El Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, regula la prevención de aquellos accidentes en que intervengan materias reglamentadas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente, remitiéndose a la Instrucción técnica complementaria número 10. Dicho real decreto incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como sus modificaciones por la Directiva 2003/105/CE del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, en el ámbito de los explosivos.
Posteriormente fue aprobada la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE.
Esta nueva Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, requiere, para su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de aplicación de las sustancias reguladas por el Reglamento de explosivos, la actualización de la Instrucción técnica complementaria número 10 «Prevención de accidentes graves».
La disposición final primera del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía (en la actualidad Ministerio de Industria, Energía y Turismo) para actualizar los contenidos técnicos de las Instrucciones Técnicas Complementarias y Especificaciones técnicas, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren.
Esta orden da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2012/18/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, mediante la actualización de las disposiciones contenidas en la Instrucción técnica complementaria número 10 «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de explosivos, salvo en lo relativo a la planificación de emergencia exterior que se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
En lo relativo a la planificación del uso del suelo, la información al público afectado, la consulta y participación pública en proyectos de obras en las inmediaciones de los establecimientos y la pronta notificación de accidentes, también será de aplicación lo dispuesto en los artículos 14, 15.2.a), 16 y 17.1, respectivamente del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Por último, cabe señalar que la incorporación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, a nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la pirotecnia y la cartuchería, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, se realizará mediante la actualización de las disposiciones contenidas en la Instrucción técnica complementaria número 10 «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Esta orden ha sido informada favorablemente por el Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión del 20 de octubre de 2014, y por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, en su reunión de 27 de mayo de 2015. Asimismo, ha sido informada favorablemente por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, a los efectos del artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Las medidas incluidas en esta orden no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal, de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta, «Limitación del gasto en la Administración General del Estado», de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Igualmente ha sido sometida al preceptivo trámite de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Instrucción Técnica Complementaria número 10, «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, queda redactada del modo que se inserta a continuación:
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10
Prevención de accidentes graves
1. Objeto
Esta instrucción técnica complementaria tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan los productos regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2. Ámbito de aplicación
1. Esta instrucción técnica complementaria se aplicará a las fábricas, instalaciones y depósitos de materias reglamentadas en los que puede originarse un accidente grave.
En concreto, esta instrucción técnica complementaria será de aplicación cuando las cantidades máximas de las sustancias explosivas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:
Sustancias peligrosas nominadas y Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas |
Umbral (Toneladas) |
|
---|---|---|
I |
II |
|
1. NITRATO AMÓNICO (véase la nota 1) |
350 |
2.500 |
2. P1b EXPLOSIVOS (véase la nota 2) |
50 |
200 |
Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 3). |
|
|
3. P1a EXPLOSIVOS (véase la nota 2) – Explosivos inestables, o – Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, – Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) n.º 440/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (véase nota 9) y no pertenecen a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente». |
10 |
50 |
En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de esta instrucción técnica complementaria. Si la suma:
q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1
Siendo,
qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada.
Qx = la cantidad umbral I o II pertinente para la sustancia o categoría x.
Esta regla se utilizará para evaluar los peligros físicos. Por lo tanto, incorporará también las siguientes sustancias recogidas en el anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas:
Las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, además de las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P2 a P8, de la parte 1.
Nota (1) Nitrato amónico (350 / 2 500): calidad técnica.
Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
• entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,
• más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80%.
Nota (2) La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de esta instrucción técnica complementaria. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de esta instrucción técnica complementaria, como explosivo.
Nota (3) Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
Nota (4) Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
Nota (5) Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
Nota (6) Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.
Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2% de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
Nota (7) Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria.
Nota (8) Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de esta instrucción técnica complementaria. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías aplicable a la clasificación correspondiente.
Nota (9) Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas») (1) se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.
(1) Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).
2. A efectos de esta instrucción técnica complementaria, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia actual o anticipada en el establecimiento o su aparición, que pudieran, en su caso, generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en este apartado.
3. Esta instrucción técnica complementaria no será de aplicación al transporte de materia reglamentada ni al almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él, por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviales de clasificación fuera de los establecimientos a los que se refiere esta instrucción técnica complementaria.
3. Definiciones
A los efectos de esta instrucción técnica complementaria, se entenderá por:
1) Accidente grave: cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación esta instrucción técnica complementaria, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas y/o peligrosas.
2) Almacenamiento: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva.
3) Efecto dominó: la concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.
4) Establecimiento: la totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas. Los establecimientos serán de Nivel I o de Nivel II:
4.1 Establecimiento de Nivel I: un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de materia reglamentada sea igual o superior a la especificada en el Umbral I, pero inferior a la cantidad indicada en el Umbral II.
4.2 Establecimiento de Nivel II: un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de materia reglamentada sea superior a la cantidad indicada en el Umbral II. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del apartado anterior.
5) Establecimiento existente: un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de esta instrucción esté incluido en el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 10 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y que a partir de la fecha de entrada en vigor quede incluido en el ámbito de aplicación de esta instrucción sin cambiar su clasificación como establecimiento de Nivel I o establecimiento de Nivel II.
6) Establecimiento nuevo:
a) Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de esta instrucción, o
b) Un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria o un establecimiento de Nivel I que pase a ser un establecimiento de Nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta instrucción, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.
7) Establecimiento vecino: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
8) Otro establecimiento: un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria o un establecimiento de Nivel I que pasa a ser un establecimiento de Nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta instrucción inclusive, por motivos distintos de los mencionados en el punto 1.
9) Industrial: cualquier persona física o jurídica que explota o controla una fábrica, instalación o depósito de explosivos, o disponga del poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento, instalación o depósito.
10) Inspección: toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por el órgano competente, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de esta instrucción técnica complementaria.
11) Instalación: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.
12) Mezcla: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
13) Peligro: la capacidad intrínseca de la materia reglamentada o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o el medio ambiente.
14) Público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.
15) Público afectado: a los efectos del apartado 13.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.
16) Público interesado: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el apartado 14.1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de esta definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen a favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación de aplicación.
17) Riesgo: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
18) Sustancia explosiva: Toda sustancia o mezcla, que constituye una materia reglamentada, contemplada en el apartado 2.1, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
19) Sustancia peligrosa: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
4. Obligaciones generales del industrial
Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación esta instrucción técnica complementaria están obligados a:
1. Adoptar las medidas previstas en esta instrucción técnica complementaria y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
2. Colaborar y demostrar ante la autoridad competente, en todo momento, y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el apartado 19, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en esta instrucción técnica complementaria.
5. Autoridades competentes
1. Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta instrucción técnica complementaria a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y demás normas aplicables, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, en los términos previstos en la misma.
2. Las autoridades competentes, en cumplimiento de lo previsto en esta instrucción técnica complementaria, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de esta instrucción, se encuentren a disposición de los órganos implicados en cada caso, competentes en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.
3. A efectos de esta instrucción técnica complementaria, la autoridad competente aceptará la información equivalente que, en cumplimiento de los apartados 6 a 10 de esta instrucción, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, la autoridad competente se asegurará de que se cumplan todos los requisitos de esta instrucción.
6. Notificación
1. Los industriales a cuyos establecimientos les sea de aplicación esta instrucción están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que contenga, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de registro industrial.
b) Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
c) Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.
d) Nombre o cargo del encargado del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere la letra b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.
e) Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas de que se trate o que puedan estar presentes, que pueden ser sustancias y preparados explosivos (sustancias explosivas) y/u objetos explosivos.
f) Cantidad máxima y forma física de cada sustancia, objeto o artículo.
g) Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
h) Breve descripción de los procesos tecnológicos y actividades.
i) Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.
j) Descripción del entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
2. En el caso de establecimientos nuevos, la documentación a que se refiere el punto 1 se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.
En todos los demás casos, la notificación o su actualización se enviarán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, en el plazo de un año a partir de la fecha de aplicación de esta instrucción técnica complementaria.
3. El industrial informará por anticipado a la autoridad competente, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la Notificación cuando:
a) Aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del punto 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o
b) un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o
c) cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o
d) se produzcan cambios en la información a que se refieren los párrafos a),b),c) y d) del punto 1.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación de Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
7. Política de Prevención de Accidentes Graves
1. Los industriales de todos los establecimientos a los que les sea de aplicación esta instrucción técnica complementaria deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.
La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.
2. Este documento se mantendrá en todo momento a disposición de la Delegación del Gobierno o, en su caso, de la Subdelegación, desde las siguientes fechas:
a) En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el Delegado del Gobierno.
b) En todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que esta instrucción técnica complementaria se aplique al establecimiento en cuestión.
3. Para los establecimientos de Nivel II, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte de Informe de Seguridad al que se refiere el apartado 9.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario.
5. La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo I y de forma proporcionada a los peligros del accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.
8. Efecto dominó
1. Las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los apartados 6 y 9, o mediante las inspecciones correspondientes, determinarán todos los establecimientos de Nivel I y Nivel II en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad con otros establecimientos.
2. Cuando esta autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el apartado 6.1.j), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación de este apartado.
3. La Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:
a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y Planes de Emergencia Interior o Autoprotección.
b) Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción.
4. Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el apartado 9.
9. Informe de Seguridad
1. Los industriales de los establecimientos de Nivel II deben presentar un informe de seguridad a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que tendrá por objeto:
a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo I.
b) Demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlo y limitar sus consecuencias para la salud humana, el medio ambiente y los bienes.
c) Demostrar que en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, almacenamiento, equipos e infraestructura que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes.
d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.
e) Proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.
2. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información que establece la Directriz Básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos de este apartado, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este artículo y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
3. El informe de seguridad se enviará respetando los siguientes plazos:
a) En el caso de establecimientos nuevos, se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento.
b) En el caso de establecimientos de Nivel II existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta instrucción.
c) En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de esta instrucción al establecimiento en cuestión.
4. Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Una vez evaluado el informe de seguridad, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:
a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.
b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el apartado 18.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, y, en su caso, actualizarlo del siguiente modo:
a) Como mínimo cada cinco años.
b) A raíz de un accidente grave en su establecimiento.
c) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora a la Delegación o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá exigir a los industriales de establecimientos de Nivel I, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los apartados 7 y 8.
10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento
1. En caso de modificación de una instalación, un establecimiento o parte de él, o una zona de almacenamiento, incluidas las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de Nivel I pase a ser de Nivel II o viceversa, el industrial debe revisar, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad, el informe de seguridad así como el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección, e informar a la Delegación o a la Subdelegación del Gobierno sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o la Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
11. Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección
1. El industrial a cuyo establecimiento le sea de aplicación esta instrucción técnica complementaria deberá elaborar un Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.
Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y a la legislación sobre autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo, cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.
2. Este Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, será remitido a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno.
3. Los plazos para su presentación serán:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por el órgano competente.
b) Para los establecimientos existentes, a más tardar el 1 de junio de 2016, a menos que el plan elaborado antes de esa fecha y la información contenida en él, se atengan ya a lo dispuesto en este apartado y no hayan cambiado.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que esta instrucción técnica complementaria se aplique al establecimiento en cuestión.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno remitirá al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección referido en el apartado 1, la Notificación indicada en el apartado 6 y el Informe de Seguridad referido en el apartado 9, así como sus posteriores actualizaciones.
5. Se informará al órgano competente en materia de protección de la Comunidad Autónoma, del resultado de los ejercicios y simulacros realizados así como de la fecha de realización.
La revisión reglamentaria de los Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección se realizará a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años y tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
12. Planificación de la ocupación del suelo
1. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno establecerán, en el desempeño de las funciones atribuidas en esta instrucción, los procesos de información que sean necesarios en relación con las autoridades competentes en materia de planificación de la ocupación del suelo, de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y consulta adecuados. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones, las autoridades competentes dispongan de suficiente información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea relevante para la planificación de la ocupación del suelo.
2. En todo caso, dichos procesos estarán referidos a:
a) El emplazamiento de los establecimientos nuevos.
b) Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el apartado 10.
c) Las nuevas obras de titularidad estatal, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
3. A los efectos previstos en el punto 1, los industriales facilitarán a las Delegaciones o, en su caso, a las Subdelegaciones del Gobierno, a instancias de estas, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.
13. Información al público
1. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo II. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el apartado 10.
2. Asimismo, se asegurará también de que:
a) El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave.
b) El inventario de los productos reglamentados esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3.
c) Todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave recibirán periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.
14. Consulta pública y participación en la toma de decisiones
1. Además de lo establecido en este Reglamento respecto a las autorizaciones de fábricas y depósitos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno someterá a trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación o autorización, los proyectos concretos relativos a:
a) Proyectos de nuevos establecimientos de conformidad con el apartado 12 de esta instrucción técnica complementaria.
b) Proyectos de modificación de establecimientos a que se refiere el apartado 10, cuando estén sujetas a los requisitos del apartado 12 de esta instrucción técnica complementaria.
c) Proyectos de obra o edificaciones estatales, es decir, aquellos cuya autorización es de competencia estatal, en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el apartado 12.
2. Para ello, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al público mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial correspondiente durante al menos 15 días hábiles, de los siguientes asuntos:
a) el objeto del proyecto concreto,
b) cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros,
c) datos de la autoridad competente de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello,
d) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello,
e) las modalidades de participación del público definidas con arreglo al punto 6 de este apartado.
3. En relación con los proyectos concretos a que se refiere el punto 1, se pondrá a disposición del público interesado los siguientes elementos:
a) Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al punto 2.
b) Toda información que no sea la referida en el punto 2 de este apartado que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.
El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
4. Cuando se tomen las decisiones pertinentes, en cuya adopción se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas mantenidas, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:
a) el contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones,
b) los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.
5. Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos relativos a los asuntos mencionados en el punto 1, párrafos a) o c):
a) La autoridad competente, consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del proyecto.
b) El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
c) La autoridad competente, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas.
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno determinará qué público tiene derecho de participación a los efectos de este punto, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.
Este punto no se aplicará a los proyectos para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
15. Información que deberá facilitar el industrial en caso de accidente grave
1. Concluida la situación de emergencia producida por un accidente grave, el industrial deberá remitir a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, información detallada acerca de:
a) Las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.
b) Las medidas previstas para:
i. Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.
ii. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.
Dicha información deberá ser actualizada en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
2. La citada información será remitida por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por la Subdelegación del Gobierno, a la Comunidad Autónoma correspondiente.
16. Medidas que deberá adoptar la Autoridad Competente, después de un accidente grave
Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno deberá:
i. Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.
ii. Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.
iii. Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.
iv. Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
17. Información que la Autoridad Competente facilitará en caso de accidente grave
1. Las Delegaciones de Gobierno remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Todo ello al objeto de ser incorporado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo III de esta instrucción técnica complementaria, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
i. nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe,
ii. fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate,
iii. una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las materias reglamentadas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente,
iv. una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente,
v. los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
2. Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.
18. Prohibición de explotación
1. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.
En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.
2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por esta instrucción técnica complementaria dentro del plazo establecido.
3. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Nacional de Protección Civil, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este apartado.
4. Ante las prohibiciones de los puntos 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
19. Inspecciones
1. Las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento.
2. Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:
a) que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves,
b) que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento,
c) que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento,
d) que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente,
e) se facilite al público la información que estipula el apartado 14.
3. Todos los establecimientos deben estar cubiertos por un plan de inspección, que será revisado y actualizado periódicamente cuando proceda por las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.
Los planes de inspección incluirán lo siguiente:
a) una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes,
b) la zona geográfica cubierta por el plan de inspección,
c) una lista de los establecimientos cubiertos por el plan,
d) una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el apartado 8,
e) una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave,
f) los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el punto 4,
g) los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el punto 6,
h) disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
4. Basándose en los planes de inspección mencionados en el punto 3, la autoridad competente elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.
El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de Nivel II y de tres para los de Nivel I, a no ser que se haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.
Esta evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:
a) la repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente,
b) el historial de cumplimiento de los requisitos de esta instrucción técnica complementaria.
Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.
5. Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.
6. En el plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. El Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación.
Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de esta instrucción técnica complementaria, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.
Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.
7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, informará de dichas inspecciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar la información a que se refiere el punto 2 de este apartado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico descrita en el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
8. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes y para que participen en esos mecanismos a nivel de la Unión Europea cuando sea procedente.
9. Los industriales deben prestar a la autoridad competente toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de esta instrucción técnica complementaria, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.
20. Intercambios y sistema de información
1. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, velará por que las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno se intercambien información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de la limitación de sus consecuencias, y se consoliden los conocimientos entre ellos. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas en esta instrucción técnica complementaria.
2. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos administrativos competentes la Base Nacional de Datos sobre Riesgo Químico, con información sobre los establecimientos contemplados en esta instrucción técnica complementaria.
3. Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 13.1, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web, si la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde radiquen los establecimientos así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo II no considerados confidenciales de acuerdo al apartado 21.
21. Acceso a la información y confidencialidad
1. En aras de la mayor transparencia, la autoridad competente deberá poner la información recibida en aplicación de esta instrucción técnica complementaria a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. La divulgación de información exigida en virtud de esta instrucción técnica complementaria, incluida aquella en virtud del apartado 13, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el apartado 13.2, párrafos a) y b) que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de este artículo, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.
22. Acceso a la justicia
1. Todo solicitante que pida información con arreglo al apartado 13.2, párrafos a) o b), o al apartado 21.1, de esta instrucción técnica complementaria puede interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. El público interesado, en los casos a los que se aplica el apartado 14.1, de esta instrucción, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
23. Sanciones
El incumplimiento de lo establecido en esta instrucción técnica complementaria será calificado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Título IX del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:
a) El sistema de gestión de la seguridad será proporcionado a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y estará basado en una evaluación de los riesgos. Debería integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves;
b) Se abordarán los siguientes aspectos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:
i. la organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; y la participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad,
ii. la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente grave: la adopción y la aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad,
iii. el control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también incluido el mantenimiento, de las instalaciones, los procedimientos y el equipo, y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales; teniendo en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control, con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión: inventario de los equipos, estrategia y metodología del establecimiento en materia de seguimiento y control del estado de los equipos, medidas de seguimiento adecuadas y contramedidas necesarias,
iv. la gestión de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos,
v. la planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes para hacer frente a tales situaciones de emergencia y a proporcionar formación específica al personal interesado; esta formación se impartirá a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente,
vi. el seguimiento del funcionamiento: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos deberán abarcar el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, la investigación realizada al respecto y la actuación consecutiva basadas en la experiencia adquirida; los procedimientos podrían incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes,
vii. la auditoría y el análisis: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; el análisis documentado por la dirección del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y el análisis.
Parte 1. Para todos los establecimientos
1. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.
2. Confirmación de que el establecimiento cumple lo establecido en esta Instrucción técnica complementaria.
3. Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
4. Los nombres comunes o los nombres genéricos o la clasificación de peligrosidad de los productos reglamentados existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas, en términos sencillos.
5. Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.
6. La fecha de la última inspección realizada por la autoridad competente.
7. Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado 21.
Parte 2. Para los establecimientos de Nivel II, además de la información mencionada en la parte 1 de este anexo
1. Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.
2. Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.
3. Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberán incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento del accidente.
4. Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
A. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, notificará a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:
1. Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.
2. Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
i. una muerte,
ii. seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más,
iii. una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más,
iv. vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,
v. evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 500],
vi. interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 1000].
3. Perjuicios directos al medio ambiente:
a) daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:
i. 0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
ii. 10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;
b) daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:
i. 10 km o más de un río o canal,
ii. 1 ha o más de un lago o estanque,
iii. 2 ha o más de un delta,
iv. 2 ha o más de una zona costera o marítima;
c) daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas:
1 ha o más.
4. Daños materiales:
i. Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.
ii. Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.
5. Daños transfronterizos: cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.
B. Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el apartado a).
Los puntos 1 y 2 del apartado 6 de la Instrucción técnica complementaria número 10 del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, no se aplicarán si, a la fecha de entrada en vigor de esta orden, el industrial ya ha enviado una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, y la información contenida en dicha notificación cumple lo dispuesto en el punto 1 del apartado 6, y no ha cambiado.
El punto 1 del apartado 7 de la Instrucción técnica complementaria número 10 del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado ya su política de prevención de accidentes graves en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el punto 1 del apartado 7, y no ha cambiado.
Los puntos 1, 2 y 3 del apartado 9 la Instrucción técnica complementaria número 10 del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, no se aplicarán si el industrial ya ha enviado el informe de seguridad, en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, y la información contenida en él cumple lo dispuesto con los puntos 1 y 2, y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los puntos 1 y 2 del apartado 9, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente en los plazos mencionados en el punto 3 del citado apartado.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden y en todo caso la actualización de la Instrucción Técnica Complementaria número 10, «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de explosivos, efectuada por la Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero.
Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español, para el ámbito material regulado por la Instrucción Técnica Complementaria número 10, «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de noviembre de 2015.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
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