LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 5, letra c), y su artículo 20 bis, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Son necesarios el seguimiento y la inspección de las actividades pesqueras y, en particular, del cumplimiento de determinadas medidas técnicas de conservación que especifican, inter alia, el tamaño de la malla, los límites de los períodos de pesca y otras características de los artes de pesca fijos. A tal fin, es preciso que los artes de pesca utilizados por los buques pesqueros sean fáciles de identificar e inspeccionar. Deberán establecerse disposiciones de marcado e identificación de determinados artes de pesca utilizados en aguas comunitarias con el fin de garantizar el cumplimiento de tales requisitos.
(2) Para la correcta aplicación del presente Reglamento es preciso prohibir el uso de artes de pesca que no se ajusten a los requisitos establecidos en el mismo y el transporte a bordo de artes de pesca que no respeten determinadas disposiciones del Reglamento.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en aguas comunitarias.
2. El presente Reglamento no será de aplicación dentro de las 12 millas náuticas medidas desde las líneas de base del Estado miembro costero.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «artes fijos»:
i) palangres,
ii) redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, redes de enmalle de deriva compuestas de una o varias redes separadas, armadas con relinga superior, inferior y de costado, y que puedan ir provistas de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizaje;
b) «redes de arrastre de varas»: una red de arrastre en la cual el arte de pesca es arrastrado mediante tangones.
Artículo 4
Prohibición
1. Queda prohibido utilizar para la pesca artes fijos, boyas o redes de arrastre de varas que no estén marcados o identificados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
2. Queda prohibido el transporte a bordo de:
a) las varas de una red de arrastre de varas o los patines en los que no se indiquen las letras y números externos de registro de acuerdo con el artículo 5;
b) los artes fijos que no vayan etiquetados según lo dispuesto en el artículo 7;
c) las boyas que no vayan marcadas con arreglo al artículo 10.
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
CAPÍTULO II
REDES DE ARRASTRE DE VARAS
Artículo 5
Responsabilidades relativas a las redes de arrastre de varas El capitán de un buque pesquero, o su representante, garantizarán que cada vara de una red de arrastre de varas transportada a bordo o usada para la pesca lleve claramente indicadas las letras y números externos de registro del buque al que pertenecen sobre la vara o el patín de la vara.
CAPÍTULO III
ARTES FIJOS
Artículo 6
Responsabilidades relativas a los artes fijos El capitán de un buque de pesca, o su representante, deberán asegurarse de que todos los artes fijos transportados a bordo o usados para la pesca están claramente marcados e identificados de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 7
Indicación de la identificación
Las letras y números externos de registro del buque indicados en el casco del mismo deberán figurar también de forma permanente en todos los artes fijos utilizados para la pesca:
a) en una etiqueta fijada en ambos extremos de la línea madre o de la relinga superior de cada arte fijo; b) para los artes fijos de más de una milla náutica, en etiquetas sujetas a la línea madre o a la relinga superior del arte fijo a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte fijo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.
Artículo 8
Etiquetas
1. Cada etiqueta deberá:
a) estar fabricada de un material duradero;
b) estar firmemente sujeta al arte;
c) ser de una anchura de al menos 65 milímetros;
d) ser de una longitud de al menos 75 milímetros.
2. Las letras y números que figuren en cada etiqueta no podrán borrarse, modificarse o hacerse ilegibles.
CAPÍTULO IV
BOYAS
Artículo 9
Responsabilidades relativas a las boyas
El capitán de un buque de pesca, o su representante, garantizará que dos boyas de señalización situadas en los extremos y unas boyas de señalización intermedias aparejadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo, se fijen a cada arte fijo utilizado para la pesca y sean desplegadas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 10
Indicación de la identificación
1. En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia se indicarán las letras y números externos de registro del buque al que pertenecen de la siguiente manera:
a) las letras y números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua de forma que puedan verse con claridad;
b) serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran;
2. Las letras y números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.
Artículo 11
Cabos
1. Los cabos que unen las boyas al arte fijo serán de material sumergible o dispondrán de lastres que los mantengan hundidos.
2. Los cabos que unen las boyas de señalización situadas en los extremos de cada arte estarán fijados a los extremos de dicho arte.
Artículo 12
Boyas de señalización situadas en los extremos
1. Las boyas de señalización situadas en los extremos se desplegarán de tal forma que cada extremo del arte pueda ser visible en cualquier momento.
El mástil de cada boya tendrá una altura mínima de 1,5 metros por encima del nivel del mar, medido desde la parte superior del flotador.
3. Las boyas de señalización situadas en los extremos serán de colores, salvo rojas o verdes.
4. Cada boya de señalización situada en los extremos incluirá:
a) una o dos banderas rectangulares cuyo lado mida, como mínimo, 40 centímetros; cuando sea preciso colocar dos banderas en cada boya, la distancia entre ellas será de al menos 20 centímetros, la distancia entre el agua y la primera bandera no podrá ser inferior a 80 centímetros; las banderas de señalización de los extremos de una misma red deberán ser del mismo tamaño y del mismo color, aunque en ningún caso blancas;
b) una o dos luces de color amarillo que proyecten cada cinco segundos (F1 Y5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas;
c) su parte superior consistirá en una esfera de un diámetro de al menos 25 centímetros, coronada por una banda luminosa que no sea ni roja ni verde y que será de al menos 6 centímetros de ancho. Podrá utilizarse un reflector de radar esférico para marcar el extremo superior de la boya; d) el reflector de radar producirá un eco perceptible a una distancia mínima de dos millas náuticas.
Artículo 13
Instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos
Las boyas de señalización situadas en los extremos estarán sujetas al arte fijo del siguiente modo:
a) la boya del sector oeste (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el sur hacia el oeste, incluyendo el norte) estará equipada con dos banderas, dos bandas luminosas rayadas, dos luces y una etiqueta de conformidad con las disposiciones del artículo 8;
b) la boya del sector este (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el norte hacia el este, incluyendo el sur) estará equipada con una bandera, una banda luminosa rayada, una luz y una etiqueta de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
La etiqueta deberá incluir la información recogida en el artículo 10.
Artículo 14
Boyas de señalización intermedias
1. Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a una milla náutica.
2. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a una milla náutica de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.
3. Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que:
a) las banderas serán blancas;
b) cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco perceptible a una distancia mínima de dos millas náuticas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid