
Correcciones
Las correcciones de los informes se registrarán en el mismo formato que el informe original, con indicación de que ese informe es una corrección basada en la norma CEFACT/ONU P1000-1: Principios generales.
Artículo 146 septies
Intercambio de datos del sistema de localización de buques
1. El formato que debe utilizarse para la notificación de los datos del sistema de localización de buques entre Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión, o el organismo por ella designado, es la definición de esquema XML para el ámbito de posición del buque basada en la norma UN/CEFACT P 1000-7.
2. Los sistemas del Estado miembro de pabellón deberán poder enviar mensajes del sistema de localización de buques.
3. Los sistemas del Estado miembro de pabellón deberán también poder responder a las solicitudes de datos del sistema de localización de buques relativos a las mareas que hayan comenzado durante los 36 meses anteriores.
Artículo 14 octies
Intercambio de datos sobre actividades de pesca
1. El formato que debe utilizarse para el intercambio de datos del cuaderno diario de pesca, la notificación previa, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque contemplados en los artículos 15, 17, 22 y 24 del Reglamento de control entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, o el organismo por ella designado, será la definición de esquema XML para el ámbito de la actividad de pesca basada en la norma CEFACT/ONU P1000-3.
2. Los sistemas del Estado miembro de pabellón deberá poder enviar mensajes sobre actividad pesquera además de responder a las solicitudes de datos sobre actividad pesquera relativos a las mareas que hayan comenzado durante los 36 meses anteriores.
Artículo 146 nonies
Intercambio de datos sobre ventas
1. El formato que debe utilizarse para el intercambio de los datos de las notas de venta y de las declaraciones de recogida contemplados en los artículos 63 y 67 del Reglamento de control entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, o el organismo por ella designado, será la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en la norma CEFACT/ONU P1000-5.
2. Cuando se intercambien entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión, o el organismo por ella designado, los datos del documento de transporte contemplados en el artículo 68 del Reglamento de control, el formato utilizado se basará igualmente en la norma CEFACT/ONU P1000-5.
3. Los sistemas de los Estados miembros deberán poder enviar mensajes sobre notas de venta y declaraciones de recogida, además de responder a las solicitudes de datos sobre notas de venta y declaraciones de recogida correspondientes a las operaciones realizadas durante los 36 meses anteriores.
Artículo 146 decies
Transmisión de datos agregados sobre capturas
1. Los Estados miembros del pabellón deberán utilizar la definición de esquema XML basada en la norma CEFACT/ONU P1000-12 como formato para la transmisión a la Comisión de los datos agregados sobre capturas contemplados en el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento de control y en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008.
2. Los datos del informe de capturas deberán agregarse por meses de captura de las especies.
3. Las cantidades del informe de capturas se basarán en las cantidades desembarcadas. Cuando deba presentarse un informe de capturas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se facilitará antes del desembarque un informe de capturas provisional con la indicación “mantenidas a bordo”. Antes del día 15 del mes siguiente al desembarque deberá enviarse una corrección con el peso exacto y el lugar de desembarque.
4. Cuando la legislación de la Unión requiera la notificación de datos relativos a poblaciones o especies en diversos informes sobre capturas y distintos niveles de agregación, estas poblaciones o especies se notificarán solamente en el informe más detallado que se requiera.
Artículo 146 undecies
Cambios en los formatos XML y en los documentos de ejecución
1. La Comisión determinará, en concertación con los Estados miembros, las modificaciones de los formatos XML y de los documentos de ejecución que habrán de utilizarse para todos los intercambios electrónicos de datos entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros, la Comisión o el organismo por ella designado, incluidas las modificaciones resultantes de los artículos 146 septies, 146 octies y 146 nonies.
2. Las modificaciones contempladas en el apartado 1 se señalarán claramente en el registro de datos de referencia del sitio web de Pesca de la Comisión Europea, con indicación de su fecha de entrada en vigor. Tales modificaciones no entrarán en vigor antes de los seis meses siguientes a su adopción ni después de los 18 meses siguientes a la misma. La Comisión determinará esa fecha en concertación con los Estados miembros.
(15) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33)."
(16) Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).»."
38)
En el artículo 164, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el contexto de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados entre la Unión y terceros países, o en el contexto de los acuerdos de colaboración de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, o en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de dispositivos similares de los que la Unión sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante, la Comisión, o el organismo por ella designado, podrá comunicar información pertinente sobre situaciones de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o sobre infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008 y en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control a otras Partes en esos acuerdos, organizaciones o dispositivos, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 (17).
(17) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»."
39)
Se suprime el anexo V.
40)
El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
41)
El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
42)
Se suprimen los anexos VIII y IX.
43)
El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
44)
El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
45)
El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
46)
El anexo XXVI se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
47)
El anexo XXVII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
48)
El anexo XXX se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
49)
Se suprime el anexo XXXI.
Artículo 2
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 500/2001.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el apartado 1 del artículo 146 quater será aplicable a partir del 1 de enero de 2016. De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/812, el epígrafe 5 del anexo XXX sobre infracciones graves por incumplimiento de la obligación de desembarcar pescado de talla inferior a la reglamentaria será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.
(3) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (DO L 73 de 15.3.2001, p. 8).
(9) Reglamento (UE) no 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 2187/2005, (CE) no 1967/2006, (CE) no 1098/2007, (CE) no 254/2002, (CE) no 2347/2002 y (CE) no 1224/2009, y los Reglamentos (UE) no 1379/2013 y (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la obligación de desembarque, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo (DO L 133 de 29.5.2015, p. 1).
ANEXO I
«
ANEXO VI
MODELO COMBINADO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA, DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE Y DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA UNIÓN EUROPEA
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 21
»
ANEXO II
«
ANEXO VII
MODELO COMBINADO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA, DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE Y DECLARACIÓN DE TRANSBORDO
(MAR MEDITERRÁNEO — MAREAS DIARIAS)
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 22
»
ANEXO III
«ANEXO X
INSTRUCCIONES A LOS CAPITANES DE LOS BUQUES PESQUEROS PARA RELLENAR Y PRESENTAR EL CUADERNO DIARIO DE PESCA, LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE Y LA DECLARACIÓN DE TRANSBORDO
La siguiente información general y mínima sobre las actividades de pesca del buque (o de los buques) se registrará en el cuaderno diario de pesca de conformidad con los artículos 14, 15, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento de control y del título III, capítulos I, II y III del presente Reglamento, sin perjuicio de otros datos específicos o requeridos por la legislación aplicable de la Unión, de las autoridades nacionales de un Estado miembro o de un tercer país, o una organización regional de ordenación pesquera.
1. INSTRUCCIONES RELATIVAS AL CUADERNO DIARIO DE PESCA
Los capitanes de todos los buques pesqueros que participen en una operación de pesca conjunta deberán llevar un cuaderno diario de pesca en el que se indicarán las cantidades capturadas y mantenidas a bordo de tal manera que no haya un doble recuento de las capturas.
Durante la misma marea, en el cuaderno diario de pesca en formato impreso, los elementos de datos obligatorios deberán registrarse en cada una de las páginas.
Información sobre el(los) buque(s) pesquero(s) y las fechas de las mareas
No de referencia del cuaderno diario de pesca en formato impreso
Nombre del elemento de datos
(M = obligatorio)
(O = opcional)
(cif = obligatorio, en su caso)
Descripción o momento en el que debe consignarse
(1)
Nombre del(de los) buque(s) pesquero(s) (M)
Indicativo(s) internacional(es) de llamada de radio, (M)
Número(s) CFR (M)
Número(s) CGPM, CICAA (cif)
En el caso de operaciones de pesca conjuntas, deberá consignarse también la misma información para el segundo buque.
Esta información deberá consignarse en el cuaderno diario en formato impreso debajo de los datos relativos al buque al que pertenezca el cuaderno.
El número de identificación del registro comunitario de la flota (CFR) del buque es el número único asignado a un buque de la Unión por un Estado miembro cuando el buque se incorpora a la flota de la Unión por primera vez (1).
Los números de registro CGPM o CICAA se consignarán para los buques de pesca que lleven a cabo actividades de pesca reguladas fuera de las aguas de la Unión (cif).
(2)
Identificación externa (M)
Letras y números de la matrícula externa según aparezcan en el casco.
En el caso de operaciones de pesca conjuntas, deberá registrarse también la misma información para el segundo buque.
(3)
Nombre y dirección del capitán (M)
Apellidos, nombre y dirección detallada del capitán (calle, número, ciudad, código postal, Estado miembro o tercer país).
En el caso de operaciones de pesca conjuntas, deberá registrarse también la misma información para el segundo buque.
(4)
Fecha, hora y puerto de salida (M)
Se registrarán en un cuaderno diario de pesca impreso antes de que el buque abandone el puerto. La fecha se consignará con el formato DD-MM-AAAA y la hora, en HH-MM en hora local.
El mensaje electrónico de partida se enviará antes de que el buque abandone el puerto. La fecha y la hora se expresarán en tiempo universal coordinado (UTC).
En el cuaderno diario de pesca electrónico, el puerto se indicará mediante los códigos publicados en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea.
(5)
Fecha, hora y puerto de regreso (M)
Se registrarán en un cuaderno diario de pesca impreso antes de que el buque entre en puerto. La fecha se consignará con el formato DD-MM-AAAA y la hora, en HH-MM en hora local.
El mensaje electrónico de partida se enviará antes de que el buque entre en el puerto. La fecha y la hora se expresarán en tiempo universal coordinado (UTC).
En el cuaderno diario de pesca electrónico, el puerto se indicará mediante los códigos publicados en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea.
(6)
Fecha, hora y puerto de desembarque, si es distinto del indicado en (5) (M)
Se registrarán en el cuaderno diario de pesca antes de que el buque entre en el puerto de desembarque. La fecha se consignará con el formato DD-MM-AAAA y la hora, en HH-MM en hora local (cuaderno diario de pesca en formato impreso) o en tiempo universal coordinado (UTC) en el cuaderno diario de pesca electrónico.
En el cuaderno diario de pesca electrónico, el puerto se indicará mediante los códigos publicados en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea.
(7)
Fecha, hora y lugar del transbordo,
nombre, marca externa de identificación e indicativo internacional de llamada de radio, pabellón, número CFR u OMI y puerto y país de destino del buque pesquero receptor (M)
Se registrarán en el cuaderno diario de pesca en formato impreso antes de que comience la operación.
La fecha se consignará con el formato DD-MM-AAAA y la hora, en HH-MM en hora local (cuaderno diario de pesca en formato impreso) o en tiempo universal coordinado (UTC) en el cuaderno diario de pesca electrónico.
En el cuaderno diario de pesca electrónico, el puerto se indicará mediante los códigos publicados en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea.
Los terceros países se consignarán utilizando los códigos de país ISO-3166 3-alfa.
Deberá constar el número del registro comunitario de la flota (CFR) para los buques de la Unión. El número de la Organización Marítima Internacional (OMI) se consignará en cl caso de buques de terceros países.
Cuando se requiera una posición geográfica, la latitud y longitud se consignarán en grados y minutos en caso de no utilizarse GPS y en grados decimales y minutos en caso de utilización del GPS (formato WGS 84).
Información sobre los artes de pesca
(8)
Tipo de arte (M)
El tipo de arte se indicará mediante los códigos que figuran en la columna 1 del anexo XI.
(9)
Tamaño de malla (M)
En milímetros (malla estirada).
(10)
Dimensión del arte (M)
Las dimensiones del arte, tales como el tamaño, y el número, se indicarán de acuerdo con las especificaciones de la columna 2 del anexo XI.
(11)
Fecha (M)
La fecha de cada día de presencia en el mar se registrará en una nueva línea (cuaderno diario en formato impreso) o informe (cuaderno diario de pesca electrónico) y corresponderá a cada día de mar.
En su caso, la fecha de cada operación de pesca se registrará en una nueva línea.
(12)
Número de operaciones de pesca (M)
El número de operaciones de pesca se indicará de acuerdo con las especificaciones de la columna 3 del anexo XI.
(13)
Tiempo de faena (O)
Hora de calado y halado de los artes (cif)
Profundidad de pesca (cif)
Tiempo total (O)
El tiempo total dedicado a todas las actividades relacionadas con las operaciones de pesca (buscar peces, largar, remolcar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría) se expresará en minutos y equivale al número de horas pasadas en el mar menos el tiempo dedicado al tránsito hacia los caladeros, entre caladeros y desde los caladeros y el tiempo dedicado a maniobras de evitación, los períodos de inactividad o el tiempo en espera de reparaciones.
La fecha se consignará con el formato DD-MM-AAAA y la hora, en HH-MM en hora local (cuaderno diario de pesca en formato impreso) o en tiempo universal coordinado (UTC) en el cuaderno diario de pesca electrónico.
La profundidad de pesca se registrará como profundidad media en metros.
(14)
Posición y zona geográfica de pesca (M)
La zona geográfica de captura pertinente estará representada por la zona en la que se haya efectuado la mayor parte de las capturas con el mayor nivel de detalle, cuando estén disponibles.
Ejemplos:
En las aguas del Atlántico Nororiental (zona FAO 27), hasta la división y el rectángulo estadístico CIEM (por ejemplo, IVa 41E7, VIIIb 20E8). Los rectángulos estadísticos CIEM establecen una red que cubre la zona situada entre los 36° y los 85° 30′ norte y los 44° oeste y los 68° 30′ este. Las franjas latitudinales, con intervalos de 30′, están numeradas (dos cifras) de 01 a 99. Las columnas longitudinales, con intervalos de 1°, están codificadas con arreglo a un sistema alfanumérico que comienza con A0 y utiliza una letra distinta para cada bloque de 10° hasta M8, excepto I.
En los mares Mediterráneo y Negro (zona FAO 37), hasta la subzona geográfica y el rectángulo estadístico de la CGPM (por ejemplo, 7M27B9). El número de un rectángulo en la red estadística CGPM es un código de 5 cifras: i) la latitud se expresa con un código de 3 dígitos alfanuméricos. El intervalo máximo va de M00 (30° norte) hasta M34 (47° 30′ norte), ii) la longitud se expresa con un código de una letra y dos cifras; las letras van de la A a la J y las cifras del 0 al 9. La gama máxima va desde A0 (6° oeste) hasta J5 (42° este).
En las aguas del Atlántico Noroccidental NAFO (zona 21 de la FAO) y en las aguas del Atlántico central oriental, incluidas las zonas CPACO (zona FAO 34), hasta la división o subdivisión FAO (por ejemplo: 21.3.M o 34.3.5).
Para las demás zonas de la FAO, hasta la subzona FAO cuando esté disponible (por ejemplo, FAO 31 para el Atlántico central occidental y FAO 51.6 para el Índico occidental).
No obstante, podrán añadirse entradas opcionales para todos los rectángulos estadísticos en los que el buque haya faenado durante el día (O).
En las zonas geográficas CGPM y CICAA, la posición geográfica (latitud/longitud) también se consignará para cada operación de pesca, o al mediodía si no se ha pescado durante dicho día.
Cuando se requiera una posición geográfica, la latitud y longitud se consignarán en grados y minutos en caso de no utilizarse GPS y en grados decimales y minutos en caso de utilización del GPS (formato WGS 84).
Zona de pesca de un tercer país, organización regional de ordenación pesquera y zona de alta mar: indíque(n)se la(s) zona(s) de pesca de terceros países o las aguas no pertenecientes a la organización regional de ordenación pesquera o las aguas fuera de la soberanía o jurisdicción de cualquier Estado o no reguladas por una organización regional de ordenación pesquera, utilizando los códigos de país ISO-3166 alfa-3 y otros códigos publicados en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea, por ejemplo: NOR = Noruega, NAFO = XNW, NEAFC = XNE y XIN para alta mar.
(15)(16)
Capturas efectuadas y mantenidas a bordo (M)
Se utilizarán los códigos de especies alfa-3 de la FAO.
Las capturas de cada especie se consignarán en kilogramos de equivalente de peso vivo.
Se consignarán todas las cantidades de cada especie capturada y mantenida a bordo que superen los 50 kg en equivalente de peso vivo. El umbral de 50 kg se aplicará a partir del momento en que la captura de una especie sobrepase los 50 kg. Estas cantidades incluirán las reservadas para su consumo por la tripulación del barco.
Las capturas de tamaño legal se registrarán utilizando el código general CLS.
Las capturas por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación se registrarán por separado de las capturas de talla legal utilizando el código general BMS.
Si las capturas se encuentran en cestas, cajas, cubos, cajas de cartón, sacos, bolsas, bloques u otros contenedores, se consignará el peso neto de la unidad utilizada en kilogramos de peso vivo, además del número exacto de dichas unidades.
Alternativamente, el pescado conservado a bordo en tales unidades podrá consignarse en kilogramos de peso vivo (O).
En el mar Báltico (solo para el salmón) y en la zona CGPM (solo para el atún, el pez espada y los tiburones altamente migratorios) y, en su caso también para otras zonas, se registrará el número de peces capturados por día.
Si el número de columnas es insuficiente, se utilizará otra página.
(15)(16)
Estimación de los descartes (M)
Se utilizarán los códigos de especies alfa-3 de la FAO.
Los descartes de cada especie se consignarán en kilogramos de equivalente de peso vivo.
Especies no sujetas a la obligación de desembarque:
Las cantidades de descartes de cada especie superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo se consignarán siguiendo las normas establecidas para el registro de las capturas utilizando el código general SED.
Los descartes de especies capturadas para servir de cebo vivo, que figuran en el cuaderno diario de pesca, también se registrarán de la misma forma.
Especies que se benefician de exenciones de la obligación de desembarque: (2)
Los descartes de las cantidades de cada especie se consignarán íntegramente según las normas establecidas para la consignación de las capturas utilizando el código general del SED.
Los descartes de las cantidades de cada una de las especies a las que se aplican específicamente exenciones de minimis se consignarán íntegramente según las normas establecidas para la consignación de las capturas por separado de los otros descartes utilizando el código general DIM.
(15)(16)
Capturas, capturas accidentales y liberación de otros organismos o animales marinos (M)
En la zona CGPM se consignará también, por separado, la siguiente información para cada captura o captura accidental:
—
capturas diarias de coral rojo, incluida la actividad pesquera por zona y profundidad,
—
capturas accidentales y liberación de aves marinas,
—
capturas accidentales y liberación de focas monje,
—
capturas accidentales y liberación de tortugas marinas,
—
capturas accidentales y liberación de cetáceos.
En su caso, los animales marinos liberados al mar se registrarán utilizando el código general RET.
Se utilizarán los códigos de especies alfa-3 de la FAO o, en caso de que no pueda hacerse, los códigos publicados en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea.
2. INSTRUCCIONES PARA LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO
En caso de que los productos de la pesca hayan sido desembarcados o transbordados y hayan sido pesados utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea en el buque que haya efectuado las capturas, en el buque cedente o en el receptor, se indicará en la declaración de desembarque/transbordo el peso real de las cantidades desembarcadas o transbordadas en kilogramos de peso del producto, desglosado por especies, además de:
a)
descripción de la especie (referencia no 17 en el cuaderno diario de pesca en formato impreso) utilizando los códigos que figuran en el cuadro 1 del anexo I (M);
b)
unidad de medida de las cantidades desembarcadas o transbordadas (referencia no 18 en el cuaderno diario de pesca en formato impreso); se indicará el peso de la unidad en kilogramos de peso del producto; esta unidad podrá ser diferente de la registrada en el cuaderno diario de pesca (M);
c)
peso total por especie desembarcada o transbordada (referencia no 19 en el cuaderno diario de pesca en formato impreso); se indicará el peso real de las cantidades realmente desembarcadas o transbordadas de todas las especies (M);
Las capturas de tamaño legal se registrarán utilizando el código general CLS. Las capturas por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación se registrarán por separado de las capturas de tamaño legal utilizando el código general BMS. Se utilizarán los códigos de especies alfa-3 de la FAO.
d)
el peso deberá corresponder al peso del producto de pescado desembarcado, es decir, después de haber sido, en su caso, transformado a bordo. Las autoridades competentes de los Estados miembros aplicarán posteriormente los coeficientes de conversión para calcular el equivalente de peso vivo, de acuerdo con el artículo 49 del presente Reglamento;
e)
firma del capitán (referencia no 20 del cuaderno diario de pesca en formato impreso) (M);
f)
firma, nombre y dirección del agente y del observador, en su caso (referencia no 21 del cuaderno diario de pesca en formato impreso);
g)
zona geográfica pertinente de captura: zona, subzona y subdivisión FAO, división CIEM, NAFO, subzona CPANE, zona CPACO, subzona CGPM o zona de pesca de terceros países (referencia no 22 del cuaderno diario de pesca en formato impreso). Se aplicará de la misma forma que la información de posición y área geográfica antes mencionada (M).
3. INSTRUCCIONES ADICIONALES PARA EL REGISTRO DEL ESFUERZO PESQUERO EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
Las siguientes instrucciones adicionales se refieren a la consignación en el cuaderno diario de pesca, por los capitanes de los buques pesqueros de la Unión, del tiempo empleado en pesquerías sujetas a regímenes de esfuerzo pesquero:
a)
toda la información solicitada en esta sección se indicará en el cuaderno diario de pesca en formato impreso entre los números de referencia (15) y (16) del cuaderno;
b)
la hora se expresará en tiempo universal coordinado (UTC);
c)
la latitud y longitud se registrarán en grados y minutos en caso de no utilizarse GPS y en grados decimales y minutos en caso de utilización del GPS (formato WGS 84).
d)
las especies se indicarán mediante los códigos de especies de peces alfa-3 de la FAO.
3.1. Datos relativos al esfuerzo pesquero
a) Tránsito de una zona de esfuerzo
Cuando el buque pesquero autorizado a faenar transite por una zona de esfuerzo sin llevar a cabo actividades pesqueras en esa zona, deberá completar una línea adicional en el cuaderno diario de pesca en formato impreso o deberá completar una declaración electrónica. La información que deberá consignarse es la siguiente:
—
fecha;
—
zona de esfuerzo pesquero;
—
días y horas de cada entrada y salida;
—
posición de cada entrada y salida en latitud y longitud;
—
capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la entrada;
—
la palabra “tránsito”.
b) Entrada en una zona de esfuerzo
Cuando un buque pesquero entre en una zona de esfuerzo donde sea probable que faene, se cumplimentará una línea adicional en el cuaderno diario de pesca en formato impreso o una declaración electrónica. Constarán los datos siguientes:
—
fecha;
—
la palabra “entrada”;
—
zona de esfuerzo pesquero;
—
posición en latitud y longitud;
—
hora de entrada;
—
capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la entrada;
—
especies objeto de pesca.
c) Salida de una zona de esfuerzo
Cuando el buque pesquero salga de una zona de esfuerzo donde haya realizado actividades pesqueras y entre en otra zona de esfuerzo en la cual se disponga a llevar a cabo actividades pesqueras, cumplimentará una línea suplementaria en el cuaderno diario de pesca en formato impreso o una declaración electrónica. Constarán los datos siguientes:
—
fecha;
—
la palabra “entrada”;
—
posición en latitud y longitud;
—
nueva zona de esfuerzo pesquero;
—
hora de salida y entrada;
—
capturas conservadas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la salida y entrada;
—
especies objeto de pesca.
Cuando el buque pesquero salga de una zona de esfuerzo donde haya realizado actividades pesqueras y no vaya a realizar más actividades en esa zona, cumplimentará una línea suplementaria en el cuaderno diario de pesca en formato impreso o una declaración electrónica:
—
fecha;
—
la palabra “salida”;
—
posición en latitud y longitud;
—
zona de esfuerzo pesquero;
—
hora de salida;
—
capturas mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en el momento de la salida y entrada;
—
especies objeto de pesca.
d) Actividades de pesca transzonal (3)
Cuando el buque pesquero realice actividades de pesca transzonal, cumplimentará una línea suplementaria en el cuaderno diario de pesca en formato impreso o deberá completar una declaración electrónica en la que constarán los datos siguientes:
—
fecha;
—
la palabra “transzonal”;
—
hora de la primera salida y la zona de esfuerzo;
—
posición de la primera entrada en latitud y longitud;
—
hora de la última salida en latitud y longitud;
—
capturas mantenidas a bordo, desglosadas por especie, en el momento de salida y entrada;
—
especies objeto de pesca.
e) Información adicional para los buques pesqueros que utilicen artes fijos
—
En caso de que el buque pesquero cale o vuelva a calar un arte fijo, deberá indicar los datos siguientes en el cuaderno diario de pesca en formato impreso o declaración electrónica:
—
fecha;
—
zona de esfuerzo;
—
posición en latitud y longitud;
—
las palabras “calado” o “nuevo calado”;
—
hora
—
En caso de que el buque pesquero finalice las operaciones con artes fijas:
—
fecha;
—
zona de esfuerzo;
—
posición en latitud y longitud;
—
la palabra “finalización”;
—
hora.
3.2. Datos relativos a la comunicación de los movimientos del buque
En caso de que el buque pesquero que realice actividades de pesca deba transmitir un informe de esfuerzo pesquero a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de control, se indicarán los siguientes datos además de los contemplados en el punto 3.1:
a)
fecha y hora de la comunicación;
b)
posición geográfica del buque en latitud y longitud;
c)
medio de comunicación utilizado y, en su caso, emisora de radio utilizada;
d)
destino(s) de la comunicación.».
___________
(1) En virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).
(2) Tal como se contempla en el artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, modificado por el Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en particular:
—
especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC;
—
especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema;
—
capturas que entren dentro de exenciones de minimis;
—
peces que muestren daños causados por depredadores.
(3) Los buques que permanezcan dentro de una zona de esfuerzo a una distancia que no supere 5 millas náuticas del límite de dos zonas de esfuerzo deberán consignar, durante un período de 24 horas, la primera entrada y la última salida.
ANEXO IV
«ANEXO XII
NORMAS PARA EL INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS
El formato para el intercambio electrónico de datos se basa en la norma UN/CEFACT P1000. Los intercambios de datos relacionados con actividades similares se agrupan en ámbitos especificados en los documentos de requisitos de negocio (BRS, por sus siglas en inglés).
Existen normas para:
P1000-1; Principios generales
P1000-3; Ámbito de actividades pesqueras
P1000-5; Ámbito de ventas
P1000-7; Ámbito de posición del buque
P1000-12; Ámbito relativo a información sobre datos de capturas
Los documentos BRS de base y la traducción en soporte informático (definición de esquema XML) están disponibles en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea. Los documentos de aplicación que deben utilizarse para el intercambio de datos se encuentran también disponibles en dicho sitio web.»
ANEXO V
«ANEXO XXIII
LISTA DE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA CUMPLIMENTAR LOS INFORMES DE VIGILANCIA RELATIVOS A AVISTAMIENTOS Y DETECCIONES DE BUQUES PESQUEROS
Información general
1.
Referencia del informe de vigilancia
2.
Fecha y hora del avistamiento o detección (UTC)
3.
Estado miembro de origen y nombre del organismo único
4.
Tipo e identificación de la nave o aeronave de vigilancia
5.
Posición y localización de la nave o aeronave de vigilancia a la hora del avistamiento o detección
Datos del buque pesquero
6.
Estado del pabellón
7.
Nombre
8.
Puerto de matrícula y número de matrícula exterior
9.
Indicativo internacional de llamada de radio
10.
Número de la Organización Marítima Internacional
11.
Número del registro comunitario de la flota
12.
Descripción
13.
Tipo
14.
Posición inicial y localización en el momento del avistamiento o detección
15.
Rumbo y velocidad inicial en el momento del avistamiento o detección
16.
Actividad
Otros datos
17.
Medio de avistamiento o detección
18.
Contacto con el buque
19.
Detalles de la comunicación con el buque
20.
Pruebas del avistamiento o detección
21.
Observaciones
22.
Anexos
23.
Agente que envía la notificación y firma
Instrucciones para cumplimentar los informes de vigilancia:
1.
La información consignada deberá ser lo más completa posible.
2.
Posición en latitud y longitud y localización detallada (división CIEM, subzona geográfica CGPM, subzona NAFO, CPANE o CPACO, zona FAO, subzona y división y, en el caso de encontrarse en tierra, puerto).
3.
Estado del pabellón, nombre del buque, puerto de matrícula, número de matrícula exterior, indicativo internacional de llamada de radio y número OMI: deberá obtenerse a partir de lo que se vea o detecte al observar el buque o a partir de contactos por radio con el buque (deberá consignarse la fuente de esta información).
4.
Descripción del buque (si se ha observado visualmente): signos identificatorios según proceda: indíquese si el nombre y el puerto de matrícula del buque eran visibles o no. Indíquese el color del casco y la superestructura, el número de mástiles, la posición del puente, el tamaño de la chimenea, etc.
5.
Tipo de buque y de artes avistados: por ejemplo, palangrero, arrastrero, remolcador, buque factoría, carguero (clasificación internacional normalizada de buques de pesca de la FAO).
6.
Actividad del buque avistado o detectado, según proceda: consígnese cada actividad, es decir, si estaba pescando, calando artes, arrastrando, transbordando, transfiriendo, remolcando, en tránsito, anclado o desarrollando cualquier otra actividad (especifíquese) junto con la fecha, hora, posición, rumbo y velocidad del buque para cada una de las actividades.
7.
Avistamiento o detección, según corresponda: detalles de cómo se efectuó el avistamiento o la detección, por ejemplo detección visual, SLB, radar, comunicaciones de radio u otra forma (especifíquese).
8.
Contacto con el buque: especifíquese (SÍ/NO) si se estableció contacto y los medios de comunicación utilizados (radio u otros, especifíquese).
9.
Datos de comunicación: resúmanse las conversaciones de radio con el buque indicando el nombre, nacionalidad y posición dados por la(s) persona(s) contactada(s) a bordo del buque avistado o detectado.
10.
Pruebas del avistamiento o detección: indíquese si el avistamiento o la detección se efectuaron mediante fotografía, vídeo, audio o informe escrito.
11.
Observaciones: incorpórese cualquier otra observación.
12.
Anexos: en su caso, adjúntense fotografías o esquemas del buque (dibújese el perfil del buque, indicando las estructuras distintivas, el perfil, los mástiles y las marcas que puedan utilizarse para la identificación).
Las instrucciones detalladas que deberán utilizarse para cumplimentar los informes están disponibles en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea.
Normas para el intercambio electrónico de informes de vigilancia
Para el intercambio electrónico de informes de vigilancia, la definición del esquema XML está disponible en la página del registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea. Los documentos que deben utilizarse para el intercambio también están disponibles en dicho sitio.».
ANEXO VI
«ANEXO XXVI
FORMATO DEL INFORME DEL OBSERVADOR ENCARGADO DEL CONTROL
DATOS SOBRE EL OBSERVADOR
Nombre
Designado por (autoridad competente)
Asignado por (autoridad que lo emplea)
Fecha de inicio
Fecha de finalización
DATOS DEL BUQUE PESQUERO
Tipo
Estado de pabellón
Nombre
Número del registro comunitario de la flota
Identificador externo
IRCS
Número OMI
Potencia de propulsión del motor
Eslora total
TIPOS DE ARTE A BORDO
1.
2.
3.
ARTES OBSERVADOS DURANTE LA MAREA
1.
2.
3.
DATOS SOBRE LAS OPERACIONES DE PESCA
Número de referencia de la operación de pesca (si procede)
Fecha
Tipo de arte utilizado
Dimensiones
Tamaño de malla
Accesorios instalados
Hora de inicio de la operación
Hora de finalización de la operación
Posición al inicio de la operación
Profundidad al inicio
Profundidad al final de la operación
Posición al final de la operación
CAPTURAS
Especie
Conservada
Descartada
Cantidades estimadas de cada especie en kg de equivalente de peso vivo
Talla mínima de referencia para la conservación
Por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación
Cantidades estimadas de especies objetivo en kg de equivalente de peso vivo
Talla mínima de referencia para la conservación
Por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación
Cantidades estimadas de especies objetivo en kg de equivalente de peso vivo
Talla mínima de referencia para la conservación
Por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación
Total estimado de la captura en kg de equivalente de peso vivo
Talla mínima de referencia para la conservación
Por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación
OBSERVACIONES RELATIVAS A INCUMPLIMIENTOS
RESUMEN FINAL DE LA MAREA
FIRMA DEL OBSERVADOR
FECHA».
ANEXO VII
«ANEXO XXVII
INFORMES DE INSPECCIÓN
INFORMACIÓN MÍNIMA NECESARIA PARA CUMPLIMENTAR LOS INFORMES DE INSPECCIÓN
Instrucciones para cumplimentar los informes de inspección:
La información deberá ser lo más completa posible. La información se consignará cuando sea aplicable y esté disponible. Las instrucciones detalladas que deberán utilizarse para cumplimentar los informes están disponibles en el registro de datos de referencia de la página web de pesca de la Comisión Europea.
Normas para el intercambio electrónico de informes de inspección:
Para el intercambio electrónico de informes de inspección, la definición del esquema XML de inspección está disponible en la página del registro de datos de referencia de la web de pesca de la Comisión Europea. Los documentos de aplicación que deben utilizarse para el intercambio también están disponibles en dicho sitio web.
MÓDULO 1: INSPECCIÓN DE UN BUQUE PESQUERO EN EL MAR
1.
Referencia del informe de inspección (1)
2.
Estado miembro y autoridad que realiza la inspección (1)
3.
Buque de inspección (pabellón, nombre y número de matrícula exterior) (1)
4.
Indicativo internacional de llamada de radio (1)
5.
Fecha de la inspección (inicio) (1)
6.
Hora de la inspección (inicio) (1)
7.
Fecha de la inspección (finalización) (1)
8.
Hora de la inspección (finalización) (1)
9.
Posición del buque de inspección (latitud, longitud) (1)
10.
Ubicación del buque de inspección (zona de pesca detallada) (1)
11.
Inspector principal (1)
12.
Nacionalidad
13.
Segundo inspector (1)
14.
Nacionalidad
15.
Datos sobre el buque pesquero inspeccionado (nombre, número de matrícula exterior, pabellón) (1)
16.
Posición y localización del buque si es distinta de la del buque de inspección (latitud, longitud, zona de pesca detallada) (1)
17.
Tipo de buque (1)
18.
Identificador del certificado de registro (1)
19.
Indicativo internacional de llamada de radio (1)
20.
Número de la Organización Marítima Internacional (1)
21.
Número de registro de la flota comunitaria (1)
22.
Datos del propietario (nombre, nacionalidad y dirección) (1)
23.
Datos del fletador (nombre, nacionalidad y dirección) (1)
24.
Datos del agente (nombre, nacionalidad y dirección) (1)
25.
Datos del capitán (nombre, nacionalidad y dirección) (1)
26.
Comunicación por radio antes de la visita
27.
Cuaderno de diario de pesca cumplimentado antes de la inspección
28.
Escala de embarco (1)
29.
Identificación de los inspectores
30.
Infracciones u observaciones (1)
31.
Inspección de documentos y autorizaciones (1)
32.
Identificador del certificado de registro (1)
33.
Comprobación de la potencia de propulsión del motor
34.
Datos de la licencia de pesca (1)
35.
Datos de la autorización de pesca (1)
36.
SLB operativo (1)
37.
Seguimiento remoto electrónico operativo (1)
38.
Número de hojas del(de los) cuaderno(s) diario(s) de pesca en formato impreso (1)
39.
Referencia del cuaderno diario de pesca electrónico (1)
40.
Referencia de la notificación previa (1)
41.
Motivo de la notificación (1)
42.
Certificado de las bodegas de pescado
43.
Plano de estiba
44.
Tablas de indicación del espacio vacío para los tanques de agua de mar refrigerada
45.
Certificado de los sistemas de pesaje a bordo
46.
Pertenencia a una organización de productores
47.
Datos del último puerto de escala (puerto, Estado y fecha) (1)
48.
Infracciones u observaciones (1)
49.
Inspección de las capturas (1)
50.
Datos de capturas a bordo (especies, incluidas las cantidades en equivalente de peso, incluso del pescado de talla inferior a la reglamentaria; zona de captura) (1)
51.
Margen de tolerancia por especie (1)
52.
Registro separado de pescado de talla inferior a la reglamentaria (1)
53.
Estiba separada para poblaciones demersales en virtud de planes plurianuales (1)
54.
Estiba independiente de pescado de talla inferior a la reglamentaria (1)
55.
Control de pesaje, recuento de cajas/contenedores, tablas de indicación del espacio vacío o muestreo
56.
Registro de datos de descartes (especies, cantidades) (1)
57.
Infracciones u observaciones (1)
58.
Inspección de los artes (1)
59.
Datos de los artes (tipo) (1)
60.
Datos (tipo) de la(s) fijación(es) de las redes o dispositivos (1)
61.
Datos de la dimensión de la malla (1)
62.
Datos del torzal (tipo, grosor) (1)
63.
Marcado de las artes
64.
Infracciones u observaciones (1)
65.
Observaciones de los inspectores (1)
66.
Observaciones del capitán (1)
67.
Medidas adoptadas (1)
68.
Firma de los inspectores (1)
69.
Firma del capitán (1)
MÓDULO 2: INSPECCIÓN DE UN TRANSBORDO DE UN BUQUE PESQUERO
1.
Referencia del informe de inspección (2)
2.
Estado miembro y autoridad que realiza la inspección (2)
3.
Buque de inspección (pabellón, nombre y número de matrícula exterior) (2)
4.
Indicativo internacional de llamada de radio (2)
5.
Fecha de la inspección (inicio) (2)
6.
Hora de la inspección (inicio) (2)
7.
Fecha de la inspección (finalización) (2)
8.
Hora de la inspección (finalización) (2)
9.
Posición del buque de inspección (latitud, longitud) (2)
10.
Ubicación del buque de inspección (zona de pesca detallada) (2)
11.
Localización del puerto (3)
12.
Puerto designado (2)
13.
Inspector principal (2)
14.
Nacionalidad
15.
Segundo inspector (2)
16.
Nacionalidad
17.
Datos sobre el buque pesquero cedente (nombre, número de matrícula exterior, pabellón) (2)
18.
Situación y localización del buque (latitud, longitud, zona de pesca detallada) (2)
19.
Tipo de buque (2)
20.
Identificador del certificado de registro (2)
21.
Indicativo internacional de llamada de radio (2)
22.
Número de la Organización Marítima Internacional (2)
23.
Número de registro de la flota comunitaria (2)
24.
Datos del propietario (nombre, nacionalidad y dirección) (2)
25.
Datos del fletador (nombre, nacionalidad y dirección) (2)
26.
Datos del agente (nombre, nacionalidad y dirección) (2)
27.
Datos del capitán (nombre, nacionalidad y dirección) (2)
28.
Comprobación del SLB antes del embarque
29.
Diario de pesca cumplimentado antes del transbordo (2)
30.
Infracciones u observaciones (2)
31.
Inspección de documentos y autorizaciones (2)
32.
Identificador del certificado de registro (2)
33.
Datos de la licencia de pesca (2)
34.
Datos de la autorización de pesca (2)
35.
Datos de la autorización de transbordo (2)
36.
SLB operativo
37.
Número de hojas del(de los) cuaderno(s) diario(s) de pesca en formato impreso (2)
38.
Referencia del cuaderno diario de pesca electrónico (2)
39.
Referencia de la notificación previa (2)
40.
Motivo de la notificación previa (incluido el régimen de pesca INDNR) (2)
41.
Datos del último puerto de escala (puerto, Estado y fecha) (3)
42.
Infracciones u observaciones (2)
43.
Inspección de las capturas (2)
44.
Datos de las capturas a bordo antes del transbordo (especies, incluidas las cantidades en equivalente de peso vivo del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria; presentación; zona de captura) (2)
45.
Margen de tolerancia por especies (2)
46.
Capturas transbordadas (especies, cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura) (2)
47.
Infracciones u observaciones (2)
48.
Datos del buque pesquero receptor (nombre, número de matrícula exterior, pabellón) (2)
49.
Posición y localización del buque (latitud, longitud, zona de pesca detallada) (2)
50.
Tipo de buque (2)
51.
Identificador del certificado de registro (2)
52.
Indicativo internacional de llamada de radio (2)
53.
Número de la Organización Marítima Internacional (2)
54.
Número de registro de la flota comunitaria (2)
55.
Datos del propietario (nombre, nacionalidad y dirección) (2)
56.
Datos del fletador (nombre, nacionalidad y dirección) (2)
57.
Datos de la agencia (nombre, nacionalidad y dirección) (2)
58.
Datos del capitán (nombre, nacionalidad y dirección) (2)
59.
Comprobación del SLB antes del embarque
60.
Diario de pesca cumplimentado antes del transbordo (2)
61.
Infracciones u observaciones (2)
62.
Inspección de documentos y autorizaciones (2)
63.
Identificador del certificado de registro (2)
64.
Datos de la licencia de pesca (2)
65.
SLB operativo
66.
Número de hojas del(de los) cuaderno(s) diario(s) de pesca en formato impreso (2)
67.
Referencia del cuaderno diario de pesca electrónico (2)
68.
Referencia de la notificación previa (2)
69.
Motivo de la notificación previa (2)
70.
Datos del último puerto de escala (puerto, Estado y fecha) (3)
71.
Infracciones u observaciones (2)
72.
Inspección de la captura (2)
73.
Datos de las capturas a bordo antes del transbordo (especies, incluidas las cantidades en equivalente de peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria; presentación; zona de captura) (2)
74.
Datos de las capturas transbordadas (especies, cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura) (2)
75.
Infracciones u observaciones (2)
76.
Observaciones de los inspectores (2)
77.
Observaciones del(de los) capitán(es) (2)
78.
Medidas adoptadas (2)
79.
Firma de los inspectores (2)
80.
Firma del capitán (2)
MÓDULO 3: INSPECCIÓN DE UN BUQUE PESQUERO EN PUERTO O EN EL DESEMBARQUE Y ANTES DE LA PRIMERA VENTA
1.
Referencia del informe de inspección (4)
2.
Estado miembro y autoridad de inspección (4) (5)
3.
Fecha de la inspección (inicio de la inspección) (4) (5)
4.
Hora de la inspección (inicio de la inspección) (4) (5)
5.
Fecha de la inspección (finalización de la inspección) (4) (5)
6.
Hora de la inspección (finalización de la inspección) (4) (5)
7.
Localización del puerto (4) (5)
8.
Puerto designado (4) (5)
9.
Inspector principal (4)
10.
Nacionalidad
11.
Segundo inspector (4)
12.
Nacionalidad
13.
Datos del buque pesquero inspeccionado (nombre, número de matrícula exterior, pabellón) (4) (5)
14.
Tipo de buque (4) (5)
15.
Identificador del certificado de matrícula (4) (5)
16.
Indicativo internacional de llamada de radio (4) (5)
17.
Número de la Organización Marítima Internacional (4) (5)
18.
Número de registro de la flota comunitaria (4)
19.
Datos del propietario (nombre, nacionalidad y dirección) (4) (5)
20.
Datos del beneficiario efectivo (nombre, nacionalidad y dirección (4) (5)
21.
Datos del fletador (nombre, nacionalidad y dirección) (4)
22.
Datos del agente (nombre, nacionalidad y dirección) (4)
23.
Datos del capitán (nombre, nacionalidad y dirección) (4)
24.
Comprobación del SLB previo a la llegada a puerto (4) (5)
25.
Diario de pesca cumplimentado antes de la llegada
26.
Identificación para los inspectores
27.
Infracciones u observaciones (4) (5)
28.
Inspección de documentos y autorizaciones (4) (5)
29.
Identificador del certificado de matrícula (4)
30.
Datos de la licencia de pesca (4) (5)
31.
Datos de la autorización de pesca (4) (5)
32.
Datos de la autorización y el acceso al puerto de desembarque (4) (5)
33.
Número de hojas del (de los) cuaderno(s) diario(s) de pesca en formato impreso (4)
34.
Referencia del cuaderno diario de pesca electrónico (4)
35.
Referencia de la notificación previa (4) (5)
36.
Motivo de la notificación previa (incluido el régimen de pesca INDNR) (4) (5)
37.
Certificado de las bodegas de pescado
38.
Plano de estiba
39.
Tablas de indicación del espacio vacío para los tanques de agua de mar refrigerada
40.
Certificado de los sistemas de pesaje a bordo
41.
Pertenencia a una organización de productores
42.
Datos del último puerto de escala (fecha, Estado y puerto) (4) (5)
43.
Infracciones u observaciones (4) (5)
44.
Inspección de la captura (4) (5)
45.
Datos de capturas (especies a bordo, cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria; presentación; zona de captura) (4) (5)
46.
Margen de tolerancia por especie (4)
47.
Registro separado de pescado de talla inferior a la reglamentaria (4)
48.
Información de capturas descargadas (especies, cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura) (4) (5)
49.
Comprobación de la talla mínima de conservación de referencia (4)
50.
Etiquetado
51.
Control de pesaje, recuento de cajas/contenedores o controles por muestreo en el momento del desembarque
52.
Comprobación de las bodegas tras el desembarque
53.
Pesaje en el momento del desembarque de capturas
54.
Infracciones u observaciones (4) (5)
55.
Datos de transbordos para capturas recibidas de otros buques pesqueros (4) (5)
56.
Datos del buque pesquero cedente (nombre, número de matrícula exterior, indicativo de llamada internacional por radio, número de la Organización Marítima Internacional, número de registro de la flota comunitaria, pabellón) (4) (5)
57.
Datos de la declaración de transbordo (4) (5)
58.
Capturas transbordadas (especies, incluidas las cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria; presentación; zona de captura) (4) (5)
59.
Otra documentación de capturas (certificados de captura) (4) (5)
60.
Infracciones u observaciones (4) (5)
61.
Inspección de los artes (4) (5)
62.
Datos de los artes (tipo) (4) (5)
63.
Datos (tipo) de la(s) fijación(es) de las redes o dispositivos (4) (5)
64.
Tamaño o datos de la malla (4) (5)
65.
Datos del torzal (tipo, grosor) (4) (5)
66.
Marcado de los artes de pesca
67.
Infracciones u observaciones (4) (5)
68.
Estatuto del buque pesquero en la(s) zona(s) de las OROP donde se ha realizado la pesca o las actividades relacionadas con la pesca (incluida en la lista de buques de pesca INDNR) (4) (5)
69.
Observaciones del inspector (4)
70.
Comentarios del capitán (4) (5)
71.
Medidas adoptadas (4)
72.
Firma del inspector (4) (5)
73.
Firma del capitán (4) (5)
MÓDULO 4: INSPECCIÓN EN MERCADOS E INSTALACIONES
1.
Referencia del informe de inspección (6)
2.
Estado miembro y autoridad responsable de la inspección (6)
3.
Fecha de la inspección (inicio de la inspección) (6)
4.
Hora de la inspección (inicio de la inspección) (6)
5.
Fecha de la inspección (finalización de la inspección) (6)
6.
Hora de la inspección (finalización de la inspección) (6)
7.
Localización del puerto (6)
8.
Inspector principal (6)
9.
Nacionalidad
10.
Segundo inspector (6)
11.
Nacionalidad
12.
Identificación de los inspectores
13.
Datos de la inspección del mercado o las instalaciones (nombre y dirección) (6)
14.
Datos del propietario (nombre, nacionalidad y dirección) (6)
15.
Datos del representante del propietario (nombre, nacionalidad y dirección) (6)
16.
Datos de los productos de la pesca inspeccionados [especies; cantidades de producto en peso, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria; presentación; zona de captura; identificación del(de los) buque(s) originario(s)] (6)
17.
Datos del comprador autorizado, lonja u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca (nombre, nacionalidad y dirección) (6)
18.
Comprobación de la talla mínima de conservación de referencia (6)
19.
Etiquetado de trazabilidad (6)
20.
Normas comunes de comercialización (6)
21.
Categorías de talla
22.
Categorías de frescura
23.
Inspección de los productos de la pesca objeto de inspección
24.
Productos de la pesca pesados antes de la venta
25.
Sistemas de pesaje calibrados y precintados
26.
Infracciones u observaciones (6)
27.
Inspección de los documentos relacionados con los productos de la pesca inspeccionados (6)
28.
Datos de la declaración de desembarque
29.
Datos de la declaración de recogida
30.
Datos del documento de transporte
31.
Facturas y notas de venta de los proveedores
32.
Datos del certificado de captura INDNR
33.
Datos del importador (nombre, nacionalidad y dirección)
34.
Infracciones u observaciones (6)
35.
Observaciones de los inspectores (6)
36.
Observaciones del operador (6)
37.
Medidas adoptadas (6)
38.
Firma de los inspectores (6)
39.
Firma del operador (6)
MÓDULO 5: INSPECCIÓN EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
1.
Referencia del informe de inspección (7)
2.
Estado miembro y autoridad que realiza la inspección (*)
3.
Fecha de la inspección (inicio) (*)
4.
Hora de la inspección (inicio) (*)
5.
Fecha de la inspección (finalización) (*)
6.
Hora de la inspección (finalización) (*)
7.
Lugar de la inspección (dirección) (*)
8.
Inspector principal (*)
9.
Nacionalidad
10.
Segundo inspector (*)
11.
Nacionalidad
12.
Identificación de los inspectores
13.
Datos del vehículo (tipo y nacionalidad) (*)
14.
Identificación del vehículo tractor (número de matrícula) (*)
15.
Identificación del remolque (número de matrícula) (*)
16.
Datos del propietario (nombre, nacionalidad y dirección) (*)
17.
Datos del conductor (nombre, nacionalidad y dirección) (*)
18.
Inspección de los documentos relacionados con los productos de la pesca (*)
19.
Productos de la pesca pesados antes del transporte (especies, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura, identificación del buque de origen) (*)
20.
Destino del vehículo (*)
21.
Datos del documento de transporte
22.
Transmisión electrónica del documento de transporte al Estado miembro del pabellón
23.
Cuaderno diario de pesca del buque de origen adjunto al documento de transporte
24.
Transmisión electrónica del cuaderno diario de pesca del buque de origen al Estado miembro del pabellón
25.
Otros documentos de capturas adjuntos al documento de transporte (certificado de captura)
26.
Documento de transporte recibido antes de la llegada por el Estado miembro de desembarque o comercialización
27.
Datos de la declaración de desembarque
28.
Datos de la declaración de recogida
29.
Control cruzado de las declaraciones de desembarque y de recogida
30.
Datos de la nota de venta o factura
31.
Etiquetado de trazabilidad
32.
Pesaje de la muestra de cajas/contenedores
33.
Sistemas de pesaje calibrados y precintados
34.
Registro de pesaje
35.
Vehículo o contenedor precintado
36.
Datos del precinto consignados en el documento de transporte
37.
Autoridad de inspección que colocó los precintos (*)
38.
Situación de los precintos (*)
39.
Infracciones u observaciones (*)
40.
Productos de la pesca transportados antes del pesaje (especies, incluidas las cantidades en peso del producto de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura, identificación del buque originario) (*)
41.
Destino del vehículo (*)
42.
Datos del documento de transporte
43.
Transmisión electrónica del documento de transporte al Estado miembro del pabellón
44.
Cuaderno diario de pesca del buque originario adjunta al documento de transporte
45.
Transmisión electrónica del cuaderno diario de pesca del buque originario al Estado miembro del pabellón
46.
Documento de transporte recibido antes de la llegada por el Estado de desembarque o comercialización
47.
Datos de la declaración de desembarque
48.
Pesaje de los productos de la pesca observado a su llegada a destino por las autoridades competentes del Estado miembro
49.
Datos del comprador autorizado, lonja u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca (nombre, nacionalidad y dirección) (*)
50.
Vehículo o contenedor precintado
51.
Datos del precinto consignados en el documento de transporte
52.
Autoridad de inspección que colocó los precintos (*)
53.
Situación de los precintos (*)
54.
Infracciones u observaciones (*)
55.
Observaciones de los inspectores (*)
56.
Observaciones del transportista (*)
57.
Medidas adoptadas (*)
58.
Firma de los inspectores (*)
59.
Firma del transportista (*)
(1) Información obligatoria que debe ser recogida e introducida en la base de datos de conformidad con el artículo 118 del presente Reglamento
(2) Información obligatoria que debe ser recogida e introducida en la base de datos de conformidad con el artículo 118 del presente Reglamento
(3) Adicional en el caso de la inspección de control del Estado rector del puerto
(4) Información obligatoria que debe ser recogida e introducida en la base de datos de conformidad con el artículo 118 del presente Reglamento
(5) Adicional en el caso de la inspección de control del Estado rector del puerto
(6) Información obligatoria que debe ser recogida e introducida en la base de datos de conformidad con el artículo 118 del presente Reglamento
(7) Información obligatoria que debe ser recogida e introducida en la base de datos de conformidad con el artículo 118 del presente Reglamento».
ANEXO VIII
«ANEXO XXX
ASIGNACIÓN DE PUNTOS EN CASO DE INFRACCIONES GRAVES
No
Infracción grave
Puntos
1
Incumplimiento de las obligaciones de registrar y comunicar las capturas o datos relacionados con las capturas, incluidos los datos que deben transmitirse por el sistema de localización de buques por satélite
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
3
2
Utilización de artes prohibidos o no conformes con la legislación de la UE
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
4
3
Falsificación o disimulación de las marcas, la identidad o la matrícula
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
5
4
Disimulación, alteración o eliminación de pruebas de una investigación
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
5
5
Subida a bordo, transbordo o desembarque de pescado de talla inferior a la reglamentaria, infringiendo la legislación en vigor, o incumplimiento de las obligaciones de desembarcar pescado de talla inferior a la reglamentaria
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
5
6
Realización, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, de actividades pesqueras que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra k), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
5
7
Ejercicio de la pesca sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón o el Estado ribereño pertinente
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
7
8
Ejercicio de la pesca en una zona de veda, durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
6
9
Pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
7
10
Obstrucción del trabajo de los responsables de la inspección en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación aplicables, o del trabajo de observadores en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimiento de las normas aplicables de la Unión
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
7
11
Participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de apoyo ni reabastecimiento de buques pesqueros identificados como implicados en la pesca INDNR con arreglo al Reglamento (CE) no 1005/2008, en particular los incluidos en la lista de la Unión de buques de pesca INDNR o en la lista de buques de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
7
12
Utilización de un buque pesquero que carece de nacionalidad y es, por lo tanto, un buque apátrida, con arreglo al Derecho internacional
[artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en relación con el artículo 42, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 1, letra l), del Reglamento (CE) no 1005/2008]
7».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid