LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, podrán adoptarse disposiciones de aplicación en lo que respecta a la creación de las estructuras administrativas y técnicas necesarias para garantizar un control, inspección y observancia eficaces, conforme a lo previsto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento.
(2) Resulta oportuno, a fin de garantizar unas condiciones de leal competencia, implantar procedimientos armonizados para el desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel.
(3) A lo largo del período 2002-2005 se han desarrollado, en estrecha colaboración entre la Comunidad, Noruega y las Islas Feroe, procedimientos de desembarque y pesaje que se han incorporado a la legislación comunitaria en la fase de desarrollo como medidas técnicas y de control transitorias a través del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2).
(4) Con objeto de permitir un adecuado control e inspección de los desembarques de buques comunitarios de arenque, caballa y jurel, únicamente deben permitirse desembarques en puertos designados de la Comunidad o de terceros países que apliquen un sistema análogo al sistema comunitario de desembarque y pesaje de las citadas especies.
(5) A fin de mejorar la exactitud de la información presentada en el cuaderno diario de pesca, es preciso establecer determinadas excepciones al Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (3). En aras de la claridad, procede aclarar que determinadas exigencias previstas en el presente Reglamento tienen carácter adicional con respecto a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4).
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los desembarques en la Comunidad realizados por buques pesqueros comunitarios y de terceros países, o a los realizados en terceros países por buques pesqueros comunitarios, de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.), o una combinación de estas especies, capturadas en:
a) las zonas CIEM (5) I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque;
b) las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, VI y VII, por lo que se refiere a la caballa y el jurel.
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
(3) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(5) Consejo Internacional para la Exploración del Mar según se contempla en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).
Artículo 2
Puertos designados
1. Quedarán prohibidos los desembarques de arenque, caballa o jurel fuera de los puertos designados por los Estados miembros o por terceros países que hayan celebrado con la Comunidad acuerdos relativos a los desembarques de dichas especies.
2. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión una lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel. Comunicará asimismo a la Comisión los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de cualquiera de las citadas especies que integren cada desembarque.
3. Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión, al menos 15 días antes de su entrada en vigor, todo cambio introducido en las listas de puertos, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia a que se refiere el apartado 2.
4. La Comisión transmitirá la información a que se refieren los apartados 2 y 3, así como la lista de puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.
5. La Comisión y el Estado miembro interesado publicarán la lista de puertos designados y los cambios que se introduzcan en su página web.
CAPÍTULO II
DESEMBARQUES EN LA COMUNIDAD
Artículo 3
Entrada en puerto
1. El capitán de un buque pesquero o su representante comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque, al menos cuatro horas antes de su entrada en el puerto de desembarque, los siguientes datos:
a) el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;
b) la hora prevista de llegada;
c) las cantidades de especies conservadas a bordo, en kilogramos de peso vivo;
d) la zona donde se haya realizado la captura, según se define en el artículo 10, letra d), del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros podrán establecer un plazo de notificación más breve que el previsto en el apartado 1. En tal caso, informarán a la Comisión 15 días antes de la entrada en vigor del mismo. La Comisión y los Estados miembros interesados publicarán esa información en sus respectivas páginas web.
Artículo 4
Desembarque
Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se realice hasta que se conceda la correspondiente autorización. Si el desembarque se interrumpe, será necesario obtener autorización para reanudarlo.
Artículo 5
Cuaderno diario de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el anexo IV, punto 4.2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará inmediatamente, tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario a la autoridad competente del puerto de desembarque.
2. Las cantidades que se lleven a bordo, notificadas antes del desembarque según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra c), serán idénticas a las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca una vez finalizado el desembarque.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, se fija en el 10 % el margen de tolerancia autorizado para las estimaciones, consignadas en el cuaderno diario, de las cantidades de pescado, en kilogramos, conservadas a bordo de los buques.
Artículo 6
Pesaje del pescado fresco
1. Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que se pesan todas las cantidades que reciba utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la expedición de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.
2. Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.
Artículo 7
Pesaje del pescado fresco después del transporte
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado no se haya pesado en el momento del desembarque y se transporte a un lugar de destino situado en el territorio del Estado miembro y que no diste más de 100 kilómetros del puerto de desembarque.
2. El pesaje del pescado fresco después del transporte, según se contempla en el apartado 1, únicamente podrá autorizarse si:
a) el camión cisterna en el que se transporte el pescado va acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o
b) las autoridades competentes del lugar de desembarque autorizan el transporte del pescado.
3. La autorización a que se refiere el apartado 2, letra b, estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante deberán presentar a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que se haya desembarcado, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado; la declaración deberá incluir la fecha y hora, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna a su destino;
b) durante el transporte del pescado, el conductor deberá conservar en su poder una copia de la declaración mencionada en la letra a), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.
Artículo 8
Instalaciones de pesaje de pescado fresco explotadas por un titular público
Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna.
Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la nota de venta o declaración de recogida.
Artículo 9
Instalaciones de pesaje de pescado fresco explotadas por un titular privado
1. Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
2. El sistema de pesaje deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes.
3. La parte que efectúe el pesaje del pescado llevará, para cada uno de los sistemas de pesaje, un cuaderno encuadernado y paginado («el cuaderno de pesaje») en el que se indicarán:
a) el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado;
b) el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje, de conformidad con el artículo 7. La carga de cada uno de los camiones cisterna se pesará y registrará por separado;
c) las especies de pescado;
d) el peso de cada desembarque;
e) la fecha y hora del comienzo y de la finalización del pesaje.
4. Si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso. La lectura del contador al comienzo del pesaje y el total acumulado se consignarán en el cuaderno de pesaje. Deberá dejarse constancia en dicho cuaderno de toda utilización que se haga del sistema.
Artículo 10
Etiquetado del pescado congelado
Los buques únicamente estarán autorizados a desembarcar pescado congelado que esté identificado con una etiqueta o un sello claramente legibles. En la etiqueta o el sello, que se colocarán o estamparán en cada caja o bloque de pescado congelado, se indicarán los siguientes datos:
a) nombre o número de matrícula del buque que ha capturado el pescado;
b) especie;
c) fecha de producción;
d) zona en la que se haya efectuado la captura, con referencia a la subzona y división o subdivisión donde se apliquen limitaciones de capturas con arreglo a la normativa comunitaria.
Artículo 11
Pesaje del pescado congelado
1. Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. El peso del pescado congelado desembarcado en cajas se determinará, desglosado por especies, multiplicando el número total de cajas por un peso medio neto por caja calculado según el método descrito en el anexo.
2. La parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un registro, por desembarque, en el que se indicarán:
a) el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado;
b) las especies de pescado;
c) el tamaño del lote y de la muestra de palés, desglosados por especies, con arreglo a lo previsto en el punto 1 del anexo;
d) el peso de cada palé incluido en la muestra y el peso medio de los palés;
e) el número de cajas en cada palé incluido en la muestra;
f) la tara por caja, si difiere de la especificada en el punto 4 del anexo;
g) el peso medio de un palé vacío, con arreglo a lo previsto en el punto 3.b) del anexo;
h) el peso medio por caja y especie.
3. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la expedición de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.
Artículo 12
Conservación de los documentos de pesaje
El cuaderno de pesaje y los registros previstos en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 2, y las copias de las declaraciones escritas a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), deberán conservarse durante seis años.
Artículo 13
Nota de venta y declaración de recogida
Además de ajustarse a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el transformador, receptor o comprador de pescado desembarcado deberá presentar una copia de la nota de venta o de la declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro interesado a petición de estas, y, en cualquier caso, a más tardar 48 horas después de la finalización del pesaje.
Artículo 14
Acceso por parte de las autoridades competentes
Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.
Artículo 15
Controles cruzados
Las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:
1) las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra c), y las cantidades consignadas en el cuaderno diario del buque;
2) las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en el cuaderno diario del buque y las cantidades consignadas en la declaración de desembarque;
3) las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de desembarque y las cantidades consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;
4) la zona de captura consignada en el cuaderno diario del buque y los datos procedentes del SLB correspondientes al buque considerado.
Artículo 16
Inspección exhaustiva
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones exhaustivas. Dichas inspecciones se efectuarán de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
2. El control del pesaje de las capturas del buque se efectuará por especies. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga. Cuando se trate de desembarques de pescado congelado, se procederá al recuento de todas las cajas y se controlará la aplicación del método previsto en el anexo para el cálculo del peso medio neto de las cajas.
3. Además de los contemplados en el artículo 15, se efectuarán controles cruzados de los siguientes datos:
a) las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;
b) las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del artículo 9, apartado 3, letra a), y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del artículo 7, apartado 3, letra b);
c) los números de identificación de los camiones cisterna indicados en el cuaderno de pesaje con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra b), y los números indicados en las declaraciones escritas previstas en el artículo 7, apartado 3, letra a).
4. Se comprobará que no queda pescado a bordo, una vez finalizado el desembarque.
Artículo 17
Documentación de las actividades de inspección
Todas las actividades de inspección contempladas en el artículo 16 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante seis años.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
Método de cálculo del peso medio neto de las cajas o los bloques de pescado congelado
1. El peso medio por caja se determinará, desglosado por especies, con arreglo al plan de muestreo que figura en el siguiente cuadro. La muestra de palés se seleccionará aleatoriamente.
Plan de muestreo
Tamaño del lote Tamaño de la muestra
(número de cajas) (número de palés × 52 cajas)
5 000 o menos 3
5 001-10 000 4
10 001-15 000 5
15 001-20 000 6
20 001-30 001 7
30 001-50 000 8
Más de 50 000 9
2. Cada palé de cajas de la muestra se pesará. El peso medio bruto por palé, desglosado por especies, se obtendrá dividiendo el peso bruto de todos los palés de la muestra por el número total de palés de la misma.
3. El peso neto por caja, desglosado por especies, se obtendrá deduciendo, del peso medio bruto por palé a que se refiere el punto 2, los siguientes elementos:
a) la tara media por caja equivalente al peso del hielo y el cartón, plástico u otro material de embalaje multiplicada por el número de cajas en el palé;
b) el peso medio de nueve palés vacíos de los utilizados en el desembarque.
El peso neto resultante por palé, desglosado por especies, se dividirá a continuación por el número de cajas en el palé.
4. La tara por caja mencionada en el punto 3.a) será de 1,5 kg. Los Estados miembros podrán utilizar una tara por caja diferente, siempre que comuniquen a la Comisión sus métodos de muestreo y toda modificación de los mismos para su aprobación.
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