Los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares están sujetos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a una reglamentación singular que atiende a las especificidades derivadas de su ubicación territorial.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla, en su artículo 14.7, que excepcionalmente el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior. Además, en su disposición transitoria duodécima determina que con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2014, el Gobierno podría exceptuar la aplicación del procedimiento de concurrencia competitiva previsto en el artículo 14.7.a) y c) de otorgamiento de régimen retributivo específico para determinadas tecnologías de generación renovable en los sistemas eléctricos no peninsulares, cuando su introducción suponga una reducción significativa de los costes de generación del sistema eléctrico y siempre que su puesta en servicio se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.
En virtud de la citada previsión, la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, estableció un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnologías eólica y solar fotovoltaica y modificaciones de instalaciones eólicas existentes que se ubiquen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Esta disposición fue desarrollada en la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
En la disposición adicional sexta de la citada orden se establecía una convocatoria específica para eólica en el sistema eléctrico canario hasta un máximo de 450 MW, al objeto de acelerar la puesta en funcionamiento de estas instalaciones y posibilitar la reducción de los costes de generación en el plazo más breve posible.
No obstante lo anterior, a esta convocatoria se presentaron proyectos eólicos por una potencia reducida. La necesidad de fomentar la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en los sistemas no peninsulares, y en particular en Canarias, para reducir los costes de la explotación de estos sistemas, favorecer la entrada de nuevos agentes, paliar el envejecimiento del parque de generación y en definitiva contribuir positivamente al equilibrio entre los ingresos y costes del sistema eléctrico, hace imprescindible proceder a una modificación de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, y en particular, de la disposición adicional sexta.
El Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias procedió a la modificación del calendario previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de tal forma que hasta el 31 de diciembre de 2015 se podrá exceptuar de la aplicación del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico para determinadas tecnologías de generación renovable en los sistemas eléctricos no peninsulares, siempre que su puesta en servicio se produzca antes del 31 de diciembre de 2018. Estos cambios de calendario tenían por objeto favorecer el cumplimiento del objetivo pretendido de un despliegue masivo de esta tecnología, y consecuencia de ello, la esperada reducción significativa de los costes de generación en estos sistemas.
Con esta orden se pretende desarrollar la oportunidad abierta con estos cambios para impulsar la actividad de producción de energía eléctrica con tecnología eólica en Canarias. Para ello, se modifica la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, ampliando el calendario en línea con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, y se establece una nueva convocatoria para instalaciones eólicas en Canarias, en la que se simplifican, además, los requisitos exigidos, con el objetivo de incentivar la participación en la misma y permitir el cumplimiento del objetivo de reducción de costes de generación en el sistema eléctrico canario.
La disposición transitoria única prevé una cauce a través del cual los proyectos eólicos para los que se presentaron solicitudes en 2014, dentro del plazo establecido en la disposición adicional sexta de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, puedan beneficiarse de las ventajas y simplificaciones introducidas por esta modificación de la disposición adicional sexta, entre las que destacan el aumento del plazo para la puesta en servicio de las instalaciones y la eliminación de la obligatoriedad de presentar garantías económicas.
Mediante acuerdo de 24 de septiembre de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
La disposición adicional sexta de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se modifica para quedar redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Instalaciones eólicas en el Sistema Eléctrico Canario.
1. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se podrá otorgar, hasta un máximo de 450 MW de potencia eólica, el derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a instalaciones de tecnología eólica situadas en Canarias incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden.
A dichas instalaciones les serán de aplicación los requisitos y procedimientos establecidos en dicho real decreto y en la presente orden, a excepción de los referidos al mecanismo de subasta, de conformidad con la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables durante el primer semiperiodo regulatorio serán los establecidos en el anexo II.
2. Los requisitos que deberán cumplir los titulares de las instalaciones para solicitar este régimen serán los siguientes:
a) Disponer de resolución de declaración de impacto ambiental favorable de la instalación o de la modificación de una instalación existente.
b) Disponer de una comunicación del gestor de la red a la que se vaya a conectar la instalación en la que conste la posibilidad de evacuación de la potencia solicitada o la fecha prevista en la que la instalación dispondrá de evacuación de la potencia, teniendo en cuenta el calendario de tramitación y ejecución de las instalaciones de la red de transporte o distribución afectadas, según corresponda.
3. Las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación deberán dirigirse a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, en los términos previstos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día de entrada en vigor de esta orden y finalizará el 31 de diciembre de 2015.
La solicitud incluirá la información establecida en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, e irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos definidos en el apartado 2 anterior. Asimismo, deberá adjuntarse una declaración responsable del solicitante en el que manifieste que no es conocedor de que exista ninguna circunstancia técnica o administrativa que no pueda ser subsanada con la suficiente celeridad como para permitir el cumplimiento de los plazos establecidos en el apartado 7, y en particular, que no existe incompatibilidad no subsanable con los usos de navegación aérea. Si a lo largo de la tramitación de la instalación, el titular conociera de la existencia de algún impedimento técnico o administrativo para la ejecución de la instalación, deberá comunicarlo en el plazo máximo de 7 días a la Dirección General de Política Energética y Minas. En este caso, se desestimará la solicitud.
4. Para las instalaciones definidas en el artículo 2.1.b), en el caso de que la modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada.
La solicitud de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva.
En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original ante la Dirección General de Política Energética y Minas, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.
5. Para otorgar este régimen la Dirección General de Política Energética y Minas procederá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La cobertura del objetivo de potencia establecido en el apartado 1 se realizará por defecto, excluyéndose por completo la primera solicitud que supere el mismo.
b) Las instalaciones serán inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, a medida que vayan siendo recibidas las solicitudes completas y estas satisfagan los requisitos previstos en el apartado 3.
6. Aquellas solicitudes que sean estimadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior serán inscritas por la Dirección General de Política Energética y Minas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. El resto de solicitudes serán desestimadas.
El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación será de tres meses, no siendo necesaria la publicación de las resoluciones en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra estas resoluciones, que no ponen fin a la vía administrativa, se podrán interponer recursos de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. Las instalaciones reguladas en la presente disposición que sean inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación dispondrán de un plazo máximo de 36 meses para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a contar desde la fecha de notificación de la resolución de inscripción. En todo caso la fecha de cumplimiento de dichos requisitos debe ser anterior al 31 de diciembre de 2018 en virtud de los previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
8. Para tener derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones reguladas en esta disposición, que sean inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, dispondrán de un plazo máximo de 24 meses para el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 46 del citado real decreto, a contar desde la fecha de notificación de la resolución de inscripción, en todo caso la fecha de cumplimiento de dichos requisitos debe ser anterior al 31 de diciembre de 2018. Si este plazo no fuera satisfecho, pero sí lo fuera el plazo establecido en el apartado anterior, tendrán sólo derecho al régimen retributivo específico que les corresponda regulado con carácter general en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pero no tendrán derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
9. En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la instalación o modificación de la instalación existente para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá tener las mismas características que la indicadas en la inscripción en estado de Preasignación en relación con siguientes bloques de información establecidos en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:
a) “Datos de la instalación”, sin perjuicio de lo establecido en relación con la potencia en el citado artículo 46.
b) “Datos de identificación de la instalación tipo”.
c) Titular.
10. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo serán revisados y actualizados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.»
1. Los titulares de las instalaciones eólicas que hubieran presentado solicitud de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación en 2014, al amparo de la convocatoria prevista en la disposición adicional sexta de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, en la redacción anterior a su modificación por la presente orden, podrán desistir de su solicitud y dirigir una nueva solicitud de inscripción de conformidad con lo establecido en dicha disposición adicional sexta en la redacción dada por esta orden.
2. Las solicitudes referidas en el apartado anterior, que sean presentadas en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden, tendrán prioridad en la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en relación con las solicitudes que no hubieran sido presentadas en el periodo establecido para ello en 2014.
Las solicitudes podrán incluir la petición de cancelación de la garantía económica depositada ante la Caja General de Depósitos que fue aportada junto con la solicitud presentada en el periodo establecido para ello en 2014.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de septiembre de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid