EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con fecha 15 de febrero de 2008 se aprobó el Real Decreto 217/2008, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
El citado Real Decreto tenía como objetivo fundamental finalizar la transposición de la Directiva 2006/73/CE y completar el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores por la Ley 47/2007 que incorporó al Derecho español la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID).
Los principios fundamentales que inspiraron la reforma fueron la modernización de los mercados financieros, el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores y la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan.
Tras la entrada en vigor de estas disposiciones y la introducción de nuevos requisitos relacionados con el cumplimiento de las normas de conducta (categorización de clientes, clasificación de productos, test de idoneidad/conveniencia, advertencias, servicio de asesoramiento, entre otros) ha cobrado una relevancia especial la supervisión y el control de las actividades de las entidades sujetas en relación con las normas de conducta aplicables.
Mediante esta Circular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, haciendo uso de su habilitación expresa, ha estimado conveniente la definición del contenido de la información periódica que, en relación con la prestación de servicios de inversión, determinadas entidades deberán remitir anualmente a este organismo supervisor.
A estos efectos, el apartado segundo de la Disposición final primera del Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, contiene la habilitación normativa que permite a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictar las disposiciones necesarias para determinar el contenido, los modelos, la frecuencia y el detalle de los estados de información reservada que, en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares, deban llevar las empresas de servicios de inversión, las entidades contempladas en el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores, así como las sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito en relación con sus operaciones de mercado de valores.
La presente Circular consta de cuatro Normas, una Norma transitoria y otra final, incorporando como Anexo los estados con la información que deberá remitirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Norma 1.ª regula el objetivo y alcance de la Circular.
En lo que respecta al ámbito de aplicación contemplado en la Norma 2.ª, éste comprende a la práctica totalidad de entidades autorizadas a prestar servicios de inversión aunque con determinadas especialidades. Se incluyen no sólo las entidades españolas sino también las entidades extranjeras, comunitarias y no comunitarias, que estén prestando servicios de inversión en España, bien a través de una sucursal bien en régimen de libre prestación de servicios en los casos en los que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tiene competencias para su supervisión.
Las especialidades referidas anteriormente consisten en que al aplicar el principio de proporcionalidad se ha optado por no exigir la remisión de todos los estados reservados a las distintas entidades sujetas a la Circular. En el caso de las empresas de servicios de inversión (ESI) se han excluido ciertos estados que, si bien no son iguales que las que ya tienen que remitir a la CNMV, presentan importantes similitudes. Para las empresas de asesoramiento financiero (EAFI) se ha considerado conveniente que únicamente tengan que remitir el estado relacionado con la prestación del servicio de asesoramiento en materia de inversión y la relativa a los perfiles de clientes a los que se les ha evaluado la idoneidad.
La Norma 3.ª define los plazos en los que deberá remitirse la información, disponiendo que deberá enviarse dentro de los dos primeros meses del ejercicio siguiente al que se refiere la información, así como el listado de estados reservados que deberán ser elaborados por las entidades y los supuestos en los que algunas entidades están exentas del envío de alguno de ellos.
Finalmente, la Norma 4ª regula el modo de remitir la información a la CNMV a través de medios telemáticos y determinados requisitos formales de los estados.
Se dispone que la primera información reservada a presentar en la CNMV sea la correspondiente a 31 de diciembre de 2010 para lo que la Norma transitoria da un plazo adicional de cuatro meses respecto al plazo que inicialmente correspondería según la Norma 3.ª de la Circular. Adicionalmente, la Norma transitoria prevé que la información correspondiente al año 2010 únicamente se refiera al período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre.
El Anexo incorpora los estados T1 a T15 que constituyen los modelos de información reservada que deberán remitir las entidades sujetas a la Circular.
Los estados T1 a T3 solicitan datos descriptivos de la entidad y de las personas de contacto a efectos de notificaciones así como información relativa al número de clientes de la entidad tanto por servicio de inversión o auxiliar como por segmentos comerciales y por perfil de riesgo.
El estado T4 recoge información sobre los ingresos brutos de la entidad derivados de distintos servicios de inversión, desglosando en el estado T5 la parte correspondiente a los incentivos definidos en el apartado b) del artículo 59 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
Los estados T6 a T10 requieren información detallada sobre los servicios de gestión discrecional de carteras, asesoramiento en materia de inversión, colocación de instrumentos financieros y recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes. Para cada uno de estos servicios, se solicitan datos a nivel de ISIN o código equivalente del instrumento sobre el que se ha prestado el servicio, detallando el tipo de instrumento y su nivel de riesgo conforme a unos parámetros predeterminados, su divisa, la denominación del emisor, su vinculación con la entidad que presta el servicio o alguna entidad de su grupo, así como otros datos específicos en función del servicio de inversión correspondiente.
Finalmente, los estados T11 a T15 solicitan diversa información relacionada tanto con la relevancia de los distintos canales de distribución como del tipo y volumen de instrumentos custodiados por la entidad por cuenta de clientes, número de reclamaciones presentadas ante los departamentos de atención al cliente de las entidades, número de operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado y relevancia de la prestación de servicios de inversión en terceros países a través de sucursales establecidas en España.
La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido y periodicidad de los modelos de estados de información reservada que, en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares definidos en el artículo 63 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entidades mencionadas en la Norma 2.ª de esta Circular.
La presente Circular será de aplicación a los siguientes tipos de entidades:
a. Empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b. Entidades de crédito mencionadas en el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores que presten los servicios de inversión o servicios auxiliares previstos en el artículo 63 de la citada Ley.
c. Las siguientes entidades extranjeras cuando estén autorizadas para la prestación de servicios de inversión y auxiliares en territorio español:
1) Las sucursales de empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea.
2) Las sucursales de empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.
3) Los agentes establecidos en España de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea que operen en España a través de los mismos y que hayan realizado la correspondiente comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley del Mercado de Valores.
4) Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España sin sucursal.
1. Las entidades remitirán a la CNMV los estados que figuran a continuación en los modelos que se recogen en el Anexo de la presente Circular y dentro de los dos primeros meses de cada año natural.
Estado: Denominación |
Periodicidad |
Plazo de presentación |
---|---|---|
T1. Datos societarios y personas de contacto |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T2. Número y tipología de clientes por servicio y por segmento comercial |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T3. Número de clientes minoristas por tipo de perfil de riesgo |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T4. Ingresos brutos totales percibidos por la prestación de servicios de inversión |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T5. Incentivos (Art. 59 b RD 217/2008) |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T6. Carteras gestionadas discrecionalmente |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T7. Detalle de las carteras gestionadas discrecionalmente |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T8. Asesoramiento en materia de inversión. Detalle de instrumentos recomendados a clientes |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T9. Colocación de instrumentos financieros. Detalle de instrumentos financieros (sólo clientes minoristas) |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T10. Recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes minoristas. Detalle de instrumentos financieros |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T11. Agrupación por canales de distribución |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T12. nstrumentos custodiados de clientes |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T13. Reclamaciones |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T14. Operaciones sospechosas |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
T15. Prestación de servicios de inversión en otros Estados de la UE desde sucursales en España. |
Anual |
Dentro de los dos meses siguientes. |
2. La información recogida en los modelos de estados definidos en el Anexo se remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con carácter anual y se referirá al ejercicio inmediato anterior.
3. Los estados del Anexo serán remitidos únicamente por las entidades que realicen las actividades declarables en los citados estados. En caso de que en el período objeto de informe no se hayan realizado las actividades a que se refiere alguno de los estados, éste figurará con la información a cero o en blanco.
4. Las EAFI únicamente tendrán que remitir los estados T3 y T8. Las Sociedades y Agencias de Valores y las Sociedades Gestoras de Carteras no tendrán que remitir los estados T1, T4, T6, T7, T12, T13 y T15.
5. Las sucursales de entidades de Estados miembros de la Unión Europea mencionadas en el apartado c.1) de la Norma 2.ª de esta Circular no tendrán que remitir el estado T12.
6. El estado T15 únicamente tendrá que ser remitido por las sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito de la Unión Europea establecidas en España.
7. Los agentes vinculados de las entidades mencionadas en el apartado c.3) de la Norma 2.ª de esta Circular no tendrán que remitir los estados T6, T7, T12 y T15.
8. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir en cada momento, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración o detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, así como requerir a una entidad la entrega de estados reservados con mayor frecuencia que la indicada en esta Norma cuando sus circunstancias individuales así lo aconsejen.
1. Las entidades deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados definidos en el Anexo de esta Circular de acuerdo con los siguientes requisitos formales:
a) Las entidades sujetas a la Circular deberán remitir la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores mediante transmisión telemática a través del servicio CIFRADOC/CNMV, aprobado por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 15 de septiembre de 2006, u otro equivalente.
b) Las entidades no podrán modificar los modelos definidos en el Anexo, ni suprimir ninguno de sus epígrafes, rúbricas o conceptos, que deberán figurar siempre, aunque presenten saldo nulo.
c) La confección de los estados recogidos en el Anexo se ajustará a las especificaciones técnicas que publicará la CNMV.
d) La información referida a unidades monetarias a incluir en los diferentes estados se presentará en miles de euros redondeados, salvo cuando se indique expresamente otra cosa en el respectivo modelo.
e) En el caso de que, posteriormente a su remisión, la entidad detecte errores en la información, se remitirán de nuevo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados rectificados en los términos establecidos por la CNMV.
2. En relación con los estados a remitir por los agentes vinculados a los que se refiere el apartado c.3) de la Norma 2.ª de la Circular, se podrá optar bien por su remisión directa por parte de la entidad extranjera a la que representan bien por el propio agente. No obstante, en el caso de optar por la primera alternativa, la entidad extranjera deberá remitir los estados para cada uno de los agentes vinculados establecidos en España.
Las entidades sujetas a la presente Circular podrán optar, bajo su responsabilidad, por la remisión de la información exigida a través de una entidad designada que cumplirá su obligación con las especificaciones técnicas que establezca la CNMV.
3. A efectos de cumplimentación de los estados definidos en la presente Circular, las entidades establecerán tanto sistemas de control dirigidos a asegurar la fiabilidad de sus registros, como mecanismos eficaces de comunicación a fin de garantizar la exactitud, calidad y suficiencia de la información que la entidad deba remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se realiza la siguiente modificación en la Norma 12.ª de la Circular 1/1998, de 10 de junio de la CNMV, modificada a su vez por la disposición adicional de la Circular 2/2000 de 30 de mayo:
Suprimir el último párrafo de la Norma 12.ª, apartado 1.a) de la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control seguimiento y evaluación continuada de riesgos.
La primera información a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en cumplimiento de esta Circular por las entidades sujetas a la misma será la correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre del ejercicio 2010,
No obstante lo establecido en la Norma 3.ª, la información relativa al último mes del ejercicio 2010 podrá ser remitida hasta el 30 de junio del año 2011.
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de julio de 2010.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.
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