En la Resolución 19/01, aprobada en la reunión anual de la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI) de 2019, se mantiene en 2020 la limitación de capturas de rabil en el Índico establecida en la Resolución 16/01 de la citada Comisión en la que se establecía un plan de recuperación del stock de rabil en esa área, obligando a las Partes Contratantes de esta Organización a reducir sus capturas en 2017, 2018 y 2019 un 15 % respecto al nivel de 2014.
Estas medidas se adoptaron ante el alarmante estado del recurso que situó su biomasa de reproductores en un 89 % de la biomasa objetivo al tiempo que la mortalidad se situaba en 1,11 veces de la mortalidad objetivo.
Ante esta situación crítica, el Consejo de la Unión Europea decidió fijar el total admisible de capturas (TAC) para la Unión Europea y establecer una asignación por Estado miembro, quedando las posibilidades de pesca de rabil para España en 2017 fijadas en 45.682 toneladas mediante el Reglamento (UE) 2017/127 de 20 de enero de 2017 por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estas toneladas se mantuvieron en 2018 y 2019 de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2018/120 del Consejo de 23 de enero de 2018 y 2019/124 del Consejo de 30 de enero de 2019, siendo previsible que se determine la misma cantidad para 2020.
Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que 60 toneladas se reservan para palangre de superficie en su conjunto para cubrir capturas accesorias inevitables y evitar descartes.
Durante las campañas 2018 y 2019 la pesquería de rabil se ha gestionado respectivamente de acuerdo a las órdenes APM/17/2018, de 16 de enero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de Rabil para la flota atunera de cerco congeladora en el Océano Indico en la campaña 2018, y APA/22/2019, de 16 de enero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil para la flota atunera de cerco congeladora en el Océano Índico en la campaña 2019. En ambos instrumentos se establecieron límites individuales de captura, por lo que cada buque gestionó sus capturas sin ocasionar cierres prematuros de la pesquería.
La Resolución 19/01 reitera las medidas para la limitación de la cantidad de rabil que puede ser pescado por las Partes Contratantes y establece la obligación de ajustar el número de buques auxiliares que pueden dar servicio a cada buque de un pabellón, determinando que, para 2020, 2 buques auxiliares darán apoyo a un mínimo de 5 buques cerqueros, todos del mismo Estado de pabellón.
Para garantizar la sostenibilidad del recurso, permitiendo al mismo tiempo una adecuada planificación a la flota que opera en este caladero, se considera necesario establecer nuevamente un sistema de limitación de capturas de aplicación exclusiva en la campaña 2020.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 9 faculta al Ministro para adoptar reglamentariamente las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.
En el caso que nos ocupa, la Resolución 19/01 de la CAOI implica el mantenimiento de medidas específicas y singulares, que se traducen en una limitación de capturas, sin que ello implique el establecimiento de un Total Admisible de Captura (TAC), justificada por la situación de sobrepesca del stock de rabil en el Océano Índico. Asimismo, la Resolución 19/01 de la CAOI obliga a los estados de pabellón a presentar planes de reducción de capacidad de los buques auxiliares que dan apoyo a los buques atuneros congeladores entre los años 2018 y 2022. El objetivo final no es otro que garantizar que se hace una explotación sostenible del recurso de rabil del Océano Índico.
Estas medidas, de acuerdo con las resoluciones de la CAOI, se aplicarán únicamente desde la fecha de entrada en vigor de la orden hasta el 31 de diciembre de 2020, estando sujetas a una revisión en dicho año. Tales restricciones no consisten en el establecimiento de cuotas o totales admisibles de capturas, sino que suponen meramente la obligación de reducir las capturas finales de estas especies.
Teniendo en cuenta el carácter coyuntural de la medida, y la necesidad de gestionar la pesquería de la manera más eficiente posible, se considera necesario, pues, fijar un límite máximo de capturas en la campaña de 2020, a la espera de futuras revisiones en el marco de la citada organización.
En la mencionada Resolución 19/01 de la CAOI se establecen como métodos apropiados para garantizar la reducción de las capturas de rabil tanto la reducción de la capacidad como la limitación del esfuerzo. Se limita, por tanto, la participación en la pesquería a los buques que hayan tenido capturas de rabil en el Océano Índico en el año 2019 y que soliciten Permiso Temporal de Pesca para ejercer la actividad en 2020, es decir, aquellos buques que van a tener actividad efectiva en el caladero. Además, no se asignarán posibilidades de pesca en el Océano Índico a los buques activos que estén utilizando posibilidades de pesca en otros caladeros para no incrementar el esfuerzo temporal de pesca sobre dicha especie puesto que un aumento del número de buques en el caladero podría suponer un incremento de la presión sobre el recurso.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la presente orden establece límites de capturas individuales por unidad, con el objeto de que cada empresa armadora pueda planificar desde principios de año la actividad de sus buques.
Teniendo en cuenta la cuota asignada al Reino de España y vistos los arqueos de los buques que tienen intención de permanecer en el caladero en 2020, es necesario reducir en un 17 % las capturas medias de los buques de cada segmento de arqueo para no superar las posibilidades de pesca totales.
Para la fijación de esta medida de limitación del volumen de las capturas individuales, se parte de la media de capturas anuales de los buques que estuvieron operativos durante los años 2014, 2015 y 2016, según tipología de la flota, que arroja una media de 5.156.665 kilos para los buques de más de 3.500 GT y de 4.056.422 kilos para los de menos de 3.500 GT. Esta diferenciación por tamaños resulta obligada si se tiene en cuenta que entre el buque de menor arqueo de la categoría superior y el de mayor arqueo de la categoría inferior hay una diferencia superior a 600 GT.
La Resolución 19/01 de la CAOI determina en el punto 12 que se establecerán métodos apropiados para conseguir reducciones de capturas. A tal efecto, se considera conveniente establecer un sistema de doble limitación que operará conjuntamente. Por un lado, una limitación de rabil individual según GT y, por otra, una limitación en relación con el volumen total de capturas de las tres principales especies de túnidos que captura la flota atunera cerquera congeladora en conjunto: junto al citado rabil, el patudo (Thunnus obesus) y el listado (Katsuwomis pelamis).
El límite de captura de túnidos tropicales por buque se establece sobre la base de los informes científicos proporcionados por el Instituto Español de Oceanografía (IEO) respecto a las proporciones de las diferentes especies en la pesca de túnidos tropicales, en los que la proporción de rabil del total de los tres citados túnidos conlleva como mínimo un 30 %. Se establece de esta forma una limitación de captura para listado, rabil y patudo por buque, calculada como el cociente entre la limitación de captura de rabil y la tasa del 0,30. El objetivo de esta limitación en la captura total es evitar la sobrepesca de rabil, en una pesquería en la que no es posible excluir esta especie del resto.
Asimismo y como medida accesoria directamente vinculada a la limitación del esfuerzo pesquero, se establece un máximo de seis buques auxiliares activos en el Océano Índico en 2020, que ya se limitaron en 2018 y 2019 con respecto a los diez buques de apoyo activos en 2017. Las empresas cuyo ratio de buques auxiliares respecto a los buques atuneros superen el dos a cinco permitido, sólo podrán solicitar Permiso Temporal de Pesca para un número de buques que cumpla este ratio.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea.
En su tramitación se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la reducción del volumen total de capturas permitidas de esta especie; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y cohonestación con la regulación de la organización regional de pesca en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones del Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El objeto de esta orden es regular el ejercicio de la pesquería de rabil del Océano Índico para la flota atunera de cerco mediante el establecimiento de un sistema de limitación del volumen individual de capturas por buque en función de sus características técnicas, de aplicación exclusiva para el periodo comprendido desde la fecha de entrada en vigor de esta orden hasta el 31 de diciembre de 2020.
1. Los buques con un arqueo bruto igual o superior a 3.500 GT tendrán asignado un límite individual de capturas de rabil de hasta 3.377.000 kilos. Estos buques tendrán asignado un límite individual de capturas de 11.256.667 kilos para patudo, listado y rabil en su conjunto.
Los buques con un arqueo bruto inferior a 3.500 GT tendrán asignado un límite individual de capturas de rabil de hasta 2.658.000 kilos. Estos buques tendrán asignado un límite individual de capturas de 8.860.000 kilos para patudo, listado y rabil en su conjunto.
2. Excepcionalmente, al inicio de la temporada y no más tarde del 31 de enero, se podrá solicitar un ajuste de los límites definidos en el apartado 1, por una sola vez y hasta un máximo del 10 % entre empresas armadoras que modifique el anexo I y que se publicará, por orden, en el «Boletín Oficial del Estado». El límite individual asignado de capturas del conjunto de los tres túnidos se adaptará en consecuencia.
3. Si un buque de los autorizados conforme al apartado anterior decide abandonar el caladero antes de que su empresa haya consumido el total de capturas asignadas, la Secretaría General de Pesca distribuirá la parte de la cuota de rabil no consumida entre toda la flota que permanezca activa en el caladero de modo proporcional a las cantidades atribuidas en el anexo I.
4. Estas limitaciones podrán estar sujetas a las correcciones que la Comisión Europea pueda aplicar a España como consecuencia de la sobrepesca en ejercicios precedentes.
1. Para poder ejercer la pesca en la zona de regulación durante 2020 será necesario disponer de un Permiso Temporal de Pesca, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo y con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
El Permiso Temporal de Pesca se expedirá, a petición de los interesados, a todos los buques pesqueros que hayan faenado en 2019 en aguas del Océano Índico y que figuran en la relación del anexo I de esta orden. La solicitud se presentará en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la fecha de la entrada en vigor de esta orden por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirá al Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. La solicitud deberá ir acompañada de la relación de capitanes/patrones del buque, indicando nombre, apellidos y DNI.
El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de las solicitudes de permisos temporales de pesca que formulen los interesados, será de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
El Permiso Temporal de Pesca quedará condicionado al cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias, tanto internacionales como europeas o nacionales, para el ejercicio de esta pesquería.
El Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución por la que se conceda o deniegue dicho permiso en el plazo de un mes. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interposición de recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Transcurrido dicho plazo desde la presentación de la respectiva solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
2. La lista de buques auxiliares autorizados en el Océano Índico en 2020 figura en el anexo II. Los buques auxiliares también deberán contar con Permiso Temporal de Pesca que será tramitado según se indica en el apartado anterior para los buques pesqueros.
3. No se asignarán posibilidades de pesca en el Océano Índico a los buques activos que estén utilizando posibilidades de pesca en otros caladeros.
Una vez alcanzado el límite de capturas de rabil o el límite de capturas para las tres especies de túnidos en conjunto establecidos en el artículo 2.1, para cada unidad o empresa armadora, el buque o buques en cuestión deberán cesar en sus actividades debiendo dirigirse a puerto y se procederá al cierre individual de la pesquería para el buque o buques en cuestión, mediante la correspondiente resolución del Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interposición de recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio del resto de medidas de control previstas con carácter general en la normativa pesquera y que sean de aplicación en cada caso, se establecen las siguientes medidas específicas para el control de esta pesquería:
a) Puerto de desembarque. Los buques del anexo I, con independencia de la composición de sus capturas, únicamente podrán desembarcar en los puertos que se indique expresamente en su Permiso Temporal de Pesca (PTP).
b) Preaviso. Los capitanes de los buques del anexo I deberán realizar en todo caso, con independencia de la composición de sus capturas y con una antelación mínima de (72 horas), la notificación previa de llegada a puerto prevista en el artículo 17 del Reglamento CE 1224/2009.
c) Notas de ventas. Los titulares de las licencias de los buques del anexo I, o sus representantes, con independencia de la composición de sus capturas, deberán remitir a la Subdirección General de Control e Inspección las notas de ventas, o documento análogo de acuerdo al artículo 62.5 del Reglamento CE 1224/2009, correspondiente a cada marea en un plazo mínimo de 48 horas desde que se produzca la primera venta. En caso de que la primera venta no se produzca de forma inmediata tras el desembarque, se deberá informar en un plazo de 48 horas desde que finalice el desembarque del lugar donde se van a almacenar las capturas, que estarán disponibles para su inspección por parte de las autoridades españolas. En caso de que se modifique la ubicación de las mismas se deberá informar previamente a la Subdirección General de Control e Inspección.
d) Declaración de recogida. Cuando los productos de la pesca están destinados a una venta ulterior, y vayan a ser almacenados/estabilizados de alguna manera, el operador deberá presentar en lugar de la nota de venta, una declaración de recogida a las autoridades de control de su estado de pabellón, a través de Trazapes, en cumplimiento del artículo 66 del 1224 y del 9 del Real Decreto 418/2015, de primera venta de los productos pesqueros, en el plazo recogido en el artículo 12.2 de dicho Real Decreto.
e) Los buques colaborarán en las actividades de control de la Dirección General de Recursos Pesqueros aportando los informes de los observadores electrónicos, en aquellos buques que cuenten con este sistema.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las capturas de 2017, 2018, 2019 y 2020 no serán tenidas en cuenta en una posible futura regulación de acceso mediante el reparto de posibilidades de pesca conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aplicándose durante la campaña de 2020, con efectos de 1 de enero.
Madrid, 4 de febrero de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Nombre | GT | Límite captura de rabil en kilos 2020 | Límite captura de patudo, listado y rabil en conjunto en kilos 2020 |
---|---|---|---|
ALAKRANA. | 3.716 | 3.377.000 | 11.256.667 |
ALBACORA UNO. | 3.584 | 3.377.000 | 11.256.667 |
ALBATUN DOS. | 4.406 | 3.377.000 | 11.256.667 |
ALBATUN TRES. | 4.406 | 3.377.000 | 11.256.667 |
DONIENE. | 3.674 | 3.377.000 | 11.256.667 |
IZURDIA. | 4.089 | 3.377.000 | 11.256.667 |
TXORI ARGI. | 4.134 | 3.377.000 | 11.256.667 |
TXORI ZURI. | 3.671 | 3.377.000 | 11.256.667 |
ALBACAN. | 2.347 | 2.658.000 | 8.860.000 |
ALBACORA CUATRO. | 2.082 | 2.658.000 | 8.860.000 |
ELAI ALAI. | 2.217 | 2.658.000 | 8.860.000 |
ITSAS TXORI. | 2.994 | 2.658.000 | 8.860.000 |
PLAYA DE ARITZATXU. | 2.458 | 2.658.000 | 8.860.000 |
TXORI GORRI. | 2.937 | 2.658.000 | 8.860.000 |
ATERPE ALAI. | 2.789 | 2.658.000 | 8.860.000 |
Total. | 45.622.000 | 152.073.336 |
ALAKRANTXU |
ARCHANDA |
TXORI BI |
TXORI HIRU |
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