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Documento BOE-A-2014-6925

Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 2 de julio de 2014, páginas 50600 a 50648 (49 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2014-6925
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dlg/2014/06/06/1

TEXTO ORIGINAL

I

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, es la norma que fija el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y establece el marco normativo de cesión de tributos. Este marco normativo ha evolucionado y se ha adaptado a los diferentes sistemas de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, mediante las modificaciones sucesivas de esta ley orgánica operadas por las leyes orgánicas 3/1996, 7/2001 y 3/2009. Más en concreto, y por lo que a la aplicación de estos sucesivos sistemas de financiación a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se refiere, se han aprobado las leyes 27/1997, 29/2002 y 28/2010, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y competencias de la cesión. En virtud de estas leyes de cesión, esta Comunidad Autónoma ha ejercido desde 1999, mediante sucesivas leyes del Parlamento de las Illes Balears, buena parte de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma en todos los tributos cedidos.

El ejercicio reiterado, a lo largo de todos estos años, de estas competencias normativas ha producido una cierta dispersión normativa, que incide negativamente en el principio de seguridad jurídica que ha de presidir todo ordenamiento jurídico y, más aún, el ordenamiento tributario, del que se derivan múltiples obligaciones para los ciudadanos, tanto formales como materiales.

Cabe destacar al respecto que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, prevé expresamente, en su artículo 48, la posibilidad de que el Parlamento delegue en el Gobierno de las Illes Balears la potestad de dictar normas con rango de ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en la Constitución para el Estado, que prevé la posibilidad de que el Gobierno dicte textos refundidos. En idénticos términos lo establece el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

II

De acuerdo con este marco jurídico, la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes, en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, antes del 31 de diciembre de 2013, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas en materia de tributos cedidos, con la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes.

La disposición final octava de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014, ha prorrogado hasta el 1 de julio de 2014 la autorización para la aprobación de este texto refundido, lo que ha hecho posible incluir las modificaciones que se han introducido en dicha Ley, como la derivada de la reforma de la Ley estatal 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en relación con el impuesto sobre hidrocarburos.

La aprobación de un único texto codificador, tal y como ya han hecho otras comunidades autónomas, tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado, mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a esta materia, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En el ejercicio de la citada autorización se aprueba este decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido que contiene las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos por el Estado que se encuentran incluidas en las siguientes leyes:

a) Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

b) Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

c) Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública de las Illes Balears.

d) Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de Reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

f) Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico Administrativas de las Illes Balears.

g) Ley 1/2009, de 25 de febrero, de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears.

h) Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se Adoptan Medidas Urgentes para la Reducción del Déficit Público.

i) Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes.

j) Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

k) Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

l) La Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

En todo caso, el Texto Refundido que se aprueba, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna y se limita a integrar todas las disposiciones legales vigentes en esta materia, eso sí, con las correspondientes adaptaciones derivadas de la reordenación sistemática de los preceptos.

III

Teniendo en cuenta que la normativa tributaria es objeto de frecuentes modificaciones, para responder a las necesidades de la política económica que se ejerza en cada momento, se ha dotado al Texto Refundido de una estructura que no se vaya a ver especialmente afectada por los cambios futuros que, previsiblemente, incidirán en la materia. Así, los preceptos en materia de tributos cedidos se han dividido en dos títulos: uno dedicado a las normas sustantivas de cada tributo y otro en el que se recogen las normas formales y de gestión que afectan a los diferentes tributos.

El título I consta de seis capítulos relativos, respectivamente, a las normas vigentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre el patrimonio, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de los impuestos sobre hidrocarburos y sobre determinados medios de transporte.

En el capítulo I se regula la escala autonómica y las deducciones autonómicas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El capítulo II establece el límite del impuesto sobre el patrimonio para los residentes en las Illes Balears en concepto de mínimo exento y el tipo de gravamen aplicable.

El capítulo III incluye la regulación autonómica vigente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, especialmente prolija en lo que a tipos de gravamen se refiere, y se divide en dos secciones: la primera dedicada a los tipos aplicables en la modalidad del impuesto correspondiente a las transmisiones patrimoniales onerosas y la segunda, a los tipos correspondientes en la modalidad relativa a los actos jurídicos documentados.

El capítulo IV es el más extenso, y en él se recogen todos los preceptos sustantivos de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de Reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como algunos otros dispersos en diversas leyes que afectan a este impuesto. Está dividido en cuatro secciones que regulan, respectivamente, el tratamiento fiscal de las adquisiciones mortis causa, de las adquisiciones inter vivos, de las instituciones propias del Derecho Civil de las Illes Balears y de las parejas estables.

La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar se regula en el capítulo V, en el que se establecen el devengo, las bases imponibles y los tipos de gravamen que afectan a cada uno de los juegos de suerte, envite o azar.

El último capítulo, dedicado a los impuestos especiales, establece en dos secciones –relativas, respectivamente, al impuesto sobre hidrocarburos y al impuesto sobre determinados medios de transporte– el tipo de gravamen autonómico y el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional, por lo que respecta al impuesto sobre hidrocarburos, y un tipo de gravamen concreto en el impuesto sobre determinados medios de transporte.

El título II recoge las normas relativas a obligaciones formales y otras de gestión y recaudación vigentes, en concreto, las aprobadas en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

El Texto Refundido se completa con dos disposiciones adicionales por las que, por un lado, se indica la norma que ha de tenerse en cuenta en la determinación de los grados de minusvalía, dada la relevancia de tales grados en algunos de los beneficios fiscales aplicables a las personas discapacitadas, y, por otro, se recoge el criterio del Consejo Consultivo de las Illes Balears en el sentido de que las denominaciones de carácter genérico que aparecen en masculino se entenderán referidas también al femenino.

En cualquier caso, se incluye un índice del contenido, con el objeto de facilitar la utilización de la norma a sus destinatarios mediante una rápida ubicación sistemática de sus preceptos.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 6 de junio de 2014, decreto:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

De conformidad con la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes, y la disposición final octava de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por el presente decreto legislativo se entenderán realizadas, en lo sucesivo, a las correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto legislativo, y, en especial:

a) El artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

b) Los artículo 5 y 6 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de las Illes Balears.

c) Los artículos 28 y 31 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública de las Illes Balears.

d) La Ley 22/2006, de 19 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) Los artículos 10 y 11 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

f) Los artículos 2, 3, 6, 7, 10, 13, 14, 27, 28 y 29 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-administrativas de las Illes Balears.

g) El artículo 12 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears.

h) El artículo 8 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se Adoptan Medidas Urgentes para la Reducción del Déficit Público.

i) Los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes.

j) Los artículos 1 y del 3 al 7 y la disposición adicional primera de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

k) La disposición adicional undécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

l) El artículo 28 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

Disposición final primera. Habilitación de la ley de presupuestos generales.

1. Con carácter general, las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán actualizar y modificar los elementos cuantitativos de los tributos regulados en el Texto Refundido que se aprueba por el presente decreto legislativo, en los mismos términos que prevean las leyes respecto de las modificaciones que puedan realizarse, en el ámbito de las competencias normativas del Estado, por medio de las leyes de presupuestos generales del Estado, así como las normas de gestión.

2. En todo caso, las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán modificar:

a) En el impuesto sobre la renta de las persones físicas, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general y las deducciones.

b) En el impuesto sobre el patrimonio, el mínimo exento y la escala de gravamen.

c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen y las normas de gestión.

d) En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, las reducciones, la escala de gravamen, los tramos de patrimonio preexistente y los coeficientes multiplicadores que corrigen la cuota íntegra y las normas de gestión.

e) En la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, la base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas y las normas de gestión.

f) En el impuesto especial sobre hidrocarburos, el tipo de gravamen autonómico y el tipo autonómico de devolución del gasoil de uso profesional.

g) En el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, los tipos de gravamen.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 6 de junio de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Consejero de Hacienda y Presupuestos, José Vicente Marí Bosó.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

Índice

Título I. Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos.

Capítulo I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Sección 1.ª Escala autonómica del impuesto.

Artículo 1. Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general.

Sección 2.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra.

Artículo 2. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.

Artículo 3. Deducción autonómica por adopción de hijos.

Artículo 4. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.

Artículo 5. Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de 65 o más años.

Artículo 6. Deducción autonómica en concepto de gastos en primas de seguros individuales de salud.

Artículo 7. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

Capítulo II. Impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 8. Mínimo exento.

Artículo 9. Tipo de gravamen.

Capítulo III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas.

Artículo 10. Tipos de gravamen generales en operaciones inmobiliarias.

Artículo 11. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles que hayan de constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.

Artículo 12. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

Artículo 13. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles en la que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 14. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de vehículos a motor.

Sección 2.ª Actos jurídicos documentados.

Artículo 15. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

Artículo 16. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio fiscal en territorio de las Illes Balears.

Artículo 17. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles que tengan que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.

Artículo 18. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración en garantía de aplazamientos o fraccionamientos de deudas.

Artículo 19. Tipo de gravamen incrementado aplicable a los documentos notariales en los que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Capítulo IV. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Sección 1.ª Adquisiciones por causa de muerte.

Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible.

Artículo 20. Régimen general.

Artículo 21. Reducción por parentesco.

Artículo 22. Reducción por discapacidad.

Artículo 23. Reducción por adquisición de la vivienda habitual.

Artículo 24. Reducción por seguros sobre la vida.

Artículo 25. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

Artículo 26. Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades.

Artículo 27. Regla de mantenimiento de la adquisición.

Artículo 28. Reducción en las adquisiciones de dinero por causa de muerte para la creación de nuevas empresas y de empleo.

Artículo 29. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Artículo 30. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Artículo 31. Reducción por transmisión consecutiva de bienes.

Artículo 32. Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario.

Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra.

Artículo 33. Tarifa.

Artículo 34. Cuota íntegra corregida.

Subsección 3.ª Deuda tributaria.

Artículo 35. Cuota bonificada.

Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo I.

Artículo 37. Cuota líquida.

Artículo 38. Deducción autonómica en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I y II.

Artículo 39. Cuota a ingresar.

Sección 2.ª Adquisiciones lucrativas entre vivos.

Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible.

Artículo 40. Régimen general.

Artículo 41. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

Artículo 42. Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades.

Artículo 43. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas o por adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo.

Artículo 44. Regla de mantenimiento de la adquisición.

Artículo 45. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado por creación de nuevas empresas y de empleo.

Artículo 46. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Artículo 47. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Artículo 48. Reducción por adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

Artículo 49. Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de personas con discapacidad.

Artículo 50. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra.

Artículo 51. Tarifa.

Artículo 52. Cuota íntegra corregida.

Subsección 3.ª Deuda tributaria.

Artículo 53. Cuota líquida.

Artículo 54. Deducción autonómica en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I y II.

Artículo 55. Cuota a ingresar.

Sección 3.ª Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears.

Subsección 1.ª Disposición general.

Artículo 56. Ámbito de aplicación.

Subsección 2.ª Adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos.

Artículo 57. Donación universal y definición.

Artículo 58. Asignación o distribución de bienes determinados y fiducia sucesoria.

Artículo 59. Otros pactos sucesorios.

Sección 4.ª Tratamiento fiscal de las parejas estables.

Artículo 60. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

Capítulo V. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 61. Exención autonómica de los juegos de carácter social.

Artículo 62. Base imponible.

Artículo 63. Devengo.

Artículo 64. Tipo de gravamen general.

Artículo 65. Tipo de gravamen aplicable al juego de bingo.

Artículo 66. Tipo de gravamen aplicable a los casinos de juego.

Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas.

Artículo 68. Tipo de gravamen aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a determinados juegos practicados mediante terminales.

Artículo 70. Tipo de gravamen aplicable a los concursos desarrollados en medios de comunicación social.

Artículo 71. Tipo de gravamen aplicable a juegos practicados por medio de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional.

Capítulo VI. Impuestos especiales.

Sección 1.ª Impuesto sobre hidrocarburos.

Artículo 72. Tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre hidrocarburos.

Artículo 73. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos.

Sección 2.ª Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Artículo 74. Tipo de gravamen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Título II. Obligaciones formales y normas de gestión.

Capítulo I. Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 75. Lugar y forma de presentación de las declaraciones.

Artículo 76. Acuerdos previos de valoración.

Artículo 77. Requisitos para la presentación y el pago de los impuestos.

Artículo 78. Obligaciones de los registradores de la propiedad.

Artículo 79. Obligaciones de los notarios.

Artículo 80. Tasación pericial contradictoria.

Artículo 81. Remuneración de los peritos en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Capítulo II. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Artículo 82. Plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones.

Artículo 83. Declaración conjunta.

Artículo 84. Escrituras de cancelación hipotecaria y anotaciones preventivas en registros públicos por razón de mandamientos administrativos.

Artículo 85. Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes.

Capítulo III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Sección 1.ª Obligaciones formales.

Artículo 86. Presentación de la autoliquidación.

Artículo 87. Declaración conjunta.

Artículo 88. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte.

Artículo 89. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos.

Artículo 90. Plazos de presentación.

Sección 2.ª Normas de gestión tributaria.

Artículo 91. Plazo de resolución y notificación en los procedimientos de gestión.

Artículo 92. Pago del impuesto.

Artículo 93. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros.

Capítulo IV. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Sección 1.ª Obligaciones formales.

Artículo 94. Obligaciones formales de los notarios.

Artículo 95. Obligaciones formales de los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas.

Sección 2.ª Normas de gestión tributaria.

Artículo 96. Gestión y recaudación.

Artículo 97. Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego.

Artículo 98. Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas de tipo B y de tipo C.

Disposición adicional primera. Grados de minusvalía.

Disposición adicional segunda. Denominaciones

TÍTULO I
Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Sección 1.ª Escala autonómica del impuesto
Artículo 1. Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general.

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general será la siguiente:

Base liquidable desde

(euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable

hasta (euros)

Tipo aplicable

(%)

0,00

0,00

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,5

53.407,20

8.040,86

En adelante

21,5

Sección 2.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra
Artículo 2. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 80 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 150 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 150 euros.

2. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho al mínimo por descendientes regulado, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

3. Tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000 euros en el caso de tributación individual y de 24.000 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 3. Deducción autonómica por adopción de hijos.

1. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears podrán deducirse 600 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde la adopción hasta el final del período impositivo.

2. La deducción se aplicará al período impositivo correspondiente en el momento que se produzca la inscripción de la adopción en el Registro Civil.

3. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 4. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.

1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá el 100 % de los importes destinados a esos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:

a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

1.º Hasta 10.000 euros: 200 euros por hijo.

2.º Entre 10.000,01 y 20.000 euros: 100 euros por hijo.

3.º Entre 20.000,01 y 25.000 euros: 75 euros por hijo.

b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

1.º Hasta 6.500 euros: 100 euros por hijo.

2.º Entre 6.500,01 y 10.000 euros: 75 euros por hijo.

3.º Entre 10.000,01 y 12.500 euros: 50 euros por hijo.

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.

3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 5. Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de 65 o más años.

1. Por cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de 65 o más años se establece una deducción de 50 euros.

2. Tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 6. Deducción autonómica en concepto de gastos en primas de seguros individuales de salud.

1. Se establece una deducción del 15 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros individuales de salud.

2. Para poder aplicar esta deducción será necesario que se cumplan los requisitos y las condiciones que se indican a continuación.

a) Los contribuyentes y los beneficiarios del seguro deberán tener residencia en las Illes Balears y cumplir alguna de las siguientes características personales:

1.ª Ser miembro de una familia numerosa.

2.ª Ser mayor de 65 años.

3.ª Sufrir una discapacidad que implique un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

b) El contribuyente no deberá haber obtenido, durante el ejercicio, rendimientos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) La suma de la base imponible general más la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no podrá superar la cuantía de 12.000 euros en caso de tributación individual y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevarán a 24.000 euros en el caso de tributación individual y a 36.000 euros en el supuesto de tributación conjunta.

d) Solo darán derecho a deducción los gastos de primas de seguros individuales destinadas única y exclusivamente a cubrir gastos de asistencia sanitaria. A estos efectos, no darán derecho a deducción las primas vinculadas únicamente a asistencia dental, ni tampoco las abonadas en concepto de seguros privados derivados del régimen de las mutualidades de funcionarios u otros colectivos.

e) A los efectos de la aplicación de esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los descendientes miembros de la familia numerosa que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006. Y, en caso de que los cónyuges miembros ascendentes de la familia numerosa hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, cada uno tendrá derecho a aplicarse la mitad de la deducción correspondiente a los gastos derivados de primas de seguro por miembros descendientes de la familia numerosa.

f) En el supuesto de familia numerosa, se deberá tener reconocida administrativamente esta condición, en los términos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Artículo 7. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Se establece una deducción del 20 % de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o de participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 600 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 600 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 600 euros anuales.

2. Para que se pueda aplicar esta deducción será necesario cumplir los siguientes requisitos y condiciones:

a) La participación alcanzada por el contribuyente, computada junto con la del cónyuge o las personas unidas por razón de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de los derechos de voto en la sociedad.

b) La entidad en la que tenga que materializarse la inversión deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.º Deberá tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

2.º Deberá tener el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.

3.º Deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

4.º Como mínimo, deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y que no sea socia ni partícipe de la sociedad.

5.º En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad deberá haberse constituido en los dos años anteriores a la fecha de esta ampliación.

6.º Deberá mantener los puestos de trabajo. A tal efecto, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se conserve la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada como prevé el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

7.º La cifra anual de negocio de la entidad no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada como prevé el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que se haya materializado la inversión, pero en ningún caso podrá realizar funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco podrá mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d) Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en una escritura pública, en la que se especificarán la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

e) Las participaciones adquiridas deberán mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cuatro años.

f) Los requisitos establecidos en los puntos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º y 7.º de la letra b anterior y el límite máximo de participación establecido en la letra a, así como la prohibición contenida en la letra c, deberán cumplirse durante un período mínimo de cuatro años que se contarán desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de constitución de la entidad que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en las letras a, c, e y f del apartado 2 anterior supondrá la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 8. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.

Artículo 9. Tipo de gravamen.

La base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable desde

(euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable

(%)

0,00

0,00

170.472,04

0,2

170.472,04

340,95

170.465,90

0,3

340.937,94

852,34

340.931,81

0,5

681.869,75

2.557,00

681.869,76

0,9

1.363.739,51

8.693,83

1.363.739,49

1,3

2.727.479,00

26.422,44

2.727.479,00

1,7

5.454.958,00

72.789,58

5.454.957,99

2,1

10.909.915,99

187.343,70

En adelante

2,5

CAPÍTULO III
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 10. Tipos de gravamen generales en operaciones inmobiliarias.

En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1 a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del inmueble

desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de valor hasta

(euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

400.000

8

400.000

32.000

600.000

9

600.000

50.000

En adelante

10

b) No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos –en el que se aplica la regla general anterior–, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del garaje desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

30.000

8

30.000

2.400

En adelante

9

A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.

Artículo 11. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles que hayan de constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble tenga que constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o empresa, será del 3,5 %, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) El empresario individual o social deberá darse de alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

b) Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears.

c) La empresa tendrá el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.

d) La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar el inmueble a la sede del domicilio fiscal o a un centro de trabajo, así como la identidad de los socios y las participaciones de cada uno. No se podrá aplicar el tipo reducido si alguna de estas declaraciones no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.

e) La adquisición del inmueble deberá tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.

f) La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

g) Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra b anterior.

h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra b anterior, calculada como prevé el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

i) En el caso de personas jurídicas societarias, los socios, en el momento de la adquisición, serán personas físicas que no estén o hayan estado de alta en el Censo citado en la letra a anterior.

j) No deberá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Artículo 12. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica será del 0,5 %.

Artículo 13. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles en la que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles será del 4 % cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992.

c) Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, opta por no renunciar a ella.

Artículo 14. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de vehículos a motor.

1. La cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor es la que resulte de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

a) En el caso de vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tipo de vehículo

Emisiones de CO2

Tipo de gravamen (en euros)

Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos.

Hasta 120 gr/km.

150

Más de 120 gr/km y hasta 160 gr/km.

350

Más de 160 gr/km y hasta 200 gr/km.

670

Más de 200 gr/km.

960

Sin acreditación de las emisiones de CO2.

960

Motocicletas, ciclomotores y quads.

Hasta 100 gr/km.

40

Más de 100 gr/km y hasta 120 gr/km.

90

Más de 120 gr/km y hasta140 gr/km.

190

Más de 140 gr/km.

280

Sin acreditación de las emisiones de CO2.

280

b) En el caso de vehículos matriculados antes del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tipo de vehículo

Cubicaje en centímetros cúbicos

Tipo de gravamen en euros

Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos.

Hasta 1.200 cc.

110

Más de 1.200 cc y hasta 1.400 cc.

145

Más de 1.400 cc y hasta 1.600 cc.

160

Más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc.

380

Más de 2.000 cc y hasta 2.500 cc.

580

Más de 2.500 cc.

1.280

Motocicletas, ciclomotores y quads.

Hasta 125 cc.

50

Más de 125 cc y hasta 500 cc.

120

Más de 500 cc y hasta 750 cc.

180

Más de 750 cc y hasta 1.500 cc.

220

Más de 1.500 cc.

260

c) En ambos casos, el tipo de gravamen inicial se incrementará en un 5 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a cinco años e inferior a diez, y en un 10 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a diez años, todo ello se contará desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.

Sección 2.ª Actos jurídicos documentados
Artículo 15. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

Con carácter general, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa evaluable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,2 %.

Artículo 16. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de las Illes Balears será del 0,1 %.

Artículo 17. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles que tengan que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.

1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios sujetos a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las que el prestatario sea una sociedad o empresa de nueva creación, tributarán al tipo de gravamen reducido del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos y las siguientes condiciones:

a) El empresario individual o social deberá darse de alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

b) La empresa deberá tener el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.

c) La base sobre la que se podrá aplicar el beneficio fiscal será la parte financiada del precio del inmueble que tenga que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo, excluidos los impuestos indirectos aplicables y el resto de gastos inherentes a la adquisición. Por lo tanto, este beneficio fiscal no será aplicable a la adquisición de inmuebles posteriores o sucesivos.

d) La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

e) La constitución del préstamo y la adquisición del inmueble deberán tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.

f) Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra g siguiente.

g) Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears.

h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra g anterior, calculada como prevé el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

i) El préstamo o crédito deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar la totalidad o una parte de los fondos obtenidos a la adquisición de un inmueble en los términos previstos en este artículo. No se aplicará el tipo de gravamen reducido si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se realicen dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.

j) En el caso de personas jurídicas societarias, los socios, en el momento de la adquisición, serán personas físicas que no estén o hayan estado de alta en el Censo citado en la letra a anterior.

k) No podrá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los correspondientes intereses de demora.

Artículo 18. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración en garantía de aplazamientos o fraccionamientos de deudas.

1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán al tipo de gravamen reducido del 0,1 %, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) El hipotecante y deudor deberá ser un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, con domicilio fiscal en las Illes Balears.

b) El acreedor garantizado deberá ser una administración pública territorial o institucional.

c) En el documento público en el que se formalice el derecho real de garantía deberá hacerse constar expresamente que su finalidad es garantizar las obligaciones derivadas del incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento concedido, así como la resolución administrativa que fundamenta la concesión.

d) La Administración pública beneficiaria deberá aceptar la hipoteca en los términos previstos en la legislación tributaria y recaudatoria.

2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los correspondientes intereses de demora.

Artículo 19. Tipo de gravamen incrementado aplicable a los documentos notariales en los que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 2 %.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1.ª Adquisiciones por causa de muerte
Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible
Artículo 20. Régimen general.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en esta subsección.

2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de las previstas en los artículos 28 y 32, que constituyen reducciones propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 21. Reducción por parentesco.

Por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000 euros, más 6.250 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.

d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000 euros.

Artículo 22. Reducción por discapacidad.

Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco con el causante, relacionadas en el artículo 21 del presente texto refundido, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial se aplicarán también las siguientes reducciones, según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 48.000 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 300.000 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 300.000 euros.

Artículo 23. Reducción por adquisición de la vivienda habitual.

1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 % del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 180.000 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.

2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En caso de que el requisito de permanencia no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes, mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

3. Asimismo, deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos:

a) Los herederos deberán cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige el apartado 1 anterior.

b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la reducción solo es exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años.

c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.

d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno solo de los causahabientes, la reducción únicamente afectará a este.

e) Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes reglas:

1.ª La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.

2.ª La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

3.ª Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.

f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.

g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción a que se refiere el presente artículo.

h) Se entenderá por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 24. Reducción por seguros sobre la vida.

1. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %, con un límite de 12.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

2. La reducción será única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando este tenga derecho a la reducción establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros sobre la vida que se devenguen en actos de terrorismo, así como de servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el apartado 1 de este artículo, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 25. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendientes, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 % del citado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95 %.

Artículo 26. Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes de la persona fallecida esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las participaciones citadas, o percibieran aquellos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 % del citado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95 %.

Artículo 27. Regla de mantenimiento de la adquisición.

1. El disfrute definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 25 y 26 quedará condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que el adquirente muera dentro de este plazo.

2. Asimismo, y durante el mismo plazo de cinco años, los beneficiarios de estas reducciones no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. De no cumplirse los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 28. Reducción en las adquisiciones de dinero por causa de muerte para la creación de nuevas empresas y de empleo.

1. En las adquisiciones de dinero por causa de muerte que se destine a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

b) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de empleo.

d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido por causa de muerte, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

f) Solo podrá aplicar la reducción el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades previstas en este artículo.

g) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d anterior, calculada como prevé el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

h) El derechohabiente deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente representarán más del 50 % del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no puede tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d, g e i, deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 29. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 27 del presente texto refundido.

Artículo 30. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 27 de este texto refundido.

Artículo 31. Reducción por transmisión consecutiva de bienes.

1. Si unos mismos bienes en un período máximo de doce años son objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor de descendientes, en la segunda y las ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.

2. Esta reducción también será aplicable en caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente transmisión o las ulteriores, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.

Artículo 32. Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en una de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a, b y c del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias; en un área de interés agrario a las que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental, a los que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 95 % del valor de aquel terreno.

Esta reducción se aplicará solo a las fincas en las que, como mínimo, el 33 % de la extensión quede incluida dentro de las áreas o los espacios antes mencionados y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.

2. Del mismo porcentaje de reducción que el previsto en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo el 33 % de la extensión esté situado en una de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a, b y c del artículo 19.1 de la citada Ley 6/1999; en un área de interés agrario, a las que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental, a los que se refiere la Ley 5/2005, y que se ajusten a los siguientes límites:

a) La reducción solo se aplicará al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de los terrenos en que al menos el 33 % de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interés agrario o de los espacios con relevancia ambiental a que se refiere el presente artículo.

b) La reducción solo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas vinculadas con estos terrenos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los límites anteriores, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Los declarantes deberán acreditar, mediante la aportación de un certificado expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente, que al menos el 33 % del terreno o la finca está situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interés agrario o de los espacio de relevancia ambiental a que se refiere el presente artículo.

b) El valor de las deudas que puedan disminuir el valor de los terrenos se acreditará por cualquier medio válido de prueba admitido en derecho.

c) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del balance de situación de la entidad a la fecha de devengo del impuesto.

d) El valor de las fincas o los terrenos se determinará conforme a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.

Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra
Artículo 33. Tarifa.

La cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (100%)

0

0

8.000

7,65

8.000

612

8.000

8,50

16.000

1.292

8.000

9,35

24.000

2.040

8.000

10,20

32.000

2.856

8.000

11,05

40.000

3.740

8.000

11,90

48.000

4.692

8.000

12,75

56.000

5.712

8.000

13,60

64.000

6.800

8.000

14,45

72.000

7.956

8.000

15,30

80.000

9.180

40.000

16,15

120.000

15.640

40.000

18,70

160.000

23.120

80.000

21,25

240.000

40.120

160.000

25,50

400.000

80.920

400.000

29,75

800.000

199.920

En adelante

34,00

Artículo 34. Cuota íntegra corregida.

1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos I y II

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad

Grupo IV

Desde 0 y hasta 400.000.

1,0000

1,5882

1,9500

2,0000

A partir de 400.000 y hasta 2.000.000.

1,0500

1,6676

2,0000

2,1000

A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000.

1,1000

1,7471

2,1000

2,2000

Más de 4.000.000.

1,2000

1,9059

2,3000

2,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos sean conocidos.

5. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

Subsección 3.ª Deuda tributaria
Artículo 35. Cuota bonificada.

En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.

Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo I.

En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del artículo 21 de este texto refundido, se les aplicará una bonificación del 99 % sobre la cuota íntegra corregida.

Artículo 37. Cuota líquida.

En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.

Artículo 38. Deducción autonómica en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 21 de este texto refundido, se les aplicará una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota bonificada la cuantía derivada de multiplicar la base imponible por un tipo porcentual T del 1 %. Esto es:

Da = Cb - (BI × T)

siendo:

Da: deducción autonómica.

Cb: cuota bonificada.

BI: base imponible.

T: 0,01.

2. Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota bonificada, la cuantía de la deducción será igual a cero.

Artículo 39. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones por causa de muerte estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de las liquidaciones parciales reguladas en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por otros ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

Sección 2.ª Adquisiciones lucrativas entre vivos
Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible
Artículo 40. Régimen general.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtendrá mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en esta subsección.

2. Las reducciones reguladas en esta subsección constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, con excepción de las previstas en los artículos 43, 45, 48, 49 y 50 de este texto refundido, que constituyen reducciones propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 41. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 % del citado valor.

Artículo 42. Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades.

En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 % del citado valor.

Artículo 43. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas o por adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo.

1. En los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del citado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la empresa o el negocio recibido durante el plazo establecido en el artículo 44 de este texto refundido, y se cumplan todos los requisitos contenidos en este último precepto legal.

2. Asimismo, en los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes estuviera incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del citado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la entidad durante el plazo a que se refiere el apartado anterior y se cumplan todos los requisitos contenidos en el citado artículo 44 del presente texto refundido.

3. A tales efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, negocio o entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de los puestos de trabajo antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

A tales efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

5. Las reducciones reguladas en este artículo son incompatibles con las reducciones previstas en los artículos 41 y 42 de este texto refundido.

Artículo 44. Regla de mantenimiento de la adquisición.

1. El disfrute definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 41 y 42 anteriores quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el donante tenga 60 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante ejerce funciones de dirección en la empresa, negocio o entidad, deje de ejercerlas y de percibir remuneraciones por dicho ejercicio desde el momento de la transmisión. A tales efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención citada en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo.

2. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. En caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 45. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado por creación de nuevas empresas y de empleo.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en una escritura pública en la que deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.

b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

c) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.

e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

f) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

g) Solo podrá aplicar la reducción el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este artículo.

h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e anterior, calculada como prevé el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

i) El donatario deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en la fecha de formalización de la donación.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el donatario deberán representar más del 50 % del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del donatario durante un período mínimo de cuatro años.

k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no ha de tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e, h y j, deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 46. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 44 de este texto refundido, salvo que los bienes sean donados a una administración pública territorial o institucional en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 47. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que los señalados en el artículo 44 de este texto refundido, salvo que los bienes sean donados a una administración pública territorial o institucional en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 48. Reducción por adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

1. Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante menores de 36 años, o hijos o descendientes del donante discapacitados con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %, se incluya un inmueble que vaya a constituir la primera vivienda habitual de las citadas personas, se aplicará sobre el valor real de dicho inmueble una reducción del 57 %.

2. La aplicación efectiva de la reducción anterior exigirá el cumplimiento de todas las siguientes condiciones:

a) La adquisición del inmueble por parte del donatario debe ser en pleno dominio, sin que sea posible en ningún caso su desmembración.

b) La renta general del donatario, computable a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición, no podrá exceder los 18.000 euros.

c) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario, quien no puede haber sido propietario de ninguna otra con el mismo carácter.

d) El valor real del inmueble adquirido no puede superar los 180.000 euros.

e) El máximo de la superficie construida del inmueble adquirido no puede superar los 120 metros cuadrados.

f) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda durante un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.

g) El donatario debe justificar su parentesco con el donante mediante cualquier medio admitido en derecho.

Artículo 49. Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de personas con discapacidad.

En las donaciones que constituyan aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, se aplicará una reducción del 99 %, que será incompatible con la reducción establecida en el artículo 48 anterior.

Artículo 50. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual se aplicará una reducción de 57 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en una escritura pública en la que se deberá hacer constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda del hijo o descendiente que tiene que constituir su residencia habitual.

b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación.

c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000 euros en la fecha de formalización de la donación.

e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción es de 60.000 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33 %, este importe es de 90.000 euros.

2. Esta reducción es incompatible con la establecida en el artículo 48 del presente texto refundido, y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra
Artículo 51. Tarifa.

La cuota íntegra en las adquisiciones lucrativas entre vivos del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable, la siguiente escala:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

8.000

7,65

8.000

612

8.000

8,50

16.000

1.292

8.000

9,35

24.000

2.040

8.000

10,20

32.000

2.856

8.000

11,05

40.000

3.740

8.000

11,90

48.000

4.692

8.000

12,75

56.000

5.712

8.000

13,60

64.000

6.800

8.000

14,45

72.000

7.956

8.000

15,30

80.000

9.180

40.000

16,15

120.000

15.640

40.000

18,70

160.000

23.120

80.000

21,25

240.000

40.120

160.000

25,50

400.000

80.920

400.000

29,75

800.000

199.920

En adelante

34,00

Artículo 52. Cuota íntegra corregida.

1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos I y II

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad

Grupo III.

Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad

Grupo IV

Desde 0 y hasta 400.000.

1,0000

1,5882

1,9500

2,0000

A partir de 400.000 y hasta 2.000.000.

1,0500

1,6676

2,0000

2,1000

A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000.

1,1000

1,7471

2,1000

2,2000

Más de 4.000.000.

1,2000

1,9059

2,3000

2,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

Subsección 3.ª Deuda tributaria
Artículo 53. Cuota líquida.

En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones y deducciones estatales que procedan, así como las deducciones autonómicas.

Artículo 54. Deducción autonómica en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 21 de este texto refundido, les será de aplicación una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7 %. Esto es:

Da = CL - (BL × T)

siendo:

Da: deducción autonómica.

CL: cuota líquida.

BL: base liquidable.

T: 0,07.

2. Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

3. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, las cuentas o los depósitos contemplados en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en una escritura pública en la que se haga constar en esa misma escritura el origen de dichos fondos.

Artículo 55. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones lucrativas entre vivos estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de los ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

Sección 3.ª Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears
Subsección 1.ª Disposición general

Artículo 56. Ámbito de aplicación.

Las normas de esta sección han de aplicarse únicamente a las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos en las que el negocio jurídico que dé lugar al hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rija por el Derecho Civil de las Illes Balears, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sea competente para la liquidación del impuesto.

Subsección 2.ª Adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos
Artículo 57. Donación universal y definición.

La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida que le sean aplicables.

Artículo 58. Asignación o distribución de bienes determinados y fiducia sucesoria.

A las asignaciones o distribuciones de bienes determinados realizadas por el testador o el heredero distribuidor, a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, así como a las realizadas por el fiduciario en virtud de la fiducia sucesoria regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 59. Otros pactos sucesorios.

Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.

Sección 4.ª Tratamiento fiscal de las parejas estables
Artículo 60. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de este capítulo en relación con las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha Ley, incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los que la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.

CAPÍTULO V
Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 61. Exención autonómica de los juegos de carácter social.

1. Estarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias las entidades que realicen rifas y tómbolas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que desarrollen sus funciones principalmente en el territorio de las Illes Balears.

b) Que se trate de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y hayan optado por el régimen fiscal especial establecido en el artículo 14 de esa misma Ley.

c) Que, en el caso de asociaciones, estén inscritas en el Registro de Asociaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

d) Que los cargos de representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno no estén retribuidos; asimismo, no podrán percibir ninguna retribución las personas que intervengan en la organización del juego.

e) Que el premio del juego organizado no sea superior al valor de 2.000 euros.

f) Que el importe total de la venta de los billetes ofrecidos no supere la cuantía de 15.000 euros.

g) Que se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.

2. Las citadas entidades solo podrán beneficiarse de la exención por un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año y la duración no podrá exceder de tres meses.

Artículo 62. Base imponible.

1. Base imponible en los juegos de suerte, envite o azar.

a) La base imponible de la tasa será la siguiente:

1.º En el caso del juego en casinos o del juego de lotería instantánea electrónica, constituirán la base imponible los ingresos brutos obtenidos por los sujetos pasivos. Se entiende por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cuantías que satisfagan los jugadores por las ganancias.

2.º En el juego del bingo, constituirá la base imponible la suma total de las cuantías que satisfagan los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de estos.

En la modalidad de bingo electrónico, constituirá la base imponible el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.

3.º En los concursos que se realicen a través de medios de comunicación social, como la radio o la televisión, siempre que no impliquen el uso de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

No obstante lo anterior, en todos los casos en los que la participación en el juego se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación por la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

4.º En el resto de supuestos, constituirán la base imponible las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los diferentes locales, instalaciones o recintos donde se organicen juegos de suerte, envite o azar. Esto último no será de aplicación al juego mediante máquinas de los tipos B, C y D, juego en el que la deuda tributaria se determinará mediante una cuota fija, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del presente texto refundido.

b) La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del bingo electrónico y de los juegos desarrollados a través de Internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A tal efecto, el sujeto pasivo dispondrá de un sistema informático que permita a la Administración tributaria controlar telemáticamente la gestión y el pago del correspondiente tributo.

La base imponible se podrá determinar mediante estimación objetiva con aplicación de las magnitudes, los índices, los módulos o los datos previstos reglamentariamente. A tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes módulos: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o la partida y ámbito territorial donde se desarrolle la actividad.

2. Base imponible en las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

a) Con carácter general, constituirá la base imponible el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos. Se establecen las siguientes reglas especiales:

1.ª En las rifas y tómbolas, constituirá la base imponible el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

2.ª En las combinaciones aleatorias, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos. A tal efecto se entiende por valor de los premios el valor de mercado de los premios, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

3.ª En las apuestas, constituirá la base imponible el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual sea el medio a través del cual se realicen.

b) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio, más los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

c) Para determinar las bases se utilizará con carácter general el régimen de estimación directa. No obstante, las bases también podrán determinarse mediante el régimen de estimación objetiva y, en tal caso, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes módulos: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o partida y ámbito territorial donde se desarrolla la actividad.

Artículo 63. Devengo.

1. Con carácter general, la tasa se devengará con la autorización y, en su defecto, por la organización o la realización del juego.

2. Cuando se trate de máquinas recreativas, de azar o grúa, de los tipos B, C y D respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, y se devengará el 1 de enero de cada año por las autorizadas en años anteriores.

El primer año, el devengo coincidirá con la autorización de la explotación, y se abonará la cuantía anual íntegra si la autorización se produce en el primer trimestre según los importes derivados de la aplicación de los tipos y las cuotas vigentes. No obstante, si la autorización se otorga:

a) Entre el 1 de abril y el 30 de junio, solo se abonará el 75 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los tres últimos trimestres, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

b) Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, solo se abonará el 50 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los dos últimos trimestres, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

c) Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, solo se abonará el 25 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente al último trimestre, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

Las normas establecidas en los párrafos anteriores también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de las máquinas de tipo B, en cualquiera de sus modalidades, según la fecha de la autorización de la interconexión.

No se practicará la liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, a otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores, se liquidará la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y, si solamente implica una disminución del número de jugadores, no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina substituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego, se liquidará la diferencia de cuota entre las dos modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.

3. En el caso del juego de bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.

4. En el caso de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se conceda la correspondiente autorización. En su defecto, se devengará en el momento de su organización o inicio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.

5. En el caso de las máquinas o terminales a que se refiere el artículo 67.7 del presente texto refundido, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.

Artículo 64. Tipo de gravamen general.

El tipo de gravamen general de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar será del 21 %.

Artículo 65. Tipo de gravamen aplicable al juego de bingo.

1. El tipo tributario aplicable al juego de bingo, en el que se entenderá incluido el coste del cartón, será del 18,2 %.

2. El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente como bingo electrónico será del 25 %.

Artículo 66. Tipo de gravamen aplicable a los casinos de juego.

Las tarifas de los casinos serán las siguientes:

a) Se aplicará el tipo de gravamen del 20 % a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 euros.

b) Se aplicará el tipo de gravamen del 39 % a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 euros y 4.000.000 euros.

c) Se aplicará el tipo de gravamen del 49 % a la porción de base imponible entre 4.000.000,01 euros y 6.500.000 euros.

d) Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50 % a la porción de base imponible superior a 6.500.000 euros.

Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas.

1. La cuota anual de las máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, de las máquinas de tipo B especiales y de las máquinas de tipo B exclusivas para bingo, será de 3.467 euros.

Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:

a) Máquinas de dos jugadores: 5.560 euros.

b) Máquinas de tres o más jugadores: 3.467 euros, más un incremento del 25 % por cada jugador autorizado.

2. La cuota anual que ha de pagarse por las máquinas de tipo B exclusivas de salones de juego será la que resulte de incrementar en un 10 % las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme al apartado 1 anterior.

3. En los casos de interconexión de cualquiera de las máquinas citadas en los apartados anteriores, la cuota anual que se pagará por cada una de las máquinas interconectadas se incrementará en un 5 % sobre la cuota que corresponda en función de las características de la máquina, de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriores.

Para poder efectuar la correspondiente liquidación provisional, el sujeto pasivo comunicará a la Administración tributaria autonómica la interconexión de la manera que se establezca mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

4. La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 4.946 euros.

Si se trata de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplicarán las siguientes cuotas:

a) Máquinas de dos jugadores: 9.892 euros.

b) Máquinas de tres o más jugadores: 9.892 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 4.946 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

5. En las máquinas de tipo D o máquinas grúa la cuota anual será de 150 euros.

6. En caso de que el precio máximo autorizado por partida en las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado supere la cuantía de 0,20 euros, la cuota anual indicada en el apartado 1 de este artículo se incrementará en 20 euros por cada 0,01 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si el incremento del precio máximo autorizado por encima de 0,20 euros se produce con posterioridad al devengo de la tasa, la Administración tributaria autonómica liquidará de oficio la diferencia de cuota resultante a los sujetos pasivos que exploten las máquinas autorizadas con anterioridad.

7. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o terminales de un solo jugador que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego, por un período no superior a seis meses, será de 2.200 euros.

En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en el apartado 1 exigirá el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:

a) Las máquinas deberán estar dadas de alta un plazo no superior a 6 meses al año.

b) El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no podrán superar el 10 % del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.

c) El sujeto pasivo deberá estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.

Asimismo, serán aplicables a esta cuota reducida los incrementos porcentuales a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, en relación con las máquinas exclusivas de salones de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente.

Artículo 68. Tipo de gravamen aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 15 %. En las declaradas de utilidad pública o benéfica el tipo será del 7 %.

En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con motivo de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo señalado en el párrafo anterior o bien a razón de 200 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 50.000 habitantes, de 130 euros por cada día de duración en poblaciones entre 15.000 y 50.000 habitantes, y de 60 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.

2. En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 10 %, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación.

No obstante, en las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos el tipo será del 3 % sobre el importe total de los billetes vendidos.

3. En las combinaciones aleatorias el tipo será del 10 %.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a determinados juegos practicados mediante terminales.

En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, se aplicará, para cada terminal, la cuota prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 67 del presente texto refundido, según estén interconectados o no.

Artículo 70. Tipo de gravamen aplicable a los concursos desarrollados en medios de comunicación social.

El tipo de gravamen del juego mediante concursos desarrollados en medios de comunicación social, siempre que no impliquen el uso de servicios de telecomunicaciones sobretarifados o con tarifación adicional, será del 20 %.

Artículo 71. Tipo de gravamen aplicable a juegos practicados por medio de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional.

El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional será del 12 %.

CAPÍTULO VI
Impuestos especiales
Sección 1.ª Impuesto sobre hidrocarburos
Artículo 72. Tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre hidrocarburos.

De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es el siguiente:

a) En los productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992: 48 euros por 1.000 litros.

b) En los productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992: 12 euros por 1.000 litros.

c) En los productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992: 2 euros por tonelada.

d) En los productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992: 48 euros por 1.000 litros.

Artículo 73. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 a del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, es de 48 euros por 1.000 litros.

Sección 2.ª Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
Artículo 74. Tipo de gravamen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 22/2009, en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992 será del 16 %.

TÍTULO II
Obligaciones formales y normas de gestión
CAPÍTULO I
Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 75. Lugar y forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse ante los órganos que se determinen por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

Cuando el órgano o la oficina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u oficina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u oficina que considere competente. La remisión se hará de oficio y sin necesidad de notificación personal a la persona interesada.

2. El consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de los impuestos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo ante las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad o ante las oficinas liquidadoras a cargo de los registradores mercantiles, a las cuales también se les podrá encomendar funciones de gestión y liquidación de los citados impuestos. Asimismo, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá subscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y en la gestión tributaria de las mencionadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

3. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se establecerán los supuestos en que pueda exigirse la presentación y pago de las autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos que se puedan presentar de dicha manera.

Artículo 76. Acuerdos previos de valoración.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria y de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de esta misma Ley, los contribuyentes del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados podrán solicitar a la Administración tributaria autonómica que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de las rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito dos meses antes de la realización del hecho imponible, a excepción de la de las adquisiciones por causa de muerte sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que deberá presentarse tres meses antes de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación correspondiente. Deberá adjuntarse a la solicitud una propuesta de valoración que, en el caso de bienes inmuebles, tendrá que ser suscrita por un perito con título suficiente para realizar la valoración.

3. La Administración tributaria autonómica podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para hacerlo, podrá requerir los documentos que considere oportunos para una correcta valoración de los bienes.

4. La valoración de la Administración tributaria autonómica deberá emitirse por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al cual se refiere y del impuesto al cual se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se haya presentado la solicitud. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La Administración tributaria estará obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 91 de la Ley General Tributaria.

5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses.

6. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos de valoración regulados en este artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las liquidaciones que dicten ulteriormente.

Artículo 77. Requisitos para la presentación y el pago de los impuestos.

1. El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la Administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

b) El pago de estos impuestos se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica.

En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación o pago se hayan efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración.

c) Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la Administración tributaria autonómica.

2. La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 8.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Artículo 78. Obligaciones de los registradores de la propiedad.

1. A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles cuyo rendimiento deba corresponder a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 22/2009, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears deberán poner en conocimiento de la Administración tributaria autonómica los actos y contratos que se presenten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o del impuesto sobre sucesiones y donaciones en otras comunidades autónomas. por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos deberán regularse el procedimiento y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y con la finalidad de comprobar que efectivamente se han llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impuestos ante los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el consejero de Hacienda y Presupuestos deberá establecer, mediante una orden, la forma de justificación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ámbito territorial de las Illes Balears puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.

Artículo 79. Obligaciones de los notarios.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios a que se refieren el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma que se determine mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos. La información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática en las condiciones y el diseño que se aprueben mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos, el cual, además, podrá establecer las circunstancias en que esta presentación sea obligatoria y los correspondientes plazos.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears y en relación con los documentos notariales por ellos autorizados sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya competencia de gestión tributaria corresponda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de su representante, las copias autorizadas de las matrices a la Administración tributaria autonómica a efectos de la liquidación de los tributos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Las condiciones y el diseño para la remisión de esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el resto de requisitos exigibles, se establecerán por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

3. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears deberán remitir al ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deberán constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Además, asumirán la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la Administración tributaria autonómica.

El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la Administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

4. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la Administración tributaria autonómica en virtud del apartado 1 de este artículo, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado.

Artículo 80. Tasación pericial contradictoria.

1. Por lo que respecta a la corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, las personas interesadas podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante una solicitud presentada en el plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En caso de que la persona interesada estime que la notificación no contiene la expresión suficiente de los datos y los motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie su omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa y se reserve el derecho a promover una tasación pericial contradictoria, el plazo a que hace referencia el párrafo anterior se contará desde la fecha en que sea firme en vía administrativa el acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuestos.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, a la que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecutividad de la liquidación y del plazo para la interposición de un recurso o una reclamación.

Artículo 81. Remuneración de los peritos en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se podrá determinar la remuneración máxima que se satisfará a los peritos terceros que intervengan en tasaciones periciales contradictorias, para que haya información pública suficiente sobre los costes de la tramitación de dicho procedimiento.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 82. Plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones.

Conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes que se contará desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Artículo 83. Declaración conjunta.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios hechos imponibles o de varios sujetos pasivos. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas.

Artículo 84. Escrituras de cancelación hipotecaria y anotaciones preventivas en registros públicos por razón de mandamientos administrativos.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatorio que los sujetos pasivos presenten ante la Administración tributaria autonómica las escrituras públicas mediante las que se formalice, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando dicha cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y esté exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 45, apartado 1, letra B, punto 18, del citado Texto Refundido.

El mismo régimen es aplicable a los mandamientos administrativos que hayan de dar lugar a las anotaciones preventivas en los registros públicos a que se refiere el artículo 40.2 del citado Texto Refundido, o a la cancelación de dichas anotaciones.

De acuerdo con ello, lo establecido en el artículo 51.1 de dicho Texto Refundido se entenderá cumplido mediante la presentación de la escritura pública o del mandamiento administrativo correspondiente ante el registro público competente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de la información relativa a las escrituras, de acuerdo con el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 85. Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes.

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria, las entidades que organicen subastas de bienes estarán obligadas a remitir a la Administración tributaria autonómica, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido, efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1.ª Obligaciones formales
Artículo 86. Presentación de la autoliquidación.

1. Dentro de los plazos que se señalan en el artículo 90 de este texto refundido, los sujetos pasivos presentarán una autoliquidación en la que deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria.

2. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos podrán aprobarse modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones del impuesto, y se podrán establecer modelos simplificados para las adquisiciones por causa de muerte en los casos en que la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto, el número de herederos existentes o cualesquiera otras circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 87. Declaración conjunta.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones y donaciones podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios sujetos pasivos. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas.

Artículo 88. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte.

1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la autoliquidación del impuesto, el sujeto pasivo deberá aportar los documentos que se indican a continuación:

a) Certificados de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.

b) Una copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hay y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos herederos con expresión de su parentesco con el causante.

c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o del certificado expedido por la entidad aseguradora en el caso de seguro colectivo, aun cuando hayan sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.

d) Justificación documental de las cargas, los gravámenes, las deudas y los gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de 21 años y, en su caso, de los saldos de depósitos y cuentas en entidades financieras; del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa, y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

e) Un certificado expedido por la entidad financiera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante, en el que constarán los movimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte.

2. Reglamentariamente se podrán establecer los supuestos en los que se puede eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o substituirse por otra.

3. Sin perjuicio de la obligación de presentar la citada documentación, la Administración podrá solicitar, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 89. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos.

1. En caso de que se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos regulada en el artículo 48 de este texto refundido, junto con la autoliquidación del impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos que se exigen en cada caso.

2. Sin perjuicio de la obligación de aportar la citada documentación, la Administración podrá solicitar, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 90. Plazos de presentación.

1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, el plazo para la presentación de la autoliquidación será de seis meses que se contarán desde la fecha de la muerte del causante o desde aquella en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable para el caso de las consolidaciones de dominio que se produzcan por la muerte del usufructuario, aunque el desmembramiento del dominio se haya realizado por actos entre vivos.

2. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación será de un mes que se contará desde la fecha en que se cause el acto o contrato. No obstante, este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y el pago de las autoliquidaciones se efectúan por vía telemática. Este plazo podrá ser modificado reglamentariamente.

Sección 2.ª Normas de gestión tributaria
Artículo 91. Plazo de resolución y notificación en los procedimientos de gestión.

1. En el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones y en relación con los diversos procedimientos de gestión tributaria, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento.

2. A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución correspondiente dentro del citado plazo, serán aplicables las reglas que contiene el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria. En particular, y entre otros supuestos que pueden fijarse reglamentariamente, la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores será causa de suspensión del cómputo del plazo de caducidad de los demás procedimientos de gestión.

3. El plazo para resolver y notificar podrá ampliarse, con el alcance y los requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 6 meses, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actuaciones revistan una especial complejidad. A tales efectos, se entenderá que se cumple esta circunstancia, entre otros supuestos, cuando concurra alguno de los siguientes hechos:

1.º Un número elevado de causahabientes en la sucesión o la existencia de desavenencias entre ellos que incidan en la tramitación del procedimiento.

2.º Un número elevado de bienes de la herencia o donación respecto de los cuales el obligado o los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente de entre aquéllas reguladas en las secciones 1ª y 2ª, respectivamente, del capítulo IV del título I de este texto refundido, especialmente aquellas referidas a la adquisición de bienes o derechos afectos a actividades económicas o a la adquisición de participaciones en entidades.

3.º La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del causante, especialmente en el caso de bienes situados fuera del territorio de las Illes Balears.

4.º Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando en el desarrollo de las actuaciones se descubra que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.

4. Los acuerdos de ampliación del plazo para resolver y notificar, en todos los casos, deberán ser motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 92. Pago del impuesto.

1. Salvo los supuestos de autoliquidación, en los que el pago se efectuará dentro de los plazos señalados en el artículo 90 de este texto refundido, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración por este impuesto deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears; de bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y de bienes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 93. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros.

En el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria se iniciará cuando se presente la escritura ante cualquier administración territorial española, a no ser que un tratado, convenio o acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha de inicio del plazo citado.

CAPÍTULO IV
Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Sección 1.ª Obligaciones formales
Artículo 94. Obligaciones formales de los notarios.

1. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en las Illes Balears, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que se depositen ante ellos y que tengan como ámbito territorial máximo la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la resolución de los mismos. Los notarios velarán por la más estricta veracidad de la información correspondiente a las bases, así como por su correspondencia con los documentos depositados ante ellos, y serán responsables de cualquier discrepancia que haya entre la declaración informativa y los citados documentos. También deberán remitir, a solicitud de la Administración tributaria autonómica, una copia electrónica de los documentos depositados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2. El consejero de Hacienda y Presupuestos, mediante una orden, establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que se remitirá la información.

Artículo 95. Obligaciones formales de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas deberán remitir por vía telemática a la Administración tributaria autonómica una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos suscritos con titulares de sitios web destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El consejero de Hacienda y Presupuestos, mediante una orden, establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que se remitirá la declaración informativa.

Sección 2.ª Normas de gestión tributaria
Artículo 96. Gestión y recaudación.

1. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización del juego, el ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

a) Primer período: del 1 al 20 del mes de marzo.

b) Segundo período: del 1 al 20 del mes de junio.

c) Tercer período: del 1 al 20 del mes de septiembre.

d) Cuarto período: del 1 al 20 del mes de diciembre.

La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar que se realicen por medio de máquinas del tipo B o recreativas con premio y del tipo C o de azar se hará a partir del censo anual a que se refiere el artículo siguiente del presente texto refundido.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente que corresponda de acuerdo con el artículo 63.2, en relación con el artículo 67 de este texto refundido, se realizará en el momento de la autorización en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo. Estas normas también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de máquinas de tipo B en cualquiera de sus modalidades.

En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere el artículo 67.7 de este texto refundido, la tasa deberá autoliquidarse e ingresarse, por el importe correspondiente a la totalidad de la cuota anual, en el plazo máximo de un mes que se contará desde la autorización correspondiente.

2. En el caso del juego del bingo, la tasa se autoliquidará e ingresará en el momento del suministro de los cartones o en los plazos fijados reglamentariamente.

3. En el caso del bingo electrónico y demás juegos, la tasa se autoliquidará e ingresará trimestralmente a lo largo de los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, con respecto a los hechos imponibles producidos en el trimestre natural anterior.

En particular, los sujetos pasivos de la tasa aplicable a rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias estarán obligados a practicar la autoliquidación en los plazos indicados en el párrafo anterior. Además, en caso de que no sea necesaria la autorización, comunicarán a la Administración tributaria autonómica, previo inicio de la publicidad o promoción, la voluntad de realizarla, en los términos establecidos mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

4. En todo caso, el pago de las liquidaciones trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a las máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar no podrá ser objeto de aplazamiento o de otro fraccionamiento.

De acuerdo con ello, todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se inadmitirán a trámite, y su presentación no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigibilidad de las liquidaciones por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

5. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se regularán las normas específicas de gestión y pago de la tasa fiscal y, en particular, los modelos, la forma y el tiempo en que deberá realizarse el pago en cada juego. Asimismo, se podrá disponer que las declaraciones o autoliquidaciones, con respecto a los sujetos pasivos que superen la cifra de negocio que, a tal efecto, fije la citada orden, se efectúen obligatoriamente por medios telemáticos.

Artículo 97. Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego.

1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo B o con premio y tipo C o de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote.

2. El ingreso de las cuotas trimestrales de esta tasa lo realizará el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración de acuerdo con los datos que consten en el censo anual.

3. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se regularán las normas específicas de la gestión censal y del pago mediante recibo y, en particular, los plazos y los modelos.

Artículo 98. Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas tipo B y de tipo C.

1. A los efectos de mejorar la gestión censal de la tasa fiscal sobre el juego a que se refiere el artículo anterior del presente texto refundido, en las guías de circulación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar deberá constar el número de jugadores autorizados por cada máquina.

2. De acuerdo con ello, los modelos de guías de circulación que se establezcan por la consejería competente en materia de juego deberán tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

Disposición adicional primera. Grados de minusvalía.

A los efectos del presente texto refundido, los grados de minusvalía se determinarán de acuerdo con el baremo a que se refiere al artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Denominaciones.

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en el presente texto refundido aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 77, de 7 de junio de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 06/06/2014
  • Fecha de publicación: 02/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2014
  • Publicada en el BOIB núm. 77, el 7 de junio de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado del título I, SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1569).
  • SE MODIFICA:
    • y SE AÑADE, con los efectos indicados, determinados preceptos, por Ley 11/2023, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-24913).
    • los arts. 10, 36, 88.2 y disposición adicional 3 y SE AÑADE los arts. 14 quater y 36 bis, por Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-24416).
    • con efectos desde el 14 de abril de 2023, el art. 7, por Ley 5/2023, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2023-13762).
    • en la forma indicada, determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 3 quater, 3 quinquies, 17 bis y el capítulo V al título I, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-2980).
    • con efectos desde el 17 de enero de 2023, los arts. 57 y 59, por Ley 8/2022, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-20278).
    • el art. 4, por Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2022-13798).
    • los arts. 3, 3 bis, 4, 4 bis, 4 ter, 4 quinquies, 5 bis, 5 ter, 6, 6 bis, 14 y SE AÑADE los arts. 5 sexties, 6 ter y 32 bis, por Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-9389).
    • los arts. 3 bis, 10.a) y c), 48.2.a) y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 5/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-807).
  • SE DICTA EN RELACIÓN los arts. 82 y 90, sobre ampliación del plazo para presentar las declaraciones liquidaciones del impuesto respecto de determinados obligados tributarios: Decreto-ley 5/2020, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2020-5022).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 bis, 10.c), 15, 17, 19, 63.5, 67.8, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-850).
    • los arts. 4 ter.3, con entrada en vigor el 31 de diciembre de 2018, y el 10; SE AÑADE los arts. 3 ter y, con entrada en vigor el 31 de diciembre de 2018, el 5 quinquies y 6 bis; y SE DEJA SIN EFECTO el art. 17, por Ley 14/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-996).
    • los arts. 3, 3 bis, 5, 7, 65 y disposición adicional 1 y SE AÑADE el 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, por Ley 13/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-929).
    • los arts. 5 quater, 62, 68 y SE AÑADE el 3 bis, por Ley 18/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-558).
  • SE DEROGA el art. 38 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 12/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-824).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 20.2, 25.4, 26 y 40.2 y SE AÑADE los arts. 5 ter, 14 ter, 28 ter y 45 ter, por Ley 6/2015, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4791).
    • los arts. 20.2, 25.3, 26.3 y 40.2 y SE AÑADE los arts. 5 bis, 9 bis, 14 bis, 19 bis, 28 bis y 45 bis, por Ley 3/2015, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4331).
    • determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 4 bis, 53 bis y 53 ter, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1059).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Art. 28 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-656).
    • Disposición adicional 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
    • Arts. 1 y 3 al 7 y la disposición adicional 1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-14022).
    • Arts. 4 a 7, 9, 11 a 17 y 20, y las disposiciones adicionales 1 y 2 de la Ley 3/2012, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2012-7445).
    • Art. 8 de la Ley 6/2010, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2010-10716).
    • Art. 12 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2009-5756).
    • Arts. 2, 3, 6, 7, 10, 13, 14 y 27 a 29 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
    • Arts. 10 y 11 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4374).
    • Ley 22/2006, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1895).
    • Arts. 28 y 31 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
    • Arts. 5 y 6 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
    • Art. 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1270).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Cesión de Tributos
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos Especiales
  • Juego
  • Sistema tributario
  • Tasas

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