El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por el Consejo de Ministros del 27 de abril de 2021 y presentado ante la Comisión Europea en el marco de la iniciativa Next Generation EU, para la recuperación de la economía, contempla entre sus líneas de acción el que se ha denominado componente 30, «Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo», cuya reforma 5 se refiere a la revisión y el impulso de los sistemas complementarios de pensiones. Dicha reforma prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o a autónomos, así como aumentar la cobertura de los planes de pensiones de empleo acordados mediante negociación colectiva, preferentemente sectorial.
Según el calendario asumido en el citado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, esta nueva regulación debería estar aprobada antes de la finalización del primer semestre de 2022.
Dicho hito fue cumplido en plazo con la aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que recoge, como nuevas figuras dentro del marco de la previsión social complementaria en España, los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y los planes de pensiones de empleo simplificados, que se pueden adscribir a estos fondos y que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente hasta dicho momento, orientado a facilitar la generalización de los mismos.
Precisamente, este real decreto establece el desarrollo reglamentario de la referida Ley 12/2022, de 30 de junio, para su efectiva puesta en práctica. Se trata de un desarrollo reglamentario de carácter parcial que tiene como objetivo primordial regular los elementos imprescindibles que permitan su aplicación.
Asimismo, este real decreto hace efectiva la recomendación 16.ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020, en la que se busca dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria, en concreto, desde el impulso del segundo pilar del modelo de pensiones, a través de planes de pensiones de empleo simplificados que se pueden integrar en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos o en los fondos de pensiones de empleo de promoción privada, para que se generalice entre los trabajadores por cuenta propia y ajena este instrumento de ahorro privado.
Mediante esta norma, se procede a regular la organización y funcionamiento, como órgano colegiado interministerial, de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos con objeto de poder hacer efectiva su constitución, fijándose el procedimiento para velar por el adecuado funcionamiento y buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, atribuido por el artículo 55.3.g) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
Por otra parte, se procede a regular las actuaciones preparatorias para la constitución de la Comisión de Control Especial, así como el procedimiento de designación y renovación de sus miembros, y se detalla su régimen de constitución y funcionamiento.
En cumplimiento de lo establecido en el componente 30, reforma 5, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se procede a fijar el régimen de retribuciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones de promoción pública abiertos, por debajo del 0,30 por ciento de los activos gestionados, con lo que se hace efectiva la remisión reglamentaria establecida en el artículo 62.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en virtud de la Ley 12/2022, de 30 de junio.
También se procede a fijar el régimen de retribuciones de las entidades depositarias de fondos de pensiones de promoción pública abiertos por debajo del 0,10 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, es respetuoso con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, puesto que su regulación resulta justificada por una razón de interés general y su alcance es el imprescindible para la consecución del objetivo perseguido anteriormente citado.
En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión; concretando todos las aspectos necesarios para un adecuado desarrollo reglamentario de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, la Comisión de Control Especial y las retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública, entre otros extremos, evitando dudas interpretativas.
Asimismo, se encuentra acreditado el principio de eficiencia dado que la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En aplicación del principio de transparencia, se define claramente el objetivo del real decreto y se justifica en esta parte expositiva. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante la publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y se ha remitido en audiencia directa a los agentes sociales.
Esta norma ha sido informada por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones y por los Ministerios de Trabajo y Economía Social, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y Hacienda y Función Pública, al designar estos Ministerios a los miembros que conforman la Comisión Promotora y de Seguimiento, creada en virtud del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las facultades de desarrollo atribuidas al Gobierno por los artículos 55, 58, 62 y 64 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2022,
DISPONGO:
El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un título VI con la siguiente redacción:
«TÍTULO VI
Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
Artículo 102. Aspectos generales.
1. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública serán fondos abiertos que podrán canalizar inversiones de otros fondos de pensiones de empleo de promoción pública o privada y de planes de pensiones de empleo adscritos a otros fondos de pensiones de empleo.
2. Podrán integrarse en un mismo fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto, indistintamente, planes de pensiones de empleo simplificados y planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas. Se incluyen los planes de pensiones de empleo de estas modalidades sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Artículo 103. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1. La Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos es el órgano administrativo colegiado interministerial, integrado por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de subdirector general y asimilado designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.2 del texto refundido de la ley, que actúa como entidad promotora pública de esta modalidad de fondos de pensiones, adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
La presidencia, la vicepresidencia y la suplencia de la vicepresidencia de la Comisión Promotora y de Seguimiento será ejercida por tres de los miembros designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que serán nombrados en sus cargos por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. Los restantes miembros asumirán las respectivas vocalías.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la presidencia será sustituida por la persona que ocupe la vicepresidencia, la persona que ejerza la vicepresidencia será sustituida por la persona suplente de la vicepresidencia y las personas que ejerzan las vocalías serán sustituidas por suplentes designados por quienes nombraron a sus titulares.
2. La secretaría de la Comisión Promotora y de Seguimiento se adscribe al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, ejerciendo como secretario quien ostente la titularidad de la Subdirección General de Promoción de Fondos de Pensiones de Empleo.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ocupe la secretaría será sustituida por un funcionario con nivel 28 o superior de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, designado por su titular.
3. La Comisión Promotora y de Seguimiento se reunirá, previa convocatoria de la persona titular de la presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de tres de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos, con carácter trimestral, quedando válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos.
La Comisión Promotora y de Seguimiento adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros.
4. La Comisión Promotora y de Seguimiento podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la autenticidad e integridad del mismo y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de las sesiones.
5. La Comisión Promotora y de Seguimiento habilitará o designará a uno o varios de sus miembros para concurrir, en representación de la Comisión, a la constitución de los fondos de pensiones junto con la entidad gestora y la entidad depositaria.
6. La Comisión Promotora y de Seguimiento, para el ejercicio de las funciones asignadas por el texto refundido de la ley, podrá recabar de la Comisión de Control Especial la información que resulte pertinente.
7. En todo lo no previsto en este reglamento, el funcionamiento de la Comisión Promotora y de Seguimiento se ajustará a lo establecido en materia de órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 104. Procedimiento para velar por el adecuado funcionamiento y buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1. Si la Comisión Promotora y de Seguimiento detectara cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa en la actividad de una entidad gestora o depositaria o de la Comisión de Control Especial, instará a las mismas a que adopten las medidas necesarias para su subsanación en el plazo que establezca al efecto, que en ningún caso será superior a un mes.
Si las citadas entidades no adoptan las acciones correctoras adecuadas en el plazo señalado en el apartado anterior, la Comisión Promotora y de Seguimiento informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de que adopte las medidas pertinentes, de acuerdo con la normativa vigente, para que la entidad gestora, la entidad depositaria o la Comisión de Control Especial pongan fin a esa situación irregular.
2. Las entidades gestoras, depositarias y los auditores externos remitirán a la Comisión de Control Especial y a la Comisión Promotora y de Seguimiento, con carácter anual y en el mes posterior a la formulación de las cuentas anuales, un informe sobre incidencias detectadas y propuestas de mejora en el funcionamiento de los fondos de pensiones de promoción pública y, en particular, sobre las mejoras de su gobernanza.
Artículo 105. Designación y renovación de los miembros de la Comisión de Control Especial.
1. La Comisión de Control Especial, integrada por trece miembros, es el órgano que supervisa todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del texto refundido de la ley. Cada uno de estos fondos es administrado por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria.
2. La Comisión Promotora y de Seguimiento, reunida en pleno, nombrará a los miembros de la Comisión de Control Especial tras haber verificado que los candidatos propuestos cumplen con los requisitos del artículo 58.1.c) del texto refundido de la ley. Dicho nombramiento será comunicado a cada una de las partes que hubieran remitido las propuestas.
3. La renovación de los miembros de la Comisión de Control Especial será parcial y se efectuará cada tres años.
En el caso de la renovación de los miembros propuestos por las organizaciones sindicales más representativas y por las organizaciones empresariales más representativas, se realizará por la mitad de sus miembros.
En el caso de la renovación de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se realizará de manera alternativa por tres y dos de sus miembros, siendo la primera renovación de tres miembros.
Artículo 106. Constitución y funcionamiento de la Comisión de Control Especial.
1. La Comisión de Control Especial quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos.
2. Una vez constituida, deberá elegirse de entre sus miembros a las personas que ocupen los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, tanto titulares como suplentes, por mayoría de dos tercios del pleno. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, se dará cumplimiento, por mayoría simple, a lo previsto en el artículo 58.1.e) del texto refundido de la ley.
3. La Comisión de Control Especial se reunirá en pleno al menos una vez al mes y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la Comisión de Control Especial.
4. Las actas de las reuniones de la Comisión de Control Especial serán remitidas a la Comisión Promotora y de Seguimiento y a las entidades gestoras y depositarias.
5. La Comisión de Control Especial adoptará sus acuerdos por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías cualificadas previstas en el artículo 58.1.f) del texto refundido de la ley.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado del acta de la reunión.
Cuando los miembros de la Comisión de Control Especial voten en contra quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la ley. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
7. El cargo de miembro de la Comisión de Control Especial será remunerado, en los términos establecidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento. La retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
8. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de forma proporcional a su patrimonio.
9. La Comisión de Control Especial dará cuenta de sus gastos semestralmente a la Comisión Promotora y de Seguimiento, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos.
10. La Comisión de Control Especial deberá elaborar un reglamento interno en el que se establezcan las normas básicas para su régimen de funcionamiento. Para la realización de sus trabajos, la Comisión de Control Especial podrá constituir comités de trabajo, formados por una parte de los miembros de la Comisión, en los términos que se recojan en el reglamento de funcionamiento.
11. A los miembros de la Comisión de Control Especial les será de aplicación el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Artículo 107. Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1. Las comisiones devengadas por las entidades gestoras que resulten adjudicatarias de la gestión de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, incluyendo la retribución fija y, en su caso, la parte determinada en función de resultados, así como las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, deberán ser inferiores al 0,30 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.
El límite anterior se aplicará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras cuando el fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones o invierta en instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo gestionadas por entidades que pertenezcan al mismo grupo que la entidad gestora.
2. Las entidades gestoras podrán repercutir las comisiones derivadas de inversiones en otros fondos de pensiones abiertos, instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo que no pertenezcan al mismo grupo de la entidad gestora hasta un límite máximo, adicional a las comisiones señaladas en el apartado anterior, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.
En este supuesto, deberán incluirse, en las normas del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones.
3. Las comisiones devengadas por las entidades depositarias adjudicatarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, así como aquellas en las que se hubieran delegado funciones, deberán ser inferiores al 0,10 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
4. Las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos podrán repercutir excepcionalmente, por encima de los límites establecidos en este artículo, los gastos de implementación iniciales para la interconexión con la plataforma digital común necesarios para la puesta en funcionamiento de estos fondos durante el plazo máximo de cinco años desde su selección como entidad gestora o depositaria de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez implantada y plenamente operativa dicha plataforma, así como otros gastos previstos en los pliegos de cláusulas administrativas regulados en el capítulo I del título I del libro segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Los gastos a los que hace referencia el párrafo anterior deberán estar debidamente justificados y responderán exclusivamente a conceptos imprescindibles para la puesta en marcha de los nuevos fondos y deberán incluirse de forma expresa en las normas de funcionamiento de cada uno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
5. En la información semestral regulada en el artículo 34.4 de este reglamento que debe ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, se recogerá la totalidad de los gastos de implementación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la parte que sean imputables a cada plan, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones.
Con carácter semestral, la entidad gestora y depositaria deberá informar a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de la totalidad de gastos repercutidos como gastos de implementación, desglosados por materias y expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.»
Dos. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Actuaciones preparatorias para la constitución de la Comisión de Control Especial.
1. La Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos instará a las organizaciones sindicales más representativas, a las organizaciones empresariales más representativas y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que propongan a sus candidatos para ejercer como miembros de la Comisión de Control Especial, según el artículo 58 del texto refundido de la ley, en el plazo de un mes desde la constitución del primer fondo de pensiones de empleo de promoción pública.
2. En el plazo de un mes desde la fecha en que estén designados todos los miembros, la Comisión Promotora y de Seguimiento los convocará para la constitución de la Comisión de Control Especial.»
Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para el desarrollo de este real decreto en el ámbito de sus competencias.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en el Consulado General de España en Fráncfort, el 18 de octubre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid