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Documento BOE-A-2024-1771

Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2024, páginas 11670 a 11714 (45 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2024-1771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/01/30/117

TEXTO ORIGINAL

I

La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.

Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.

A efectos de que los citados operadores puedan cumplir con la mencionada obligación se establecen ciertas normas y procedimientos de diligencia debida que los operadores de plataformas digitales deberán aplicar respecto de los considerados «vendedores», a fin de que estos últimos faciliten determinados datos a los operadores para que estos, a su vez, puedan cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de diligencia debida referenciados, así como regular las nuevas obligaciones de registro e información que, junto a la normativa legal sobre dichas materias contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, completan la transposición de la citada Directiva (UE) 2021/514 así como la implantación del Acuerdo multilateral u otros acuerdos internacionales citados.

No obstante, por lo que se refiere a la denominada DAC 7, hay que tener en cuenta que la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 8, modificó la redacción de determinados preceptos de la DAC 7 antes de que fueran transpuestos al Derecho español. En consecuencia, esta norma, en cuanto a transposición de la DAC 7, implementa también los preceptos de la DAC 8 que afectan y dan nueva redacción a determinadas disposiciones de la DAC 7. En este sentido, en el caso de confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por los Estados miembros o la Unión europea, se seguirá exigiendo al operador la obtención de dichos datos del vendedor a través de los procedimientos de diligencia debida. En estos supuestos, a pesar de que los datos son recopilados del «vendedor» por el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no tienen que ser comunicados a la Administración tributaria.

Finalmente, al margen de lo anterior, se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, una disposición adicional relativa al tratamiento de datos personales.

II

Respecto a las normas y procedimientos de diligencia debida, en cuanto al ámbito subjetivo, deberán aplicar tales procedimientos los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en relación a determinadas informaciones de los «vendedores» que, por su parte, estarán sujetos a la comunicación de dichos datos a los citados operadores en virtud de estas normas de diligencia debida.

Respecto del ámbito objetivo, se define en qué van a consistir las normas y procedimientos de diligencia debida.

En este sentido, a efectos de la obtención de los datos que es necesario comunicar por parte de los citados operadores, estos deberán implantar los correspondientes procedimientos de diligencia debida desde una doble perspectiva. Por un lado, deberán desplegar una actividad de recopilación de datos identificativos de los vendedores que utilicen las plataformas que ellos operan. En segundo lugar, se deberán verificar los citados datos, alcanzando especial importancia el esclarecimiento de la residencia del vendedor, por cuanto dicha identificación determina los Estados miembros de la Unión Europea u otras jurisdicciones a los cuales se les transmitirá la información.

Un elemento previo a comprobar es la consideración de los vendedores como «vendedores excluidos», utilizándose dos instrumentos a estos efectos: si la exclusión se fundamenta en la propia configuración de la entidad excluida, pública o cotizada, la verificación se puede efectuar a través de la información públicamente disponible o confirmada por la propia «entidad». Si la exclusión se fundamenta en la configuración de la actividad desarrollada por el vendedor el análisis puede basarse en los registros disponibles por el operador.

La verificación de la corrección de la información se efectuará, con carácter general, utilizando aquella que estuviera en los propios archivos del operador. No obstante, la comprobación de los números de identificación fiscal se podrá realizar a través de cualquier interfaz electrónica gratuita puesta a disposición por un Estado miembro o por la propia Unión Europea, así como por una «Jurisdicción socia» o la OCDE. Asimismo, en determinados supuestos se podrán utilizar la información y documentos de que disponga el operador en sus registros de búsqueda.

Además, en el caso de que la actividad desplegada por el vendedor sea el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, se establecen particularidades respecto de las obligaciones de información y de diligencia debida derivadas de la propia naturaleza de la actividad desarrollada. En este sentido, será necesario identificar la localización concreta del bien inmueble, por cuanto el operador de la plataforma comunicará la información obtenida en estos casos no solo al Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor», sino también al Estado miembro o «Jurisdicción socia» donde estuviera localizado dicho bien inmueble.

En cuanto al momento y validez de los procedimientos de diligencia debida aplicados, estos deben realizarse antes del 31 de diciembre del año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación. Si bien se establecen excepciones respecto de la información relativa a vendedores que ya estuvieran registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una entidad se convierte en un «operador de plataforma obligado a comunicar información», así como a vendedores cuya información hubiera sido obtenida y verificada conforme a las normas de diligencia debida en los 36 meses anteriores sin que hubiera motivos para dudar de su incorrección.

III

Se establece una nueva obligación de información, en virtud de la cual los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» deberán declarar a la Administración tributaria determinada información relativa a la actividad desarrollada a través de la plataforma que operan. Dicha plataforma permite a los «vendedores» ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». Esta obligación de información, en lo que respecta a información relativa a la cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, sustituye a la «Declaración informativa anual de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» (modelo 179).

Los datos obtenidos por la Administración tributaria española serán objeto de intercambio de información con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea o «Jurisdicción socia», remitiéndose al Estado miembro o jurisdicción en que el «vendedor sujeto a comunicación de información» sea residente. En el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además, se enviará la información al Estado miembro o jurisdicción en que se ubican los bienes inmuebles.

En relación con el ámbito subjetivo, deberán presentar la declaración ante la Administración tributaria española aquellos «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en los que concurra algún criterio de conexión con España o se hubieran registrado en España conforme a la normativa aplicable.

No estarán obligados a informar los «operadores de plataforma excluidos», aunque sí deberán comunicar anualmente dicha condición a la Administración tributaria, que son aquellos que no tienen en su modelo empresarial «vendedores sujetos a comunicación de información», ni tampoco deberán informar, en el ámbito de la DAC 7, los operadores residentes en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» que suministren la misma información prevista en la Directiva en virtud de un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes».

A efectos de determinar la competencia de la Administración tributaria española, hay que destacar la importancia del registro del operador obligado, ya que es el elemento determinante, en última instancia, de la competencia de aquella en relación con los operadores en los que no concurre criterio alguno de arraigo en la Unión Europea.

Así, el cumplimiento de la obligación de registro se efectuará a través de la correspondiente declaración censal en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados o en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información. También se regulan determinados aspectos relativos a su régimen, como son los datos necesarios para efectuar el registro, la posible baja cautelar del mismo en el caso de que el operador no cumpla con su respectiva obligación de información, así como la revocación del NIF en estos casos, o la comunicación a la Comisión del inicio de actividades sin registro previo en el caso de aquellos operadores que carecen de arraigo en la Unión Europea.

Respecto del ámbito objetivo de la obligación, deberán comunicar diversos datos relativos a las operaciones en las cuales intermedian tales como: identificación de los propios operadores y vendedores; actividades desarrolladas por estos; contraprestación e identificación de las cuentas financieras utilizadas para el cobro de la misma; tributos, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador, entre otros datos.

Por último, se determina el plazo de cumplimiento de la obligación de información que será durante el mes de enero del año natural posterior a aquel en el que el «vendedor» haya sido identificado como «vendedor sujeto a comunicación de información».

IV

Al margen del contenido anterior, centrado en la implantación de la DAC 7 y el Acuerdo multilateral mencionado, se introducen diferentes modificaciones en diversos reglamentos. En particular, las que tienen como objetivo principal el desarrollar las modificaciones legales que se introdujeron en nuestro ordenamiento jurídico a raíz de la aprobación de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

Se establece en el RGAT como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades, en desarrollo de la obligación de información recogida en la Ley anteriormente mencionada. Dicho dato también se exigirá en la rehabilitación del número de identificación fiscal. Al margen de lo anterior, se señala, con carácter general, que la solicitud de rehabilitación de dicho número se efectuará a través de la declaración de modificación del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

Asimismo, se modifica en el RGAT el régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, derivada de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, conocida comúnmente como DAC 6, a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio con las jurisdicciones firmantes de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.

También se recogen en el RGAT las modificaciones de la DAC 6 efectuadas por la DAC 8 en relación con esta obligación de información. Por un lado, se elimina la obligación del intermediario eximido de la obligación de información por el deber de secreto profesional de comunicar su exención al resto de intermediarios u obligados tributarios interesados que no sean sus clientes, de acuerdo también con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-694/20). Además, en lo que se refiere al contenido de la declaración informativa, se excluye, en línea con lo anterior, el dato relativo a la identidad de los intermediarios eximidos de la obligación de información por el deber de secreto profesional y se incluye dentro del resumen del mecanismo transfronterizo, el deber de declarar cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal del mecanismo.

En otro orden de cosas, se introducen una serie de cambios en el RGAT derivados de la autorización legal a la comprobación de la contabilidad en el seno del procedimiento de comprobación limitada.

Asimismo, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, mencionada, prevé la posibilidad de implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea. En este sentido, se modifican los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en dichos tributos. No obstante lo anterior, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.

Como consecuencia de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad, se modifican las posibles actuaciones durante el procedimiento inspección en caso de concurrencia de supuestos de responsabilidad tributaria, así como determinadas remisiones reglamentarias dentro del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Además, en el Reglamento General de Recaudación, al margen de los cambios derivados del desarrollo de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, se efectúan una serie de modificaciones que responden fundamentalmente a cuestiones de carácter técnico. Las principales modificaciones son las siguientes:

Como consecuencia de la aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, que tiene por objeto, entre múltiples fines, impulsar la competencia e innovación en el sector, reforzar la seguridad en el mercado de pagos, al objeto de favorecer el surgimiento de nuevos métodos de pago y el comercio electrónico, se incluye a las entidades de pago y de dinero electrónico como posibles entidades prestadoras del servicio de caja y colaboradoras en la recaudación.

En el ámbito de la gestión recaudatoria, en relación con los ingresos realizados a través de entidades colaboradoras, se modifica, por un lado, el sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías, y, por otro lado, con el objeto de que las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras sean ingresadas en la cuenta del Tesoro Público en la misma quincena recaudatoria, se establece que el lunes de Pascua tenga la consideración de día inhábil a estos efectos.

Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.

En la compensación de oficio de deudas de entidades públicas, se suprime la notificación del inicio del procedimiento, para homogeneizarlo a los procedimientos de compensación de oficio de otros acreedores a la Hacienda Pública.

Se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. En particular, en relación con los bienes embargados que hayan quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien. Se incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10 por ciento del tipo de subasta.

Asimismo, se reestructuran los apartados de algunos artículos, como los relativos a la adjudicación y pago y al levantamiento del embargo. Así, la posibilidad de iniciar nuevos procedimientos de enajenación, una vez finalizado alguno previo, si quedaran bienes o derechos sin adjudicar, se pasa a regular en el precepto dedicado a la finalización, adjudicación y pago.

Por último, en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, se recoge en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto a nivel legal.

El real decreto se completa con las disposiciones finales que hacen referencia al título competencial al amparo del cual se dicta la norma, al Derecho de la Unión Europea que se incorpora al ordenamiento interno, a la habilitación a la persona titular del Ministerio de Hacienda para que dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación del real decreto y la que fija la entrada en vigor de la norma, respectivamente.

V

Este real decreto consta de ocho artículos, once disposiciones finales y un anexo.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, así como la implementación del Acuerdo Multilateral u otros acuerdos internacionales citados mediante la incorporación de modificaciones de diversas normas del Ordenamiento que tienen rango legal y reglamentario. Asimismo, hay que tener en cuenta que este real decreto desarrolla determinados aspectos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma reglamentaria responde a la necesidad de transposición de la norma europea al Derecho español.

El principio de transparencia se ha garantizado mediante el cumplimiento del trámite de consulta pública. Asimismo, mediante la publicación del proyecto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos, es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.

Finalmente, cabe señalar que la norma se inscribe en el ámbito de la denominada «asistencia mutua» tal como se define en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que participa de la naturaleza jurídica de las relaciones internacionales. Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales y de Hacienda general, respectivamente.

Asimismo, este real decreto se dicta al amparo de la habilitación legal señalada en la disposición adicional vigésima quinta y en la disposición final novena de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar los «operadores de plataforma obligados a comunicar información», así como modificar el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para regular a nivel reglamentario las nuevas obligaciones de registro e información que tienen que cumplir dichos operadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo de intercambio de información, y la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Los términos utilizados en este real decreto, así como en su normativa de desarrollo, tendrán, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en su anexo, salvo que la normativa establezca otra cosa.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Estarán obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida regulados en este real decreto los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» sobre determinadas informaciones relativas a los «vendedores».

Asimismo, las personas o entidades que tengan la consideración de «vendedores» deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Artículo 3. Normas y procedimientos de diligencia debida.

1. Tendrán la consideración de normas y procedimientos de diligencia debida aquellas actuaciones que deban realizar los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» dirigidas a la obtención, verificación y determinación de información relativa a los «vendedores».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá elegir realizar los procedimientos de diligencia debida únicamente con respecto a los «vendedores activos».

2. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá servirse de un tercero para cumplir las normas y procedimientos de diligencia debida reguladas en este real decreto. En ningún caso, el cumplimiento por el tercero excluirá la responsabilidad del operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.

Artículo 4. Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.

1. A fin de determinar si un «vendedor» que constituye una «entidad» cumple los requisitos para considerarse un «vendedor excluido», tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b), del anexo, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación de ese «vendedor».

2. A fin de determinar si un «vendedor» cumple los requisitos para considerarse un «vendedor excluido», tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d), del anexo, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en sus propios registros disponibles.

Artículo 5. Obtención de información.

1. Los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» estarán obligados, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, a obtener y recopilar del «vendedor» que no sea un «vendedor excluido» los siguientes datos:

a) Si el «vendedor» a que se refiere el párrafo primero de este apartado es una persona física:

1.º Nombre y apellidos.

2.º «Dirección principal».

3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión, o, en su ausencia, su lugar de nacimiento.

4.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto análogo expedido por un Estado miembro o jurisdicción, si se conociera y fuera distinto al número de identificación fiscal anterior.

5.º Fecha de nacimiento.

b) Si el «vendedor» al que se refiere el párrafo primero de este apartado es una entidad:

1.º Razón social.

2.º «Dirección principal».

3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión.

4.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto análogo expedido por un Estado miembro o jurisdicción, si se conociera y fuera distinto del número de identificación fiscal anterior.

5.º Número de registro de la empresa, en su caso.

6.º Identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen «actividades pertinentes» en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no estará obligado a obtener la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, si, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el apartado 1, se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por una «Jurisdicción socia» o la OCDE para determinar la identidad y la residencia del «vendedor».

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), número 3.º, y en el apartado 1.b), números 3.º y 5.º, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no estará obligado a obtener el número de identificación fiscal o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a) Cuando el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor» no expida al «vendedor» un número de identificación fiscal o un número de registro de empresa.

b) Cuando el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor» no requiera la recopilación del número de identificación fiscal expedido al «vendedor».

4. Además, cuando un «vendedor» realice una «actividad pertinente» que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» obtendrá del «vendedor» los siguientes datos:

a) La dirección de cada «bien inmueble comercializado».

b) El número de referencia catastral del inmueble o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro o «Jurisdicción socia» en el que esté ubicado.

c) Los documentos, datos o información que acrediten que el «bien inmueble comercializado» pertenece al mismo propietario, cuando el «operador de plataforma obligado a comunicar información» haya facilitado más de 2.000 «actividades pertinentes» mediante el arrendamiento o cesión temporal de uso de un «bien inmueble comercializado» para un mismo «vendedor» que sea una «entidad».

Artículo 6. Verificación de la información.

1. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» determinará si la información obtenida de conformidad con el artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea así como por una «Jurisdicción socia» o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal, así como del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo expedido por una jurisdicción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el artículo 7.2, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá determinar si la información obtenida conforme al artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3, y no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en los casos en que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro o de una «Jurisdicción socia» en una petición relativa a un «vendedor» concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en el artículo 5 puede ser incorrecto, solicitará al «vendedor» que se rectifiquen los mismos y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes. A estos efectos, tendrá la consideración de documento, dato o información correcta, entre otros, los siguientes:

a) Un documento de identificación expedido por un Estado miembro o jurisdicción.

b) Un certificado de residencia fiscal que haya sido emitido durante los seis meses naturales anteriores a la petición efectuada al «vendedor».

Artículo 7. Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida.

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» completará los procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del «período de referencia».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los vendedores que estén registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una «entidad» se convierte en «operador de plataforma obligado a comunicar información», los procedimientos de diligencia debida deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo «período de referencia» del «operador de plataforma obligado a comunicar información».

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a «períodos de referencia» previos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la información sobre el «vendedor» exigida en el artículo 5.1 haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses.

b) Que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» carezca de motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

Artículo 8. Determinación del Estado de residencia del «vendedor».

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» considerará que un «vendedor» es residente en los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:

a) El Estado miembro de la «dirección principal» del «vendedor».

b) El Estado miembro de expedición del número de identificación fiscal cuando este sea diferente del Estado miembro de la «dirección principal» del «vendedor».

c) El Estado miembro en donde estuviera localizado el establecimiento permanente cuando el «vendedor» haya facilitado dicha información de acuerdo con el artículo 5.1.b). 6.º de este real decreto.

En el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el artículo 1, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» solo podrá considerar que un «vendedor» es residente en una «Jurisdicción socia» cuando tenga en dicha jurisdicción su «dirección principal».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» considerará que un «vendedor» es residente en cada Estado miembro o «Jurisdicción socia» que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea o, en su caso, por una «Jurisdicción socia» o la OCDE de conformidad con el artículo 5.2 de este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se introducen dos nuevos apartados 11 y 12 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«11. El Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados estará integrado por los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a que se refiere el artículo 54 ter.3.b), primer párrafo, de este reglamento.

12. El Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información estará integrado por los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» a que se refiere el artículo 54 ter.3.a) de este reglamento.»

Dos. Se introduce una nueva la letra m) en el apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«m) El nombre, apellidos y número de identificación fiscal y, en su caso, el número de identificación fiscal de otros países, para los residentes, el código de identificación fiscal del país de residencia, para no residentes, el número de identificación fiscal IVA u otro número de identificación de su país de residencia, de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis. Declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados.

1. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el artículo 54 ter.3.b), primer párrafo, de este reglamento que, en su caso, haya optado por registrarse en España, deberá presentar una declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados.

2. La declaración de alta deberá incluir la información del operador prevista en el apartado B, punto 2, de la sección II del anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

3. Esta declaración deberá presentarse cuando se inicie la actividad como «operador de plataforma» en los términos definidos en la sección I del anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 9 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 9 ter. Declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el artículo 54 ter.3.a) de este reglamento deberá presentar una declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

2. La declaración de alta deberá incluir la siguiente información:

a) Razón social.

b) Número de identificación fiscal.

c) Domicilio fiscal en España.

d) Direcciones electrónicas, incluidos los sitios web.

e) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de sus representantes legales en España.

f) En caso de no ser residente fiscal en España, su Estado o territorio de residencia, así como su número de identificación fiscal, su domicilio y la identificación completa de sus representantes en dicho Estado o territorio de residencia.

3. Si el “operador de plataforma” no es residente en España, pero opera en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes, cada establecimiento permanente deberá inscribirse individualmente en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información proporcionando los mismos datos y en las mismas condiciones que los operadores residentes y, además, cada uno de ellos deberá identificar la persona o entidad no residente de la que dependan y comunicar los datos relativos a aquella relacionados en el apartado anterior.

4. Esta declaración deberá presentarse cuando se inicie la actividad como “operador de plataforma” en los términos definidos en la sección I del anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.»

Cinco. Se modifica la letra u) y se añade una nueva letra v) al apartado 2 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«u) Solicitar la rehabilitación del número de identificación fiscal en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 147 de este reglamento.

v) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Declaración de modificación en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados.

1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el artículo 54 ter.3.b), primer párrafo, de este reglamento que, en su caso, haya optado por registrarse en España, deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

2. La declaración deberá presentase en el plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 10 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 10 ter. Declaración de modificación en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere el artículo 54 ter.3.a) de este reglamento deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

2. La declaración deberá presentase en el plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 bis. Declaración de baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados.

1. El “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere el artículo 54 ter.3.b), primer párrafo, de este reglamento que, en su caso, haya optado por registrarse en España y que deje de realizar cualquier tipo de actividad como «operador de plataforma» o que ya no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 54 ter.3.b), primer párrafo, de este reglamento deberá presentar la correspondiente declaración mediante la que comunique a la Administración tributaria tal circunstancia, a efectos de su baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados.

2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior.»

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 11 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 ter. Declaración de baja en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. El “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere el artículo 54 ter.3.a) de este reglamento que deje de realizar cualquier tipo de actividad como “operador de plataforma” o que ya no cumpla las condiciones a que se refiere dicho precepto deberá presentar la correspondiente declaración mediante la que comunique a la Administración tributaria tal circunstancia, a efectos de su baja en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior.»

Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 45, con la siguiente redacción:

«4. Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios.

a) Estarán obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios siempre que concurra alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 6.a) de este artículo:

1.º Toda persona o entidad que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.

2.º Toda persona o entidad que conoce o razonablemente cabe suponer que conoce que se ha comprometido a prestar directamente o por medio de otras personas ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

b) No estarán obligados a presentar la declaración aquellos intermediarios en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Aquellos en que la cesión de la información vulnere el régimen jurídico del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo autorización del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional.

En este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a su cliente, ya sea intermediario u obligado tributario interesado, a través de la comunicación a la que se refiere la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2.º Cuando existiendo varios intermediarios la declaración haya sido presentada por uno de ellos.

El intermediario eximido deberá conservar prueba fehaciente de que la declaración ha sido presentada conforme a las reglas legalmente aplicables por otros intermediarios obligados.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El intermediario que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación.

El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Once. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 46, con la siguiente redacción:

«a) La identificación de los intermediarios distintos de los eximidos de la obligación de informar por el deber de secreto profesional y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio, NIF y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.»

«c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tributaria, en particular, cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal.

Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes, que no dé lugar a la revelación de un secreto tecnológico, científico, industrial, comercial, profesional, organizativo o financiero, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo 49 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 49 ter. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas.

1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarios a los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 45 de este reglamento o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 3 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas determinadas en el artículo 47.5 de este reglamento.

2. El régimen de la obligación de información de los mecanismos de planificación fiscal a los que se refiere este artículo será el resultante de los artículos 45 a 47 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con las especificidades recogidas en este artículo.

3. Mecanismos transfronterizos objeto de declaración.

a) Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria española todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.

b) Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.

4. Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios.

a) Estarán obligados a presentar la declaración aquellos intermediarios en los que concurran alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 5.a) de este artículo.

b) No estarán obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios:

1.º Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 45 de este reglamento.

2.º Cuando la información haya sido previamente comunicada en los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.

3.º Aquellos intermediarios que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

4.º Aquellos intermediarios en los que concurra el criterio de conexión al que se refiere el apartado 5.a).3.º de este artículo, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

5. Competencia de la Administración tributaria española.

a) Los intermediarios obligados a declarar en el ámbito del Acuerdo multilateral a que se refiere este artículo suministrarán la información requerida a la Administración tributaria española competente cuando concurra cualquiera de los siguientes criterios de conexión:

1.º Que el intermediario sea residente fiscal en España.

2.º Que el intermediario facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en España.

3.º Que el intermediario se hubiera constituido en España o se rija por la legislación española.

4.º Que el intermediario tenga en España su sede de dirección efectiva. En particular, cuando el intermediario esté registrado en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

b) Los obligados tributarios interesados estarán obligados a presentar la declaración a la Administración tributaria española competente cuando residan fiscalmente en España siempre que no exista intermediario obligado a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado.

6. La declaración recogerá, además del contenido al que se refiere el artículo 46.1 de este reglamento, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituye un conjunto de datos, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

7. Seña distintiva.

En la obligación de información regulada en este artículo solo se aplicará la seña distintiva a la que se refiere el artículo 47.5 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A los efectos de apreciar la concurrencia de la seña distintiva no será imprescindible que concurra necesariamente alguna de las condiciones a que se refiere aquel precepto.

8. De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2 de las Normas tipo a que se refiere el apartado 2, la declaración de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el artículo 46.3 de este reglamento.

La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refiere el artículo 46.1 de este reglamento, así como cualquier otro dato relevante.»

Trece. Se modifica el artículo 54 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 54 ter. Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.

1. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información” de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al “período de referencia” relativa a las “actividades pertinentes” efectuadas por los “vendedores sujetos a comunicación de información”.

Los términos utilizados en este reglamento, así como en su normativa de desarrollo, relativos a esta obligación de información tendrán, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en el anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, salvo que la normativa establezca otra cosa.

2. No estarán sujetos a la obligación de información los “operadores de plataforma cualificados externos a la Unión”, cuyas “actividades pertinentes” son, en su totalidad, “actividades pertinentes cualificadas” que son objeto de un intercambio automático de información.

Los “operadores de plataforma excluidos” que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene “vendedores sujetos a comunicación de información” deberán presentar anualmente una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria española su condición de “operador de plataforma excluido”. La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación de la misma durante el año natural siguiente a aquel en el que el operador tenga la condición de “operador de plataforma excluido”.

3. Operador de plataforma obligado a comunicar información.

Estará obligado a presentar la declaración a la Administración tributaria española cualquier “operador de plataforma”, a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que el operador sea residente fiscal en España o, no siendo residente fiscal en España ni en ningún otro Estado miembro, cumpla alguno de los siguientes criterios de conexión:

1.º Que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española.

2.º Que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en España.

3.º Que tenga un establecimiento permanente en España y no sea un «operador de plataforma cualificado externo a la Unión».

Este último criterio no será aplicable cuando la determinación del “operador de plataforma obligado a comunicar información” se efectúe conforme a las Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo.

Cuando los operadores a los que se refiere esta letra cumplieran alguno de los criterios de conexión en España y en otro Estado miembro o “Jurisdicción socia” podrán elegir presentar la declaración ante la Administración tributaria española, de conformidad con la sección II, letra A, del anexo citado previo registro en España en los términos establecidos reglamentariamente y notificándolo, en su caso, al otro Estado miembro o “Jurisdicción socia”.

b) Que el operador no cumpla ninguno de los criterios de conexión de la letra a) anterior en un Estado miembro, pero facilite la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en un Estado miembro o que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”, siempre que dicho operador se hubiera registrado en España en los términos establecidos reglamentariamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el operador no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado 4 de este artículo con respecto a las “actividades pertinentes cualificadas” objeto de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”, que ya prevea el intercambio automático de información equivalente con un Estado miembro sobre los “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en ese Estado miembro.

Cuando la determinación del operador de plataforma obligado a informar a que se refiere esta letra lo sea conforme a las Normas tipo de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo y no cumpla ninguno de los criterios de conexión de la letra a) anterior en una “Jurisdicción socia”, deberá presentar la declaración a la Administración tributaria española cuando facilite la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en España o que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en España, salvo que hubiera presentado la declaración en otra “jurisdicción socia”.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Respecto del «operador de plataforma obligado a comunicar información»:

1.º Denominación social de la entidad.

2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española.

3.º Identificación de la plataforma.

4.º El Estado miembro o “Jurisdicción socia” de cumplimiento de la obligación de información, cuando el “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere el artículo 54.ter.3.a) de este reglamento cumpla alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o “Jurisdicción socia”. Si el Estado miembro o “Jurisdicción socia” de cumplimiento de la obligación de información no fuera España, el operador deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) de este apartado 4 y su nombre, número de identificación fiscal y dirección en esa jurisdicción donde declare.

b) Respecto de cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya llevado a cabo una “actividad pertinente” distinta del arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles:

1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida previstos en el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración no contendrá la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, del artículo 5 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del “vendedor”. En cuyo caso, se comunicará que se usa un “servicio de identificación” y el nombre, el “identificador del servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación de dicho identificador.

2.º El “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro o “Jurisdicción socia” en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente no haya comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines.

3.º Cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta.

4.º Cada Estado miembro o “Jurisdicción socia” en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

5.º La “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” por las que se ha pagado o abonado la “contraprestación”.

La información con respecto a la contraprestación pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

La información sobre la “contraprestación” y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del “período de referencia” en que se haya pagado o abonado.

En el supuesto de que la “actividad pertinente” consistiera en el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, la “contraprestación” y el número de “actividades pertinentes” se comunicará respecto de cada “bien inmueble comercializado”.

6.º Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”.

c) Respecto de cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya realizado una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b) de este apartado, deberá informar de:

1.º La dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro o “Jurisdicción socia” en que está ubicado, si se conociera.

2.º El número de días que se ha arrendado o cedido cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”, si se conociera.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, tendrá la consideración de “actividad pertinente” el arrendamiento y cualquier cesión temporal de uso de un bien inmueble.

5. El “operador de plataforma obligado a comunicar información” que pueda demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro “operador de plataforma obligado a comunicar información” deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) del apartado 4, referidos tanto a él mismo como al operador de plataforma que haya comunicado la información prevista en las letras b) y c) de dicho apartado.

6. La declaración deberá ser objeto de presentación durante el mes de enero del año natural siguiente a aquel en el que el “vendedor” haya sido identificado como “vendedor sujeto a comunicación de información” en la forma establecida en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración.

7. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

8. A efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima quinta.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada uno de los números ordinales de las respectivas letras del apartado 4, en relación con cada uno de los correspondientes “operadores de plataforma obligado a comunicar información” y “vendedores sujetos a comunicación de información” a que se refiere la información.

No obstante lo anterior, en el supuesto del número 1.º de la letra b) del apartado 4, tendrá la consideración de conjunto de datos cada uno de los números ordinales a que se refieren las respectivas letras del artículo 5.1 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.»

Catorce. Se introduce una nueva letra g) en el apartado 1, y se modifica el apartado 8 del artículo 147, con la siguiente redacción:

«g) Que concurra la baja cautelar a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

«8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, así como de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocación de la letra f) del apartado 1 la rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.»

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 164, con la siguiente redacción:

«2. Las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad a que se refiere el artículo 136.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las siguientes excepciones:

a) Cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde.

b) Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria.

A efectos del examen de la contabilidad en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este reglamento.

No obstante, la Administración tributaria podrá requerir el libro diario simplificado a que se refiere el artículo 29.3 de este reglamento.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 171.3 de este reglamento.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 196, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 196. Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector.

1. Cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano de recaudación que podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad.

Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento sancionador.

2. El trámite de audiencia al responsable se realizará con posterioridad a la formalización del acta al deudor principal y, cuando la responsabilidad alcance a las sanciones, a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador al sujeto infractor.

Durante el trámite de audiencia se deberá dar, en su caso, la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, el responsable no tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección o en el sancionador y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dichos procedimientos.

3. El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor principal o, en su caso, de imposición de sanción al sujeto infractor.

4. En aquellos supuestos en los que la ley disponga que no es necesario el acto previo de derivación de responsabilidad, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán realizarse directamente con el responsable. En estos supuestos, las actas se formalizarán y las liquidaciones se practicarán a nombre del responsable.»

Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de aplicar el sistema tributario y aduanero, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Administración tributaria competente. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como a la normativa tributaria que resulte de aplicación. En la Sede electrónica de la Administración tributaria competente se facilitará la información relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, corresponderá a los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto la declaración de la responsabilidad como la derivación de la acción de cobro frente a los responsables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«4. Corresponderá a los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto la declaración de la responsabilidad como la derivación de la acción de cobro frente a los responsables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 9, con la siguiente redacción:

«4. Asimismo, podrán prestar el servicio de caja o tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación, en los mismos términos y condiciones previstos para las entidades de crédito, las siguientes entidades:

a) Las entidades de dinero electrónico.

b) Las entidades de pago.

c) Cualquier otra que se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.»

Cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«7. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro comprobará previamente a su abono en cuenta los siguientes datos:

a) La coincidencia exacta de la cuantía a ingresar con la cifra que figure como importe del ingreso en la autoliquidación o documento de ingreso.

b) Que los citados documentos lleven adheridas las etiquetas de identificación u otro medio de identificación o, en su caso, que en ellos se consignen el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio del obligado al pago, número de identificación fiscal, concepto y periodo a que corresponde el citado pago.

Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.

Cada Administración podrá establecer que la validación de los ingresos por las entidades colaboradoras se lleve a cabo mediante procedimientos distintos de los recogidos en el párrafo anterior, en particular, en aquellos casos en los que el ingreso se efectúe de forma no presencial.

En todo caso, los procedimientos de validación que se establezcan deberán garantizar la correcta identificación de la información asociada al ingreso que para cada medio de pago se determinen.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas durante cada quincena y el envío al órgano de recaudación competente de la información a que se refiere el apartado 2. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó el 20 son inhábiles.

El día 18 de cada mes o el inmediato hábil anterior, las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 5 del referido mes.

El penúltimo día hábil de cada mes las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 20 de dicho mes.

A efectos de lo previsto en el presente apartado se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente para recibir los ingresos y, en todo caso, el Lunes de Pascua.

En el supuesto en que el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real permanezca cerrado el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores, el ingreso se realizará el día hábil inmediatamente anterior.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.

En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo, para las deudas que se encuentren en periodo voluntario, el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas; y para las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, el importe fraccionado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.»

Siete. Se modifica el artículo 57, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 57. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.

1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

2. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.»

Ocho. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 97, y se introduce un nuevo apartado 8, quedando redactados de la siguiente forma:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo, el tipo para la subasta será el siguiente:

a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.

b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:

1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado.

2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien si lo supera.

Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.

7. Cuando se trate de bienes o lotes que, habiendo sido objeto de un procedimiento de enajenación, hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la subasta será el siguiente:

a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor.

b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:

1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre el importe de dicha valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado. Si el resultado fuera un importe negativo, el tipo será el establecido en el párrafo siguiente.

2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien multiplicado por un coeficiente corrector del valor si lo supera.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias.

Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.

8. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas son simuladas y su importe pudiera impedir o dificultar la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidad civil o penal.

En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.»

Nueve. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 101, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Obligación de constituir un depósito del 5 o 10 por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 bis de este reglamento.

Asimismo, se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 103 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Todo licitador, para ser admitido como tal, deberá constituir el siguiente depósito:

a) Un depósito del 10 por ciento del tipo de subasta cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles.

b) Un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta cuando los bienes o los lotes por los que desee pujar sean bienes inmuebles o contengan al menos un bien inmueble.»

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 104, y se introduce un nuevo apartado 4, quedando redactados de la siguiente forma:

«2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal, que devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía. En ese instante se publicará electrónicamente la puja y el postor que viera superada su puja será advertido de esta circunstancia por el sistema.

3. El importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración.

Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.

4. En cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Doce. Se modifica el artículo 104 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 104 bis. Finalización, adjudicación y pago.

1. Finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y procederá a adjudicar los bienes o lotes subastados o declarar desierta la subasta conforme a las siguientes reglas:

a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura.

Si transcurrido el plazo regulado en la letra b) del apartado 3 de este artículo el licitador que haya realizado la puja más alta no ingresara finalmente el precio de remate, la Mesa, atendiendo al interés público, podrá adjudicar el bien o lote a la mejor oferta con reserva de depósito o declarar desierta la subasta, aunque dicha oferta sea superior al 50 por ciento del tipo de subasta.

b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta.

c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la subasta de varios bienes simultáneamente y, finalizado el plazo de realización de pujas electrónicas, en virtud de las cuantías ofrecidas no fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 99 de este reglamento.

2. Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá finalizada la subasta y se procederá a levantar acta por el Secretario de la Mesa.

3. Cuando la Mesa haya decidido la adjudicación de los bienes o lotes subastados el procedimiento será el siguiente:

a) Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de adquisición.

b) La adjudicación será notificada al adjudicatario, instándole para que efectúe el pago de la diferencia entre el precio total de adjudicación y el importe del depósito en los 15 días siguientes a la fecha de la notificación, con la advertencia de que si no lo completa en dicho plazo perderá el importe del depósito que se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios que origine a la Administración la falta de pago del precio de remate y a cuyo resarcimiento quedará obligado en todo caso.

c) Asimismo, y de existir otras posturas con reserva de depósito, la Mesa podrá acordar la adjudicación al licitador que hubiera realizado la oferta más elevada de aquellos cuyo depósito hubiera sido reservado, de acuerdo con las reglas de adjudicación anteriores.

d) Los adjudicatarios que hubiesen ejercitado la opción prevista en el apartado 3 del artículo 103 de este reglamento, deberán, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a que les sea notificada la adjudicación, comunicar la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto anteriormente.

e) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

f) La Administración practicará la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si éste no lo recibe, quedará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate.

Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda pública.

4. Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran bienes o derechos sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.»

Trece. Se modifica el artículo 112, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 112. Levantamiento de embargo.

Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.»

Catorce. Se modifica el artículo 124, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 124. Declaración de responsabilidad.

1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano de recaudación competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.

4. En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.

5. Si el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro.»

Quince. Se modifica el artículo 124 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 124 bis. Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito.

1. Cuando en el curso de un procedimiento de inspección en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano de recaudación para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad.

2. El trámite de audiencia al responsable se realizará, en todo caso, con posterioridad a la formalización de la propuesta de liquidación vinculada a delito del deudor principal.

El responsable dispondrá entonces de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportunas, respecto sólo de aquellas cuestiones que determinen la responsabilidad y su alcance y sean susceptibles de recurso en vía administrativa según la normativa vigente.

El responsable no tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección en el que proceda practicar la liquidación vinculada a delito y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dicho procedimiento.

3. El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública. Además, en los supuestos del artículo 258.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá constar igualmente la condición formal de investigado en el proceso penal del responsable.

La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Se introduce un nuevo artículo 74 bis en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 74 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

Lo establecido en este apartado, no se aplicará a:

a) Las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

b) Las modificaciones de cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales regulados en el capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto.

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»

Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Se modifica el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 67 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»

Disposición final quinta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Se introduce un nuevo artículo 59 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 59 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.

6. En el caso de los grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación fiscal regulado en los artículos 55 a 75 de la Ley del Impuesto, deberá presentarse tanto la autoliquidación rectificativa del grupo fiscal como las autoliquidaciones rectificativas individuales de aquellas entidades integrantes del grupo fiscal que den lugar a la autoliquidación rectificativa del mismo.»

Disposición final sexta. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por los impuestos especiales de fabricación mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 140 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto especial sobre el carbón mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 147 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 147 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto especial sobre la electricidad mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»

Disposición final séptima. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto.

Se introduce un nuevo artículo 3 bis en el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.

2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.

4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha ley.

El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.

c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.

Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»

Disposición final octava. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la Constitución.

Disposición final novena. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo de 17 de octubre de 2023 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Disposición final décima. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante:

a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior.

c) Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado dos de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

d) El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

Dado en Madrid, el 30 de enero de 2024.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

ANEXO
Definiciones y otras normas para operadores de plataformas

El presente anexo establece las definiciones y otras normas que deberán aplicar los operadores de plataforma obligados a comunicar información para que la Administración tributaria española pueda comunicar, mediante intercambio automático de acuerdo con el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE y otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo, la información a la que hace referencia la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sección I. Definiciones

Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:

A) Operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. Plataforma: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios.

También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». El término «plataforma» no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad pertinente», permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

a) Procesar pagos relacionados con la «actividad pertinente»;

b) Que los usuarios ofrezcan o promocionen una «actividad pertinente»;

c) Redirigir o transferir usuarios a una plataforma.

2. Operador de plataforma: una «entidad» que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.

3. Operador de plataforma excluido: un «operador de plataforma» que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la Administración tributaria española, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado la información con arreglo al artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene «vendedores sujetos a comunicación de información».

4. Operador de plataforma cualificado externo a la Unión: un «operador de plataforma» cuyas «actividades pertinentes» son, en su totalidad, «actividades pertinentes cualificadas» y que es residente a efectos fiscales en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» o, si no tiene su residencia fiscal en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Está constituido con arreglo a la legislación de un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», o

b) Su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión».

5. Territorio cualificado no perteneciente a la Unión: un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes» con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

6. Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes: un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

7. Actividad pertinente: una actividad realizada por una «contraprestación» y que constituye alguna de las siguientes operaciones:

a) El arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;

b) Los servicios personales;

c) La venta de «bienes»;

d) El arrendamiento de cualquier medio de transporte.

El término «actividad pertinente» no incluye las actividades llevadas a cabo por un «vendedor» que actúe como empleado del «operador de plataforma» o de una «entidad» vinculada al «operador de plataforma».

8. Actividad pertinente cualificada: toda «actividad pertinente» que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes».

9. Contraprestación: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el «operador de plataforma obligado a comunicar información», que se pague o abone a un «vendedor» en relación con la «actividad pertinente», cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el «operador de plataforma».

10. Servicio personal: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una «entidad», y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.

B) Vendedores sujetos a comunicación de información.

1. Vendedor: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una «entidad», que está registrado en cualquier momento durante el «período de referencia» en la plataforma y que realiza la «actividad pertinente».

2. Vendedor activo: todo «vendedor» que realiza una «actividad pertinente» durante el «período de referencia» o que recibe el pago o abono de una «contraprestación» en relación con una «actividad pertinente» durante el «período de referencia».

3. Vendedor sujeto a comunicación de información: todo «vendedor activo», distinto de un «vendedor excluido», que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en una «Jurisdicción socia», o que dé en arrendamiento o cesión temporal de uso bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro o en una «Jurisdicción socia».

4. Vendedor excluido: todo «vendedor»:

a) Que sea una «entidad estatal»;

b) Que sea una «entidad» cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una «entidad» vinculada a una «entidad» cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c) Que sea una «entidad» a la que el «operador de plataforma» haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 «actividades pertinentes» a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un «bien inmueble comercializado», o

d) Al que el «operador de plataforma» haya facilitado, mediante la venta de «bienes», menos de treinta «actividades pertinentes», por las que el importe total de la «contraprestación» pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el «período de referencia».

C) Otras definiciones.

1. Entidad: una persona jurídica o instrumento jurídico, entre otros, una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

Una «entidad» es una «entidad» vinculada de otra «entidad» si una de las dos «entidades» controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, «control» incluye una participación directa o indirecta de más del 50 por ciento en el capital de una «entidad» y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto de dicha «entidad». En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 por ciento en el capital de otra «entidad» se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 por ciento de los derechos de voto posee el 100 por ciento de dichos derechos.

2. Entidad estatal: la administración de un Estado miembro de la Unión Europea, u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»).

3. NIF: el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea u otra jurisdicción, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.

4. Número de identificación a efectos del IVA: el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido o del Impuesto sobre Bienes y Servicios expedido por una jurisdicción.

5. Dirección principal: la dirección de la residencia principal de un «vendedor» que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un «vendedor» que sea una «entidad».

6. Período de referencia: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información.

7. Bien inmueble comercializado: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo «vendedor» ponga en alquiler en una plataforma.

8. Identificador de cuenta financiera: la referencia o el número de identificación único a disposición del «operador de plataforma» de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la «contraprestación».

9. Bienes: todo bien material.

10. Jurisdicción socia: España y cualquier otra jurisdicción con la que España tenga en vigor un acuerdo u otro instrumento jurídico en virtud del que intercambien de forma automática la información especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que esté identificada como tal en un listado público.

11. Servicio de identificación: un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión, o bien una «Jurisdicción socia» o la OCDE, pone gratuitamente a disposición de un «operador de plataforma obligado a comunicar información» con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un «vendedor».

Sección II. Aplicación efectiva

A) Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro o «Jurisdicción socia» a efectos de la comunicación de información.

Si un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cumple alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o «Jurisdicción socia», elegirá uno de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» para cumplir la obligación de información prevista en dicho artículo. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» de su elección.

B) Procedimiento administrativo para el registro único de un «operador de plataforma obligado a comunicar información».

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, deberá registrarse ante la autoridad competente de cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, cuando inicie su actividad como «operador de plataforma».

2. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» que efectúe el registro único ante la Administración tributaria española proporcionará la siguiente información sobre sí mismo:

a) Nombre;

b) Dirección postal;

c) Direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

d) Cualquier NIF expedido al «operador de plataforma obligado a comunicar información»;

e) Una declaración con información sobre la identificación del «operador de plataforma obligado a comunicar información» a efectos del IVA en la Unión, de conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido;

f) Los Estados miembros en los que los «vendedores sujetos a comunicación de información» son residentes en el sentido del artículo 8 de este real decreto.

3. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» notificará a la Administración tributaria española como Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado B, punto 2.

4. La Administración tributaria española asignará un número de identificación individual al «operador de plataforma obligado a comunicar información» y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/01/2024
  • Fecha de publicación: 31/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2024
  • Entrada en vigor: 1 de febrero de 2024, en la forma y aplicabilidad indicadas en la disposición final 11.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • y AÑADE determinados preceptos al Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
    • el art. 67 bis del Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6820).
    • determinados preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-14803).
  • AÑADE:
    • el art. 3 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2022-14274).
    • el art. 59 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2015-7771).
    • los arts. 44 bis, 140 bis y 147 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
    • el art. 74 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
  • TRANSPONE:
Materias
  • Acceso a la información
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Gestión fiscal
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuestos Especiales
  • Información tributaria
  • Inspección fiscal
  • Internet
  • Procedimiento administrativo
  • Recaudación
  • Redes de telecomunicación
  • Registros administrativos
  • Residencia
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Subastas
  • Venta

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