El presente real decreto desarrolla la modificación operada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores por la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, en adelante, Ley 5/2009, de 29 de junio. Esta Ley 5/2009, de 29 de junio, inicia la transposición al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisición y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.
La Directiva 2007/44/CE tiene por objetivo mejorar el régimen de participaciones significativas incrementando la seguridad jurídica y dotándolo de una mayor claridad. Dicho régimen aborda la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones que pueden suponer el ejercicio de una influencia notable en las entidades financieras. Supone, en definitiva, un control administrativo previo que tiene por objeto evaluar, a efectos prudenciales, la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades.
En particular, la Directiva 2007/44/CE regula los procedimientos y criterios conforme a los cuales se realiza la evaluación de las participaciones significativas. La Ley 5/2009, de 29 de junio, incorpora al ordenamiento jurídico español los aspectos esenciales de esta directiva, como son, por un lado, los criterios que la autoridad supervisora deberá observar a la hora de evaluar una modificación de la estructura accionarial que afecte a las participaciones significativas y, por otro, el propio procedimiento de no oposición.
El presente real decreto, por tanto, completa la transposición de dicha directiva en lo que a empresas de servicios de inversión se refiere, añadiéndose un nuevo Título V al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Asimismo, la presente norma también realiza los ajustes necesarios en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. En este sentido, las adaptaciones se refieren, por una parte, al capital exigible a los agentes que sean personas jurídicas (apartado uno del artículo único), y por otra, a la habilitación, en la disposición final primera, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para determinar el contenido de los modelos de estados de información reservada que las entidades que prestan servicios de inversión deben remitir a dicha Comisión, en lo que respecta a sus operaciones en el mercado de valores.
Por su parte, en el nuevo título V del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero se regula, entre otras cuestiones, cómo se habrán de computar las participaciones en empresas de servicios de inversión para determinar lo que se considera una participación significativa. Prevé, asimismo, la elaboración y publicación de una lista por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la que se determinará el contenido de la información que esta Comisión podrá exigir para evaluar la adquisición de una participación significativa, a la vez que en este mismo, real decreto se enumeran ya los aspectos fundamentales a los cuales necesariamente debe hacer referencia dicha lista.
Asimismo, se establecen los supuestos en los cuales la Comisión Nacional del Mercado de Valores puede interrumpir el cómputo del plazo de evaluación por un máximo de treinta días hábiles, cuando el adquirente potencial sea una entidad autorizada o domiciliada fuera de la Unión Europea o cuando no esté sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
Adicionalmente, al hilo del nuevo régimen de participaciones significativas, también se reforma, en la disposición final tercera, el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores. La finalidad esencial de esta modificación responde a la necesidad de asegurar la adecuada coherencia entre este régimen especial de participaciones significativas y el general, regulado en la directiva y que se integra en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.
Por último, la disposición final primera recoge las habilitaciones normativas a la Ministra de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la segunda se refiere a los títulos competenciales habilitantes de la norma, la disposición final cuarta hace referencia a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y, finalmente, la quinta prevé la entrada en vigor.
Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final séptima de la Ley 5/2009, de 29 de junio, en la que se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en la propia ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 27 de noviembre de 2009,
DISPONGO:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 15 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con el siguiente tenor literal:
«3. El capital social de los agentes de empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.»
Dos. Se añade un nuevo Título al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente tenor literal:
Artículo 82. Cómputo de las participaciones en empresas de servicios de inversión.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:
a) los adquiridos directamente por el adquirente potencial;
b) los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial;
c) los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo;
d) los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:
1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la empresa de servicios de inversión o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
e) los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta;
f) los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía;
g) los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones;
h) los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
i) los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
j) los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.
3. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 63.1 d) y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;
2.º Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos, y;
3.º Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
4. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado.
5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 83. Exclusiones en el cómputo de una participación.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:
a) Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la empresa de servicios de inversión y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.
d) Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:
1.º esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y;
2.º que no intervenga en la gestión de la empresa de servicios de inversión de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
e) las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito, sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.
Artículo 84. Influencia notable.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 69.1 párrafo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo caso, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la empresa de servicios de inversión.
Artículo 85. Información a suministrar por el adquirente potencial junto con la notificación.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá mediante Circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 69.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará publicidad al contenido de la lista en su página web o sede electrónica.
2. En todo caso, la lista a que se refiere el apartado anterior debe contener información acerca de los siguientes aspectos:
a) Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:
1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.
2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades.
3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.
5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.
6.º las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.
En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el art. 69.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
b) Sobre la adquisición propuesta:
1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.
2.º La finalidad de la adquisición.
3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.
4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta.
5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.
6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.
c) Sobre la financiación de la adquisición:
Origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.
d) Además, se exigirá:
1.º En el caso de participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad, se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos provisionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de la misma.
2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.
3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta.
Artículo 86. Interrupción del plazo para resolver.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que la interrupción del cómputo del plazo de evaluación mencionada en el artículo 69.6, párrafo tercero in fine de la Ley 24/1988, de 28 de julio, tenga una duración máxima de treinta días hábiles si el adquirente potencial:
a) está domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea, o
b) no está sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
2. El cómputo de los treinta días hábiles previsto en el artículo 69.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se interrumpirá en los mismos términos en que ésta interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 69.6 de la citada ley.»
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, los artículos 35 a 37 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
La Ministra de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.
Asimismo se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para determinar el contenido y los modelos de los estados de información reservada que, en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares, deban llevar las empresas de servicios de inversión, las demás entidades contempladas en el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores, así como las sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito en relación con sus operaciones de mercado de valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará así mismo la frecuencia y detalle con que tales datos han de ser suministrados.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Uno. El apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las participaciones significativas en el capital social de las sociedades que administren mercados secundarios españoles se ajustarán a lo previsto en el artículo 31.6 y en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como en las normas de desarrollo de éste último, con las especialidades previstas en el presente artículo.»
Dos. Los apartados 4 a 7 del artículo 1 del Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, quedan redactados como sigue:
«4. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa según lo previsto en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien controle, directa o indirectamente, al adquirente.
A tal efecto, se atenderá, muy especialmente, al grado y tipo de influencia que el adquirente pueda ejercer en el correspondiente mercado, para lo cual se valorarán, entre otros, los siguientes factores:
a) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administren otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
b) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
c) Si el adquirente o la entidad dominante están sujetos a un régimen de supervisión equivalente al ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que aquéllos gestionaran algún mercado de valores o sistemas multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Cuando el adquirente de una participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique con carácter previo la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por cien pero inferior al 5 por cien en el capital de la sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquel en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, hubiera requerido, o en el plazo de treinta días tratándose de participaciones inferiores al 10 por cien. A efectos del ejercicio de esta competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar, mediante circular, una lista que contenga la información mínima que debe suministrar el adquirente con carácter previo a la adquisición, y deberá apreciar la idoneidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros factores:
1. La honorabilidad empresarial o profesional de los accionistas que pretenden adquirir o alcanzar una participación significativa.
2. Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.
6. Cuando una persona física o jurídica haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad que administre un mercado secundario oficial español lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se exceptúa de esta obligación a las participaciones significativas superiores al 1 por cien e inferiores al 5 por cien.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información estime oportuna sobre las titularidades que consten en el registro de accionistas de las sociedades que administren mercados secundarios oficiales, así como en el de las sociedades que ostenten una participación de control en todas o alguna de las anteriores.»
Tres. El apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las participaciones significativas en el capital social de la Sociedad de Sistemas se regirán por lo previsto en el artículo 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en las disposiciones de desarrollo de este último, con las especialidades previstas en el presente artículo.»
Cuatro. Los apartados 4 a 7 del artículo 3 del Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, quedan redactados de la siguiente forma:
«4. Sin prejuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa según está previsto en el apartado 6 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente, o de quien lo controle directa o indirectamente.
A tal efecto, se atenderá, muy especialmente, al grado y tipo de influencia que el adquirente pueda ejercer en la Sociedad de Sistemas, para lo cual se valorará, entre otros, los siguientes factores:
a) Las participaciones accionariales de que el adquirente sea titular en sociedades que administren otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
b) Su participación en los órganos de administración de otros mercados de valores, sistemas multilaterales de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros y en los miembros y entidades participantes en ese tipo de mercados y sistemas.
c) Si el adquirente o la entidad dominante están sujetos a un régimen de supervisión equivalente al ejercido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de que aquéllos gestionaran algún mercado de valores o sistemas multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Cuando el adquirente de una participación significativa sea titular de una participación de control, bastará con que comunique con carácter previo la adquisición de la participación significativa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
5. Para la adquisición de una participación significativa igual o superior al 1 por cien pero interior al 5 por cien en el capital de la sociedad, se entenderá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se opone a la misma si no se pronuncia dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde aquél en que haya sido informada o desde el momento en que se completó la información adicional que, en su caso, hubiera requerido o en el plazo de treinta días tratándose de participaciones inferiores al 10 por cien. A efectos del ejercicio de esta competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar, mediante circular, una lista que contenga la información mínima que debe suministrar el adquirente con carácter previo a la adquisición, y deberá apreciar la idoneidad del mismo, teniendo en cuenta, entre otros factores:
a) La honorabilidad empresarial o profesional de los accionistas que pretenden adquirir o alcanzar una participación significativa.
b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
c) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquellas.
6. Cuando una persona física o jurídica haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en la Sociedad de Sistemas lo notificará primero a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se exceptúa de esta obligación a las participaciones significativas superiores al 1 por cien e inferiores al 5 por cien.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información estime oportuna sobre las titularidades que consten en el registro de accionistas de la Sociedad de Sistemas, así como en el de las sociedades que ostenten una participación de control en la misma.
Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva 2007/44/CE del Parlamento y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid