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Documento BOE-A-2012-14022

Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 14 de noviembre de 2012, páginas 79472 a 79481 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2012-14022
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2012/09/26/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dadas las graves dificultades de la Hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears para hacer frente adecuadamente a las obligaciones que se derivan de la prestación de los servicios básicos en ejercicio de sus competencias, y atendida la imperiosa necesidad de reducir el elevado déficit público de la comunidad autónoma para poder cumplir con los objetivos que estableció el Consejo de Política Fiscal y Financiera el día 6 de marzo de 2012, hay que adoptar urgentemente nuevas medidas –complementarias a las ya adoptadas en el Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre, de medidas tributarias urgentes– con la finalidad de aumentar los ingresos públicos, en la medida en que lo permita la capacidad normativa en materia tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco establecido por la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas. Paralelamente, también hay que establecer beneficios fiscales que, además de incentivar el desarrollo económico de manera inmediata, contribuyan indudablemente a reducir el gasto público sanitario.

Concretamente, bajo los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad que deben inspirar el sistema tributario, y de acuerdo con la Ley 28/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y las condiciones de dicha cesión, y con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se ejercen determinadas competencias normativas sobre los siguientes tributos estatales cedidos: impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos, impuesto especial sobre determinados medios de transporte y tasa fiscal sobre el juego. Además, se regulan normas de gestión específicas del procedimiento para la tasación pericial contradictoria y para la presentación de las escrituras de cancelación hipotecaria.

De esta manera, la presente ley se articula en dos capítulos. El capítulo I está dedicado a los tributos cedidos, y se divide en cuatro secciones en función del impuesto regulado. Así, la sección 1.ª, sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 1), regula una nueva deducción autonómica para gastos en primas de seguros individuales de salud, que, si bien implica de manera inmediata una menor recaudación inicial en concepto de este impuesto, también debe implicar una reducción del gasto sanitario por razón del uso más elevado que previsiblemente harán estas personas de la sanidad privada e, incluso, un aumento neto de la recaudación impositiva global a favor de la comunidad autónoma, por razón del potencial crecimiento de la actividad de este sector del seguro privado.

La sección 2.ª, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, regula el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de determinados bienes muebles (artículo 2).

La sección 3.ª se dedica al impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos (artículo 3) y, tal y como también han hecho la mayoría de comunidades autónomas, por primera vez se regula en las Illes Balears el tipo de gravamen autonómico respecto de las gasolinas, el gasóleo de uso general, el fuel-oil y el queroseno de uso general.

La sección 4.ª, sobre el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (artículo 4), regula también por primera vez en las Illes Balears el tipo de gravamen de este impuesto, pero sólo para los medios de transporte que emiten más CO2 incluidos dentro del epígrafe 4.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.

Y mediante el capítulo II (artículos 5 a 7) se regulan normas de gestión. En particular se establecen determinadas especialidades del procedimiento de tasación pericial contradictoria y la exoneración de la obligación de presentar las escrituras de cancelación hipotecaria por parte de los sujetos pasivos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Por último, la parte final se estructura en tres disposiciones adicionales, una transitoria, otra derogatoria y cinco disposiciones finales. Las disposiciones adicionales regulan el tipo de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos; la afectación a la financiación del gasto sanitario de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, y la constitución de fianzas por parte de las empresas que operan en el sector del juego, fianzas que se extienden a las obligaciones económicas resultantes del devengo de la tasa fiscal sobre el juego, entre otras obligaciones o responsabilidades en que pueda incurrir la empresa operadora en este sector de actividad. Y mediante la disposición final primera se incrementa el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles –incluida la constitución o la transmisión de derechos reales de uso o de disfrute sobre inmuebles– de valor más elevado, mediante la aplicación de una tarifa progresiva, lo cual favorece, sin duda, el cumplimiento del principio de progresividad del sistema tributario. La disposición final segunda modifica la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La disposición final tercera modifica la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes. La disposición final cuarta modifica la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa. La disposición final quinta establece la entrada en vigor de la norma, sin perjuicio de las reglas particulares que se fijan en la disposición transitoria única en función del devengo –instantáneo o periódico– de cada uno de los tributos afectados por la nueva regulación.

CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1. Deducción autonómica en concepto de gastos en primas de seguros individuales de salud.

1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del 15 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros individuales de salud.

2. Para poder aplicar esta deducción será necesario que se cumplan los requisitos y las condiciones que se indican a continuación:

a) Las personas contribuyentes y beneficiarias del seguro deberán tener residencia en las Illes Balears y cumplir alguna de las siguientes características personales:

1.º Ser miembro de una familia numerosa.

2.º Ser mayor de 65 años.

3.º Sufrir una discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

b) El contribuyente no deberá haber obtenido, durante el ejercicio, rendimientos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) La suma de la base imponible general más la base imponible del ahorro menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes no deberán superar la cuantía de 12.000 euros en caso de tributación individual, y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevan a 24.000 euros en el caso de tributación individual y a 36.000 en el supuesto de tributación conjunta.

d) Sólo darán derecho a deducción los gastos de primas de seguros individuales destinadas única y exclusivamente a cubrir gastos de asistencia sanitaria. A estos efectos, no darán derecho a deducción las primas vinculadas únicamente a asistencia dental, ni tampoco las abonadas en concepto de seguros privados derivados del régimen de las mutualidades de funcionarios u otros colectivos.

e) A los efectos de la aplicación de esta deducción, sólo se podrán tener en cuenta los descendientes miembros de la familia numerosa que, a su vez, den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Y, en caso de que los cónyuges miembros ascendentes de la familia numerosa hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la citada Ley 58/2006, cada uno tendrá derecho a aplicarse la mitad de la deducción correspondiente a los gastos derivados de primas de seguro por miembros descendientes de la familia numerosa.

f) En el supuesto de familia numerosa, se deberá tener reconocida administrativamente esta condición, en los términos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones a que se refiere el apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se haya producido el incumplimiento, la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

Sección 2.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 2. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de determinados bienes muebles.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y de vehículos todo terreno que, según la clasificación de precios medios de venta establecida anualmente por el ministerio competente en materia de hacienda mediante orden, superen los 15 caballos de potencia fiscal, será del 8 %.

Sección 3.ª Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
Artículo 3. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, al que se refiere el apartado 10, punto 3, del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, será el siguiente:

a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

c) Fuel-oil: 2 euros por tonelada.

d) Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

2. El tipo de gravamen establecido en el apartado anterior se podrá modificar mediante la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma dentro de los límites establecidos por la normativa general aplicable.

Sección 4.ª Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
Artículo 4. Tipo de gravamen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 22/2009, en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte del epígrafe 4.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, será del 16 %.

CAPÍTULO II
Normas de gestión
Artículo 5. Tasación pericial contradictoria en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. Por lo que respecta a la corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, las personas interesadas podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante una solicitud presentada en el plazo del primer recurso o reclamación interpuestos contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En caso de que la persona interesada estime que la notificación no contiene la expresión suficiente de los datos y los motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie su omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa y se reserve el derecho a promover una tasación pericial contradictoria, el plazo a que hace referencia el párrafo anterior se contará desde la fecha en que sea firme en vía administrativa el acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuestos.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, a la que hace referencia el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecutividad de la liquidación y del plazo para la interposición de un recurso o una reclamación.

Artículo 6. Normas comunes del procedimiento de tasación pericial contradictoria en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La consejería competente en materia de hacienda podrá determinar la remuneración máxima que deberá satisfacer a los peritos terceros que intervengan en tasaciones periciales contradictorias, para que haya información pública suficiente sobre los costes en que puedan incurrir las personas interesadas en la tramitación de dicho procedimiento.

Artículo 7. Escrituras de cancelación hipotecaria.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, no será obligatorio que los sujetos pasivos presenten ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears las escrituras públicas mediante las que se formalice, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando dicha cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y estén exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de acuerdo con el artículo 45.I.B).18 del citado texto refundido. En este sentido, lo establecido en el artículo 51.1 de dicho texto refundido se entenderá cumplido mediante la presentación de la escritura ante el registro de la propiedad.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de la información relativa a las escrituras, de acuerdo con el artículo 52 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Disposición adicional primera. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, a que se refiere el apartado 6 bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, será de 48 euros por 1.000 litros.

Disposición adicional segunda. Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación del tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Los rendimientos derivados de la aplicación del tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos quedarán afectados totalmente a la financiación de actuaciones sanitarias incluidas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears. A estos efectos, al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia sanitaria deberá elaborar una memoria acreditativa sobre ello.

Disposición adicional tercera. Constitución de fianzas en materia de juego.

1. En los términos y las cuantías establecidas reglamentariamente, las empresas operadoras que realicen actividades relacionadas con el juego estarán obligadas a constituir fianzas, que quedarán afectadas a todas las obligaciones y responsabilidades económicas que se deriven de la comisión de infracciones en materia de juego, de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia y de cualquier otra obligación de carácter económico a la que tengan que responder por imperativo legal o reglamentario.

2. La falta de constitución de la fianza, así como la falta de actualización de ésta en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que realice la administración, supondrá que la persona o la entidad interesada incurra en una causa de revocación del título habilitante.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

1. Lo dispuesto en los artículos 2 a 4, en la disposición adicional primera y en la disposición final primera se aplicará a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de mayo de 2012.

2. Lo dispuesto en el artículo 1 se aplicará a los hechos imponibles del impuesto sobre la renta de las personas físicas devengados a partir del 1 de enero de 2012.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Se derogan el Decreto-ley 4/2012, de 30 de marzo, y todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones contenidas en la presente ley o las contradigan.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

La letra a) del artículo 13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificada de la siguiente manera:

«a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total inmueble hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0,00

0,00

300.000,00

7

300.000,01

21.000,00

500.000,00

8

500.000,01

37.000,00

700.000,00

9

700.000,01

55.000,00

en adelante

10

No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos –en el que se aplicará la regla general anterior–, el tipo medio aplicable será el que resulte de aplicar la tarifa siguiente en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total garaje hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0,00

0,00

30.000,00

7

30.000,01

2.100,00

en adelante

8

A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra se determinará aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio será el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5 y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.»

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XIII, en el título V, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XIII
Tasa para la tramitación de las solicitudes de evaluación para la acreditación del profesorado por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears

Artículo 103 duotricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación para la acreditación del profesorado por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.

Artículo 103 tertricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la evaluación de la acreditación a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 103 quatertricies. Cuantía.

1. El importe de la tasa es de 50,00 euros.

2. Tienen derecho a una bonificación del 50 % del importe de la tasa:

a) Las personas que se encuentran en situación de paro.

b) Las personas que pertenecen a familias numerosas.

c) Las personas que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Estos supuestos no son acumulables.

Artículo 103 quintricies. Devengo y pago.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de evaluación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación de la solicitud de evaluación de la acreditación.»

2. Se añade un nuevo capítulo, el XLV, en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLV
Tasa por la prestación de servicios derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera

Artículo 343 septies.

1.º Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.

2.º Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía:

1. La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo a las siguientes tarifas:

A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril:

A.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora): 7,5 €/día.

A.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora): 12 €/día.

A.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora): 21 €/día.

A.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora): 64,5 €/día.

B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre:

B.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora): 15 €/día.

B.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora): 24 €/día.

B.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora): 42 €/día.

B.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora): 129 €/día.

2. En el caso de que se reserve una boya de capacidad superior a la eslora de la embarcación, el importe de la tarifa será el correspondiente a la boya objeto de la reserva.

Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que fije el órgano gestor de los sistemas de anclaje, podrá otorgarse una autorización especial, previa justificación, para embarcaciones de más de 35 metros de eslora. En este caso, la tarifa aplicable será la máxima, es decir, la tarifa establecida en los puntos A.4 y B.4 del apartado 1 anterior.

4.º Devengo y pago:

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boyas de anclaje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación telemática de la solicitud de reserva de boyas y anclaje.

5.º Devolución:

La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación mínima de tres días, implicará la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan por el órgano gestor de los sistemas de anclaje.

Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la tasa correspondiente.»

Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

1. El apartado 3 del artículo 3 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

«3. El cese efectivo de la actividad o la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, antes de cumplir el año natural necesario para aplicar la deducción, determina la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.»

2. El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

«3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en las letras a), c), e) i f) del apartado 2 anterior supone la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.»

3. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

«2. La bonificación se aplica, en todo caso, a las liquidaciones trimestrales correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio o, si procede, a los inmediatamente anteriores, hasta permitir la aplicación total de su importe.»

4. La letra a) del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

«a) Sólo podrán beneficiarse de la bonificación un 10 % de las máquinas de tipo B o recreativas con premio que estén instaladas en la fecha de devengo del tributo, en cada local o sala. Al efecto del cálculo de este porcentaje, la cifra de máquinas resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por exceso o por defecto a la unidad más próxima, si bien en caso de obtenerse una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad, el redondeo se hará a la unidad inferior. Asimismo, en el supuesto de coexistir en el mismo local o sala máquinas con interconexión y sin interconexión, el beneficio fiscal se aplicará sobre las máquinas sin interconexión.»

5. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se aplicará una bonificación del 8,5 % de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B del ejercicio de 2012 que no estén instaladas en salas de bingo, en salas de juego tipo B o mixtas, y en casinos, siempre que el sujeto pasivo mantenga como mínimo el 90 % del número de máquinas instaladas día 1 de enero de 2012, en relación con las que estén instaladas día 1 de enero de 2011. En todo caso, el sujeto pasivo debe estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y la micro, pequeña y mediana empresa.

El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Se consideran emprendedoras las personas físicas o jurídicas que están iniciando o ya han iniciado, en un tiempo no superior a dos años, una actividad económica en el territorio de las Illes Balears, siempre que no superen los parámetros de la condición de mediana empresa.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 26 de septiembre de 2012.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, José Ignacio Aguiló Fuster.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número146, de 6 de octubre de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/09/2012
  • Fecha de publicación: 14/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2012
  • Publicada en el BOIB núm. 146, de 6 de octubre de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 3, por Ley 8/2014, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2014-8888).
    • los arts. 1 y 3 al 7 y la disposición adicional 1 , por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6925).
    • el art. 2 y SE MODIFICA el epígrafe de la sección 3 del capítulo I y el art. 3 , por Ley 8/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-656).
    • la disposición adicional 2 y SE MODIFICA el art. 3 y la disposición adicional 1, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto-ley 4/2012, de 30 de marzo (Ref. BOIB-i-2012-90027).
  • MODIFICA:
    • arts. 3.3, 4.3, 18.2, 19.1 y 20.1 de la Ley 3/2012, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2012-7445).
    • art. 2.2 de la Ley 2/2012, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2012-5844).
    • art. 13.a) de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
  • AÑADE los capítulos XIII al título V y el XLV al título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2944).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Bienes inmuebles
  • Enseñanza Universitaria
  • Espacios naturales protegidos
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