La reserva marina de interés pesquero de Cala Rajada, a levante de la isla de Mallorca, se estableció por la Orden APA/961/2007, de 3 de abril, puesto que la existencia en la zona de recursos pesqueros que dan lugar a pesquerías artesanales de gran riqueza que se escalonan a lo largo del año, impulsó la petición de la Cofradía de Pescadores de Cala Rajada en el año 2001 del establecimiento de una zona sometida a medidas especiales de protección pesquera. El estudio técnico encargado al efecto por la entonces Secretaría General de Pesca Marítima al Instituto Español de Oceanografía confirmó la importancia de las pesquerías y el interés en proteger la zona, interés compartido por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, lo que llevó al establecimiento de la reserva marina.
En el año 2008 la Orden APA/961/2007 fue sustituida por la Orden ARM/3535/2008, de 24 noviembre, al comprobar que era necesario completar y ajustar con mayor precisión determinados aspectos relativos a la regulación de usos de la reserva marina y establecer otros nuevos no contemplados.
Posteriormente, debido a las variaciones en la situación de las embarcaciones de pesca profesional y para que estas pudieran continuar con su actividad, fue preciso modificar el artículo 7.2 de la mencionada Orden ARM/3535/2008, de 24 noviembre, modificación que se llevó a cabo mediante la Orden AAA/1711/2014, de 11 de septiembre.
Desde entonces, la experiencia de funcionamiento de la reserva marina y los resultados obtenidos indican la necesidad de eliminar la disparidad inicial de regulación de usos pesqueros profesionales entre aguas interiores y aguas exteriores, y de completar y ajustar con mayor precisión determinados aspectos relativos a la regulación de usos de la reserva marina, algunos de los cuales ya se incorporaron mediante la modificación del año 2014 con la Orden AAA/1711/2014, de 11 de septiembre, estableciéndose unos nuevos como los criterios de exclusión del censo de pesca profesional y la contingentación del mismo, o el establecimiento de especies protegidas o de captura limitada para la pesca marítima de recreo, con lo que además se logrará armonizar la regulación con la correspondiente a la parte de aguas interiores de la reserva marina, lo que supondrá una mayor claridad y facilidad de comprensión de la regulación para los usuarios de la zona.
Así, en lo referente a la pesca profesional, en la comisión de seguimiento de la reserva marina de mayo de 2014, celebrada en virtud de la regulación de esta comisión en la normativa autonómica de la reserva marina, se acordó la creación de un comité compuesto por ambas Administraciones gestoras de la reserva marina y el sector pesquero profesional para revisar la regulación de artes menores en la reserva marina para reducir el esfuerzo pesquero. Los acuerdos alcanzados por este comité en su reunión de 20 de julio de 2016 se reflejan en los ajustes realizados por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en su Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca y en el ajuste del anexo técnico referente a las artes menores que se hace en la presente orden.
Para armonizar la regulación de los usos pesqueros profesionales entre la parte de aguas interiores y la de aguas exteriores de la reserva marina en un principio se planteó sólo la modificación del anexo de la orden para recoger el ajuste acordado, pero en la fase de información pública previa de la tramitación de esa modificación se planteó la posibilidad de una revisión completa de la orden para evitar las modificaciones sucesivas, y ofrecer así una mayor simplicidad en la información a los usuarios, e incluir algunos conceptos y criterios nuevos que se han incluido en otras órdenes de reservas marinas en tramitación, como las reuniones periódicas de seguimiento.
Así, se aprovecha también para completar la regulación de la pesca de recreo mediante la inclusión de los listados de especies sometidas a limitación de capturas y tallas, así como el marcado para evitar su comercialización. Además, al igual que ha hecho la Comunidad Autónoma en el mencionado Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, para las expedidas por la Secretaría General de Pesca, se reconoce validez para la pesca de recreo en aguas exteriores de las autorizaciones que expida la Comunidad Autónoma, y que los estadillos de capturas se puedan remitir a cualquiera de las dos Administraciones.
La introducción de limitaciones al fondeo, ya recogida en la Orden ARM/3535/2008, y en cuanto a la velocidad de la navegación, siempre sin perjuicio de la preferencia de la seguridad de la vida humana en el mar, se llevan a cabo para proteger los fondos de la reserva marina, evitar ruidos excesivos, así como situaciones que pudiesen dar lugar a incursiones de pesca furtiva por parte de embarcaciones no autorizadas. Este aspecto está recogido en el artículo 50 del Reglamento CE n.º 1224/2009, del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 que, al respecto, limita la velocidad en zonas de protección pesquera.
En el caso del buceo de recreo, para una mayor facilidad operativa de los centros y clubes de buceo, éstos podrán solicitar la autorización de práctica de la actividad en cualquier momento del año, en vez de sólo en el mes de noviembre como hasta ahora, manteniendo la duración de un año de la autorización. Para los particulares, el periodo de vigencia de la autorización se amplía a seis meses, con lo que también mejoran las posibilidades de utilización de la autorización.
Por tanto, para cumplir con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta necesario revisar, actualizar y completar la regulación de la reserva marina, para evitar la dispersión normativa que suponen las modificaciones sucesivas de la orden de creación de la reserva marina.
A tal fin, se unifican y uniformizan criterios respecto a la regulación de las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, en cuanto a la delimitación, la definición de las zonas que contiene, la definición de los usos, y en la regulación del acceso y el ejercicio de las actividades permitidas o autorizadas en la reserva marina, así como se ajustan los procedimientos administrativos derivados de su aplicación a la actualización de los mismos según los requisitos de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este proceder va a suponer una indudable mejora en la calidad normativa, consolidando en la regulación de las reservas marinas los principios de claridad, eficacia y transparencia, siempre desde la proporcionalidad de las medidas, adoptadas con base a la experiencia en la gestión de estas áreas.
La delimitación de la reserva marina no varía con respecto a su declaración inicial, sino que se hace más precisa al mencionar el Datum ETRS 89, equivalente al WGS 84, al que están referidas las coordenadas, lo que facilita una mejor información de la misma, ya que la cartografía náutica de la zona también ha sido actualizada y está referida a ese mismo Datum.
Debe destacarse la colaboración en la gestión de la presente reserva que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha venido llevando a cabo con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hoy materializada en el Convenio firmado entre el entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la Consejería de Agricultura y Pesca regional, relativo a la gestión compartida de la reserva marina de Cala Rajada, a Levante de Mallorca, de 1 de agosto de 2008, prorrogado en su vigencia hasta al menos el 1 de agosto de 2020.
Entre otras cuestiones, derivado de dicho convenio existe un censo común de embarcaciones pesqueras, aunque su listado exacto se formaliza en diferentes actos administrativos de ambas administraciones, puesto que cada una lo aprobará en relación a sus competencias respectivas. Con ello se facilita enormemente tanto la gestión por parte de los responsables de la reserva como la seguridad jurídica y previsibilidad para los pescadores que faenen en tal ámbito, incluyendo el área de aguas interiores y el área de aguas exteriores.
Por lo que respecta a las inmersiones para buceo, cada Administración recoge en sus propios instrumentos los modos para el acceso a los respectivos cupos si bien en virtud del mencionado convenio, las autoridades de una y otra Administración se encargan conjuntamente de los servicios que afectan a esta actividad, incluyendo la inspección y control de su ejercicio. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1, la regulación del buceo a que procede esta orden se limita a las aguas exteriores de la reserva, siendo la comunidad autónoma la competente para regular los puntos que coincidan en aguas interiores y estableciendo para ellos sus propios puntos y cupos de inmersión.
En cuanto a la actividad pesquera procede recordar que la Orden AAA/1711/2014, de 11 de septiembre, actualizó la regulación de la reserva marina en lo relativo al censo de pesca profesional. Los derechos preferentes de los pescadores de las cofradías o puertos base mencionados en la citada orden quedan garantizados al exigirse la habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona desde dos años antes de la creación de la reserva en 2007. Por ello, esta orden permite la actualización del censo de buques autorizados, que ya se preveía en 2007 y que se publicó por primera vez mediante Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima de 20 de marzo de 2014, actualizándose posteriormente por Resolución de la Secretaría General de Pesca de 6 de abril de 2017.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente, se ha recabado informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
En la tramitación de esta norma el texto ha sido sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de los sectores pesqueros profesional y recreativo, y de buceo recreativo, con los que se ha colaborado estrechamente en su preparación.
Asimismo, ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.
La presente orden se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. El objeto de la presente orden es la regulación de la reserva marina del Levante de Mallorca-Cala Rajada mediante el siguiente plan de gestión que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en esta reserva marina.
2. El ámbito de aplicación abarca las aguas exteriores definidas por la línea de base recta entre Cabo del Freu y Cabo de Formentor de conformidad con el Real Decreto 2510/77, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, y las líneas de base recta para su delimitación, incluidas dentro de la zona delimitada por la línea de costa y los siguientes puntos de coordenadas referidas al sistema geodésico ETRS89 (equivalente a WGS84), sistema de coordenadas geográficas en grados y minutos, cuya cartografía se refleja en el anexo 1 de la presente orden:
a) 39º 52,067’N; 003º 19,200’E, intersección del meridiano 003º 19,200’E con la línea que delimita las aguas exteriores.
b) 39º 49,000’N; 003º 26,500’E.
c) 39º 42,150’N; 003º 30,000’E.
d) Intersección del paralelo 39º 42,150’N con la línea de costa (Cala Pedruscada).
e) Intersección de la línea de costa con la línea de base recta entre aguas interiores y exteriores (en las proximidades de la Punta des Freu).
Dentro de la reserva marina delimitada según el artículo anterior, quedan establecidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum ETRS 89 (equivalente a WGS84):
a) Reserva integral de Cabo Ferrutx: Zona de aguas exteriores comprendida entre el meridiano 03º23,850’E, el paralelo 39º49,000’N y la línea de base recta de delimitación de aguas exteriores.
b) Zona de usos restringidos de Cala Agulla: Zona comprendida entre la línea de costa, los paralelos de 39º44,310’N y 39º43,220’N y el límite exterior de la reserva marina.
1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
2. Fuera de la reserva integral podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:
a) La pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo 2 de la presente orden.
b) Actividades subacuáticas de recreo en la modalidad de buceo autónomo en las condiciones contempladas en el anexo 3 de la presente orden.
c) La pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades y condiciones contempladas en el anexo 3 de la presente orden.
d) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
e) Actividades de carácter didáctico experimental autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las acciones de protección del mar.
3. En toda la reserva marina están permitidas, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que las regula, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:
a) La libre navegación, según lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.
b) Las inmersiones en apnea y el «snorkeling», hasta 20 metros de distancia de la costa y entre el orto y el ocaso del sol.
c) La pesca marítima de recreo desde tierra en las modalidades con caña al volantín y recolecta de puu con los aparejos permitidos por la Comunidad Autónoma.
4. Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada e informe del Instituto Español de Oceanografía y en función del interés que puedan tener para la reserva marina, autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca.
5. Queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo, y, expresamente, la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging», el «spinning», los concursos de pesca de recreo, y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras autorizadas.
En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:
1. Obligaciones comunes:
a) Identificarse a petición de los servicios de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.
b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.
c) Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia de pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).
d) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.
2. Obligaciones específicas:
a) Para los pescadores:
1.º Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos para ello.
2.º Cumplimentar un estadillo de información de esfuerzo pesquero por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizaran capturas, extremo que se hará constar en el estadillo.
3.º Remitir a la Secretaría General de Pesca los estadillos de esfuerzo pesquero. Estos estadillos podrán ser enviados por correo, fax o por medios electrónicos o entregados al servicio de la reserva marina, según las indicaciones que se impartan. Los estadillos podrán ser enviados también a la Dirección General de Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La omisión de la entrega de los estadillos podrá suponer la cancelación de la autorización para pescar en la reserva marina.
4.º Informar al servicio de vigilancia de la reserva marina, mediante el procedimiento que se establezca, de la zona y hora de pesca en caso de realizar la actividad entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.
5.º Comunicar al servicio de la reserva marina la pérdida de artes o aparejos.
6.º En el caso de los pescadores de recreo, las establecidas en la normativa que regula específicamente esta actividad.
b) Para los buceadores:
1.º Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán conforme a lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.
2.º Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.
3.º Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas aprobados por Resolución de la Secretaría General de Pesca de 27 de marzo de 2017. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los criterios a cumplir. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación.
4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.
5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de la actividad.
6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.
7.º Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.
9.º Remitir, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.
10.º Asimismo, los centros y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General Pesca, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número de guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.
c) Para las embarcaciones:
1.º A efectos de control, las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la realización de una actividad autorizada, deberán informar al servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como prestar su colaboración en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la reserva e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F., canal 16, desde las 08:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía.
2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la realización de las inmersiones y en ningún caso fondear la embarcación.
3.º Con carácter general, en el caso de las embarcaciones desde las que estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a bordo no implica riesgos.
Además de lo establecido en el artículo 3.5, en relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones:
1. De carácter general:
a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden.
b) La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.
c) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.
d) Alimentar a los animales.
e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.
f) La utilización de motos de agua.
g) La repoblación, entendiendo ésta tanto como captación de individuos como suelta de los mismos de cualquier especie.
2. Específicas:
a) Para los pescadores profesionales:
La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.
b) Para los pescadores recreativos:
La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.
La utilización de pez vivo como cebo.
La utilización de señuelos artificiales, tipo rapala o cucharilla.
c) Para los buceadores:
1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.
2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).
3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.
De las tres primeras prohibiciones para los buceadores quedan exentas las inmersiones realizadas dentro de las zonas denominadas Cala Lliteras y Cala Gat.
d) Para las embarcaciones: para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
1. El fondeo de embarcaciones dentro de la reserva marina está permitido sin necesidad de autorización exclusivamente en las zonas indicadas en el anexo 4 de la presente orden, por fuera de las zonas de baño de las playas y de los canales de acceso marcados en las mismas, en los lugares denominados Cala Moltó o Es Gulló, Cala Agulla y Son Moll. También está permitido el fondeo sin necesidad de autorización expresa a las embarcaciones de pesca profesional que estén practicando la pesca con potera en fondos detríticos.
2. En el resto de la reserva marina no se podrá fondear, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.
3. El uso de las boyas de amarre de los puntos de buceo queda reservado en exclusiva para las embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad y será regulado mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, de acuerdo con las limitaciones técnicas determinadas por las características de estas boyas.
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima, la libre navegación, como actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva marina según establece el artículo 3.2.a) de la presente orden, se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, y siempre bajo la responsabilidad del mando de la embarcación.
2. Con la misma consideración competencial que en el punto anterior, en relación con el control de actividades y la protección del medio ambiente, y con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y agitaciones molestas, se establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:
a) Los buques en tránsito (aquellos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.
b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.
1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina se actualizará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
2. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán:
a) Las que tengan puerto base en Cala Rajada y Alcudia, pertenezcan a estas Cofradías, y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina mediante la Orden APA/961/2007, de 3 de abril en las modalidades permitidas en la misma y estén incluidas en el censo de artes menores del caladero mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no debe haber cambiado de puerto base en los últimos tres años.
b) Las que pertenezcan a otra Cofradía o puerto base y demuestren de forma fehaciente haber faenado habitualmente en la zona de la reserva marina en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina.
3. Estas embarcaciones serán incluidas en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma.
4. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General de Pesca. Las características técnicas máximas de los buques serán las indicadas en el anexo 2 de la presente orden.
5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, esta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación la práctica de la actividad.
7. La solicitud ira acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.
8. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.
9. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad y no supongan un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.
10. En el caso de que las embarcaciones no tengan actividad durante un periodo de un año, sin causa justificada, será considerado renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que es autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
11. Las embarcaciones que no cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4.2.a) de la presente orden durante un periodo de tres meses, podrán ser excluidas del censo.
1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros.
2. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros de buceo se podrán presentar en cualquier momento y la autorización tendrá validez para un año. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo que vayan a realizarse por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento, y su validez será de seis meses.
3. Las solicitudes para la práctica de la pesca marítima de recreo desde embarcación podrán ser presentadas en cualquier momento y las autorizaciones tendrán validez anual. En reciprocidad con lo establecido en el artículo 5.4 del Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca (B.O.I.B nº 158, de 17 de diciembre), las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo desde embarcación expedidas por la Dirección General de Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares también son válidas para la práctica de la pesca de recreo desde embarcación en aguas exteriores de la reserva marina.
4. Las solicitudes se presentarán en el Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la presentación de las solicitudes en los procedimientos. Para posibilitar el ejercicio del derecho a relacionarse (en el caso de las personas físicas) o la obligación de hacerlo (en el caso de las personas jurídicas) por vía electrónica con las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará esta vía a través de la siguiente dirección: https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se o bien a través de la página oficial del Departamento.
5. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días hábiles para que puedan ser adecuadamente evaluadas.
6. La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, aprobando o denegando la correspondiente autorización.
7. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
8. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. En reciprocidad con lo establecido en el artículo 5.4. del Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca, las autorizaciones expedidas por la Dirección General de Pesca y Medio Marino de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, también son válidas para pescar en aguas exteriores de la reserva marina.
10. La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca proporcionará a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento los datos necesarios sobre las embarcaciones de pesca, centros de buceo, asociaciones de buceo, clubs de buceo o cualquier otra embarcación o entidad autorizada a acceder y ejercer actividades sobre la reserva marina, con el fin de verificar que dichas embarcaciones y entidades cumplen con lo establecido en la legislación marítima conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
11. El incumplimiento de las condiciones específicas de las autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de las meritadas autorizaciones, previa acreditación del incumplimiento imputado en un expediente instruido al efecto.
1. Los solicitantes que ya hayan obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.
2. Las nuevas solicitudes, que deberán contener los datos identificativos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:
a) Relativa a la embarcación:
1.º Título del Patrón de la embarcación.
2.º Último despacho de la embarcación.
3.º Certificado de navegabilidad en vigor de la embarcación.
4.º Seguro en vigor de la embarcación.
5.º En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas actividades, fotocopia de la autorización, expedida por el órgano competente, para dedicarse a actividades marítimas turístico-recreativas, o título de intervención equivalente.
b) Relativa a todas las actividades:
Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.
c) Para la práctica del buceo de recreo:
1.º En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.
2.º Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en el último año, contado a partir de la fecha de la petición.
3.º Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente.
4.º Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y el título de buceo que poseen.
5.º Suscripción del compromiso de aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas, a los que se refiere el artículo 4.2.b) 3.º
d) Para las actividades científicas y de carácter didáctico-experimental:
1.º Memoria descriptiva y justificativa de los trabajos que se pretenden realizar.
2.º Objeto de los mismos.
3.º Descripción de los trabajos.
4.º Metodología y técnicas a emplear.
5.º Calendario.
6.º Medios personales y materiales a emplear.
e) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.
1. Sin perjuicio de las especies de peces e invertebrados marinos protegidos por la normativa estatal y europea, también están protegidas en la reserva marina objeto del ámbito de aplicación de esta orden las especies señaladas en el anexo 5.
2. Se prohíbe capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces e invertebrados marinos mencionadas en el anexo 5, por lo que se debe fomentar la implantación de medidas para evitar su captura.
3. En el marco de la realización de las actividades científicas indicadas en el artículo 3.2.d) de la presente orden que autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros, esta podrá conceder, con el informe técnico previo del Instituto Español de Oceanografía, autorizaciones específicas para la captura de las especies señaladas en el anexo 5.
1. Los guardas de la reserva marina, encargados de su control y vigilancia, evitarán la comisión de infracciones en la misma, y denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de su perímetro.
2. Asimismo, podrán efectuar controles de identidad, de documentación, de capturas, artes y aparejos y demás aspectos técnicos y de cuestiones relativas a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina.
3. Si detectasen alguna irregularidad, levantarán el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento. Podrán ordenar asimismo la suspensión de la actividad en caso necesario.
4. Para la realización del control de actividades en la reserva marina, los encargados de llevarlo a cabo podrán obtener imágenes, tanto fotografías como filmaciones, por medio de cámaras fijas o móviles, filmaciones que serán empleadas, en su caso, como medio de prueba o para el seguimiento de la reserva marina.
5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 4 anteriores se llevará a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y resto de la legislación aplicable en materia de protección de datos, así como la Guía de Videovigilancia de la Agencia Española de Protección de Datos.
A los efectos de llevar a cabo el seguimiento del funcionamiento de la reserva marina, de mantener puntualmente informados a los diferentes actores implicados e interesados en la gestión y el funcionamiento de la misma, y de canalizar y dar un cauce más de participación en ella, la Secretaría General de Pesca a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, podrá realizar reuniones técnicas de seguimiento periódicas con los diferentes actores implicados en la reserva marina, ya sean Administraciones Públicas o sectores específicos de actividad.
1. La Secretaría General del Pesca podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los centros de buceo o asociaciones de los mismos que lo soliciten.
2. Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Recursos Pesqueros y se presentarán en el Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para posibilitar el ejercicio del derecho a relacionarse (en el caso de las personas físicas) o la obligación de hacerlo (en el caso de las personas jurídicas) por vía electrónica con las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará esta vía a través de la siguiente dirección: https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se o bien a través de la página oficial del Departamento.
3. La asignación de cupo se realizará mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por el centro o centros de buceo a los que les sea concedida dicha asignación.
4. La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
5. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
6. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.
b) Uso del cupo asignado en los tres años anteriores al de la solicitud.
c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.
1. Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El cupo asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.
a) Las entidades a los que se les asigne un cupo, no podrán obtener para sus embarcaciones autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.
b) Los centros de buceo o asociaciones de los mismos deberán remitir a la Secretaría General del Pesca, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.
2. El incumplimiento de las condiciones y limitaciones de inmersiones dará lugar a la pérdida del respectivo cupo durante el año en curso, iniciado de oficio, que concluirá mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, que se dictará y notificará a los interesados solicitudes en un plazo máximo de un mes desde su acuerdo de inicio. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, el procedimiento caducará y se archivarán las actuaciones.
3. Contra dicha resolución, que no podrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el Título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y, en su caso, la legislación autonómica reguladora del buceo recreativo.
Queda derogada la Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca - Cala Rajada, y se define su delimitación, zonas y usos permitidos.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 8 para la actualización del censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina:
1. Las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina del Levante de Mallorca – Cala Rajada, publicado mediante Resolución de la Secretaría General de Pesca de 20 de marzo de 2014, y actualizado posteriormente por Resolución de la Secretaría General de Pesca de 6 de abril de 2017, y que en estos momentos hubieran causado baja en el mismo, quedarán excluidas del mismo.
2. Las embarcaciones incluidas en dicho censo y que en estos momentos no se encuentren en activo en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, podrán ser autorizadas a ejercer la pesquería en el ámbito de la reserva, a petición del armador, una vez sean reactivadas.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de junio de 2018.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luís Planas Puchades.
Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades permitidas deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por V.H.F., canal 16.
Ejercicio de las actividades permitidas
Pesca marítima profesional:
a. Todas las capturas que tengan lugar dentro de la reserva marina están sometidas a la limitación de tallas establecida en la normativa que las regule en el Caladero Nacional del Mediterráneo.
b. Las embarcaciones autorizadas sólo podrán ejercer la actividad con un único arte o aparejo en cada jornada de pesca, por lo que no está permitido simultanear modalidades ni tener a bordo o usar otros artes o aparejos.
c. Sólo se podrá llevar a bordo y utilizar en el conjunto de la reserva marina (aguas interiores y exteriores) un arte o aparejo cuya longitud máxima no exceda de lo indicado en el cuadro adjunto.
d. La actividad pesquera profesional dentro de la reserva marina no estará permitida los sábados, domingos ni festivos. Los artes deberán ser retirados el viernes a mediodía o a mediodía de la víspera del día festivo, y podrán volver a ser calados el domingo a partir de las 16:00 horas o la tarde del día festivo a partir de las 16:00 horas.
Las modalidades permitidas son:
Artes de enmalle
Arte |
Periodo de uso |
Medidas técnicas |
Tiempo máximo de calada |
---|---|---|---|
Trasmallo para pescado y bolero. |
1 de abril a 31 de agosto. |
Máximo 1000 metros /embarcación. Mallas mínimas: Paño interior de 100 mm (4 pasadas). Paños exteriores de 200 mm. |
De 18:00 a 10:00. |
Trasmallo para sepia. |
20 de enero a 30 de abril. |
Máximo 1000 metros / embarcación. Mallas mínimas: Paño interior de 80 mm (5 pasadas). Paños exteriores de 200 mm. |
De 17:00 a 09:00. |
Trasmallo para langosta. |
1 de junio a 31 de agosto. |
Máximo 1000 metros / embarcación. Mallas mínimas: Paño interior de 133 mm (3 pasadas). Paños exteriores de 400 mm. |
De 18:00 a 10:00. |
Beta para salmonete. |
15 de agosto a 31 de diciembre. |
Máximo 1000 metros / embarcación. Mallas mínimas: Paño interior de 50 mm (8 pasadas). Paños exteriores de 200 mm. |
3 horas, de prima o de alba. |
Beta para verderol (S. dumerili). |
1 de enero a 30 de abril. |
Máximo 1000 metros / embarcación. Malla mínima de 80 mm (5 pasadas). |
3 horas, de prima o de alba. |
Artes de parada y otros
Arte |
Periodo de uso |
Medidas técnicas |
Tiempo máximo de calada |
---|---|---|---|
Solta. |
1 de octubre al 31 de marzo. |
Malla mínima: 80 mm; Long. máx: 200 m |
Durante el periodo de uso |
Almadrabilla. |
1 de febrero al 30 de abril. |
Malla mínima: 200 mm; Long. máx: 200 m |
Durante el período de uso. |
Moruna. |
Todo el año. |
Mallas mínimas: cola 120 mm, rollos 100 mm, copo 50 mm. Longitud máxima de la cola será de 200 m y la de los rollos de 400 m. Altura máxima del arte: 40 m. |
Durante el período de uso. |
Llampuguera. |
Según lo establecido en la Orden AAA/1688/2013, de 10 de septiembre, por la que se regula la pesca de la lampuga (Coryphaena hippurus) y especies asociadas, con el arte de lampuguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear, salvo el descanso semanal, que será de las 00:00 h del sábado hasta las 24:00 h del domingo. |
||
Jonquillero. |
1 de enero al 31 de marzo. |
Según construcción artesanal tradicional. |
Durante el período de uso. |
Aparejos de anzuelo
Palangrillo. |
1 de septiembre a 29 de febrero. |
Máximo 500 anzuelos/embarcación. Anzuelos: 23 mm de largo por 9 mm de seno. En profundidades superiores a 30 metros. |
Una sola virada al día; lunes, miércoles y viernes |
Fluixa para verderol (S. dumerili). |
16 de septiembre al 30 de noviembre. |
2 líneas por embarcación. |
Entre el orto y el ocaso del Sol. |
Potera. |
Todo el año. |
1 línea con 2 poteras por pescador enrolado y presente a bordo. |
Del ocaso al orto del Sol. |
Características técnicas máximas de los buques
Las características técnicas máximas de los buques que podrán entrar a formar parte del censo serán:
Parámetro |
Valor máximo |
---|---|
Eslora máxima |
11,08 metros. |
Potencia máxima |
128 CV. |
GT máximo |
7,06 GT. |
Número máximo de tripulantes |
3. |
Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades recreo deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por V.H.F., canal 16.
Ejercicio de las actividades permitidas
Actividades subacuáticas de recreo
Cupo máximo de inmersiones: 200 por día para centros de buceo y 40 para particulares.
Zonas de inmersión
N.º |
Lugar de inmersión |
---|---|
1 |
Farallón. |
2 |
Farallón 1. |
3 |
Farallón 2. |
4 |
Farallón 3. |
5 |
Faro 1. |
6 |
Faro 2. |
7 |
Es Cagarro. |
8 |
S’Olla. |
9 |
Alegre. |
10 |
Queso 2. |
11 |
Bajo de La Mula. |
12 |
Na Foguera. |
13 |
Punta Na Foguera. |
14 |
Catedral. |
15 |
Cova. |
16 |
Freu 1. |
17 |
Freu 2. |
18 |
Freu 3. |
19 |
Cala Gat. |
Pesca marítima de recreo desde embarcación
Modalidades permitidas:
a. Fluixa o curricán de superficie para grandes pelágicos y migradores, con las características técnicas tradicionales en Baleares. Máximo dos líneas en acción de pesca por embarcación.
b. Chambel o Volantín para serranos y para galán o raor, con las características tradicionales en Baleares y dirigido a las especies tradicionalmente pescadas con él.
A emplear desde embarcación al pairo. La pesca de volantín para serranos se realizará a una profundidad mínima de 35 metros, en fondos de cascajo o detríticos, por fuera del límite de las praderas de Posidonia oceanica.
Amplitud del seno del anzuelo será superior a 7 mm.
Permitida 1 línea por persona y licencia, hasta un máximo de 4 líneas por embarcación y 4 anzuelos por línea en acción de pesca por embarcación.
En la pesca de volantín para galán o raor la amplitud mínima del seno del anzuelo será de 5,7 mm, con 1 línea por persona y licencia hasta un máximo de 4 líneas por embarcación con 4 anzuelos máximo por línea en acción de pesca.
c. Potera:
Aparejos: 1 línea con 2 poteras por persona y licencia, hasta un máximo de 4 líneas por embarcación en acción de pesca.
Días permitidos: Martes, jueves, sábado, domingo y festivos.
Horario de actividad: Entre el orto y el ocaso del Sol. Para la potera, desde una hora antes del orto hasta una hora después del ocaso del Sol.
Veda para la pesca del raor: La captura de esta especie está prohibida entre el 1 de abril y el 31 de agosto, ambos inclusive.
La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura regulará el cupo máximo diario de embarcaciones de pesca de recreo en función de la estacionalidad y de los resultados del seguimiento científico de la reserva marina.
Pesca marítima de recreo desde tierra
Aparejos:
Una caña con o sin carrete por persona, al volantín y al «corcheo» con un máximo de 4 anzuelos por aparejo. Amplitud del seno del anzuelo será superior a 7 mm.
Utensilios tradicionales para la recolecta del puu.
Uno por persona y licencia.
Modalidades: Caña al volantín y recolecta de puu.
La actividad podrá ser realizada desde las pesqueras tradicionales en la zona.
Días permitidos: Martes, jueves, sábado, domingo y festivos.
Horario de actividad: Entre el orto y el ocaso del Sol.
Especies sujetas a límite de captura en pesca recreativa de un ejemplar diario por persona en la reserva marina
Especie |
Nombre común |
---|---|
Dicentrarchus labrax |
Lubina. |
Sciaena umbra |
Corvallo. |
Epinephelus spp. |
Meros. |
Mycteroperca rubra |
Gitano. |
Labrus viridis |
Bodión verde. |
Labrus merula |
Merlo. |
Diplodus cervinus |
Sargo breado. |
Sparus aurata |
Dorada. |
Zeus faber |
Pez de San Pedro. |
Scorpaena scrofa |
Cabracho. |
Tallas mínimas para la pesca recreativa en la reserva marina
Nombre científico |
Nombre común |
Talla mínima (cm) |
---|---|---|
Serranus scriba |
Vaca serrana. |
14 |
Symphodus tinca |
Pinto. |
18 |
Scorpaena porcus |
Rascacio. |
19 |
Spondyli somacantharus |
Chopa. |
20 |
Labrus merula |
Merlo. |
25 |
Labrus viridis |
Bodión verde. |
27 |
Diplodus cervinus |
Sargo breado. |
30 |
Umbrina cirrosa |
Verrugato. |
35 |
Sparus aurata |
Dorada. |
35 |
Dicentrarchus labrax |
Lubina. |
43 |
Epinephelus marginatus |
Mero. |
50 |
Epinephelus costae |
Falso abadejo. |
53 |
Mycteroperca rubra |
Gitano. |
53 |
Epinephelus aeneus |
Cherne de ley. |
53 |
Muraena helena |
Morena. |
95 |
Conger conger |
Congrio. |
95 |
Marcado de piezas en la pesca recreativa
Con la finalidad de dificultar la venta fraudulenta de pescado procedente de la pesca recreativa, se establece la obligación de marcar los ejemplares capturados de ciertas especies consideradas de valor comercial. La marca consiste en un corte en el lóbulo inferior de la aleta caudal del pez, marca que debe realizarse acto seguido después de su captura, y como se indica en las imágenes incluidas a continuación. Esta marca no debe impedir la medida de la talla total de la pieza. Las especies sujetas a marcado son:
Nombre científico |
Nombre común |
---|---|
Seriola dumerili |
Serviola. |
Zeus faber |
Gallo de San Pedro. |
Dentex dentex |
Denton. |
Scorpaena scrofa |
Cabracho. |
Epinephelus spp. |
Meros. |
Sciaena umbra |
Corvallo. |
Umbrina cirrosa |
Verrugato. |
Ejemplos de cómo se debe practicar el marcado de la aleta caudal
Coordenadas en Datum ETRS89 (equivalente a WGS 84)
Cala Moltó o Es Gulló:
Zona 1 |
Zona 2 |
---|---|
39º43,660’ N; 003º27,170’ E. |
39º43,680’N; 003º27,340’E. |
39º43,680’ N; 003º27,230’ E. |
39º43,750’N; 003º27,300’E. |
39º43,640’ N; 003º27,250’ E. |
39º43,760’N; 003º27,460’E. |
39º43,610’ N; 003º27,170’ E. |
39º43,810’N; 003º27,380’E. |
Cala Agulla |
Son Moll |
---|---|
39º43,460’ N; 003º27,230’ E. |
39º42,370’ N; 003º27,590’ E. |
39º43,340’ N; 003º27,300’ E. |
39º42,270’ N; 003º27,670’ E. |
39º43,400’ N; 003º27,570’ E. |
39º42,150’ N; 003º27,710’ E. |
39º43,550’ N; 003º27,460’ E. |
39º42,150’ N; 003º27,460’ E. |
Si se produce su captura accidental, se deberán devolver al mar vivas siempre que sea posible.
Especie |
Nombre común |
---|---|
Scyliorhinus stellaris |
Alitán. |
Dasyatis pastinaca |
Pastinaca. |
Dasyatis centroura |
Pastinaca espinosa. |
Prionace glauca |
Tintorera. |
Myliobatis Aquila |
Águila marina. |
Aetomylaeus bovinus |
Pez obispo. |
Torpedo torpedo |
Tremolina común. |
Mustelus spp. |
Musola. |
Apterichtus anguiformis |
Moreneta. |
Caecilia branderiana |
Cieguito. |
Nerophis spp. |
Alfiler. |
Syngnathus spp. |
Aguja de río, aguja mula. |
Argyrosomus regius |
Corvina. |
Maja squinado |
Centollo mediterráneo. |
Bolma rugosa |
Peonza plana. |
Octopus macropus |
Pulpo patudo. |
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