PREÁMBULO
I
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria para prevenir los daños ocasionados por la COVID-19, el Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la COVID-19 establece las directrices necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en esta primera e inicial etapa de nueva normalidad, todo ello dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, se adopten y sujeto a revisión en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y sanitarios. El mencionado Acuerdo establece también las medidas necesarias para la recuperación de la actividad administrativa presencial en la prestación de servicios públicos en el ámbito de la Administración de la Generalitat. Posteriormente han sido adoptadas por la Conselleria de Sanidad Pública y Salud Pública otras medidas adicionales o complementarias.
El artículo 31 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 establece que el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud pública, y que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas.
Añade también, en los apartados 2 y 3, que el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas debe considerarse infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la mencionada Ley 33/2011, y sancionado con multa de hasta cien euros y que el incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, debe ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.
De acuerdo con estas previsiones, debe tenerse presente que cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios.
En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Generalitat afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Por ello es necesario regular el cuadro de infracciones y sanciones en la materia, así como determinar el procedimiento a seguir y atribuir la competencia sancionadora derivada de infracciones de las disposiciones y resoluciones que se dicten para continuar afrontando la pandemia y que corresponden a la Generalitat y que todo ello constituya un instrumento efectivo de salvaguardia de la salud pública en la crisis sanitaria actual.
Por razones de eficacia administrativa y para mayor seguridad jurídica en los derechos de los ciudadanos, procede centralizar la tramitación e imposición de las sanciones en un mismo órgano autonómico, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.
II
El decreto ley consta de tres capítulos, 15 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.
El Capítulo I contiene las disposiciones generales y establece su objeto, el ámbito subjetivo de aplicación y la actividad inspectora.
En el Capítulo II se regulan las infracciones.
En el Capítulo III se regula el régimen sancionador, responsables, procedimiento, las sanciones y su graduación, competencia para sancionar y las medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador.
Las disposiciones adicionales regulan el régimen de recursos administrativos y la dotación de recursos humanos.
En la disposición transitoria se establece el régimen para los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley
La disposición final determina la entrada en vigor y la vigencia de este decreto ley.
III
En cuanto al rango normativo de esta disposición, de conformidad con el artículo 25 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, la potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido reconocida expresamente por una norma con rango de ley. Pero, al mismo tiempo, nos encontramos en un caso de extraordinaria y urgente necesidad de dictar este decreto ley, pues todas las medidas contempladas en esta norma deben aprobarse sin dilaciones, por lo que debe utilizarse la figura del decreto ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria, que requiere adoptar con urgencia y de manera inaplazable el ejercicio de la potestad sancionadora.
Este régimen sancionador debe acometerse de inmediato para asegurar mejor el pleno cumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al Covid 19, por lo que se recurre a la figura del decreto ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada.
En relación con la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5;11/2002, de 17 de enero, FJ 4;137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10;31/2011, de 17 de marzo, FJ 4;137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Y todo ello concurre en el presente caso, dado que es necesario establecer el régimen sancionador específico para garantizar la eficacia de medidas adoptadas en la Comunitat Valenciana con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la enfermedad COVID-19.
Por lo tanto, por su naturaleza y finalidad, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el art. 44 del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana, como presupuestos que habilitan la aprobación de este decreto ley, por lo que el Consell considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
Esta disposición se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.
Vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, y previa deliberación del Consell en la reunión de 24 de julio de 2020, decreto:
1. Es objeto de este decreto ley el establecimiento de un régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las medidas dictadas para la prevención de la COVID-19
2. El ámbito de aplicación de este decreto ley se corresponderá con el territorio de la Comunitat Valenciana.
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto ley serán efectuadas por cualquier agente de la autoridad y personal funcionario debidamente acreditado de la Generalitat Valenciana o de las entidades locales. Dicho personal funcionario tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
2. La Generalitat Valenciana podrá solicitar de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunitat Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias que se cursen las correspondientes instrucciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control que correspondan.
Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.
1. Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe. Este podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador.
2. Las actas firmadas por los funcionarios acreditados y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en las mismas, salvo prueba en contrario.
1. Constituirán las infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este decreto ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones administrativas en este ámbito se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia».
Se considerarán infracciones leves:
1. El incumplimiento de la obligación del uso de la mascarilla o uso inadecuado de la misma
2. El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público de los límites de aforo del local, cuando no suponga riesgo de contagio o este afecte a menos de 15 personas, y de informar a los clientes y usuarios sobre el régimen horario, distancia mínima interpersonal y de la obligatoriedad del uso de la mascarilla.
3. El incumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención adoptadas por la Generalitat, en relación con el COVID-19, para cualquier tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando no suponga riesgo de contagio o este afecte a menos de 15 personas.
4. El incumplimiento de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas que no hayan dado positivo en COVID-19, pero que sean contactos directos de un enfermo confirmado.
5. El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado.
Se considerarán infracciones graves:
1. El incumplimiento de los límites de aforo permitido en los establecimientos abiertos al público por las órdenes o medidas vigentes relativas a la COVID-19, cuando este no sea constitutivo de una falta leve o muy grave.
2. La organización o participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto equivalente, privado o público, en espacios privados o públicos, que impliquen una aglomeración o agrupación de personas cuando se constate por la autoridad inspectora que impiden o dificultan la adopción de las medidas sanitarias de prevención o del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal dentro de los establecimientos.
3. El incumplimiento de las condiciones de seguridad dictadas por la autoridad competente en materia de distancia de seguridad entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y terrazas al aire libre.
4. El incumplimiento de las condiciones de sanidad e higiene establecidas en las órdenes o medidas establecidas por la autoridad competente, así como el incumplimiento de la obligación de limpieza y desinfección de las entradas y salidas del recinto, localidades donde se siente el público y de aquellos espacios que deban ser objeto de desinfección por la presencia de personas de manera habitual.
5. Destinar el uso de espacios del establecimiento a actividades o actuaciones no permitidas por las órdenes o medidas dictadas frente a la COVID-19.
6. El incumplimiento de la elaboración, tenencia, y en su caso, presentación del plan de contingencia contra la COVID-19 cuando se esté obligado a ello de acuerdo las órdenes o medidas dictadas por la autoridad competente.
7. El incumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención adoptadas por la Generalitat en relación con la COVID-19 para cualquier tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando suponga riesgo de contagio o este afecte a más de 15 personas.
8. El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria competente o, en su caso, del confinamiento decretado, realizado por personas que hayan dado positivo en COVID-19.
Se consideran infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de los límites de aforo permitidos en los establecimientos abiertos al públicos dictadas por las órdenes o medidas establecidas por la autoridad competente, cuando suponga un grave riesgo de la transmisión de la enfermedad para la salud de la población que afecte a más de 150 personas.
2. El incumplimiento de los límites de aforo permitido en los establecimientos abiertos al público dictadas por las órdenes o medidas establecidas por la autoridad competente frente a la COVID-19, cuando en el establecimiento o lugar de la actividad se hallen presentes menores de edad y/o personas mayores de 65 años.
3. La organización o participación en reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de acto equivalente, de carácter privado o público, que impliquen una aglomeración o agrupación de personas cuando se constate por la autoridad inspectora que impiden o dificultan la adopción de las medidas sanitarias de prevención o se hallen presentes menores de edad y/o personas mayores de 65 años.
4. Impedir cualquier actividad inspectora o la comprobación relativa a los hechos por los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
5. El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.
6. El incumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención adoptadas por la Generalitat en relación con la COVID-19 para cualquier tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando suponga riesgo de contagio o daño muy grave para la salud de la población que afecte a más de 150 personas.
7. El incumplimiento reiterado del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, del confinamiento decretado, en personas que hayan dado positivo en COVID-19, si este comporta daños graves par la salud pública.
1. Las infracciones tipificadas en el presente decreto ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 hasta 600 euros.
No obstante lo dispuesto en este apartado, el incumplimiento de la obligación del uso de la mascarilla solo puede sancionarse, como máximo, con multa de 100 euros
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
b) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
c) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta 10 años.
c) La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. La graduación de las mismas atenderá los siguientes criterios:
a) La transcendencia social de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
d) La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
e) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
2. Para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en este decreto ley, las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en el presente decreto ley.
2. Los titulares de establecimientos públicos o de las respectivas licencias así como los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente decreto ley, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados prestadores serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de los clientes o usuarios.
4. Cuando el infractor sea un menor de edad, serán responsables los padres, tutores o guardadores legales.
1. Las infracciones cometidas por vulneración de lo indicado en este decreto ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento administrativo tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponderá a la Administración de la Generalitat, siendo órganos competentes para imponer la sanción:
La persona titular de la Secretaría Autonómica de Seguridad y Emergencias cuando se trate de infracciones leves y graves.
La persona titular de la conselleria competente en materia de justicia, interior y administración pública cuando se trate de infracciones muy graves.
2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las normas o acuerdos de delegación de competencias en vigor.
1. Prescribirán en el plazo de un año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente para resolver, podrá acordar mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:
a) Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público, actividad recreativa o sociocultural.
c) Clausura del establecimiento.
d) Cualquiera otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
4. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
Corresponderá a la persona titular de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública la competencia para resolver los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución derivada del procedimiento sancionador regulado por este decreto ley.
La Conselleria de Hacienda y Modelo Económico procederá a la dotación de los recursos humanos precisos en la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública para poder gestionar los procedimientos sancionadores por las infracciones reguladas en este decreto ley. A este efecto, realizará las modificaciones precisas en los Presupuestos de la Generalitat para dotar a dicha Conselleria de los recursos humanos necesarios.
Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley se seguirán tramitando y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse el acto iniciador del procedimiento.
El presente decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y producirá efectos hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19
València, 24 de julio de 2020.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.–La Consellera de Justícia, Interior y Administración Pública, Gabriela Bravo Sanestanislao.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8866, de 25 de julio de 2020)
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