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Documento BOPV-p-1986-90017

Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco.

Publicado en:
«BOPV» núm. 101, de 24 de mayo de 1986, páginas 2842 a 2855 (14 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOPV-p-1986-90017

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha

aprobado el Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo ,por el que se

aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos

del Personal que prestó servicios a la Comunidad Autónoma del País

Vasco. Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi,

particulares y autoridades que lo guarden y hagan guardarlo.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de Mayo de 1986.

El Lehendakari,

JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.

La disposición adicional de la Ley 8/1985, de 23 de octubre, por la

que se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos

profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la

Administración Autónoma del País Vasco, autorizó al Gobierno para

refundir en un solo texto las Leyes citadas, con la facultad de

regularizar, aclarar y armonizar, en cuyo cumplimiento se ha

procedido a redactar el siguiente Texto Refundido.

Aún cuando estén pendientes de Sentencia del Tribunal Constitucional

los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Presidente

del Gobierno contra las Leyes 11/1983, de 22 de junio y 8/1985, de 23

de octubre, dado que no han sido suspendidas en su aplicación ni en

su vigencia, no existe inconveniente alguno en que sean refundidas en

un solo texto legal, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en

su caso, una vez hayan sido dictadas aquellas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia,

previa deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión

del día 13 de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

DlSPONGO:

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 8/

1985, de 23 de octubre, se aprueba, con rango de Ley, el Texto

Refundido de los derechos profesionales y pasivos del personal que

prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, que se

inserta a continuación.

Artículo 2.- A partir del día siguiente a la publicación en el

B.O.P.V. del adjunto Texto Refundido, éste sustituirá en su vigencia

a las Leyes 11/1983, de 22 de junio y, 8/ 1985, de 23 de octubre

sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó

servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, por haber sido

objeto tales Leyes de la presente operación refundidora.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de Mayo de 1986. El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia,

JUAN RAMON GUEVARA SALETA.

TEXTO REFUNDIDO DE LOS DERECHOS PROFESlONALES Y PASIVOS DEL PERSONAL

QUE PRESTO SERVICIOS A LA ADMINISTRACION AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

I EXPOSICION DE MOTIVOS de la Ley 11/1983, de 22 de Junio, sobre

Derechos Profesionales y Pasivos del PersonaI que prestó servicios a

la Administración Autónoma del País Vasco.

Las peculiares vicisitudes que concurrieron en la formación y

posterior desenvolvimiento del Gobierno Vasco desde su originaria

constitución en 1986, en plena guerra, imposibilitaron el

asentamiento de su Administración y la homologación formal de las

situaciones del personal a su servicio con las existentes en otras

Administraciones, incluida la Generalitat de Catalunya.

En consecuencia, las disposiciones dictadas por el Estado tendentes a

reparar las injusticias y daños provocados por la Guerra de 1986, a

los funcionarios represaliados de la Administración Militar, Local y

de la Generalitat (R.D. Ley 10/1976, de 30 de julio, Decreto

2.393/1976, de 1 de octubre, y Decreto 1.081/1978, de 2 de mayo), no

son de aplicación al personal que prestó servicios al Gobierno Vasco

por carecer de aquella condición.

El Gobierno Vasco, que no es reponsable sino en todo caso víctima de

aquella situación, se ve, no obstante, en la imperiosa necesidad de

atender siquiera parcialmente y dentro de sus posibilidades a las

demandas que en tal sentido se vienen produciendo.

Este Gobierno es igualmente consciente de la existencia de

expectativas de solución de otras muchas situaciones que tuvieron

igualmente su origen en la Guerra Civil, y que desearían vivamente

remediar, pero que, en unos casos por estar ya cubiertas por el

Estado y en otro por comprometer gravemente sus escasos recursos, no

es posible atender.

Por todo ello, en consonancia con las disposiciones anteriormente

citadas, y al objeto de hacer posible el reconocimiento de

prestaciones a quienes estuvieron vinculados por una relación de

servicios con el Gobierno Vasco, se dicta esta Ley congruente, a su

vez, con los criterios que sustentan a la Ley 7/1981, de 30 de junio,

del Gobierno Vasco, que reconoce derechos pasivos al Lehendakari y a

los Consejeros que formaron parte del mismo, por considerar que los

principios que la informan han de hacerse extensivos a quienes en su

día formaron parte de la Administración Pública Vasca. en cualquiera

de sus niveles. De aquí la necesidad de establecer un marco jurídico

preciso que convierta en derechos, cuando proceda según esta Ley, lo

que hasta ahora constituyen para muchas personas meras expectativas,

y de esta forma proporcionar a quienes estuvieron vinculados al

Gobierno Vasco por una relación de servicios una cobertura legal y efectiva.

La proyección de esta Ley no se limita al reconocimiento de derechos

a prestaciones sino que también posibilita la reincorporación al

servicio activo, de quienes justificadamente aleguen una relación de

servicios con el Gobierno Vasco y se hallen en situación que no

permita admitir la extinción del servicio activo.

Por todo ello, esta Ley tiene como finalidad el reconocimiento de

derechos y la concesión de beneficios a quienes se hallen dentro de

las situaciones en ella previstas marcando criterios generales para

la tipificación de la diversidad de situaciones que pueden

presentarse y su adecuación al régimen jurídico actual según la

regulación emanada del Gobierno y del Parlamento Vascos,

estableciendo, asimismo, los requisitos y procedimientos para la

consecución del principio de equidad que inspira esta norma.

II

EXPOSICION DE MOTIVOS de la Ley 8/ 1985, de 23 de Octubre, por la que

se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre Derechos

Profesionales y pasivos del Personal que prestó sus Servicios a la

Administración Autónoma del País Vasco.

La experiencia adquirida en la aplicación de la Ley 11/1983, de 22 de

junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó

servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, aconseja que

sea complementada en cuatro aspectos, a cuya operatividad obedece la

existencia del presente Decreto Legislativo.

El primer aspecto se refiere a la extensión a nuevos beneficiarios de

la prestación económica contemplada en el artículo 2 de la Ley

11/1983, de 22 de junio. En efecto, dicho precepto creó el derecho

subjetivo a una prestación económica, en concepto de cesantía y por

una sola vez, para quienes desempeñaron altas cargos en la

Administración Autónoma del País Vasco en el período señalado en el

artículo 1 de dicha Ley; dado que tales prestaciones se configuraron

con el carácter de derecho personalísimo, únicamente adqurieron este

derecho de contenido patrimonial los altos cargos sobrevivientes en

la fecha de entrada en vigor de la referida Ley, ya que esta fecha

fue la de constitución y, en consecuencia, adquisición del indicado

derecho; lo cual ha originado que algunas expectativas no hayan

llegado a materializarse por haber acontecido el fallecimiento de los

altos cargos, posibles beneficiarios, antes de la entrada en vigor de

la meritada Ley 11/1983. Ello ha motivado que esta Ley haga

extensible la citada prestación económica al cónyuge y, en su caso, a

determinados familiares del alto cargo correspondiente, conforme a

las previsiones de su Título I. Dada la finalidad compensatoria y

asistencial de la Ley 11/1983, se exige que el posible nuevo

beneficiario del derecho, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley,

sobreviva a la entrada en vigor de la misma, siendo esta fecha la

determinante de las cuantías a tener en cuenta para el cálculo de la

prestación, cuyo mayor importe respecto a las señaladas por los

beneficiarios del articulo 2 de la Ley 11/1983, se justifica en la

diferencia de tiempo existente entre la citada Ley y la presente,

como títulos jurídicos creadores de dichos derechos para los

correspondientes beneficiarios, no produciéndose ninguna

discriminación respecto a los de la Ley 11/1983 por haber podido

percibir, éstos, la prestación económica en dicha fecha, a diferencia

de los que lo sean a tenor de lo dispuesto en el Título I de la

presente Ley.

El segundo aspecto se refiere a la asistencia médico-farmaceútica,

contemplada en el Título II de la presente Ley. La Ley 11/1983,

atribuyó una serie de derechos sin que, entre los mismos, constase el

de la asistencia médico-farmaceútica. Dada la finalidad compensatoria

y asistencial de la Ley 11/ 1983, se atribuye el citado derecho de

asistencia médico-farmaceútica, a cargo de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, a los beneficiarios de la Ley 11/1983 así como el Título

I de la presente, que no tuvieren derecho al mismo de la Seguridad

Social ni de ningún otro sistema público de previsión, derecho que

tendrá el mismo contenido que el de la asistencia médico-farmaceútica

prestada en cada momento en el Régimen General de la Seguridad

Social, en los términos señalados en esta Ley y demás disposiciones

que la desarrollen; por otra parte, los beneficiarios de cualquiera

de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el

Título I de la presente, que tuvieren derecho a asistencia

médico-farmaceútica de la Seguridad Social o de algún otro sistema

público de previsión, pero, en conjunto, con un contenido inferior al

señalado anteriormente, tendrán derecho a la asistencia que les falte

para completarlo. Dado que este derecho trae causa de los previstos

en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Titulo I de la presente,

su reconocimiento no puede ser objeción en tanto no se hayan

reconocido aquéllos.

El tercer aspecto se refiere a la cuantía de las pensiones, en la que

se introduce una modificación motivada por razones de justicia.

Cuando la unidad familiar a que pertenezca el beneficiario no perciba

más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u

orfandad a que se refiere la Ley 11 / 1983, de 22 de junio, la

cuantía de la misma será la señalada en el determinada sobre la base

del salario artículo 12,

mínimo interprofesional, siempre que aquélla sea superior a la que le

corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Ley. El

derecho al percibo de esta cantidad se configura como. un derecho

diferente a lo demás, regulado en el Título III de la Ley, que

únicamente tendrá operatividad a partir de la entrada en vigor de

esta última. Su extinción no afectará al derecho a percibir la

pensión conforme al sistema general de cuantías establecido en la Ley

11/1983, de 22 de junio, que se seguirá rigiendo por lo dispuesto en

la misma.

La Ley aborda en su Titulo IV un cuarto aspecto relacionado con el

plazo establecido en la Ley 11 / 1983, para el reconocimiento de los

beneficios previstos en la misma. En efecto, la Disposición Adicional

Primera de dicha Ley otorgó el plazo de un año a partir de su entrada

en vigor, o del hecho que diere lugar a la precepción de los

beneficios, para presentar la solicitud a que hacía referencia su

artículo 7; por tanto, la adquisición de los derechos atribuidos por

la Ley 11/1983, quedaba condicionada a que por los correspondientes

interesados se solicitase su reconocimiento en el plazo del año a que

se refería la Disposición Adicional Primera de la misma. Habiendo

transcurrido ya, el plazo del año a partir de la entrada en vigor de

la Ley 11/1983, procede su reapertura por otro periodo igual, a fin

de facilitar la posibilidad del reconocimiento de los derechos

atribuidos por dicha Ley a quienes, por cualquier causa, no lo

hubieren solicitado en el plazo que aquélla estableció inicialmente y

que se encuentra, en la actualidad caducado.

Dado el carácter complementario de la Ley 11 / 1983 y la presente, se

ha considerado conveniente incluir una autorización para que el

Gobierno proceda a su refundición, a cuya finalidad obedece la

existencia de la Disposición Adicional.

Aún cuando esté pendiente de Sentencia del Tribunal Constitucional el

recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del

Gobierno contra la Ley 11/ 1983, de 22 de junio, antes señalada, dado

que no ha sido suspendida en su aplicación ni en su vigencia, no

existe inconveniente alguno en que aquélla sea complementada con la

presente, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en su caso, una

vez haya sido dictada aquélla.

TITULO I.- AMBITO DE APLICACION Y POSIBLES BENEFICIARIOS.

Artículo 1.- El ámbito de aplicación de este Decreto Legislativo

queda limitado a quienes prestaron servicios, en las condiciones que

se determinan en el presente Título a la Administración Autónoma del

País Vasco desde el 7 de octubre de 1936 al 6 de enero de 1978, en

calidad de alto cargo, funcionario, contratado administrativo o laboral.

CAPITULO PRIMERO.- ALTOS CARGOS.

Artículo 2.- Los altos cargos de la Administración Autónoma del País

Vasco en el período señalado en el artículo anterior, y que no entren

en el ámbito de aplicación de artículo 37 y 38 de la Ley 7/ 1981, de

30 de junio, serán beneficiarios de los derechos que les sean

reconocidos en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 3.- En el supuesto de que, con anterioridad al cinco de

julio de mil novecientos ochenta y tres, hubieran fallecido los

beneficiarios a que se refiere el artículo anterior, serán

beneficiarios su cónyuge y, en su defecto, los hijos menores de edad

incapacitados física o psíquicamente, siempre y cuando le sobrevivan

con posterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos

ochenta y cinco.

Artículo 4.- Por analogía a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley

de Gobierno, se consideran altos cargos de la Administración

anterior, a efectos de este Decreto Legislativo, a los que

desempeñaron las funciones de Directores y puestos que con otra

denominación tuvieron análoga categoría, en virtud de los

correspondientes nombramientos.

CAPITULO SEGUNDO: FUNCIONARIOS. CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS O LABORALES.

Artículo 5.- 1. Tendrán derecho a los beneficios previstos en el

presente Decreto Legislativo quienes, no siendo susceptibles de ser

incluidos en el Capítulo Primero del presente Título, acrediten haber

prestado servicios en calidad de funcionario, contratado

administrativo o laboral, con carácter regular y continuado, y por

tiempo no inferior a un año, en la Administración Vasca, o en otras

Administraciones y organizaciones por encargo y destino del Gobierno

Vasco, dentro del período comprendido entre el 7 de octubre de 1936

hasta el 6 de enero de 1978, en el que se instaura el Consejo General

del País Vasco.

2. Excepcionalmente cuando resulte acreditado que la interrupción de

la relación de servicios en funciones administrativas civiles o

laborales fuese debido exclusivamente a imposibilidad provocada por

guerra o privación de libertad, el tiempo de servicios prestados se

reducirá a 8 meses.

3. Dicha relación de servicios habrá de ser homologada por la

Comisión prevista en el articulo 19 con las situaciones

administrativas o laborales existentes en la actual estructura de la

Administración Autónoma del País Vasco.

Artículo 6.- Se excluyen del marco del Decreto Legislativo aquellos

beneficios y/o derechos procedentes de situaciones de viudedad o

mutilación por causa de guerra, que se continuarán rigiendo por las

disposiciones estatales vigentes.

TITULO II.- PRESTACIONES ECONOMICAS A LOS FUNCIONARIOS, CONTRATADOS

ADMINlSTRATIVOS O LABORALES.

CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS.

Artículo 6.- Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de

este Titulo los contemplados en el Capítulo Segundo del Título

Primero del presente Decreto Legislativo.

CAPITULO SEGUNDO.- CUANTIA DE LAS PRESTACIONES.

Artículo 7.- 1. El abono de las prestaciones económicas, pensiones o

aumento de los haberes pasivos que correspondan, será integramente a

cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Las situaciones matrimoniales no variarán la cuantía total de las

pensiones de viudedad y orfandad, cuyo otorgamiento procederá

atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

3. Si fueran varias las personas con derecho a participar en la

pensión causada según lo expuesto, habrá de estarse para su

distribución a la normativa general que regule las situaciones matrimoniales.

Sección Primera.- Funcionarios, Contratados Administrativos o

Laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las

Pensiones de Jubilación, Viudedad y Orfandad del presente Decreto Legislativo.

Artículo 8.- 1. Las pensiones por jubilación tendrán la cuantía

resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social

al personal contratado administrativa o laboralmente y de las Clases

Pasivas al personal funcionario. A Ios efectos de determinar la

cuantía de las pensiones se estará al tiempo efectivo de servicios

prestados. En cualquier caso, a los que no lleguen a cubrir los

períodos de carencia exigidos por dicha legislación, se les

reconocerá la pensión mínima vigente.

2. No obstante, cuando algún beneficiario de la pensión de jubilación

tuviera derecho a otra u otras pensiones con cargo a la Seguridad

Social u otros Entes Públicos de Previsión Social, sólo tendrá

derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma, la diferencia entre la pensión que se reconoce en

está Ley y las provenientes de la Seguridad Social y otros Entes

Públicos de Previsión Social, siempre que estas últimas, en conjunto,

fueran de inferior cuantía a aquélla.

3. La percepción de las pensiones de jubilación a que se refiere este

artículo será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada.

Artículo 9.- 1. Quienes reunan los requisitos señalados en el

articulo 5 de este Decreto Legislativo causarán pensión de viudedad y

orfandad en los términos de homologación establecidos en el artículo mencionado.

2. Quienes tuvieran derecho a pensión de viudedad u orfandad a cargo

del Estado o Entes Públicos de Previsión Social no podrán optar entre

esta pensión y la derivada de la aplicación de este Decreto

Legislativo, que será improcedente en estos supuestos, salvo que la

pensión o pensiones a percibir con cargo al Estado y otras Entidades

Públicas de Previsión Social tuvieran cuantía inferior a la que

correspondería con arreglo a las determinaciones de este Decreto

Legislativo, en cuyo caso tendrán derecho a percibir únicamente la

diferencia con cargo a la Comunidad Autónoma.

3. El derecho a percibir pensión por orfandad queda limitado, en todo

caso, y sin perjuicio de·lo establecido en el apartado anterior, a

los menores de edad no emancipados y a los incapacitados física o psíquicamente.

4. La percepción de las pensiones a que se refiere este articulo será

incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada a

cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País

Vasco y Sociedades Públicas Vascas.

5. Las pensiones de viudedad y orfandad, en el caso de que procedan,

tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la

Seguridad Social al personal contratado administrativa o

laboralmente, y de las Clases Pasivas al personal funcionario.

Sección Segunda.- Funcionarios, Contratados Administrativos o

Laborales, cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de

las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto

Legislativo.

Artículo 10.- A partir del veinticinco de noviembre de mil

novecientos ochenta y cinco, cuando la unidad familiar a que

pertenezca el beneficiario no perciba más ingresos que alguna de las

pensiones de jubilación, viudedad u orfandad a que se refiere la

Sección Primera del presente Capítulo, la cuantía de la misma será la

señalada en el artículo 13, siempre que ésta sea superior a la que le

corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Sección Primera.

Artículo 11.- La configuración de la unidad familiar se determinará

reglamentariamente con base a los siguientes criterios:

a) Constituyen unidad familiar:

- Los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con

excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan

independientes de éstos.

- En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación

judicial, el cónyuge y los hijos que, cumpliendo cualquiera de las

condiciones a que se refiere el párrafo anterior, estén confiados a

su cuidado.

- El padre o madre solteros y los hijos que reúnan los requisitos a

que se refiere el primer párrafo de este apartado a) y estén

confiados a su cuidado.

- Los hermanos sometidos a tutela bajo la protección de un solo

tutor, con domicilio común en territorio español, siempre que por su

estado y condición no formen otra unidad familiar.

b) Nadie pertenecerá simultáneamente a dos unidades familiares.

Artículo 12.- Los ingresos a que se refiere el artículo 10 serán los siguientes:

a) Los rendimientos de trabajo personal.

b) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y

los derivados de actividades profesionales o artísticas.

c) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que

no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.

d) Cualquier otro ingreso periódico o habitual. Artículo 19.- 1. En

el supuesto previsto en el artículo 10, las cuantías de las pensiones

aludidas en el mismo serán, con referencia al veinticinco de

noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, las siguientes:

a) Pensión de jubilación: treinta y siete mil ciento setenta pesetas

(37.170,- pts.) mensuales.

b) Pensión de viudedad: veintiocho mil doscientas setenta y tres

pesetas (28.273,- pts.) mensuales.

c) Pensión de orfandad: treinta y cinco mil setenta y cuatro pesetas

(35.074,- pts.) mensuales.

2. Dichas cantidades se incrementarán cada vez que lo haga el salario

mínimo interprofesional, con efectividad automática desde que la

tenga el incremento de aquél. La cantidad incrementada se obtendrá

aplicando la siguiente regla matemática proporcional:

FORMULA

Siendo: SMIº= Importe mensual del salario mínimo interprofesional

vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

SMIn = Importe mensual del salario mínimo interprofesional

establecido para comenzar a regir desde la fecha "n".

Pº= Cantidad señalada en el epígrafe 1 para la pensión de jubilación,

viudedad u orfandad, según se trate.

Pn = Cantidad que comenzará a regir desde la fecha "n" para la

correspondiente pensión de jubilación, viudedad u orfandad, a que se

refiere P.

Artículo 14.- La Administración de la Comunidad Autónoma aplicará, de

oficio, a quienes ya tuvieran reconocido el derecho a que se refiere

la presente Sección, los incrementos de cuantía que se produzcan con

posterioridad como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13.2.

Artículo 15 - 1. El derecho al percibo de la correspondiente pensión,

en la cuantía señalada en el artículo 13, se extingue,

automáticamente, en el momento en que deje de darse el supuesto a que

se refiere el artículo 10. El interesado tendrá el deber de comunicar

a la Administración de la Comunidad Autónoma codo hecho que produzca

la extinción de este derecho.

2. La extinción no constituirá obstáculo alguno para que se vuelva a

solicitar el correspondiente reconocimiento en el supuesto de que,

con posterioridad, se volviera a dar el supuesto previsto en el

artículo 10.

3. La extinción no afectará al derecho a percibir la pensión conforme

al sistema general de cuantías establecido en la Sección Primera del

presente Capítulo.

CAPITULO TERCERO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.

Artículo 16.- 1. La adquisición de los derechos del presente Título

queda condicionada a que por el interesado se solicite su

reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma antes

del día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y

conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan para

cada supuesto.

2. Cuando la adquisición de los referidos derechos dependiese de

supuestos de hecho que no se hubieran producido con anterioridad al

veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el plazo

para solicitar su reconocimiento será de un año desde que se iniciase

la situación de hecho correspondiente.

Sección Primera.- Funcionarios, Contratados Administrativos o

Laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las

Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto Legislativo.

Artículo 17.- 1. Los que se consideren con derecho a los beneficios

previstos en la Sección Primera del Capitulo Segundo del presente

Título deberán presentar por duplicado la oportuna solicitud ante el

Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco, haciendo constar:

a) Filiación del solicitante, expresiva de su nombre y apellidos,

fecha y lugar de nacimiento, domicilio actual, número del documento

nacional de identidad, estado civil y nacionalidad.

b) Los mismos datos de filiación referidos a la esposa/o cuando el

solicitante estuviere casado.

c) Relación de descendientes que pudieran tener en su día derecho a

pensión, con los mismos datos de filiación.

d) Copia del nombramiento o contrato que le fuera otorgado en su

momento, indicando, para el primer caso, el período oficial en que se

hubiera publicado el mismo.

e) Fecha de su cese y situación administrativa en que se encontraba

en aquel momento, con expresión detallada del servicio a que establa

adscrito y lugar de destino.

f) Certificado de la Entidad o, en su caso, declaración del

solicitante de las actividades ejercidas con posterioridad a su cese,

expresando si en virtud de las mismas ha adquirido o puede adquirir

derecho a percepción de pensión y entidad que deberá satisfacerla.

2. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en la Sección

Primera del Capítulo Segundo del presente Titulo de este Decreto

Legislativo, los interesados presentarán la solicitud a que se

refiere el número anterior de este articulo, con los datos que en el

mismo se enumeran, acompañando las oportunas certificaciones del

Registro Civil, justificativas del fallecimiento del causante y del

parentesco del solicitante o solicitantes con aquél.

3. En los supuestos de imposibilidad de aportar, total o

parcialmente, la documentación relacionada en el apartado primero de

este artículo, los interesados facilitarán a la Administración

cuantos datos y documentos puedan contribuir a determinar la

procedencia de los beneficios regulados en este Decreto Legislativo,

y la Comisión estructurada en el artículo 19 podrá requerir

testimonios y Ileva a cabo cuantas actuaciones estima precisas en

orden al mayor esclarecimiento de las relaciones que, conforme se

señala en el artículo 6, dan origen a los citados beneficios.

Artículo 18.- El Presidente de la Comisión prevista en el artículo

siguiente podrá requerir a los solicitantes para que completen su

declaración con los datos o justificantes que se consideren necesarios.

Artículo 19.- 1. Las solicitudes formuladas serán objeto de informe,

en el plazo de treinta días, por una Comisión integrada en el

Departamento de Presidencia y Justicia, que está presidida por un

alto cargo de la Viceconsejería de Administración y Función Pública

con categoría mínima de Director y en la que se integrarán un

representante de los Departamentos de Economía y Hacienda, de Trabajo

de Sanidad y Seguridad Social y de la Viceconsejería de Justicia y

Desarrollo Legislativo.

2. El informe que ha de emitir esta Comisión tendrá carácter de

propuesta a efectos de que se adopte la resolución procedente.

Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión Económica del Gobierno

dictar las resoluciones relativas a la concesión o denegación de los

beneficios que son objeto de regulación en este Titulo.

Artículo 21.- Las resoluciones que se adopten en aplicación de este

Decreto Legislativo serán susceptibles de recurso de reposición,

previo al contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en

la legislación vigente.

Sección Segunda.- Funcionarios Contratados Administrativos o

Laborales cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de

las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto

Legislativo.

Artículo 22.- 1. El reconocimiento del derecho reconocido en la

Sección Segunda del Capitulo Segundo del presente Título, podrá

solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que reconozca

el derecho a la pensión de cuya cuantía se trate si bien en tanto no

recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el

reconocimiento del derecho a esta cuantía especial.

2. Una vez notificada al interesado la resolución por la que le sea

reconocido el derecho a esa cuantía especial, será efectivo desde el

día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere iniciado la

situación prevista en el artículo 10.

3. En el supuesto de que dicha situación se hubiera iniciado con

anterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y

cinco, el derecho reconocido será efectivo desde el día primero de

diciembre de dicho año.

Artículo 23.- Será de aplicación lo regulado en el resto del presente

Capítulo en cuanto al procedimiento y recursos.

TITULO TERCERO.- PRESTACIONES ECONOMICAS A LOS ALTOS CARGOS.

CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS.

Artículo 24.- Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de

este Título los contemplados en el Capitulo Primero del Título

Primero del presente Decreto Legislativo.

CAPITULO SEGUNDO.- CUANTIA DE LAS PRESTAClONES.

Artículo 25.- 1. Los altos cargos sobrevivientes al cinco de julio de

mil novecientos ochenta y tres, tendrán derecho a una prestación

económica en concepto de cesantía y por una sola vez, que se

computará conforme a lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley

7/1981, de 30 de junio.

2. Estas prestaciones tendrán carácter de derecho personalísimo y

serán renunciables.

Artículo 26.- El cónyuge sobreviviente y, en su defecto, los hijos

menores de edad incapacitados física o psíquicamente, de un alto

cargo fallecido con anterioridad al cinco de julio de mil novecientos

ochenta y tres, siempre y cuando le sobrevivan con posterioridad al

veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, serán

beneficiarios de la prestación económica contemplada en el artículo anterior.

Artículo 27.- Para la determinación de la prestación á que se refiere

el artículo anterior, se tendrán en cuenta las cuantías

correspondientes el veinticinco de noviembre de mil novecientos

ochenta y cinco.

CAPITULO TERCERO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.

Artículo 28.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y

recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Título Segundo del

presente Decreto Legislativo.

TITULO CUARTO.- REINCORPORACION AL SERVICIO ACTIVO.

Artículo 29.- 1. Quienes tengan derecho a los beneficios de este

Decreto Legislativo, y no habiendo alcanzado la edad de jubilación

forzosa ni estando incursos en causas de incapacidad, se hallaren en

activo en enero de

1978, podrán solicitar la reincorporación al servicio activo, que se

efectuará una vez realizadas las indicadas homologaciones,

reingresando en puestos de trabajo análogos a los que desempeñaron

con anterioridad y percibiendo las retribuciones señaladas para los

puestos a desempeñar.

2. La reincorporación prevista en el número anterior precisará la

creación de las correspondientes plazas en la plantilla de la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. A las personas que no habiendo alcanzado la edad de jubilación

forzosa no les fuere de aplicación lo establecido en el número

anterior, se les reconocerá el derecho a pensión de jubilación, que

producirá sus efectos en el momento en que alcancen dicha edad.

4. Quienes hubieran alcanzado la edad de jubilación forzosa

reingresarán al servicio activo y simultáneamente serán objeto de

jubilación con reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo

efectivo de servicios prestados.

Artículo 30.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y

recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo del

presente Decreto Legislativo.

TITULO QUINTO.- DERECHO A LA ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA.

CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS Y CONTENIDO DEL DERECHO.

Artículo 31.- 1. Los beneficiarios 'de cualquiera de los demás

derechos previstos en el presente Decreto Legislativo que no tuvieren

derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social ni de

ningún otro sistema público de previsión, tendrán derecho a

asistencia, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el

tnismo contenido que el de la asistencia médico-farmacéutica prestada

en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los que tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la

Seguridad Social o de algún otro sistema público de previsión con un

contenido inferior, en conjunto, al previsto en el párrafo anterior,

tendrán derecho a la asistencia que les falte para completar éste, a

cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. La asistencia médico-farmacéutica a cargo de la Comunidad Autónoma

del País Vasco se extenderá a las personas que, conforme a los

requisitos exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social,

sean dependientes del titular del derecho configurado en la presente

norma. El contenido del derecho será cl que corresponda al titular

del que traigan causa.

Artículo 32.- El derecho a la asistencia médico-farmacéutica a que se

refiere el presente Título, se ejercerá en los términos que se

establezcan reglamentariamente, y a través de los servicios y con los

requisitos y concidiciones que, de la misma manera, se determinen.

Artículo 33.- I. El derecho a la asistencia médico-farmacéutica

quedará automáticamente modificado o, en su caso, extinto, cuando se

modifiquen o desaparezcan las circunstancias previstas en el artículo

31 del presente Decreto Legislativo.

2. El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de

la Comunidad Autónoma todo hecho que produzca la modificación o

extinción del derecho.

3. La extinción del derecho no será óbice para que se reitere la

solicitud en el supuesto de que vuelvan a darse las cricunstancias

previstas en el artículo 31 presente Decreto Legislativo.

Artículo 34.- 1. A los titulares de alguno de los demás derechos

previstos en el presente Decreto Legislativo se les concederá, en

tanto se tramite el procedimiento contemplado por el Capítulo Segundo

del presente Título, la asistencia médico-farmacéutica con carácter

provisional, siempre y cuando así lo solicite expresamente el interesado.

2. Dicha asistencia se prestará hasta que recaiga la resolución por

la que se ponga fin al procedimiento previsto en el capítulo

siguiente sin que la denegación del reconocimiento del derecho

implique obligación alguna de reintegro por la asistencia

médico-farmacéutica recibida con carácter provisional.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la

asistencia provisional dejará de prestarse, de forma inmediata, en

los casos en que se aprecie fraude o mala fe en el interesado;

supuesto en el que se procederá a la determinación de su importe para

su reintegro que se hará efectivo, en su caso, mediante la ejecución

forzosa a través del correspondiente procedimiento administrativo

ordinario o de apremio.

CAPITULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.

Artículo 35.- 1. La adquisición de este derecho queda condicionada a

que se solicite, por el interesado, su reconocimiento de la

Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las previsiones

del presente artículo y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. El plazo para solicitar el reconocimiento será hasta cl 29 de

noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

3. Cuando la adquisición del derecho dependa de algún supuesto de

hecho que no se hubiere producido con anterioridad al veinticinco de

noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el plazo se computará

desde el momento en que tenga lugar tal supuesto de hecho.

4. El reconocimiento de este derecho podrá solicitarse antes de que

recaiga la resolución por la que se reconozcan cualquiera de los

derechos previstos en el presente Decreto Legislativo, si bien, en

tanto no recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el

reconocimiento del derecho a asistencia médico-farmacéutica.

5. Se entenderá realizado el reconocimiento por silencio

administrativo positivo cuando concurran la totalidad de las

siguientes circunstancias:

a) Que el interesado haya presentado la solicitud del reconocimiento

cumpliendo cuantos requisitos se establezcan de conformidad con el

párrafo 1 del presente artículo. Los plazos previstos en los

apartados b) y c) del presente párrafo 5 se computarán desde el

momento en que se cumplimenten la totalidad de tales requisitos.

b) Que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de la petición,

sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica.

c) En el supuesto previsto en el párrafo 4 del presente artículo, que

hayan transcurrido dos meses sin haber recibido notificación alguna

sobre la asistencia médico-farmacéutica, desde la fecha en que se

dicte la resolución por la que se reconozca cualquiera de los

derechos previstos en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 36.- La efectividad de este derecho dará comienzo al día

siguiente de aquél en que se notifique al interesado la resolución

expresa de su reconocimiento o de aquél en que el mismo se hubiere

realizado por silencio positivo.

Artículo 37.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y

recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo del

presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La actualización de las pensiones contempladas en el

presente Decreto Legislativo se efectuarán mediante los mecanismos

previstos en el mismo para tal finalidad o, en su defecto, en las

Leyes de Presupuestos.

Segunda.- Los beneficios económicos previstos este Decreto

Legislativo y solicitados por los interesados dentro del

correspondiente plazo señalado en el mismo; surtirán efectos a partir

de la entrada en vigor de la Ley 11/1983, de 22 de junio y de la Ley

8/1985, de 25 de noviembre, respectivamente, en los términos

establecidos en las mismas y recogidos en el articulado del presente

texto refundido. En consecuencia, no existirá derecho a percepciones

económicas por el periodo de tiempo anterior a su vigencia, sin

perjuicio del cómputo del mismo a efectos de cálculo de antigüedad en

la forma que determina este texto refundido.

Tercera.- Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones

reglamentarias requiera el desarrollo del presente Decreto Legislativo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 13/05/1986
  • Fecha de publicación: 24/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Funcionarios públicos
  • País Vasco
  • Pensiones

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