Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-9973

Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 16 de junio de 2009, páginas 50509 a 50518 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2009-9973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2009/06/15/4

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988, del que España es parte, contempla la adopción de medidas adecuadas para controlar la fabricación y distribución de precursores entre los Estados miembros.

Estas sustancias químicas, que se desvían de su curso legal y se utilizan para la elaboración de distintos tipos de drogas, se producen fundamentalmente en países desarrollados, motivo por el cual dichos países adquieren compromisos derivados de la adhesión a Convenios Internacionales como el mencionado, a través de los cuales adoptan normativas y legislan para conseguir una armonización adecuada y eficaz, que facilite el control de los precursores desde su fabricación hasta su destino final, al objeto de evitar su desvío para fines ilícitos.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que dichas sustancias se destinan fundamentalmente a la fabricación industrial de importantes derivados muy corrientes y necesarios en nuestra sociedad y que, por lo tanto, su control debe dirigirse únicamente a evitar su desvío para la elaboración ilícita de drogas, sin interferir en el normal funcionamiento de su fabricación y comercio.

En el ámbito de la Unión Europea, el establecimiento de medidas adecuadas a tal fin ha venido desarrollándose a través de Reglamentos y de Directivas, que han desembocado en disposiciones nacionales, como es, en el caso español, la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, así como su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 865/1997, de 6 de junio.

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, tras la evaluación de las experiencias y logros obtenidos en materia de control de precursores de drogas, y sin olvidar en ningún momento que, en principio, el comercio de las sustancias empleadas en la industria química y farmacéutica es legal, ha llegado a la conclusión de que es más adecuado en este momento un Reglamento, que garantice la aplicación directa de normas armonizadas, en lugar de utilizar como instrumento normativo una Directiva, máxime tras la ampliación del número de miembros de la Unión Europea a 27 Estados.

Por ello, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han aprobado el Reglamento (CE) 273/2004, de 11 de febrero, sobre precursores de drogas; el Reglamento (CE) 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países; y el Reglamento (CE) 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, por el que se establecen normas de aplicación de los dos primeros.

Si bien dichos Reglamentos son de carácter obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en los Estados miembros, éstos ordenan a cada Estado determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones a cada uno de estos Reglamentos, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que, en su caso, se prevean deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

En cumplimiento de dicho mandato se ha elaborado esta Ley cuyo contenido se limita a regular aquellos aspectos esenciales para poder aplicar en nuestro país las medidas que se recogen en cada uno de los tres Reglamentos comunitarios y poder sancionar todo hecho contrario a las obligaciones contenidas en los mismos.

La Ley se divide en tres Capítulos, cinco Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.

En el Capítulo I se define como objeto de la Ley establecer el sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen de sanciones que será de aplicación en caso de infracción de las disposiciones contempladas en los referidos Reglamentos.

En este sentido la Ley se inserta en el artículo 149.1.10.ª y 29.ª de la Constitución que asigna al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior, aduanas y seguridad pública.

El Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Hacienda serán las autoridades competentes, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Reglamentos comunitarios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el Ministerio del Interior existirá un Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas y, en el Ministerio de Economía y Hacienda, existirá un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas.

Ambos Registros serán únicos para todo el territorio nacional, lo que supone una novedad respecto al Registro General.

Las licencias de actividad se concederán por el Ministerio del Interior para las operaciones intracomunitarias y por el Ministerio de Economía y Hacienda para las operaciones extracomunitarias.

El Capítulo II está dedicado a las infracciones, relacionándose todos aquellos hechos que puedan ser calificados como infracciones graves o muy graves a las obligaciones establecidas por los Reglamentos comunitarios.

Se determinan sus respectivos plazos de prescripción que será a los 4 años, 2 años y 1 año, para las infracciones muy graves, graves y leves respectivamente, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido o en el caso de una actividad continuada desde la finalización de la actividad o la fecha del último acto con el que la infracción se consume.

Se rebaja de cinco años a cuatro el plazo para las infracciones muy graves, y se amplía el plazo de las infracciones leves de seis meses a un año.

El Capítulo III se refiere a las sanciones que podrán ser de multa cuando se imponga por infracciones leves o, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá imponerse, de forma conjunta o alternativa, las sanciones de multa o la suspensión de la licencia o licencias de actividad por el período de tiempo que se determine y, en el caso de las muy graves, además la retirada de la licencia.

Siguiendo la recomendación de la Unión Europea a los Estados miembros en el sentido de disponer en sus normativas nacionales en la materia de un régimen sancionador que garantice su aplicación y que responda a los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión, se ha aplicado una rebaja sustancial del importe de las multas, así como del tiempo de suspensión de la licencia de actividad.

Asimismo, la dualidad multa/suspensión o retirada se mantiene, pero ahora bien de forma conjunta o bien de forma alternativa.

Además se incluyen varios preceptos en relación con el procedimiento sancionador, como la posibilidad de adoptar medidas provisionales, la competencia para imponer las sanciones o su publicidad.

También se establecen aquellos supuestos en los que la sanción que se imponga por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley, conlleva el comiso de determinados bienes, efectos o instrumentos, e incluso la posible enajenación de los mismos, tanto por la autoridad administrativa, ya sean los Ministros o los Secretarios de Estado a los que esta Ley les reconoce esta competencia, como por la autoridad judicial en el supuesto de que se interponga recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por esas autoridades administrativas.

Las cinco Disposiciones Adicionales atienden a los regímenes especiales, la promoción de la colaboración voluntaria, el destino de las multas y ganancias decomisadas, el deber de colaboración de autoridades y funcionarios, y el intercambio de información internacional.

La Disposición Transitoria única establece un plazo de tres meses para que los Registros Delegados, al quedar suprimidos, transfieran todos los datos de que dispongan al Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, al ser único en todo el territorio nacional.

La Disposición Derogatoria única deroga expresamente la Ley 3/1996, de 10 de enero.

Las cuatro Disposiciones Finales se refieren al título competencial en virtud del cual se dicta la presente Ley, a la autorización al Gobierno para la actualización de las sanciones, así como para dictar las normas necesarias para su desarrollo reglamentario, y, por último, a su entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es establecer el sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones contempladas en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, sobre precursores de drogas; el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países; y el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, por el que se establecen normas de aplicación de los dos anteriores.

Artículo 2. Autoridades competentes.

A los efectos de esta Ley serán autoridades competentes:

a) El Ministerio de Economía y Hacienda en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) El Ministerio del Interior en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero.

El Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, que tiene carácter complementario de los anteriores, se aplicará por cada Ministerio en función de la distribución de competencias expresada en los párrafos anteriores.

Artículo 3. Registros de Operadores.

1. En el Ministerio del Interior existirá un Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en el que se inscribirán en la forma que se determine reglamentariamente, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones con sustancias catalogadas, conforme se establece en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero.

2. En el Ministerio de Economía y Hacienda existirá un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas en el que se inscribirán en la forma que se determine reglamentariamente, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones con sustancias catalogadas conforme se establece en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.

3. Ambos Registros serán únicos para todo el territorio nacional.

4. Cualquier modificación de los datos que consten en dichos Registros que se produzca durante el tiempo que dure la actividad o actividades para las que se hayan inscrito, deberá comunicarse al mismo en el plazo de quince días a contar desde el momento en que se haya producido.

Artículo 4. Licencias de actividad.

1. Las licencias de actividad se concederán por el Ministerio del Interior para las operaciones que así lo requieran conforme a lo dispuesto en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, y por el Ministerio de Economía y Hacienda para las operaciones que así lo requieran conforme a lo dispuesto en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y tendrán la vigencia que reglamentariamente se determine.

2. Para obtener una licencia de actividad se estará a lo dispuesto en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.

3. Para suspender, retirar o renovar una licencia de actividad, se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, y en el Reglamento 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

CAPÍTULO II
De las infracciones
Artículo 5. Infracciones en materia de precursores de drogas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de precursores de drogas las acciones y omisiones, incluso a título de simple negligencia, que sean contrarias a las obligaciones y deberes establecidos en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero; en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.

2. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de precursores de drogas las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones.

Artículo 6. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en el Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero; en el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) No comunicar en la forma que se establezca reglamentariamente, las modificaciones de los datos que deban constar en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas.

b) No designar a un agente responsable del comercio de sustancias catalogadas cuando dicha designación sea preceptiva.

c) Suministrar sustancias catalogadas de la Categoría 1 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, o del Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sin comprobar de modo diligente que la persona física o jurídica destinataria de las mismas posee licencia de actividad para operar con tales sustancias.

d) No obtener de los clientes la declaración de uso o usos específicos de las sustancias catalogadas suministradas.

e) Incumplir las obligaciones relativas a la documentación que deba acompañar a las operaciones con sustancias catalogadas, así como en lo referido a su etiquetado.

f) No informar inmediatamente a las autoridades competentes acerca de los pedidos y transacciones de sustancias catalogadas, sobre los que se tenga certeza o sospecha razonable de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

g) Carecer de las medidas de protección o de los protocolos de actuación para la realización de actividades con sustancias catalogadas, en la forma que se determine reglamentariamente, sin que dichas carencias hubiesen dado lugar a la sustracción o retirada no autorizada de sustancias catalogadas.

Artículo 8. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves de las obligaciones impuestas por la presente Ley las siguientes conductas:

a) Realizar actividades con sustancias catalogadas sin haber obtenido la inscripción en el Registro General o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas requerida para tales actividades.

b) Realizar actividades con sustancias catalogadas sin haber obtenido la licencia de actividad requerida, en su caso, para tales actividades o habiendo sido suspendida o habiendo expirado el plazo de vigencia de la misma.

c) Aportar datos o documentos, falsos o manifiestamente inexactos, para obtener la inscripción en el Registro General o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas o para obtener una licencia de actividad.

d) Suministrar sustancias catalogadas de la Categoría 1 del anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, o del Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre, a sabiendas de que la persona física o jurídica destinataria de las mismas carece de la licencia de actividad para operar con tales sustancias.

e) La resistencia, obstrucción, o negativa a las actuaciones de los órganos de la Administración que resulten competentes en cada caso y, en particular:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia para el control.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios autorizados de la Administración o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones que se utilicen para el desempeño de actividades en relación con las sustancias catalogadas.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

f) Realizar operaciones con sustancias catalogadas sobre las que se tenga certeza o sospecha razonable de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, sin haber notificado tal certeza o sospecha a las autoridades competentes, o antes de que éstas hayan respondido a la notificación previa del operador.

g) Carecer de las medidas de protección o de los protocolos de actuación para la realización de actividades con sustancias catalogadas, en la forma que se determine reglamentariamente, siempre que tales carencias hubiesen dado lugar a la sustracción o retirada no autorizada de sustancias catalogadas.

h) Realizar actividades con sustancias catalogadas sin la autorización de exportación o sin la autorización de importación cuando fueran preceptivas o si hubiese expirado el período de validez de las mismas.

i) Realizar acciones tipificadas como graves cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito contra el tráfico ilícito de drogas, tipificado en el Código Penal, o sancionado en firme al menos por dos infracciones administrativas graves de las establecidas en la presente Ley. En este supuesto, en ningún caso se podrá tener en cuenta la reincidencia como criterio para graduar la sanción a imponer.

Artículo 9. Concurso con otros procedimientos.

1. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando los hechos motivo del expediente pudieran ser constitutivos de delito, se ordenará, si se hubiese incoado, la suspensión del procedimiento sancionador, dándose traslado de aquéllos al Ministerio Fiscal. Terminado el procedimiento penal se reanudará la tramitación del procedimiento sancionador contra los sujetos obligados que no hubiesen sido condenados en vía penal. No podrá reanudarse el procedimiento administrativo sancionador sobre los mismos fundamentos ya considerados en el proceso penal. La resolución que se dicte deberá respetar en todo caso la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

Artículo 10. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los 4 años, las graves a los 2 años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente quedara paralizado durante un mes por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija. También se interrumpirá por la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esa Ley sea racionalmente imposible.

CAPÍTULO III
De las sanciones y del procedimiento sancionador
Artículo 11. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves serán sancionadas con multas desde 300 euros hasta 600 euros.

Artículo 12. Sanciones por infracciones graves.

Las infracciones graves serán sancionadas, de forma conjunta o alternativa, con:

a) Multas desde 601 euros hasta 6.000 euros.

b) Suspensión de la licencia o licencias de actividad por un período de hasta seis meses.

Artículo 13. Sanciones por infracciones muy graves.

Las infracciones muy graves serán sancionadas, de forma conjunta o alternativa con:

a) Multas desde 6.000 hasta 60.000 euros.

b) Retirada de la licencia o licencias de actividad o la suspensión de las mismas por un período de hasta cinco años. La retirada de la licencia conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas, correspondiente.

Artículo 14. Graduación de las sanciones.

Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se graduarán considerándose, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por:

a) El riesgo para la salud pública y el daño causado a la salud de los ciudadanos, en su caso, como consecuencia de la infracción.

b) El alcance de la sustracción o de la retirada no autorizada.

c) El volumen de actividad comercial del infractor con sustancias catalogadas.

d) El beneficio ilícito obtenido, en su caso, como consecuencia de la infracción.

e) Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años.

f) La reincidencia, por comisión u omisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 15. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones muy graves, graves y leves prescribirán, respectivamente, a los 4 años, 2 años y 1 año, a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

Artículo 16. Competencia para la imposición de sanciones.

1. Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves serán competentes los Ministros del Interior y de Economía y Hacienda en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y leves serán competentes el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Las resoluciones sancionadoras pondrán fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 17. Instrucción del procedimiento.

La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador corresponderá a los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma que reglamentariamente se establezca, y, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 18. Adopción de medidas provisionales.

1. En cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador por infracción grave o muy grave, el órgano competente que haya ordenado su incoación, podrá adoptar mediante acuerdo motivado las siguientes medidas de carácter provisional, de forma conjunta o alternativa:

a) La inmovilización de sustancias catalogadas relacionadas con la presunta infracción.

b) La suspensión temporal del ejercicio de actividades con sustancias catalogadas.

2. La adopción de tales medidas se comunicará a la mayor brevedad posible al órgano competente para imponer la sanción, quien, en el plazo de diez días hábiles desde que fueron acordadas, deberá ratificarlas o dejarlas sin efecto. Si no lo hiciera, las medidas se entenderán levantadas al finalizar este plazo.

3. Las medidas provisionales adoptadas tendrán una duración máxima de tres meses en caso de infracción grave, y de seis meses en caso de infracción muy grave.

Artículo 19. Comiso y enajenación cautelar.

1. Toda sanción que se impusiere por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:

a) Las mercancías que constituyan el objeto de la infracción.

b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de las sustancias químicas catalogadas.

c) Las ganancias obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

d) Cuantos bienes y efectos de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de la infracción.

2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos mencionados en el apartado anterior, cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

3. Incoado un procedimiento administrativo sancionador, podrán intervenirse los bienes o derechos que puedan ser objeto de comiso.

4. El órgano competente para acordar el comiso podrá disponer en cualquier momento del procedimiento la enajenación de los bienes o derechos intervenidos, en los supuestos siguientes:

a) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos, y

b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o dar lugar a disminución importante de su valor. Se entenderán comprendidos en este apartado las mercancías, géneros o efectos que sin sufrir deterioro material se deprecian por transcurso del tiempo.

El producto de la enajenación se depositará con las debidas garantías.

El acuerdo de enajenación pondrá fin a la vía administrativa, se notificará a los interesados y será susceptible de recurso.

5. Cuando por la interposición de un recurso administrativo se acuerde la suspensión de las resoluciones sancionadoras que lleven consigo el comiso, podrá disponerse que con carácter cautelar se proceda a la enajenación de los bienes o derechos intervenidos, en los supuestos del apartado anterior.

Artículo 20. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones serán ejecutivas desde que se dicte la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la imponga señalará el plazo para satisfacerla, que no será inferior a quince días hábiles ni superior a treinta, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. En los casos de suspensión temporal o retirada de una licencia de actividad, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución adecuado, que no será inferior a los quince días hábiles ni superior a treinta, previa audiencia de la persona física o del representante de la persona jurídica, titulares de la licencia y de los terceros que pudieran resultar afectados.

4. Para la ejecución forzosa de las sanciones se seguirá el procedimiento previsto en la normativa vigente.

Artículo 21. Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones sancionadoras de los procedimientos por infracciones muy graves se harán públicas por las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa, en la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición Adicional Primera. Especialidades de determinados operadores.

1. Deberán inscribirse en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas que se contempla en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, para el uso de las sustancias catalogadas de las Categorías 1 y 2 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, en el ámbito de sus actividades profesionales u oficiales.

2. También deberán obtener la licencia de actividad a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, para el uso de las sustancias catalogadas de la Categoría 1 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, en el ámbito de sus actividades profesionales u oficiales.

3. Las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, estarán exentos de las obligaciones que se determinan en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.

Disposición Adicional Segunda. Promoción de la colaboración voluntaria.

1. El Gobierno promoverá convenios de colaboración voluntaria entre la industria química y farmacéutica y los Departamentos ministeriales competentes, especialmente en lo relativo a las sustancias químicas no catalogadas, entendiéndose por tales cualquier sustancia que haya sido identificada por ser utilizada en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

2. Asimismo, se instrumentarán los mecanismos de colaboración y los oportunos cauces de coordinación con las Comunidades Autónomas para la puesta en práctica con eficacia de aquellas medidas previstas en esta Ley que deban, en su caso, llevarse a cabo por las policías autonómicas.

Disposición Adicional Tercera. Destino de las multas y de las ganancias decomisadas.

Al importe de las multas y de las ganancias decomisadas, acordadas en la resolución sancionadora, se les dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Disposición Adicional Cuarta. Deber de colaboración de autoridades y funcionarios.

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubran hechos que puedan constituir indicios o pruebas de desvío ilícito de sustancias químicas catalogadas, deberán informar de los mismos a las autoridades competentes.

El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios públicos podrá ser sancionado disciplinariamente con arreglo a la legislación específica que les sea de aplicación.

Disposición Adicional Quinta. Intercambio de información internacional.

El intercambio de información con organismos internacionales y con otros Estados se condicionará a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en los Convenios y Tratados Internacionales o, en defecto de los anteriores, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.

Disposición Transitoria Única. Traspaso de datos al Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.

Los Registros Delegados transferirán todos los datos de que dispongan al Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas que se regula en el artículo 3.1 de esta Ley, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición Final Primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero, comercio exterior y seguridad pública.

Disposición Final Segunda. Actualización de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

Disposición Final Tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Economía y Hacienda, aprobará las normas necesarias para su desarrollo reglamentario.

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 15 de junio de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/2009
  • Fecha de publicación: 16/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 3, se publica el Reglamento de control de percusores de drogas: Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2461).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Drogas
  • Licencias
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Ministerio del Interior
  • Procedimiento sancionador
  • Productos químicos
  • Registros administrativos
  • Sustancias psicotrópicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid