El Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, desarrolla los apartados 5 y 6 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo referente al activo y pasivo del Fondo Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, en adelante «el Fondo».
A través de la presente modificación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, se agiliza el procedimiento para llevar a cabo la selección de entidades financieras que dirijan la colocación de los instrumentos financieros que emita el Fondo. En el contexto de mercado actual en el que los emisores compiten para captar fondos en los mercados de capitales es necesario dotar de flexibilidad al Fondo en su calidad de emisor, de forma que pueda aprovechar las oportunidades de emisión que surjan de manera eficiente. Mediante la presente modificación se reduce el tiempo necesario para seleccionar a las entidades colocadoras transfiriendo la competencia de apertura del proceso y fijación de criterios de selección desde la Comisión Interministerial, encargada de velar por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas de la Sociedad Gestora, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, que realizará una preselección de entidades sobre la base de los criterios técnicos y económicos que figuran en el real decreto. No obstante, la Comisión Interministerial seguirá siendo el órgano competente para la resolución del proceso de selección, correspondiéndole la selección final de entidades colocadoras sobre la base de la preselección realizada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Asimismo, se actualizan las menciones a órganos superiores o directivos de los distintos departamentos ministeriales para reflejar la actual estructura orgánica básica de dichos departamentos, así como las menciones a la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Finalmente, se contempla la posibilidad de que el Secretario de la Comisión Interministerial pueda ser sustituido, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por otro integrante de la Abogacía del Estado destinado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Este real decreto fue sometido al Consejo Consultivo de la Electricidad, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió informe en fecha 6 de noviembre de 2013.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 2014,
DISPONGO:
El Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, queda modificado como sigue:
Uno. La mención que se hace en los artículos 2.1, 3.1, 6.1, 6.3, 6.5, 6.7, 7.3, 9.1, 10.1, 10.2, 14, 15, 20 y en el anexo I a la «Comisión Nacional de Energía» queda sustituida por la mención a la «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».
Dos. El apartado 6 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«6. Para los derechos de cobro 2010, 2011 y 2012, el desembolso del precio se realizará en una cuenta específica de titularidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en régimen de depósito en el Banco de España o en el Instituto Oficial de Crédito o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Dicha cuenta será utilizada, en primer lugar, para la devolución del principal de las cantidades efectivamente financiadas por los titulares de los derechos de cobro y, posteriormente, para cubrir los desfases que se produzcan en el sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico. Cualquier rendimiento obtenido de dicha cuenta será considerado ingreso liquidable del sistema de liquidaciones eléctrico.»
Tres. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«1. En el primero de los casos mencionados en el artículo 11.2 las entidades se seleccionarán de forma individual mediante un procedimiento competitivo basado en los siguientes criterios:
a) Criterios de carácter técnico, que tendrán en consideración su capacidad para distribuir instrumentos financieros similares tanto en mercados nacionales como extranjeros, su experiencia en este tipo de operaciones y su capacidad de asesoramiento, así como su pertenencia y actuación dentro del grupo de Creadores de Mercado de Bonos y Obligaciones.
b) Criterios de carácter económico en relación con la cuantía de las comisiones que cobrarán dichas entidades por sus servicios prestados.
La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera realizará una preselección de entidades sobre la base de estos criterios de carácter técnico y económico descritos en los apartados a) y b).
En las sucesivas emisiones del Fondo de Titulización se revisarán las entidades seleccionadas conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 y se tendrá en cuenta la actuación de dichas entidades en emisiones anteriores del mencionado Fondo ya sean emisiones a precio convenido o estimado con un grupo de entidades financieras que dirijan la colocación o emisiones realizadas a través de operaciones de venta simple.
Estos criterios se concretarán por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.
La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades interesadas y de remitirlas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
La selección final de entidades colocadoras corresponderá a la Comisión Interministerial sobre la base de la preselección realizada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«2. Dicha Comisión Interministerial es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se adscribe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Energía.»
Cinco. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Composición.
1. La Comisión Interministerial está compuesta por dos representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y dos representantes del Ministerio de Economía y Competitividad.
2. Los representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo serán el Secretario de Estado de Energía, el cual ostentará la presidencia de la Comisión Interministerial, y el Director General de Política Energética y Minas. Los representantes del Ministerio de Economía y Competitividad serán el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que actuará como vicepresidente, y el Secretario General del Tesoro y Política Financiera.
3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del área de Industria y Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
Seis. El último párrafo del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«La Comisión Interministerial podrá delegar parte de estas funciones en el Comité de Seguimiento que se creará mediante orden ministerial a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad.»
Siete. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión Interministerial podrán ser sustituidos por un representante del mismo Ministerio, previamente designado por el miembro que se vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Secretario General o Director General, y un Secretario General o Director General por un Subdirector General. El Abogado del Estado que actúa como Secretario de la Comisión Interministerial podrá ser sustituido por otro integrante del mismo cuerpo destinado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión Interministerial el Director General de Política Energética y Minas.»
Ocho. La disposición final segunda queda redactada como sigue:
«Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.»
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de junio de 2014.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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