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Documento DOUE-L-2023-81490

Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2226, de 24 de octubre de 2023, páginas 1 a 38 (38 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81490

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El fraude, la evasión y la elusión fiscales representan un gran desafío para la Unión y a nivel mundial. El intercambio de información es fundamental a la hora de luchar contra tales prácticas.

(2)

El Parlamento Europeo ha destacado la importancia estratégica de una fiscalidad equitativa y de luchar contra el fraude, la evasión y la elusión fiscales, en particular, mediante una mayor cooperación administrativa y un mayor intercambio de información entre los Estados miembros.

(3)

El 7 de diciembre de 2021, el Consejo aprobó un informe Ecofin para el Consejo Europeo sobre cuestiones fiscales en el que pedía a la Comisión que presentara en 2022 una propuesta legislativa sobre una nueva revisión de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (3) en lo que concierne al intercambio de información sobre criptoactivos y los acuerdos tributarios con particulares con grandes patrimonios.

(4)

El 26 de enero de 2021, el Tribunal de Cuentas publicó un informe en el que se examinaba el marco jurídico y la aplicación de la Directiva 2011/16/UE. Dicho informe concluye que el marco jurídico general de la Directiva 2011/16/UE es sólido, pero que es necesario reforzar algunas disposiciones para garantizar que se aproveche plenamente el potencial del intercambio de información y se mida la eficacia del intercambio automático de información. También se llega a la conclusión de que el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE debe ampliarse para abarcar nuevas categorías de ingresos y activos, como los criptoactivos.

(5)

El mercado de criptoactivos ha adquirido mayor importancia y ha aumentado su capitalización de forma sustancial y rápida en los últimos diez años. Un criptoactivo es una representación digital de un valor o un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar.

(6)

Los Estados miembros han introducido normas y orientaciones, que difieren de un Estado miembro a otro, para gravar los ingresos derivados de las operaciones con criptoactivos. Sin embargo, el carácter descentralizado de los criptoactivos dificulta a las administraciones tributarias de los Estados miembros la tarea de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

(7)

El Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha ampliado el marco normativo de la Unión a aspectos relacionados con los criptoactivos que los actos de la Unión relativos a los servicios financieros no habían regulado hasta ahora, así como a los proveedores de servicios de dichos criptoactivos («proveedores de servicios de criptoactivos»). En el Reglamento (UE) 2023/1114 se establecen las definiciones utilizadas a efectos de la presente Directiva. La presente Directiva también tiene en cuenta el requisito de autorización para los proveedores de servicios de criptoactivos previsto en el Reglamento (UE) 2023/1114, a fin de minimizar la carga administrativa para los proveedores de servicios de criptoactivos. El carácter intrínsecamente transfronterizo de los criptoactivos requiere una estrecha cooperación administrativa a escala internacional para garantizar la eficacia de la regulación.

(8)

El marco de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) amplía el ámbito de las entidades obligadas a cumplir las normas LBC/LFT a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento (UE) 2023/1114. Además, a fin de garantizar la capacidad de rastrear las transferencias de criptoactivos a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) amplía a los proveedores de servicios de criptoactivos la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario.

(9)

En la esfera internacional, el Marco de Información sobre Criptoactivos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) que figura en la parte I del documento «Marco de intercambio de información sobre criptoactivos y modificación del Estándar común de comunicación de información» aprobado por la OCDE el 26 de agosto de 2022 (en lo sucesivo, «Marco de Intercambio de Información sobre Criptoactivos de la OCDE»), tiene por objeto introducir una mayor transparencia fiscal con respecto a los criptoactivos y a la comunicación de información sobre estos. Las normas de la Unión deben tener en cuenta el marco elaborado por la OCDE a fin de aumentar la eficacia del intercambio de información y reducir la carga administrativa. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente, que figura en el documento «Normas internacionales de intercambio automático de información en materia fiscal. Marco de intercambio de información sobre criptoactivos y actualización de 2023 del Estándar común de comunicación de información», publicado por la OCDE el 8 de junio de 2023 (en lo sucesivo, «Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente») y el Marco de Intercambio de Información sobre Criptoactivos de la OCDE como fuente de ilustración o interpretación y para garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros.

(10)

La Directiva 2011/16/UE establece las obligaciones de las instituciones financieras de comunicar información sobre cuentas financieras a las administraciones tributarias que, a su vez, deben intercambiar dicha información con otros Estados miembros pertinentes. Sin embargo, en virtud de dicha Directiva no es obligatorio notificar la mayoría de los criptoactivos, ya que no constituyen dinero en cuentas de depósito ni en activos financieros. Además, en la mayoría de los casos, la actual definición de institución financiera de la Directiva 2011/16/UE no incluye a los proveedores de servicios de criptoactivos ni a los operadores de criptoactivos.

(11)

A fin de hacer frente a los nuevos retos derivados del creciente uso de medios alternativos de pago e inversión, que plantean nuevos riesgos de evasión fiscal y que aún no están incluidos en el ámbito de la Directiva 2011/16/UE, las normas relativas a la comunicación e intercambio de información deben incluir a los criptoactivos y a sus usuarios.

(12)

Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, la comunicación de información debe ser eficaz y sencilla y estar claramente definida. Detectar los hechos imponibles que se producen al invertir en criptoactivos es una tarea difícil. Los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información son los más indicados para recopilar y verificar la información necesaria sobre sus usuarios. La carga administrativa del sector debe reducirse al mínimo, de modo que pueda desarrollar todo su potencial dentro de la Unión.

(13)

El intercambio automático de información entre las autoridades tributarias es crucial para que estas dispongan de la información necesaria que les permita calcular correctamente los importes de los impuestos sobre la renta adeudados. La obligación de comunicación de información debe abarcar tanto las operaciones transfronterizas como las nacionales, a fin de garantizar la eficacia de las normas sobre comunicación de información, el correcto funcionamiento del mercado interior, la igualdad de condiciones y el respeto del principio de no discriminación.

(14)

Dicha Directiva se aplica a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento (UE) 2023/1114 y autorizados con arreglo a dicho Reglamento, así como a los operadores de criptoactivos que no lo estén. Ambos se denominan proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información, ya que están obligados a comunicar información de conformidad con la presente Directiva. La interpretación general de lo que constituye un criptoactivo es muy amplia e incluye también los criptoactivos emitidos de manera descentralizada, así como las criptomonedas estables, incluidas las fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114, y determinados criptoactivos no fungibles (NFT, por sus siglas en inglés). Los criptoactivos que pueden utilizarse con fines de pago o inversión serán objeto de comunicación de información con arreglo a la presente Directiva. Por consiguiente, los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información deben considerar caso por caso si los criptoactivos no pueden utilizarse con fines de pago e inversión, teniendo en cuenta las exenciones previstas en el Reglamento (UE) 2023/1114, en particular en relación con una red limitada y determinadas fichas de servicio.

(15)

Para que las administraciones tributarias puedan analizar la información que reciben y utilizarla de conformidad con las disposiciones nacionales —por ejemplo, para cotejar la información y valorar los activos y las ganancias de capital—, conviene establecer obligaciones de comunicación e intercambio de información que esté subdividida en relación con cada criptoactivo con respecto al cual el usuario de criptoactivos haya realizado operaciones.

(16)

A fin de garantizar que las disposiciones sobre el intercambio automático de información entre las autoridades competentes se apliquen de manera uniforme, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que les permitan adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del intercambio automático y obligatorio de la información comunicada por los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información, en particular, un formulario normalizado para el intercambio de información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(17)

Los proveedores de servicios de criptoactivos sujetos al Reglamento (UE) 2023/1114 podrán ejercer su actividad en la Unión a través del régimen de «pasaporte» una vez que hayan recibido su autorización en un Estado miembro. A tal fin, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) mantiene un registro con los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados. Además, la AEVM también mantiene una lista negra de los operadores que ejercen servicios de criptoactivos que requieren una autorización en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114.

(18)

Los operadores de criptoactivos que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114, pero que estén obligados a comunicar información sobre los usuarios de criptoactivos residentes en la Unión en virtud de la presente Directiva, deben estar obligados a registrarse en un único Estado miembro para cumplir sus obligaciones de comunicación de información.

(19)

A fin de fomentar la cooperación administrativa con territorios no pertenecientes a la Unión, los operadores de criptoactivos que cumplan determinadas condiciones deben estar autorizados únicamente a comunicar información sobre los usuarios de criptoactivos residentes en la Unión a las autoridades tributarias de un territorio no perteneciente a la Unión, en la medida en que la información comunicada se corresponda con la información establecida en la presente Directiva, y en la medida en que exista un acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes con tal territorio no perteneciente a la Unión. A su vez, el territorio cualificado no perteneciente a la Unión comunicaría dicha información a las administraciones tributarias de los Estados miembros en los que residan los usuarios de criptoactivos. Este mecanismo debe aplicarse cuando proceda, a fin de evitar que se comunique y transmita la información correspondiente más de una vez.

(20)

A fin de garantizar que la presente Directiva se aplique de manera uniforme, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar si la información que debe intercambiarse en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde con la información especificada en la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Dado que la celebración de acuerdos con territorios no pertenecientes a la Unión en materia de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa sigue siendo competencia de los Estados miembros, la actuación de la Comisión también podría producirse en respuesta a una solicitud de un Estado miembro. A tales efectos, es necesario que, si así lo solicita un Estado miembro, la Comisión también pueda determinar la correspondencia de la información antes de la celebración prevista de un acuerdo de ese tipo. Cuando el intercambio de tal información se base en un acuerdo multilateral entre autoridades competentes, la Comisión debe tomar la decisión sobre la correspondencia en relación con la totalidad del marco pertinente cubierto por dicho acuerdo entre autoridades competentes. No obstante, debe seguir siendo posible para la Comisión adoptar una decisión sobre la correspondencia, cuando proceda, con respecto a los acuerdos bilaterales entre autoridades competentes.

(21)

En la medida en que la norma internacional sobre la comunicación y el intercambio automático de información sobre criptoactivos, a saber, el Marco de Intercambio de Información sobre Criptoactivos de la OCDE, sea una norma mínima o equivalente que establezca un alcance y un contenido mínimos para su aplicación por parte de los territorios, no debe exigirse a la Comisión que determine, mediante un acto de ejecución, la correspondencia entre la presente Directiva y el Marco de Intercambio de Información sobre Criptoactivos de la OCDE, siempre y cuando ya exista un acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes entre los territorios no pertenecientes a la Unión y todos los Estados miembros.

(22)

Aunque el G-20 respaldó el Marco de Intercambio de Información sobre Criptoactivos de la OCDE y recomendó su aplicación, todavía no se ha tomado ninguna decisión sobre si se considerará una norma mínima o equivalente. A la espera de esta decisión, la presente Directiva incluye dos enfoques diferentes para determinar la correspondencia.

(23)

La presente Directiva no sustituye otras obligaciones más amplias derivadas del Reglamento (UE) 2023/1114.

(24)

Con el fin de fomentar la convergencia y promover una supervisión coherente de la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2023/1114, las autoridades competentes deben cooperar con otras autoridades o instituciones nacionales y compartir la información pertinente.

(25)

La exención de las obligaciones de comunicación de información prevista en la presente Directiva —que depende de la determinación de la correspondencia de los mecanismos de comunicación e intercambio de información en relación con los territorios y los Estados miembros no pertenecientes a la Unión— solo debe aplicarse en el ámbito de la fiscalidad, y en particular a efectos de la presente Directiva, y no debe entenderse como una base para reconocer la existencia de correspondencia en otros ámbitos del Derecho de la Unión.

(26)

Para adaptarse a las novedades de los diferentes mercados y, así, poder hacer frente eficazmente a las conductas que constituyen fraude, evasión y elusión fiscales, es fundamental reforzar las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a la información que debe comunicarse o intercambiarse. Dichas disposiciones deben reflejar los cambios observados en el mercado interior y a escala internacional, con el fin de conseguir una comunicación y un intercambio de información eficaces. Por consiguiente, la presente Directiva incluye, entre otras cosas, las últimas modificaciones del Estándar común de comunicación de información de la OCDE, incluida la integración de las disposiciones sobre el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales, que figura en la parte II del Marco de Intercambio de Información sobre Criptoactivos de la OCDE, y la ampliación del alcance del intercambio automático de información por lo que respecta a los acuerdos previos con efecto transfronterizo a determinados acuerdos relativos a personas físicas. Al aplicar las últimas modificaciones del Estándar común de comunicación de información recogidas en la presente Directiva, y como ya se mencionó en los considerandos de la Directiva 2014/107/UE del Consejo (7) con respecto a la versión original del Estándar común de comunicación de información, los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente y el Estándar común de comunicación de información, que ahora incluyen las últimas modificaciones del Estándar común de comunicación de información, como fuentes de ilustración o interpretación y para garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros.

(27)

El dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), se utiliza con frecuencia en la Unión, y el volumen de las operaciones y su valor agregado aumentan de manera constante. Sin embargo, el dinero electrónico no está cubierto explícitamente por la Directiva 2011/16/UE. Los Estados miembros adoptan enfoques diversos en relación con el dinero electrónico. Como consecuencia de ello, los productos relacionados con el dinero electrónico no siempre están cubiertos por las categorías existentes de renta y patrimonio de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, deben introducirse en dicha Directiva normas para garantizar que las obligaciones de comunicación de información se apliquen al dinero electrónico.

(28)

Con el fin de colmar las lagunas que permiten el fraude, la evasión y la elusión fiscales, debe exigirse a los Estados miembros que intercambien la información relativa a los ingresos derivados de dividendos no custodiados. Por lo tanto, los ingresos por dividendos no custodiados deben incluirse en las categorías de renta que están sujetas al intercambio automático de información.

(29)

El número de identificación fiscal (NIF) es esencial para que los Estados miembros puedan cotejar la información recibida con los datos de las bases de datos nacionales, y mejora la capacidad de los Estados miembros para identificar a los contribuyentes pertinentes y evaluar correctamente los impuestos correspondientes. Por lo tanto, es importante que los Estados miembros incluyan el NIF de las personas físicas o entidades sobre las que se haya informado, en la comunicación de la información en el contexto de los intercambios relacionados con las categorías de renta y capital que están sujetas al intercambio automático y obligatorio de información, las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país, los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, la información sobre los vendedores en plataformas digitales y los criptoactivos.

(30)

A fin de aumentar la disponibilidad del NIF para las autoridades competentes de los Estados miembros, cada Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para exigir que se comunique el NIF de las personas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia, en lo que se refiere a los rendimientos del trabajo dependiente, los honorarios de director y las pensiones, y en lo que se refiere a los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Tales medidas pueden incluir, entre otras, la introducción, a más tardar en el plazo de transposición establecido en la presente Directiva, de obligaciones de comunicación del NIF en la normativa nacional. Además, tras la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo (9) y a la luz de las normas sobre puertos seguros establecidas en dicha Directiva, es importante garantizar una correspondencia adecuada, en el contexto del intercambio automático y obligatorio de información sobre los informes país por país de conformidad con la Directiva 2011/16/UE. No obstante, los Estados miembros también reconocen que puede haber situaciones poco frecuentes en las que la entidad que comunica información o la persona que comunica información simplemente no puedan recabar y comunicar el NIF, lo que incluye casos en que, a pesar de todos los esfuerzos realizados, la entidad que comunica información o la persona que comunica información no haya podido recabar el NIF, o cuando no se haya asignado un NIF al contribuyente.

(31)

Cada Estado miembro debe incluir, cuando haya sido obtenido por la autoridad competente del Estado miembro, el NIF de las personas físicas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia en los intercambios relacionados con los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

(32)

La ausencia de intercambio de información sobre los acuerdos relativos a personas físicas significa que es posible que las administraciones tributarias de los Estados miembros afectados no tengan conocimiento de la existencia de dichos acuerdos. Existe, por tanto, el riesgo de que se creen posibilidades de fraude, evasión y elusión fiscales. A fin de reducir dicho riesgo y la carga administrativa, el intercambio automático de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo debe ampliarse a tales acuerdos cuando el importe de la transacción o serie de transacciones del acuerdo previo con efecto transfronterizo supere un umbral específico.

(33)

También deben comunicarse automáticamente los acuerdos previos con efecto transfronterizo que determinan si una persona es residente o no a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo. No obstante, en aras de la proporcionalidad, y a fin de reducir la carga administrativa, algunas formas comunes de acuerdos previos con efecto transfronterizo que puedan incluir un elemento de determinación de si una persona física es residente o no a efectos fiscales en un Estado miembro no deben estar sujetas al intercambio de información relativa a los acuerdos previos con efecto transfronterizo únicamente por este motivo. No deben intercambiarse los acuerdos previos con efecto transfronterizo relativos a la tributación en origen de los rendimientos del trabajo dependiente, honorarios de director y pensiones de los no residentes, excepto si el importe de la transacción o serie de transacciones del acuerdo previo con efecto transfronterizo supera el umbral.

(34)

Se espera que varios Estados miembros introduzcan servicios de identificación como un medio simplificado y normalizado para la identificación de los proveedores de servicios y los contribuyentes. Los Estados miembros que deseen utilizar tal formato de identificación deben poder hacerlo siempre que ello no afecte al flujo ni la calidad de la información de otros Estados miembros que no utilicen tales servicios de identificación. Por lo tanto, el uso de los servicios de identificación no debe afectar a los procedimientos de diligencia debida ni a los requisitos de recopilación de información. Además, si ese enfoque se aparta de las normas correspondientes de la OCDE sobre el intercambio automático de información en determinados aspectos, las disposiciones de la presente Directiva relativas al uso de servicios de identificación no deben repercutir en la determinación de si la información comunicada e intercambiada en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente o correspondiente a la especificada en la presente Directiva.

(35)

Es importante que, por principio, la información comunicada con arreglo a la Directiva 2011/16/UE se utilice para la determinación, administración y aplicación de los impuestos que entren en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Sin embargo, han surgido dudas en cuanto al uso de la información, debido a la imprecisión del marco. Habida cuenta del vínculo entre el fraude, la evasión y la elusión fiscales y el blanqueo de capitales, también en materia de cumplimiento y aplicación, conviene aclarar que la información comunicada entre los Estados miembros también debe poder utilizarse para la determinación, administración y aplicación de los derechos de aduana, así como para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(36)

Teniendo en cuenta la cantidad y la naturaleza de la información recopilada e intercambiada sobre la base de la Directiva 2011/16/UE, dicha información puede ser de utilidad en otros ámbitos. Si bien el uso de dicha información en otros ámbitos debe restringirse, por regla general, a los ámbitos aprobados por el Estado miembro que efectúa la comunicación de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, es necesario permitir un uso más amplio de la información en aquellos casos que presenten características especiales y graves y en los que se haya acordado a nivel de la Unión tomar medidas. Este sería el caso, en particular, cuando se adopten decisiones en virtud del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relativo a la adopción de medidas restrictivas. La información intercambiada en virtud de la Directiva 2011/16/UE puede ser muy pertinente para detectar una vulneración o elusión de las medidas restrictivas. A cambio, cualquier posible infracción de las medidas restrictivas será relevante a efectos fiscales, ya que la elusión de medidas restrictivas en la mayoría de los casos también equivaldrá a la elusión fiscal en relación con los activos de que se trate. Por tanto, habida cuenta de las probables sinergias y el estrecho vínculo entre la detección de la elusión de medidas restrictivas y la detección de la elusión fiscal, procede autorizar un nuevo uso de la información.

(37)

Es esencial que la información comunicada en virtud de la Directiva 2011/16/UE sea utilizada por la autoridad competente de cada Estado miembro que reciba dicha información. Procede, por tanto, exigir a la autoridad competente de cada Estado miembro que establezca un mecanismo eficaz para garantizar el uso de la información obtenida mediante la comunicación de información o el intercambio de información en virtud de la Directiva 2011/16/UE. Dicho uso de la información puede incluir, por ejemplo, los programas de conformidad voluntarios, las notificaciones para generar divulgación, las campañas de sensibilización, la precumplimentación de declaraciones tributarias, las evaluaciones de riesgos, las auditorías limitadas, las auditorías generales, la codificación fiscal, la estimación fiscal, la asimilación a sistemas nacionales y otras medidas relacionadas con la fiscalidad.

(38)

Con el fin de potenciar la utilización eficiente de los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar la necesidad de que cada Estado miembro realice modificaciones similares de sus sistemas de almacenamiento de información, debe crearse un directorio central para la información que deba comunicarse sobre los criptoactivos, al que puedan acceder todos los Estados miembros y, solo con fines estadísticos, la Comisión, en el que los Estados miembros cargarían y almacenarían la información comunicada, en lugar de intercambiarla por correo electrónico seguro. En dicho directorio central solo debe permitirse que los Estados miembros accedan a los datos relativos a sus propios residentes. El acceso y las limitaciones del acceso al directorio central deben estar en consonancia con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la creación de dicho directorio central. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(39)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de desarrollar una herramienta que permita verificar de manera electrónica y automatizada la exactitud del NIF que haya proporcionado el contribuyente o la entidad o persona que comunica información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. La herramienta informática que se ponga a disposición de los Estados miembros debería contribuir a aumentar los porcentajes de coincidencia de las administraciones tributarias y a mejorar la calidad de la información intercambiada en general.

(40)

El período mínimo de conservación de los registros de la información obtenida mediante el intercambio de información entre los Estados miembros en virtud de la Directiva 2011/16/UE no debe ser superior al necesario ni, en cualquier caso, inferior a cinco años. Los Estados miembros no deben conservar la información más tiempo del necesario para lograr los fines de la presente Directiva.

(41)

Las instituciones financieras obligadas a comunicar información, los intermediarios, los operadores de plataformas obligados a comunicar información, los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información o las autoridades competentes de los Estados miembros son responsables del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando dos o más de esos responsables del tratamiento determinen conjuntamente los objetivos y medios del tratamiento de los datos personales, se consideran corresponsables del tratamiento. Por ejemplo, al haber acordado conjuntamente los datos personales que deben tratarse y la modalidad de tratamiento, las autoridades competentes de los Estados miembros se consideran corresponsables del tratamiento del directorio central.

(42)

A fin de garantizar el correcto cumplimiento de las normas de la presente Directiva, los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la presente Directiva relativas al intercambio automático y obligatorio de información comunicada por los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información, y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(43)

Con el fin de armonizar el calendario de la evaluación de la aplicación de la Directiva 2011/16/UE con el de la evaluación bienal de la pertinencia de las señas distintivas del anexo IV de la presente Directiva, el calendario de esos procesos de evaluación debe adaptarse.

(44)

Teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2022 en el asunto C-694/20, Orde van Vlaamse Balies y otros (11), la Directiva 2011/16/UE debe modificarse de manera que sus disposiciones no tengan como consecuencia imponer a aquellos abogados que actúan como intermediarios, cuando estén exentos de la obligación de comunicación de información debido a que estén sujetos al secreto profesional, el deber de informar a cualquier otro intermediario que no sea su cliente sobre las obligaciones de este intermediario de comunicación de información. No obstante, todo intermediario que esté exento de la obligación de comunicación de información, debido al secreto profesional al que esté sujeto, debe seguir estando obligado a informar sin demora a su cliente sobre las obligaciones de este último de comunicación de información.

(45)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), emitió su dictamen el 3 de abril de 2023 (13).

(46)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En particular, la presente Directiva garantiza plenamente el derecho a la protección de los datos de carácter personal establecido en el artículo 8 de la Carta. A ese respecto, es importante recordar que los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 se aplican al tratamiento de datos personales en virtud de la Directiva 2011/16/UE. Además, la presente Directiva está dirigida a garantizar el pleno respeto del derecho a la libertad de empresa.

(47)

Dado que el objetivo de la Directiva 2011/16/UE, a saber, el establecimiento de una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(48)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) el punto 9 se modifica como sigue:

  i) en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;»,

  ii) en el párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente punto.»,

  iii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

  «En el contexto del presente artículo, del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 21, apartado 5, y del artículo 25, apartados 3 y 4, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I, V o VI. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V. En el contexto del artículo 8 bis quinquies y del anexo VI, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo VI.»;

  b) en el punto 14, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

  «d) se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente o a la cuestión de si una persona física es o no residente a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo, y»;

  c) se añaden los puntos siguientes:

  «28) “ingresos por dividendos no custodiados”: los dividendos u otros ingresos que sean considerados dividendos en el Estado miembro del ordenante, pagados o anotados en una cuenta que no sea la cuenta de custodia que se define en el anexo I, sección VIII, apartado C.3;

   29) “productos de seguro de vida no incluidos en el ámbito de otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre el intercambio de información y otras medidas similares”: los contratos de seguro, distintos de los contratos de seguro con valor en efectivo objeto de la obligación de comunicar información con arreglo al anexo I, sección I, en los que las prestaciones previstas sean pagaderas en caso de fallecimiento del titular de la póliza;

   30) “dirección de registro distribuido”: la dirección de registro distribuido a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

   31) “cliente”: a efectos del artículo 8 bis ter, cualquier intermediario o contribuyente interesado que reciba servicios, incluidos la asistencia, el asesoramiento, los consejos o las indicaciones, de un intermediario sujeto al secreto profesional en relación con un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

   (*1)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).»."

2) El artículo 8 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con los residentes de ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:

  a) rendimientos del trabajo dependiente;

  b) honorarios de director;

  c) rendimientos de productos de seguro de vida no incluidos en el ámbito de otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre el intercambio de información y otras medidas similares;

  d) pensiones;

  e) propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;

  f) cánones;

  g) ingresos por dividendos no custodiados distintos de los ingresos por dividendos exentos del impuesto sobre sociedades con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo (*2).

  (*2)  Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).»;"

 b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

 «Antes del 1 de enero de 2026, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cinco categorías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro información acerca de los residentes de ese otro Estado miembro. Dicha información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2026 o en una fecha posterior.»;

 c) el apartado 7 bis se sustituye por el texto siguiente:

 «7 bis.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades y cuentas que deban considerarse, respectivamente, “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas” cumplan todos los requisitos enumerados en el anexo I, sección VIII, apartado B.1, letra c), y apartado C.17, letra g), y en particular que la calificación de una “institución financiera” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los fines de la presente Directiva.».

3) El artículo 8 bis se modifica como sigue:

 a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera y ataña exclusivamente a la situación fiscal de una o más personas físicas, excepto cuando tal acuerdo previo con efecto transfronterizo haya sido formulado, modificado o renovado en una fecha posterior al 1 de enero de 2026 y cuando:

    a) el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo exceda de 1 500 000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda), si dicho importe se menciona en el acuerdo previo con efecto transfronterizo, o

    b) el acuerdo previo con efecto transfronterizo determine si una persona es residente o no a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo.

 A efectos del párrafo primero, letra a), y sin perjuicio del importe a que se refiera el acuerdo previo con efecto transfronterizo, en una serie de transacciones relativas a diferentes bienes, servicios o activos, el importe del acuerdo previo con efecto transfronterizo comprenderá el valor subyacente total. Los importes no se agregarán si los mismos bienes, servicios o activos son objeto de transacción varias veces.

 No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), el intercambio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo relativos a personas físicas no incluirá tales acuerdos relativos a la tributación en origen de los rendimientos del trabajo dependiente, honorarios de director y pensiones de no residentes.»;

 b) el apartado 6 se modifica como sigue:

  i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) la identificación de la persona, que no sea una persona física, excepto cuando el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera a una persona física y vaya a comunicarse con arreglo a los apartados 1 y 4, y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenezca;»,

  ii) la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

  «k) la identificación de cualquier persona, que no sea una persona física, excepto cuando el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera a una persona física y vaya a comunicarse con arreglo a los apartados 1 y 4, en los demás Estados miembros, en su caso, que pudiera verse afectada por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia (indicando con qué Estados miembros están vinculadas las personas afectadas), y».

4) El artículo 8 bis ter se modifica como sigue:

 a) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En esas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a cualquier intermediario al que se haya concedido una dispensa que notifique sin demora a su cliente, si tal cliente es un intermediario, o, cuando no exista tal intermediario, si tal cliente es el contribuyente interesado, las obligaciones de comunicación de información que recaen sobre dicho cliente con arreglo al apartado 6.» ;

 b) el apartado 14 se modifica como sigue:

  i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) la identificación de los intermediarios, que no sean los intermediarios exentos de la obligación de comunicación de información debido al secreto profesional en virtud del apartado 5, y de los contribuyentes interesados, incluidos su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas), residencia fiscal, NIF y, en su caso, las personas que sean empresas asociadas al contribuyente interesado;»,

  ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, que incluya una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción de los mecanismos pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a valorar un posible riesgo fiscal, que no dé lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público;».

5) En el artículo 8 bis quater, apartado 2, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«m) el identificador del “servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación, si el “operador de plataforma obligado a comunicar información” se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un “servicio de identificación” que un Estado miembro o la Unión ponen a disposición para determinar la identidad y la residencia fiscal del “vendedor”; en tales casos no será necesario comunicar al Estado miembro de asignación del “identificador del servicio de identificación” la información a que se refieren las letras c) a g).».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis quinquies

Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información comunicada por los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”

 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” cumplan los requisitos de comunicación de información y apliquen los procedimientos de diligencia debida establecidos en el anexo VI, secciones II y III, respectivamente. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con el anexo VI, sección V.

 2.   Con arreglo a los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables incluidos en el anexo VI, secciones II y III, respectivamente, la autoridad competente de un Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6 del presente artículo, la información especificada en el apartado 3 del presente artículo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, de conformidad con las disposiciones prácticas adoptadas en virtud del artículo 21.

 3.   La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará la siguiente información relativa a cada “persona sujeta a comunicación de información”:

  a) el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF, así como, en el caso de personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de todo “usuario sujeto a comunicación de información” y, en el caso de “entidades” que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida establecidos en el anexo VI, sección III, se determine que tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia y el o los NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF y la fecha y el lugar de nacimiento de cada “persona que ejerce el control” de la “entidad” que sea “persona sujeta a comunicación de información”, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada una de esas “personas sujetas a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”;

  no obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, si el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia de la “persona sujeta a comunicación de información” a través de un “servicio de identificación” que un Estado miembro o la Unión ponen a disposición para determinar la identidad y la residencia fiscal de la “persona sujeta a comunicación de información”, la información que debe comunicarse al Estado miembro de asignación del identificador del “servicio de identificación” de la “persona sujeta a comunicación de información” incluirá el nombre, el identificador del “servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”;

  b) el nombre, el domicilio, el NIF y, si está disponible, el número de identificación individual a que se refiere el apartado 7 y el identificador de entidad jurídica a nivel mundial del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”;

  c) para cada tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información” con respecto al cual el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya realizado “operaciones sujetas a comunicación de información” durante el año civil pertinente u otro período de referencia pertinente, cuando proceda:

    i) el nombre completo del tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información”,

    ii) el importe bruto agregado pagado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de “monedas fiduciarias”,

    iii) el importe bruto agregado recibido, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de “monedas fiduciarias”,

    iv) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”,

    v) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”,

    vi) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información”,

    vii) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, y desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” enviadas al “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en los incisos ii) y iv),

    viii) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” realizadas por el “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en los incisos iii), v) y vi), y

    ix) el valor de mercado agregado, así como el número agregado de unidades de “transferencias” realizadas por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a direcciones de registro distribuido a las que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1114 a las que no se les conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una institución financiera.

A efectos de la letra c), incisos ii) y iii), el importe pagado o recibido se comunicará en la “moneda fiduciaria” en la que se haya pagado o recibido. Si los importes se hubieran pagado o recibido en varias “monedas fiduciarias”, se comunicarán en una única moneda fiduciaria, convertidos en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual.

A efectos de la letra c), incisos iv) a ix), el valor de mercado se determinará y comunicará en una única “moneda fiduciaria”, valorada en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual.

La información comunicada especificará la “moneda fiduciaria” en la que se comunica cada importe.

4.   Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias, incluidas medidas destinadas a normalizar la comunicación de la información indicada en dicho apartado, en el marco del procedimiento para determinar el formulario electrónico normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5.   La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

6.   La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de nueve meses a partir del final del año civil con el que estén relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.

7.   A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para que los “operadores de criptoactivos” estén obligados a registrarse dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a cada “operador de criptoactivos”.

Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales los “operadores de criptoactivos” se registrarán ante la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en el anexo VI, sección V, apartado F.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todo “operador de criptoactivos” cuyo registro haya sido revocado de conformidad con el anexo VI, sección V, apartado F.7, solo pueda volver a registrarse si aporta a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías suficientes sobre su compromiso de cumplir las obligaciones de comunicación de información en la Unión, en particular, cualquier obligación de comunicación de información pendiente de cumplimiento.

8.   El apartado 7 del presente artículo no se aplicará a los “proveedores de servicios de criptoactivos” en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado B.1.

9.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas y técnicas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de criptoactivos”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

10.   La Comisión creará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un registro de “operadores de criptoactivos” en el que anotará la información que deba comunicarse de conformidad con el anexo VI, sección V, apartado F.2. Dicho registro de “operadores de criptoactivos” será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

11.   La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que deba intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado F.5, con la información que se especifica en el anexo VI, sección II, apartado B. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión.

Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 1.

Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente en relación con un acuerdo entre autoridades competentes celebrado por un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información sobre una persona física o entidad que sea cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” para realizar “operaciones sujetas a comunicación de información”.

A la hora de determinar si la información es información correspondiente en el sentido del párrafo primero con respecto a las “operaciones sujetas a comunicación de información”, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo VI, en particular en lo que respecta a:

 a) las definiciones de “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, “usuario sujeto a comunicación de información” y “operación sujeta a comunicación de información”;

 b) los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “usuarios sujetos a comunicación de información”;

 c) los requisitos de comunicación de información;

 d) las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen.

El procedimiento establecido en el presente apartado se aplicará también para determinar que la información ya no es correspondiente en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado F.5.

12.   No obstante lo dispuesto en el apartado 11, cuando se determine que una norma internacional sobre la comunicación y el intercambio automático de información relativa a criptoactivos es una norma mínima o equivalente, ya no será necesario que la Comisión determine, mediante actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de la aplicación de dicha norma y el acuerdo de las autoridades competentes entre el Estado o los Estados miembros afectados y un territorio no perteneciente a la Unión es información correspondiente. Se considerará que esa información se corresponde con la información exigida en virtud de la presente Directiva, siempre que exista un acuerdo de las autoridades competentes entre las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados y el territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información sobre una persona física o “entidad” que sea cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” para realizar “operaciones sujetas a comunicación de información”. Las disposiciones correspondientes que figuran en el presente artículo y en el anexo VI dejarán de aplicarse a tales efectos.».

7) El artículo 16 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que el Derecho nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la normativa nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana y la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo.»;

  b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

 «La autoridad competente que reciba la información y los documentos también podrá utilizar la información y los documentos recibidos sin la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para cualquier fin previsto por un acto basado en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y compartirlos a tal fin con la autoridad competente encargada de la adopción de medidas restrictivas en el Estado miembro afectado.»;

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro podría ser útil para los fines descritos en el apartado 1 para la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirla a esta última, siempre que dicha transmisión se atenga a las normas y procedimientos previstos en la presente Directiva, e informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la información sobre su intención de compartirla con un tercer Estado miembro. El Estado miembro de origen de la información podrá oponerse a ello dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de recepción de la comunicación del Estado miembro que desea compartir la información.».

8) En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

 «4.   La autoridad competente de cada Estado miembro establecerá un mecanismo eficaz para garantizar el uso de la información obtenida mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies.».

9) En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán formularios electrónicos normalizados, incluido el régimen lingüístico, en los casos siguientes:

  a) para el intercambio automático de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia con arreglo al artículo 8 bis, antes del 1 de enero de 2017;

  b) para el intercambio automático de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información con arreglo al artículo 8 bis ter, antes del 30 de junio de 2019;

  c) para el intercambio automático de información sobre los “criptoactivos sujetos a comunicación de información” con arreglo al artículo 8 bis quinquies, antes del 30 de junio de 2025.

Dichos formularios electrónicos normalizados incluirán exclusivamente los elementos para el intercambio de información enumerados en el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis ter, apartado 14, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3, así como otros campos conexos asociados a dichos elementos que sean necesarios para lograr los objetivos de los artículos 8 bis, 8 bis ter y 8 bis quinquies, respectivamente.

El régimen lingüístico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no impedirá que los Estados miembros comuniquen la información a que se refieren los artículos 8 bis y 8 bis ter en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. No obstante, en virtud de ese régimen lingüístico se podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión.

Los actos de ejecución mencionados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

10) El artículo 21 se modifica como sigue:

 a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis, apartados 1 y 2, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.

La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.

La Comisión desarrollará y pondrá a disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados.

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a los datos registrados en dicho directorio. Con respecto a la información que deba comunicarse en el marco del artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, la autoridad competente de cada Estado miembro solo tendrá acceso a la información relativa a los “usuarios sujetos a comunicación de información” y a las “personas sujetas a comunicación de información” residentes en ese Estado miembro. La Comisión también tendrá acceso a los datos registrados en dicho directorio, pero con las limitaciones que se establecen en el artículo 8 bis, apartado 8, el artículo 8 bis ter, apartado 17, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 5, y únicamente a fin de recopilar estadísticas de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Hasta que dicho directorio central seguro esté operativo, el intercambio automático previsto en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, en el artículo 8 bis ter, apartados 13, 14 y 16, y en el artículo 8 bis quinquies, apartados 2 y 3, se llevará a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones prácticas aplicables.»;

 b) se añade el apartado siguiente:

 «8.   La Comisión proporcionará a los Estados miembros una herramienta que les permita verificar de manera electrónica y automatizada la exactitud del NIF que les hayan facilitado las entidades que comunican información o los contribuyentes a efectos del intercambio automático de información.

La Comisión desarrollará los parámetros técnicos de la herramienta a que se refiere el párrafo primero mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

11) En el artículo 22, se añaden los apartados siguientes:

«3.   Los Estados miembros conservarán los registros de la información recibida mediante el intercambio automático de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies durante un período no superior al necesario, que, en cualquier caso, no será inferior a cinco años a partir de su fecha de recepción, con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva.

 4.   Los Estados miembros procurarán que las entidades que comunican información puedan obtener una confirmación, por medios electrónicos, de la validez de la información sobre el NIF de cualquier contribuyente sujeto a intercambio de información en virtud de los artículos 8 a 8 bis quinquies. La confirmación de la información sobre el NIF podrá solicitarse únicamente con el fin de validar la exactitud de los datos a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3.».

12) En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Cada Estado miembro controlará y evaluará en su respectivo territorio la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva, en particular en la lucha contra la evasión y el fraude fiscal, y comunicará los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formulario y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

13) El artículo 25 se modifica como sigue:

 a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, los intermediarios, los “operadores de plataformas obligados a comunicar información”, los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” y las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento de los datos, ya actúen por sí solos o conjuntamente. Cuando la Comisión trate datos personales a efectos de la presente Directiva, se considerará que lo hace en nombre de los responsables del tratamiento y cumplirá los requisitos aplicables a los encargados del tratamiento que se exigen en el Reglamento (UE) 2018/1725. El tratamiento se regirá por un contrato en el sentido del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1725.» ;

 b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda “institución financiera obligada a comunicar información”, todo intermediario, todo “operador de plataforma obligado a comunicar información” o todo “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, según sea el caso, que se encuentre bajo su jurisdicción:

    a) comunique a toda persona física interesada que la información sobre ella será recopilada y transmitida de conformidad con la presente Directiva, y

    b) proporcione a toda persona física interesada toda la información que esta tenga derecho a recibir del responsable del tratamiento de los datos con suficiente antelación para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información sea comunicada.».

14) El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 25 bis

 Sanciones

 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

15) En el artículo 27, se suprime el apartado 2.

16) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 quater

Comunicación del NIF

 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que la entidad o persona física que comunica información indique el NIF de las personas o entidades sobre las que se haya informado que haya asignado el Estado miembro de residencia y para que cada Estado miembro lo comunique cuando así lo exijan expresamente los artículos y anexos de la presente Directiva y con arreglo a ellos.

 2.   Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2030 o en una fecha posterior, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que se comunique el NIF de los residentes asignado por el Estado miembro de residencia, cuando sea posible, con respecto a los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y d), en la medida en que sean categorías de renta y de patrimonio sobre las que se habría comunicado información aunque el NIF no estuviera disponible.

 3.   Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2028 o en una fecha posterior, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que se comunique el NIF de las personas físicas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia, cuando sea posible, con respecto a los datos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 6, letras a) y k), así como el de las personas y entidades sobre las que se haya informado con respecto a la información a que se refieren el artículo 8 bis bis, apartado 3, letra b), y el artículo 8 bis ter, apartado 14, letra h).

 4.   Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2028 o en una fecha posterior, cada Estado miembro incluirá, cuando la autoridad competente del Estado miembro lo haya obtenido, el NIF de las personas físicas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia en la comunicación de los datos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 6, letras a) y k), así como de las personas y entidades sobre las que se haya informado en la comunicación de los datos y elementos a que se refieren el artículo 8 bis bis, apartado 3, letra b), y el artículo 8 bis ter, apartado 14, letra h).».

17) El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

18) El anexo V se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

19) Se añade como anexo VI el texto que figura en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 11, de la presente Directiva y en el artículo 1, punto 16, de la presente Directiva, en relación con el artículo 27 quater, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/16/UE. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2028.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2029 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 16, de la presente Directiva, en relación con el artículo 27 quater, apartado 2, de la Directiva 2011/16/UE. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2030.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

N. CALVIÑO SANTAMARÍA

(1)  Dictamen de 13 de septiembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 23 de marzo de 2023 (DO C 184 de 25.5.2023, p. 55).

(3)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(5)  Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).

(8)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(9)  Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión (DO L 328 de 22.12.2022, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y otros, C-694/20, ECLI:EU:C:2022:963.

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)   DO C 199 de 7.6.2023, p. 5.

ANEXO I

El anexo I de la Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:

1) La sección I se modifica como sigue:

 a) el apartado A se modifica como sigue:

  i) la parte introductoria y los apartados A.1 y A.2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «A. Sin perjuicio de los apartados C a F, toda “institución financiera obligada a comunicar información” comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro, respecto de cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución:

  1) la información siguiente:

   a) el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si la “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida;

   b) en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII del presente anexo, se determine que tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia y (en su caso) otros territorios de residencia, y el o los NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”, así como la o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha proporcionado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”;

   c) si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta;

 2) el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;»,

 ii) el apartado A.6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6) en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente;»,

 iii) se inserta el subapartado siguiente:

 «6 bis) En el caso de una “participación en el capital” mantenida en una “entidad de inversión” que sea un instrumento jurídico, la o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea “titular de participaciones en el capital”, y»;

 b) el apartado C se sustituye por el texto siguiente:

«C. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el o los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a una “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente”, si el o los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni el Derecho nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión exigen que dicha institución los recopile. Sin embargo, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán desplegar esfuerzos razonables para obtener los NIF y la fecha de nacimiento por lo que respecta a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información” y cuando se exija actualizar la información relativa a la “cuenta preexistente” en virtud de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” establecidos a nivel nacional.»;

 c) se añade el apartado siguiente:

«F. No obstante lo dispuesto en el apartado A.5, letra b), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio respecto de cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos derivados de la venta o amortización de un “activo financiero”, en la medida en que dichos ingresos sean comunicados por la “institución financiera obligada a comunicar información” de conformidad con el artículo 8 bis quinquies.».

2) En la sección VI, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”, siempre que dichos procedimientos sean compatibles con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no está legalmente obligada a aplicar “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” que sean coherentes con la Directiva (UE) 2015/849, dicha institución aplicará procedimientos sustancialmente similares a efectos de determinar las “personas que ejercen el control”.».

3) En la sección VII se inserta el apartado siguiente:

«A bis. Ausencia temporal de declaración. En circunstancias excepcionales, cuando una “institución financiera obligada a comunicar información” no pueda obtener una declaración respecto de una “cuenta nueva” en tiempo oportuno para poder cumplir sus obligaciones de diligencia debida y de comunicación de información en relación con el período de referencia en el cual se haya abierto la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” aplicará los procedimientos de diligencia debida correspondientes a las “cuentas preexistentes”, hasta que se obtenga y valide tal declaración.».

4) La sección VIII se modifica como sigue:

a) los apartados A.5, A.6 y A.7 se sustituyen por el texto siguiente:

 «5. Por “institución de depósito” se entiende toda entidad que:

   a) acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar, o

   b) mantiene “dinero electrónico” o “monedas digitales de banco central” en beneficio de los clientes.

 6. Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:

  a) cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

   i) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos,

   ii) gestión de inversiones colectivas e individuales, o

   iii) otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros”, dinero o “criptoactivos sujetos a comunicación de información” en nombre de terceros, o

 b) cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos sujetos a comunicación de información”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6, letra a).

Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos sujetos a comunicación de información” a efectos del apartado A.6, letra b), si la renta bruta de la “entidad” atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los períodos siguientes: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el período de existencia de la “entidad”. A efectos del apartado A.6, letra a), inciso iii), la expresión “otras formas de inversión, administración o gestión de ‘activos financieros’, dinero o ‘criptoactivos sujetos a comunicación de información’ en nombre de terceros” no incluye la prestación de servicios que impliquen la realización de “operaciones de canje” por cuenta o en nombre de clientes. La expresión “entidad de inversión” no incluye aquellas “entidades” consideradas “ENF activas” por cumplir alguno de los criterios indicados en el apartado D.8, letras d) a g).

El presente subapartado se interpretará de forma coherente con los términos similares de la definición de “entidad financiera” que figura en la Directiva (UE) 2015/849.

7. Por “activos financieros” se entienden los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos, los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo, los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, un “criptoactivo sujeto a comunicación de información”, una participación en una sociedad de persona, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. La expresión “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.»;

b) en el apartado A, se añaden los subapartados siguientes:

 «9. A efectos del presente anexo, por “dinero electrónico” se entiende todo producto que sea:

   a) una representación digital de una única “moneda fiduciaria”;

   b) emitido al recibo de fondos para efectuar operaciones de pago;

   c) representado por un crédito sobre el emisor denominado en la misma “moneda fiduciaria”;

   d) aceptado en pago por una persona física o jurídica distinta del emisor, y

   e) reembolsable, en virtud de los requisitos normativos a los que esté sujeto el emisor, en cualquier momento y al valor nominal por la misma “moneda fiduciaria” a petición del titular del producto.

 El término “dinero electrónico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones del cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la “entidad” transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

10. Por “moneda fiduciaria” se entiende la moneda oficial de un territorio, emitida por un territorio o por el “banco central” o la autoridad monetaria designados por dicho territorio, representada por monedas o billetes físicos o por dinero en diferentes formas digitales, e incluye las reservas bancarias y las “monedas digitales de banco central”. También incluye el dinero de un banco comercial y los productos de dinero electrónico (“dinero electrónico”).

11. Por “moneda digital de banco central” se entiende cualquier “moneda fiduciaria” digital emitida por un “banco central” u otra autoridad monetaria.

12. Por “criptoactivo” se entiende un criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114.

13. Por “criptoactivo sujeto a comunicación de información” se entiende todo “criptoactivo” distinto de las “monedas digitales de banco central”, del “dinero electrónico” o de un “criptoactivo” para el que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya determinado adecuadamente que no puede utilizarse con fines de pago o inversión.

14. Por “operación de canje” se entiende:

  a) todo canje de “criptoactivos sujetos a comunicación de información” por “monedas fiduciarias”, y

  b) todo canje entre una o varias formas de “criptoactivos sujetos a comunicación de información”.»;

c) en el apartado B.1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto:

   i) en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”, o

   ii) en relación con las actividades de mantenimiento de “monedas digitales de banco central” para “titulares de cuentas” que no sean “instituciones financieras”, “entidades estatales”, “organizaciones internacionales” o “bancos centrales”;»;

d) el apartado C.2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2. Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución de depósito”. Las “cuentas de depósito” también comprenden:

  a) las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses;

  b) una cuenta o una cuenta nocional que represente todo el “dinero electrónico” mantenido en beneficio de un cliente, y

  c) una cuenta que contenga una o varias “monedas digitales de banco central” en beneficio de un cliente.»;

e) los apartados C.9 y C.10 se sustituyen por el texto siguiente:

 «9. Por “cuenta preexistente” se entiende:

   a) una “cuenta financiera” que se mantenga abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a 31 de diciembre de 2015 o, si la cuenta se considera como “cuenta financiera” únicamente en virtud de las modificaciones de la presente Directiva efectuadas en la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo (*1), a 31 de diciembre de 2025;

   b) toda “cuenta financiera” de un “titular de una cuenta”, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

    i) el “titular de la cuenta” también tiene en la “institución financiera obligada a comunicar información” (o en una “entidad vinculada” dentro del mismo Estado miembro que la “institución financiera obligada a comunicar información”) una “cuenta financiera” que es una “cuenta preexistente” con arreglo al apartado C.9, letra a),

    ii) la “institución financiera obligada a comunicar información” (y, si procede, la “entidad vinculada” del mismo Estado miembro que esta) trata las dos “cuentas financieras” mencionadas, y cualesquiera otras “cuentas financieras” del “titular de la cuenta” que tengan la consideración de “cuentas preexistentes” con arreglo al presente apartado C.9, letra b), como una sola cuenta financiera a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las “cuentas financieras” cuando se apliquen los umbrales fijados para las cuentas,

    iii) en lo que se refiere a las “cuentas financieras” sujetas a los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la “cuenta financiera” basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la “cuenta preexistente” descrita en el apartado C.9, letra a), y

    iv) la apertura de la “cuenta financiera” no requiere que el “titular de la cuenta” proporcione información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines de la presente Directiva.

  10. Por “cuenta nueva” se entiende una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” desde el 1 de enero de 2016 o, si la cuenta se considera como “cuenta financiera” únicamente en virtud de las modificaciones de la presente Directiva efectuadas por la Directiva (UE) 2023/2226, desde el 1 de enero de 2026.

(*1)  Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).»;"

f) el apartado C.17 se modifica como sigue:

 i) en la letra e) se añade el inciso siguiente:

  «v) la constitución de una sociedad o la ampliación de capital de una sociedad, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

   — utilizarse exclusivamente con el fin de depositar capital que vaya a emplearse para la constitución de una sociedad o la ampliación de capital de una sociedad, según lo establecido por ley,

   — todo importe depositado en la cuenta debe quedar bloqueado hasta que la “institución financiera obligada a comunicar información” obtenga una confirmación independiente sobre la constitución de la sociedad o la ampliación de capital,

   — cerrarse o transformarse en una cuenta a nombre de la sociedad tras su constitución o la ampliación de capital,

   — todo reembolso resultante de la constitución o la ampliación de capital fallidas, una vez deducidos los honorarios del prestador de servicios y otros honorarios similares, debe abonarse exclusivamente a las personas que hayan aportado los importes, y

   — no haberse creado más de doce meses antes,»,

 ii) se inserta la letra siguiente:

«e bis) una “cuenta de depósito” que represente todo el “dinero electrónico” mantenido en beneficio de un cliente, si la media móvil del saldo o el valor agregado de la cuenta al final de la jornada a 90 días durante cualquier período de 90 días consecutivos no supera los 10 000 USD en ningún día del año civil u otro período de referencia pertinente;»;

g) el apartado D.2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2. Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un Estado miembro” distinta de:

  a) una “entidad” cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos;

  b) una “entidad” que sea una “entidad vinculada” de una “entidad” descrita en la letra a);

  c) una “entidad estatal”;

  d) una “organización internacional”;

  e) un “banco central”, o

  f) una “institución financiera”.»;

 h) en el apartado E, se añade el subapartado siguiente:

 «7. Por “servicio de identificación” se entiende un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión pone gratuitamente a disposición de una “institución financiera obligada a comunicar información” con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.».

5) En la sección IX, se añade el párrafo siguiente:

«Para lograr los fines de la presente Directiva, los registros a que se refiere el párrafo primero, punto 2, estarán disponibles durante un período no superior al necesario, que, en cualquier caso, no será inferior a cinco años.».

6) Se añade la sección siguiente:

«SECCIÓN XI

MEDIDAS TRANSITORIAS

No obstante lo dispuesto en la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, en relación con cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” a 31 de diciembre de 2025 y para los períodos de referencia que terminen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, la información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales una “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” o una “titular de una participación en el capital” de la “entidad” solo deberá comunicarse si dicha información está disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica mantenidos por la “institución financiera obligada a comunicar información”.».

(*1)  Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).»;”

ANEXO II

El anexo V de la Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:

1) En la sección I, apartado C, se añade el subapartado siguiente:

 «10. “Servicio de identificación”: un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión pone gratuitamente a disposición de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un “vendedor”.».

2) En la sección II, se suprime el apartado B.3.

3) En la sección III, apartado B, se añade el subapartado siguiente:

 «4. No obstante lo dispuesto en el apartado B.2., letra a), y en el apartado B.3. letra a), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a comunicar los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B, si informa a una autoridad competente de que usa un “servicio de identificación” y se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un “servicio de identificación” puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del “vendedor”. Cuando el “operador de plataforma obligado a comunicar información” se haya basado en un “servicio de identificación” para determinar la identidad y todas las residencias fiscales de un “vendedor sujeto a comunicación de información”, se comunicará el nombre, el “identificador del servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación de dicho identificador.».

4) En la sección IV, apartado F.5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «5. El Estado miembro de registro único eliminará del registro central a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en los casos siguientes:».

ANEXO III

«ANEXO VI

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN, PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA Y OTRAS NORMAS APLICABLES A LOS “PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS OBLIGADOS A COMUNICAR INFORMACIÓN”

El presente anexo establece requisitos de comunicación de información, procedimientos de diligencia debida y otras normas que deben aplicar los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8 bis quinquies.

El presente anexo establece asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deben implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida que se establecen en él.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE LOS “PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS OBLIGADOS A COMUNICAR INFORMACIÓN”

A.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, tal como se define en la sección IV, apartado B.3, estará sujeto a los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III en un Estado miembro, si:

1.

es una “entidad” autorizada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114 o a la que se permita prestar “servicios de criptoactivos” tras una notificación a un Estado miembro de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, o

2.

no es una “entidad” autorizada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114 o a la que se permita prestar “servicios de criptoactivos” tras una notificación a un Estado miembro de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, pero es:

a) una “entidad” o una persona física residente a efectos fiscales en un Estado miembro;

b) una “entidad” que:

 i) está constituida u organizada con arreglo a la legislación de un Estado miembro, y

 ii) tiene personalidad jurídica en un Estado miembro o tiene la obligación de presentar declaraciones tributarias o declaraciones tributarias informativas a las autoridades tributarias de un Estado miembro con respecto a las rentas de la “entidad”;

c) una “entidad” gestionada desde un Estado miembro, o

d) una “entidad” o persona física que tiene un centro de actividad habitual en un Estado miembro.

B.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” estará sujeto a los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III en un Estado miembro en lo que se refiere a las “operaciones sujetas a comunicación de información” realizadas a través de una “sucursal” ubicada en un Estado miembro.

C.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que sea una “entidad” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letras b), c) o d), si dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos en cualquier otro Estado miembro o en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” por ser residente a efectos fiscales en dicho Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

D.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que sea una “entidad” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letras c) o d), si dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos en cualquier otro Estado miembro o en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” por ser una “entidad” que: a) esté constituida u organizada con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, y b) tenga personalidad jurídica en ese otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” o tenga la obligación de presentar declaraciones tributarias o declaraciones tributarias informativas a las autoridades tributarias de ese otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” en relación con las rentas de la “entidad”.

E.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que sea una “entidad” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letra d), si dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos en cualquier otro Estado miembro o en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” por ser gestionado desde dicho Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

F.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que sea una persona física no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letra d), si dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos en cualquier otro Estado miembro o en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” por ser residente a efectos fiscales en dicho Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

G.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, a los que esté sujeto con arreglo al apartado A.2, letras a), b), c) o d), si ha presentado una notificación a un Estado miembro en un formato especificado por dicho Estado miembro que confirme que dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumple tales requisitos con arreglo a las normas de cualquier otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” de conformidad con criterios que sean sustancialmente similares a los del apartado A.2, letras a), b), c) o d), respectivamente.

H.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no estará obligado a cumplir en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, en lo que se refiere a las “operaciones sujetas a comunicación de información” que realice a través de una “sucursal” ubicada en cualquier otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, si dicha “sucursal” ubicada en ese otro Estado miembro o “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” cumple tales requisitos.

SECCIÓN II

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

El “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartados A y B, comunicará la información establecida en el apartado B de la presente sección a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté sujeto a los requisitos de comunicación de información de conformidad con la sección I.

B.

Para cada año civil pertinente u otro período de referencia pertinente, y sujeto a las obligaciones de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” establecidas en la sección I y los procedimientos de diligencia debida establecidos en la sección III, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” comunicará la siguiente información con respecto a sus “usuarios de criptoactivos” que sean “usuarios sujetos a comunicación de información” o que tengan “personas que ejerzan el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y la fecha de nacimiento de todo “usuario sujeto a comunicación de información” y, en el caso de una “entidad” que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida establecidos en la sección III, se determine que tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia y el o los NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF y la fecha y el lugar de nacimiento de cada “persona que ejerce el control” de la “entidad” que sea “persona sujeta a comunicación de información”, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada una de esas “personas sujetas a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”;

no obstante lo dispuesto en el apartado B.1, párrafo primero, si el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” informa a una autoridad competente que use un “servicio de identificación” y se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia de la “persona sujeta a comunicación de información” a través de un “servicio de identificación” que un Estado miembro o la Unión ponen a disposición para determinar la identidad y todas las residencias fiscales de la “persona sujeta a comunicación de información”, la información que debe comunicarse en relación con la “persona sujeta a comunicación de información” es el nombre, el identificador del “servicio de identificación” y el Estado miembro o Estados miembros de asignación, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”;

2.

el nombre, el domicilio, el NIF y, si está disponible, el número de identificación individual a que se refiere el artículo 8 bis quinquies, apartado 7, y el identificador de entidad jurídica a nivel mundial del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”;

3.

para cada tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información” con respecto al cual el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya realizado “operaciones sujetas a comunicación de información” durante el año civil pertinente u otro período de referencia pertinente, cuando proceda:

a)

el nombre completo del tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información”;

b)

el importe bruto agregado pagado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de “monedas fiduciarias”;

c)

el importe bruto agregado recibido, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de “monedas fiduciarias”;

d)

el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”;

e)

el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”;

f)

el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información”;

g)

el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” enviadas al “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en las letras b) y d);

h)

el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” realizadas por el “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en las letras c), e) y f), y

i)

el valor de mercado agregado, así como el número agregado de unidades de “transferencias” realizadas por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a aquellas direcciones de registro distribuido del Reglamento (UE) 2023/1114 a las que no se les conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una institución financiera.

A efectos del apartado B.3, letras b) y c), el importe pagado o recibido se comunicará en la “moneda fiduciaria” en la que se haya pagado o recibido. Si los importes se han pagado o recibido en varias “monedas fiduciarias”, se comunicarán en una única moneda, convertidos en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual.

A efectos del apartado B.3, letras d) a i), el valor de mercado se determinará y comunicará en una única moneda, valorada en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual.

La información comunicada especificará la “moneda fiduciaria” en la que se comunica cada importe.

C.

No obstante lo dispuesto en el apartado B.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” tenga que obtenerlo y comunicarlo en virtud del Derecho nacional.

D.

La información enumerada en el apartado B se comunicará anualmente en el año civil siguiente al año al que se refiera la información. La primera información se comunicará respecto al año civil pertinente u otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.

E.

No obstante lo dispuesto en los apartados A y D de la presente sección, un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A.2, letras a), b), c) o d), no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto a un “usuario sujeto a comunicación de información” o “una persona que ejerce el control” para los que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” cumpla con la comunicación de dicha información en un territorio no perteneciente a la Unión que sea objeto de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” con el Estado miembro de residencia de dicho “usuario sujeto a comunicación de información” o dicha “persona que ejerce el control”.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA

Se considerará que un “usuario de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información” a partir de la fecha en que se le identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida descritos en la presente sección.

A.

Procedimientos de diligencia debida para “personas físicas usuarias de criptoactivos”

Para determinar si la “persona física usuaria de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información”, se aplicarán los procedimientos siguientes:

1.

Al establecer la relación con “personas físicas usuarias de criptoactivos”, o con “personas físicas usuarias de criptoactivos preexistentes” hasta el 1 de enero de 2027, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” obtendrá una declaración que le permita determinar la residencia o residencias a efectos fiscales de la “persona física que sea usuario de criptoactivos” y a confirmar si dicha declaración es razonable sobre la base de la información obtenida por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a los “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente”.

2.

Si en algún momento se produce un cambio de circunstancias con respecto a una “persona física usuaria de criptoactivos” que haga que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” sepa, o tenga motivos para saber, que la declaración original es incorrecta o no es fiable, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no podrá basarse en la declaración original y obtendrá una declaración válida o una explicación razonable y, en su caso, documentación que justifique la validez de la declaración original.

B.

Procedimientos de diligencia debida para “entidades usuarias de criptoactivos”

Para determinar si una “entidad usuaria de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información” o una “entidad”, que no sea una “persona excluida” o una “entidad activa”, en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”, se aplicarán los procedimientos siguientes:

1.

Determinación de si la “entidad usuaria de criptoactivos” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Al establecer la relación con “entidades usuarias de criptoactivos”, o con “entidades usuarias de criptoactivos preexistentes” hasta el 1 de enero de 2027, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” obtendrá una declaración que le permita determinar la residencia o residencias a efectos fiscales de la “entidad usuaria de criptoactivos” y a confirmar si dicha declaración es razonable sobre la base de la información obtenida por dicho proveedor, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a los “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente”. Si la “entidad usuaria de criptoactivos” certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” podrá basarse en el lugar de administración efectiva o en la dirección de la oficina principal para determinar la residencia de la “entidad usuaria de criptoactivos”.

b)

Si la declaración indica que la “entidad usuaria de criptoactivos” es residente en un Estado miembro, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” considerará a la “entidad usuaria de criptoactivos” como “usuario sujeto a comunicación de información”, a menos que determine razonablemente, sobre la base de la declaración o de la información que obre en su poder o que esté a disposición del público, que la “entidad usuaria de criptoactivos” es una “persona excluida”.

2.

Determinación de si la “entidad” tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”. Con respecto a una “entidad usuaria de criptoactivos” que no sea una “persona excluida”, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” determinará si tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”, a menos que, sobre la base de una declaración presentada por la “entidad usuaria de criptoactivos”, determine que dicha “entidad” es una “entidad activa”.

a)

Determinación de las “personas que ejercen el control” de la “entidad usuaria de criptoactivos”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” de la “entidad usuaria de criptoactivos”, un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente”, siempre que dichos procedimientos sean coherentes con la Directiva (UE) 2015/849. Si el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no está legalmente obligado a aplicar “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente” que sean coherentes con la Directiva (UE) 2015/849, dicho proveedor aplicará procedimientos sustancialmente similares a efectos de determinar las “personas que ejercen el control”.

b)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “entidad usuaria de criptoactivos” es una “persona sujeta a comunicación de información”. A efectos de determinar si una “persona que ejerce el control” es una “persona sujeta a comunicación de información”, un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se basará en una declaración de la “entidad usuaria de criptoactivos” o de dicha “persona que ejerce el control” que le permita determinar la residencia o residencias a efectos fiscales de la “persona que ejerce el control” y a confirmar si dicha declaración es razonable sobre la base de la información obtenida por dicho proveedor, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a los “procedimientos de diligencia debida respecto del cliente”.

3.

Si en algún momento se produce un cambio de circunstancias con respecto a una “entidad usuaria de criptoactivos” o a las “personas que ejercen el control” sobre dicha entidad que haga que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” sepa, o tenga motivos para saber, que la declaración original es incorrecta o no es fiable, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no podrá basarse en la declaración original y obtendrá una declaración válida o una explicación razonable y, en su caso, documentación que justifique la validez de la declaración original.

C.

Requisitos para la validez de las declaraciones

1.

Una declaración facilitada por una “persona física usuaria de criptoactivos” o por una “persona que ejerce el control” será válida solo si está firmada o confirmada positivamente de otro modo por la “persona física usuaria de criptoactivos” o por la “persona que ejerce el control”, está fechada a más tardar en la fecha de recepción y contiene la siguiente información relativa a la “persona física usuaria de criptoactivos” o a la “persona que ejerce el control”:

a)

nombre y apellidos;

b)

domicilio;

c)

Estado o Estados miembros de residencia a efectos fiscales;

d)

con respecto a cada “persona sujeta a comunicación de información”, NIF en cada Estado miembro;

e)

fecha de nacimiento.

2.

Una declaración facilitada por una “entidad usuaria de criptoactivos” será válida solo si está firmada o confirmada positivamente de otro modo por la “entidad usuaria de criptoactivos”, está fechada a más tardar en la fecha de recepción y contiene la siguiente información relativa a la “entidad usuaria de criptoactivos”:

a)

denominación legal;

b)

domicilio;

c)

Estado o Estados miembros de residencia a efectos fiscales;

d)

con respecto a cada “persona sujeta a comunicación de información”, NIF en cada Estado miembro;

e)

en el caso de una “entidad usuaria de criptoactivos” que no sea una “entidad activa” o una “persona excluida”, la información descrita en el apartado C.1 relativa a cada “persona que ejerce el control” de la “entidad usuaria de criptoactivos”, excepto cuando dicha “persona que ejerce el control” haya facilitado una declaración de conformidad con el apartado C.1, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” es una “persona que ejerce el control” de la “entidad”, si no se ha determinado ya sobre la base de “procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente”;

f)

si procede, información sobre los criterios que cumple para ser considerada como “entidad activa” o “persona excluida”.

D.

Requisitos generales sobre diligencia debida

1.

Un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que también sea una “institución financiera” a efectos de la presente Directiva podrá basarse en los procedimientos de diligencia debida completados con arreglo al anexo I, secciones IV y VI, a efectos de los procedimientos de diligencia debida con arreglo a la presente sección. Un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” también podrá basarse en una declaración obtenida previamente con otros fines fiscales, siempre que dicha declaración cumpla los requisitos establecidos en el apartado C de la presente sección.

2.

Un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” podrá recurrir a un tercero para cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente sección, pero dichas obligaciones seguirán siendo responsabilidad del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”.

SECCIÓN IV

TÉRMINOS DEFINIDOS

Los siguientes términos se entenderán como se indica a continuación:

A.

Criptoactivo sujeto a comunicación de información

1.

Por “criptoactivo” se entenderá un criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114.

2.

Por “moneda digital de banco central” se entenderá cualquier “moneda fiduciaria” digital emitida por un “banco central” u otra autoridad monetaria.

3.

Por “banco central” se entenderá una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del Gobierno de la propia jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución podrá incluir una agencia institucional independiente de la jurisdicción, que podrá ser o no propiedad total o parcial de la jurisdicción.

4.

Por “criptoactivo sujeto a comunicación de información” se entenderá todo “criptoactivo” distinto de las “monedas digitales de banco central”, del “dinero electrónico” o de un “criptoactivo” para el que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya determinado adecuadamente que no puede utilizarse con fines de pago o inversión.

5.

A efectos del presente anexo, por “dinero electrónico” se entenderá todo “criptoactivo” que sea:

a)

una representación digital de una única “moneda fiduciaria”;

b)

emitido al recibo de fondos para efectuar operaciones de pago;

c)

representado por un crédito sobre el emisor denominado en la misma “moneda fiduciaria”;

d)

aceptado en pago por una persona física o jurídica distinta del emisor, y

e)

reembolsable, en virtud de los requisitos normativos a los que esté sujeto el emisor, en cualquier momento y al valor nominal por la misma “moneda fiduciaria” a petición del titular del producto.

El término “dinero electrónico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones de dicho cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la “entidad” transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

B.

“Proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”

1.

Por “proveedor de servicios de criptoactivos” se entenderá un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114.

2.

Por “operador de criptoactivos” se entenderá un prestador de “servicios de criptoactivos” distinto de un “proveedor de servicios de criptoactivos”.

3.

Por “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se entenderá todo “proveedor de servicios de criptoactivos” y todo “operador de criptoactivos” que lleve a cabo uno o varios “servicios de criptoactivos” que impliquen la realización de “operaciones de canje” por cuenta o en nombre de un “usuario sujeto a comunicación de información”.

4.

Por “servicio de criptoactivos” se entenderá un servicio de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, incluidos el bloqueo (staking) y los préstamos.

C.

“Operaciones sujetas a comunicación de información”

1.

Por “operación sujeta a comunicación de información” se entenderá:

a)

toda “operación de canje”, y

b)

toda “transferencia” de “criptoactivos sujetos a comunicación de información”.

2.

Por “operación de canje” se entenderá:

a)

todo canje de “criptoactivos sujetos a comunicación de información” por “monedas fiduciarias”, y

b)

todo canje entre una o varias formas de “criptoactivos sujetos a comunicación de información”.

3.

Por “operación de pago minorista sujeta a comunicación de información” se entenderá una “transferencia de criptoactivos sujetos a comunicación de información” a cambio de bienes o servicios por un valor superior a 50 000 USD (o el importe equivalente en otra moneda).

4.

Por “transferencia” se entenderá una operación que traslada un “criptoactivo sujeto a comunicación de información” desde o hacia la dirección o cuenta de un “usuario de criptoactivos” distinta de la dirección o cuenta mantenida por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en nombre del mismo “usuario de criptoactivos”, cuando, sobre la base de los conocimientos de que dispone el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en el momento de la operación, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” no pueda determinar que la operación es una “operación de canje”.

5.

Por “moneda fiduciaria” se entenderá la moneda oficial de un territorio, emitida por un territorio o por el “banco central” o la autoridad monetaria designados por dicho territorio, representada por monedas o billetes físicos o por dinero en diferentes formas digitales, e incluye las reservas bancarias y las “monedas digitales de banco central”. También incluye el dinero de un banco comercial y los productos de dinero electrónico (“dinero electrónico”).

D.

“Usuario sujeto a comunicación de información”

1.

Por “usuario sujeto a comunicación de información” se entenderá un “usuario de criptoactivos” que es una “persona sujeta a comunicación de información” residente en un Estado miembro.

2.

Por “usuario de criptoactivos” se entenderá una persona física o “entidad” que es cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a efectos de la realización de “operaciones sujetas a comunicación de información”. Una persona física o “entidad”, distinta de una “institución financiera” o un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, que actúe como “usuario de criptoactivos” en beneficio o por cuenta de otra persona física o “entidad” como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no tendrá la consideración de “usuario de criptoactivos”, consideración que sí tendrá esa otra persona física o “entidad”. Cuando un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” preste un servicio que lleve a cabo “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información” por cuenta o en nombre de un comerciante, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” también considerará al cliente que es la contraparte del comerciante para dichas “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información” como “usuario de criptoactivos” con respecto a dichas “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información”, siempre que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” esté obligado a verificar la identidad de dicho cliente en virtud de la “operación de pago minorista sujeta a comunicación de información” con arreglo a las normas nacionales contra el blanqueo de capitales.

3.

Por “persona física usuaria de criptoactivos” se entenderá un “usuario de criptoactivos” que es una persona física.

4.

Por “persona física usuaria de criptoactivos preexistente” se entenderá una “persona física usuaria de criptoactivos” que ha establecido una relación con el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a 31 de diciembre de 2025.

5.

Por “entidad usuaria de criptoactivos” se entenderá un “usuario de criptoactivos” que es una “entidad”.

6.

Por “entidad usuaria de criptoactivos preexistente” se entenderá una “entidad usuaria de criptoactivos” que ha establecido una relación con el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a 31 de diciembre de 2025.

7.

Por “persona sujeta a comunicación de información” se entenderá una “persona de un Estado miembro” distinta de una “persona excluida”.

8.

Por “persona de un Estado miembro” con respecto a cada Estado miembro se entenderá una persona física o “entidad” que reside en cualquier Estado miembro conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en cualquier Estado miembro. En este sentido, una “entidad”, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

9.

Por “personas que ejercen el control” se entenderá las personas físicas que controlan una “entidad”. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan funciones equivalentes o similares. El término “personas que ejercen el control” debe interpretarse de manera coherente con el término “titular real” tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 en lo que respecta a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”.

10.

Por “entidad activa” se entenderá cualquier “entidad” que cumple alguno de los criterios siguientes:

a)

menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la “entidad” durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b)

las actividades de la “entidad” consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una “institución financiera”, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una “entidad” no será considerada activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión;

c)

la “entidad” no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una “institución financiera”, siempre y cuando la “entidad” no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

d)

la “entidad” no ha sido una “institución financiera” en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de “institución financiera”;

e)

la actividad principal de la “entidad” consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con “entidades vinculadas” que no sean instituciones financieras, o en nombre de tales entidades, y la “entidad” no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna “entidad” que no sea una “entidad vinculada”, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de “entidades vinculadas” de estas características sea distinta de la de una “institución financiera”, o

f)

la “entidad” cumple todos los requisitos siguientes:

i) está establecida y opera en su territorio de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su territorio de residencia como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social,

ii) está exenta del impuesto sobre la renta en su territorio de residencia,

iii) no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos,

iv) la legislación aplicable del territorio de residencia de la “entidad” o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la “entidad” a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la “entidad”, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la “entidad”, y

v) la legislación aplicable del territorio de residencia de la “entidad”, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la “entidad”, todos sus activos se distribuyan a una “entidad estatal” u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del territorio de residencia de la “entidad” o de una subdivisión política de dicho territorio.

E.

“Persona excluida”

1.

Por “persona excluida” se entenderá:

a)

una “entidad” cuyo capital social se negocia regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos;

b)

una “entidad” que es una “entidad vinculada” de una “entidad” descrita en la letra a);

c)

una “entidad estatal”;

d)

una “organización internacional”;

e)

un “banco central”, o

f)

una “institución financiera” distinta de una “entidad de inversión” descrita en el apartado E.5, letra b).

2.

Por “institución financiera” se entenderá una “institución de custodia”, una “institución de depósito”, una “entidad de inversión” o una “compañía de seguros específica”.

3.

Por “institución de custodia” se entenderá toda “entidad” que posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una “entidad” posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando su renta bruta atribuible a la tenencia de “activos financieros” y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el período de existencia de la “entidad”.

4.

Por “institución de depósito” se entenderá toda “entidad” que:

a)

acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar, o

b)

mantiene “dinero electrónico” o “monedas digitales de banco central” en beneficio de los clientes.

5.

Por “entidad de inversión” se entenderá toda “entidad”:

a)

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

i) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos,

ii) gestión de inversiones colectivas e individuales, o

iii) otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros”, dinero o “criptoactivos sujetos a comunicación de información” en nombre de terceros, o

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos sujetos a comunicación de información”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado E.5, letra a).

Se considerará que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado E.5, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos sujetos a comunicación de información” a efectos del apartado E.5, letra b), si la renta bruta de la “entidad” atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los períodos siguientes: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el período de existencia de la “entidad”.

A efectos del apartado E.5, letra a), inciso iii), la expresión “otras formas de inversión, administración o gestión de ‘activos financieros’, dinero o ‘criptoactivos sujetos a comunicación de información’ en nombre de terceros” no incluye la prestación de servicios que impliquen la realización de “operaciones de canje” por cuenta o en nombre de clientes. La expresión “entidad de inversión” no incluye aquellas “entidades” consideradas “entidades activas” por cumplir alguno de los criterios indicados en el apartado D.10, letras b) a e).

El presente subapartado se interpretará de forma coherente con los términos similares de la definición de “entidad financiera” que figura en el artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

6.

Por “compañía de seguros específica” se entenderá toda “entidad” que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un “contrato de seguro con valor en efectivo” o un “contrato de anualidades”, o que está obligada a efectuar pagos en relación con dichos contratos.

7.

Por “entidad estatal” se entenderá el Gobierno de un territorio, o de toda subdivisión política de un territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un territorio o a cualquiera de las subdivisiones mencionadas. Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un territorio.

a)

Se entenderá por “parte integrante” de un territorio cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal de un territorio. Los ingresos netos de la autoridad estatal se abonarán en la cuenta de esta o en otras cuentas del territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se considerarán parte integrante las personas físicas que sean monarcas, funcionarios o administradores cuando actúen a título personal o privado.

b)

Por “entidad controlada” se entenderá una “entidad” que es formalmente diferente del territorio o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i) la “entidad” esté bajo el control o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias “entidades estatales”, directamente o a través de una o varias entidades controladas,

ii) los ingresos netos de la “entidad” se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias “entidades estatales”, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular, y

iii) los activos de la “entidad” se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias “entidades estatales”.

c)

No se considerará que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una entidad estatal para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

8.

Por “organización internacional” se entenderá toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprenderá todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales):

a)

que están formadas principalmente por gobiernos;

b)

que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el territorio, y

c)

cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

9.

Por “activos financieros” se entenderá los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades; las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, un “criptoactivo sujeto a comunicación de información”, una participación en una sociedad de persona, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. La expresión “activos financieros” no incluirá el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

10.

Por “participación en el capital” se entenderá, en el caso de las sociedades de personas que son instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de “institución financiera”, se considerará que posee una “participación en el capital” cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerce el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las “personas sujetas a comunicación de información” tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

11.

Por “contrato de seguro” se entenderá un contrato (distinto de los “contratos de anualidades”) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

12.

Por “contrato de anualidades” se entenderá un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente en función de la expectativa de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados “contratos de anualidades” conforme a la ley, normativa o práctica del Estado miembro u otro territorio en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años.

13.

Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entenderá un “contrato de seguro” (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un “valor en efectivo”.

14.

Por “valor en efectivo” se entenderá el mayor de los dos importes siguientes: i) el que tenga derecho a percibir el tomador del seguro en caso de rescate o resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el que el tomador del seguro pueda pedir prestado en virtud del contrato o en relación con este. No obstante lo anterior, la expresión “valor en efectivo” no comprenderá los importes pagaderos por razón de un “contrato de seguro”:

a)

exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada por un contrato de seguro de vida;

b)

en concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c)

en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un “contrato de seguro” (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d)

en concepto de dividendos del tomador de la póliza (distintos de los dividendos pagaderos a la resolución del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un “contrato de seguro” en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en la letra b), o

e)

en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un “contrato de seguro” en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

F.

Disposiciones diversas

1.

Por “procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente” se entenderá los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849, o requisitos similares a los que está sujeto dicho “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”.

2.

Por “entidad” se entenderá una persona jurídica o un instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

3.

Una “entidad” será una “entidad vinculada” a otra “entidad” si una de las dos entidades controla a la otra, o ambas “entidades” están sujetas a un control común. A estos efectos, el control incluirá la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma.

4.

Por “sucursal” se entenderá una unidad, actividad u oficina de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” que se considera como una sucursal con arreglo al régimen regulador de una jurisdicción o que está regulada de otro modo por la legislación de una jurisdicción como independiente de otras oficinas, unidades o sucursales del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”. Todas las unidades, actividades u oficinas de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” en una única jurisdicción se considerarán como una única sucursal.

5.

Por “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” se entenderá un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información correspondiente a la especificada en la sección II, apartado B, del presente anexo, según determine un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 11.

6.

Por “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” se entenderá un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

7.

Por “NIF” se entenderá el “número de identificación fiscal de un contribuyente” o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal. El NIF será cualquier número o código que una autoridad competente utilice para identificar a los contribuyentes.

8.

Por “servicio de identificación” se entenderá un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión pone gratuitamente a disposición de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un “usuario de criptoactivos”.

SECCIÓN V

APLICACIÓN EFECTIVA

A.

Normas de aplicación de los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección III

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” que cumplan los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección III en relación con sus “usuarios de criptoactivos”.

2.

Cuando un “usuario de criptoactivos” no facilite la información requerida en la sección III después de recibir dos recordatorios tras la solicitud inicial de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, tras un plazo de sesenta días, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” impedirá al usuario de criptoactivos realizar “operaciones sujetas a comunicación de información”.

B.

Normas que exigen a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” la conservación de registros de las medidas adoptadas y de la información empleada para cumplir los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida, así como de las medidas adecuadas para obtener dichos registros

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” que conserven registros de las medidas adoptadas y la información empleada para cumplir los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III. Tales registros seguirán estando disponibles por un período de tiempo suficientemente largo y, en cualquier caso, por un período no inferior a cinco años, pero no superior a diez años, después del final del período en que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” esté obligado a comunicar la información, si dicha información está sujeta a comunicación de información con arreglo a la sección II.

2.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluida la posibilidad de dirigir una orden de comunicación de información a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”, a fin de garantizar que toda la información necesaria se comunique a la autoridad competente para que esta pueda cumplir la obligación de comunicar información de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 3.

C.

Procedimientos administrativos para verificar la conformidad de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” con los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida

Los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos para verificar que los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” cumplen los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III.

D.

Procedimientos administrativos para garantizar el seguimiento de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta

Los Estados miembros establecerán procedimientos para garantizar el seguimiento de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta.

E.

Procedimiento administrativo para la autorización de un “proveedor de servicios de criptoactivos”

La autoridad competente del Estado miembro que conceda autorización a los “proveedores de servicios de criptoactivos” de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1114 comunicará periódicamente, y a más tardar el 31 de diciembre del año civil pertinente o de otro período de referencia pertinente, a la autoridad competente en virtud de la presente Directiva, si se trata de una autoridad diferente, una lista de todos los “proveedores de servicios de criptoactivos” autorizados.

F.

Procedimiento administrativo para el registro único de un “operador de criptoactivos”

1.

El “operador de criptoactivos” que sea un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” tal como se define en la sección IV, apartado B.3, se registrará, de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 7, ante la autoridad competente del Estado miembro, determinado con arreglo a la sección I, apartado A.2, letras a), b), c) o d), o a la sección I, apartado B, antes del final del período en que dicho “operador de criptoactivos” deba comunicar la información establecida en la sección II, apartado B. Si dicho “operador de criptoactivos” cumple en más de un Estado miembro las condiciones de la sección I, apartado A.2, letras a), b), c) o d), o apartado B, respectivamente, se registrará, de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 7, ante la autoridad competente de uno de esos Estados miembros, antes del final del período en que el “operador de criptoactivos” deba comunicar la información establecida en la sección II, apartado B.

No obstante lo dispuesto en el apartado F.1, párrafo primero, el “operador de criptoactivos” que sea un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” tal como se define en la sección IV, apartado B.3, no necesitará registrarse ante la autoridad competente de un Estado miembro en el que dicho “operador de criptoactivos” no esté obligado a cumplir los requisitos de comunicación de información y de diligencia debida establecidos, respectivamente, en las secciones II y III, con arreglo a la sección I, apartados C, D, E, F, G o H, por cumplir tales requisitos en cualquier otro Estado miembro.

2.

En el momento del registro, el “operador de criptoactivos” comunicará al Estado miembro en el que efectuó el registro único, determinado de conformidad con el apartado F.1, la información siguiente:

a)

nombre;

b)

dirección postal;

c)

direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

d)

cualquier NIF asignado al “operador de criptoactivos”;

e)

Estados miembros en los que los “usuarios sujetos a comunicación de información” son residentes en el sentido de la sección III, apartados A y B;

f)

cualquier “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” mencionado en la sección I, apartados C, D, E, F o H.

3.

El “operador de criptoactivos” notificará al Estado miembro de su registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado F.2.

4.

El Estado miembro de registro único asignará un número de identificación individual al “operador de criptoactivos” y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

5.

El Estado miembro de registro único podrá eliminar del registro de “operadores de criptoactivos” a un “operador de criptoactivos” en los casos siguientes:

a)

cuando el “operador de criptoactivos” notifique a dicho Estado miembro que ya no cuenta con “usuarios sujetos a comunicación de información” en la Unión;

b)

cuando no se haya realizado una notificación con arreglo a la letra a), existan motivos para suponer que la actividad del “operador de criptoactivos” ha cesado;

c)

cuando el “operador de criptoactivos” deje de cumplir las condiciones que se establecen en la sección IV, apartado B.2;

d)

cuando el Estado miembro haya revocado el registro ante su autoridad competente de conformidad con el apartado F.7.

6.

Cada Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión sobre cualquier “operador de criptoactivos” en el sentido de la sección IV, apartado B.2, que cuente con “usuarios sujetos a comunicación de información” residentes en la Unión y que no se haya registrado en virtud del presente apartado. Cuando un “operador de criptoactivos” no cumpla con la obligación de registrarse o cuando se haya revocado su registro de conformidad con el apartado F.7 de la presente sección, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, adoptarán medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias para garantizar el cumplimiento dentro de su jurisdicción. La elección de tales medidas quedará a discreción de los Estados miembros. Los Estados miembros también se esforzarán por coordinar sus medidas destinadas a garantizar el cumplimiento, en particular, como último recurso, impidiendo al “operador de criptoactivos” operar dentro de la Unión.

7.

Cuando un “operador de criptoactivos” no cumpla la obligación de informar de conformidad con la sección II, apartado B, del presente anexo, después de dos recordatorios del Estado miembro de registro único, este adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, las medidas necesarias para revocar el registro del “operador de criptoactivos” con arreglo al artículo 8 bis quinquies, apartado 7. El registro se revocará a más tardar en un plazo de 90 días, pero no antes de que se cumplan 30 días tras el segundo recordatorio.

».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/10/2023
  • Fecha de publicación: 24/10/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2026, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE parcialmente, por Real Decreto 117/2024, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2024-1771).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Directiva 2011/16, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80479).
Materias
  • Acceso a la información
  • Control financiero
  • Cooperación internacional
  • Fraudes
  • Información tributaria
  • Redes de telecomunicación
  • Sistema tributario

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