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Documento BOE-A-2022-19918

Real Decreto 984/2022, de 22 de noviembre, por el que se establecen las Oficinas de Transferencia de Conocimiento y se crea su Registro.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2022, páginas 163413 a 163424 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Ciencia e Innovación
Referencia:
BOE-A-2022-19918
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/11/22/984

TEXTO ORIGINAL

Desde 1996 la actividad de transferencia de resultados de investigación en el conjunto del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación ha experimentado un notable crecimiento y requiere una adaptación del tratamiento que, desde la Administración General del Estado, se ha de dar a sus estructuras de gestión para favorecer el cumplimiento de los objetivos de las normativas europea y nacional reguladoras de esta materia. Asimismo, se busca dotarlas de una mayor calidad que permita su integración en un sistema de excelencia.

La Ley 14/2011, de 1 de julio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, modificada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, destaca en su título III, relativo al «impulso de la investigación científica y técnica, la innovación, la transferencia del conocimiento, la difusión y la cultura científica, tecnológica e innovadora» que los agentes de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán la participación activa de los agentes públicos de ejecución en el desarrollo de la investigación y en la implantación de la innovación para estimular la investigación de calidad y la generación de conocimiento y su transferencia, así como para mejorar la productividad y la competitividad, la sociedad del conocimiento y el bienestar social a partir de la creación de una cultura de la innovación en beneficio del bienestar social, la salud y las condiciones de vida de las personas.

En este sentido se establecen medidas para la valorización del conocimiento, que incluirán la potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos de ejecución a través de las oficinas de transferencia de conocimiento, así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la participación en sociedades mercantiles con el objeto de favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los resultados de la investigación científica y técnica en desarrollo económico y social sostenible. También serán impulsadas medidas de transferencia de conocimiento no orientadas a la comercialización o a la explotación mercantilizada, como la creación de espacios públicos comunes.

Se disponen además medidas para el desarrollo de la transferencia bidireccional de conocimiento.

Por su parte, la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2021-2027 en vigor incluye la transferencia de conocimiento como un eje prioritario, orientado a promover la existencia de canales eficaces de transferencia, cooperación y compartición de conocimiento entre los sectores públicos y privados.

Por otro lado, resulta conveniente reforzar la seguridad jurídica que aporta la norma mediante una concreción de las funciones y actividades esenciales que se consideran asociadas al concepto de «transferencia de conocimiento», máxime cuando el desarrollo de dichas actividades y el cumplimiento de dichas funciones constituyen los requisitos básicos que determinan la posibilidad de inscripción en el Registro.

El marco institucional en el que se desarrolla la actividad de I+D+I y de transferencia del conocimiento también ha evolucionado en la dirección de potenciar las unidades o entidades dedicadas a la función de transferencia. Y así, la creciente complejidad y especialización de las operaciones que se llevan a cabo en las OTRI españolas, que abarcan desde la detección de los resultados de investigación y su protección legal hasta su comercialización por distintas vías, como ocurre con las licencias de explotación, la investigación colaborativa o la creación o participación en entidades basadas en el conocimiento, aconsejan un cambio de denominación de estas estructuras por la de «Oficinas de Transferencia de Conocimiento» (en adelante, OTC).

Asimismo se exige la puesta al día del Registro de OTC del Ministerio de Ciencia e Innovación con el objetivo de matizar aspectos tales como los requisitos que deben reunir las entidades con unidades de transferencia de conocimiento para poder alcanzar su inscripción en el Registro; las actividades que se consideran propias de la transferencia de conocimiento; el procedimiento de inscripción; la obligación de mantenimiento y actualización de sus datos en el Registro; así como las condiciones por las que puede generarse una pérdida de reconocimiento y cancelación de su inscripción en el Registro.

De este modo, la presente norma establece las condiciones de inscripción de las OTC en un Registro público, así como la actualización de sus datos e información que consten en el mismo. Las entidades válidamente inscritas en dicho registro público podrán concurrir a las convocatorias de ayudas para favorecer la transferencia de conocimiento que sean promovidas por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

La información que forme parte del Registro permitirá al Ministerio de Ciencia e Innovación realizar un seguimiento de la actividad de las OTC y, en su caso, promover la realización de estudios que permitan conocer en profundidad la realidad de las OTC a los efectos de diseñar y proponer las actuaciones oportunas para impulsar la transferencia de conocimiento.

Por otro lado, esta norma permitirá al Ministerio de Ciencia e Innovación destacar la labor y eficiencia de las OTC en la prestación de sus servicios de transferencia mediante el otorgamiento de una distinción, con lo que se pretende institucionalizar el reconocimiento público a los esfuerzos realizados por las organizaciones dedicadas a la I+D+I, facilitar el conocimiento de sus buenas prácticas de gestión, y promover su interacción con el sector industrial, a fin de generar rendimientos en términos de transferencia de conocimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación. A este respecto, la norma es acorde con los principios de necesidad y eficacia, existiendo fundadas razones de interés general para su aprobación, habida cuenta de la importancia de Oficinas de Transferencia de Conocimiento y de la necesidad de su registro. Se atiene, igualmente, al principio de proporcionalidad, siendo los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro que se crea con esta norma adecuados y precisos. Se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión por sus destinatarios y, en particular, porque contribuye a precisar las actividades de transferencia de conocimiento. Se respeta el principio de transparencia, toda vez que la necesidad de la propuesta y sus objetivos constan de manera clara y explícita en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de la norma, que es accesible a la ciudadanía a través del Portal de la Transparencia. En aplicación del principio de eficiencia, la norma incluye aquellas cargas administrativas estrictamente necesarias.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia e Innovación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de noviembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las Oficinas de Transferencia de Conocimiento (en adelante, OTC) y crear el Registro de OTC dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación, así como regular el procedimiento para su reconocimiento e inscripción y cancelación.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Este real decreto será de aplicación a las entidades generadoras de conocimiento de las que depende una OTC, y a las entidades que actúan como OTC por tener encomendada la gestión de los resultados de investigación de otras entidades generadoras de conocimiento y titulares de resultados de investigación.

Artículo 3. Oficinas de Transferencia de Conocimiento.

1. A los efectos de este real decreto se consideran OTC:

a) Aquellas estructuras organizativas, sin personalidad jurídica propia, que desempeñen funciones de transferencia de conocimiento, y que dispongan de personal con carácter permanente. Estas estructuras podrán estar integradas en una Universidad o en un Organismo Público de Investigación; asimismo podrán estar integradas en otras entidades generadoras de conocimiento sin ánimo de lucro. A estos efectos, se entenderán como entidades generadoras de conocimiento aquellas entidades de naturaleza pública o privada que, como consecuencia de sus actividades de investigación, desarrollo e innovación, generen resultados de los que sean titulares.

b) Aquellas personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, que desempeñen funciones de transferencia de conocimiento, que no sean generadoras de conocimiento ni titulares de los resultados de investigación que gestionan, y que dispongan de personal con carácter permanente. Estas entidades, previa celebración del convenio, contrato o suscripción del instrumento jurídico correspondiente, gestionarán los resultados de investigación de una o más entidades, con personalidad jurídica independiente, generadoras de conocimiento y titulares de resultados de investigación.

Podrán inscribirse bajo esta modalidad las OTC que asuman la gestión de transferencia de conocimiento de una o más entidades generadoras de conocimiento, que por su menor tamaño no puedan contar con una plantilla suficientemente especializada o no dispongan de medios suficientes para realizar la función de transferencia de conocimiento por sí mismas.

2. Solo se permitirá la inscripción en el Registro de una única OTC por entidad generadora de conocimiento.

3. No podrán inscribirse en el Registro de OTC aquellas entidades que tengan la naturaleza de asociaciones, agrupaciones o redes de OTC o cualquier otro tipo de entidad que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 4. Funciones de las Oficinas de Transferencia de Conocimiento.

1. La actividad de las OTC deberá estar orientada al establecimiento de relaciones entre los generadores de conocimiento en materia de I+D+I y el sector industrial y la sociedad, así como a la obtención de resultados económicos y sociales derivados de la transferencia de conocimiento.

2. A efectos de este real decreto, se entenderán como funciones de transferencia de conocimiento las siguientes:

a) La protección de los resultados de I+D+I a través de títulos de propiedad industrial e intelectual, u otras modalidades de protección.

b) La explotación de resultados de investigación, invenciones y nuevas tecnologías a través de cualquier tipo de contrato que suponga la transmisión de su uso o titularidad a terceros.

c) La investigación colaborativa entre entidades públicas y privadas, así como la contratación de servicios de I+D+I y tecnológicos.

d) La promoción de la creación de entidades basadas en el conocimiento.

e) La difusión social del conocimiento.

3. Dichas funciones podrán manifestarse, entre otras, en las siguientes actividades:

a) Conocimiento del potencial de la organización e identificación de oportunidades de transferencia de conocimiento.

b) Protección jurídica de la propiedad industrial e intelectual.

c) Evaluación del potencial comercial de las posibles invenciones.

d) Promoción de la oferta tecnológica y comercialización de resultados.

e) Enlace entre empresas e investigadores.

f) Prospectiva tecnológica de las necesidades de la industria.

g) Intermediación de acuerdos con la industria.

h) Negociación de acuerdos de investigación, desarrollo e innovación, contratos de investigación y contratos de transferencia de conocimiento.

i) Comunicación e información sobre resultados e indicadores.

j) Difusión de los resultados y oferta tecnológica, teniendo en cuenta los sectores o tecnologías que conformen potenciales grupos de demanda.

k) Sensibilización y fomento de la formación en materia de transferencia de conocimiento al personal adscrito a la OTC y al personal investigador de la entidad de la que depende.

l) Formación para generar un entorno emprendedor y de transferencia de conocimiento.

m) Formación a otras instituciones, empresas u organizaciones en forma de servicios de consultoría.

n) Transferencia de profesionales con conocimientos de las tecnologías que se transfieren desde la OTC al mercado.

ñ) Vigilancia tecnológica, valorización y marketing tecnológico.

o) Promoción de prueba de concepto, demostraciones y prototipos.

p) Aceleración de empresas y búsqueda de capital externo.

q) Difusión de resultados para promover el impacto social.

r) Incremento de la cultura científica, tecnológica e innovadora de la sociedad española.

s) Acercamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación a los ciudadanos acortando distancias entre el mundo científico y tecnológico y la sociedad en general.

Artículo 5. Naturaleza del Registro.

1. El Registro de OTC es un registro voluntario, de carácter público y ámbito estatal.

2. El Registro dependerá del Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría General de Innovación. La Subdirección General de Fomento de la Innovación desempeñará las funciones de gestión y administración de dicho Registro.

3. En este Registro se inscribirán, previo expediente tramitado al efecto de acuerdo con el procedimiento previsto en este real decreto, las resoluciones de reconocimiento como OTC, así como la pérdida de efectos de dicho reconocimiento y la cancelación de la inscripción.

4. El Registro será único e independiente de los registros de similares características que pudieran establecerse por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, con los cuales mantendrá las oportunas relaciones de coordinación, intercambio de información y asistencia.

Artículo 6. Requisitos.

1. Podrán inscribirse en el Registro las entidades que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos en cada uno de los dos años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud de inscripción o revisión:

a) Que la transferencia de conocimiento esté entre sus actividades principales y forme parte de su misión estratégica.

b) Que hayan realizado al menos tres de las funciones de transferencia de conocimiento previstas en el artículo 4.2 del presente real decreto. Salvo que se trate de entidades que operen exclusivamente en el ámbito de las ciencias humanas y sociales, en cuyo caso, deberán demostrar la realización de, al menos, dos de las funciones del artículo 4.2, siendo una de ellas la función de difusión social del conocimiento.

c) Que pueden acreditar la realización de, al menos, dos de las actuaciones relacionadas con las funciones de transferencia de conocimiento que declaran realizar, en los términos previstos en el Anexo a este real decreto.

d) Que disponen de medios personales propios de carácter permanente, con formación y experiencia profesional en materia de transferencia de conocimiento. Y que estos medios personales son proporcionales a los recursos humanos de I+D+I involucrados en actividades de transferencia de conocimiento de la entidad de la que dependen o a la que representan.

En ningún caso podrá admitirse en el Registro la inscripción de una entidad que no disponga de un mínimo de dos personas en su OTC, vinculadas a la entidad con carácter permanente o indefinido y que presten servicios a tiempo completo.

e) Que disponen de medios materiales suficientes para el desempeño de las funciones de transferencia de conocimiento que declara acometer.

2. A efectos de acreditar lo previsto en el apartado anterior, las entidades solicitantes aportarán una Memoria de Actividad en la que, entre otros aspectos, se incluirá:

a) Una breve historia curricular de la entidad que solicita la inscripción de la OTC.

b) Un organigrama y la descripción de los órganos de gobierno y dirección de la entidad que solicita la inscripción de la OTC.

c) La descripción de las capacidades de I+D+I de la entidad que solicita la inscripción de la OTC.

d) La descripción del personal y de los medios materiales con los que cuenta la OTC.

e) La descripción de las actividades de transferencia de conocimiento que la entidad declara acometer, de las previstas en el artículo 4.2 de este real decreto.

Esta documentación será objeto de evaluación, conforme a lo previsto en el artículo 8.7 de este real decreto.

Artículo 7. Órganos de instrucción y resolución.

1. La Subdirección General de Fomento de la Innovación será el órgano instructor de los procedimientos de inscripción y cancelación.

2. La persona titular de la Secretaría General de Innovación será el órgano competente para resolver ambos procedimientos, a propuesta del órgano instructor.

Artículo 8. Procedimiento de inscripción.

1. El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado.

2. Con carácter previo a la presentación de la solicitud, la entidad solicitante deberá haberse inscrito en el Sistema de Entidades (SISEN) del Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de su sede electrónica asociada https://ciencia.sede.gob.es/.

3. La cumplimentación y presentación de la solicitud deberá realizarse obligatoriamente a través de los medios electrónicos habilitados para ello en la sede electrónica asociada del Ministerio de Ciencia e Innovación, donde estará disponible la aplicación de solicitud de registro. El modelo electrónico de solicitud constará de los siguientes elementos:

a) Formulario electrónico de la solicitud.

b) La siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigidos, que figurará como anexo de la solicitud:

1.º Normativa de creación y funcionamiento cuando la entidad solicitante sea de naturaleza pública, o escrituras de constitución y estatutos de la entidad, expedidos ante Notario cuando la entidad solicitante tenga naturaleza privada.

2.º Memoria de actividad en los términos previstos en el artículo 6.2 del presente real decreto.

3.º Relación nominal de los trabajadores (RNT), pertenecientes a la OTC, de los meses de diciembre de los últimos dos años naturales anteriores a la solicitud, así como el curriculum vitae de los mismos.

4.º Documento normalizado de declaración responsable relativa al requisito al que hace referencia el artículo 6.1.c) de los dos últimos años naturales anteriores a la solicitud.

5.º Balance de situación y cuenta de resultados, auditados y firmados, junto con la memoria, de los dos últimos años naturales anteriores a la solicitud, salvo que no tuviera obligación legal de presentarlo, en cuyo caso deberá aportar la documentación que proporcione una información equivalente.

6.º Convenio, contrato o documento correspondiente, para aquellas entidades previstas en el artículo 3.1.b).

7.º Procedimientos institucionales formalizados relacionados con sus actividades de transferencia de conocimiento.

4. Cuando la documentación aportada no reúna los requisitos exigidos, el órgano instructor requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles computados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con advertencia de que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley.

5. La notificación del requerimiento se realizará por comparecencia electrónica en los términos establecidos en el artículo 15.2 de este real decreto.

6. Las solicitudes serán valoradas por una Comisión de Evaluación, que estará adscrita a la Secretaría General de Innovación, y constituida por las siguientes personas, que actuarán con voz y voto, y serán designadas por la persona titular de la Secretaría General de Innovación:

a) Dos personas funcionarias de carrera en representación de la Secretaría General de Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, de las cuales una, que deberá ser titular de la Subdirección General que tenga competencia sobre esta materia, ostentará la Presidencia; y la otra, con nivel administrativo no inferior a 28, realizará las funciones de Secretaría del órgano.

b) Una persona funcionaria de carrera, con nivel administrativo no inferior a 26, en representación de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación, a propuesta de dicha Secretaría General.

c) Una persona funcionaria de carrera, con nivel administrativo no inferior a 26, en representación de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades, a propuesta de dicha Secretaría General.

d) Una persona, empleado público personal laboral, en representación del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), a propuesta del mismo.

La persona que ostente la presidencia de la Comisión, con rango de Subdirector General, ostentará voto de calidad en caso de empate y podrá acordar la presencia de expertos en las materias objeto de valoración, quienes participarán en las reuniones y deliberaciones, con voz, pero sin voto.

El régimen jurídico de esta Comisión se ajustará a las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios del Ministerio de Ciencia e Innovación.

7. A la vista de la documentación presentada, la Comisión de Evaluación emitirá un informe vinculante en el que se valorará si la documentación presentada por la entidad interesada permite acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6.1 del presente real decreto.

8. Emitido el informe de la Comisión de Evaluación, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que será elevada a la persona titular de la Secretaría General de Innovación para su resolución.

9. Si el órgano instructor, a la vista del informe de la Comisión de Evaluación y del expediente, formulase propuesta de resolución provisional debidamente motivada denegando la inscripción, la notificará a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes. En el caso de que los interesados presenten alegaciones, una vez examinadas éstas por el órgano instructor, éste podrá formular nueva propuesta que será elevada a la persona titular de la Secretaría General de Innovación para su resolución.

10. La resolución de la persona titular de la Secretaría General de Innovación deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

11. La resolución del procedimiento, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá recurrirse en alzada ante la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, en el plazo de un mes desde su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 9. Contenido de la inscripción.

La inscripción en el Registro, que se practicará de oficio previa resolución expresa dictada y notificada al efecto, incluirá el nombre de la OTC; el nombre de la entidad de la que depende o a la que está vinculada, en su caso; su número de inscripción; su localización física y los datos de contacto de la Dirección de la OTC.

Artículo 10. Efectos derivados de la inscripción en el Registro.

1. Las OTC, desde el momento de su inscripción, adquirirán los derechos y obligaciones previstos en este real decreto.

2. Las OTC inscritas tendrán derecho a:

a) Hacer constar su condición de OTC inscritas en el Registro.

b) Concurrir a los programas estatales que se establezcan con el objetivo de financiar, directa o indirectamente, a las OTC.

3. Asimismo, las OTC deberán informar al Ministerio de Ciencia e Innovación de cualquier modificación de la información referida en el artículo anterior y facilitar la información por éste requerida, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 11. Actualización de los datos del Registro y supervisión por parte del Ministerio de Ciencia e Innovación.

1. Las OTC que figuren inscritas en el Registro deberán mantener actualizados los datos relativos a su actividad de transferencia de conocimiento. Asimismo, deberán informar inmediatamente a la Subdirección General de Fomento de la Innovación de cualquier cambio que pudiera producirse y afectar a las condiciones iniciales de inscripción.

2. Cualquier modificación de los estatutos o de las condiciones previstas en este real decreto por parte de una entidad inscrita en el Registro como OTC deberá ser comunicada a la Subdirección General de Fomento de la Innovación, en el plazo de un mes desde que se originó, a los efectos previstos en el apartado 1.

3. Las OTC facilitarán cuanta información y documentación les sea requerida por la Secretaría General de Innovación como responsable del Registro, en el ejercicio de su potestad de supervisión y verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en este real decreto.

4. Si el resultado de las verificaciones constatase el incumplimiento de los requisitos requeridos en este real decreto para obtener la inscripción o se produjeran reducciones significativas, con respecto a lo declarado en la solicitud que dio lugar a su inscripción, en los medios personales y materiales para el cumplimiento de sus funciones previstos en el artículo 6.1.d) y e), se iniciará el expediente para la cancelación de la misma.

Artículo 12. Acceso al Registro.

1. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer su contenido.

2. El derecho de acceso al Registro, que podrá realizarse por medios electrónicos, se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La publicidad del Registro no alcanza a la información relativa a datos contables, económicos y demás documentación interna de las OTC, y las entidades de las que dependen, de carácter confidencial. Asimismo, esta publicidad tampoco alcanza a datos de carácter personal que consten en la documentación de cada OTC, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 13. Validez de la inscripción.

La inscripción y habilitación correspondiente a las OTC tendrá validez indefinida, sin perjuicio de que, por incumplimiento de sus obligaciones, por irregularidades constatadas durante el seguimiento o por modificación de las condiciones iniciales que sirvieron de base a su inscripción en el Registro, pueda ser cancelada conforme al procedimiento establecido en este real decreto.

Artículo 14. Pérdida del reconocimiento y cancelación de la inscripción en el Registro.

1. La cancelación de la inscripción podrá iniciarse de oficio o a iniciativa del interesado mediante la presentación de la correspondiente solicitud que estará disponible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Ciencia e Innovación.

2. Las causas que conllevarán la pérdida del reconocimiento como OTC y la cancelación de la inscripción en el Registro, previo expediente tramitado al efecto, son las siguientes:

a) La pérdida de alguno de los requisitos exigibles para su inscripción, previstos en el artículo 6.

b) El incumplimiento por parte de la OTC de las obligaciones previstas en este real decreto.

3. La persona titular de la Secretaría General de Innovación será competente para resolver el expediente de cancelación a propuesta de la Subdirección General de Fomento de la Innovación, que actuará como órgano instructor, y previo informe preceptivo de la Comisión de Evaluación, garantizándose en todo caso la previa audiencia al interesado.

4. La resolución será adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del correspondiente procedimiento transcurrido el cual sin que se hubiera notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud. En los procedimientos iniciados de oficio, la ausencia de resolución expresa transcurrido dicho plazo producirá la caducidad del procedimiento.

5. Dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá recurrirse en alzada ante la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, en el plazo de un mes desde su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 15. Comunicaciones electrónicas.

1. Las comunicaciones de todas las actuaciones que se realicen en el procedimiento de registro y cancelación, y en su seguimiento, se realizarán obligatoriamente a través de los medios electrónicos que se establecen en este real decreto.

La utilización de los medios electrónicos será obligatoria para la notificación de los actos administrativos que se dicten, así como para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por los interesados.

2. La notificación de los actos administrativos se realizará mediante el sistema de notificación por comparecencia electrónica en la sede electrónica asociada del Ministerio de Ciencia e Innovación (según lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Complementariamente a la notificación practicada por el sistema establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá recibir un aviso en la dirección de correo electrónico que conste en la solicitud de registro, mediante el cual se le indicará que se ha producido una notificación a cuyo contenido podrá acceder a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Ciencia e Innovación https://ciencia.sede.gob.es.

3. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por los interesados deberá hacerse necesariamente a través de las aplicaciones disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Ciencia e Innovación, con un sistema de firma electrónica avanzada. El certificado electrónico correspondiente deberá cumplir dos requisitos:

a) Debe pertenecer a una persona acreditada previamente como representante de la entidad interesada en el Registro Unificado de Solicitantes del Ministerio de Ciencia e Innovación.

La inscripción previa del representante de la entidad interesada en el Registro Unificado de Solicitantes se podrá realizar en la sede electrónica asociada del Ministerio de Ciencia e Innovación.

b) Debe corresponder a alguno de los certificados digitales admitidos en la plataforma «@firma», que pueden consultarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Ciencia e Innovación, dentro del apartado «Certificados digitales».

La presentación que se realice con la firma electrónica avanzada quedará automáticamente registrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Ciencia e Innovación.

4. Los interesados podrán consultar en todo momento el estado de tramitación del expediente administrativo a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Artículo 16. Reconocimiento de una distinción de la eficiencia de las OTC.

El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá destacar la labor y eficiencia de las OTC en la prestación de sus servicios de transferencia de conocimiento, mediante el reconocimiento de una distinción, en los términos en los que se disponga en la normativa que se dicte en desarrollo de este real decreto.

Disposición adicional única. No incremento de gasto público.

El funcionamiento del Registro se atenderá con los medios humanos y materiales del Ministerio de Ciencia e Innovación y no supondrá incremento alguno del gasto público.

Disposición transitoria única. Adaptación de las OTRI inscritas en el Registro de Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación y tramitación de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. A efectos de su reevaluación, en la que se acreditará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, las OTRI registradas al amparo de la Orden de 16 de febrero de 1996, reguladora del Registro de Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación en la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, deberán presentar la correspondiente solicitud antes del 31 de diciembre de 2023. Las inscripciones de las entidades que no cursen la correspondiente solicitud en el citado plazo serán canceladas.

2. Los procedimientos de solicitud y cancelación pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta norma se regirán por lo establecido en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el presente real decreto, y en particular, la Orden de 16 de febrero de 1996, reguladora del Registro de Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación en la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

Se modifica el apartado 6 del artículo 6 del Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros que queda redactado como sigue:

«6. Las solicitudes serán estudiadas y valoradas por una Comisión de Evaluación adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Secretaría General de Innovación, constituida por las siguientes personas, que actuarán con voz y voto, y serán designadas por la persona titular de la Secretaría General de Innovación:

a) Dos personas en representación de la Secretaría General de Innovación, de las cuales una, con rango de Subdirector General, ostentará la Presidencia; y la otra, con nivel administrativo no inferior a 28, actuará como secretaría del órgano.

b) Dos personas, funcionarias de carrera, con nivel administrativo no inferior a 26, en representación de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.

c) Una persona, funcionaria de carrera, con nivel administrativo no inferior a 26, en representación de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

d) Una persona, funcionaria de carrera, con nivel administrativo no inferior a 26, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

e) Una persona, empleado público personal laboral, en representación del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), a propuesta del mismo.

La persona que ostente la presidencia de la Comisión podrá acordar la presencia de personas expertas en las materias objeto de valoración, quienes participarán en las reuniones y deliberaciones con voz, pero sin voto.

El régimen jurídico de esta Comisión se ajustará a las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y su funcionamiento será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Ciencia e Innovación sin que ello suponga incremento de gasto público.»

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, y en particular, para modificar o actualizar el anexo del mismo mediante orden ministerial.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2023, salvo la disposición final primera, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de noviembre de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Ciencia e Innovación,

DIANA MORANT RIPOLL

ANEXO
Funciones de transferencia de conocimiento y actuaciones relacionadas

Función 1. Protección de resultados de I+D+I a través de títulos de propiedad industrial e intelectual, u otras modalidades de protección

1. Solicitudes de patente prioritarias presentadas en el año.

2. Solicitudes de patente no prioritarias presentadas en el año.

3. Cartera de invenciones protegidas en vigor a 31/12/año(n): Por solicitud y por familias.

4. Otras modalidades de protección.

Función 2. Explotación de resultados de investigación, invenciones y nuevas tecnologías a través de cualquier tipo de contrato que suponga la transmisión de su uso o titularidad a terceros

1. Acuerdos de explotación de invenciones que están en vigor a 31/12/año(n).

2. Ingresos anuales por acuerdos de explotación de invenciones.

3. Acuerdos de explotación de otros registros en vigor a 31/12/año(n).

4. Ingresos anuales por acuerdos de explotación de otros registros.

Función 3. Investigación colaborativa entre entidades de diferente naturaleza, así como la contratación de servicios de I+D+I y tecnológicos

1. Acuerdos de colaboración y contratos firmados en el año con terceros para realizar actividades de I+D+I.

2. Importe total de los acuerdos de colaboración y contratos firmados en el año con terceros para realizar actividades de I+D+I.

3. Número de entidades con las que la institución ha suscrito contratos de I+D+I en el año.

4. Acuerdos/convenios nacionales e internacionales sin contenido económico en el ámbito de la innovación suscritos en el año.

Función 4. Promoción de la creación de entidades basadas en el conocimiento

1. Empresas spin-off creadas en el año.

2. Spin-off creadas en los últimos cinco años.

3. Participación accionarial en las empresas spin-off creadas en los últimos cinco años.

4. Ingresos anuales procedentes de las empresas spin-off vinculadas.

Función 5. Difusión social del conocimiento

1. Disponer de página/s web/s orientada a la difusión social del conocimiento.

2. Generación de materiales de difusión general publicados por la entidad en el año.

3. Generación de materiales de difusión profesional publicados por la entidad en el año.

4. Realización de actividades de divulgación organizadas por la entidad en las que ha participado personal investigador de la entidad.

5. Participación en programas de innovación social o actividades de ciencia ciudadana.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/11/2022
  • Fecha de publicación: 30/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2023
  • Entrada en vigor: el 1 de julio de 2023, salvo la disposición final 1, que entra en vigor el 1 de diciembre de 2022.
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 1 de julio de 2023, la Orden de 16 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4130).
  • MODIFICA el art. 6.6 del Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1111).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 14/2011, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2011-9617).
Materias
  • Centros tecnológicos
  • Desarrollo tecnológico
  • Investigación científica
  • Registros administrativos
  • Secretaría General de Innovación

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