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Documento BOE-A-2010-20050

Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 317, de 30 de diciembre de 2010, páginas 108464 a 108488 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-20050
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2010/12/29/41

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) introduce la obligación de lograr un buen estado ambiental de las aguas marinas europeas mediante la elaboración de estrategias marinas con el objetivo final de mantener la biodiversidad y preservar la diversidad y el dinamismo de unos océanos y mares que sean limpios, sanos y productivos, cuyo aprovechamiento sea sostenible. Si bien existe en el acervo legislativo español un cierto número de disposiciones, en general de carácter sectorial y frecuentemente derivadas de los convenios internacionales de protección del medio marino, hasta el momento se carecía de un marco normativo completo, que pudiera garantizar la articulación de las actividades humanas en el mar de manera que no se comprometiera la conservación de las características naturales de los ecosistemas marinos, de acuerdo con el enfoque ecosistémico. La presente ley, que incorpora al derecho español la Directiva 2008/56/CE, además engloba la regulación de otros aspectos de la protección del medio marino que hasta ahora no se habían abordado en la legislación estatal. De esta manera, la Ley de Protección del Medio Marino se constituye como el marco general para la planificación del medio marino, con el objetivo de lograr su buen estado ambiental.

La Directiva marco sobre la estrategia marina establece que sus regulaciones se aplicarán a las aguas, el lecho marino y el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en que un Estado miembro de la Unión Europea ejerce soberanía o jurisdicción de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.

La Comisión Europea ha aclarado, en el ámbito de los grupos de trabajo de aplicación de la Directiva marco sobre la estrategia marina, que se entiende incluidos en estas aguas tanto el mar territorial como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, así como cualquier otra zona marina en la que los Estados ejerzan jurisdicción parcial, como las zonas de protección ecológica o pesquera.

Además, la Directiva marco sobre la estrategia marina establece que las aguas costeras con arreglo a la definición de la Directiva 2000/60/CE (Directiva marco del agua), su lecho marino y su subsuelo, se incorporarán en las estrategias en la medida en que diversos aspectos del estado ambiental del medio marino no hayan sido todavía abordados directamente en dicha Directiva ni en otra legislación comunitaria. Por tanto, la Ley de Protección del Medio Marino sólo se aplicará en las aguas costeras, incluido el dominio público portuario, si la regulación derivada de la Directiva marco del agua no es suficiente para garantizar el buen estado ambiental de esta parte del medio marino.

En España diversas normas regulan la jurisdicción en los espacios marinos. La Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial establece que el Estado Español tiene soberanía sobre el mar territorial adyacente a sus costas, que incluye la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente. El mar territorial se extiende desde la línea de bajamar escorada y, en su caso, desde las líneas de base rectas que sean establecidas por el Gobierno, hasta una distancia de doce millas náuticas. Por otra parte, la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica establece que la zona económica exclusiva se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas desde las líneas de base, y que el Estado español tiene en esta zona derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes. La Ley 15/1978 establece la zona económica exclusiva sólo para el Océano Atlántico (incluido el Mar Cantábrico), pero no para el Mar Mediterráneo. Sin embargo, mediante el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto (modificado por el Real Decreto 431/2000, de 31 de marzo) se establece una zona de protección pesquera en el Mediterráneo, que se extiende desde el límite del mar territorial al sur de Punta Negra-Cabo de Gata, continuando al este hasta la línea equidistante con los países ribereños, hasta la frontera marítima con Francia.

Mediante el artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social se modificó el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y se incorporó al derecho español la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco del agua). En esta norma se incluyen medidas de protección de las aguas de transición y costeras, que se extienden hasta una milla náutica mar adentro desde las líneas de base. Estas aguas forman parte de las demarcaciones hidrográficas y por tanto se incluyen en el proceso de planificación hidrológica, que tiene entre sus objetivos alcanzar un buen estado de las aguas.

La presente ley, por tanto, resultará de aplicación al mar territorial, a la zona económica exclusiva en el Atlántico y Cantábrico, a la zona de protección pesquera del Mediterráneo y a la plataforma continental, incluida la plataforma continental ampliada que España pueda obtener en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 76 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En el caso de las aguas costeras, dado que la aplicación de la Directiva marco del agua en España ya contempla la garantía de la consecución del buen estado, la Ley de Protección del Medio Marino sólo se aplicará en los aspectos de la protección o la planificación del medio marino que no se hayan contemplado en los planes hidrológicos de cuenca, por ejemplo en lo relativo a la protección de especies amenazadas marinas, el control de los vertidos desde buques o aeronaves, o la declaración de áreas marinas protegidas.

El artículo 132.2 de la Constitución Española establece que son bienes de dominio público estatal la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Así, la presente ley pretende culminar el mandato de la Constitución, regulando aquellas porciones del dominio público marítimo-terrestre, configuradas como tal, bajo titularidad estatal en su artículo 132.2, estableciendo criterios para la utilización de aquélla, así como para su planificación y protección, teniendo en consideración las diferentes características, especialmente oceanográficas, del ámbito Atlántico respecto del Mediterráneo.

No existe un cálculo definitivo de la superficie de las aguas jurisdiccionales españolas, entre otras cuestiones porque existen algunos espacios marinos que no han sido objeto de delimitación con los estados vecinos cuyas costas son adyacentes a las españolas o están situadas frente a las mismas. Sin embargo se ha realizado una estimación de la superficie del mar territorial, la zona económica exclusiva y zona de protección pesquera del Mediterráneo que resulta en algo más de un millón de kilómetros cuadrados de aguas marinas.

El medio marino es objeto de numerosas actividades humanas, y está sujeto a importantes presiones e impactos. La pesca, la navegación, las instalaciones de producción energética, el turismo y la industria de la biotecnología son algunos de los sectores económicos que se llevan a cabo o afectan al medio marino. Los vertidos urbanos, industriales y fruto de la navegación, y la consecuente pérdida de calidad del medio marino, la eliminación o alteración de hábitat y poblaciones de especies marinas, la sobreexplotación de recursos marinos vivos, el ruido submarino, la presión urbanística, o las alteraciones derivadas del cambio climático, son algunas de las presiones a las que están sujetos nuestros mares y océanos.

El objetivo de la presente ley es lograr un buen estado ambiental del medio marino, y la herramienta para alcanzar esta meta es llevar a cabo una planificación coherente de las actividades que se practican en el mismo. Las estrategias marinas se constituyen como los instrumentos esenciales para esta planificación, y se elaborará una estrategia para cada una de las demarcaciones marinas establecidas. Las políticas sectoriales que se lleven a cabo o puedan afectar al medio marino serán compatibles y se adaptarán a los objetivos de las estrategias marinas. Es por ello que todos los departamentos ministeriales así como las comunidades autónomas, con competencias sobre el medio marino, participarán en todas las fases de elaboración y aplicación de las estrategias marinas.

Las demarcaciones marinas, como subdivisión espacial española que se establece en aplicación del artículo 4 de la Directiva marco sobre la estrategia marina, se han delimitado teniendo en cuenta las regiones y subregiones marinas que establece la misma, y obedeciendo a las particularidades hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas de cada zona marina española, para garantizar una planificación adecuada a cada una de estas subdivisiones marinas. La presente ley establece cinco demarcaciones marinas, para cada una de las cuales se elaborará una estrategia marina. No obstante, se determinan una serie de criterios de planificación aplicables a todas las estrategias, y se faculta al Gobierno para dictar directrices comunes sobre ciertos aspectos, para garantizar la coherencia de todos los instrumentos de planificación del medio marino en España.

Las estrategias marinas consisten en la elaboración de una serie de tareas consecutivas, que se deben realizar para cada una de las demarcaciones marinas. La primera es la evaluación inicial del estado del medio marino, que incluye las características naturales, las presiones e impactos y un análisis económico y social de la utilización del medio marino y de los costes de su deterioro. El anexo I incluye una lista indicativa de las características, presiones e impactos a incluir en esta evaluación. La segunda tarea es la determinación del buen estado ambiental, que se debe basar en los once descriptores que se incluyen en el anexo II. La tercera es el establecimiento de una serie de objetivos ambientales, teniendo en cuenta la lista indicativa de características del anexo III, enfocados a lograr el buen estado ambiental que previamente se ha definido. Simultáneamente, se deben definir una serie de indicadores para poder evaluar la consecución de los objetivos ambientales. La cuarta tarea es el establecimiento de un programa de seguimiento, de acuerdo con las orientaciones del anexo IV. Por último, se debe elaborar y aplicar un programa de medidas para lograr el buen estado ambiental. El anexo V incluye una lista no exhaustiva de los tipos de medidas que podrán constituir estos programas. Todos los elementos de las estrategias marinas se deben actualizar al menos cada seis años. Además, la presente ley contempla los necesarios mecanismos de cooperación e información al público.

La presente ley, además de regular los principios y mecanismos generales para la planificación del medio marino, incluye otras disposiciones para la protección del medio marino, en aplicación de lo dispuesto en diversos convenios internacionales de los que España es parte, reforzando su efectividad normativa a través de la legislación nacional específica.

En el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica, los Estados tienen la obligación de crear redes coherentes de áreas protegidas, tanto terrestres como marinas. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad crea la figura de Área Marina Protegida como una de las categorías de espacios naturales protegidos y determina que éstas se integrarán en la Red de Áreas Marinas Protegidas. Hasta ahora, esta Red no se había regulado. La presente ley crea formalmente la Red de Áreas Marinas Protegidas y establece cuáles son sus objetivos, los espacios naturales que la conforman y los mecanismos para su designación y gestión.

En la Red de Áreas Marinas Protegidas se podrán integrar, además de espacios protegidos de competencia estatal, espacios cuya declaración y gestión sea competencia autonómica en el supuesto establecido en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y zonas protegidas al amparo de legislación autonómica pesquera, a propuesta de la Comunidad Autónoma afectada y sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en su territorio.

Teniendo en cuenta la posible inclusión en la Red de Áreas Marinas Protegidas, de espacios cuya declaración y gestión corresponde a las administraciones autonómicas, la Ley prevé para estos casos, que las comunidades autónomas litorales competentes en la declaración y gestión de Áreas Marinas Protegidas, en colaboración con la Administración General del Estado, elaboren la propuesta de criterios mínimos comunes para una gestión coordinada y coherente de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, que aprobará la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

También pueden formar parte de la Red otras áreas marinas protegidas existentes en el ordenamiento español a partir de la mera ratificación y publicación de tratados internacionales o la asunción de compromisos internacionales como pueden ser las Reservas de la Biosfera, los lugares Patrimonio Mundial de la UNESCO, los Humedales Ramsar, las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo establecidas en el Convenio de Barcelona y las áreas marinas protegidas del Convenio OSPAR, entre otros.

Por último, se establecen normas respecto a los vertidos desde buques y aeronaves al mar, a la incineración en el mar y a la colocación de materias sobre el fondo marino, de acuerdo con el Convenio de Barcelona para la protección del medio marino y la región costera del Mediterráneo, el Convenio OSPAR sobre la protección del medio ambiente marino del Atlántico nordeste, y el Convenio de Londres (Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertido de desechos y otras materias) y su Protocolo.

La presente ley viene por tanto a dotar al medio marino de un marco regulador coherente que garantice su buen estado ambiental. No obstante, ya existe en España legislación específica de aplicación en el mar, que la presente ley no pretende modificar ni derogar. Se trata por ejemplo de la legislación referente a la navegación, a los puertos, a la pesca marítima, al sector de hidrocarburos, a la lucha contra la contaminación en el mar, a la protección de especies y hábitats, entre otras. De hecho, las estrategias marinas que se aprueben al amparo de la presente ley reforzarán la aplicación de la legislación sectorial aplicable al medio marino, para garantizar su articulación coherente y coordinada, de manera que las actividades humanas en el mar no comprometan el buen estado ambiental.

La ley garantiza la participación de las comunidades autónomas en la elaboración de las estrategias marinas, en la medida en que afecte a sus competencias, así como en el seguimiento de su aplicación, a través de la creación de los Comités de seguimiento de las estrategias marinas para cada una de las demarcaciones marinas, que estarán integrados por representantes de las administraciones estatal y autonómica con competencias en la ejecución de la estrategia correspondiente. Asimismo perfila los mecanismos de coordinación y cooperación necesarios para alcanzar los objetivos de protección del medio marino en un marco de pleno respeto a las competencias atribuidas a las comunidades autónomas.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley establece el régimen jurídico que rige la adopción de las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio marino, a través de su planificación, conservación, protección y mejora.

2. En su calidad de bien de dominio público, se asegurará un uso sostenible de los recursos del medio marino que tenga en consideración el interés general.

3. Los instrumentos esenciales de planificación del medio marino son las estrategias marinas, definidas en el Título II de la presente ley, las cuales perseguirán como objetivos específicos, los siguientes:

a) Proteger y preservar el medio marino, incluyendo su biodiversidad, evitar su deterioro y recuperar los ecosistemas marinos en las zonas que se hayan visto afectados negativamente;

b) Prevenir y reducir los vertidos al medio marino, con miras a eliminar progresivamente la contaminación del medio marino, para velar por que no se produzcan impactos o riesgos graves para la biodiversidad marina, los ecosistemas marinos, la salud humana o los usos permitidos del mar.

c) Garantizar que las actividades y usos en el medio marino sean compatibles con la preservación de su biodiversidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución son bienes de dominio público estatal, entre otros, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

2. La presente Ley será de aplicación a todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, sometidas a soberanía o jurisdicción española.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Título II no será de aplicación a las aguas costeras definidas en el artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con aquellos aspectos del estado ambiental del medio marino que ya estén regulados en el citado Texto Refundido o en sus desarrollos reglamentarios, debiéndose cumplir, en todo caso, los objetivos ambientales establecidos en virtud de la presente ley y en las estrategias marinas que se aprueben en aplicación de la misma.

4. La presente Ley no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional. El Consejo de Ministros, mediante acuerdo y previo dictamen del Consejo de Estado, determinará las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional y que conlleven la no aplicación de las estrategias marinas. No obstante, el Estado se esforzará por garantizar que dichas actividades se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable y factible, de un modo compatible con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 3. Naturaleza y régimen del medio marino.

1. La utilización de las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, será libre, pública y gratuita para los usos compatibles con su naturaleza de bien de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 22/1988, y con la preservación de su integridad, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en su territorio.

2. Fuera del uso común general descrito en el apartado anterior, no se admitirán sobre el medio marino más derechos de uso, explotación y aprovechamiento que los autorizados en virtud de la legislación sectorial aplicable, que se planificarán de acuerdo con la estrategia de la demarcación marina correspondiente o de manera que sean compatibles con ésta.

3. La autorización de cualquier actividad que requiera, bien la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materias sobre el fondo marino, así como los vertidos regulados en el título IV de la presente ley, deberá contar con el informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino respecto de la compatibilidad de la actividad o vertido con la estrategia marina correspondiente de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

4. Cualquier actividad que suponga el manejo de especies marinas de competencia estatal incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en los anexos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y la observación de cetáceos regulada en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos, estará sujeta a la autorización previa, que otorgará el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Dicha autorización se concederá si la actividad se considera compatible con la estrategia marina correspondiente, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente, previo informe de la comunidad autónoma afectada en el supuesto de actividades que se vayan a realizar en espacios naturales declarados por éstas en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 4. Criterios de planificación en el medio marino.

1. La actuación de los poderes públicos en materia de planificación del medio marino se regirá por los siguientes criterios:

a) Se aplicará una gestión adaptativa de las actividades humanas siguiendo el principio de precaución y el enfoque ecosistémico y teniendo en cuenta el conocimiento científico, para garantizar que la presión conjunta de dichas actividades se mantenga en niveles compatibles con la consecución de un buen estado ambiental.

b) No se comprometerá la capacidad de los ecosistemas marinos de responder a los cambios inducidos por la actividad humana.

c) Se propiciará el aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos por las actuales y futuras generaciones.

d) Se garantizará la coherencia de todas las estrategias marinas de cada región marina, a través de la necesaria coordinación a nivel autonómico, nacional e internacional.

e) Se promoverá la conservación de la biodiversidad y los procesos ecológicos del medio marino a través de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España y otros instrumentos de protección.

f) Se mantendrá como objetivo la minimización de la contaminación del medio marino, entendiendo como contaminación toda introducción directa o indirecta en el medio marino de sustancias o energías como consecuencia de la actividad humana, incluidas las fuentes sonoras submarinas, que provoquen o puedan provocar efectos nocivos, como perjuicios a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos –incluida la pérdida de biodiversidad–, riesgos para la salud humana, obstáculos a las actividades marítimas, especialmente a la pesca, al turismo, a las actividades de ocio y demás usos permitidos del mar, así como alteraciones de la calidad de las aguas marinas que limite su utilización y una reducción de su valor recreativo, o en términos generales un menoscabo del uso sostenible de los bienes y servicios marinos, incluidos sus recursos.

g) Se garantizará que la investigación marina orientada al aprovechamiento racional de los recursos y potencialidades del medio marino sea compatible con el logro del buen estado ambiental.

h) Las políticas sectoriales que se lleven a cabo o puedan afectar al medio marino serán compatibles y se adaptarán a los objetivos de las estrategias marinas.

i) Se realizarán estudios sobre la capacidad de carga de estos espacios en relación con las actividades humanas que se desarrollen en ellos.

2. El Gobierno podrá aprobar directrices comunes a todas las estrategias marinas con el fin de garantizar la coherencia de sus objetivos, en aspectos tales como:

a) La Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

b) Los vertidos en el mar.

c) Los aprovechamientos energéticos situados en el medio marino.

d) La investigación marina y el acceso a los datos marinos.

e) La evaluación y el seguimiento de la calidad ambiental del medio marino.

f) La ordenación de las actividades que se llevan a cabo o pueden afectar al medio marino.

g) La mitigación de los efectos y la adaptación al cambio climático.

3. Las directrices relativas al punto a) del apartado anterior se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 28.d) de esta Ley. Las directrices relativas a los puntos b), c), d), e) y f) del apartado anterior se aprobarán a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino previa consulta a las Comunidades Autónomas, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los departamentos ministeriales afectados, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en su territorio.

Artículo 5. Principios inspiradores en la determinación de medidas para cada demarcación marina.

1. Inspirarán la determinación de las medidas los siguientes principios:

a) El principio de precaución.

b) El marco de exigencia en el ámbito internacional y comunitario a la hora de integrar las medidas en un programa, el respeto y aplicación de las normas contempladas en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado español y la normativa europea.

c) El desarrollo sostenible y, en particular, el impacto social, ambiental y económico de las medidas contempladas.

d) El principio de acción preventiva.

e) El principio de corrección de daños ambientales en la misma fuente.

f) El principio de quien contamina paga.

g) La toma en consideración de las normativas sectoriales, en particular aquéllas vinculadas con el interés general, la seguridad de suministro o las que tengan implicaciones de carácter estratégico, que pudiera verse afectada por la implantación de dichas medidas.

2. Se velará por que las medidas sean rentables y viables desde el punto de vista técnico, por lo que antes de introducir nuevas medidas se deben realizar evaluaciones de impacto, incluido un análisis de costes y beneficios ambientales, económicos y sociales. Así mismo, con posterioridad a su introducción se realizarán periódicos balances sobre su impacto.

TÍTULO II
Estrategias marinas
CAPÍTULO I
Ámbito y naturaleza
Artículo 6. Regiones, subregiones y demarcaciones marinas.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Título, el medio marino español se divide en las siguientes regiones y subregiones marinas:

a) Región del Atlántico Nororiental.

i. Subregión del Golfo de Vizcaya y las costas Ibéricas.

ii. Subregión Atlántico macaronésica de Canarias.

b) Región del Mar Mediterráneo.

2. A efectos de la presente ley y para facilitar su aplicación, sobre las anteriores regiones y subregiones marinas se establecen las siguientes subdivisiones, denominadas demarcaciones marinas, que constituyen el ámbito espacial sobre el cual se desarrollará cada estrategia marina:

a) Demarcación marina noratlántica: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción comprendido entre el límite de las aguas jurisdiccionales entre España y Francia en el Golfo de Vizcaya y el límite septentrional de las aguas jurisdiccionales entre España y Portugal.

b) Demarcación marina sudatlántica: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción comprendido entre el límite de las aguas jurisdiccionales entre España y Portugal en el golfo de Cádiz y el meridiano que pasa por el cabo de Espartel.

c) Demarcación marina del Estrecho y Alborán: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción comprendido entre el meridiano que pasa por el cabo de Espartel y una línea imaginaria con orientación 128° respecto al meridiano que pasa por el cabo de Gata, y medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción en el ámbito de Ceuta, Melilla, las islas Chafarinas, el islote Perejil, Peñones de Vélez de la Gomera y Alhucemas y la isla de Alborán.

d) Demarcación marina levantino-balear: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción comprendido entre una línea imaginaria con orientación 128° respecto al meridiano que pasa por el cabo de Gata, y el límite de las aguas jurisdiccionales entre España y Francia en el Golfo de León.

e) Demarcación marina canaria: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción en torno a las islas Canarias.

Artículo 7. Estrategias marinas. Naturaleza.

1. Las estrategias marinas son los instrumentos de planificación de cada demarcación marina y constituyen el marco general al que deberán ajustarse necesariamente las diferentes políticas sectoriales y actuaciones administrativas con incidencia en el medio marino de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

2. Las estrategias marinas serán públicas y vinculantes para las Administraciones Públicas y no crearán por sí solas derechos u obligaciones para los particulares o entidades, por lo que su aprobación o modificación no dará lugar a indemnización.

3. La aplicación de las estrategias conllevará la adopción de las actuaciones administrativas y disposiciones normativas que se estimen necesarias para la efectividad de las mismas.

4. Las estrategias marinas incluirán la evaluación del estado ambiental de las aguas, la determinación del buen estado medioambiental, la fijación de los objetivos medioambientales a conseguir, un programa de medidas para alcanzar dichos objetivos y un programa de seguimiento.

CAPÍTULO II
Actuaciones preparatorias
Sección 1.ª Evaluación, definición del buen estado ambiental, definición de objetivos y programas de seguimiento
Artículo 8. Evaluación.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino llevará a cabo una evaluación inicial del estado ambiental actual y del impacto de las actividades humanas en el medio marino de cada demarcación marina. Esta evaluación inicial estará basada en la mejor información científica disponible y se llevará a cabo previa consulta con los departamentos ministeriales y las comunidades autónomas con competencias en el medio marino, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

2. Se entiende por estado ambiental el estado general del medio ambiente en el mar, teniendo en cuenta la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, factores fisiográficos, geográficos, biológicos, geológicos y climáticos naturales, así como las condiciones físicas, incluidas las acústicas, y químicas, derivadas, en particular, de las actividades humanas dentro o fuera de la zona de que se trate.

3. La evaluación inicial incluirá los siguientes elementos:

a) un análisis de las características esenciales y del estado ambiental actual de la demarcación marina, basado en la lista indicativa de elementos recogida en el cuadro 1 del anexo I.

b) un análisis de los principales impactos y presiones que afectan al estado ambiental de la demarcación marina, basado en la lista indicativa de elementos recogida en el cuadro 2 del anexo I, que tenga en cuenta las tendencias perceptibles, y que abarque los principales efectos acumulativos y sinérgicos.

c) un análisis económico y social de la utilización del medio marino y del coste que supone el deterioro del mismo.

4. Los análisis mencionados tendrán en cuenta los elementos relacionados con las aguas costeras y las aguas territoriales reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Asimismo, tendrán en cuenta otras evaluaciones existentes, como las realizadas en el contexto de los convenios marinos regionales o de la implantación y desarrollo de la Red Natura 2000, con objeto de presentar una evaluación general del estado del medio marino.

Artículo 9. Definición del buen estado ambiental.

1. El buen estado ambiental del medio marino es aquel en el que éste da lugar a océanos y mares ecológicamente diversos y dinámicos, limpios, sanos y productivos en el contexto de sus condiciones intrínsecas, y en el que la utilización del medio marino sea sostenible, quedando así protegido su potencial de usos, actividades y recursos por parte de las generaciones actuales y futuras.

2. En todo caso, el buen estado ambiental del medio marino implicará necesariamente:

a) que la estructura, las funciones y los procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, junto con los factores fisiográficos, geográficos, geológicos y climáticos, permitan el pleno funcionamiento de esos ecosistemas y mantengan su capacidad de recuperación frente a los cambios ambientales inducidos por el hombre;

b) que las especies y los hábitat marinos estén protegidos, se prevenga la pérdida de la biodiversidad inducida por el hombre y los diversos componentes biológicos funcionen de manera equilibrada;

c) que las propiedades hidromorfológicas, físicas y químicas de los ecosistemas, incluidas las que resultan de la actividad humana en la zona de que se trate, mantengan los ecosistemas conforme a lo indicado anteriormente;

d) que los vertidos antropogénicos de sustancias y de energía en el medio marino, incluido el ruido, no superen la resiliencia del medio o generen efectos de contaminación.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino previa consulta a las Comunidades Autónomas, en función de la evaluación inicial, definirá para cada demarcación marina un conjunto de características correspondientes a un buen estado ambiental, basándose para ello en los descriptores cualitativos enumerados en el anexo II.

4. Adicionalmente, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá definir criterios para especificar las características técnicas de los descriptores cualitativos incluidos en el anexo II.

5. La definición del buen estado ambiental también tendrá en cuenta las listas indicativas del anexo I, y en particular los indicadores físico-químicos, tipos de hábitats, indicadores biológicos, la hidromorfología, así como los impactos y presiones de las actividades humanas.

6. En la elaboración de la evaluación inicial se garantizará que los datos utilizados posean la necesaria calidad y fiabilidad para asegurar la comparabilidad de los resultados obtenidos dentro de las regiones, subregiones y demarcaciones marinas.

Artículo 10. Definición de objetivos ambientales.

1. Los objetivos ambientales son la expresión cualitativa o cuantitativa del estado deseado de los diversos componentes del medio marino con respecto a cada demarcación marina, así como de las presiones y los impactos sobre dicho medio.

2. Sobre la base de la evaluación inicial, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino llevará a cabo una propuesta de objetivos ambientales e indicadores asociados para el medio marino respecto de cada demarcación marina con el objeto de conseguir un buen estado ambiental, teniendo en cuenta para ello las presiones y los impactos enumerados en el cuadro 2 del anexo I. Los objetivos ambientales se definirán teniendo en cuenta la lista indicativa de características del anexo III.

3. Esta propuesta, junto con la definición del buen estado ambiental, serán sometidas a acuerdo del Consejo de Ministros previa consulta a los Organismos Públicos de Investigación competentes y al Consejo Asesor de Medio Ambiente y previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, una vez cumplido el trámite de participación pública.

4. Al establecer dichos objetivos ambientales e indicadores asociados se tendrán en cuenta los objetivos ambientales vigentes a escala nacional, comunitaria o internacional, asegurándose la compatibilidad de dichos objetivos entre sí y teniendo en cuenta los efectos transfronterizos.

Artículo 11. Programas de seguimiento.

1. Sobre la base de la evaluación inicial el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elaborará y aplicará, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV, programas de seguimiento coordinados para evaluar permanentemente el estado ambiental del medio marino, teniendo en cuenta las listas indicativas del anexo I y en referencia a los objetivos ambientales definidos según el artículo anterior.

2. Deberán ser compatibles dentro de las regiones o subregiones marinas y se basarán en las disposiciones en materia de evaluación y seguimiento establecidos por la legislación comunitaria aplicable o en virtud de acuerdos internacionales, y serán compatibles con las mismas.

Artículo 12. Investigación marina.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino llevará a cabo las actividades descritas en esta sección a través del Instituto Español de Oceanografía, como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, o bien mediante encomiendas de gestión o contratos con otros centros de investigación.

Sección 2.ª Elaboración y aprobación de las estrategias marinas
Artículo 13. Programas de medidas.

1. Una vez aprobados los objetivos ambientales y teniendo en cuenta la evaluación inicial, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las Comunidades Autónomas y el resto de Administraciones Públicas implicadas, elaborará un programa de medidas para cada demarcación marina, que incluirá las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado ambiental.

2. Las medidas se definirán teniendo en cuenta los tipos de medidas enumeradas en el anexo V y se integrarán en un programa de seis años de duración, en el que se establezcan las actividades a desarrollar, los plazos para su ejecución y el organismo responsable de su aplicación y control. Asimismo, el programa especificará, para cada medida, los objetivos ambientales con los que está relacionada y de qué manera contribuirá a la consecución de dichos objetivos.

3. Para tener en consideración los impactos sociales y económicos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino consultará a los departamentos correspondientes y a las Comunidades Autónomas, sobre las actividades desarrolladas en el ámbito de sus competencias que pudieran verse afectadas por la aprobación de dichos programas de medidas.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino tomará en consideración las implicaciones de sus programas de medidas sobre el medio marino situado más allá de la soberanía y jurisdicción españolas, a fin de minimizar los riesgos de daños y, en la medida de lo posible, generar un impacto positivo sobre dicho medio.

Artículo 14. Contenido.

1. Los programas de medidas definirán las actuaciones a llevar a cabo para la consecución de los objetivos ambientales, que podrán ser normas aplicables a las actividades con incidencia sobre el medio marino, directrices sobre los usos del medio marino, proyectos de actuación, restricciones geográficas o temporales de usos, medidas de control y reducción de la contaminación, entre otras.

2. Los programas de medidas incluirán la protección espacial, para contribuir a la constitución de redes coherentes y representativas de áreas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen. Además, incluirán las zonas marinas protegidas declaradas de acuerdo con los Convenios internacionales de los que el Reino de España es parte. La constitución de estas redes coherentes y representativas de áreas marinas protegidas se realizará conforme a lo establecido en la presente ley.

3. Asimismo, los programas de medidas podrán incluir medidas específicas para la protección de especies y tipos de hábitats, en particular, la elaboración y aplicación de Estrategias y Planes de Recuperación y Conservación de especies marinas del Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como Estrategias y Planes de conservación y restauración de hábitat marinos incluidos en el Catálogo Español de hábitat en Peligro de Desaparición, definidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 15. Aprobación de la estrategia marina.

Las estrategias marinas, que incluirán el Programa de Medidas, deberán ser aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto, previo debate en el seno de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y previo informe de los Ministerios afectados, las Comunidades Autónomas afectadas, y del Consejo Asesor de Medio Ambiente, una vez cumplido el trámite de información pública.

Artículo 16. Informes de cumplimiento.

Cuando la puesta en marcha del programa de medidas implique la actuación de otras administraciones públicas, éstas informarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de las disposiciones, proyectos o actuaciones concretas que se lleven a cabo en cumplimiento de las estrategias marinas.

Artículo 17. Medidas urgentes.

1. Cuando el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino determine que el estado del medio marino de una zona específica es crítico, el Gobierno adoptará medidas de carácter urgente, adelantando la ejecución de los programas de medidas, así como estableciendo, en su caso, medidas de protección más estrictas.

2. Cuando se trate de un espacio marino protegido, cuya declaración y gestión sea de competencia autonómica en el supuesto previsto en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Gobierno adoptará medidas de carácter urgente previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas.

3. Cuando se trate de una zona limítrofe con otro Estado miembro de la Unión Europea, situada en una misma región o subregión marina regulada por la presente ley, las medidas se tomarán de común acuerdo.

CAPÍTULO III
Excepciones al cumplimiento de la estrategia
Artículo 18. Incumplimiento de objetivos.

1. Para cada una de las estrategias marinas, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Comité de Seguimiento correspondiente y de la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas, a los que hace referencia el artículo 22 de la presente ley, determinará cuáles son los casos en los que, debido a cualquiera de las circunstancias enumeradas a continuación, no puedan alcanzarse los objetivos ambientales o todos los aspectos del buen estado ambiental, a través de las medidas que se hayan adoptado:

a) acción u omisión de la cual no es responsable el Reino de España;

b) causas naturales;

c) fuerza mayor;

d) modificaciones o alteraciones en las características físicas del medio marino como consecuencia de medidas adoptadas por razones de interés general prevalente que primen sobre el impacto negativo para el medio ambiente;

e) condiciones naturales que no permiten mejorar a su debido tiempo la situación del medio marino.

Los casos de excepción se describirán claramente en los programas de medidas.

2. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino determinará en qué casos no se pueden alcanzar dentro del plazo previsto los objetivos ambientales o todos los aspectos del buen estado ambiental, debido a la concurrencia de condiciones naturales que no permitan mejorar la situación del medio marino de que se trate.

3. En todo caso, mientras persistan las causas de la excepción, las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para proseguir en el logro de los objetivos ambientales, evitar nuevos deterioros del estado del medio marino afectado por las razones definidas en las letras b), c) o d), y mitigar el impacto perjudicial a escala de la demarcación marina de que se trate o en el medio marino adyacente. Estas medidas se integrarán cuando sea posible en los programas de medidas al producirse su actualización según el artículo 20.

4. En la situación contemplada en el apartado 1, letra d), el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino velará por que las modificaciones o alteraciones no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado ambiental, tanto en el ámbito de la demarcación marina de que se trate, como en el medio marino adyacente.

Artículo 19. Inexistencia de riesgos significativos o costes desproporcionados.

El Gobierno elaborará y aplicará todos los elementos de las estrategias marinas, si bien, al hacerlo, no estará obligado a adoptar medidas específicas, excepto en lo relativo a la evaluación inicial y al programa de seguimiento, cuando no existan riesgos significativos para el medio marino o cuando los costes sean desproporcionados en relación con los riesgos para el medio marino, y siempre y cuando no se produzca un ulterior deterioro. En cualquier caso el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino evitará que se comprometa permanentemente la consecución del buen estado ambiental.

CAPÍTULO IV
Actualización
Artículo 20. Actualización.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino llevará a cabo una actualización periódica de todos los elementos de las estrategias correspondientes a cada una de las demarcaciones marinas afectadas.

2. Esta actualización se llevará a cabo de manera coordinada con los Estados miembros que comparten regiones o subregiones marinas, a través de los cauces previstos en la normativa comunitaria o en los convenios marinos regionales mencionados en la presente ley.

3. La actualización se realizará cada seis años.

4. Si del resultado de la actualización fuera necesario modificar los objetivos ambientales, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elaborará una nueva propuesta que deberá ser aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros cumpliendo los mismos trámites que los previstos para la aprobación de la estrategia. En caso de modificarse el programa de medidas, la nueva propuesta se aprobará mediante real decreto.

CAPÍTULO V
Información y participación pública, coordinación y cooperación
Artículo 21. Información y participación pública.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará y pondrá a disposición del público, para que éste presente sus observaciones, resúmenes de los siguientes elementos de las estrategias marinas o de las actualizaciones:

a) La evaluación inicial y la definición del buen estado ambiental.

b) Los objetivos ambientales.

c) Los programas de seguimiento.

d) Los programas de medidas.

e) La actualización de las estrategias marinas.

2. En el proceso de participación pública se consultará a los organismos internacionales relacionados con la aplicación de convenios o acuerdos de protección del medio marino de los que es parte el Reino de España, los organismos científicos consultivos y los Consejos Consultivos Regionales.

Artículo 22. Coordinación y cooperación.

1. Reglamentariamente se creará la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas para la coordinación de la elaboración, aplicación y seguimiento de la planificación del medio marino de la que formarán parte los Departamentos ministeriales con competencias con incidencia sobre el medio marino. La presidencia de dicha Comisión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

2. La cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la elaboración de las estrategias marinas, se llevará a cabo a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y de los órganos de cooperación y coordinación existentes.

3. Para cada una de las demarcaciones marinas se constituirá un Comité de Seguimiento de la Estrategia Marina, cuya composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente, integrado por representantes de las Administraciones estatal y autonómica con competencias en la ejecución de la estrategia correspondiente, para el seguimiento de la aplicación de las estrategias marinas.

Este Comité elevará informes periódicos a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente sobre el cumplimiento de las estrategias marinas.

Artículo 23. Cooperación internacional.

El Gobierno reforzará la cooperación entre el Reino de España y los demás Estados miembros de la Unión Europea, así como con terceros países que comparten la misma región o subregión marina a los efectos de asegurar la coherencia y coordinación de las estrategias de la misma zona, incluyendo los programas de seguimiento.

TÍTULO III
Red de Áreas Marinas Protegidas de España y conservación de especies y hábitat marinos
Artículo 24. Creación de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

La Red de Áreas Marinas Protegidas de España está constituida por espacios protegidos situados en el medio marino español, representativos del patrimonio natural marino, con independencia de que su declaración y gestión estén reguladas por normas internacionales, comunitarias y estatales, así como su marco normativo y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento. También podrán quedar integrados en la Red, aquellos espacios cuya declaración y gestión estén reguladas por normas autonómicas en el supuesto establecido en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 25. Objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

Los objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España son los siguientes:

1. Asegurar la conservación y recuperación del patrimonio natural y la biodiversidad marina.

2. Proteger y conservar las áreas que mejor representan el rango de distribución de las especies, hábitat y procesos ecológicos en los mares.

3. Fomentar la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora marinas.

4. Constituir la aportación del Estado español a las redes europeas y paneuropeas que, en su caso, se establezcan, así como a la Red Global de Áreas Marinas Protegidas.

Artículo 26. Tipos de áreas incluidas en la Red.

1. Podrán formar parte de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 los siguientes espacios protegidos:

a) Las Áreas Marinas Protegidas.

b) Las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, que conforman la Red Natura 2000.

c) Otras categorías de espacios naturales protegidos, según establece el artículo 29 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

d) Las áreas protegidas por instrumentos internacionales, sin perjuicio de que su declaración y gestión se ajustará a lo dispuesto en su correspondiente normativa internacional.

e) Las Reservas Marinas reguladas en el artículo 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedarán integradas en la Red, sin perjuicio de que su declaración y gestión se realizará conforme a lo dispuesto en dicha ley.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá los criterios de integración en la Red conforme a los cuales incluirá aquellos espacios de competencia estatal.

3. Podrán formar parte de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, aquellos espacios marinos protegidos que cumplan los criterios previstos en el apartado anterior, cuya declaración y gestión sea competencia autonómica en el supuesto establecido en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como aquellas zonas protegidas al amparo de legislación autonómica pesquera, a propuesta de la Comunidad Autónoma afectada, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 27. Declaración y gestión de Áreas Marinas Protegidas.

1. La declaración de las Áreas Marinas Protegidas a que se refiere al artículo 26.1 a), de competencia estatal, se llevará a cabo mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, y Marino, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Conferencia Sectorial de Pesca.

2. La gestión de las Áreas Marinas Protegidas incluidas en la Red se ajustará a los criterios mínimos comunes que se dicten para la gestión coordinada y coherente de la Red. Dichas directrices serán aprobadas por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sobre la base de la propuesta aprobada en Conferencia Sectorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28. d) y, previa consulta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.

3. En las Áreas Marinas Protegidas cuya declaración y gestión sea competencia autonómica en el supuesto establecido en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre e integradas en la Red conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior, con respecto a las cuales deban adoptarse medidas de conservación que guarden relación con actividades cuya regulación o ejecución sea competencia del Estado, la Comunidad Autónoma, encargada de la gestión podrá solicitar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, bien la adopción de dichas medidas o bien, cuando éstas no sean de su competencia, el traslado de la solicitud al departamento oportuno. En el caso de medidas de conservación que afecten a la pesca marítima, la Comunidad Autónoma deberá acreditar que ha adoptado y aplicado previamente medidas similares en las aguas interiores de dicha Área o, de lo contrario, justificar adecuadamente las razones por las que no procede adoptarlas.

4. El Instituto Español de Oceanografía será considerado como organismo de referencia para la declaración de un espacio como Área Marina Protegida así como para el establecimiento de cualesquiera otros espacios naturales protegidos susceptibles de ser integrados en la Red de Áreas Marinas Protegidas a los efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 6 y 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Todo ello sin menoscabo de que las Comunidades Autónomas puedan emplear otros organismos científicos para la investigación relacionada con la gestión de los espacios protegidos de su competencia.

Artículo 28. Funciones de la Administración General del Estado.

Para la consecución de los objetivos de conservación de la biodiversidad marina, y de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España en particular, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, realizará las siguientes funciones:

a) Gestionar las Áreas Marinas Protegidas de competencia estatal y garantizar su conservación y coordinar la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

b) Proponer a las instituciones europeas y órganos internacionales, según corresponda, la inclusión en redes internacionales, de aquellos espacios marinos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España que cumplan con los requisitos exigidos por sus respectivas categorías de protección.

c) Declarar y gestionar las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en el medio marino, en los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

d) Elaborar, junto con las Comunidades Autónomas litorales competentes en la declaración y gestión de Áreas Marinas Protegidas, la propuesta de los criterios mínimos comunes para la gestión coordinada y coherente de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, que aprobará la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y el Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

e) Realizar el seguimiento y evaluación, tanto de la Red como de sus directrices comunes.

f) Fomentar y proponer instrumentos de cooperación para la consecución de los objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España en su conjunto.

g) Representar a España en las redes internacionales de Áreas Marinas Protegidas y establecer mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red.

h) Aprobar y aplicar los Planes de Recuperación y Conservación de especies marinas incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas que sean de competencia estatal, según lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

i) Aprobar y aplicar las Estrategias y Planes de conservación y restauración de hábitat marinos incluidos en el Catálogo Español de hábitat en Peligro de Desaparición que sean de competencia estatal, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

j) La elaboración de una Memoria anual de seguimiento de las actuaciones de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España y de informes trienales de situación de la Red.

Artículo 29. Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.d) de esta Ley, se elaborará un Plan Director que incluirá, al menos:

a) Los objetivos estratégicos de la Red de Áreas Marinas Protegidas durante la vigencia del Plan Director, así como la programación de las actuaciones que desarrollará la Red para alcanzarlos.

b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como internacional.

c) Las directrices para la planificación y la conservación de las Áreas Marinas Protegidas.

d) El programa de actuaciones comunes de la Red, y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.

e) La determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

2. El Plan Director tendrá una vigencia máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino incorporará en la memoria de la Red un informe sobre su cumplimiento.

3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España será elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. Para su elaboración y revisión se seguirá un procedimiento con participación pública, en el que participarán, al menos, las Comunidades Autónomas litorales, y será sometido a evaluación ambiental estratégica.

Artículo 30. Seguimiento y evaluación de hábitat y especies.

Para la evaluación y seguimiento de áreas marinas de interés para la conservación y especies y hábitat marinos protegidos o amenazados, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino contará con el Instituto Español de Oceanografía, como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, o bien suscribirá encomiendas de gestión o contratos con otros centros de investigación.

TÍTULO IV
De los vertidos en el mar
Artículo 31. Vertidos desde tierra al mar.

Los vertidos desde tierra al mar se regularán por su normativa específica y por las prescripciones de los convenios marinos regionales que resulten de aplicación en función de su ubicación geográfica, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en su territorio.

Artículo 32. Vertido de desechos u otras materias desde buques y aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar

1. Por «vertido» se entiende:

a) toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

b) todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

c) todo almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y

d) todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.

2. El «vertido» no incluye:

a) la evacuación en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

b) el depósito de materias u otras sustancias para un fin distinto a su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos de la presente ley.

3. Queda prohibido con carácter general el vertido en el medio marino de desechos u otras materias, excepto los siguientes:

a) materiales de dragado;

b) desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado;

c) materiales geológicos inorgánicos inertes, es decir, material geológico sólido, no elaborado químicamente, cuyos componentes químicos no es probable que se liberen en el medio marino;

d) flujos de dióxido de carbono resultantes de los procesos de captura de dióxido de carbono para su secuestro.

4. No obstante lo anterior, no se autorizarán vertidos en el mar de materiales enumerados en el apartado anterior que contengan niveles de radiactividad mayores que las concentraciones de minimis (exentas) definidas por el Organismo Internacional de la Energía Atómica de la Organización de Naciones Unidas.

5. El vertido de los flujos de dióxido de carbono resultantes de los procesos de captura de dióxido de carbono para su secuestro sólo podrá autorizarse si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) la evacuación se hace en una formación geológica del subsuelo marino;

b) los flujos están constituidos casi en exclusividad por dióxido de carbono, si bien podrán contener algunas otras sustancias asociadas procedentes del material de origen y/o de los procesos de captura y secuestro utilizados; y

c) no se añaden desechos u otras materias con el propósito de eliminar dichos desechos o materias;

d) tales actividades se encuentren expresamente permitidas por los convenios marinos regionales que resulten de aplicación en función de la zona geográfica donde se proyecte su realización.

6. Cualquier actividad de vertido de los materiales enumerados en el apartado 3 de este artículo, deberá ser autorizada previamente por la autoridad competente, en función de la ubicación geográfica del lugar donde se solicita realizar el vertido. Dicha autorización será otorgada por la Autoridad Portuaria si se realiza en dominio público portuario, o la autoridad marítima si se realiza fuera del mismo.

7. Las autorizaciones de vertido requerirán informe previo favorable del Ministerio Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a los efectos de determinar su compatibilidad con la estrategia marina correspondiente, sin perjuicio de otros informes previstos en la legislación vigente.

8. Tal autorización únicamente podrá ser expedida cuando en la solicitud se justifique que los materiales se han evaluado siguiendo los procedimientos que resulten de aplicación de acuerdo a la normativa aplicable en función de la naturaleza de los desechos o, en su defecto, los criterios, directrices y procedimientos pertinentes adoptados por los convenios marinos regionales e internacionales que resulten de aplicación en función de la ubicación geográfica del lugar donde se solicita realizar el vertido.

9. Al presentar las solicitudes para el vertido de desechos u otras materias se demostrará que se ha prestado la debida atención a la siguiente jerarquía de opciones de gestión de desechos, la cual supone un impacto ambiental creciente:

a) reducción;

b) reutilización;

c) reciclaje ex situ;

d) destrucción de los componentes peligrosos;

e) tratamiento para reducir o retirar los componentes peligrosos; y

f) evacuación en tierra, en la atmósfera y en el mar.

Artículo 33. Incineración en el mar.

Queda prohibida, con carácter general, la incineración en el medio marino de cualesquiera desechos u otras materias. Por incineración en el mar se entiende la quema de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada por destrucción térmica, salvo la de aquellos desechos u otras materias resultantes, directa o indirectamente, de las operaciones normales de los mismos.

Artículo 34. Excepciones.

Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplicarán cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertido o la incineración en el mar parecen ser el único medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los daños resultantes de dicho vertido o de dicha incineración en el mar sean menores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho vertido o dicha incineración en el mar se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de causar daños a los seres humanos o comprometer la consecución del buen estado ambiental y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Administración ambiental y de la Autoridad marítima o portuaria competentes. En caso de que dichos órganos pertenezcan a la misma administración, se entenderá cumplido el trámite con la comunicación sólo a uno de ellos, que lo trasladará de oficio al otro.

Artículo 35. Colocación de materias sobre el fondo marino.

1. Queda prohibido, con carácter general, el depósito de materias u otros objetos sobre el fondo marino cuando dicha actividad tenga por objeto su mera evacuación y/o abandono.

2. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de embarcaciones de cualquier clase, excepto aquellas que se destinen a la instalación de arrecifes artificiales y sean autorizados para ello conforme a la normativa aplicable y de plataformas para la extracción de gas o petróleo en desuso, o restos de las mismas, sobre el fondo marino.

3. Para la colocación o depósito de materias u otras sustancias sobre el fondo marino o su subsuelo se requerirá el correspondiente proyecto, que será autorizado por la Administración competente previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a los efectos de determinar su compatibilidad con la estrategia marina correspondiente, sin perjuicio de otros informes previstos en la legislación vigente. La autorización únicamente podrá ser concedida cuando en la solicitud se justifique que los materiales se han evaluado siguiendo los procedimientos que resulten de aplicación de acuerdo con la normativa específica en función de la naturaleza de los mismos o, en su defecto, los criterios, directrices y procedimientos pertinentes adoptados por los convenios marinos que resulten de aplicación. El proyecto deberá incluir una evaluación del fondo marino donde se pretenda realizar la colocación o depósito, así como de los efectos que la actuación pueda causar en el medio marino y en las actividades humanas en el mar.

4. Para la colocación de materias con la finalidad de instalar arrecifes artificiales, el proyecto deberá tener en cuenta los criterios que reglamentariamente se establezcan.

5. Cuando de los programas de vigilancia que se realicen o del seguimiento del medio marino se deduzca que las materias o sustancias depositadas sobre el fondo marino provocan impactos no previstos o no cumplen con sus objetivos, el órgano competente para autorizar su colocación determinará las medidas correctoras correspondientes que resultarán de aplicación o, en su caso, podrá ordenar su retirada.

TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 36. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos de las medidas adoptadas en virtud de los programas de medidas o de las autorizaciones reguladas en la presente ley serán sancionados de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

Disposición adicional primera. Recursos genéticos marinos.

Los recursos genéticos marinos se regularán por la legislación de pesca en materia de recursos marinos vivos.

Disposición adicional segunda. Habilitación.

1. El Gobierno podrá definir nuevas demarcaciones marinas o modificar las existentes atendiendo principalmente a las características hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas y de forma compatible con las regiones y subregiones marinas.

2. El Gobierno podrá actualizar y modificar los anexos I al V de la presente ley de acuerdo con el progreso científico y técnico relacionado con la aplicación de la Ley de Protección del Medio Marino, o para su adaptación a los convenios o acuerdos internacionales de los que el Reino de España sea parte o normativa comunitaria.

Disposición adicional tercera. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho Comunitario.

1. La responsabilidad ante el daño ambiental causado al medio marino se dirimirá en los términos que recoge la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

2. En los daños medioambientales que tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias en cuanto a responsabilidades o indemnización estén establecidos en alguno de los Convenios Internacionales enumerados en el anexo IV, de la Ley 26/2007, incluidas sus eventuales modificaciones futuras vigentes en España, se atenderá a lo establecido en estos Convenios.

3. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley respecto a obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten.

4. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar la responsabilidad por dicho incumplimiento y acordar, en su caso, la compensación de dicha deuda con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha resolución que se adopte se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad, y se acordará la extinción total o parcial de la deuda. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

5. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando las especialidades que resulten aplicables a las diferentes Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado tres de esta disposición.

Disposición adicional cuarta. Calendario para la elaboración y aplicación de las estrategias marinas.

En la elaboración de las estrategias marinas reguladas en el Título II de la presente ley se seguirá el siguiente calendario de aplicación:

1. La evaluación inicial, la definición del buen estado ambiental y la definición de objetivos ambientales se deben completar antes del 15 de julio de 2012.

2. Los programas de seguimiento se deben elaborar y aplicar antes del 15 de julio de 2014.

3. Los programas de medidas se deben elaborar en el año 2015 y aplicarse en el año 2016.

Disposición adicional quinta. Aplicación de la norma de mayor protección ambiental a las aguas costeras.

Cuando la legislación de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en particular la planificación hidrológica, respecto de las aguas costeras, no contemple medidas para alcanzar los objetivos ambientales establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo, o bien dichas medidas sean insuficientes para alcanzar dichos objetivos, será de aplicación la presente ley y sus normas de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación en todo caso la norma que resulte más exigente respecto de la protección ambiental de dichas aguas.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente norma se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que establece la competencia del Estado sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección del medio ambiente en su territorio.

Disposición final segunda. Incorporación de Directiva comunitaria.

Mediante la presente ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio, que establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino.

Disposición final tercera. Aplicación supletoria.

Tendrá carácter supletorio de la presente ley, en lo que se refiere a la naturaleza y régimen del medio marino, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO I
Listas indicativas de características, presiones e impactos (referente a los artículos 8, 9, 10 y 11)
CUADRO 1
Características

Características físicas y químicas.

Topografía y batimetría del fondo marino

Régimen anual y estacional de temperaturas, campo de las corrientes, afloramientos, exposición al oleaje, características de mezcla, turbidez, tiempo de residencia

Distribución espacial y temporal de la salinidad

Distribución espacial y temporal de los nutrientes y del oxígeno (NID, NT, PID, PT, COT)

Perfiles de pH, pCO2 o medida equivalente de acidificación marina

Tipos de hábitat.

Tipo(s) de hábitat que prevalece(n) en el fondo marino y en la columna de agua, con descripción de sus características físicas y químicas como la profundidad, régimen de temperaturas del agua, corrientes y otros movimientos del agua, salinidad, estructura y composición de substratos del lecho marino. Censo y cartografía de los tipos de hábitat especiales, en particular los que la legislación comunitaria (Directivas sobre «Hábitats» y «Aves silvestres») o los convenios internacionales reconocen y consideran de interés especial para la ciencia o la diversidad biológica.

Hábitat de zonas que merecen una mención específica por sus características, su localización o su importancia estratégica. Puede tratarse de zonas sujetas a presiones extremas o específicas o de zonas que merecen un régimen de protección específico.

Características biológicas.

Descripción de las comunidades biológicas asociadas a los hábitat predominantes en el fondo marino y en la columna de agua. Se incluiría la información sobre las comunidades de fitoplancton y zooplancton, incluidas las especies y su variabilidad estacional y geográfica.

Información sobre angiospermas, macroalgas y fauna bentónica de invertebrados, incluidas la composición por especies, la biomasa y la variabilidad anual o estacional.

Información sobre la estructura de las poblaciones de peces, incluidas la abundancia, la distribución y la estructura edad/tamaño de las poblaciones.

Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y de la situación de las especies de mamíferos y reptiles marinos presentes en la demarcación marina.

Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y del estado de las especies de aves marinas presentes en la demarcación marina.

Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y del estado de las demás especies presentes en la demarcación marina amparadas por la legislación comunitaria o por acuerdos internacionales.

Relación detallada de la presencia temporal, abundancia y distribución espacial de las especies alóctonas o exóticas o, en su caso, de formas genéticamente distintas de las especies nativas, presentes en la demarcación marina.

Otras características.

Descripción de la situación en lo que se refiere a las sustancias químicas, incluidas las sustancias químicas preocupantes, la contaminación de los sedimentos, las zonas críticas, los problemas sanitarios y la contaminación de la biota (en particular la biota prevista para el consumo humano).

Descripción de cualesquiera otras características típicas o específicas de la demarcación marina.

CUADRO 2
Presiones e impactos

Pérdidas físicas.

Enterramiento (por estructuras hechas por el hombre o eliminación de residuos de dragado, etc.).

Sellado (por construcciones permanentes, etc.).

Daños físicos.

Modificaciones de la sedimentación (p. ej. por vertidos, incremento de la escorrentía o dragado/eliminación de residuos de dragado).

Abrasión (por ejemplo, impacto en el lecho marino debido a pesca, navegación, fondeo).

Extracción selectiva (por ejemplo, exploración y explotación en el lecho marino y en el subsuelo de recursos vivos y no vivos, como la extracción de arenas para rehabilitación de playas).

Otras perturbaciones físicas.

Ruido subacuático (p. ej. navegación, equipos acústicos submarinos).

Basuras en el mar.

Interferencia con los procesos hidrológicos.

Modificaciones significativas del régimen térmico (p. ej. por vertidos de centrales eléctricas).

Modificaciones significativas del régimen de salinidad (p. ej. por vertidos de salmuera, por construcciones que impidan los movimientos del agua o por captación de agua).

Contaminación por sustancias peligrosas.

Introducción de compuestos sintéticos (p. ej. sustancias prioritarias según la legislación de aguas que son pertinentes para el medio marino, como plaguicidas, agentes antiincrustantes, productos farmacéuticos, debido, p. ej., a pérdidas desde fuentes difusas, contaminación procedente de los barcos o deposición atmosférica) y sustancias biológicamente activas.

Introducción de sustancias y compuestos no sintéticos (p. ej. metales pesados, hidrocarburos, debido, p. ej., a contaminación procedente de los barcos, de las prospecciones y explotaciones de minerales, gas o petróleo, de la deposición atmosférica o de las entradas procedentes de los ríos).

Introducción de radionucleidos.

Vertidos sistemáticos y/o intencionados de sustancias.

Introducción de otras sustancias –sólidas, líquidas o gaseosas– como consecuencia de su vertido sistemático y/o intencional al medio marino, permitida en virtud de la legislación nacional o los convenios internacionales.

Acumulación de nutrientes y materias orgánicas.

Entrada de fertilizantes y otras sustancias ricas en nitrógeno y fósforo (p. ej. de fuentes puntuales y difusas, entre ellas la agricultura, la acuicultura o la deposición atmosférica).

Entrada de materias orgánicas (p. ej. alcantarillado, acuicultura, entradas procedentes de los ríos).

Perturbaciones biológicas.

Introducción de organismos patógenos microbianos.

Introducción de especies alóctonas y transferencias.

Extracción selectiva de especies, incluidas las capturas accesorias accidentales (p. ej. por pesca recreativa).

ANEXO II
Descriptores cualitativos para determinar el buen estado ambiental (referente al artículo 9)

(1) Se mantiene la biodiversidad. La calidad y la frecuencia de los hábitat y la distribución y abundancia de especies están en consonancia con las condiciones fisiográficas, geográficas y climáticas reinantes.

(2) Las especies alóctonas introducidas por la actividad humana se encuentran presentes en niveles que no afectan de forma adversa a los ecosistemas.

(3) Las poblaciones de todas las especies marinas explotadas comercialmente se encuentran dentro de los límites biológicos seguros, presentando una distribución de la población por edades y tallas que demuestra la buena salud de las reservas.

(4) Todos los elementos de las redes tróficas marinas, en la medida en que son conocidos, se presentan en abundancia y diversidad normales y en niveles que pueden garantizar la abundancia de las especies a largo plazo y el mantenimiento pleno de sus capacidades reproductivas.

(5) La eutrofización inducida por el ser humano se minimiza, especialmente los efectos adversos como pueden ser las pérdidas en biodiversidad, la degradación de los ecosistemas, las proliferaciones de algas nocivas y el déficit de oxígeno en las aguas profundas.

(6) La integridad de los fondos marinos se encuentra en un nivel que garantiza que la estructura y las funciones de los ecosistemas están resguardadas y que los ecosistemas bénticos, en particular, no sufren efectos adversos.

(7) La alteración permanente de las condiciones hidrográficas no afecta de manera adversa a los ecosistemas marinos.

(8) Las concentraciones de contaminantes se encuentran en niveles que no dan lugar a efectos de contaminación.

(9) Los contaminantes presentes en el pescado y otros productos de la pesca destinados al consumo humano no superan los niveles establecidos por la normativa comunitaria o por otras normas pertinentes.

(10) Las propiedades y las cantidades de basuras en el mar no resultan nocivas para el medio litoral y el medio marino.

(11) La introducción de energía, incluido el ruido subacuático, se sitúa en niveles que no afectan de manera adversa al medio marino.

Cuando el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino considere que no es adecuado utilizar uno o varios de estos descriptores, proporcionará a la Comisión de la Unión Europea una justificación de las razones de esta consideración.

ANEXO III
Lista indicativa de las características que deben tenerse en cuenta para el establecimiento de objetivos ambientales (referente al artículo 10)

(1) Cobertura adecuada de los elementos que caracterizan el medio marino de la demarcación marina.

(2) Necesidad de establecer:

a) objetivos para determinar las condiciones ideales en función de la definición de buen estado ambiental;

b) objetivos mensurables y sus correspondientes indicadores que permitan el seguimiento y la evaluación; y

c) objetivos operativos relacionados con medidas de aplicación concretas que faciliten su ejecución.

(3) Especificación del estado ambiental que deba conseguirse o mantenerse y formulación de ese estado en propiedades mensurables de los elementos que caracterizan el medio marino de una demarcación marina.

(4) Coherencia del conjunto de objetivos. Ausencia de contradicción entre ellos.

(5) Especificación de los recursos necesarios para la consecución de los objetivos.

(6) Formulación de los objetivos, incluidos posibles objetivos provisionales, y el calendario de realización.

(7) Especificación de indicadores previstos para seguir los avances y orientar las decisiones de gestión de tal modo que se alcancen los objetivos.

(8) Si procede, especificación de puntos de referencia (puntos de referencia límite y objetivo).

(9) Consideración de las consecuencias económicas y sociales en la definición de los objetivos.

(10) Examen del conjunto de los objetivos ambientales, indicadores asociados, puntos de referencia límite y objetivo, para determinar si la consecución de los objetivos ambientales permitirá al medio marino de la demarcación marina ajustarse al estado ambiental deseado.

(11) Compatibilidad de los objetivos ambientales con los objetivos que la Unión Europea y el Reino de España se ha comprometido a alcanzar en virtud de los correspondientes acuerdos internacionales y regionales, utilizando aquéllos que sean más pertinentes para la demarcación marina de que se trate con objeto de alcanzar los objetivos ambientales establecidos.

(12) Tras articular los objetivos ambientales y los indicadores, examen del conjunto a la luz de los objetivos ambientales para determinar si la consecución de dichos objetivos permitirá al medio marino ajustarse al estado ambiental deseado.

ANEXO IV
Programas de seguimiento (referente al artículo 11)

(1) Necesidad de proporcionar información que permita evaluar el estado ambiental y hacer una estimación de lo que queda por cubrir, así como los avances registrados, para alcanzar el buen estado ambiental.

(2) Necesidad de producir la información que permita determinar los indicadores adecuados para los objetivos ambientales.

(3) Necesidad de producir la información que permita evaluar el impacto de las medidas.

(4) Necesidad de prever actividades para determinar la causa del cambio y las posibles medidas correctoras que deberían adoptarse para restablecer el buen estado ambiental, si se observan divergencias con el estado ambiental deseado.

(5) Necesidad de proporcionar información sobre los agentes químicos presentes en las especies destinadas al consumo humano de las zonas de pesca.

(6) Necesidad de prever actividades para confirmar que las medidas correctoras aportan los cambios deseados y no tienen efectos secundarios indeseables.

(7) Necesidad de agrupar la información para cada una de las demarcaciones marinas.

(8) Necesidad de garantizar la comparabilidad de los enfoques y métodos de evaluación dentro de cada demarcación marina o entre ellas.

(9) Necesidad de formular prescripciones técnicas y métodos normalizados de seguimiento a escala comunitaria, para que los datos sean comparables.

(10) Necesidad de garantizar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los programas existentes elaborados a escala regional e internacional para fomentar la coherencia entre programas y evitar las duplicaciones, utilizando las directrices de seguimiento que sean más pertinentes para la demarcación marina de que se trate.

(11) Necesidad de incluir en la evaluación inicial una evaluación de los principales cambios que afectan a las condiciones ecológicas y, si procede, de los problemas nuevos o emergentes.

(12) Necesidad de abordar en la evaluación inicial los elementos pertinentes mencionados en el anexo I, teniendo en cuenta su variabilidad natural, y evaluar la evolución hacia la consecución de los objetivos ambientales recurriendo, si procede, a los indicadores establecidos y a sus puntos de referencia límite u objetivo.

ANEXO V
Programas de medidas: Tipos de medidas (referente al artículo 13)

(1) Control de las entradas: medidas de gestión que influyan en la intensidad autorizada de una actividad humana.

(2) Control de las salidas: medidas de gestión que influyan en el nivel de perturbación autorizado de un elemento del ecosistema.

(3) Control de la distribución espacial y temporal: medidas de gestión que influyan en el lugar y el momento en que se autoriza una actividad.

(4) Medidas de coordinación de la gestión: instrumentos de garantía de dicha coordinación.

(5) Medidas de mejora de la trazabilidad de la contaminación marina, cuando sean viables.

(6) Incentivos económicos: medidas de gestión que, por su interés económico, inciten a los usuarios de los ecosistemas marinos a adoptar un comportamiento que contribuya a la consecución del objetivo de buen estado ambiental.

(7) Instrumentos de atenuación y reparación: instrumentos de gestión que orienten las actividades humanas hacia una restauración de los elementos dañados de los ecosistemas marinos.

(8) Comunicación, participación de los interesados y concienciación del público.

(9) Estrategias de Conservación, Planes de Recuperación y Planes de Conservación de especies marinas incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

(10) Estrategias y Planes o instrumentos de conservación y restauración de hábitat marinos incluidos en el Catálogo Español de hábitat en Peligro de Desaparición.

(11) Planificación espacial marina.

(12) Áreas Marinas Protegidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2010
  • Fecha de publicación: 30/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • y se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas: Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5704).
    • y se aprueba el Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España: Real Decreto 1056/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23750).
    • regula el informe de compatibilidad y establece los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas: Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2557).
    • y aprueba las estrategias marinas: Real Decreto 1365/2018, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15734).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Real Decreto 957/2018, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2018-12097).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4.2, y establece un marco para la ordenación del espacio marítimo: Real Decreto 363/2017, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2017-3950).
  • SE DEROGA Disposición adicional 1, según redacción dada a la disposición derogatoria de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, BOE-A-2007-21490, por Ley 33/2015, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-10142).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y crea los comités de seguimiento de las estrategias marinas: Orden AAA/705/2014, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2014-4665).
  • SE DEROGA la disposición adicional 3.3 y 4, por Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2013-7062).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre la creación de la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas: Real Decreto 715/2012, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2012-6263).
    • con el art. 26, estableciendo los criterios de integración de los espacios marinos protegidos en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España (RAMPE): Real Decreto 1599/2011, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19209).
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Contaminación de las aguas
  • Costas marítimas
  • Espacios naturales protegidos
  • Gestión de residuos
  • Instituto Español de Oceanografía
  • Investigación científica
  • Mar
  • Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino
  • Políticas de medio ambiente
  • Zonas marítimas

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