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Documento BOE-A-2014-11219

Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 1 de noviembre de 2014, páginas 89387 a 89397 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-11219
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/10/31/920

TEXTO ORIGINAL

La Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790 862 MHz (banda del dividendo digital).

Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias determinaron que esta subbanda de frecuencias correspondiente al denominado dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo, con el objetivo de, además de favorecer el uso más eficiente del espectro, garantizar el uso de la banda del dividendo digital para servicios que son considerados clave para la recuperación económica como los asociados a la telefonía móvil de cuarta generación que permitirán el acceso a la banda ancha ultrarrápida en movilidad. Por otra parte, el acceso al dividendo digital es considerado fundamental para la consecución de los objetivos de cobertura ancha establecidos en la Agenda Digital para Europa.

En el año 2012, se aprobó la Decisión 243/2012/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico. En este programa se pide que todos los Estados miembros dispongan la banda de 790-862 MHz para servicios de comunicaciones electrónicas.

Los beneficios que la liberación de la banda de 790-862 MHz y su reasignación a la prestación de servicios de comunicación electrónica proporcionan a la economía de nuestro país, justifican plenamente que las Administraciones Públicas realicen todas las actuaciones a su alcance para una rápida consecución de dicho objetivo.

En atención a todas estas decisiones internacionales y de la Unión Europea, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 el Gobierno aprobó un Plan de Impulso de la televisión digital terrestre y de la Innovación Tecnológica, que tiene entre sus objetivos simplificar el proceso de liberación del dividendo digital evitando molestias y costes a los ciudadanos, y anticipar el despliegue de las nuevas redes de telefonía móvil, así como promover la innovación tecnológica, y de los servicios y las tecnologías más avanzadas y competitivas.

La consecución del Dividendo Digital es asimismo una pieza fundamental de la Agenda Digital para España aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2013.

En dicho contexto, se ha aprobado el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Mediante este real decreto se aprueba un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y se establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del dividendo digital que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

Conforme a lo establecido en el real decreto citado, el servicio de televisión digital terrestre se prestará mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba en dicho real decreto.

También se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias del dividendo digital, para que pueda ser utilizada por los operadores de comunicaciones electrónicas que adquirieron su derecho de uso en las subastas de frecuencias celebradas en el año 2011.

En el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el citado plan.

En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos necesarios para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro.

A este respecto es importante destacar que los cambios de canales radioeléctricos necesarios para la liberación del dividendo digital provocarían, a falta de medidas adicionales, la pérdida de acceso de una parte de la población a determinados canales que conforman la oferta del servicio de comunicación audiovisual televisiva hasta que se completara la adecuación del equipamiento de recepción. Sin embargo es necesario recordar la importancia reconocida del servicio de radiodifusión a nivel europeo, como medio para permitir un acceso amplio de la población a gran cantidad de informaciones y contenidos y de este modo, posibilitar la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública.

La Comisión Europea ha destacado en su Comunicación sobre «la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión» que la radiodifusión en general, pública o comercial, es una fuente de información muy fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población, que enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública. La Comisión ha reconocido asimismo que todos los radiodifusores, públicos y comerciales, desempeñan un papel importante en la consecución de los objetivos del Protocolo interpretativo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (Protocolo de Ámsterdam) en la medida en que contribuyen al pluralismo, enriquecen el debate cultural y político y amplían la oferta de programas.

Considerando la importancia reconocida del servicio de radiodifusión a nivel europeo como medio para permitir un acceso amplio de la población a gran cantidad de informaciones y contenidos y posibilitar la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública, se hace necesario garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión que pudiera verse afectada por la liberación del dividendo digital, para lo cual es imprescindible realizar las actuaciones necesarias para la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

Estas actuaciones imponen a los ciudadanos unos gastos relacionados con la necesaria adaptación de las instalaciones de recepción en los edificios, al objeto de poder recibir la oferta televisiva. Es en este contexto en el que se justifican las subvenciones reguladas por el presente real decreto, puesto que vienen a compensar a los ciudadanos por estos costes sobrevenidos con el objetivo último de garantizar el acceso a las emisiones del servicio de televisión.

Para que no afecte a las condiciones del comercio y la competencia en la Unión Europea en un grado que sea contrario al interés común, la compensación respetará los principios de neutralidad tecnológica, de manera que no favorezca a una plataforma en particular. En efecto, los beneficiarios podrán optar por cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital, como el ADSL, el cable, el satélite, la TDT o cualquier otra tecnología.

En este sentido, cabe destacar que, previa notificación realizada por las autoridades españolas, la Comisión Europea dictó con fecha 25 de abril de 2012 la decisión C(2012) 2533 relativa a la ayuda estatal SA.32619, por la que acuerda no formular objeciones con respecto a la medida consiste en conceder subvenciones para comunidades de propietarios de edificios que, con objeto de garantizar la continuidad de la recepción de los canales emitidos hasta la fecha en la banda de 790-862 MHz, necesiten modernizar la infraestructura actual de televisión digital terrestre o cambiar a otra plataforma de su elección, al entender que dicha medida es constitutiva de ayuda de Estado, si bien compatible con el mercado interior de conformidad al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En dicha decisión, la Comisión Europea afirma que la medida examinada contribuye a la realización del objetivo de interés común, que es la liberación del dividendo digital, el cual no sólo aumentará la competencia en el mercado entre los distintos operadores de redes de comunicaciones electrónicas, sino que también fomentará la innovación en los sectores de las comunicaciones electrónicas.

Asimismo, considera que la ayuda es el instrumento adecuado, pues conceder apoyo financiero a las comunidades de propietarios garantiza el acceso a los canales que estaban antes disponibles en la banda de frecuencias de 800 MHz.

Por último, afirma que la medida es proporcional ya que se limita únicamente a los costes necesarios y realizados realmente de adaptación de la infraestructura común para la recepción de los canales disponibles anteriormente en la banda de frecuencias de 800 MHz y es tecnológicamente neutra.

En particular, respecto a esta última cuestión, la Comisión Europea reconoce que el importe máximo de compensación se habrá de fijar antes de conceder financiación alguna y afirma que, de hecho, la solución tecnológica más barata disponible en el mercado servirá como referencia para los costes subvencionables y se deberá determinar tras una consulta pública.

Esta consulta pública fue llevada a cabo por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo entre el 15 de mayo y el 15 de junio de 2012, y en ella presentaron contribuciones doce agentes intervinientes en el sector.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información encargó la realización de un estudio independiente para que, partiendo de las contribuciones de la consulta pública y de los datos y costes que figuran en ellas, se estimaran los costes sobrevenidos de las diferentes tecnologías para poder recibir la cobertura actual del servicio de televisión como consecuencia de la liberación del dividendo digital, y se identificaran las soluciones más eficientes.

A la vista de dichas contribuciones y del estudio citado, y teniendo como referencia los costes unitarios más eficientes según la tipología de actuación a realizar en los edificios cuya instalación se vea afectada por la liberación del dividendo digital, se han fijado los importes máximos de subvención que figuran en el presente real decreto.

En la fijación de estos importes se han tenido en cuenta diferentes tipologías de sistemas de recepción ya instalados. Por un lado, están aquellos sistemas de recepción, como los que tienen amplificadores de banda ancha, que no se ven afectados por el proceso de liberación del dividendo digital y que solo precisan de una resintonización del receptor de televisión, de manera que las actuaciones llevadas a cabo en éstas no son actuaciones subvencionables. Por otro lado, están aquellos sistemas de recepción, como los que tienen centralitas programables, que sí se ven afectados por el proceso de liberación del dividendo digital pero que no precisan de la instalación de equipamiento adicional. Por último, están los sistemas de recepción, como los que tienen amplificadores monocanales, que sí se ven afectados por el proceso de liberación del dividendo digital y que al mismo tiempo precisan de la instalación de equipamiento adicional, que será diferente según el número de múltiples digitales afectados.

A tenor de lo anteriormente indicado, el presente real decreto tiene por objeto la regulación de la concesión directa de ayudas destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

En consecuencia, las actuaciones contempladas en el presente real decreto y, en particular, las subvenciones a conceder, tienen como finalidad compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda del dividendo digital, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

Las ayudas revestirán la forma de subvenciones y su concesión se realizará, por la entidad pública empresarial Red.es de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado segundo del artículo 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y atendiendo al régimen presupuestario propio de la entidad pública concedente.

La concesión se realizará de forma directa, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, c) del artículo 22 y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habida cuenta de la excepcionalidad del proceso de liberación del dividendo digital al implicar la reubicación de numerosos canales públicos y privados de televisión, así como por la existencia de razones de interés público y social consistentes en evitar la pérdida de acceso al servicio de radiodifusión televisiva de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, el presente real decreto contiene las especialidades de régimen jurídico y procedimiento aplicable a las subvenciones reguladas por el mismo, siendo la norma especial reguladora de las mismas, aplicándose en lo no previsto por este real decreto expresamente, conforme al artículo 5.1 de la citada Ley, las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de la concesión directa de ayudas destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

Artículo 2. Objetivos.

Las actuaciones contempladas en el presente real decreto y, en particular, las subvenciones a conceder, tienen como finalidad compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda de 790-862 MHz (banda del dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

Artículo 3. Régimen jurídico aplicable.

1. Estas subvenciones se regirán por lo dispuesto en este real decreto, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital, y demás disposiciones de derecho interno y europeo que resulten de aplicación.

Artículo 4. Actuaciones subvencionables.

1. Serán susceptibles de obtener subvención las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones regidas en comunidad de propietarios y sujetas al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con sistemas de recepción afectados por el proceso de liberación del dividendo digital, y que se realicen entre el 1 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2015.

2. Las actuaciones anteriores respetarán los principios de neutralidad tecnológica de manera que no se favorezca a una plataforma en particular. Los posibles beneficiarios podrán optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

Artículo 5. Ámbito geográfico.

Para poder obtener la subvención, las actividades subvencionables deberán realizarse en las edificaciones ubicadas en alguna de las áreas geográficas relacionadas en el anexo 1 del Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

Artículo 6. Beneficiarios.

1. Podrán solicitar y, en su caso, obtener la condición de beneficiario las comunidades de propietarios de un edificio o conjunto de edificios sujeto al régimen de propiedad horizontal establecido en el artículo 396 del Código Civil, así como en los correlativos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

2. Únicamente podrá solicitarse una subvención por cada comunidad de propietarios, si bien la solicitud podrá abarcar la financiación de las actuaciones subvencionables en cada una de las cabeceras de recepción de televisión digital instaladas, en los términos que se indiquen en la convocatoria.

3. No podrán resultar beneficiarios las comunidades de propietarios en quienes concurra alguna de las prohibiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en cuanto les resulten de aplicación.

4. Los beneficiarios de las subvenciones quedaran sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Los beneficiarios deberán ser titulares de edificaciones ubicadas en el ámbito geográfico definido en el artículo 5.

Artículo 7. Conceptos susceptibles de subvención.

Las subvenciones se destinarán a cubrir inversiones y gastos directamente relacionados con las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación del dividendo digital. Las subvenciones no estarán condicionadas a la aplicación de una solución tecnológica concreta pudiendo el posible beneficiario optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva.

Artículo 8. Empresas instaladoras.

Las actuaciones subvencionables a que se refiere el artículo 4, para poder obtener la subvención, deben llevarse a cabo por empresas instaladoras inscritas en los Registros de empresas instaladoras de telecomunicación, en los tipos «A» o «F» de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.

Artículo 9. Modalidad de la subvención e incompatibilidad con otros incentivos.

1. Las subvenciones se otorgarán por la Entidad Pública Empresarial Red.es en la modalidad de subvención directa de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra c) del artículo 22 y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Las subvenciones reguladas en el presente real decreto no son compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de las que pudieran beneficiarse los destinatarios de la subvención.

Artículo 10. Financiación y pago.

1. La financiación de las subvenciones reguladas en el presente real decreto se realizará por la Entidad Pública Empresarial Red.es con cargo a sus propios recursos.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y en función de sus disponibilidades presupuestarias, aportará a la Entidad Pública Empresarial Red.es recursos para la financiación de las ayudas.

3. Una vez finalizado el proceso de otorgamiento y pago de las ayudas, la Entidad Pública Empresarial Red.es presentará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información una liquidación de la financiación aportada, procediendo a ingresar en el Tesoro Público, en su caso, el remanente.

Artículo 11. Cuantía de la subvención.

1. Los costes unitarios que se establecen como cuantía máxima de la subvención en función de la infraestructura de recepción de televisión afectada por el proceso de liberación del dividendo digital, previamente instalada, son los siguientes:

A. Infraestructura de recepción de televisión que no requiere de la instalación de equipamiento adicional, independientemente del número de múltiples digitales: 100 €

B. Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para un múltiple digital: 150 €

C. Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para dos múltiples digitales: 250 €

D. Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para tres múltiples digitales: 350 €

E. Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para cuatro múltiples digitales: 450 €

F. Infraestructura de recepción de televisión que requiere de la instalación de equipamiento adicional para cinco múltiples digitales: 550 €

2. La determinación del número máximo de múltiples digitales que para determinadas infraestructuras de recepción requieren de la instalación de equipamiento adicional está establecida por áreas geográficas en el anexo del presente real decreto.

3. En el caso excepcional de las instalaciones que consten de más de una cabecera de recepción de televisión con las características que se establezcan en la convocatoria, las cuantías máximas señaladas en el apartado 1 se entenderán referidas a cada una de dichas cabeceras.

4. La cuantía de la subvención no podrá ser superior, en ningún caso, al coste de la actuación subvencionable.

Artículo 12. Órganos competentes.

Corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Red.es, a través de su Director General, la competencia para la convocatoria, gestión, seguimiento, resolución, concesión, abono y, en su caso, la declaración de la procedencia de reintegro de las subvenciones reguladas en el presente real decreto, competencias que ejercitará conforme a la Ley 38/2003, General de Subvenciones, su Reglamento de desarrollo y este real decreto, atendiendo en todo caso al régimen presupuestario propio de la entidad concedente de las subvenciones.

Artículo 13. Procedimiento.

1. El procedimiento de tramitación se regirá por lo dispuesto en este real decreto, aplicándose en lo no previsto expresamente en el mismo por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y su Reglamento de desarrollo, aplicándose supletoriamente, conforme al artículo 5.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, las normas de derecho privado.

2. La solicitud y tramitación de las subvenciones se realizará a través de la sede electrónica de la Entidad Pública Empresarial Red.es o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en los términos que se establezcan en la convocatoria. La comunicación por medios electrónicos será obligatoria.

3. La convocatoria, que deberá ser objeto de la oportuna publicidad, establecerá los requisitos, documentación y plazos de presentación de las solicitudes, con las especialidades previstas en en el presente Real Decreto, la Ley 38/2003, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo. Igualmente, establecerá el importe máximo que podrán alcanzar las ayudas a conceder, así como que la concesión de las subvenciones se producirá a partir de enero de 2015.

La solicitud de subvención, dirigida al Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, se cumplimentará por parte del representante legal de la comunidad de propietarios o de un representante voluntario que cuente con la autorización de la misma, a través del sistema electrónico de gestión, en los términos que se establezcan en la convocatoria. En particular, podrá actuar como representante voluntario de la comunidad de propietarios las personas encargadas de prestar los servicios de administración de la finca así como la empresa instaladora de telecomunicación que hubiera realizado la actuación subvencionable.

A los efectos de la identificación electrónica del solicitante, la convocatoria admitirá la aportación de información conocida por ambas partes, o la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario.

4. Las solicitudes de subvención se deberán presentar en el plazo que se indique en la convocatoria. No se admitirán las solicitudes que se presenten más allá del día 30 de junio de 2015. Para poder obtener la ayuda, la actuación subvencionable a que se refiere el artículo 4 deberá haber finalizado en todo caso con anterioridad al día 30 de junio de 2015.

5. La solicitud deberá expresar la cuantía por la que se solicita la subvención, teniendo en cuenta las cuantías máximas señaladas en el artículo 11, en función de si la infraestructura de recepción de televisión previamente instalada requiere o no la instalación de equipamiento adicional, y del número de múltiples digitales afectados, número que no podrá ser superior al indicado en el anexo del presente real decreto. A tal efecto, el boletín de instalación a que se refiere el apartado tercero de la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 805/2014, deberá identificar en el apartado de «descripción de la instalación o intervención», como detalle de los trabajos realizados, tanto la descripción del equipamiento previamente instalado, identificando el tipo de instalación y, en su caso, el número de cabeceras que la configuran, como la actividad realizada, incluyendo el equipamiento adicional que se haya instalado y el número de múltiples digitales afectados.

6. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación que exija la convocatoria, aportada mediante copia digitalizada.

Al menos se deberá aportar:

a) Copia de la factura correspondiente a la actuación objeto de la subvención.

b) Copia del boletín de instalación correspondiente a la adaptación realizada.

c) Copia de documento que acredite la titularidad a favor del beneficiario de la cuenta bancaria donde se realizará el abono de la subvención.

7. Las solicitudes serán atendidas por orden de presentación en el sistema electrónico de gestión hasta, en su caso, el agotamiento del importe máximo de las ayudas a conceder señalado en la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, en caso de producirse con anterioridad.

8. El Director de la Entidad Pública Empresarial Red.es deberá resolver la solicitud de subvención durante el año 2015 y en el plazo máximo de tres meses a contar desde que se presentó. En particular, otorgará las subvenciones ayudas a los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto y en la convocatoria, siempre y cuando no se supere el importe máximo de las ayudas a conceder señalado en la convocatoria.

9. En el caso de que no se resuelva la solicitud de subvención en el plazo indicado, el solicitante podrá entender que la misma ha sido desestimada.

Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios.

Sin perjuicio de otras obligaciones que se deriven del presente real decreto y de la convocatoria, el beneficiario estará obligado a:

a) A fin de justificar y acreditar la aplicación de la subvención a la finalidad prevista en el presente real decreto, el beneficiario deberá estar en condiciones de aportar la factura girada por la empresa instaladora por la realización de las actuaciones subvencionables.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación que se determinen por el órgano concedente encaminadas a garantizar la correcta aplicación o acción objeto de la misma. Asimismo, el beneficiario estará obligado a someterse a las actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas.

c) Conservar la documentación justificativa de la actuación y la solicitud de subvención durante el periodo durante el cual puedan, las actuaciones, ser objeto de control y supervisión.

d) Proceder al reintegro de la subvención percibida en los supuestos contemplados en el artículo siguiente.

Artículo 15. Incumplimientos y reintegros.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y demás normas aplicables así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las subvenciones percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Será de aplicación lo previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, si concurriesen los supuestos de infracciones administrativas en materia de subvenciones y subvenciones públicas.

3. En el supuesto de que el importe de la subvención resulte de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite establecido, así como la exigencia del interés de demora correspondiente. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público.

4. Corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Red.es la tramitación de los procedimientos de reintegro y su resolución.

Artículo 16. Registro de subvenciones.

Todas las subvenciones concedidas al amparo del presente real decreto se harán constar, en su caso, en la base de datos de subvenciones y ayudas públicas de la IGAE de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, recogiendo los datos que se determinen en su norma reguladora

Disposición adicional única. Reducción de cargas y simplificación administrativa.

Atendiendo a la finalidad social que justifican las subvenciones reguladas por el presente real decreto y la naturaleza de sus beneficiarios, se deberán establecer los mecanismos adecuados para la aplicación de los principios de reducción de cargas y simplificación administrativa, con la finalidad de lograr reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos respectivos.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.

2. El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Director de la Entidad Pública Empresarial Red.es, en uso de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto y sus disposiciones de desarrollo y ejecución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ANEXO
Número de múltiples digitales para los que determinadas infraestructuras de recepción de televisión requieren de la instalación de equipamiento adicional

N.º área geográfica

Denominación

N.º de múltiples digitales

1

ÁLAVA

3

2

ALBACETE

3

3

ALICANTE

3

4

ALMERIA NORTE

3

5

ALMERIA SUR

2

6

ASTURIAS

4

7

ÁVILA

3

8

BADAJOZ ESTE

3

9

BADAJOZ OESTE

2

10

BARCELONA

3

11

BIZKAIA ESTE

4

12

BIZKAIA OESTE

4

13

BURGOS NORTE

3

14

BURGOS SUR

3

15

CÁCERES NORTE

4

16

CÁDIZ ESTE

3

17

CADIZ OESTE

3

18

CANTABRIA

3

19

CASTELLÓN

2

20

CEUTA

3

21

CIUDAD REAL

3

22

CÓRDOBA NORTE

3

23

CÓRDOBA SUR

3

24

CORUÑA NORTE

4

25

CORUÑA SUR

3

26

CUENCA

3

27

EIVISSA

3

28

EXTREMADURA CENTRO

4

29

FUERTEVENTURA

4

30

GIPUZKOA

2

31

GIRONA

3

32

GRAN CANARIA NORTE

4

33

GRAN CANARIA SUR

4

34

GRANADA ESTE

3

35

GRANADA OESTE

3

36

GRANADA SUR

4

37

GUADALAJARA

3

38

HUELVA NORTE

3

39

HUELVA SUR

2

40

HUESCA

3

41

JAÉN

3

42

LANZAROTE

4

43

LEÓN ESTE

3

44

LEÓN OESTE

3

45

LLEIDA NORTE

3

46

LLEIDA SUR

3

47

LUGO

3

48

MADRID

3

49

MÁLAGA

3

50

MALLORCA

3

51

MELILLA

4

52

MENORCA

3

53

MURCIA NORTE

3

54

MURCIA SUR

3

55

NAVARRA

3

56

OURENSE

4

57

PALENCIA

3

58

PALMA

3

59

PONTEVEDRA

3

60

RIOJA ESTE

5

61

RIOJA OESTE

4

62

SALAMANCA

4

63

SEGOVIA

3

64

SEVILLA

3

65

SORIA

2

66

TARRAGONA NORTE

3

67

TARRAGONA SUR

4

68

TENERIFE

3

69

TERUEL

4

70

TOLEDO

3

71

VALENCIA

2

72

VALLADOLID

2

73

ZAMORA

0

74

ZARAGOZA NORTE

4

75

ZARAGOZA SUR

4

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/2014
  • Fecha de publicación: 01/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la anulación de lo indicado del art. 12, por Sentencia del TS de 5 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-6513).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Decisión 243/2012/UE, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80423).
Materias
  • Ayudas
  • Comunicación Audiovisual
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Edificaciones
  • Red es
  • Servicios de telecomunicación
  • Subvenciones
  • Telefonía móvil
  • Televisión digital

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