Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha
aprobado el Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo ,por el que se
aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos
del Personal que prestó servicios a la Comunidad Autónoma del País
Vasco. Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi,
particulares y autoridades que lo guarden y hagan guardarlo.
En Vitoria-Gasteiz, a 13 de Mayo de 1986.
El Lehendakari,
JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.
La disposición adicional de la Ley 8/1985, de 23 de octubre, por la
que se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos
profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la
Administración Autónoma del País Vasco, autorizó al Gobierno para
refundir en un solo texto las Leyes citadas, con la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar, en cuyo cumplimiento se ha
procedido a redactar el siguiente Texto Refundido.
Aún cuando estén pendientes de Sentencia del Tribunal Constitucional
los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Presidente
del Gobierno contra las Leyes 11/1983, de 22 de junio y 8/1985, de 23
de octubre, dado que no han sido suspendidas en su aplicación ni en
su vigencia, no existe inconveniente alguno en que sean refundidas en
un solo texto legal, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en
su caso, una vez hayan sido dictadas aquellas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia,
previa deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión
del día 13 de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
DlSPONGO:
Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 8/
1985, de 23 de octubre, se aprueba, con rango de Ley, el Texto
Refundido de los derechos profesionales y pasivos del personal que
prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, que se
inserta a continuación.
Artículo 2.- A partir del día siguiente a la publicación en el
B.O.P.V. del adjunto Texto Refundido, éste sustituirá en su vigencia
a las Leyes 11/1983, de 22 de junio y, 8/ 1985, de 23 de octubre
sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó
servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, por haber sido
objeto tales Leyes de la presente operación refundidora.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de Mayo de 1986. El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia,
JUAN RAMON GUEVARA SALETA.
TEXTO REFUNDIDO DE LOS DERECHOS PROFESlONALES Y PASIVOS DEL PERSONAL
QUE PRESTO SERVICIOS A LA ADMINISTRACION AUTONOMA DEL PAIS VASCO.
I EXPOSICION DE MOTIVOS de la Ley 11/1983, de 22 de Junio, sobre
Derechos Profesionales y Pasivos del PersonaI que prestó servicios a
la Administración Autónoma del País Vasco.
Las peculiares vicisitudes que concurrieron en la formación y
posterior desenvolvimiento del Gobierno Vasco desde su originaria
constitución en 1986, en plena guerra, imposibilitaron el
asentamiento de su Administración y la homologación formal de las
situaciones del personal a su servicio con las existentes en otras
Administraciones, incluida la Generalitat de Catalunya.
En consecuencia, las disposiciones dictadas por el Estado tendentes a
reparar las injusticias y daños provocados por la Guerra de 1986, a
los funcionarios represaliados de la Administración Militar, Local y
de la Generalitat (R.D. Ley 10/1976, de 30 de julio, Decreto
2.393/1976, de 1 de octubre, y Decreto 1.081/1978, de 2 de mayo), no
son de aplicación al personal que prestó servicios al Gobierno Vasco
por carecer de aquella condición.
El Gobierno Vasco, que no es reponsable sino en todo caso víctima de
aquella situación, se ve, no obstante, en la imperiosa necesidad de
atender siquiera parcialmente y dentro de sus posibilidades a las
demandas que en tal sentido se vienen produciendo.
Este Gobierno es igualmente consciente de la existencia de
expectativas de solución de otras muchas situaciones que tuvieron
igualmente su origen en la Guerra Civil, y que desearían vivamente
remediar, pero que, en unos casos por estar ya cubiertas por el
Estado y en otro por comprometer gravemente sus escasos recursos, no
es posible atender.
Por todo ello, en consonancia con las disposiciones anteriormente
citadas, y al objeto de hacer posible el reconocimiento de
prestaciones a quienes estuvieron vinculados por una relación de
servicios con el Gobierno Vasco, se dicta esta Ley congruente, a su
vez, con los criterios que sustentan a la Ley 7/1981, de 30 de junio,
del Gobierno Vasco, que reconoce derechos pasivos al Lehendakari y a
los Consejeros que formaron parte del mismo, por considerar que los
principios que la informan han de hacerse extensivos a quienes en su
día formaron parte de la Administración Pública Vasca. en cualquiera
de sus niveles. De aquí la necesidad de establecer un marco jurídico
preciso que convierta en derechos, cuando proceda según esta Ley, lo
que hasta ahora constituyen para muchas personas meras expectativas,
y de esta forma proporcionar a quienes estuvieron vinculados al
Gobierno Vasco por una relación de servicios una cobertura legal y efectiva.
La proyección de esta Ley no se limita al reconocimiento de derechos
a prestaciones sino que también posibilita la reincorporación al
servicio activo, de quienes justificadamente aleguen una relación de
servicios con el Gobierno Vasco y se hallen en situación que no
permita admitir la extinción del servicio activo.
Por todo ello, esta Ley tiene como finalidad el reconocimiento de
derechos y la concesión de beneficios a quienes se hallen dentro de
las situaciones en ella previstas marcando criterios generales para
la tipificación de la diversidad de situaciones que pueden
presentarse y su adecuación al régimen jurídico actual según la
regulación emanada del Gobierno y del Parlamento Vascos,
estableciendo, asimismo, los requisitos y procedimientos para la
consecución del principio de equidad que inspira esta norma.
II
EXPOSICION DE MOTIVOS de la Ley 8/ 1985, de 23 de Octubre, por la que
se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre Derechos
Profesionales y pasivos del Personal que prestó sus Servicios a la
Administración Autónoma del País Vasco.
La experiencia adquirida en la aplicación de la Ley 11/1983, de 22 de
junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó
servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, aconseja que
sea complementada en cuatro aspectos, a cuya operatividad obedece la
existencia del presente Decreto Legislativo.
El primer aspecto se refiere a la extensión a nuevos beneficiarios de
la prestación económica contemplada en el artículo 2 de la Ley
11/1983, de 22 de junio. En efecto, dicho precepto creó el derecho
subjetivo a una prestación económica, en concepto de cesantía y por
una sola vez, para quienes desempeñaron altas cargos en la
Administración Autónoma del País Vasco en el período señalado en el
artículo 1 de dicha Ley; dado que tales prestaciones se configuraron
con el carácter de derecho personalísimo, únicamente adqurieron este
derecho de contenido patrimonial los altos cargos sobrevivientes en
la fecha de entrada en vigor de la referida Ley, ya que esta fecha
fue la de constitución y, en consecuencia, adquisición del indicado
derecho; lo cual ha originado que algunas expectativas no hayan
llegado a materializarse por haber acontecido el fallecimiento de los
altos cargos, posibles beneficiarios, antes de la entrada en vigor de
la meritada Ley 11/1983. Ello ha motivado que esta Ley haga
extensible la citada prestación económica al cónyuge y, en su caso, a
determinados familiares del alto cargo correspondiente, conforme a
las previsiones de su Título I. Dada la finalidad compensatoria y
asistencial de la Ley 11/1983, se exige que el posible nuevo
beneficiario del derecho, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley,
sobreviva a la entrada en vigor de la misma, siendo esta fecha la
determinante de las cuantías a tener en cuenta para el cálculo de la
prestación, cuyo mayor importe respecto a las señaladas por los
beneficiarios del articulo 2 de la Ley 11/1983, se justifica en la
diferencia de tiempo existente entre la citada Ley y la presente,
como títulos jurídicos creadores de dichos derechos para los
correspondientes beneficiarios, no produciéndose ninguna
discriminación respecto a los de la Ley 11/1983 por haber podido
percibir, éstos, la prestación económica en dicha fecha, a diferencia
de los que lo sean a tenor de lo dispuesto en el Título I de la
presente Ley.
El segundo aspecto se refiere a la asistencia médico-farmaceútica,
contemplada en el Título II de la presente Ley. La Ley 11/1983,
atribuyó una serie de derechos sin que, entre los mismos, constase el
de la asistencia médico-farmaceútica. Dada la finalidad compensatoria
y asistencial de la Ley 11/ 1983, se atribuye el citado derecho de
asistencia médico-farmaceútica, a cargo de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, a los beneficiarios de la Ley 11/1983 así como el Título
I de la presente, que no tuvieren derecho al mismo de la Seguridad
Social ni de ningún otro sistema público de previsión, derecho que
tendrá el mismo contenido que el de la asistencia médico-farmaceútica
prestada en cada momento en el Régimen General de la Seguridad
Social, en los términos señalados en esta Ley y demás disposiciones
que la desarrollen; por otra parte, los beneficiarios de cualquiera
de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el
Título I de la presente, que tuvieren derecho a asistencia
médico-farmaceútica de la Seguridad Social o de algún otro sistema
público de previsión, pero, en conjunto, con un contenido inferior al
señalado anteriormente, tendrán derecho a la asistencia que les falte
para completarlo. Dado que este derecho trae causa de los previstos
en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Titulo I de la presente,
su reconocimiento no puede ser objeción en tanto no se hayan
reconocido aquéllos.
El tercer aspecto se refiere a la cuantía de las pensiones, en la que
se introduce una modificación motivada por razones de justicia.
Cuando la unidad familiar a que pertenezca el beneficiario no perciba
más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u
orfandad a que se refiere la Ley 11 / 1983, de 22 de junio, la
cuantía de la misma será la señalada en el determinada sobre la base
del salario artículo 12,
mínimo interprofesional, siempre que aquélla sea superior a la que le
corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Ley. El
derecho al percibo de esta cantidad se configura como. un derecho
diferente a lo demás, regulado en el Título III de la Ley, que
únicamente tendrá operatividad a partir de la entrada en vigor de
esta última. Su extinción no afectará al derecho a percibir la
pensión conforme al sistema general de cuantías establecido en la Ley
11/1983, de 22 de junio, que se seguirá rigiendo por lo dispuesto en
la misma.
La Ley aborda en su Titulo IV un cuarto aspecto relacionado con el
plazo establecido en la Ley 11 / 1983, para el reconocimiento de los
beneficios previstos en la misma. En efecto, la Disposición Adicional
Primera de dicha Ley otorgó el plazo de un año a partir de su entrada
en vigor, o del hecho que diere lugar a la precepción de los
beneficios, para presentar la solicitud a que hacía referencia su
artículo 7; por tanto, la adquisición de los derechos atribuidos por
la Ley 11/1983, quedaba condicionada a que por los correspondientes
interesados se solicitase su reconocimiento en el plazo del año a que
se refería la Disposición Adicional Primera de la misma. Habiendo
transcurrido ya, el plazo del año a partir de la entrada en vigor de
la Ley 11/1983, procede su reapertura por otro periodo igual, a fin
de facilitar la posibilidad del reconocimiento de los derechos
atribuidos por dicha Ley a quienes, por cualquier causa, no lo
hubieren solicitado en el plazo que aquélla estableció inicialmente y
que se encuentra, en la actualidad caducado.
Dado el carácter complementario de la Ley 11 / 1983 y la presente, se
ha considerado conveniente incluir una autorización para que el
Gobierno proceda a su refundición, a cuya finalidad obedece la
existencia de la Disposición Adicional.
Aún cuando esté pendiente de Sentencia del Tribunal Constitucional el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del
Gobierno contra la Ley 11/ 1983, de 22 de junio, antes señalada, dado
que no ha sido suspendida en su aplicación ni en su vigencia, no
existe inconveniente alguno en que aquélla sea complementada con la
presente, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en su caso, una
vez haya sido dictada aquélla.
TITULO I.- AMBITO DE APLICACION Y POSIBLES BENEFICIARIOS.
Artículo 1.- El ámbito de aplicación de este Decreto Legislativo
queda limitado a quienes prestaron servicios, en las condiciones que
se determinan en el presente Título a la Administración Autónoma del
País Vasco desde el 7 de octubre de 1936 al 6 de enero de 1978, en
calidad de alto cargo, funcionario, contratado administrativo o laboral.
CAPITULO PRIMERO.- ALTOS CARGOS.
Artículo 2.- Los altos cargos de la Administración Autónoma del País
Vasco en el período señalado en el artículo anterior, y que no entren
en el ámbito de aplicación de artículo 37 y 38 de la Ley 7/ 1981, de
30 de junio, serán beneficiarios de los derechos que les sean
reconocidos en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 3.- En el supuesto de que, con anterioridad al cinco de
julio de mil novecientos ochenta y tres, hubieran fallecido los
beneficiarios a que se refiere el artículo anterior, serán
beneficiarios su cónyuge y, en su defecto, los hijos menores de edad
incapacitados física o psíquicamente, siempre y cuando le sobrevivan
con posterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos
ochenta y cinco.
Artículo 4.- Por analogía a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
de Gobierno, se consideran altos cargos de la Administración
anterior, a efectos de este Decreto Legislativo, a los que
desempeñaron las funciones de Directores y puestos que con otra
denominación tuvieron análoga categoría, en virtud de los
correspondientes nombramientos.
CAPITULO SEGUNDO: FUNCIONARIOS. CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS O LABORALES.
Artículo 5.- 1. Tendrán derecho a los beneficios previstos en el
presente Decreto Legislativo quienes, no siendo susceptibles de ser
incluidos en el Capítulo Primero del presente Título, acrediten haber
prestado servicios en calidad de funcionario, contratado
administrativo o laboral, con carácter regular y continuado, y por
tiempo no inferior a un año, en la Administración Vasca, o en otras
Administraciones y organizaciones por encargo y destino del Gobierno
Vasco, dentro del período comprendido entre el 7 de octubre de 1936
hasta el 6 de enero de 1978, en el que se instaura el Consejo General
del País Vasco.
2. Excepcionalmente cuando resulte acreditado que la interrupción de
la relación de servicios en funciones administrativas civiles o
laborales fuese debido exclusivamente a imposibilidad provocada por
guerra o privación de libertad, el tiempo de servicios prestados se
reducirá a 8 meses.
3. Dicha relación de servicios habrá de ser homologada por la
Comisión prevista en el articulo 19 con las situaciones
administrativas o laborales existentes en la actual estructura de la
Administración Autónoma del País Vasco.
Artículo 6.- Se excluyen del marco del Decreto Legislativo aquellos
beneficios y/o derechos procedentes de situaciones de viudedad o
mutilación por causa de guerra, que se continuarán rigiendo por las
disposiciones estatales vigentes.
TITULO II.- PRESTACIONES ECONOMICAS A LOS FUNCIONARIOS, CONTRATADOS
ADMINlSTRATIVOS O LABORALES.
CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS.
Artículo 6.- Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de
este Titulo los contemplados en el Capítulo Segundo del Título
Primero del presente Decreto Legislativo.
CAPITULO SEGUNDO.- CUANTIA DE LAS PRESTACIONES.
Artículo 7.- 1. El abono de las prestaciones económicas, pensiones o
aumento de los haberes pasivos que correspondan, será integramente a
cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Las situaciones matrimoniales no variarán la cuantía total de las
pensiones de viudedad y orfandad, cuyo otorgamiento procederá
atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
3. Si fueran varias las personas con derecho a participar en la
pensión causada según lo expuesto, habrá de estarse para su
distribución a la normativa general que regule las situaciones matrimoniales.
Sección Primera.- Funcionarios, Contratados Administrativos o
Laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las
Pensiones de Jubilación, Viudedad y Orfandad del presente Decreto Legislativo.
Artículo 8.- 1. Las pensiones por jubilación tendrán la cuantía
resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social
al personal contratado administrativa o laboralmente y de las Clases
Pasivas al personal funcionario. A Ios efectos de determinar la
cuantía de las pensiones se estará al tiempo efectivo de servicios
prestados. En cualquier caso, a los que no lleguen a cubrir los
períodos de carencia exigidos por dicha legislación, se les
reconocerá la pensión mínima vigente.
2. No obstante, cuando algún beneficiario de la pensión de jubilación
tuviera derecho a otra u otras pensiones con cargo a la Seguridad
Social u otros Entes Públicos de Previsión Social, sólo tendrá
derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma, la diferencia entre la pensión que se reconoce en
está Ley y las provenientes de la Seguridad Social y otros Entes
Públicos de Previsión Social, siempre que estas últimas, en conjunto,
fueran de inferior cuantía a aquélla.
3. La percepción de las pensiones de jubilación a que se refiere este
artículo será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada.
Artículo 9.- 1. Quienes reunan los requisitos señalados en el
articulo 5 de este Decreto Legislativo causarán pensión de viudedad y
orfandad en los términos de homologación establecidos en el artículo mencionado.
2. Quienes tuvieran derecho a pensión de viudedad u orfandad a cargo
del Estado o Entes Públicos de Previsión Social no podrán optar entre
esta pensión y la derivada de la aplicación de este Decreto
Legislativo, que será improcedente en estos supuestos, salvo que la
pensión o pensiones a percibir con cargo al Estado y otras Entidades
Públicas de Previsión Social tuvieran cuantía inferior a la que
correspondería con arreglo a las determinaciones de este Decreto
Legislativo, en cuyo caso tendrán derecho a percibir únicamente la
diferencia con cargo a la Comunidad Autónoma.
3. El derecho a percibir pensión por orfandad queda limitado, en todo
caso, y sin perjuicio de·lo establecido en el apartado anterior, a
los menores de edad no emancipados y a los incapacitados física o psíquicamente.
4. La percepción de las pensiones a que se refiere este articulo será
incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada a
cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y Sociedades Públicas Vascas.
5. Las pensiones de viudedad y orfandad, en el caso de que procedan,
tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la
Seguridad Social al personal contratado administrativa o
laboralmente, y de las Clases Pasivas al personal funcionario.
Sección Segunda.- Funcionarios, Contratados Administrativos o
Laborales, cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de
las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto
Legislativo.
Artículo 10.- A partir del veinticinco de noviembre de mil
novecientos ochenta y cinco, cuando la unidad familiar a que
pertenezca el beneficiario no perciba más ingresos que alguna de las
pensiones de jubilación, viudedad u orfandad a que se refiere la
Sección Primera del presente Capítulo, la cuantía de la misma será la
señalada en el artículo 13, siempre que ésta sea superior a la que le
corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Sección Primera.
Artículo 11.- La configuración de la unidad familiar se determinará
reglamentariamente con base a los siguientes criterios:
a) Constituyen unidad familiar:
- Los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con
excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan
independientes de éstos.
- En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación
judicial, el cónyuge y los hijos que, cumpliendo cualquiera de las
condiciones a que se refiere el párrafo anterior, estén confiados a
su cuidado.
- El padre o madre solteros y los hijos que reúnan los requisitos a
que se refiere el primer párrafo de este apartado a) y estén
confiados a su cuidado.
- Los hermanos sometidos a tutela bajo la protección de un solo
tutor, con domicilio común en territorio español, siempre que por su
estado y condición no formen otra unidad familiar.
b) Nadie pertenecerá simultáneamente a dos unidades familiares.
Artículo 12.- Los ingresos a que se refiere el artículo 10 serán los siguientes:
a) Los rendimientos de trabajo personal.
b) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y
los derivados de actividades profesionales o artísticas.
c) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que
no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.
d) Cualquier otro ingreso periódico o habitual. Artículo 19.- 1. En
el supuesto previsto en el artículo 10, las cuantías de las pensiones
aludidas en el mismo serán, con referencia al veinticinco de
noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, las siguientes:
a) Pensión de jubilación: treinta y siete mil ciento setenta pesetas
(37.170,- pts.) mensuales.
b) Pensión de viudedad: veintiocho mil doscientas setenta y tres
pesetas (28.273,- pts.) mensuales.
c) Pensión de orfandad: treinta y cinco mil setenta y cuatro pesetas
(35.074,- pts.) mensuales.
2. Dichas cantidades se incrementarán cada vez que lo haga el salario
mínimo interprofesional, con efectividad automática desde que la
tenga el incremento de aquél. La cantidad incrementada se obtendrá
aplicando la siguiente regla matemática proporcional:
FORMULA
Siendo: SMIº= Importe mensual del salario mínimo interprofesional
vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
SMIn = Importe mensual del salario mínimo interprofesional
establecido para comenzar a regir desde la fecha "n".
Pº= Cantidad señalada en el epígrafe 1 para la pensión de jubilación,
viudedad u orfandad, según se trate.
Pn = Cantidad que comenzará a regir desde la fecha "n" para la
correspondiente pensión de jubilación, viudedad u orfandad, a que se
refiere P.
Artículo 14.- La Administración de la Comunidad Autónoma aplicará, de
oficio, a quienes ya tuvieran reconocido el derecho a que se refiere
la presente Sección, los incrementos de cuantía que se produzcan con
posterioridad como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13.2.
Artículo 15 - 1. El derecho al percibo de la correspondiente pensión,
en la cuantía señalada en el artículo 13, se extingue,
automáticamente, en el momento en que deje de darse el supuesto a que
se refiere el artículo 10. El interesado tendrá el deber de comunicar
a la Administración de la Comunidad Autónoma codo hecho que produzca
la extinción de este derecho.
2. La extinción no constituirá obstáculo alguno para que se vuelva a
solicitar el correspondiente reconocimiento en el supuesto de que,
con posterioridad, se volviera a dar el supuesto previsto en el
artículo 10.
3. La extinción no afectará al derecho a percibir la pensión conforme
al sistema general de cuantías establecido en la Sección Primera del
presente Capítulo.
CAPITULO TERCERO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.
Artículo 16.- 1. La adquisición de los derechos del presente Título
queda condicionada a que por el interesado se solicite su
reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma antes
del día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y
conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan para
cada supuesto.
2. Cuando la adquisición de los referidos derechos dependiese de
supuestos de hecho que no se hubieran producido con anterioridad al
veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el plazo
para solicitar su reconocimiento será de un año desde que se iniciase
la situación de hecho correspondiente.
Sección Primera.- Funcionarios, Contratados Administrativos o
Laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las
Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto Legislativo.
Artículo 17.- 1. Los que se consideren con derecho a los beneficios
previstos en la Sección Primera del Capitulo Segundo del presente
Título deberán presentar por duplicado la oportuna solicitud ante el
Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco, haciendo constar:
a) Filiación del solicitante, expresiva de su nombre y apellidos,
fecha y lugar de nacimiento, domicilio actual, número del documento
nacional de identidad, estado civil y nacionalidad.
b) Los mismos datos de filiación referidos a la esposa/o cuando el
solicitante estuviere casado.
c) Relación de descendientes que pudieran tener en su día derecho a
pensión, con los mismos datos de filiación.
d) Copia del nombramiento o contrato que le fuera otorgado en su
momento, indicando, para el primer caso, el período oficial en que se
hubiera publicado el mismo.
e) Fecha de su cese y situación administrativa en que se encontraba
en aquel momento, con expresión detallada del servicio a que establa
adscrito y lugar de destino.
f) Certificado de la Entidad o, en su caso, declaración del
solicitante de las actividades ejercidas con posterioridad a su cese,
expresando si en virtud de las mismas ha adquirido o puede adquirir
derecho a percepción de pensión y entidad que deberá satisfacerla.
2. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en la Sección
Primera del Capítulo Segundo del presente Titulo de este Decreto
Legislativo, los interesados presentarán la solicitud a que se
refiere el número anterior de este articulo, con los datos que en el
mismo se enumeran, acompañando las oportunas certificaciones del
Registro Civil, justificativas del fallecimiento del causante y del
parentesco del solicitante o solicitantes con aquél.
3. En los supuestos de imposibilidad de aportar, total o
parcialmente, la documentación relacionada en el apartado primero de
este artículo, los interesados facilitarán a la Administración
cuantos datos y documentos puedan contribuir a determinar la
procedencia de los beneficios regulados en este Decreto Legislativo,
y la Comisión estructurada en el artículo 19 podrá requerir
testimonios y Ileva a cabo cuantas actuaciones estima precisas en
orden al mayor esclarecimiento de las relaciones que, conforme se
señala en el artículo 6, dan origen a los citados beneficios.
Artículo 18.- El Presidente de la Comisión prevista en el artículo
siguiente podrá requerir a los solicitantes para que completen su
declaración con los datos o justificantes que se consideren necesarios.
Artículo 19.- 1. Las solicitudes formuladas serán objeto de informe,
en el plazo de treinta días, por una Comisión integrada en el
Departamento de Presidencia y Justicia, que está presidida por un
alto cargo de la Viceconsejería de Administración y Función Pública
con categoría mínima de Director y en la que se integrarán un
representante de los Departamentos de Economía y Hacienda, de Trabajo
de Sanidad y Seguridad Social y de la Viceconsejería de Justicia y
Desarrollo Legislativo.
2. El informe que ha de emitir esta Comisión tendrá carácter de
propuesta a efectos de que se adopte la resolución procedente.
Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión Económica del Gobierno
dictar las resoluciones relativas a la concesión o denegación de los
beneficios que son objeto de regulación en este Titulo.
Artículo 21.- Las resoluciones que se adopten en aplicación de este
Decreto Legislativo serán susceptibles de recurso de reposición,
previo al contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en
la legislación vigente.
Sección Segunda.- Funcionarios Contratados Administrativos o
Laborales cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de
las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto
Legislativo.
Artículo 22.- 1. El reconocimiento del derecho reconocido en la
Sección Segunda del Capitulo Segundo del presente Título, podrá
solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que reconozca
el derecho a la pensión de cuya cuantía se trate si bien en tanto no
recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el
reconocimiento del derecho a esta cuantía especial.
2. Una vez notificada al interesado la resolución por la que le sea
reconocido el derecho a esa cuantía especial, será efectivo desde el
día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere iniciado la
situación prevista en el artículo 10.
3. En el supuesto de que dicha situación se hubiera iniciado con
anterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y
cinco, el derecho reconocido será efectivo desde el día primero de
diciembre de dicho año.
Artículo 23.- Será de aplicación lo regulado en el resto del presente
Capítulo en cuanto al procedimiento y recursos.
TITULO TERCERO.- PRESTACIONES ECONOMICAS A LOS ALTOS CARGOS.
CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS.
Artículo 24.- Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de
este Título los contemplados en el Capitulo Primero del Título
Primero del presente Decreto Legislativo.
CAPITULO SEGUNDO.- CUANTIA DE LAS PRESTAClONES.
Artículo 25.- 1. Los altos cargos sobrevivientes al cinco de julio de
mil novecientos ochenta y tres, tendrán derecho a una prestación
económica en concepto de cesantía y por una sola vez, que se
computará conforme a lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley
7/1981, de 30 de junio.
2. Estas prestaciones tendrán carácter de derecho personalísimo y
serán renunciables.
Artículo 26.- El cónyuge sobreviviente y, en su defecto, los hijos
menores de edad incapacitados física o psíquicamente, de un alto
cargo fallecido con anterioridad al cinco de julio de mil novecientos
ochenta y tres, siempre y cuando le sobrevivan con posterioridad al
veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, serán
beneficiarios de la prestación económica contemplada en el artículo anterior.
Artículo 27.- Para la determinación de la prestación á que se refiere
el artículo anterior, se tendrán en cuenta las cuantías
correspondientes el veinticinco de noviembre de mil novecientos
ochenta y cinco.
CAPITULO TERCERO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.
Artículo 28.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y
recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Título Segundo del
presente Decreto Legislativo.
TITULO CUARTO.- REINCORPORACION AL SERVICIO ACTIVO.
Artículo 29.- 1. Quienes tengan derecho a los beneficios de este
Decreto Legislativo, y no habiendo alcanzado la edad de jubilación
forzosa ni estando incursos en causas de incapacidad, se hallaren en
activo en enero de
1978, podrán solicitar la reincorporación al servicio activo, que se
efectuará una vez realizadas las indicadas homologaciones,
reingresando en puestos de trabajo análogos a los que desempeñaron
con anterioridad y percibiendo las retribuciones señaladas para los
puestos a desempeñar.
2. La reincorporación prevista en el número anterior precisará la
creación de las correspondientes plazas en la plantilla de la
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. A las personas que no habiendo alcanzado la edad de jubilación
forzosa no les fuere de aplicación lo establecido en el número
anterior, se les reconocerá el derecho a pensión de jubilación, que
producirá sus efectos en el momento en que alcancen dicha edad.
4. Quienes hubieran alcanzado la edad de jubilación forzosa
reingresarán al servicio activo y simultáneamente serán objeto de
jubilación con reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo
efectivo de servicios prestados.
Artículo 30.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y
recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo del
presente Decreto Legislativo.
TITULO QUINTO.- DERECHO A LA ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA.
CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS Y CONTENIDO DEL DERECHO.
Artículo 31.- 1. Los beneficiarios 'de cualquiera de los demás
derechos previstos en el presente Decreto Legislativo que no tuvieren
derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social ni de
ningún otro sistema público de previsión, tendrán derecho a
asistencia, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el
tnismo contenido que el de la asistencia médico-farmacéutica prestada
en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los que tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la
Seguridad Social o de algún otro sistema público de previsión con un
contenido inferior, en conjunto, al previsto en el párrafo anterior,
tendrán derecho a la asistencia que les falte para completar éste, a
cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. La asistencia médico-farmacéutica a cargo de la Comunidad Autónoma
del País Vasco se extenderá a las personas que, conforme a los
requisitos exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social,
sean dependientes del titular del derecho configurado en la presente
norma. El contenido del derecho será cl que corresponda al titular
del que traigan causa.
Artículo 32.- El derecho a la asistencia médico-farmacéutica a que se
refiere el presente Título, se ejercerá en los términos que se
establezcan reglamentariamente, y a través de los servicios y con los
requisitos y concidiciones que, de la misma manera, se determinen.
Artículo 33.- I. El derecho a la asistencia médico-farmacéutica
quedará automáticamente modificado o, en su caso, extinto, cuando se
modifiquen o desaparezcan las circunstancias previstas en el artículo
31 del presente Decreto Legislativo.
2. El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de
la Comunidad Autónoma todo hecho que produzca la modificación o
extinción del derecho.
3. La extinción del derecho no será óbice para que se reitere la
solicitud en el supuesto de que vuelvan a darse las cricunstancias
previstas en el artículo 31 presente Decreto Legislativo.
Artículo 34.- 1. A los titulares de alguno de los demás derechos
previstos en el presente Decreto Legislativo se les concederá, en
tanto se tramite el procedimiento contemplado por el Capítulo Segundo
del presente Título, la asistencia médico-farmacéutica con carácter
provisional, siempre y cuando así lo solicite expresamente el interesado.
2. Dicha asistencia se prestará hasta que recaiga la resolución por
la que se ponga fin al procedimiento previsto en el capítulo
siguiente sin que la denegación del reconocimiento del derecho
implique obligación alguna de reintegro por la asistencia
médico-farmacéutica recibida con carácter provisional.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la
asistencia provisional dejará de prestarse, de forma inmediata, en
los casos en que se aprecie fraude o mala fe en el interesado;
supuesto en el que se procederá a la determinación de su importe para
su reintegro que se hará efectivo, en su caso, mediante la ejecución
forzosa a través del correspondiente procedimiento administrativo
ordinario o de apremio.
CAPITULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.
Artículo 35.- 1. La adquisición de este derecho queda condicionada a
que se solicite, por el interesado, su reconocimiento de la
Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las previsiones
del presente artículo y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. El plazo para solicitar el reconocimiento será hasta cl 29 de
noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
3. Cuando la adquisición del derecho dependa de algún supuesto de
hecho que no se hubiere producido con anterioridad al veinticinco de
noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el plazo se computará
desde el momento en que tenga lugar tal supuesto de hecho.
4. El reconocimiento de este derecho podrá solicitarse antes de que
recaiga la resolución por la que se reconozcan cualquiera de los
derechos previstos en el presente Decreto Legislativo, si bien, en
tanto no recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el
reconocimiento del derecho a asistencia médico-farmacéutica.
5. Se entenderá realizado el reconocimiento por silencio
administrativo positivo cuando concurran la totalidad de las
siguientes circunstancias:
a) Que el interesado haya presentado la solicitud del reconocimiento
cumpliendo cuantos requisitos se establezcan de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo. Los plazos previstos en los
apartados b) y c) del presente párrafo 5 se computarán desde el
momento en que se cumplimenten la totalidad de tales requisitos.
b) Que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de la petición,
sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica.
c) En el supuesto previsto en el párrafo 4 del presente artículo, que
hayan transcurrido dos meses sin haber recibido notificación alguna
sobre la asistencia médico-farmacéutica, desde la fecha en que se
dicte la resolución por la que se reconozca cualquiera de los
derechos previstos en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 36.- La efectividad de este derecho dará comienzo al día
siguiente de aquél en que se notifique al interesado la resolución
expresa de su reconocimiento o de aquél en que el mismo se hubiere
realizado por silencio positivo.
Artículo 37.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y
recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo del
presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La actualización de las pensiones contempladas en el
presente Decreto Legislativo se efectuarán mediante los mecanismos
previstos en el mismo para tal finalidad o, en su defecto, en las
Leyes de Presupuestos.
Segunda.- Los beneficios económicos previstos este Decreto
Legislativo y solicitados por los interesados dentro del
correspondiente plazo señalado en el mismo; surtirán efectos a partir
de la entrada en vigor de la Ley 11/1983, de 22 de junio y de la Ley
8/1985, de 25 de noviembre, respectivamente, en los términos
establecidos en las mismas y recogidos en el articulado del presente
texto refundido. En consecuencia, no existirá derecho a percepciones
económicas por el periodo de tiempo anterior a su vigencia, sin
perjuicio del cómputo del mismo a efectos de cálculo de antigüedad en
la forma que determina este texto refundido.
Tercera.- Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
reglamentarias requiera el desarrollo del presente Decreto Legislativo.
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