Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-4690

Ley 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 2009, páginas 27747 a 27774 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2009-4690
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2008/12/30/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009

PREÁMBULO

1. Es objeto de la presente Ley adoptar una serie de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de diversa índole, como necesario complemento de la Ley de Presupuestos Generales para el próximo ejercicio.

2. En cuanto a las medidas de naturaleza presupuestaria, se modifica el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que, en primer lugar, a través de la modificación del artículo 45 consolida a la Tesorería General del Principado de Asturias como centralizador del manejo y custodia de todos los fondos y valores del Principado de Asturias y de las garantías que deban constituirse, tanto a favor de la Administración del Principado de Asturias como de sus organismos públicos. En segundo lugar, se modifica el artículo 53 relativo al régimen de los avales incorporando que los beneficiarios de los avales deben cumplir los requisitos que exige la ley de subvenciones para los mismos. Y, por último, se añade una nueva disposición adicional quinta para aclarar que los anticipos reintegrables que a través de convenio concedan al Principado de Asturias otras Administraciones públicas para financiar inversiones no tendrán, cualquiera que sea su duración, la consideración de deuda o crédito.

3. Las medidas administrativas que se introducen en el Título II se derivan de la normativa vigente en materia de contratación pública y consisten en posibilitar que las entidades locales interesadas puedan participar en el capital social de la empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., para que pueda ser considerada medio propio y servicio técnico de aquéllas.

4. En las medidas tributarias, en primer lugar, se ejercen diversas competencias en materia de tributos cedidos, todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se actualizan y mejoran para 2009 las deducciones vigentes en 2007; no obstante, la principal novedad en relación con este impuesto es la creación de cuatro nuevas deducciones autonómicas cuyo objetivo es el fomento de la natalidad; en concreto se crean deducciones en la cuota autonómica del impuesto para las familias numerosas y monoparentales, así como en los supuestos en que se produzcan partos o adopciones de carácter múltiple o cuando se lleven a cabo adopciones de carácter internacional.

5. En lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se desarrollan, por un lado, dos medidas que pretenden favorecer la transmisión de empresas en el ámbito familiar, apoyando la continuidad y el mantenimiento de la actividad empresarial en el Principado de Asturias. En primer lugar, y en lo que respecta a la modalidad de sucesiones, se extiende a las participaciones en entidades la reducción del 99 por ciento que ya se aplicaba a las empresas individuales y negocios profesionales; asimismo, se lleva a cabo una mejora técnica de la redacción para evitar posibles colisiones entre los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma y los establecidos por defecto en la legislación general; en lo que respecta a las donaciones, por primera vez se crea una nueva reducción, análoga a la ya establecida para las transmisiones de empresas por causa de muerte. Por otro lado, en relación a la adquisición de vivienda habitual «mortis causa», se mejora la deducción vigente a fin de evitar el incremento de la presión fiscal que, en otro caso, se produciría; en relación a la adquisición de vivienda se introduce una deducción en las donaciones de ascendientes a descendientes para adquisición de primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida. Por último, en lo que respecta a este impuesto, se mejora la bonificación del 100 por cien que afecta a las transmisiones causa de muerte entre padres, hijos y cónyuges, en concreto, se eleva el límite de base imponible hasta 150.000 euros, con lo que se evita que la propia evolución de los precios suponga una pérdida de beneficios fiscales.

6. El Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados también es objeto de modificación en lo referente a determinadas operaciones que las Sociedades de Garantía Recíproca lleven a cabo, medida que se adopta en consonancia con otras de reactivación económica acordadas por el Consejo de Gobierno que han de desarrollar este tipo de sociedades.

7. La Tasa Fiscal sobre el Juego sufre una actualización en relación con determinadas máquinas recreativas y de azar, que en los últimos años había permanecido constante.

8. En relación con la fiscalidad propia, se modifican diversos preceptos de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, procediéndose además de a una actualización de los tipos de gravamen, a una modificación de su artículo 10, aclarando y mejorando su redacción.

9. En el título de medidas tributarias, finalmente, esta ley contiene un conjunto de modificaciones del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, modificaciones que para 2009 pretenden una adaptación a la nueva legislación vigente relacionada con diversas materias. Las tarifas de inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» se modifican al objeto de dar cabida a las publicaciones electrónicas; en materia educativa, se extiende el hecho imponible de las tasas actualmente existentes a la expedición de los títulos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, creando además nuevas tarifas por expedición de los certificados oficiales de idiomas a que se refiere el artículo 61.2 de la citada ley; se crea una nueva tasa por participar en las pruebas para obtener la habilitación de guía turístico, figura creada por el Decreto 59/2007; en materia de salud y en relación a las tasas por inspecciones sanitarias de salud pública y a inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, se adaptan las descripciones de los hechos imponibles, tarifas, sujetos pasivo, etc. a lo establecido en el Reglamento comunitario 882/2004; se modifican tasas de puertos, se mejora la estructura de las tarifas relativas a uso de pantalanes y se actualiza la tarifa por ocupación de zona descubierta en almacenes, locales y edificios. En materia de transportes se da mayor precisión a la redacción de los hechos imponibles que dan lugar a su percepción; en materia de vivienda, se crean las tasas por expedición de las diligencias relativas al libro de la Vivienda y al de la Edificación, regulados en el Decreto 40/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Libro de la Vivienda en el Principado de Asturias, y en el Decreto 41/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Libro del Edificio en el Principado de Asturias, respectivamente. Por último, se procede a la creación de una nueva tasa por inscripción en el Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias, tributo que se crea como consecuencia de la adaptación a la nueva normativa establecida a través de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

10. La parte final de la Ley tiene un doble contenido. La disposición adicional primera crea un Fondo de Cooperación Municipal de carácter incondicionado con el que se pretende dar respuesta a las demandas de las entidades locales de contar con una mayor financiación destinada a la mejora de las dotaciones de infraestructuras básicas, espacios públicos y demás inversiones de uso público que en ejercicio de su autonomía determinen. La disposición adicional segunda habilita al Consejo de Gobierno a ampliar el objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado, S. A., a fin de que tenga capacidad jurídica para llevar a cabo las actuaciones que desde la Administración van a encomendársele.

TÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.

El Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 45 «Tesorería General» queda redactado como sigue:

«1. El manejo y custodia de todos los fondos y valores de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Tesorería General del Principado de Asturias, y en su caso, a las tesorerías delegadas, que dependerán orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de tesorería.

2. Las garantías que deban constituirse a favor de la Administración del Principado de Asturias o de sus organismos públicos se presentarán en la Tesorería General del Principado de Asturias para su custodia, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente.»

Dos. El artículo 53 «Los avales. Régimen» queda redactado como sigue:

«1. La Administración del Principado de Asturias podrá afianzar operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito legalmente establecidas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

2. Para ser beneficiario de un aval será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los beneficiarios de las mismas.

3. El límite máximo de los avales que puedan prestarse en cada ejercicio se fijará por ley, correspondiendo al Consejero competente en materia económica y presupuestaria su autorización en las condiciones, circunstancias y para los fines que establezca el Consejo de Gobierno.

4. Los avales prestados por el Principado podrán devengar a su favor la comisión que para cada operación se señale.

5. Las cantidades que el prestatario avalado venga obligado a abonar al Principado de Asturias como consecuencia o en desarrollo de la concesión por éste del aval, tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

6. De los avales que se concedan se dará cuenta trimestralmente a la Junta General.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional quinta del siguiente tenor:

«Quinta. Anticipos reintegrables concedidos mediante convenio por otras Administraciones públicas.

Los anticipos reintegrables concedidos al Principado de Asturias través de convenio por otras Administraciones públicas para la financiación de inversiones no tendrán la consideración de deuda pública ni de operación de crédito a los efectos de esta Ley.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 2. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2002, de 24 de junio, por la que se autoriza la creación de la empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A.

La Ley del Principado de Asturias 7/2002, de 24 de junio, por la que se autoriza la creación de la empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 «Autorización de creación y ámbito funcional» queda redactado como sigue:

«1. Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de la empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración del Principado de Asturias y, en su caso, de las entidades locales del Principado de Asturias.»

Dos. El artículo 2 «Forma jurídica y capital social» queda redactado en el siguiente sentido:

«1. La Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., queda adscrita a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social inicial de 150.000 euros de titularidad pública.

2. Las entidades locales del Principado de Asturias interesadas podrán participar en el capital social de la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., mediante la adquisición de acciones ya existentes o la suscripción de nuevas acciones. Tales entidades locales sólo podrán enajenar sus participaciones a favor de la Administración del Principado de Asturias.»

Tres. El apartado 2 del artículo 4 «Régimen jurídico» queda redactado:

«2. Las relaciones de la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., con la Administración del Principado de Asturias, organismos, entes públicos, así como con entidades locales del Principado de Asturias, en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, y a todos los efectos son de carácter interno, dependiente y subordinado. Estas actuaciones obligatorias se entenderán como ejecutadas por la Administración del Principado y, en su caso, por las entidades locales del Principado de Asturias. Los órganos competentes deberán observar todos los trámites técnicos, jurídicos, presupuestarios y de control y aprobación del gasto que resulten necesarios.»

TÍTULO III
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.–El contribuyente podrá deducir 338 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con él durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación.

La presente deducción no será de aplicación cuando:

1. Acogedor o acogido perciban ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por causa del acogimiento.

2. El acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 24.761 euros en tributación individual ni a 34.891 euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.–Sin perjuicio del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, con residencia habitual en el Principado de Asturias, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de 13.529 euros.

Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados.–La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

La base máxima de esta deducción será de 13.529 euros y será, en todo caso, incompatible con la deducción anterior relativa a contribuyentes discapacitados.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.–Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 112 euros.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Quinta. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.–Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 450 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible no exceda de 24.761 euros en tributación individual ni de 34.891 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la base imponible.

El porcentaje de deducción será del 15 por ciento con el límite de 600 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

Sexta. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores:

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 170 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 170 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto anterior.

3. Se considerarán mujeres y jóvenes emprendedores a aquéllos que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima. Deducción para el fomento del autoempleo:

1. Los trabajadores emprendedores cuya base imponible no exceda de 24.761 euros en tributación individual ni de 34.891 euros en tributación conjunta podrán deducir 68 euros.

2. Se considerarán trabajadores emprendedores a aquéllos que formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.

Octava. Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.–Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Novena. Deducción por adopción internacional de menores:

1. En los supuestos de adopción internacional de menores, en los términos establecidos en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, el contribuyente podrá practicar en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 1.000 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo siempre que el menor conviva con el declarante. La presente deducción será compatible con la aplicación de las restantes deducciones autonómicas.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejercicio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.

3. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción prevista en el punto 1 anterior y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Décima. Deducción por partos múltiples:

1. Como consecuencia de partos múltiples o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 500 euros por hijo nacido o adoptado en el período impositivo en que se lleve a cabo el nacimiento o adopción.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejercicio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.

3. Únicamente será de aplicación la deducción prevista en el punto 1 anterior cuando el menor conviva con el progenitor o adoptante. En el supuesto de matrimonios o uniones de hecho la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos cuando éstos opten por la presentación de declaración individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

Undécima. Deducción para familias numerosas:

1. Los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, tendrán derecho a una deducción de:

500 euros para familias numerosas de categoría general.

1.000 euros para familias numerosas de categoría especial.

2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. La deducción establecida en el punto 1 anterior únicamente resultará aplicable en los supuestos de convivencia del contribuyente con el resto de la unidad familiar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

4. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 24.761 euros en tributación individual ni a 34.891 euros en tributación conjunta.

Duodécima. Deducción para familias monoparentales:

1. Podrá aplicar una deducción de 300 euros sobre la cuota autonómica del impuesto todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad discapacitados, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a que se refieren los apartados a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

4. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 34.891 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 34.891 euros.

5. La presente deducción es compatible con la deducción para familias numerosas establecida en el presente artículo.»

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 4. Reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que fallezca éste dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

f) Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.

La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se aplicará con posterioridad a las mismas.

En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 5. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual.

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

Valor real inmueble


Euros

Porcentaje de reducción

Hasta 90.000

99

De 90.000,01 a 120.000

98

De 120.000,01 a 180.000

97

De 180.000,01 a 240.000

96

Más de 240.000

95

Tal porcentaje será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 6. Reducción de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición «inter vivos» esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.

c) Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

d) Que si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que éste fallezca dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación, en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes a la transmisión.

h) Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.

Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o participación en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20. 6. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se aplicará con posterioridad a las mismas.

En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 7. Reducción en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 95 por ciento del importe de la donación, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

La aplicación de la reducción estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el dinero donado se destine íntegramente a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

b) La vivienda a cuya adquisición se destine el efectivo donado debe estar situada en el territorio del Principado de Asturias y tener la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.

c) El adquirente ha de ser menor de 35 años o con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento; en cualquiera de los supuestos, su renta no debe superar 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

d) La adquisición de la vivienda deberá realizarse en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. En caso de llevarse a cabo sucesivas donaciones con el mismo fin, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.

e) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

2. La base máxima de la reducción no podrá exceder de 60.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento este límite será de 120.000 euros.

3. Para la aplicación de la presente reducción, se atenderá al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. A los efectos establecidos en este artículo serán de aplicación los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

5. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el punto 1 anterior, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Bonificación de la cuota para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapacitadas aplicable en transmisiones «mortis causa».

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del cien por cien de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la base imponible sea igual o inferior a 150.000 euros.

b) Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros.

2. La presente bonificación resultará asimismo de aplicación a los contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siempre y cuando cumplan el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, con independencia de su grado de parentesco con el causante.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 9. Tipos de gravamen en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

Uno. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.–Con carácter general se aplicará el tipo del uno por ciento (1%) en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.

Dos. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas.–Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A los efectos de este número se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Tres. Tipo impositivo aplicable a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca renuncia a la exención del IVA.–Se aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Cuatro. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales en las que se formalice la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.–Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2. Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.

3. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4. Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.

5. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Cinco. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.–Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias.

1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.

3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.

5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Seis. Tipo impositivo aplicable a los documentos notariales de constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca.–Se aplicará un tipo impositivo del 0,1 por ciento en los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio social en el Principado de Asturias.»

CAPÍTULO IV
Tasa fiscal sobre el juego
Artículo 10. Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el apartado 7 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas en los siguientes términos:

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del veinte por ciento (20%) de la base imponible.

b) Para los casinos de juego, se establece la siguiente tarifa:

Hasta 1.359.600 euros: 20 por ciento.

De 1.359.601 a 2.250.550 euros: 35 por ciento.

De 2.250.551 a 4.490.800 euros: 45 por ciento.

Más de 4.490.800 euros: 55 por ciento.

Dos. Cuotas fijas.–En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.700 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.400 euros, más el resultado de multiplicar por 2.600 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 5.400 euros.

En caso de modificación del precio máximo de veinte céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en sesenta y cinco euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de veinte céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia tributaria.

No obstante lo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.»

Artículo 11. Regulación de la gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía

1. En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» o recreativas con premio y «C» o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de la misma que se formará anualmente por la consejería competente en materia tributaria y estará constituida por censos comprensivos de las máquinas tipo «B» y tipo «C» con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y cuotas exigibles.

2. La matrícula para cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C» con autorización de explotación vigente y las altas, sustituciones y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.

3. La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

4. Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo y se fraccionarán en cuatro pagos trimestrales, ingresándose los importes fraccionados en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las cantidades así fraccionadas no podrán ser objeto, a su vez, de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.

5. En el ejercicio en que se produzca la autorización de instalación de una máquina recreativa que no se haya efectuado al amparo de la baja administrativa de otra máquina del mismo tipo y número de jugadores, el sujeto pasivo habrá de autoliquidar la tasa exigible por el importe correspondiente al trimestre en curso y los vencidos hasta ese momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero.Quinto.2 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Los trimestres restantes se satisfarán en la forma prevista en el párrafo anterior.

6. Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.

7. Las notificaciones de los datos censales y las liquidaciones correspondientes al alta en la matrícula que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación del sistema de gestión de la tasa fiscal sobre el juego en el caso de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», se practicarán mediante personación del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto, en el lugar y plazos que al efecto determine el titular de la consejería competente en materia tributaria.

Transcurrido el plazo anterior para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no la hubiera realizado, se entenderán a todos los efectos como notificadas.

CAPÍTULO V
Otras medidas
Artículo 12. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10 que pasa a adoptar el siguiente tenor:

«Artículo 10. Creación.

1. Se crea, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, un canon de saneamiento. Este canon se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La recaudación del canon de saneamiento quedará afectada íntegramente a la financiación de:

a) Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en esta ley o consideradas en los planes directores como de interés regional.

b) Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra a) anterior.

3. Los recursos obtenidos a través del canon de saneamiento deberán ser objeto de contabilidad separada por la Junta de Saneamiento. El Principado de Asturias podrá fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos recursos.

4. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones a que se refiere la letra b) del punto 2 anterior podrán garantizarse a cargo de la recaudación que se obtenga con el canon de saneamiento.

5. El canon de saneamiento es incompatible con la imposición de tasas, precios públicos, así como de contribuciones especiales y otros tributos de carácter autonómico o local, destinados a la financiación de los gastos a que se refieren los apartados anteriores.

El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.

6. En el caso de las obras de depuración que en los planes directores no sean consideradas de interés regional, se articularán las medidas previstas en la disposición adicional primera para evitar la doble imposición.»

Dos. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 17 «Tipo de gravamen», que queda redactado como sigue:

«2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse será el siguiente:

a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

Usos domésticos: 0,3300 euros/m3.

Usos industriales: 0,3929 euros/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.»

Tres. Se modifica el valor de los coeficientes «a», «b», «c» y «d» del anexo V:

«“a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0944 euros/m3.

“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,3862 euros/kg.

“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,3433 euros/kg.

“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 1,0731 euros/kg.»

Artículo 13. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

El Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Tarifas

a) Por inserción de textos:

1) En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.

2) En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 por cien superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del ‘‘Boletín Oficial del Principado de Asturias’’.

b) Por la adquisición de discos compactos (CD):

Suscripción durante el año natural: 61,17 euros.

Por cada unidad de CD de cada trimestre natural: 15,29 euros.»

Dos. Se modifica la rúbrica de la sección 1.ª del capítulo III del título II, que queda redactada como sigue:

«Sección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 «Hecho imponible», que queda redactado como sigue:

«1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Tarifas.

Título de Bachiller LOGSE o LOE:

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 54,90 euros.

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):

Título Técnico (Grado Medio) 22,34 euros.

Título Técnico Superior (Grado Superior). 54,90 euros.

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):

Título Técnico Deportivo (Grado Medio) 22,34 euros.

Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior) 54,90 euros.

Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:

Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 22,34 euros.

Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 54,90 euros.

Título Superior de Diseño: 120,50 euros.

Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:

Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 120,50 euros.

Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:

Título Superior de Arte Dramático: 120,50 euros.

Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:

Título Profesional: 54,90 euros.

Título Superior: 120,50 euros.

Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:

Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1er. Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 54,90 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel básico (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel medio (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel avanzado (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Duplicados títulos LOGSE o LOE:

Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2,50 euros.

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 4,90 euros.

Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,50 euros.

Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 4,90 euros.

Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,50 euros.

Títulos LOGSE o LOE equivalentes a diplomados: 4,90 euros.

Títulos LOGSE o LOE equivalentes a licenciados: 4,90 euros.»

Cinco. Se crea una Sección 1.ª bis dentro del Capítulo III del Título II, con la rúbrica y contenido siguientes:

«Sección 1.ª bis. Tasa por inscripción en las pruebas de habilitación

de guía de turismo

Artículo 52 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Artículo 52 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Artículo 52 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Artículo 52 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada inscripción: 25,35 euros.»

Seis. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.»

Siete. Se modifica el apartado 3) de la Tarifa 1 del artículo 60 «Tarifas», que queda redactado como sigue:

«3) Inspección alimentaria:

a) Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:

Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos: 95,89 euros.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 95,89 euros.

Visitas sucesivas: 38,32 euros.

b) Certificados:

Expedición de certificado alimentario: 38,32 euros.»

Ocho. Se añade un apartado 3 bis) a la Tarifa 1 del artículo 60 «Tarifas», con la siguiente redacción:

«3 bis) Por inspección de establecimientos dedicados a fabricación o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:

Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de biocidas: 95,89 euros.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 95,89 euros.

Visitas sucesivas: 38,32 euros.»

Nueve. Se modifica la Tarifa 4 del artículo 60 «Tarifas», que queda redactada como sigue:

«Tarifa 4. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas: 7,62 euros.»

Diez. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Objeto.

La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.

La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.»

Once. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios ‘‘post mortem’’ de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección ‘‘post mortem’’ de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.»

Doce. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:

«Artículo 63. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.

b) En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:

1. Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.»

Trece. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.»

Catorce. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.»

Quince. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:

«Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:

1. Mataderos:

Importe/animal:

Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 5 euros.

Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal: 2 euros.

Solípedos/équidos: 3 euros.

Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 1 euro.

Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg: 0,50 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,25 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,15 euros.

Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros.

Patos y ocas: 0,01 euros.

Pavos: 0,025 euros.

Conejo de granja: 0,005 euros.

2. Salas de despiece:

Importe/tonelada:

Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

Aves y conejos de granja: 1,50 euros.

Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

Caza silvestre y caza de cría:jabalíes y rumiantes: 2 euros.

3. Salas de tratamiento de caza:

Importe/animal:

Caza menor de pluma: 0,005 euros.

Caza menor de pelo: 0,01 euros.

Ratites: 0,50 euros.

Jabalíes: 1,50 euros.

Rumiantes de caza mayor: 0,50 euros.

4. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:

Importe/animal:

Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6,97 euros.

Por inspección de animales de caza mayor: 17,41 euros.

Por inspección de toros de lidia: 17,41 euros.

Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:

a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 por ciento.

b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 por cien.

Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.»

Diecisiete. Se suprime el artículo 69, «Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos».

Dieciocho. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Liquidación de ingreso.

Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:

Importe/animal:

Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 3,444907 euros.

Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. Canal: 1,261330 euros.

Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 0,533474 euros.

Porcinos con peso en canal inferior a 25Kg: 0,305613 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,305613 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,055613 euros.

Solípedos/équidos: 1,017256 euros.

Aves del género Gallus y pintadas: 0 euros.

Patos y ocas: 0 euros.

Pavos: 0 euros.

Conejo de granja: 0 euros.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 por ciento del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 por ciento restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.

Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.»

Diecinueve. Se crea una Sección 4.ª bis dentro del Capítulo V del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

«Sección 4.ª bis. Tasa por diligencia del libro de la vivienda

Artículo 87 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.

Artículo 87 tercero. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.

Artículo 87 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.

Artículo 87 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

De 1 a 5 viviendas: 6 euros.

De 6 a 25 viviendas: 4 euros.

Más de 25 viviendas: 3 euros.»

Veinte. Se crea una Sección 4.ª tercera dentro del Capítulo V del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

«Sección 4.ª tercera. Tasa por diligencia del libro del edificio

Artículo 87 sexto. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro del Edificio, regulado por el Decreto 41/2007, de 19 de abril.

Artículo 87 séptimo. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora de edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente, públicos o privados, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como la persona física o jurídica promotora de rehabilitaciones de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes.

Artículo 87 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro del Edificio.

Artículo 87 noveno. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por diligencia: 6 euros.»

Veintiuno. Se modifican las letras a) y b) del artículo 103. Tarifa G-5. 3, que quedan redactadas como sigue:

«a) Puertos con suministro:

Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: 0,13847 euros/m2/día.

Para barcos de eslora inferior a 6 m: 0,10294 euros/m2/día.

Superficie mínima de facturación 10 m2.

b) Puertos sin suministro:

Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: 0,116632 euros/m2/día.

Para barcos de eslora inferior a 6 m: 0,077755 euros/m2/día.

Superficie mínima de facturación 10 m2.»

Veintidós. Se modifica el apartado «de 4 a 10 días» del artículo 103. Tarifa E-2, 1, que queda redactado como sigue:

«De 4 a 10 días: 0,1043435 euros/m2/día.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 103. Tarifa E 2, en lo relativo a la zona descubierta, que queda redactado como sigue:

«Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas): 0,0856833 euros/m2/día.»

Veinticuatro. Se modifican las Tarifas 8 y 11 del artículo 109 «Tarifas», que quedan redactadas como sigue:

«Tarifa 8. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones:

8.1 Reconocimiento de locales: 99,486227 euros.

8.2 Homologación de Centro para formación del CAP: 298,458681 euros.

8.3 Visado de Centro para Formación del CAP: 99,486227 euros.

8.4 Homologación de Curso de formación del CAP: 99,486227 euros.»

«Tarifa 11. Asistencia a exámenes de transportes:

11.1 Capacitación mercancías: 24,05 euros.

11.2 Capacitación viajeros: 24,05 euros.

11.3 Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas: 24,05 euros.

11.4 Por cada examen del CAP: 24,05 euros.»

Veinticinco. En el Capítulo IX del Título II, los artículos 157 a 160 reguladores de la tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado, pasan a integrarse en la Sección 1.ª de ese Capítulo, que se crea, del siguiente tenor:

«‘‘Sección 1.ª Tasa por la expedición del diploma

de mediador de seguros titulado’’

Veintiséis. Se crea una Sección 2.ª dentro del capítulo IX del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

‘‘Sección 2.ª Tasa por la inscripción en el «Registro Especial de Mediadores

de Seguros del Principado de Asturias’’

Artículo 161. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción en el ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción en el ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’ de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

c) La inscripción en el ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’ de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’.

2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.

Artículo 162. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’.

Artículo 163. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.

2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.

Artículo 164. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,42 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,66 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.»

Disposición adicional primera. Fondo de Cooperación Municipal.

1. Se crea el Fondo de Cooperación Municipal de carácter incondicionado adscrito a la Consejería competente en materia de cooperación local.

2. El Fondo tiene como objeto sufragar los gastos de capital de los concejos cuando resulten necesarios para asegurar la correcta dotación de las infraestructuras básicas, la mejora de espacios públicos, así como para otras inversiones destinadas al uso público.

3. Podrán ser beneficiarios del Fondo los concejos asturianos con una población igual o inferior a 40.000 habitantes, de acuerdo con las cifras oficiales provenientes de la revisión anual del Padrón Municipal del Instituto Nacional de Estadística.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de gestión y funcionamiento del Fondo y los criterios en virtud de los cuales los concejos participarán en el mismo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características demográficas y geográficas, con especial atención a los de menor población así como las garantías precisas para asegurar la aplicación de las cantidades asignadas al Fondo a las finalidades descritas en el apartado 2, con respeto a la autonomía municipal en la concreta utilización de los mismos.

5. En tanto no se apruebe la normativa a que se refiere el apartado 4, cada concejo recibirá del Fondo presupuestado para el ejercicio 2009 las siguientes cantidades:

A. En concepto de cuota fija, 50.000 euros.

B. En concepto de cuota variable, la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes parámetros:

a) Población: La cantidad máxima serán 60.000 euros distribuidos de la siguiente forma:

Hasta 2.500 habitantes: 15 euros por habitante.

A partir de 2.500 habitantes: 5 euros por habitante.

b) Índice de envejecimiento.–Se distribuirán 400.000 euros de forma directamente proporcional a los índices de envejecimiento de la población obtenidos a partir de datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

c) Superficie.–Se distribuirán 250.000 euros de forma directamente proporcional a la superficie de cada concejo, expresada en kilómetros cuadrados.

d) Orografía.–Se distribuirán 250.000 euros de forma directamente proporcional al porcentaje de kilómetros cuadrados de cada concejo de pendiente superior al 20 por ciento.

e) Núcleos de población.–La cantidad restante se distribuirá de forma directamente proporcional al número de núcleos de población con un mínimo de 5 habitantes con que cuente cada concejo, según el Nomenclátor anual elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición adicional segunda. Empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S. A.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S. A., cuya creación fue autorizada por Ley del Principado de Asturias 7/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, incluyendo en el mismo la adquisición de todo tipo de activos inmobiliarios de uso residencial, así como su administración, en especial el alquiler de los mismos y, en su caso, la enajenación.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados:

1. Los artículos 12, 15 y 16 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

2. Los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

3. El artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

4. Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 30 de diciembre de 2008.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 302,
de 31 de diciembre de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/2008
  • Fecha de publicación: 20/03/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
  • Publicada en el BOPA núm. 302, de 31 de diciembre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 1.2, por Ley 2/2016, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2016-7567).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 4 a 9 y 11, por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2015-945).
    • el art. 10, por Ley 3/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1924).
  • SE MODIFICA el art. 9.1, por Ley 5/2010, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2010-14629).
  • SE DEROGA el art. 3 y SE MODIFICA la disposición adicional 1.4 y 5, por Ley 4/2009, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-3375).
  • CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, en BOPA. núm. 15, de 20 de enero de 2009 (Ref. BOPA-a-2009-90002).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 6, 7 y 9 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-5591).
    • art. 7 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-6252).
    • arts. 13, 14, 17 y 18 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2367).
    • arts. 12, 15 y 16 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2905).
  • MODIFICA:
    • arts. 1.1, 2 y 4.2 de la Ley 7/2002, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2002-15999).
    • arts. 45 y 53 y AÑADE la disposición adicional 5 del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • Determinados preceptos, AÑADE las secciones 1Bis, del Capítulo III; 4.bis, 4.tercera del Capítulo V; 1 y 2 del Capítulo IX, del Título II y SUPRIME el art. 69 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • arts. 10 y 17.2.a) y el anexo V de la Ley 1/1994, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1994-10719).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Aval
  • Empresas públicas
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Política económica
  • Saneamiento
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid