Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-4773

Ley 8/1985, de 23 de octubre, por la que se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 2012, páginas 28281 a 28287 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4773
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1985/10/23/8

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/1985, de 23 de octubre, por la que se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de octubre de 1985.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La experiencia adquirida en la aplicación de la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, aconseja que sea complementada en cuatro aspectos, a cuya operatividad obedece la existencia de la presente Ley.

El primer aspecto se refiere a la extensión a nuevos beneficiarios de la prestación económica contemplada en el artículo 2 de la Ley 11/1983, de 22 de junio. En efecto, dicho precepto creó el derecho subjetivo a una prestación económica, en concepto de cesantía y por una sola vez, para quienes desempeñaron altos cargos en la Administración Autónoma del País Vasco en el período señalado en el artículo 1 de dicha ley; dado que tales prestaciones se configuraron con el carácter de derecho personalísimo, únicamente adquirieron este derecho de contenido patrimonial los altos cargos sobrevivientes en la fecha de entrada en vigor de la referida Ley, ya que esta fecha fue la de constitución y, en consecuencia, adquisición del indicado derecho; lo cual ha originado que algunas expectativas no hayan llegado a materializarse por haber acontecido el fallecimiento de los altos cargos, posibles beneficiarios, antes de la entrada en vigor de la meritada Ley 11/1983. Ello ha motivado que esta Ley haga extensible la citada prestación económica al cónyuge y, en su caso, a determinados familiares del alto cargo correspondiente, conforme a las previsiones de su Título I. Dada la finalidad compensatoria y asistencial de la Ley 11/1983, se exige que el posible nuevo beneficiario del derecho, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, sobreviva a la entrada en vigor de la misma, siendo esta fecha la determinante de las cuantías a tener en cuenta para el cálculo de la prestación, cuyo mayor importe respecto a las señaladas por los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 11/1983 se justifica en la diferencia de tiempo existente entre la citada Ley y la presente, como títulos jurídicos creadores de dichos derechos para los correspondientes beneficiarios, no produciéndose ninguna discriminación respecto a los de la Ley 11/1983 por haber podido percibir, éstos la prestación económica en dicha fecha, a diferencia de los que lo sean a tenor de lo dispuesto en el Título I de la presente Ley.

El segundo aspecto se refiere a la asistencia médicofarmacéutica, contemplada en el Título II de la presente Ley. La Ley 11/1983, atribuyó una serie de derechos sin que, entre los mismos, constase el de la asistencia médico-farmacéutica. Dada la finalidad compensatoria y asistencial de la Ley 11/1983, se atribuye el citado derecho de asistencia médico-farmacéutica, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los beneficiarios de la Ley 11/1983 así como del Título I de la presente, que no tuvieren derecho al mismo de la Seguridad Social ni de ningún otro sistema público de previsión, derecho que tendrá el mismo contenido que el de la asistencia médico-farmacéutica prestada en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos señalados en esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen; por otra parte, los beneficiarios de cualquiera de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Título I de la presente, que tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social o de algún otro sistema público de previsión pero, en conjunto, con un contenido inferior al señalado anteriormente, tendrán derecho a la asistencia que les falte para completarlo. Dado que este derecho trae causa de los previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Título I de la presente, su reconocimiento no puede ser objeción en tanto no se hayan reconocido aquéllos.

El tercer aspecto se refiere a la cuantía de las pensiones, en la que se introduce una modificación motivada por razones de justicia. Cuando la unidad familiar a que pertenezca el beneficiario no perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u orfandad a que se refiere la Ley 11/1983, de 22 de junio, la cuantía de la misma será la señalada en el artículo 12, determinada sobre la base del salario mínimo interprofesional, siempre que aquélla sea superior a la que le corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Ley. El derecho al percibo de esta cantidad se configura como un derecho diferente a lo demás, regulado en el Título III de la Ley, que únicamente tendrá operatividad a partir de la entrada en vigor de esta última. Su extinción no afectará al derecho a percibir la pensión conforme al sistema general de cuantías establecido en la Ley 11/1983, de 22 de junio, que se seguirá rigiendo por lo dispuesto en la misma.

La Ley aborda en su Título IV un cuarto aspecto relacionado con el plazo establecido en la Ley 11/1983, para el reconocimiento de los beneficios previstos en la misma. En efecto, la Disposición Adicional Primera de dicha Ley otorgó el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, o del hecho que diere lugar a la percepción de los beneficios, para presentar la solicitud a que hacía referencia su artículo 7; por tanto la adquisición de los derechos atribuidos por la Ley 11/1983, quedaba condicionada a que por los correspondientes interesados se solicitase su reconocimiento en el plazo del año a que se refería la Disposición Adicional Primera de la misma. Habiendo transcurrido, ya, el plazo del año a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1983, procede su reapertura por otro periodo igual, a fin de facilitar la posibilidad del reconocimiento de los derechos atribuidos por dicha Ley a quienes, por cualquier causa, no lo hubieren solicitado en el plazo que aquélla estableció inicialmente y que se encuentra, en la actualidad, caducado.

Dado el carácter complementario de la Ley 11/1983 y la presente, se ha considerado conveniente incluir una autorización para que el Gobierno proceda a su refundición, a cuya finalidad obedece la existencia de la Disposición Adicional.

Aún cuando esté pendiente de Sentencia del Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley 11/1983, de 22 de junio, antes señalada, dado que no ha sido suspendida en su aplicación ni en su vigencia, no existe inconveniente alguno en que aquélla sea complementada con la presente, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en su caso, una vez haya sido dictada aquélla.

TÍTULO I
Ampliación de los beneficiarios de la prestación económica contemplada en el artículo 2 de la Ley 11/1983, de 22 de junio
Artículo 1. Nuevos beneficiarios.

En el supuesto de que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1983, de 22 de junio, hubieran fallecido los titulares del derecho a que se refiere su artículo 2, serán beneficiarios de la prestación económica contemplada en dicho precepto su cónyuge sobreviviente en el momento de comenzar a regir la presente Ley y, en su defecto, los hijos menores de edad incapacitados física o psíquicamente, también sobrevivientes en dicha fecha.

Artículo 2. Cuantía de la prestación.

Para la determinación de la prestación a que se refiere el artículo 1, se tendrán en cuenta las cuantías correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 3. Reconocimiento.

La adquisición de este derecho queda condicionada a que por el interesado se solicite su reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 4. Otras normas.

Serán de aplicación al supuesto previsto en el presente Título, todos los preceptos que lo sean al caso señalado en el artículo 2 de la Ley 11/1983, de 22 de junio.

TÍTULO II
Derecho a la asistencia médico-farmacéutica
Artículo 5. Configuración.

1. Los beneficiarios de cualquiera de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Título I de la presente, que no tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social ni de ningún otro sistema público de previsión, tendrán derecho a dicha asistencia, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el mismo contenido que el de la asistencia médico-farmacéutica prestada en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los beneficiarios de cualquiera de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Título I de la presente, que tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social o de algún otro sistema público de previsión con un contenido inferior, en conjunto, al previsto en el párrafo anterior, tendrán derecho a la asistencia que les falte para completar éste, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. La asistencia médico-farmacéutica a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco de extenderá a las personas que, conforme a los requisitos exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social, sean dependientes del titular del derecho configurado en el presente artículo. El contenido del derecho será el que corresponda al titular del que traigan causa.

Artículo 6. Ejercicio.

El derecho a la asistencia médico-farmacéutica a que se refiere el presente Título, se ejercerá en los términos que se establezcan reglamentariamente, y a través de los servicios y con los requisitos y condiciones que, de la misma manera, se determinen.

Artículo 7. Reconocimiento.

1. La adquisición de este derecho queda condicionada a que se solicite, por el interesado, su reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las previsiones del presente artículo y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. El plazo para solicitar el reconocimiento será de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Cuando la adquisición del derecho dependa de algún supuesto de hecho que no se hubiere producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el plazo establecido en el párrafo anterior se computará desde el momento en que tenga lugar tal supuesto de hecho.

4. El reconocimiento de este derecho podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se reconozcan cualquiera de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, o en el Título I de la presente, si bien, en tanto no recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el reconocimiento del derecho a asistencia médico-farmacéutica.

5. Se entenderá realizado el reconocimiento por silencio administrativo positivo cuando concurran la totalidad de las siguientes circunstancias:

a) Que el interesado haya presentado la solicitud del reconocimiento cumpliendo cuantos requisitos se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Los plazos previstos en los apartados b) y c) del presente párrafo 5 se computarán desde el momento en que se cumplimenten la totalidad de tales requisitos.

b) Que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de la petición, sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica.

c) En el supuesto previsto en el párrafo 4 del presente artículo, que hayan transcurrido dos meses sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica, desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se reconozca cualquiera de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, o en el Título I de la presente.

Artículo 8. Efectividad.

La efectividad de este derecho dará comienzo al día siguiente de aquél en que se notifique al interesado la resolución expresa de su reconocimiento o de aquél en que el mismo se hubiere realizado por silencio positivo.

Artículo 9. Asistencia provisional.

1. A los titulares de alguno de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, o en el Título I de la presente, se les concederá, en tanto se tramite el procedimiento contemplado por el artículo 7, la asistencia médico-farmacéutica con carácter provisional, siempre y cuando así lo solicite expresamente el interesado.

2. Dicha asistencia se prestará hasta que recaiga la resolución por la que se ponga fin al procedimiento previsto en el artículo 7, sin que la denegación del reconocimiento del derecho implique obligación alguna de reintegro por la asistencia médico-farmacéutica recibida con carácter provisional.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la asistencia provisional dejará de prestarse de forma inmediata, en los casos en que se aprecie fraude o mala fe en el interesado; supuesto en el que se procederá a la determinación de su importe para su reintegro que se hará efectivo, en su caso, mediante la ejecución forzosa a través del correspondiente procedimiento administrativo ordinario o de apremio.

Artículo 10. Modificación y extinción.

1. El derecho a la asistencia médico-farmacéutica quedará automáticamente modificado o, en su caso, extinto, cuando se modifiquen o desaparezcan las circunstancias previstas en el artículo 5.2. de la presente Ley.

2. El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma todo hecho que produzca la modificación o extinción del derecho.

3. La extinción del derecho no será óbice para que se reitere la solicitud en el supuesto de que vuelvan a darse las circunstancias previstas en el artículo 5.2. de la presente Ley.

TÍTULO III
Cuantía de las pensiones en determinado supuesto
Artículo 11. Supuesto.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando la unidad familiar a que pertenezca el beneficiario no perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación viudedad u orfandad a que se refiere la Ley 11/1983, de 22 de junio, la cuantía de la misma será la señalada en el artículo 12, siempre que ésta sea superior a la que le corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Ley.

2. La configuración de la unidad familiar se determinará reglamentariamente con base en los siguientes criterios:

a) Constituyen unidad familiar:

– Los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

– En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación judicial, el cónyuge y los hijos que, cumpliendo cualquiera de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, estén confiados a su cuidado.

– El padre o madre solteros y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo de este apartado a) y estén confiados a su cuidado.

– Los hermanos sometidos a tutela bajo la protección de un solo tutor, con domicilio común en territorio español, siempre que por su estado y condición no formen otra unidad familiar.

b) Nadie pertenecerá simultáneamente a dos unidades familiares.

3. Los ingresos a que se refiere el epígrafe 1 serán los siguientes:

a) Los rendimientos de trabajo personal.

b) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.

c) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.

d) Cualquier otro ingreso periódico o habitual.

Artículo 12. Cuantía.

1. En el supuesto previsto en el artículo 11, las cuantías de las pensiones aludidas en el mismo serán las siguientes:

a) Pensión de jubilación: treinta y siete mil ciento setenta pesetas (37.170 pts.) mensuales.

b) Pensión de viudedad: veintiocho mil doscientas setenta y tres pesetas (28.273 pts) mensuales.

c) Pensión de orfandad: treinta y cinco mil setenta y cuatro pesetas (35.074 pts.) mensuales.

2. Dichas cantidades se incrementarán cada vez que lo haga el salario mínimo interprofesional, con efectividad automática desde que la tenga el incremento de aquél. La cantidad incrementada se obtendrá aplicando la siguiente regla matemática proporcional:

MathML (base64):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

Siendo:

SMIo Importe mensual del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

SMIn Importe mensual del salario mínimo interprofesional establecido para comenzar a regir desde la fecha «n».

Po Cantidad señalada en el epígrafe 1 para la pensión de jubilación, viudedad u orfandad, según se trate.

Pn Cantidad que comenzará a regir desde la fecha ceno para la correspondiente pensión de jubilación, viudedad u orfandad, a que se refiere Po.

Artículo 13. Reconocimiento.

1. La adquisición del derecho al percibo de la correspondiente pensión, en la cuantía señalada en el artículo 12, queda condicionada a que se solicite, por el interesado, su reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en este articulo y conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. El plazo para solicitar el reconocimiento será de un año des de que se iniciase la situación prevista en el artículo 11. En el supuesto de que dicha situación se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el referido plazo comenzará a computarse desde esta última fecha.

3. El reconocimiento de este derecho podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se reconozca el derecho a la pensión de cuya cuantía se trate, si bien, en tanto no recaiga la citada resolución no podrá resolverse sobre el reconocimiento del derecho a esta cuantía especial.

Artículo 14. Efectividad.

1. El derecho contemplado en el presente Título, una vez notificada al interesado la resolución por la que le sea reconocido, será efectivo desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere iniciado la situación prevista en el artículo 11.1.

2. En el supuesto de que dicha situación se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el derecho reconocido será efectivo desde el día primero del mes siguiente a aquél en que entre en vigor la presente Ley.

Artículo 15. Incrementos posteriores.

La Administración de la Comunidad Autónoma aplicará, de oficio, a quienes ya tuvieran reconocido el derecho a que se refiere el presente Título, los incrementos de cuantía que se produzcan con posterioridad como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 12.2.

Artículo 16. Extinción.

1. El derecho al percibo de la correspondiente pensión, en la cuantía señalada en el artículo 12 se extingue, automáticamente, en el momento en que deje de darse el supuesto a que se refiere el artículo 11. El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma todo hecho que produzca la extinción de este derecho.

2. La extinción no constituirá obstáculo alguno para que se vuelva a solicitar el correspondiente reconocimiento en el supuesto de que, con posterioridad, se volviera a dar el supuesto previsto en el artículo 11.

3. La extinción no afectará al derecho a percibir la pensión conforme al sistema general de cuantías establecido en la Ley 11/1983, de 22 de junio.

TÍTULO IV
Ampliación del plazo de presentación de solicitudes contemplado en la Ley 11/1983, de 22 de junio
Artículo 17. Ampliación del plazo.

1. Se concede un nuevo plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para solicitar de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco el reconocimiento de los derechos previstos por la Ley 11/1983, de 22 de junio.

2. Cuando la adquisición de los referidos derechos dependiese de supuestos de hecho que no se hubieran producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el plazo indicado en el apartado anterior se computará desde el momento en que tengan lugar tales supuestos.

Disposición adicional. Refundición normativa.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, se faculta al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco, dicte un Decreto Legislativo refundiendo en un texto único la Ley 11/1983, de 22 de junio, y la presente Ley.

2. La autorización a que se refiere el epígrafe anterior incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de la operación refundidora.

3. Sin perjuicio de la entrada en vigor del Decreto Legislativo conforme al régimen general previsto para las Leyes, el Gobierno dirigirá al Parlamento la comunicación a que se refiere el artículo 52.5 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, en el plazo de quince días desde que hubiese aprobado aquél.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 241, de 25 de noviembre de 1985. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/10/1985
  • Fecha de publicación: 07/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1985
  • Publicada en el BOPV núm. 241, de 25 de noviembre de 1985.
  • Fecha de derogación: 25/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 8/1985 la DESESTIMACIÓN, por Sentencia 76/1986, de 9 de junio (Ref. BOE-T-1986-17821).
  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo (Ref. BOPV-p-1986-90017).
Referencias anteriores
  • COMPLETA la Ley 11/1983, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2012-4962).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Funcionarios públicos
  • País Vasco
  • Pensiones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid