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Documento BOE-A-2014-11992

Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 20 de noviembre de 2014, páginas 94762 a 94805 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2014-11992
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/10/30/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.

PREÁMBULO

I

La importancia de la promoción de la accesibilidad como instrumento para hacer efectivo el principio de igualdad de los ciudadanos tuvo una primera traducción en Cataluña en el Decreto 100/1984, de 10 de abril, sobre supresión de barreras arquitectónicas. Siete años después, el Parlamento aprobó la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y posteriormente el Gobierno aprobó el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, por el que se desarrollaba la citada ley y se aprobaba el Código de accesibilidad. Dichas normas sentaron las bases para la supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación y para la promoción de ayudas técnicas para mejorar la calidad de vida y la autonomía de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

Esta normativa ha supuesto un notable avance para Cataluña, pero, después de los años en que ha estado vigente, sigue habiendo personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o mental, personas mayores o personas con otro tipo de diversidad funcional que viven situaciones de desigualdad de oportunidades, de discriminación y de dificultades para la participación social y para el ejercicio de sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas, en la comunicación o actitudinales que se lo impiden.

El Estatuto de autonomía de Cataluña y la Constitución española establecen que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, y deben facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el Estatuto establece que los poderes públicos deben velar por la dignidad, la seguridad y la protección integral de las personas, especialmente de las más vulnerables.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado español y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en fecha 21 de abril de 2008, fija el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su dignidad inherente. Dicha convención es ahora el primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI, con carácter vinculante para todos los estados que la han ratificado, entre los que se halla, pues, el Estado español. Asimismo, el Parlamento de Cataluña, mediante la Resolución 44/VIII, de 19 de junio de 2007, instó al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención y, mediante la Declaración de 17 de diciembre de 2008, con motivo del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, se adhirió a los postulados de la Convención y manifestó su voluntad de velar por la garantía de la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, como ciudadanos de pleno derecho.

En el mismo sentido, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad pudieran disfrutar de sus derechos y pudieran beneficiarse plenamente de su participación en la economía y en la sociedad europeas. Para ello, la Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial los servicios públicos, y la utilización de dispositivos de apoyo por las personas con discapacidad.

La comunidad internacional ha reconocido expresamente que, en un entorno accesible y con ausencia de barreras, las personas con discapacidad mejoran significativamente sus habilidades y autonomía, incrementan su participación y autogestión en la vida diaria y social, de forma que se evitan situaciones de marginación y se reduce su dependencia de terceros. Ha reconocido también que la accesibilidad al entorno ofrece oportunidades de mejora, dado que dotar de condiciones adecuadas los puestos de trabajo, escuelas, establecimientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios conlleva mayor actividad productiva, especialmente de renovación, innovación y diseño, e incrementa el número de usuarios, personas que sin tales condiciones no podrían en forma alguna participar en los mismos.

Cabe resaltar que se prevé para los próximos años una actividad rehabilitadora importante, de adecuación, mantenimiento e incorporación de nuevas tecnologías, tanto en hogares como en lugares de uso público, en el contexto catalán y europeo, y es preciso aprovechar esa oportunidad para incluir en la actividad rehabilitadora las condiciones de accesibilidad que acompañen la evolución y la transformación de la sociedad.

Es importante mencionar especialmente la necesidad de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y la información en los bienes y servicios, en el sentido definido por la Estrategia europea, aspecto no suficientemente desarrollado en la normativa vigente y que tiene gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidades sensoriales y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que los demás usuarios de un servicio. En los últimos años, las tecnologías de la información y la comunicación han avanzado de tal forma que tienen presencia constante en cualquier situación de la vida diaria y se han convertido en un elemento esencial para permitir a las personas con discapacidad visual y auditiva llevar una vida normalizada y poder relacionarse, formarse, trabajar y disfrutar del ocio y, especialmente, de la cultura, en todas sus vertientes. Sobre este aspecto, es importante recordar que la accesibilidad en la comunicación ya fue objeto de la Resolución 749/VIII del Parlamento de Cataluña, de 15 de julio de 2010, sobre las medidas para garantizar el aprendizaje, la educación, la accesibilidad y el uso del catalán y los recursos de la modalidad oral a las personas sordas y sordociegas que se comunican oralmente, así como de la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

El marco legal estatal en materia de accesibilidad está configurado principalmente por la Ley del Estado 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, basada en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Dicha ley dispone las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, sin perjuicio de las competencias constitucionalmente y estatutariamente atribuidas a las comunidades autónomas, y de las atribuidas a las corporaciones locales. Dicha ley establece, por una parte, la accesibilidad en los siguientes ámbitos de actuación: los espacios públicos urbanizados, la edificación y las infraestructuras, los transportes, los bienes y servicios al público, las telecomunicaciones, la sociedad de la información y las relaciones con las administraciones públicas; por otra parte, mediante un amplio desarrollo reglamentario, presenta medidas de desarrollo, ejecución y control sobre la accesibilidad y las formas de apoyo para las personas con discapacidad.

Con relación al régimen sancionador, cabe destacar la Ley del Estado 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que establece que corresponde al legislador autonómico la tipificación de las infracciones y sanciones, sin perjuicio del régimen de infracciones que establece para garantizar la plena protección de las personas con discapacidad.

Posteriormente, la modificación de dichas leyes mediante la Ley del Estado 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, ha establecido nuevos preceptos para reforzar el cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante la ratificación de la Convención.

Sin embargo, este marco normativo estatal ha sumado a la legislación catalana un abanico de normas en materia de accesibilidad que genera dificultades y complejidad a la hora de su interpretación y aplicación.

Así pues, de acuerdo con el espíritu de simplificación normativa, la presente norma pretende constituir un texto integrador que, en el marco de las condiciones establecidas por la legislación básica y por las directrices internacionales, permita desarrollar en un cuerpo normativo único la diversidad de disposiciones de accesibilidad y permita unificar, coordinar y establecer los criterios de aplicación, ejecución y control de la norma de acuerdo con los principios de proporcionalidad y ajustes razonables.

El artículo 166 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, los cuales, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, tienen por finalidad asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de la vida mediante la cobertura de sus necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, en el marco de la justicia social y del bienestar de las personas. Asimismo, a lo largo del Estatuto varios preceptos atribuyen la competencia exclusiva a la Generalidad en materias directamente relacionadas con la accesibilidad, como el artículo 121, en cuanto al comercio; el artículo 127, a la cultura; el artículo 137, a la vivienda; el artículo 140, a las infraestructuras del transporte y de las comunicaciones; el artículo 148, a las obras públicas; el artículo 149, a la ordenación del territorio y del paisaje, a la ordenación del litoral y al urbanismo, y el artículo 169, a los transportes.

Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones competenciales de la Generalidad establecidas por el Estatuto, se renueva la legislación catalana y se adecua a los mandatos legales en materia de accesibilidad.

II

La presente ley se fundamenta también en las cifras estadísticas relativas a las personas con discapacidad y a los datos de evolución demográfica.

En cuanto a las personas con discapacidad, Cataluña tiene alrededor de medio millón de personas con discapacidad reconocida, y se calcula que en Europa hay cerca de ochenta millones de personas con una o más discapacidades que por causa de barreras en el entorno no pueden llevar una vida normalizada y se encuentran en situaciones de desigualdad y de discriminación social.

En cuanto a la edad, es preciso tener presente que el incremento de la esperanza de vida, por encima de los ochenta años de media, y el envejecimiento de la población en los últimos años han conllevado que Cataluña tenga alrededor de un 17 % de personas mayores de sesenta y cinco años y un 10 % de personas mayores de setenta y cinco años. También en Europa el envejecimiento es muy significativo, y se sitúa en 87 millones de personas mayores de sesenta y cinco años, un 17,5 % de la población, según datos de la Unión Europea y del ente estatal Instituto Nacional de Estadística. Estudios de la Organización de las Naciones Unidas calculan, además, que un 75 % de las discapacidades surgen en la vida adulta y que, debido al envejecimiento, la prevalencia de las discapacidades aumentará significativamente.

Más allá de estas cifras y proyecciones, los obstáculos físicos y virtuales no perjudican solo a un colectivo específico, sino que perjudican o pueden perjudicar al conjunto de la población. Es preciso que la condición de accesibilidad se entienda como útil o necesaria no solo para las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma por la evolución de su situación o de sus capacidades a lo largo de las distintas etapas de la vida. En este sentido, resulta especialmente necesario incrementar los esfuerzos, tanto de los responsables y gestores públicos como de los agentes privados, desde un punto de vista formativo así como desde un punto de vista pedagógico y publicitario, para avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal y de diseño para todos. Las nuevas tecnologías ofrecen enormes oportunidades para conseguir los objetivos que se derivan de la presente ley, pero también pueden convertirse en un obstáculo si no se consigue hacerlas accesibles al conjunto de la población.

III

En la elaboración de la presente ley se ha tenido en cuenta el concepto de la accesibilidad en un sentido universal y el concepto diseño para todos en procesos, proyectos, productos y servicios, lo cual facilita el uso y la seguridad para todos de las infraestructuras físicas sin suponer un incremento significativo del coste, a diferencia de las correcciones a posteriori, que está constatado que suponen gastos superiores.

En los últimos tiempos algunos autores y colectivos utilizan el término personas con diversidad funcional. Se entiende por diversidad funcional la calidad de funcionar de forma diversa, concepto que algunas personas y colectivos utilizan para referirse a las personas con discapacidad, desde un punto de vista positivo, a fin de generar un cambio de mentalidad de la sociedad y desbancar prejuicios que se han arrastrado a lo largo de la historia. Esta terminología es coherente con los principios en que se fundamenta la presente ley, dado que la discapacidad no debe entenderse como un elemento limitador sino que debe interpretarse como un conjunto de formas de relacionarse con el entorno variadas y heterogéneas, siendo pues el entorno el que debe configurarse adecuadamente para incluir esta diversidad de formas de interactuar para que la capacidad de la persona deje de ser el objeto a cambiar, pasando a serlo la discriminación social y el entorno. Sin embargo, el articulado de la Ley mantiene la terminología actual de la Organización Mundial de la Salud, de personas con discapacidad, por una cuestión de seguridad jurídica y con la voluntad de facilitar su interpretación, su aplicación y su vinculación con otras normativas.

IV

La ley se estructura en ocho títulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título I contiene las disposiciones generales, referidas a su objeto, ámbito de aplicación y conceptos generales, cuya especificación resulta imprescindible para garantizar una adecuada interpretación de la Ley y para salvaguardar el principio de seguridad jurídica.

El título II hace referencia a las competencias de las administraciones públicas en materia de accesibilidad, y otorga a la Administración de la Generalidad la capacidad última para emprender las actuaciones reglamentarias de control, fomento y difusión necesarias para conseguir dar efectividad a unas adecuadas condiciones de accesibilidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración local.

El título III establece los requisitos y condiciones necesarios para conseguir un entorno global accesible, y se estructura en nueve capítulos, en función de los distintos ámbitos de actuación: territorio, edificación, medios de transporte, productos, servicios, comunicación, actividades culturales, deportivas y de ocio, mantenimiento de la accesibilidad y planes de accesibilidad.

Cada uno de estos capítulos define los conceptos generales, determina las medidas que deben aplicarse, que afectan tanto a las nuevas actuaciones como a los entornos existentes, para conseguir su progresiva adecuación, y remite al desarrollo normativo para la definición concreta de requerimientos y parámetros técnicos exigibles en cada situación. El último capítulo regula la elaboración, los contenidos, el seguimiento, la ejecución y la actualización de los planes de accesibilidad, declarados obligatorios por la Ley 20/1991, que han de permitir que las administraciones públicas diagnostiquen e identifiquen las actuaciones necesarias para alcanzar las condiciones de accesibilidad determinadas por la nueva legislación.

El título IV regula aspectos relativos a la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, como las personas beneficiarias, las competencias de las administraciones, las condiciones de uso y la definición de uso fraudulento.

El título V establece las medidas de fomento, de gestión y de intervención administrativa, y determina los recursos para la financiación de actuaciones destinadas a la promoción de la accesibilidad y la supresión de las barreras existentes.

Con este mismo objetivo, se dota a las administraciones de procedimientos para facilitar e impulsar la ejecución de actuaciones de supresión de barreras existentes en edificios de viviendas en los que residan personas con discapacidad que lo requieran, y se definen también las medidas para facilitar la autorización de actuaciones de supresión de barreras en edificios existentes en aquellos casos en que las únicas soluciones posibles no se ajustan a algún parámetro urbanístico.

Este título determina, finalmente, las acciones de difusión que debe llevar a cabo el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, regula las campañas informativas y educativas y fomenta la inclusión del conocimiento de la accesibilidad en los planes de estudios.

El título VI regula las medidas de control imprescindibles para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, y fija los procedimientos para que puedan aceptarse soluciones alternativas a las establecidas en la norma en casos debidamente justificados.

El título VII establece el régimen de infracciones y sanciones. Clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves, regula las sanciones, determina las cuantías mínima y máxima correspondientes a las infracciones y establece los criterios para la graduación de las sanciones, así como la posibilidad de imponer sanciones accesorias. También regula otros aspectos como los sujetos responsables, las personas interesadas en el procedimiento, la instrucción, los órganos competentes para incoar y resolver los expedientes, la publicidad de las resoluciones sancionadoras, la prescripción de las infracciones y las sanciones, el destino de las sanciones y el deber de colaboración.

El título VIII define el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad como órgano de participación externa y de consulta en el que están representados los distintos sectores sociales implicados en las actuaciones en materia de accesibilidad, y establece su composición y sus funciones.

Mediante las disposiciones adicionales, la Ley establece medidas y plazos para garantizar la consecución de los planes de accesibilidad en un periodo de tiempo razonable; atribuye la función inspectora en materia de accesibilidad al órgano competente en la materia y al personal inspector en materia de servicios sociales; hace referencia a la comunicación de datos personales; reconoce la vigencia del régimen sancionador de la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia, y regula la sustitución del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas, creado por la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, al que sustituye por el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad regulado en el título VIII de la presente ley.

Las disposiciones transitorias regulan las condiciones de aplicación y adaptación de la vigente normativa de accesibilidad hasta que se apruebe la normativa de desarrollo de la presente ley.

La disposición derogatoria deroga expresamente, entre otra normativa, la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

La disposición final primera modifica la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, para adaptar el régimen de autorización administrativa de los servicios sociales a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La modificación normativa mantiene el régimen de autorización, pero también introduce el régimen de comunicación previa en determinados supuestos, que no resulta incompatible con la obligación de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad que deben tener los servicios sociales.

Las demás disposiciones finales contienen mandatos explícitos relativos al desarrollo, aplicación y entrada en vigor de la Ley.

V

En definitiva, la presente ley tiene principalmente dos objetivos: por una parte, conseguir una sociedad inclusiva y accesible que permita avanzar hacia la plena autonomía de las personas, evite la discriminación y propicie la igualdad de oportunidades para todos, especialmente para las personas que tienen discapacidades; por otra parte, actualizar y facilitar un marco normativo propio más ágil en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en ejercicio de las competencias de la Generalidad.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es:

a) Establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que los espacios de uso público, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y los procesos de comunicación garanticen la autonomía, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno.

b) Integrar en el marco normativo de Cataluña las condiciones básicas de accesibilidad, de acuerdo con las directrices internacionales y estatales.

c) Promover la utilización de productos de apoyo a la accesibilidad que mejoren la calidad de vida de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente ley vinculan a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que realice alguna de las actuaciones sujetas a la misma en materia de accesibilidad en los ámbitos del territorio, de la edificación, de los medios de transporte, del acceso a productos y servicios y de la comunicación.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Accesibilidad: el conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que deben cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y los elementos análogos para que todas las personas puedan utilizarlos y disfrutarlos con seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

b) Diseño universal o diseño para todos: el diseño de entornos, espacios, edificios, servicios, medios de transporte, procesos, productos, aparatos, instrumentos, herramientas, dispositivos y elementos análogos que garantiza que, sin necesidad de adaptaciones, todas las personas puedan acceder a los mismos, en la medida de lo posible, sin excluir la utilización de medios de apoyo, si es preciso, para grupos particulares de personas con diversidad funcional.

c) Barreras a la accesibilidad: los impedimentos, las trabas o los obstáculos para la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones. Las barreras a la accesibilidad pueden ser:

1.º Barreras arquitectónicas: barreras de carácter físico que limitan o impiden la interacción de las personas con el entorno.

2.º Barreras en la comunicación: barreras que limitan o impiden la expresión y la recepción de información o de mensajes, ya sea en la comunicación directa, ya sea en los medios de comunicación.

3.º Barreras actitudinales: actitudes que, directa o indirectamente, por acción u omisión, generan una situación discriminatoria, al obstaculizar que una persona con discapacidad pueda disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto a otra persona en una situación análoga.

d) Personas con discapacidad: las personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con barreras varias, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas.

e) Discapacidad física: la discapacidad que dificulta o impide la movilidad o el movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades básicas de la vida diaria, incluidas las discapacidades de origen orgánico.

f) Discapacidad sensorial: discapacidad que afecta a un sentido o a más de un sentido a la vez. En función de los sentidos afectados, se distinguen las siguientes discapacidades sectoriales:

1.º Discapacidad visual: disminución parcial o falta total de la capacidad para ver que dificulta o impide la realización normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interacción entre la persona afectada y el entorno; incluye la ceguera total y los distintos grados de baja visión.

2.º Discapacidad auditiva: disminución parcial o falta total de la capacidad para percibir las formas acústicas; se consideran personas sordas las que tienen discapacidad auditiva.

3.º Sordoceguera: combinación de discapacidad visual y auditiva, en distintos grados, que conlleva dificultades de comunicación, desplazamiento y acceso a la información.

g) Discapacidad intelectual: el funcionamiento intelectual inferior al de la media de la población que perturba el aprendizaje, el paso a la adultez y el ajuste social.

h) Discapacidad mental: los trastornos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, determinan la necesidad de la persona afectada de apoyos para el funcionamiento psicológico y para la socialización.

i) Personas con movilidad reducida: las personas que tienen limitada la capacidad de desplazarse o de interaccionar con el entorno con seguridad y autonomía a causa de una determinada discapacidad física, sensorial o intelectual.

j) Itinerario peatonal: el espacio de paso que permite un recorrido continuo, ya sea en el territorio, en el cual relaciona los distintos espacios entre sí y con las edificaciones y los medios de transporte del entorno y los que permiten acceder a los mismos, ya sea en las edificaciones, en las cuales relaciona los distintos espacios de un edificio entre sí y con los distintos accesos, ya sea en el transporte, en el cual relaciona los distintos espacios de las infraestructuras de transporte entre sí y con los distintos accesos y en el cual permite el embarque a los medios de transporte y el acceso a las zonas habilitadas; el itinerario peatonal puede ser accesible o practicable, en los términos establecidos por las letras l) y m).

k) Espacio de interacción: el área libre de obstáculos que permite que cualquier persona, independientemente de sus capacidades, pueda interaccionar con cada uno de los elementos, instalaciones o equipamientos de que se trate.

l) Accesible: la condición de un entorno, un proceso, un producto o un servicio que se ajusta a los requerimientos funcionales y de interacción –como pueden ser los dimensionales, los de ubicación, los de iluminación, los de acústica y los de comunicación– que garantizan su utilización autónoma, segura y con comodidad a todas las personas.

m)   Practicable: la condición de un entorno, un proceso, un producto o un servicio que se ajusta a los requerimientos funcionales, dimensionales, de iluminación y de comunicación que garantizan su utilización autónoma y segura a todas las personas.

n) Medios de apoyo: las ayudas que actúan como intermediarias entre el entorno y las personas con discapacidad y les permiten mejorar la calidad de vida o incrementar la autonomía personal. Los medios de apoyo de uso particular se consideran elementos necesarios, no pudiéndose restringir su utilización, salvo por motivos de seguridad o salubridad o por otras causas establecidas por reglamento. Los medios de apoyo se clasifican en:

1.º Producto de apoyo: instrumento, aparato, herramienta, dispositivo, mecanismo o elemento análogo que permite a las personas con discapacidad llevar a cabo actividades que sin dicha ayuda no podrían realizar, o que solo podrían realizar a costa de un gran esfuerzo.

2.º Apoyo personal: persona preparada para facilitar o garantizar el uso de productos y servicios, la comunicación o la movilidad a las personas con discapacidad, tales como el intérprete de lengua de signos, el guía-intérprete o el asistente personal.

3.º Apoyo animal: animal adiestrado especialmente para cubrir necesidades concretas de una persona con discapacidad, como los perros de asistencia.

o) Ajustes razonables: las medidas de adecuación físicas, sociales y actitudinales que, de forma eficaz y práctica y sin que conlleven una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.

p) Proporcionalidad: la calidad de una medida de mejora de la accesibilidad según la cual los costes o cargas que implica están justificados, atendiendo a los siguientes criterios:

1.º Los efectos discriminatorios que supondría para las personas con discapacidad que la medida no se llevase a cabo.

2.º Las características de la persona, la entidad o la organización que debe llevar a cabo la medida.

3.º La posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas.

q) Medidas de acción positiva: los apoyos específicos destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad para su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas, y para su incorporación a todos los ámbitos de la vida política, económica, educativa, cultural y social.

r) Plan de accesibilidad: el instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en el ámbito de aplicación del plan se alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

TÍTULO II
De las competencias
Artículo 4. Competencias de la Administración de la Generalidad.

1. Corresponde a la Administración de la Generalidad adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la igualdad de las personas en materia de accesibilidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.

2. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus propias competencias:

a) Desarrollar y ejecutar la presente ley y la normativa sectorial relacionada con la accesibilidad.

b) Ejercer el control de las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y del resto de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.

c) Llevar a cabo la actividad de fomento de la accesibilidad, en el ámbito de competencias de cada departamento.

3. Corresponde al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad:

a) Velar por la aplicación de la presente ley, en colaboración con las demás administraciones públicas y con el resto de los órganos implicados, y llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección y control.

b) Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar que la normativa de accesibilidad se aplique con los mismos criterios en todo el territorio.

c) Impulsar actuaciones y estrategias que garanticen la consecución de los objetivos de la normativa de accesibilidad de forma eficaz y completa.

d) Facilitar la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad y, si procede, a petición de las partes interesadas, emitir los correspondientes informes, a través del órgano a quien corresponda.

e) Llevar a cabo las actuaciones que procedan, de conformidad con la legislación de régimen local, en caso de inactividad de los entes locales en materia de accesibilidad o de incumplimiento de sus obligaciones en este ámbito, sin perjuicio de las competencias que la presente ley atribuye a los demás departamentos del Gobierno.

Artículo 5. Competencias de los entes locales.

1. Corresponde a los municipios:

a) Aplicar la normativa de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la normativa municipal y de régimen local de Cataluña, sin perjuicio de las normas específicas establecidas por la correspondiente legislación sectorial.

b) Elaborar, aprobar y ejecutar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión en ámbitos concretos con afectaciones en materia de accesibilidad, y determinar anualmente las actuaciones que deben llevarse a cabo y el correspondiente presupuesto.

c) Establecer y coordinar los servicios de transporte adaptado de viajeros.

2. Corresponde a los entes locales supramunicipales:

a) Aplicar la normativa de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la normativa municipal y de régimen local de Cataluña, sin perjuicio de las normas específicas establecidas por la correspondiente legislación sectorial.

b) Elaborar planes de actuación y gestión de accesibilidad, referidos a su ámbito territorial, que pueden incluir aspectos supramunicipales y de seguimiento de la elaboración, revisión y ejecución de los planes de los municipios.

c) Efectuar el seguimiento de las actuaciones que se lleven a cabo en el respectivo ámbito territorial en materia de implantación de la accesibilidad.

d) Establecer y prestar servicios públicos mínimos en caso de dispensa de los municipios o supuestos especiales y servicios supramunicipales complementarios, o ejercer competencias municipales por delegación o convenio en materia de accesibilidad.

e) Coordinar, por razones de interés territorial, los servicios municipales en lo concerniente a la accesibilidad y prestar a los municipios asesoramiento, especialmente para la elaboración de planes y programas en materia de gestión y de promoción de la accesibilidad, así como para el desarrollo de las tareas de control, seguimiento y actualización de las actuaciones en materia de accesibilidad.

TÍTULO III
De la accesibilidad
CAPÍTULO I
Accesibilidad en el territorio
Artículo 6. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Espacios urbanos de uso público: el conjunto de espacios que forman parte del dominio público, están destinados al uso público de forma permanente o temporal y tienen la condición de suelo urbano según la vigente normativa urbanística. Comprenden los siguientes espacios:

1.º Espacios viales: espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas.

2.º Espacios libres: áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos que los espacios viales.

b) Espacios naturales de uso público: el siguiente conjunto de espacios:

1.º Los que constituyen parques nacionales, parajes naturales de interés nacional, reservas naturales o parques naturales o forman parte de los mismos.

2.º Los itinerarios peatonales señalizados en la naturaleza que constituyen un equipamiento municipal o forman parte del mismo.

3.º Las playas.

4.º Los caminos de ronda.

c) Ordenación detallada: el conjunto de determinaciones de los planes urbanísticos que comprenden, entre otras, las calificaciones del suelo con la definición de los espacios urbanos de uso público, así como sus parámetros reguladores.

d) Elementos de urbanización: cualquier componente de las obras de urbanización, referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad vial y señalización vial, la jardinería y la pavimentación, y cuantos elementos materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización.

e) Mobiliario urbano: el conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, en los parques y en las playas, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos.

Artículo 7. Condiciones de accesibilidad de los espacios urbanos de uso público de nueva construcción.

1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deben garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento derivado y los demás instrumentos de ordenación y ejecución urbanísticas, de acuerdo con los criterios establecidos por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

2. El planeamiento urbanístico, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deben incluir en la memoria del proyecto un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, que debe tener en cuenta, en su caso, la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes.

Artículo 8. Condiciones de accesibilidad de los espacios urbanos de uso público existentes.

Los espacios urbanos de uso público considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, así como las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano respectivos, deben ir adaptándose según las determinaciones del plan municipal de accesibilidad elaborado por el ente local y las intervenciones que se realicen en los mismos deben cumplir, en todos los casos, con los ajustes razonables y los plazos establecidos por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

Artículo 9. Condiciones de accesibilidad de los espacios naturales de uso público.

En los espacios naturales, allí donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deben preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con los planes de accesibilidad a que se refiere el artículo 45.

Artículo 10. Elementos de urbanización y mobiliario urbano.

1. Los elementos de urbanización y de mobiliario urbano que se instalen en los espacios urbanos de uso público, ya sea en los espacios viales, ya sea en los espacios libres, deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas por la normativa, y deben garantizar siempre itinerarios peatonales accesibles.

2. La proporción de unidades accesibles que deben tener los elementos de urbanización y el mobiliario urbano, así como las características del diseño, la ubicación y el espacio de interacción, deben determinarse por reglamento.

Artículo 11. Elementos provisionales.

1. Los elementos que se instalen de forma provisional en los espacios urbanos de uso público, ya sea en los espacios viales, ya sea en los espacios libres, deben situarse y señalizarse de forma que se garanticen las condiciones de accesibilidad y de seguridad a las personas con discapacidad.

2. Las obras deben disponer de los medios de protección y de señalización necesarios, sin invadir los itinerarios peatonales accesibles siempre que resulte posible, y deben proporcionarse itinerarios o pasos alternativos, si procede, para mantener las condiciones de accesibilidad y seguridad.

CAPÍTULO II
Accesibilidad en la edificación
Artículo 12. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Edificación: la parte de un edificio, el edificio o el conjunto de edificios con identidad propia que pueden destinarse a distintas finalidades. La edificación comprende las instalaciones fijas y el propio equipamiento, así como los elementos de urbanización interior de la parcela o del solar que estén adscritos al edificio. El término edificio se utiliza con el mismo significado que el que se indica para el término edificación, incluyendo los elementos que comprende.

b) Vivienda: cualquier edificación fija destinada a la residencia de personas físicas, incluidos los espacios y servicios comunes del inmueble en el que está situada y los anexos vinculados a la misma, de acuerdo con las condiciones establecidas por la normativa en materia de vivienda.

c) Edificio plurifamiliar: el edificio que contiene varias viviendas independientes, en desarrollo vertical u horizontal, que comparten espacios comunes o elementos estructurales.

d) Edificio o establecimiento de uso privado distinto de la vivienda: el edificio o el establecimiento no destinados al uso residencial de vivienda al que solo tienen acceso, por las características de la actividad que se desarrolla en el mismo, ya sea de tipo industrial, ya sea profesional, ya sea de carácter análogo, los titulares de la actividad o las personas que trabajan en el mismo.

e) Edificio o establecimiento de uso público: el edificio o el establecimiento susceptible de ser utilizado por un número indeterminado de personas o por el público en general, mediante pago o no de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación. Los locales sociales o los destinados a las actividades de una asociación son establecimientos de uso público.

f) Espacios y zonas de uso comunitario: los espacios al servicio de un edificio o un conjunto de edificios y a disposición de sus usuarios de forma compartida.

g) Gran rehabilitación: el conjunto de obras que consisten en el derribo de un edificio salvando únicamente sus fachadas o constituyen una actuación global que afecta a la estructura o el uso general del edificio.

Artículo 13. Condiciones de accesibilidad de los edificios de nueva construcción.

1. Los edificios y los establecimientos de nueva construcción de uso público, tanto de titularidad pública como privada, deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que comuniquen los distintos espacios de uso público entre sí y con la vía pública. Los espacios de uso público deben garantizar las condiciones de accesibilidad para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de las actividades que se desarrollen en los mismos de forma autónoma y en igualdad de condiciones que los demás usuarios. Los espacios de uso privado deben garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por reglamento.

2. Los edificios de nueva construcción de uso privado no destinados a vivienda deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que permitan la conexión de los elementos privativos con la vía pública y con las dependencias de uso comunitario.

3. Los edificios de nueva construcción con uso de vivienda plurifamiliar deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que permitan la conexión entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario. En los supuestos establecidos por reglamento, el itinerario peatonal accesible que conecta la vía pública y la entrada a cada vivienda puede sustituirse por la previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de apoyo necesarios para hacer accesible el itinerario.

4. Las viviendas de nueva construcción con uso de vivienda unifamiliar que no dispongan de un itinerario peatonal accesible que permita la conexión entre la vía pública y la entrada a la vivienda deben prever un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de apoyo necesarios.

5. Los conjuntos residenciales formados en edificios de nueva construcción por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir las zonas comunes.

6. Las viviendas nuevas deben cumplir las condiciones de accesibilidad y de movilidad que establecen las normativas de habitabilidad y de accesibilidad para que las personas con discapacidad puedan usarlas y puedan moverse en ellas.

7. Los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí deben tener itinerarios peatonales accesibles para que las personas con discapacidad puedan desplazarse entre los edificios.

8. A los edificios existentes que sean objeto de una actuación de gran rehabilitación les son de aplicación las mismas condiciones de accesibilidad que a los edificios nuevos.

Artículo 14. Reserva de viviendas para personas con discapacidad.

1. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en las programaciones anuales de viviendas de promoción pública, en los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que construyan, promuevan o subvencionen administraciones públicas o entidades del sector público y en las promociones de viviendas de iniciativa privada que se acojan a la calificación de vivienda de protección oficial, exceptuando las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, debe reservarse un porcentaje de unidades para ser ocupado por personas con discapacidad o con movilidad reducida no inferior a lo determinado por la normativa relativa a los derechos de las personas con discapacidad.

2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial, en los proyectos que presentan para su aprobación, deben reservar un porcentaje no inferior al que establece la Ley del Estado 13/1982, o la normativa que la modifique o la sustituya, a personas con discapacidad, a excepción de las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios.

3. Los promotores privados de viviendas de protección oficial pueden sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas a personas con discapacidad por un depósito de garantías económicas, que cuando se constituya la calificación definitiva debe garantizar la realización de las obras de adaptación, si no ha transcurrido el plazo de reserva. En tal supuesto, las viviendas reservadas deben tener previstas las soluciones constructivas que permitan dotarlas de las condiciones de accesibilidad adecuadas, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

4. Los requisitos para acceder a las viviendas reservadas a personas con discapacidad se determinan por reglamento y, si se agota el plazo establecido sin que existan suficientes solicitudes para cubrir la oferta, pueden ser adquiridas por entidades públicas o privadas sin afán de lucro en el plazo establecido, para destinarlas al uso social de viviendas de acogida residencial de acuerdo con la vigente cartera de servicios sociales o a otros programas establecidos de vida independiente, siempre que tengan como finalidad la protección de las personas con discapacidad.

5. Los colectivos de personas con discapacidad deben disponer de la información adecuada y necesaria de la oferta disponible de viviendas reservadas y de sus procedimientos de gestión y adquisición.

Artículo 15. Condiciones de accesibilidad de los edificios existentes.

1. Los edificios y los establecimientos considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera deben alcanzar progresivamente las condiciones de accesibilidad que permitan a las personas con discapacidad acceder a los mismos y hacer uso de ellos, de acuerdo con los principios de ajustes razonables y de proporcionalidad. Deben determinarse por reglamento los plazos y las condiciones para dicha adaptación.

2. Las actuaciones de ampliación o reforma en edificios existentes, públicos o privados, deben llevarse a cabo de forma que los itinerarios peatonales y los espacios de uso público o comunitario afectados por la actuación cumplan las condiciones de accesibilidad adecuadas a las necesidades de los usuarios y también a las posibilidades del espacio. En ningún caso estas obras pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.

3. Los conjuntos residenciales formados en edificios existentes por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir las zonas comunes.

4. En los edificios y los establecimientos existentes que sean objeto de actuaciones de ampliación o de reforma que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al establecido por reglamento, o que sean objeto de cambio de uso, actividad o de titularidad o de control sobrevenido por terceros, de conformidad con la normativa de comercio, deben realizarse las obras necesarias para adecuarlos a las condiciones de accesibilidad determinadas por reglamento para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. En los casos de cambio de titularidad o de control sobrevenido por terceros, la adecuación únicamente es exigible si se trata de establecimientos de gran dimensión en los que las obras se valoren como asumibles y justificadas.

5. En los edificios y establecimientos existentes que no sean objeto de ninguna de las actuaciones indicadas en los apartados 1, 2, 3 y 4, deben determinarse por reglamento las condiciones de accesibilidad y los plazos que deben cumplirse para alcanzarlas.

6. En los edificios que se sometan a ampliación o reforma, los elementos existentes que para alcanzar la condición de accesible requieran medios técnicos o económicos que conlleven una carga desproporcionada, deben ser al menos practicables. En los casos en los que dicha condición tampoco sea alcanzable, pueden admitirse para determinados usos soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible.

7. Los edificios que se han construido o reformado según las condiciones establecidas por el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, se entiende que cumplen unas condiciones de accesibilidad suficientes para satisfacer las exigencias establecidas por la presente ley, siempre que se realicen las modificaciones adicionales determinadas por reglamento, para garantizar que no se discrimina a nadie por motivo de discapacidad.

Artículo 16. Edificios con valor histórico-artístico.

Los edificios declarados bienes protegidos como bien cultural de interés nacional o incluidos en catálogos municipales o planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico pueden adoptar las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes y deben incorporar los elementos de mejora del uso que no alteren su carácter o los valores por los que fueron protegidos.

Artículo 17. Condiciones de accesibilidad de los edificios plurifamiliares.

1. Las zonas comunes de los edificios plurifamiliares donde residan personas con discapacidad, o personas mayores de setenta años, deben tener las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades de acceso a la vivienda, de comunicación y de interacción con el acceso al edificio que sean técnicamente posibles. Corresponde a la comunidad de propietarios, o al propietario único del edificio, llevar a cabo y sufragar las actuaciones y las obras de adecuación necesarias.

2. La ejecución de las obras a las que se refiere el apartado 1 debe llevarse a cabo de forma diligente con relación al agravio a las personas afectadas, y en cualquier caso en el plazo de un año, si son obras menores, o de dos años, si son obras mayores, a contar desde la fecha del acuerdo de la comunidad de propietarios o, en su caso, de la fecha de la notificación de la resolución administrativa o judicial.

3. El plazo establecido por el apartado 2 para las obras mayores puede ampliarse si alguno de los propietarios que forma parte de la comunidad justifica que el coste que se le imputa por las obras supera el 33% de los ingresos anuales de su unidad familiar y que dichos ingresos son inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña o el índice que lo sustituya.

CAPÍTULO III
Accesibilidad en los medios de transporte
Artículo 18. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Transporte público de viajeros: el servicio de transporte terrestre, marítimo o aéreo de viajeros prestado por terceros susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas o por el público en general para poder desplazarse de uno a otro sitio, mediante pago o no de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación.

b) Transporte regular de viajeros: el servicio de transporte de viajeros que sigue unos itinerarios preestablecidos y autorizados, con sujeción a un calendario y unos horarios prefijados.

c) Transporte discrecional de viajeros: el servicio de transporte de viajeros no sujeto a unos itinerarios, calendarios y horarios prefijados.

d) Transporte adaptado de viajeros: el medio de transporte accesible y asistido con el apoyo personal necesario que tiene como objeto el traslado de personas con discapacidad o con dependencia que tienen movilidad reducida y necesidad de acompañante y no pueden usar el transporte público ordinario.

e) Medio de transporte: los vehículos, naves o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros, y también los edificios y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, ya sea de superficie, ya sea bajo tierra.

Artículo 19. Condiciones de accesibilidad del transporte público de viajeros.

1. Las administraciones públicas deben velar por que el sistema de transportes públicos cumpla las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan a todas las personas usarlo con seguridad, comodidad y autonomía, teniendo en cuenta de forma preferente las necesidades de las personas con discapacidad, de las personas mayores y de otras personas en situación de vulnerabilidad.

2. Los proveedores del servicio de transporte regular de viajeros deben garantizar la accesibilidad de todos los espacios y elementos que integran los medios de transporte, en los términos que determina el artículo 18.e), incluidos los sistemas de información y comunicación con los usuarios, y deben garantizar también la accesibilidad de los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios.

3. Los proveedores del servicio de transporte discrecional de viajeros deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad.

4. Los proveedores del servicio de transporte público de viajeros deben formar a su personal sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.

Artículo 20. Material móvil de nueva adquisición para el transporte público de viajeros.

Las condiciones de accesibilidad que deben cumplir, en caso de nueva adquisición, los vehículos, naves y demás unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros han de determinarse por reglamento para cada clase de transporte, tanto el transporte regular como el transporte discrecional.

Artículo 21. Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte.

1. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del sistema de transporte público en Cataluña deben elaborar y mantener actualizado un plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los medios de transporte destinados al transporte público de viajeros. Este plan debe fijar las condiciones para llevar a cabo de forma progresiva la sustitución o adaptación que sean necesarias de los vehículos, naves y demás unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros; debe definir el calendario de ejecución de las obras necesarias para adaptar los espacios, edificios e infraestructuras a las condiciones de accesibilidad que determina el artículo 19, con las autorizaciones que sean preceptivas de conformidad con la legislación sectorial de aplicación, y debe determinar las medidas a adoptar para dotar al servicio de transporte de las condiciones suficientes para garantizar la igualdad de los usuarios, sin discriminación por motivo de cualquier tipo de diversidad funcional.

2. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa sectorial, y sin perjuicio de que las actuaciones determinadas por el plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los medios de transporte al que se refiere el apartado 1 sean preceptivas en caso de obras mayores, deben establecerse plazos máximos para adaptar o sustituir las unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros y para adecuar las infraestructuras y los servicios de los distintos medios de transporte público. Asimismo, debe establecerse por reglamento un porcentaje de taxis accesibles, y un incremento progresivo para alcanzarlo, para cubrir las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

CAPÍTULO IV
Accesibilidad de los productos
Artículo 22. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Productos de uso público: los bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, ya sea pagando, ya sea de forma gratuita. Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel.

b) Productos de consumo: los bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan a uso particular.

Artículo 23. Condiciones de accesibilidad de los productos.

1. Las administraciones públicas deben garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y deben exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que han externalizado. En este último caso, corresponde a las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos garantizar la accesibilidad de los productos que ponen a disposición de la ciudadanía.

2. Deben establecerse por reglamento las condiciones de accesibilidad que deben tener los productos de uso público para facilitar su uso a las personas con discapacidad y las medidas para que los productos de consumo incorporen criterios de diseño universal. Asimismo, deben adoptarse sistemas que garanticen a las personas con discapacidad visual o sordoceguera el acceso a los datos de especial trascendencia, como la identificación y la fecha de caducidad de los productos, la información sobre los alérgenos de los alimentos, la información más relevante de los productos peligrosos y la información de los prospectos de los productos farmacéuticos.

CAPÍTULO V
Accesibilidad de los servicios
Artículo 24. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Servicios públicos: los servicios que prestan las administraciones públicas, mediante gestión propia o ajena, exceptuando los medios de transporte, que son objeto del capítulo III, y los servicios que, no necesariamente prestados por las administraciones públicas, se ofrecen a la comunidad en general y son considerados servicios esenciales o de interés general, incluyéndose entre ellos el suministro eléctrico, de agua o de gas y las telecomunicaciones.

b) Servicios de uso público: los que, independientemente de su titularidad, se ponen a disposición del público y pueden ser contratados o disfrutados de forma individual o colectiva, tales como los servicios de salud, los servicios sociales, los servicios educativos, universitarios y de formación técnico-profesional, los servicios culturales, los servicios de hostelería, los servicios comerciales, los servicios de emergencias, los servicios de información y comunicación o los servicios deportivos.

Artículo 25. Condiciones de accesibilidad de los servicios públicos.

1. Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos deben ofrecer servicios accesibles, tanto en cuanto a su uso como en cuanto a la información que se facilita sobre los mismos.

2. Las administraciones públicas deben velar por que los servicios cuya gestión se haya externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad establecidas por reglamento. En ese caso, las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos deben garantizar el cumplimiento de dichas condiciones.

3. Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos deben informar en sus páginas webs sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad de los servicios que ofrecen y sobre los medios de apoyo disponibles y deben promover en todos los ámbitos el uso de tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con requerimientos específicos de accesibilidad que tienen dificultades para desplazarse o no pueden disfrutar de atención presencial.

Artículo 26. Condiciones de accesibilidad de los servicios de uso público.

1. Los proveedores de servicios de uso público deben proporcionar a los usuarios que lo requieran información accesible sobre los servicios, que deben tener disponible en documentos en formato de lectura fácil, en sistema Braille, con letra ampliada o con sistemas alternativos.

2. Los proveedores de servicios de uso público que, por las características de la actividad, deben disponer de una proporción de plazas, unidades o elementos accesibles, deben prever los mecanismos de gestión adecuados para garantizar que dichas plazas, unidades o elementos estén disponibles para las personas a quienes van dirigidas hasta que no se haya agotado el resto del aforo o la capacidad del establecimiento, y deben ofrecer unos precios y unas condiciones de acceso a las personas con requerimientos específicos de accesibilidad que no las discriminen negativamente en la utilización del servicio.

3. El ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad.

4. Los proveedores de servicios de uso público de nueva creación deben garantizar las condiciones de accesibilidad para que todo el mundo pueda usarlos y no se discrimine a nadie por motivo de discapacidad.

5. Los proveedores de servicios de uso público existentes deben adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente las mejores condiciones de accesibilidad posibles, de acuerdo con el principio de ajustes razonables y, si procede, de conformidad con los planes de accesibilidad a los que se refiere el artículo 46.

6. Los medios de comunicación audiovisuales deben incorporar gradualmente los sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación.

7. Las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales deben incorporar gradualmente sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación, en los plazos fijados por reglamento.

8. Las entidades financieras deben garantizar a las personas con discapacidad que los sistemas tecnológicos sean accesibles y los servicios que ofrecen respeten la confidencialidad.

9. Los establecimientos y servicios de uso público determinados por reglamento deben tener a disposición del público y de los organismos inspectores un documento que informe de las condiciones de accesibilidad de que disponen. Deben establecerse por reglamento el contenido, las características y la tramitación de dicho documento.

Artículo 27. Formación del personal de atención al público.

1. Las administraciones públicas deben prever la formación necesaria para que el personal de atención al público de los servicios que ofrecen o que dependen de ellas tenga los conocimientos adecuados para dirigirse y prestar apoyo a las personas con diversidad funcional.

2. Los servicios de uso público que disponen de planes de formación para el personal de atención al público deben incluir en los mismos la formación sobre la atención a las personas con discapacidad y sobre la utilización de los productos de apoyo que tengan a disposición de los usuarios.

Artículo 28. Derecho a recibir atención personalizada.

1. El personal de atención al público debe prestar orientación y ayuda personalizada a las personas con discapacidad que lo soliciten, si se requiere para poder utilizar el servicio.

2. Las administraciones públicas deben promover acuerdos para avanzar en la reducción de los gastos de gestión en la compra en línea para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VI
Accesibilidad en la comunicación
Artículo 29. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Comunicación: el proceso en el que se intercambia información entre un emisor y un receptor. En función del sentido mediante el cual se percibe el mensaje, la comunicación puede ser:

1.º Auditiva: comunicación en la que el mensaje se percibe mediante el sentido del oído.

2.º Táctil: comunicación en la que el mensaje se percibe mediante el sentido del tacto. Incluye el sistema de lectoescritura Braille, los símbolos y gráficos en relieve, las letras mayúsculas en la palma de la mano, el alfabeto dactilológico táctil o en la palma de la mano y la lengua de signos con apoyo táctil.

3.º Visual: comunicación en la que el mensaje se percibe mediante el sentido de la vista. Incluye el sistema gráfico alfabético y simbólico, que es el sistema que se representa mediante signos, letras, grafismos, símbolos y otras representaciones similares en cualquier tipo de soporte material, electrónico o telemático; las señales luminosas, que son los letreros luminosos o luces que avisan de peligro o emergencia en el territorio, en la edificación y en el transporte, y la lengua de signos.

b) Lenguas orales: los sistemas de comunicación verbal que tienen transcripción escrita, propios de una comunidad de personas. Son las lenguas utilizadas por las personas sordas o sordociegas que se comunican oralmente.

c) Lenguas de signos: los sistemas lingüísticos de modalidad gestual y visual propios de las personas sordas signantes, que también utilizan, con distintas adaptaciones según su situación sensorial, las personas sordociegas.

d) Lenguas de signos con el apoyo de las manos o a distancia: los sistemas lingüísticos de las personas sordociegas, en los que la comunicación se realiza mediante un guía-intérprete o un mediador en sordoceguera. Se utiliza el sistema dactilológico, el sistema de signos con apoyo táctil, el tacto y la proximidad entre ambas personas.

e) Medios de apoyo a la comunicación oral: los métodos específicos para estimular la audición y recursos tecnológicos utilizados por las personas sordas o sordociegas que permiten el acceso a la audición, la comprensión y la expresión verbal y escrita de la lengua oral. Dichos medios incluyen los audífonos, los implantes auditivos, las emisoras de frecuencia modulada, los bucles o anillos magnéticos, la subtitulación y la lectura labial.

f) Productos de apoyo a la comunicación visual: los métodos específicos para facilitar a la persona con deficiencia visual la percepción y comprensión de la información visual. Se incluyen los siguientes productos:

1.º Productos de apoyo ópticos y electrónicos: dispositivos basados en un sistema óptico o electrónico que amplían o acercan las imágenes y permiten optimizar el rendimiento visual de las personas con baja visión.

2.º Productos de apoyo que transforman la información visual en lenguaje sonoro: dispositivos, equipos, instrumentos, recursos tecnológicos, programas informáticos y cualquier otra ayuda que transforme la información visual en lenguaje sonoro y facilite a las personas con discapacidad visual el acceso a esta información.

3.º Productos de apoyo que transforman la información visual en información táctil: dispositivos, equipos, instrumentos, recursos tecnológicos, programas informáticos y cualquier otra ayuda que transforme la información visual en información táctil y facilite a la persona con discapacidad visual el acceso a esta información.

g) Modalidad educativa oral: tipo de escolarización ordinaria para los alumnos con discapacidad auditiva en la que la lengua vehicular de comunicación y aprendizaje es exclusivamente la lengua oral y escrita.

h) Modalidad educativa bilingüe: proyecto educativo en el que coexisten la lengua de signos catalana, como materia de estudio y lengua vehicular en la comunicación y el acceso al currículo escolar, y las lenguas orales y escritas oficiales, que también son objeto de aprendizaje.

i) Materiales de lectura fácil: los elaborados a partir de las directrices internacionales de Inclusion Europe, red europea de representación de las personas con discapacidad intelectual, y de IFLA, federación internacional de asociaciones de bibliotecas, y que promueven una simplificación de los textos con el objeto de hacerlos accesibles a toda la ciudadanía, simplificación que consiste en la utilización de un lenguaje llano y directo, un contenido asequible para los destinatarios y un diseño que armonice contenido y formas.

Artículo 30. Derechos de las personas con discapacidad auditiva que se comuniquen en lengua oral.

Se reconoce la modalidad de lengua oral y los medios de apoyo a la comunicación oral como el sistema mayoritariamente utilizado para la comunicación por parte de las personas sordas o sordociegas, y el derecho de estas personas y de sus familias o tutores a decidir libremente el aprendizaje y utilización de la lengua oral y de los medios de apoyo a la comunicación oral.

Artículo 31. Derechos de las personas con discapacidad auditiva que se comuniquen en lengua de signos.

Se reconoce la lengua de signos catalana como la lengua de las personas sordas o sordociegas signantes en Cataluña, de conformidad con lo establecido por la legislación de la lengua de signos catalana y la normativa de accesibilidad que la complementa.

Artículo 32. Condiciones de accesibilidad en la comunicación en el ámbito de la enseñanza.

1. El departamento competente en materia de enseñanza debe garantizar a los alumnos con discapacidad sensorial, ya sea auditiva, ya sea visual, ya sea auditiva y visual a la vez, y también a los alumnos con dificultades graves de lectura o de comprensión, un proceso educativo en las condiciones adecuadas que tenga en cuenta la diversidad funcional y permita ajustar el acceso a la comunicación y el currículo a las necesidades de cada caso.

2. Con relación a los alumnos con discapacidad, el departamento competente en materia de enseñanza:

a) Debe garantizar a las familias o tutores de los niños con discapacidad auditiva la información sobre las modalidades educativas para su escolarización, para que puedan escoger libremente entre la modalidad educativa oral o la bilingüe en los centros que se determinen, y debe garantizar el aprendizaje y el uso de la modalidad elegida.

b) Debe garantizar el aprendizaje y uso del sistema de lectoescritura en Braille a los alumnos ciegos, a los alumnos sordociegos y a los alumnos con discapacidad visual grave, en los casos en los que se estime adecuado, y debe garantizar las adaptaciones necesarias para que las aulas cumplan las condiciones que permitan a los alumnos con baja visión aprender en sistemas de lectoescritura en tinta y visuales, de acuerdo con las circunstancias y necesidades de los alumnos con discapacidad visual.

c) Debe garantizar el acceso a materiales educativos en formato de lectura fácil y con letra ampliada a los alumnos que tengan dificultades de lectura debidas a discapacidades cognitivas, trastornos del aprendizaje u otros factores causales, y debe garantizar que los profesionales que deben atender a dichos alumnos conocen las estrategias de aprendizaje y las ayudas técnicas adecuadas para dichos casos.

3. El departamento competente en materia de enseñanza debe difundir el respeto a las personas sordas o sordociegas que se comuniquen en lengua oral y el conocimiento y la existencia de esta modalidad y de los medios de apoyo a la comunicación oral, lingüísticos y tecnológicos, y debe establecer planes de formación específicos para garantizar que el personal docente y los profesionales que deben atender a los alumnos con discapacidad sensorial, ya sea discapacidad auditiva, ya sea discapacidad visual, ya sea sordoceguera, tengan la formación adecuada.

4. El Gobierno debe priorizar acuerdos de investigación con las universidades y el Instituto de Estudios Catalanes sobre el aprendizaje del catalán para las personas sordas que se comuniquen oralmente, sin perjuicio de poder celebrar otros acuerdos con otras instituciones o entidades que también lleven a cabo investigaciones en este ámbito.

5. El Gobierno debe garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 para las personas sordas o sordociegas signantes, de conformidad con lo establecido por la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

6. Las administraciones públicas pueden cooperar con las universidades y los centros de enseñanza no reglados y las entidades asociativas para facilitar el uso de la lengua oral, de los medios de apoyo a la comunicación oral y de la lengua de signos catalana.

7. El Gobierno debe promover acuerdos con las universidades para fomentar la investigación de nuevas metodologías pedagógicas para las personas con discapacidad y la investigación en el ámbito de las tecnologías emergentes en materia de accesibilidad.

Artículo 33. Accesibilidad en la comunicación en la relación con las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos.

1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho al uso de la lengua oral y los medios de apoyo a la comunicación oral para que las personas sordas que se comuniquen oralmente puedan acceder a los servicios públicos en condiciones de igualdad de acuerdo con la normativa de accesibilidad que lo regule.

2. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de uso de la lengua de signos catalana y deben establecer las condiciones para el aprendizaje, la docencia, la investigación y la interpretación en esta la lengua, de acuerdo con lo establecido por la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

3. Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos deben facilitar a las personas con discapacidades sensoriales que lo requieran el acceso a la información, especialmente la más relevante, mediante la utilización de sistemas y medios que combinen la comunicación auditiva, táctil y visual. Asimismo, deben promover que textos de interés público y formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil, en sistema Braille, con letra ampliada o con otros sistemas alternativos, y que las tarjetas acreditativas de la condición de usuarios de servicios públicos incorporen el sistema Braille y la letra ampliada para facilitar su identificación.

4. Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos deben hacer accesible la información que proporcionan a través de Internet. Las páginas web deben cumplir, como mínimo, el nivel de accesibilidad que se determine y deben contener la información referente a este nivel y la fecha en la que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad. Han de incorporarse, progresivamente, en las tecnologías de la información y comunicación que se utilicen, los avances y los sistemas nuevos que favorezcan la accesibilidad en la comunicación.

Artículo 34. Condiciones de accesibilidad de los elementos de información y señalización.

1. Los espacios y servicios de uso público deben disponer de los elementos de información y señalización en los espacios interiores y exteriores que permitan a las personas con discapacidad percibir la información relevante de forma autónoma, y deben disponer también de los medios de apoyo adecuados para facilitarles la comunicación e interacción básicas y esenciales para el uso de dicho servicio o espacio.

2. Los estudios de seguridad y los planes de emergencias de los espacios y servicios deben determinar los procedimientos de aviso y los medios de apoyo necesarios para las personas con discapacidad.

3. Deben determinarse, reglamentariamente, las condiciones de accesibilidad que los elementos de información y señalización de los espacios y servicios de uso público deben cumplir en cada caso, según sean existentes o se instalen de nuevo.

CAPÍTULO VII
Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio
Artículo 35. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.

1. Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación, progresivamente, para que las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, comprenderlos o participar en ellos y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.

2. La Administración debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuales son los medios de apoyo necesarios. Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. Estos planes deben elaborarse con la participación de los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, el Gobierno debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.

4. Los proveedores de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VIII
Mantenimiento de la accesibilidad
Artículo 36. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Mantenimiento de la accesibilidad: el conjunto de procedimientos de revisión, de detección de problemas y de actuación para que los espacios, servicios o instalaciones permanezcan accesibles a lo largo del tiempo y exista un mantenimiento suficientemente continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan. El mantenimiento de la accesibilidad debe tener carácter preventivo y correctivo.

b) Mantenimiento preventivo de la accesibilidad: el conjunto de actuaciones periódicas y planificadas que es preciso realizar para evitar el deterioro de los elementos implicados en las condiciones de accesibilidad y garantizar su óptimo funcionamiento.

c) Mantenimiento correctivo de la accesibilidad: las actuaciones no programadas para solucionar las anomalías o los problemas de funcionamiento que puedan surgir y suscitar conflictos en las condiciones de accesibilidad de los elementos afectados.

d) Plan de mantenimiento de la accesibilidad: el documento que establece la programación de las actuaciones necesarias para el mantenimiento preventivo de la accesibilidad de los espacios y los edificios y prescribe las actuaciones que deben emprenderse en caso de que sea necesario un mantenimiento correctivo de estos.

Artículo 37. Mantenimiento de la accesibilidad en los edificios y espacios de titularidad pública.

1. Las administraciones responsables de los edificios, espacios naturales y espacios urbanos de uso público deben mantener en correcto estado los elementos que garantizan la accesibilidad de estos, de acuerdo con la normativa, y deben disponer de un plan de mantenimiento de la accesibilidad.

2. Las intervenciones de reforma y modificación de los espacios de uso público y las actividades que se programen en estos en ningún caso podrán conllevar un menoscabo en las condiciones de accesibilidad previas.

3. Los pliegos de cláusulas técnicas de los contratos de mantenimiento de las infraestructuras que realicen las administraciones públicas deben establecer la necesidad de tener un plan especificando las condiciones de mantenimiento preventivo y correctivo en cuanto a los elementos que garantizan las condiciones adecuadas de accesibilidad.

4. Las administraciones públicas deben establecer, los oportunos mecanismos de inspección, control, denuncia y sanción, si procede, para hacer efectivo lo establecido por el presente artículo.

Artículo 38. Mantenimiento de la accesibilidad en los edificios y espacios de titularidad privada.

1. Corresponde al titular de la actividad o, en caso de edificios de uso privado, al propietario o comunidad de propietarios mantener en correcto estado los elementos que posibilitan cumplir las condiciones de accesibilidad en los espacios de uso público o comunitario establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

2. Las administraciones públicas, en ejercicio de sus facultades de gestión de actividades y usos y de otorgamiento, renovación o revocación de licencias, deben establecer los oportunos mecanismos de inspección, control, denuncia y sanción, si procede, para hacer efectivo el cumplimiento de las prescripciones del apartado 1.

Artículo 39. Contenido del libro del edificio en materia de accesibilidad.

El libro del edificio a que se refiere el artículo 25 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, debe contener los requerimientos en materia de accesibilidad, las soluciones ejecutadas, las condiciones de uso y las acciones necesarias para que se mantengan las condiciones de accesibilidad. En el caso de los edificios de viviendas, dicha información debe incluirse en el manual de uso y mantenimiento que forma parte del documento de especificaciones técnicas.

Artículo 40. Mantenimiento de la accesibilidad del transporte público de viajeros.

Las administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transportes públicos de viajeros deben incluir en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que correspondan.

Artículo 41. Mantenimiento de la accesibilidad en los productos y servicios de uso público.

Los propietarios y proveedores de productos y servicios de uso público deben adoptar las oportunas medidas para mantener las condiciones de accesibilidad de los mismos.

CAPÍTULO IX
Planes de accesibilidad
Artículo 42. Contenido de los planes de accesibilidad.

1. Las administraciones públicas deben elaborar planes de accesibilidad, en el ámbito de las propias competencias, que identifiquen y planifiquen las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación alcancen, mediante ajustes razonables, las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo. Las administraciones pueden incluir la elaboración de estos planes en los contratos de servicios que subscriban con las entidades que gestionen servicios públicos en régimen de concesión.

2. Los planes de accesibilidad elaborados por los entes locales y los departamentos de la Generalidad deben contener una diagnosis de las condiciones existentes; determinar las actuaciones necesarias para hacer accesibles los ámbitos mencionados en el apartado 1 que son de su competencia; establecer criterios de prioridad que permitan decidir qué actuaciones deben ejecutarse en distintos periodos; definir las medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización necesarias para garantizar que, una vez alcanzadas las condiciones de accesibilidad, perduren a lo largo del tiempo, y establecer el plazo máximo para su revisión, de acuerdo con los criterios establecidos por reglamento.

3. Cada municipio debe tener un plan municipal de accesibilidad que debe incluir todos los ámbitos y territorios de su competencia. Dicho plan de accesibilidad, si el ente local lo estima oportuno, puede integrarse en otros documentos análogos, bien de tipo general, como el Plan de actuación municipal, bien de tipo sectorial, como el Plan de movilidad urbana. El Plan municipal de accesibilidad puede incorporar el Plan de mantenimiento de los espacios y edificios de titularidad pública a que hace referencia el artículo 37 o hacer referencia a su desarrollo en documentos específicos, en función de la complejidad de su contenido. Asimismo, el Plan municipal de accesibilidad puede completarse con planes sectoriales que regulen actuaciones en materia de accesibilidad en otros ámbitos de gestión municipal.

4. Los municipios limítrofes con menos de diez mil habitantes cada uno pueden optar por redactar un plan de accesibilidad conjunto de ámbito supramunicipal. En dicho supuesto, corresponde a cada uno de los municipios la aprobación del plan y la ejecución de las actuaciones que afectan a su territorio.

5. Las administraciones locales deben garantizar un proceso participativo de la ciudadanía, especialmente de los distintos colectivos de personas con discapacidad, en la elaboración de los planes municipales de accesibilidad. El documento aprobado debe incluir la información sobre este proceso.

Artículo 43. Ejecución y revisión de los planes de accesibilidad.

1. La Administración de la Generalidad debe destinar anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras a la accesibilidad existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, mediante cualquier título, del derecho de uso.

2. Cada departamento de la Generalidad debe incluir en su memoria anual las actuaciones destinadas al cumplimiento de lo establecido en el apartado 1, las cuales deben recogerse en un informe que ha de presentarse al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.

3. Los entes locales deben destinar una parte de su presupuesto anual a las actuaciones de supresión de barreras a la accesibilidad previstas en el respectivo plan de accesibilidad y, si disponen de un plan de actuación municipal, este debe incluir dichas actuaciones.

4. Los planes de accesibilidad deben someterse a revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se cumpla el plazo establecido en cada plan.

b) Cuando se aprueben modificaciones legislativas que afectan significativamente a su contenido.

c) Cuando resulte necesario para poder cumplir los objetivos determinados en cada plan.

5. Los planes municipales de accesibilidad deben revisarse en caso de revisión global del planeamiento urbanístico general.

6. Los planes de accesibilidad pueden ser objeto de modificaciones parciales y pueden incorporar nuevas actuaciones o modificar la programación, si se estima necesario.

Artículo 44. Publicidad e información sobre los planes de accesibilidad.

1. Las administraciones públicas deben hacer públicos sus planes de accesibilidad por Internet o, en caso de dificultad motivada, por cualquier otro medio que permita acceder a estos, utilizando los mecanismos para garantizar la participación ciudadana, tanto a las personas interesadas como a las entidades asociativas de representación de los colectivos de personas con discapacidad.

2. Las administraciones locales deben informar al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad sobre la aprobación de los planes de accesibilidad y sus revisiones, así como de los datos que les sean requeridos para efectuar el seguimiento de la ejecución de dichos planes.

Artículo 45. Planes de accesibilidad de los espacios naturales.

Los entes y los organismos encargados de los espacios naturales de uso público deben elaborar planes de accesibilidad que establezcan los plazos para la adaptación gradual de dichos espacios a las condiciones de accesibilidad y planifiquen las medidas a adoptar.

Artículo 46. Planes de accesibilidad de los servicios y equipamientos de uso público y de los centros de trabajo de gran afluencia.

1. Los proveedores de los servicios de uso público, en los supuestos determinados por reglamento, atendiendo a la dimensión, las características o la relevancia social del servicio, deben elaborar planes de accesibilidad a los servicios que presten.

2. Los equipamientos o establecimientos de uso público y centros de trabajo de titularidad privada con alta afluencia de personas deben disponer de planes de accesibilidad en los supuestos determinados por reglamento, ateniendo a su superficie y ocupación y teniendo en cuenta la relevancia de la actividad. Dichos planes deben hacer referencia tanto a la adaptación de las instalaciones y equipamientos como a la formación del personal y actualización de los planes de desplazamiento de empresa o de movilidad.

TÍTULO IV
Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad
Artículo 47. Conceptos generales.

1. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad es el documento público que acredita el derecho de la persona que es titular de esta a disfrutar de facilidades de circulación, estacionamiento y aparcamiento para el vehículo automóvil en el que se desplace, incluidos los vehículos de transporte adaptado de viajeros, de acuerdo con las condiciones establecidas por reglamento.

2. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad es personal e intransferible, y no es válida ninguna reproducción del documento original.

3. Las plazas de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad son espacios de aparcamiento destinados al uso de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento que regula el presente título. Dichas plazas deben tener unas características y unas dimensiones adecuadas a su función y deben estar debidamente señalizadas.

4. Las plazas de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad pueden ser de uso general, a disposición de cualquier titular de la tarjeta a que se refiere el artículo 47.1, o de uso individual, destinadas al uso exclusivo de un titular determinado de la citada tarjeta, de acuerdo con los requisitos establecidos por reglamento. Las plazas de uso individual están reservadas al uso exclusivo del titular de la tarjeta y sirven únicamente para los vehículos que consten en la autorización.

Artículo 48. Beneficiarios.

Pueden ser beneficiarios de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad las personas que superen el baremo de movilidad reducida que sea establecido por la normativa reguladora de la calificación y el reconocimiento del grado de discapacidad, las demás personas físicas que cumplan los requisitos que se establezcan por reglamento y las personas jurídicas o entidades que presten el servicio de transporte adaptado de viajeros.

Artículo 49. Ámbito de aplicación.

1. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad debe ajustarse al modelo comunitario uniforme establecido por la normativa europea, de forma que sirva a los titulares de una tarjeta expedida en Cataluña para acreditar en cualquier parte del territorio de la Unión Europea su derecho a disfrutar de las facilidades reconocidas por la tarjeta análoga de ámbito europeo.

2. Los derechos a los que se refiere el artículo 47.1 son de aplicación a todas las personas que circulen por el territorio de Cataluña que sean titulares de tarjetas de estacionamiento análogas expedidas fuera de Cataluña de conformidad con el modelo comunitario uniforme establecido por la normativa europea.

Artículo 50. Competencias de las administraciones públicas.

1. El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad debe establecer las modalidades de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad y debe regular su uso.

2. El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad debe fijar para todo el ámbito territorial de Cataluña, con relación a la reserva de plazas para personas con discapacidad, las condiciones generales para la concesión de plazas de uso individual. La Administración local puede establecer condiciones adicionales en la regulación de dichas plazas.

3. La Administración local debe conceder la tarjeta a que se refiere el artículo 47.1 a las personas con discapacidad que la soliciten y puedan ser beneficiarias de esta de acuerdo con el artículo 48, para que puedan utilizar las plazas de estacionamiento reservadas para dichas personas y disfrutar de los demás derechos que confiere la tarjeta.

4. Las administraciones locales deben velar, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que estimen oportunas, por el correcto uso de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, deben adoptar las medidas necesarias para evitar un mal uso o un uso fraudulento de estas y deben establecer las sanciones que procedan.

Artículo 51. Registro.

1. Cada ente local que conceda y gestione tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad debe tener un registro de estas y debe facilitar al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad los datos que le sean requeridos para su seguimiento y control.

2. Las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad deben numerarse siguiendo los criterios de codificación establecidos por el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad con carácter general para todo el territorio de Cataluña.

3. Las administraciones públicas deben utilizar los mecanismos oportunos para compartir los datos necesarios para la gestión de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, garantizando en cualquier caso la protección de los datos personales.

Artículo 52. Uso de la tarjeta de estacionamiento y de las plazas reservadas.

1. Se considera uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad:

a) El hecho de utilizarla en ausencia del titular.

b) El hecho de utilizar una tarjeta con datos manipulados o una reproducción o falsificación del documento original.

c) El hecho de reproducir o falsificar tarjetas destinadas a la comercialización.

2. El uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad puede implicar la instrucción de un expediente sancionador de acuerdo con el régimen sancionador establecido por el título VII, sin perjuicio de que pueda ser constitutivo de otras infracciones administrativas o penales.

TÍTULO V
De la promoción y la formación
Artículo 53. Ayudas a las actuaciones de promoción de la accesibilidad.

1. El Gobierno y las administraciones públicas deben destinar partidas de cada ejercicio presupuestario a actuaciones de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras a la accesibilidad, en sus ámbitos de competencia, y deben velar por que los colectivos en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social tengan acceso a los productos de apoyo.

2. Pueden ser beneficiarios de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1 personas físicas o jurídicas y entes locales.

3. En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, podrán gozar de ellos los entes locales que hayan aprobado el plan municipal de accesibilidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42. Las actuaciones programadas en el correspondiente plan municipal de accesibilidad tendrán prioridad para la concesión de las ayudas.

4. Los departamentos de la Generalidad, en el ámbito respectivo de competencias, deben determinar la asignación y la gestión de los recursos a que se refiere el apartado 1 y deben incluir en sus programas de promoción, de fomento o de ayudas líneas de apoyo a actuaciones en materia de accesibilidad.

5. Los departamentos de la Generalidad deben incluir en su memoria anual las actuaciones de promoción de la accesibilidad que han llevado a cabo, y deben recogerlas en un informe que han de trasladar al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.

6. El Gobierno debe tener en cuenta el cumplimiento de lo establecido por la presente ley y, igualmente, los esfuerzos suplementarios a que se refiere el artículo 55 en el otorgamiento de las subvenciones destinadas a los entes locales y las empresas privadas o entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 54. Medidas de promoción, fomento y sensibilización.

1. Las administraciones públicas deben promover medidas de apoyo y establecer medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad y para la supresión de las barreras a la accesibilidad.

2. Las administraciones públicas deben promover la investigación, el desarrollo y la innovación en materia de accesibilidad al objeto de incrementar la autonomía personal y la seguridad de las personas con discapacidad, especialmente con relación a la vía pública y la vivienda.

3. La Generalidad, en el ámbito de sus competencias, debe promover la sensibilización de la ciudadanía en materia de accesibilidad y debe fomentar el concepto de la accesibilidad como valor social y universal.

Artículo 55. Distintivo de calidad.

El Gobierno debe crear un distintivo o sello de calidad para identificar y reconocer a los establecimientos, espacios o municipios que alcancen condiciones de accesibilidad notables, más allá de los requerimientos normativos, en cuanto a la supresión de las barreras a la accesibilidad, la adecuación de los servicios y los contenidos y la formación del personal. Dicho distintivo o sello debe regularse por reglamento, el cual debe establecer, como mínimo, los distintos niveles de categorización, el formato del distintivo y el modo de obtenerlo. El Gobierno puede establecer vías de ayudas u ofertas formativas para facilitar la obtención de dicho distintivo y, de acuerdo con lo establecido por el artículo 53.6, debe considerar este reconocimiento a la hora de otorgar otras subvenciones o ayudas.

Artículo 56. Información y asesoramiento.

El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad debe facilitar a las personas con diversidad funcional, agentes sociales y otras personas que lo soliciten asesoramiento e información referente al ámbito de la accesibilidad y la utilización de medios de apoyo y su adecuación a las necesidades específicas.

Artículo 57. Campañas educativas y formación.

1. La Administración de la Generalidad debe llevar a cabo campañas informativas y educativas con relación a la accesibilidad, tanto de carácter general, dirigidas a toda la ciudadanía, como de carácter específico, dirigidas a empresarios, proyectistas, diseñadores y estudiantes de enseñanzas técnicas superiores relacionadas con la accesibilidad, orientadas a difundir las necesidades y capacidades de las personas con discapacidad y concienciar de la importancia de alcanzar en todos los ámbitos las condiciones de accesibilidad.

2. Las administraciones públicas deben llevar a cabo las medidas de formación necesarias para que los gestores y técnicos que prestan servicio en esta tengan los adecuados conocimientos en materia de accesibilidad.

Artículo 58. La accesibilidad en los planes de estudio.

La Generalidad debe velar por que los planes de estudios de las enseñanzas universitarias y de formación profesional y ocupacional relacionados con el territorio, la edificación, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación incorporen los contenidos que garanticen el conocimiento y las competencias en materia de accesibilidad y de diseño universal, y puede promover a dicho fin convenios y acuerdos con las universidades públicas y privadas.

TÍTULO VI
De las medidas de intervención, control y evaluación
Artículo 59. Supresión de barreras a la accesibilidad en edificios de viviendas.

1. Los elementos necesarios para la instalación de ascensores en edificios existentes, incluidos vestíbulos, rellanos y accesos a las viviendas, o cualquier otro elemento que tenga por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, no son computables a efectos de ocupación de suelo, volumen edificable ni distancias mínimas entre edificaciones colindantes o límites de parcela en los supuestos y condiciones que prevé la legislación urbanística.

2. Las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal pueden exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo distintos de la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas adoptados por la junta y los espacios ocupados por la servidumbre no inutilizan funcionalmente las fincas afectadas. En este supuesto, la comunidad de propietarios debe resarcir de los daños y el menoscabo causados en los elementos privativos o comunes afectados.

3. Las administraciones públicas, previo acuerdo de la comunidad de propietarios, y a instancia de esta, pueden ejercer, en caso de que el propietario del elemento privativo no permita la ejecución de las obras o la constitución de la servidumbre, la potestad expropiadora cuando dicha actuación sea imprescindible para que el acceso a las viviendas desde la vía pública tenga unas condiciones de accesibilidad adecuadas a las personas que residen en ella. En este supuesto, la comunidad de propietarios será la beneficiaria de la expropiación y deberá indemnizar a las personas afectadas por esta y costear las obras. Deben establecerse, por reglamento, las condiciones para aplicar este supuesto.

Artículo 60. Intervención administrativa en edificios de viviendas.

1. Sin perjuicio de las determinaciones del derecho civil catalán, en caso de que los propietarios o titulares de un derecho posesorio sobre una vivienda, o las personas con las que convivan, tengan alguna discapacidad y no obtengan el acuerdo de la comunidad o la autorización del propietario para ejecutar obras de accesibilidad, podrán instar la intervención del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, para que adopte las medidas necesarias que garanticen sus derechos, mediante el procedimiento y en los términos establecidos por reglamento.

2. En todos los casos, el procedimiento a que hace referencia el apartado 1:

a) Debe garantizar la audiencia a los interesados en el procedimiento.

b) Debe tener en cuenta la normativa vigente sobre accesibilidad, y también la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motiva, con arreglo a lo establecido por el artículo 3.p).

3. Para ejecutar las obras previstas en el presente artículo, los interesados pueden solicitar las ayudas o subvenciones disponibles.

4. La intervención administrativa del departamento competente en materia de accesibilidad a que se refiere el apartado 1 debe efectuarse sin perjuicio de la obligatoriedad de tramitar las licencias y permisos de obra que sean preceptivos.

Artículo 61. Control administrativo previo.

1. La concesión de visados, licencias y autorizaciones con relación a los servicios y establecimientos de uso público, y las inscripciones en los correspondientes registros, deben sujetarse a los preceptos de la presente ley y a su correspondiente normativa de desarrollo.

2. La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad debe efectuarla el órgano o unidad competente para resolver los procedimientos administrativos de concesión de visados, autorizaciones o licencias, o las entidades que tengan atribuida su gestión.

3. Son instrumentos básicos de control del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad que exige la normativa vigente:

a) Los visados y otros documentos de idoneidad de los proyectos y documentaciones técnicas que tengan por objeto comprobar la corrección e integridad formal de su contenido, efectuados por los colegios profesionales competentes, tanto si se efectúan con carácter obligatorio como si tienen carácter voluntario.

b) Las licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones públicas o por aquellos organismos a los cuales se ha encomendado su gestión.

c) Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, los cuales deben contener las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

d) Los planes de desplazamiento de empresa o planes de movilidad a los centros de trabajo objeto de control por parte de la Administración pública.

4. Los documentos que suscriben los interesados deben incluir, en el caso de las actividades sometidas a régimen de comunicación previa, la acreditación o declaración responsable del cumplimento de las condiciones establecidas por la vigente normativa de accesibilidad.

Artículo 62. Control administrativo posterior.

1. Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control posterior deben comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Asimismo, el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad puede llevar a cabo actuaciones de control posterior en el marco de sus funciones y crear comisiones interadministrativas para esta finalidad.

2. En caso de la ejecución de obras arquitectónicas que no se ajusten al proyecto autorizado y que puedan incumplir las condiciones de accesibilidad, y sin perjuicio de la aplicación del correspondiente régimen sancionador, debe instruirse el procedimiento establecido por la vigente legislación para que los interesados adopten las medidas necesarias para adecuarlas a la normativa de accesibilidad.

3. Los hechos constatados en el ejercicio de la función inspectora tienen valor probatorio cuando se formalicen en documento público, en el cual es preciso hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) La fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) La identificación de la persona que actúa en funciones inspectoras.

c) La identificación de la entidad, servicio o edificio inspeccionado, el nombre de la persona en cuya presencia se efectúa la inspección y la descripción del vínculo o relación que dicha persona tiene con el objeto de la inspección.

d) La descripción de los hechos y circunstancias materiales y formales que concurran, así como de la infracción o infracciones que puedan estar cometiéndose, dejándose constancia del precepto que pueda entenderse vulnerado por cada una de las acciones u omisiones constatadas durante la inspección.

Artículo 63. Mecanismos de evaluación.

1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, a efectos de la evaluación del cumplimiento de la presente ley, debe elaborar un informe de periodicidad igual o inferior a tres años que recoja los datos significativos con relación al desarrollo y la aplicación de la Ley y los progresos obtenidos, y con relación a las quejas y reclamaciones presentadas, con la participación de las entidades e instituciones afectadas. Dicho informe podrá complementarse con informes específicos referentes a aspectos concretos, como la aprobación y ejecución de los planes municipales de accesibilidad, y debe librarse al Parlamento, para que sea presentado y debatido en la correspondiente comisión.

2. La elaboración del informe a que hace referencia el apartado 1 se establece sin perjuicio de la evaluación interna que sobre el cumplimiento de esta ley lleven a cabo las administraciones afectadas.

Artículo 64. Denuncias.

1. Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad puede formalizar denuncia ante el órgano competente.

2. Si la persona denunciante no puede determinar el órgano ante el cual debe formalizarse la denuncia, podrá presentarla ante el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad para su tramitación.

Artículo 65. Soluciones alternativas.

Cuando circunstancias específicas no permitan que un espacio, servicio o instalación pueda alcanzar el cumplimiento estricto de la normativa de accesibilidad sin requerir medios técnicos o económicos que impliquen una carga desproporcionada, las administraciones públicas que deban otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo pueden aceptar soluciones alternativas. El reglamento que desarrolle la presente ley debe establecer en qué supuestos y con qué limitaciones pueden aceptarse estas soluciones alternativas y en qué casos es preceptivo un informe favorable del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.

TÍTULO VII
Del régimen sancionador
Artículo 66. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley y por el régimen sancionador básico estatal.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3. Si los hechos constitutivos de una infracción de la presente ley constituyen también una infracción tipificada en una norma sectorial, el régimen sancionador de aplicación será el establecido en la citada norma.

Artículo 67. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las disposiciones que obligan a adoptar normas internas para garantizar los derechos de las personas con discapacidad en las empresas, centros de trabajo u oficinas de atención al público.

b) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si ello no impide la utilización segura del espacio, equipamiento, vivienda, medio de transporte o servicio por parte de personas con discapacidad.

c) La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos o itinerarios peatonales accesibles.

d) El hecho de no disponer de los documentos que la presente ley declara preceptivos.

e) La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando dicha falta de mantenimiento no genera situaciones de riesgo o peligro.

f) Los actos intencionados que dañen los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y la correspondiente normativa de desarrollo, cuando de ello resulte un menoscabo leve de las condiciones de accesibilidad.

g) El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes en actuaciones de control o de sus agentes.

h) El uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

i) El incumplimiento de los deberes y obligaciones formales y materiales que prevé esta ley, siempre y cuando no tengan el carácter de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que impliquen directa o indirectamente un trato desfavorable para personas con discapacidad en relación con otras personas que no tengan discapacidad y se encuentren en la misma situación o en una situación análoga o comparable.

b) La imposición, presión o amenaza a personas con discapacidad, o a terceras personas físicas o jurídicas que estén vinculadas a estas, para que renuncien a sus derechos, así como cualquier acto de represalia o venganza por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.

c) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si obstaculiza o limita a las personas con discapacidad el acceso al territorio, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones.

d) La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando dicha falta de mantenimiento pueda generar situaciones de riesgo o peligro.

e) Los actos intencionados que dañen los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si de ello resulta un perjuicio gravemente limitador de les condiciones de accesibilidad.

f) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico formulado por los órganos administrativos competentes para el cumplimiento de las exigencias establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, salvo lo establecido por el artículo 75.

g) La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

h) El incumplimiento de los deberes relativos a la elaboración de los planes especiales de actuación para la implantación de los requisitos de accesibilidad y la no discriminación de las personas con discapacidad.

i) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad establecida por el capítulo II del título III.

j) La comisión de una misma infracción leve tres veces en el plazo de un año, a excepción de las infracciones por un uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

3. Son infracciones muy graves:

a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad de una persona que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra sus derechos fundamentales o su dignidad o crear un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

b) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades para obstaculizar el ejercicio de las potestades administrativas que les otorga esta ley.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el cumplimiento de las prescripciones establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

d) El incumplimiento de las instrucciones dadas por las administraciones públicas en materia de accesibilidad que genere situaciones de riesgo o daños para la integridad física o psíquica o para la salud de las personas con discapacidad.

e) Las conductas calificadas como graves en las que concurran motivaciones de odio o desprecio por razón de origen, sexo, género, orientación sexual, edad o discapacidad, y también las conductas calificadas como graves en las que los autores se hayan valido de la dificultad o imposibilidad de la persona afectada de representarse a sí misma.

f) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando impida a las personas con discapacidad acceder libremente al territorio, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones y disfrutar de estos con seguridad.

g) El incumplimiento de la normativa de accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas a las personas con discapacidad.

h) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 68. Sanciones.

Las infracciones son objeto de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 6.000 euros.

b) Infracciones graves: desde un mínimo de 6.001 euros hasta un máximo de 30.000 euros.

c) Infracciones muy graves: desde un mínimo de 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros.

Artículo 69. Criterios de graduación de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones debe graduarse manteniendo la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios:

a) La intencionalidad de la persona infractora.

b) La negligencia de la persona infractora.

c) El fraude, o la connivencia en el fraude.

d) El incumplimiento de las advertencias previas.

e) La cifra de negocios o los ingresos de la empresa o entidad.

f) El número de personas afectadas.

g) La permanencia o la transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

h) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada mediante resolución firme.

i) La alteración social producida por conductas discriminatorias o de acoso, por el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley o por el incumplimiento del deber de supresión de barreras a la accesibilidad.

j) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

k) El reconocimiento de culpa, la disculpa o las acciones reparadoras efectuadas por parte de la persona infractora.

l) La especial vulnerabilidad o el riesgo especial de exclusión social de les personas afectadas, ya sea por razón de discapacidad, ya sea por razón de su dificultad o imposibilidad de ejercer la autonomía personal o de tomar decisiones libremente, ya sea por razón de la concurrencia de la discapacidad con otros factores de eventual vulnerabilidad, como pueden ser el caso de las mujeres, los niños o las personas mayores con discapacidad o el caso de las personas con discapacidad que viven en el medio rural.

2. Si la comisión de una infracción conlleva necesariamente la comisión de otras infracciones, debe imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave.

Artículo 70. Sanciones accesorias.

1. La comisión de tres infracciones por uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad en un periodo de un año puede implicar, adicionalmente, la correspondiente sanción económica, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de doce a veinticuatro meses. La duración de la retirada debe determinarse de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 69.

2. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamiento o de recibir ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en la que se comete la infracción, que sean promovidas o hayan sido concedidas por la administración sancionadora, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.

3. Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales concedidas por la administración sancionadora, consistentes en subvenciones y cualesquiera otras que la persona sancionada tuviese reconocidas o hubiese solicitado en el sector de actividad en el que se comete la infracción.

4. La comisión de una infracción muy grave por parte de las instituciones que prestan servicios sociales podrá conllevar, adicionalmente, la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de prestación de servicios sociales, tanto para las personas físicas como jurídicas, por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.

El abono de las sanciones impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa. La persona, comunidad, entidad o empresa sancionadas deben presentar al organismo competente, si procede, la propuesta de restitución que indique las fechas para llevarla a cabo. Finalizado el plazo, y realizada la correspondiente inspección, podrá incoarse un nuevo expediente, en caso de persistir las causas objeto de sanción.

Artículo 72. Sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por acción o por omisión.

2. Si la infracción es imputable a distintas personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción, deberán responder de esta solidariamente.

3. Son responsables subsidiarias o solidarias de la comisión de una infracción las personas físicas o jurídicas que han incumplido las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

Artículo 73. Interesados.

1. Las personas con discapacidad, sus familias y las entidades asociativas de representación de estos colectivos tienen la consideración de interesados en los procedimientos sancionadores regulados por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o la puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones que tipifica esta ley, las organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 1 están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, ejercer las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.

3. La legitimación activa a que se refiere el apartado 2 en ningún caso puede conllevar un trato preferente a las organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 1 cuando sean denunciadas o sean consideradas presuntas infractoras por parte de la administración competente.

Artículo 74. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento sancionador establecido con carácter general por la normativa aplicable.

2. Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, estime que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe ponerlo en conocimiento de esta y remitirle el correspondiente expediente.

3. Si se aprecia, en la fase de instrucción, la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al ministerio fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.

4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables, así como por la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente puede requerir formalmente al interesado para que enmiende la irregularidad, otorgándole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que el interesado no cumpla con el requerimiento, debe incoarse el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 75. Órganos competentes.

1. Los órganos competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores amparados por esta ley son:

a) El alcalde del municipio donde tenga lugar la infracción, en cuanto a las infracciones leves derivadas del uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

b) El alcalde del municipio que ha expedido la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en cuanto a la sanción accesoria establecida en el artículo 70.1.

c) El secretario general del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, en cuanto a las infracciones leves no incluidas en las letras a) y b) y en cuanto a las infracciones graves.

d) El consejero del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, en cuanto a las infracciones muy graves.

e) El Gobierno, mediante un acuerdo, en cuanto a las infracciones muy graves objeto de una sanción superior a 200.000 euros.

2. En caso de que los hechos constitutivos de una infracción de esta ley puedan constituir una infracción tipificada en otra norma sectorial, los órganos competentes para la incoación y resolución del expediente sancionador serán los establecidos por la citada norma, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 66.3.

3. La instrucción de los expedientes sancionadores amparados por esta ley corresponde a los órganos que tengan atribuida dicha función en las estructuras orgánicas del departamento competente por razón de la materia o del ente local correspondiente y, en su defecto, al órgano que designen el secretario general del departamento o el alcalde.

4. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores amparados por esta ley también lo son para ordenar en el mismo procedimiento las medidas de restauración de la realidad física alterada. Si las medidas de restauración se adoptan en procedimientos separados de los sancionadores, la adopción de estas medidas corresponde al director general competente en la materia.

5. El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, puede llevar a cabo las actuaciones previas a la fase de instrucción de los expedientes sancionadores que son competencia de la Generalidad.

Artículo 76. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.

La resolución firme en vía administrativa por infracciones graves o muy graves puede hacerse pública si así lo decide la autoridad administrativa que la ha dictado, a cuyo fin es necesario contar, con carácter previo, con el oportuno informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Artículo 77. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

Artículo 78. Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, y deben aportar todos los datos relacionados con el objeto del procedimiento que se les solicite para el esclarecimiento de los hechos. También deben facilitar, previo aviso, el acceso a las correspondientes dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o la correspondiente autorización judicial.

Artículo 79. Destino de las sanciones.

La administración pública actuante en materia sancionadora debe destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente ley a actuaciones relacionadas con la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras a la accesibilidad existentes en el ámbito de su competencia.

TÍTULO VIII
Consejo para la Promoción de la Accesibilidad
Artículo 80. Naturaleza y adscripción.

El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad es el órgano colegiado de participación externa y de consulta en materia de accesibilidad y está adscrito al departamento competente en esta materia.

Artículo 81. Composición.

1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad está integrado por los siguientes miembros:

a) El consejero del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, que ejerce la presidencia.

b) El secretario sectorial o el director general competente en materia de promoción de la accesibilidad o, en su caso, el secretario general del departamento competente en dicha materia, que ejerce la vicepresidencia.

c) Un número de vocales determinado por reglamento en representación de:

1.º La Administración de la Generalidad.

2.º La Administración local.

3.º Las entidades asociativas de representación de los colectivos de personas con discapacidad.

4.º Los expertos en el ámbito de la accesibilidad.

2. Pueden asistir a las reuniones del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad los representantes de los sectores afectados o los expertos en materias específicas que estén convocados a estas.

3. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad debe establecer mecanismos de participación para garantizar la consulta previa a las entidades o colectivos de personas que no estén representados en este, con relación a las actuaciones o medidas que afecten a sectores concretos, mediante grupos de trabajo, audiencias previas u otros mecanismos.

Artículo 82. Funciones.

Son funciones del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad:

a) Asesorar e informar al Gobierno en materia de promoción de la accesibilidad y proponer criterios de actuación en este ámbito.

b) Fomentar las actuaciones en materia de promoción de la accesibilidad.

c) Evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley y los avances producidos en materia de accesibilidad.

d) Otras que le sean atribuidas por reglamento.

Artículo 83. Desarrollo reglamentario.

Debe regularse reglamentariamente la composición, funciones y organización del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, en el marco de la normativa sobre órganos colegiados de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido en el presente título y teniendo en cuenta la pluralidad de la representación tanto en lo relativo al equilibrio territorial como en lo relativo a la diversidad de sectores y entidades.

Disposición adicional primera. Planes de accesibilidad.

1. Las administraciones públicas deben revisar los planes de accesibilidad vigentes en el momento de entrar en vigor la presente ley para adecuar sus contenidos a las disposiciones de la Ley en el plazo de tres años desde la entrada en vigor del reglamento que la desarrolle. Esta revisión no obsta para que se ejecuten las actuaciones determinadas por los planes vigentes.

2. Las administraciones públicas que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no dispongan de plan de accesibilidad, deben elaborarlo en un plazo de tres años desde la entrada en vigor del reglamento que la desarrolle.

3. Los entes locales deben ejecutar los planes de accesibilidad en los siguientes plazos, a contar de la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente ley:

a) Ocho años, los municipios de más de cincuenta mil habitantes.

b) Doce años, los municipios de entre veinte mil y cincuenta mil habitantes.

c) Quince años, los municipios de menos de veinte mil habitantes.

Disposición adicional segunda. Incorporación de mecanismos en el planeamiento urbanístico para facilitar la instalación de ascensores.

1. El planeamiento urbanístico general debe incorporar las oportunas determinaciones para posibilitar la instalación de ascensores según la legislación sectorial de aplicación en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por la legislación urbanística.

2. Las revisiones de planeamiento urbanístico general que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley deben incorporar las determinaciones a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con las características de cada municipio.

3. Mientras el planeamiento urbanístico general no incluya las determinaciones a que se refiere el apartado 1, al efecto de dar respuesta ágil y eficaz a las solicitudes de intervención en edificios preexistentes para la instalación de ascensores que no se ajusten al planeamiento urbanístico de aplicación, los ayuntamientos deben tramitar una modificación puntual del vigente planeamiento urbanístico para incorporar las citadas determinaciones. Dicha modificación debe tramitarse y aprobarse definitivamente en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley o, en caso de que con anterioridad se presente una solicitud de intervención, en el plazo de cuatro meses desde su presentación.

Disposición adicional tercera. Atribución de la función inspectora y de control en materia de accesibilidad.

1. Las funciones públicas de inspección y control ejercidas como autoridad pueden ser atribuidas a las personas adscritas al órgano competente en materia de promoción de la accesibilidad, en los términos del artículo 89 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se faculta al personal inspector de la Generalidad en materia de servicios sociales, regulado en la Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales, para llevar a cabo las actuaciones inspectoras y de control de las obligaciones establecidas por la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos de personales.

Las administraciones públicas y otros organismos proveedores de servicios públicos deben colaborar y quedan obligados a facilitar la información requerida por la administración competente. Los datos personales necesarios que la administración actuante requiera para el ejercicio de las competencias que determina la presente ley podrán comunicarse sin el consentimiento de la persona afectada.

Disposición adicional quinta. Procedimientos sancionadores en materia de derechos y deberes de los usuarios de perros de asistencia.

El régimen sancionador previsto en el título VII de la presente ley no es de aplicación al régimen de derechos y deberes que prevé la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia, que se rige por su propio régimen sancionador.

Disposición adicional sexta. Infracciones y sanciones en el ámbito laboral.

Las discriminaciones en el trabajo por razón de discapacidad, así como las infracciones relativas a la adaptación de las condiciones de trabajo por razones de seguridad y salud laboral, se sancionarán de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estado sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tanto en lo relativo a los tipos de infracción como al procedimiento de aplicación.

Disposición adicional séptima. Sustitución del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas, regulado en el título V de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, queda sustituido por el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad establecido en el título VIII de la presente ley.

2. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, hasta que no se apruebe la normativa reglamentaria lo regule, deberá regirse por las disposiciones del Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, en todo aquello que no se oponga a la presente ley o la contradiga.

Disposición adicional octava. Plazos de los acuerdos con los proveedores de servicios culturales, deportivos y de ocio para la elaboración de los planes de accesibilidad.

Los acuerdos a que se refiere el artículo 35.2 deben concretarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. En caso de no ser posible, la Administración debe establecer los mínimos que deben cumplir en cada uno de los ámbitos los servicios culturales, deportivos y de ocio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 35.3.

Disposición transitoria primera. Normativa de vigencia de la normativa reglamentaria.

Mientras no se aprueben las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley, continúan vigentes, en todo aquello que no se oponga a esta, el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, y el Decreto 97/2002, de 5 de marzo, sobre la tarjeta de aparcamiento para personas con disminución y otras medidas dirigidas a facilitar el desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los instrumentos de planeamiento y de las disposiciones reglamentarias.

Los planes, programas y otros instrumentos de planeamiento y las normas, ordenanzas y otras disposiciones de las administraciones públicas de Cataluña que sean objeto de revisión antes de la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de la presente ley, deben adaptarse igualmente a las exigencias impuestas por esta ley.

Disposición transitoria tercera. Disposiciones relativas a los espacios urbanos y las edificaciones.

1. Se entiende por espacios urbanos existentes, a efectos de la presente ley, los que son objeto de urbanización o disponen de una ordenación detallada establecida por un planeamiento aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta ley.

2. Se entiende por edificios existentes, a efectos de la presente ley, los construidos con licencia o autorización solicitada antes de la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta ley.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y el Decreto legislativo 6/1994, de 13 de julio, por el que se adecua la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el resto de las disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opongan a la presente ley o la contradigan.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2007.

1. Se modifica el artículo 71 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Régimen de autorización administrativa y comunicación previa.

1. Las entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo establecido por reglamento, deben solicitar la autorización o presentar la comunicación previa para iniciar o modificar una actividad de servicios sociales o cesar en la prestación de dicha actividad. Para iniciar, modificar o cesar una actividad de servicios sociales en la que se requiera un establecimiento, debe solicitarse, en todo caso, la autorización.

2. La autorización administrativa de los servicios de titularidad privada corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la normativa sectorial de aplicación.

3. La comunicación previa permite el inicio, modificación o cese de la prestación del servicio desde el momento de la presentación y faculta al departamento competente en materia de servicios sociales para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la normativa sectorial de aplicación.

4. La autorización administrativa o la comunicación previa conllevan la inscripción de oficio en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. Deben establecerse por reglamento los datos que deben constar en dicho registro con relación a las entidades y servicios.

5. La autorización y comunicación previa quedan supeditadas al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, que siempre deben incluir los siguientes aspectos:

a) Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.

b) Las condiciones de edificación, ubicación y condicionamiento de los servicios y establecimientos.

c) Los requisitos en cuanto a la titulación del personal, el número de trabajadores necesarios, que debe ser suficiente en función del número de personas, las necesidades que deben atenderse y el grado de ocupación del servicio.

d) La presentación de una memoria y un plan de actuación en que se especifique el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.»

2. Se modifica el artículo 73 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Revocación y suspensión de la autorización o pérdida de los derechos derivados de la comunicación previa.

1. La autorización administrativa o los derechos derivados de la comunicación previa están sujetos al cumplimiento permanente de los requisitos que se exigieron para obtenerla o para poder iniciar la actividad, modificarla o cesar en esta.

2. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 puede conllevar la revocación de la autorización administrativa o el reconocimiento de los derechos que se deriva de la comunicación previa, previa resolución del correspondiente procedimiento.

3. La autorización administrativa o el reconocimiento de los derechos que se deriva de la comunicación previa pueden suspenderse como consecuencia de la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido por el título IX.

4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato o documento que se haga constar en una comunicación previa conlleva, previa audiencia a la persona interesada, dejar sin efecto el correspondiente trámite e impide la prestación, modificación o cese del servicio desde el momento en que se conoce dicho hecho.

5. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el apartado 4 puede conllevar también el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de las responsabilidades establecidas por la vigente legislación.»

3. Se modifica el artículo 74 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 74. Delegación de la competencia para otorgar las autorizaciones administrativas y tramitar la comunicación previa.

1. La potestad para otorgar las autorizaciones administrativas y tramitar la comunicación previa a las entidades de iniciativa privada puede delegarse a los entes locales supramunicipales y a los municipios de más de veinte mil habitantes, de acuerdo con lo establecido por la legislación municipal y de régimen local.

2. La Administración de la Generalidad, sin perjuicio de las demás funciones de dirección y control que la legislación municipal y de régimen local le reserva, debe establecer las directrices y los criterios necesarios para garantizar que el ejercicio de la competencia delegada se adecue a las condiciones necesarias de objetividad e igualdad.»

4. Se modifica el artículo 89 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 89. Actividades sometidas a control.

1. La prestación de servicios sociales está sujeta a control administrativo. Los servicios y establecimientos deben tener la autorización correspondiente o haber comunicado previamente el inicio de la actividad, según proceda, para cumplir sus actividades, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo, y necesitan también la autorización o la comunicación previa, según proceda, para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial, para cambiar de ubicación o de titularidad y para cesar temporalmente o definitivamente en su funcionamiento.

2. La autorización de servicios y establecimientos de titularidad pública requiere el acuerdo de creación de la administración titular y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

3. La autorización de los servicios que se presten en establecimientos sociales de titularidad privada requiere una licencia municipal para el inicio de la actividad y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

4. La comunicación previa en los servicios sociales implica la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

5. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa de servicios sociales sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, esta puede entender desestimada la solicitud.»

5. Se modifica el artículo 96 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 96. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No llevar el libro de registro de usuarios de los servicios o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.

b) Modificar o incumplir las condiciones que han motivado la autorización administrativa de funcionamiento, si se cumplen las condiciones materiales o funcionales legalmente exigibles.

c) Cesar en la prestación del servicio, previamente autorizado, sin autorización administrativa o sin comunicar a la Administración las alternativas ofrecidas a los usuarios con dos meses de antelación.

d) Cesar en la prestación del servicio sin efectuar la comunicación previa en los términos y con la documentación establecidos por reglamento, en las actividades sometidas al régimen de comunicación previa.

e) lncumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal necesaria para el ejercicio de las funciones de la entidad.

f) No tener tablón de anuncios o tenerlo y publicar en el mismo información que no se ajuste a lo establecido por la normativa o que no se ajuste a la realidad del funcionamiento del servicio o establecimiento.

g) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y establecimientos, si el incumplimiento no vulnera los derechos de los usuarios, no pone en peligro su salud o seguridad y siempre y cuando esta ley no tipifique expresamente estas infracciones como graves o muy graves.»

6. Se modifica el artículo 97 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 97. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) No tener el programa individualizado de atención y actividades, los protocolos de actuación y los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa.

b) No tener o no aplicar el reglamento de régimen interior en los términos establecidos por la normativa de servicios sociales, o no tener suscrito el contrato asistencial con el usuario o usuaria o incumplir sus pactos, o que el contrato no se ajuste a la normativa.

c) No mantener el establecimiento o el equipamiento en condiciones de higiene, salubridad y confort.

d) No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes ni el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.

e) Incumplir o modificar el régimen de precios en los términos establecidos por reglamento.

f) No tener el expediente asistencial de cada usuario o usuaria, u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.

g) Incumplir la normativa reguladora del acceso a los servicios.

h) Superar el límite de ocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.

i) No comparecer en las oficinas de la Administración cuando se lo pida la Inspección de Servicios Sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación requerida.

j) Vulnerar el derecho de los usuarios, o, en su caso, de quien tenga su representación legal o guarda, a ser informados de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, cuando proceda.

k) Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves y, en particular, los reconocidos por las letras b), e), h), i), j), k) y q) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12.

l) No tener cuidado de la ropa ni de los utensilios de uso personal de los usuarios.

m) Iniciar o modificar la prestación del servicio sin haber presentado la preceptiva comunicación previa en las actividades sometidas al mencionado régimen.»

7. Se modifica el artículo 98 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 98. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si se comprueba que no se atienden las necesidades de los usuarios.

b) Incumplir la normativa reguladora de la cualificación y dedicación del personal, o no garantizar la atención directa continuada.

c) Superar el límite de ocupación de usuarios o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para el uso de dormitorio, o efectuar nuevos ingresos de personas residentes tras haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.

d) No tener el establecimiento adecuado al grado de discapacidad de los usuarios u obstaculizar su libertad de movimientos o el contacto con el exterior.

e) Ejercer cualquier forma de presión sobre los usuarios, familiares o denunciantes con el fin de perjudicar la acción inspectora.

f) Incumplir los requerimientos de enmienda o de medidas correctoras impuestas por la Administración, si queda afectada la seguridad de los usuarios.

g) Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido, con relación a la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.

h) Ocultar la verdadera naturaleza del servicio social que se está prestando con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa correspondiente.

i) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento pone en peligro la salud o la seguridad de los usuarios.

j) Tratar a los usuarios sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, o de forma discriminatoria, ya sea de palabra, por acción o por omisión.

k) Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.

l) Imponer dificultades injustificadas a los usuarios para el disfrute de los derechos reconocidos por el artículo 12.1.a), d), e), f), g), l), m), n) y o).

m)   Incumplir las condiciones relativas a la higiene, salud y correcta administración de los medicamentos y al acceso a los recursos sanitarios necesarios.

n) Inmovilizar o restringir la capacidad física o intelectual de los usuarios, por medios mecánicos o farmacológicos, sin prescripción médica que indique la duración de la contención, las pautas de movilización y su revisión, con excepción de los supuestos de peligro establecidos por el artículo 12.1.p). Constituye una infracción idéntica el hecho de no aplicar estas medidas en caso de que hayan sido prescritas.

o) Servir alimentos en cantidad insuficiente, que no se adecuen a la dieta prescrita o que no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico, especialmente las comidas trituradas.

p) Obstaculizar la acción inspectora de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas al mismo, y obstaculizar la comunicación libre con los usuarios, trabajadores o responsables.

q) Falsear datos a la Inspección de Servicios Sociales.»

8. Se modifica el artículo 99.1 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 99. Sanciones.

1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un periodo entre un día y tres meses.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/2009.

Se modifica la letra c) del artículo 12 de la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Transportes de uso público: cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público, servicios de taxi o servicios análogos en el ámbito de las competencias de las administraciones catalanas y que lleve a cabo el servicio en el territorio de Cataluña.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno debe aprobar en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley el decreto de desarrollo que determine los requisitos, parámetros y criterios para cumplir las condiciones de accesibilidad.

2. Deben establecerse por reglamento las especificaciones que deben tener los entornos, procesos, productos y servicios para ser accesibles o practicables y los criterios para determinar los ajustes razonables que sean exigibles en función de las circunstancias concurrentes.

3. Se faculta al consejero del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de octubre de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–La Consellera de Bienestar Social y Familia, Neus Munté i Fernàndez.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6742, de 4 de noviembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/10/2014
  • Fecha de publicación: 20/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/2014
  • Publicada en el DOGC núm. 6742, de 4 de noviembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE la disposición adicional 9, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
    • Art. 12.c) de la Ley 19/2009, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-20771).
    • Arts. 71, 73, 74, 89, 96 al 99 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19189).
  • DE CONFORMIDAD con Art. 166 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA:
    • Ley 26/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13241).
    • Decreto 97/2002, de 5 de marzo (DOGC núm. 3602, del 25).
    • Decreto 135/1995, de 24 de marzo (DOGC núm. 2043, de 28 de abril).
Materias
  • Barreras arquitectónicas
  • Cataluña
  • Derechos de los ciudadanos
  • Discapacidad
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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