El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, han pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad número 222/1982, promovida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, contra el artículo 170 del Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio; texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Han comparecido el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Habiendo sido condenado don Sebastián Auger Duró al pago de indemnizaciones por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, de 15 de septiembre de 1981, anunció su propósito de interponer recurso de casación comprometiéndose a constituir el depósito de 5.000 pesetas a que se refiere el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral en el momento procesal oportuno. La Magistratura de Trabajo acordó por providencia de 13 de octubre no haber lugar a tener por anunciado el recurso por falta de consignación de la cantidad objeto de la condena incrementada con un 20 por 10 como exige el artículo 170 de igual Ley. Formulado recurso de reposición que es desestimado por auto de 30 de octubre, el actor interpone queja ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo alegando que la exigencia del artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral es contraria a la tutela efectiva de los derechos reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución.
Tras la correspondiente tramitación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala Sexta del Tribunal Supremo dicta auto de 8 de junio de 1982, por el que acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, basándolo en las siguientes consideraciones: a) al exigir dicho precepto para recurrir en casación la consignación del importe de la condena puede originar que la insuficiencia de medios económicos impida la interposición del recurso, lo que podría dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española ‒CE‒) y del principio de igualdad (artículo 14 de la CE), pues tal consignación no es exigida al trabajador recurrente; b) el beneficio de pobreza que exceptúa al empresario de la obligación de consignar no siempre resuelve el problema de falta de medios económicos para la consignación; c) la tradición española ha venido exigiendo la consignación con la finalidad de evitar recursos dilatorios, garantizar el cumplimiento del fallo y facilitar la ejecución provisional; d) teniendo en cuenta que el principio de igualdad exige no un tratamiento igual sino correlativo a la situación de las personas, tal vez más que una derogación del precepto seria precisa una modificación que garantizara la flexibilidad en su aplicación.
2. Admitida a trámite la cuestión por la Sección Primera el 23 de junio de 1982, se da traslado de la misma, conforme al artículo 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que en el plazo común e improrrogable de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones. En dicho plazo se recibe contestación del Presidente del Senado ofreciendo su colaboración y se personan y formulan alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación del Gobierno. Igualmente se acuerda la publicación de la cuestión para general conocimiento en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tiene lugar el día 3 de julio.
3. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal expone que la aplicación del artículo 170 puede llevar en ocasiones a una situación límite por la imposibilidad material de constituir los depósitos en relación con cantidades importantes o por la especial situación del recurrente, como es el caso de la suspensión de pagos, lo que originará una evidente indefensión especial por la rígida interpretación jurisprudencial sobre la declaración de pobreza que no soluciona tales situaciones. Adoptando una posición relativa y que atiende más al caso concreto que a la declaración general del artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, estima que debe declararse al menos que dicho precepto es inconstitucional en cuanto impida acceder a la casación si por la personal situación del recurrente no puede acogerse a los supuestos de excepción previstos por la Ley.
Sin oponerse a la admisión de la cuestión expone, sin embargo, también algunas reservas dirigidas a mostrar que la solución del caso debatido no depende tanto de la norma cuestionada como de la postura del actor que, con su conducta, originó la presunta desigualdad e indefensión al no concurrir al juicio, no haber probado su falta de medios económicos y no oponer reparo alguno a la consignación al notificársele la sentencia.
4. Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la declaración de constitucionalidad del artículo 170, justificando la consignación en la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia y la ejecución provisional. Todo ello se apoya, en su opinión, en el carácter tuitivo del Derecho laboral impuesto constitucionalmente por los artículos 9.2, 35, que remite a un concreto Estatuto de los Trabajadores, y 40, 41 y 42 de la CE, todos los cuales muestran la configuración de los trabajadores como un grupo social especialmente considerado por la norma fundamental. Con apoyo en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, añade que el artículo 24.1 de la CE no exige que en todas las cuestiones esté abierto un recurso extraordinario como es el de casación y que es lícito supeditar el recurso a requisitos o cargas que sean proporcionadas y puedan justificarse razonablemente. El contenido del artículo 170 es similar a un supuesto de ejecución provisional de sentencia, que no es posible estimar contrario a la Constitución, lo que sucede no sólo para la consignación de la condena sino también para el recargo del 20 por 100 que tiene igual finalidad mediata aparte de intentar disuadir de recursos meramente dilatorios. En cuanto a la posible discriminación para los recurrentes con escasos medios económicos estima que todo lo más cabe reprochar al legislador no haber utilizado un criterio más generoso que el de la declaración de pobreza, pero no puede el Tribunal Constitucional sustituirlo por otro, y siempre es posible una flexibilización jurisprudencial del artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral. No existe, por fin, infracción del artículo 14 de la CE, al exigir la consignación sólo al empresario, pues existe una justificación razonada en atención a que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral y, por tanto, acreedor a una especial protección.
5. Por providencia de 13 de enero de 1982 se señaló el día 20 siguiente para que el Pleno del Tribunal Constitucional deliberara y decidiera la cuestión de inconstitucionalidad, como así realizó.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad consiste en determinar si el artículo 170 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), aprobado por el Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, es o no contradictorio con los derechos fundamentales proclamados en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española (CE).
El artículo 170 de la LPL (del mismo modo que el artículo 154, en relación con el recurso de suplicación), impone como requisito indispensable para la preparación del recurso de casación, rente a las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, la consignación previa del importe de la condena, incrementada en un 20 por 100, en la cuenta corriente sobre anticipos reintegrables que la Magistratura tenga abierta en el Banco de España o en sus sucursales. La norma, en coherencia con lo dispuesto en materia de gratuidad por el artículo 12 de la propia LPL, en relación con el 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que remite, establece un tratamiento claramente diferenciado para el trabajador y el empresario, pues mientras impone a éste la consignación en todos los supuestos que resulte condenado a satisfacer el pago de cantidades, exime a aquél de tal obligación en iguales casos.
La obligación de consignar es objeto de una amplia tradición en el ordenamiento laboral español, que comienza en la Ley de Tribunales Industriales de 1912, prosiguiendo en el Código de Trabajo de 1926, en la Ley de Jurados Mixtos de 1931 y en la Ley de 10 de noviembre de 1942, que crea el fondo de anticipos reintegrables al trabajador sobre sentencias recurridas (y que impone, además, el recargo del 20 por 100 señalados), y subsistiendo en la Ley de 22 de diciembre de 1849 que regula los recursos de suplicación, casación e interés de ley, y pasa por fin a los distintos textos refundidos de procedimiento laboral, desde el primero de 4 de julio de 1958 hasta el actual de 13 de junio de 1980.
Una tradición tan extensa sugiere sin duda la presencia inicial de importantes razones justificadoras, puesto que la consignación responde, en un primer análisis que posteriormente habrá de matizarse, a determinadas finalidades, parcialmente diferentes según cual sea su contenido, y singularmente la consignación del importe de la condena pretende asegurar la ejecución de la sentencia una vez que ésta devenga firme por haber sido confirmada por el Tribunal superior, en tanto que el incremento del 20 por 100 actúa fundamentalmente como instrumento para la ejecución provisional mientras se tramita el recurso interpuesto, si bien se constituye como una sanción por la confirmación de la sentencia al perderse en favor del Fondo antes citado en tal supuesto.
Ambas consignaciones aparecen relacionadas con dos instituciones procesales que, en sí mismas, no merecen tacha alguna: El establecimiento de medidas cautelares y la falta de efectos suspensivos del recurso bien a que a través de una vía indirecta pues, salvo en los supuestos de condena a pensiones o subsidios de seguridad social (artículo 180 de la LPL) no se ejecuta en puridad la sentencia de la Magistratura. Con todo, no es ello lo transcendente en el análisis de la cuestión, sino el hecho de que operan como presupuestos procesales para la admisión del recurso, de forma que a falta de las consignaciones en el plazo prefijado se tiene por no preparado el recurso de casación.
Es éste el carácter que debe ser analizado por el Tribunal, en relación a si la diferencia de tratamiento entre trabajador y empresario suscita la posible incompatibilidad con el artículo 14 de la CE, y si la propia existencia de la consignación como obstáculo para la interposición de un recurso plantea la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la misma CE. La posible oposición a este último derecho exige pronunciarse tanto sobre el alcance que posea la garantía al proceso debido directamente reconocida, en el que indudablemente se comprende el derecho al recurso, cuando éste existe establecido en la Ley, máxime cuando en otros procesos laborales que no sean de condena de cantidad no existe obstáculo alguno, así como sobre el significado de las cargas impuestas para recurrir y las finalidades que justificarían su imposición desde el punto de vista constitucional. En tal sentido puede ya sentarse un principio básico que fundamentará la valoración posterior: El derecho a la tutela judicial efectiva puede restringirse en la medida que la restricción actúa en servicio de la efectividad o promoción de otros bienes o derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidas, pues en caso contrario aquélla habría de ser estimada inconstitucional.
Con carácter previo al análisis de estas materias, debe resolverse sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación realizada por el Ministerio Fiscal, sobre la base de que no es tanto al artículo 170 de la LPL el que determinó la inadmisibilidad del mismo por la Magistratura de Trabajo y, por consiguiente, la posible indefensión del recurrente en el proceso laboral, como el comportamiento procesal de éste al hacer dejación de su derecho de defensa y de toda prueba sobre su insuficiencia de recursos materiales, con lo que impidió que judicialmente pudiera sostenerse la inaplicación o, al menos, la aplicación flexible del precepto legal. Pero, si es cierto que la postura del recurrente pudo ser significativa en relación a la resolución del proceso, el hecho es que desde la apreciación del Tribunal Supremo, que es quien plantea la cuestión, es exclusivamente el artículo 170 citado el que impide tener por preparado el recurso conforme a su claro contenido, que sólo admite como excepción el supuesto del beneficio de pobreza legalmente declarado a través de procedimiento judicial, y, si bien es cierto, que el análisis de dicho precepto desde su confrontación con la normativa constitucional pudiera conducir a una interpretación diferente a la tradicionalmente aceptada por los Tribunales ordinarios, no puede olvidarse que ello constituye precisamente una de las cuestiones que el Tribunal Supremo, en atención a dudas razonables, somete a la consideración de este Tribunal Constitucional.
Existiendo en el artículo 170 de la LPL la exigencia de dos tipos de consignaciones (cantidad importe del objeto de la condena, e incremento del 20 por 100), que indudablemente responden a finalidades diferentes, es preciso referirse de manera separada y sucesiva a cada una de ellas, y como, además, ha sido cuestionado dicho precepto por su presunta oposición a los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, resulta obligado también efectuar un análisis diferenciado en relación con el derecho fundamental consagrado en cada una de estas normas, aunque ambos preceptos aparezcan íntimamente relacionados en el caso de examen.
Comenzando, pues, por la consignación de la cantidad importe de la condena a satisfacer como pago en relación con el artículo 14 de la CE, la presunta infracción se produciría como consecuencia de exigirse exclusivamente tal consignación al empresario y no al trabajador. Con independencia de que esta disparidad de tratamiento posea una muy reducida influencia en la práctica laboral, por ser muy escasos los supuestos en que un trabajador puede ser condenado al pago de cantidad a su empresario, que prácticamente la convierte en un privilegio inútil, resulta necesario reflexionar sobre tal desigualdad en aquellos casos en que se produce, es decir, en aquellos en que siendo igual el supuesto de partida ‒condena al pago de cantidad‒ es diferente el tratamiento legal.
El artículo 14 de la CE, que consagra la igualdad de todos los españoles ante la Ley, prohíbe la discriminación, entre otros factores, por cualquier condición o circunstancia personal o social, estando indudablemente incluidas en ellas la cualidad de empresario o trabajador. Pero, como ya ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, tal precepto no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal. Y mucho menos que excluya la propia necesidad del establecimiento de un trato desigual que recaiga sobre supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y tengan por función precisamente contribuir al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que en tal caso la diferencia de régimen jurídico no sólo no se opone al principio de igualdad, sino que aparece exigida por dicho principio y constituye instrumento ineludible para su debida efectividad.
Esta es la situación que subyace en la cuestión debatida, pues la disparidad normativa se asienta sobre una desigualdad originaria entre trabajador y empresario que tiene su fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula, que es de dependencia o subordinación de uno respecto del otro, y que posee una tradición que es innecesario concretar, en todo el amplio conjunto de consecuencias derivadas de dicha relación. Se trata, pues, de una desigualdad subjetiva a la que atiende el ordenamiento jurídico mediante un tratamiento diferenciado, y que no se quiebra por la contemplación aislada de supuestos excepcionales realmente existentes en que la elevada calificación del trabajador, su remuneración o su relativa autonomía en la prestación del trabajo reduzcan o maticen las respectivas posiciones de las partes. El legislador, al regular las relaciones de trabajo, contempla necesariamente categorías y no individuos concretos y, constatando la desigualdad socio-económica del trabajador respecto al empresario, pretende reducirla mediante el adecuado establecimiento de medidas igualatorias.
De todo ello deriva el específico carácter del Derecho laboral, en virtud del cual, mediante la transformación de reglas indeterminadas que aparecen indudablemente ligadas a los principios de libertad e igualdad de las partes sobre los que se basa el derecho de contratos, se constituye como un ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales. Y en el tema que importa a la cuestión debatida debe destacarse que a esta finalidad sirven no sólo las normas sustantivas, sino también las procesales, porque superando tendencias que creían que el Derecho procesal era un conjunto de normas neutras y aisladas del Derecho sustantivo, resulta patente que ambos son realidades inescindibles, actuando aquél como un instrumento más, y de singular importancia, para el cumplimiento de los fines pretendidos por éste.
Las formas procesales aparecen así estrechamente conectadas con las pretensiones materiales deducidas en juicio, de forma que en su consagración traducen una determinada manera de comprender las situaciones sustanciales contempladas y su finalidad se dirige a la satisfacción de los principios inspiradores del ordenamiento que las regula. La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
Estas ideas encuentran expresa consagración en el artículo 9.2 de la CE cuando impone a los poderes públicos la obligación de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas», pues con esta disposición se está superando el más limitado ámbito de actuación de una igualdad meramente formal y propugnando un significado del principio de igualdad acorde con la definición del artículo 1, que constituye a España como un Estado democrático y social de derecho. por lo que, en definitiva, se ajusta a la Constitución la finalidad tuitiva o compensadora del Derecho laboral en garantía de la promoción de una igualdad real, que en el ámbito de las relaciones laborales exige un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador.
Siendo esto así, es evidente que la igualdad entre trabajador y empresario promovida por el Derecho laboral sustantivo o procesal no puede ser desconocida o quebrada por una presunta plena efectividad del artículo 14 de la CE, pues lo contrario equivaldría, paradójicamente, a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador y en vulneración del artículo 9.2 de la Constitución, por lo que la resolución del tema debatido es evidente desde el momento en que la diferencia de tratamiento en relación a la consignación se vincula razonablemente a la finalidad compensadora del ordenamiento laboral, no constituyendo vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 y, desde tal punto de vista, no puede estimarse inconstitucional el artículo 170 de la LPL.
Analizando la presunta incompatibilidad entre la obligación de consignar el importe de la condena y el artículo 24.1 de la CE que garantiza a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que este Tribunal viene configurando el alcance del mismo no sólo como un derecho al acceso al proceso de instancia sino también a los recursos establecidos en la Ley. Al no existir, sin embargo, norma o principio alguno en la CE que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos en materia laboral, es evidente que, en abstracto, es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al ámbito de libertad del legislador establecer unos u otros en la forma que considere oportuna. Aunque sea conveniente precisar que a su vez es distinto el enjuiciamiento que pueda recibir una norma según actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadora de un recurso extraordinario contra una sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio, en el que las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales.
Ahora bien, cuando se parte del previo establecimiento en la Ley de unos determinados recursos (en este caso el de casación) y, en determinados supuestos (sentencias de condena), si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen que deben, en todo caso, se adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente para la confrontación entre el artículo 170 de la LPL y el artículo 24.1 de la CE.
Partiendo a estos efectos de dicho carácter tuitivo del Derecho Laboral y de la relación entre las normas procesales y sustantivas para obtener iguales finalidades que justifican la singularidad del proceso laboral y que aseguran al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, una mayor accesibilidad a la jurisdicción, es evidente que su más fácil tutela conlleva una disminución de la tutela de la contraparte, proporcionada y razonable, a la vez que apoyada en los principios fundamentadores de la Constitución y que, por lo tanto, no puede estimarse inconstitucional, puesto que la carga económica de la consignación depende de las relaciones existentes entre las partes, de la función que cumple en el proceso y del equilibrio que procura entre los intereses contrapuestos, debiendo además ponerse de relieve que la sentencia de la Magistratura que deriva de un proceso que se caracteriza por la unidad de instancia está dotada de una intensa presunción de legalidad en la medida en que el Tribunal Superior se mueve dentro de cauces no muy amplios.
Tal consignación del importe de la condena constituye, en primer lugar, una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la sentencia si posteriormente es confirmada, y a evitar una eventual desaparición de los medios de pagos, impidiendo que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; en segundo término, pretende reducir el planeamiento de recursos meramente dilatorios, sin posibilidades de éxito, que alarguen injustificadamente el abono por el empresario y la percepción por el trabajador de las cantidades reconocidas por la Magistratura, y en tercer contenido pretende evitar que se lesione el principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador que reconoció inicialmente la Ley de 10 de noviembre de 1942, a cuyo alrededor se articulaban todas las medidas de la misma y que actualmente consagra el artículo 202 de la vigente LPL al prohibir «toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por las sentencias de las Magistraturas de Trabajo favorables al trabajador», lo que requiere del establecimiento de técnicas que hagan posible su operatividad, evitando que quede reducido a una mera declaración de intenciones, lo que se logra con la consignación al limitar las posibles presiones sobre el trabajador para reducir su derecho ante la incertidumbre en la percepción de la cantidad judicialmente reconocida.
Ajustándose, pues, la consignación a los presupuestos señalados, debe reconocerse que tampoco desde su confrontación con el derecho a la tutela judicial puede considerarse inconstitucional el artículo 170 de la LPL en la parte hasta ahora examinada.
Es posible que determinados aspectos de la regulación de la consignación para recurrir puedan incrementar la carga que ésta supone, de manera tal, que sin convertirla en inconstitucional, si resulta gravosa, en especial al venirse exigiendo que la consignación se haga necesariamente en metálico, y dentro del breve plazo fijado para su depósito. Pero no es fácil para este Tribunal apreciar debidamente, en el análisis de una cuestión de inconstitucionalidad, la posibilidad de distorsión o, incluso, de serias limitaciones del derecho a la tutela en supuestos concretos de aplicación de la norma, porque para ello se requería el conocimiento individualizado del diverso casuismo pero sí es posible, en abstracto, entender que, en determinados supuestos excepcionales, la plena adecuación al derecho constitucional puede exigir una mayor flexibilidad en la aplicación del repetido artículo 170.
Sería conveniente que el legislador, para superar la excesiva rigidez de la norma, reformara el artículo 170 y conexos, para que evitara la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través, en este último supuesto, de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica ‒aval bancario, depósito de valores, etc.‒ de modo similar a como prevé el artículo 183 de la LPL para las empresas concesionarias de servicios públicos.
Con independencia de lo acabado de exponer y en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa, y a efectos de conseguir un tratamiento adecuado de dichas situaciones excepcionales de falta de liquidez o de medios de las empresas y ante la imposibilidad de conseguir en estos casos la declaración de pobreza del empresario por la rigidez de las normas que actualmente la regulan, como estima el auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, lo que resulta procedente realizar es que los Tribunales ordinarios y, en su caso, el Tribunal Constitucional, al decidir los recursos de amparo efectúen una interpretación progresiva y casuística de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y con el contenido del artículo 3 del Código Civil, y especialmente ponderado el artículo 119 de la Constitución, que impone la gratuidad de la justicia no sólo cuando lo disponga la Ley, sino en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, expresión que por su generalidad y amplitud acoge entre otras posibles resoluciones la aceptación de medidas que puedan ser distintas de la estricta y gravosa consignación en metálico, cuando no existe una posibilidad material de efectuarla o suponga un grave quebranto, aceptando otros medios sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución posterior de la sentencia en favor de los trabajadores, como los indicados en el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral o similares, siempre señalados y aceptados en adecuada estimación por los órganos judiciales competentes.
El incremento del 20 por 100 sobre el importe de la condena que debe consignarse igualmente con carácter previo al recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la LPL, aparece en la práctica laboral en el artículo 8 de la Ley de 10 de noviembre de 1942, con destino a la creación de un Fondo de Anticipos Reintegrables al trabajador sobre sentencias recurridas, encuadrado en el Ministerio de Trabajo, y aunque en su origen obedece a un lógico principio de facilitar la ejecución provisional de las sentencias ‒con alcance nunca superior al 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida, según la disposición adicional cuarta del Estatuto de los Trabajadores‒ y permitir que el trabajador sostenga sus derechos durante la tramitación del recurso, es indudable que actualmente constituye un instrumento en buena medida anacrónico, dotado de un procedimiento de actuación muy complejo y con un amplio margen de discrecionalidad, datos que avalan una generalizada opinión doctrinal de reforma, de la que se hace eco el auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que plantea la cuestión de inconstitucionalidad.
El depósito del 20 por 100 de recargo es objeto de devolución al recurrente tanto si la sentencia es revocada total como parcialmente, produciéndose su pérdida en el supuesto de confirmación plena de la sentencia (artículos 175 y 176 de la LPL para el recurso de casación y 173 para el de suplicación), y el destino del recargo no devuelto se dirige a engrosar el fondo de anticipos antes citado, con el fin de asegurar la ejecución provisional de las sentencias de la Magistratura mediante el procedimiento y los mecanismos previstos en los artículos 217 a 226 de la LPL, con excepción de los juicios de despido, en que se destina a constituir una «cuenta de gastos jurisdiccionales» domiciliada en el Ministerio de Trabajo para aquellas atenciones de la justicia laboral que determine el Ministerio del ramo (artículos 182 y 165 de la propia Ley laboral).
Analizando los distintos preceptos de la LPL y de la Ley de 10 de noviembre de 1942, reguladoras del tema, se obtiene una valoración negativa desde el punto de vista constitucional del incremento indicado, pues si se atiende a su finalidad se observa que realmente constituye una sanción ligada al mero vencimiento del recurrente empresario y por razones simplemente objetivas, sin que aparezca siquiera relacionado con supuestos de mala fe o temeridad en el recurso, a los que normalmente atiende el ordenamiento procesal mediante la simple imposición de costas ‒tema este de las costas en el que ahora no entramos‒; y de otro lado, debe destacarse que el recargo no posee precedentes en el derecho español y que su cuantía resulta ciertamente desproporcionada y gravosa, especialmente en condenas elevadas hoy tan frecuentes, impidiendo o dificultando gravemente el derecho al recurso que forma parte del contenido del artículo 24.1 de la CE.
Y no conduce a resultado convincente intentar justificar el recargo basándose en un principio de solidaridad interpresarial en virtud del cual unos empresarios responden de cargas que jurídicamente corresponden a otros, como sucede con alguna frecuencia en el ordenamiento laboral a través de Fondos o Instituciones similares como el Fondo de Garantía Salarial, porque si efectivamente cumple parcialmente esta función ‒permitiendo con dicho recargo una ejecución provisional de sentencias en otros procesos en que por haber sido pobre el empresario está exento de la consignación‒, sobre ello prima una relación entre un empresario y trabajadores ajenos que no puede ajustarse a tal principio, pues de hecho la pérdida de los recargos que nutren el Fondo obedece a la finalidad de compensar la falta de devolución de aquellos anticipos reintegrables percibidos por trabajadores que obtuvieron una sentencia favorable en Magistratura posteriormente revocada por el Tribunal Superior, y que por las razones previstas en el artículo 225 se declaran fallidos ante la imposible devolución del reintegro por el trabajador a que estaba obligado.
Todo ello determina que la naturaleza sustancial del recargo se sitúe bien en el ámbito de las sanciones objetivas, no aceptables en relación al derecho a la tutela judicial, bien en el terreno de las cargas tributarias, reconociéndosele el carácter de tasa o exacción parafiscal, sin que se acomode a los principios de igualdad y progresividad que, conforme al artículo 31 de la Constitución, legítima todo sistema tributario.
Este último carácter es especialmente acusado y patente en el destino que se otorga al recargo de los juicios de despido ‒los más numerosos de los que exigen consignación‒, con su dedicación a satisfacer discrecionalmente atenciones de la justicia laboral, que ha de estimarse no aceptable constitucionalmente por estar ausentes las razones que justifican la imposición de cargas económicas al recurrente, ya que, en definitiva, el interés a que obedece la carga es enteramente ajena a las pretensiones deducidas en juicio, no actúa en beneficio de la tutela judicial del trabajador ni guarda relación alguna con las finalidades protegibles del proceso laboral. Incluso en un período legislativo en que se tiende a la desaparición de las tasas judiciales su existencia carece de toda justificación.
Pero tampoco en las sentencias ordinarias de condena cabe justificar el recargo, a pesar de que su función se dirige al Fondo de Anticipos Reintegrables, cuya finalidad es ciertamente protegible por tender a evitar la exigencia lógica de toda ejecución provisional, como es la de garantizar mediante caución adecuada la devolución en caso de revocación de la sentencia, lo que no podría ser ordinariamente realizado por el trabajador; y también actúa de manera más remota como medio para garantizar la irrenunciabilidad de derechos. Y no cabe dicha justificación, porque estas finalidades protegibles no son suficientes para alterar el juicio negativo del recargo, conforme a lo anteriormente expuesto, ya que el Fondo y la ejecución provisional pueden subsistir e incluso reforzarse, pero actualizando su estructura y contenido, basándolo en principios que compatibilicen los intereses defendidos con el derecho a la tutela judicial del empresario, de manera que sus medios económicos deban tener otro origen y ser más racionales y justificados, no haciendo recaer sobre los empresarios condenados en instancia una carga económica exorbitante con el carácter de requisito procesal impeditivo del recurso si no la levantan, perteneciendo al legislador, en todo caso, el mantenimiento o no del Fondo y su reforma pues a este Tribunal sólo corresponde declarar la inadmisibilidad constitucional del recargo del 20 por 100.
El artículo 24.1 de la CE, que garantiza a todos la tutela efectiva judicial de sus derechos e intereses mediante el acceso al proceso y a los recursos previstos en la Ley, sólo puede limitarse, como ya se dijo, en aras de otro derecho o libertad fundamental constitucionalmente protegido. Y si esto se producía respecto a la consignación del importe de la condena, no sucede lo mismo en relación al recargo del 20 por 100 sobre tal importe, ya que cualquiera que sea el destino de esta carga, su cuantía es desproporcionada y gravosa, y cumple una función en último extremo sancionadora con base objetiva, y obstaculiza gravemente el derecho a la tutela judicial en su aspecto de acceso al recurso, lo que no se ajusta al contenido esencial del derecho establecido en el artículo 53.2 de la Constitución.
El artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que «cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley a los que debe extenderse por conexión o consecuencia». En el presente caso, declarándose la inconstitucionalidad parcial del artículo 170 de la LPL, corresponde declarar igualmente la nulidad del inciso correspondiente y analizar el amplio conjunto de preceptos que guardan conexión con tal inciso.
A estos efectos deben tenerse en cuenta, en primer lugar, los artículos 175 y 176, que completan la materia referente a la consignación del recurso de casación, así como los artículos 154, 163, 164 y 165, que regulan igual materia del recurso de suplicación; y también considerar los artículos 180, 182 y 183, comunes a ambos recursos; 217 a 226, sobre ejecución provisional de sentencias, y la Ley de 10 de noviembre de 1942, que estableció la obligación de consignar el recargo indicado, declarado inconstitucional.
No todos estos preceptos, y en su totalidad, quedan, sin embargo, afectados por la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad, sino sólo en la medida en que se refieren al recargo indicado, teniendo en cuenta, por otra parte, que, conforme se expuso en el fundamento anterior, no es intención de este Tribunal oponerse a la existencia del Fondo de Anticipos Reintegrables ni hacer indicación alguna sobre su actuación, salvo en lo que respecta al origen de sus medios económicos basados en el recargo del 20 por 100. Hay que tener en cuenta, por fin, que no supone exceso alguno en la interpretación y aplicación del artículo 39.1 de la LOTC extender la inconstitucionalidad y nulidad no sólo a los preceptos directamente relacionados con el artículo 170 de la LPL, referido al recurso de casación, sino también a los relativos a la suplicación, pues ello aparece justificado no sólo por obvias razones de economía procesal, sino especialmente por la propia naturaleza de tal recurso, que no se diferencia del de casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran la sustancial identidad, manteniendo por tanto la básica relación de conexión exigida por la Ley.
En este sentido deben declararse inconstitucionales el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su párrafo primero y en el inciso «más un 20 por 100 de la misma», así como los artículos 175 y 176, en sus incisos «más el 20 por 100»; el artículo 163, en su párrafo primero, cuando dice: «mas el 20 por 100», y en su párrafo segundo, al referirse a «y el de la totalidad del 20 por 100»; el artículo 165, en su inciso «y el 20 por 100 de la condena de los juicios por despido en los que la sentencia sea confirmada»; el artículo 180, que en su párrafo segundo declara: «En este caso no será necesario consignar el 20 por 100 de incremento a que se refiere el artículo 170»; el artículo 182, en su párrafo primero, cuando dice: «Los depósitos del 20 por 100 del recargo, que deberán hacer los que recurren contra sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo para entablar los recursos de suplicación o casación», así como en su totalidad el párrafo segundo; el artículo 183, en su párrafo primero, al referirse a «y el 20 por 100 del recargo que previene este texto», y, posteriormente, a «más el 20 por 100 de recargo», así como en su párrafo segundo, en los términos «y del 20 por 100 de recargo»; y el artículo 221, en su párrafo segundo, cuano dice: «acordándose, asimismo, que el 20 por 100 de recargo pase a incrementar el Fondo de Anticipos, con las excepciones establecidas en el artículo 165 de este texto»; no siendo, por fin, necesario hacer declaración alguna sobre los artículos 8. y 9. de la Ley de 10 de noviembre de 1942, por tratarse de una Ley preconstitucional, ya que deben estimarse derogados.<
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
1. Declarar inconstitucional y nulo el artículo 170 del Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el inciso de su párrafo primero, «incrementada en un 20 por 100».
2. Declarar igualmente inconstitucionales y nulos por conexión con lo dispuesto en el apartado primero de este fallo los artículos siguientes del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debido al Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, en los términos e incisos que se precisan:
El artículo 154, en su inciso «más un 20 por 100 de la misma».
El artículo 163, en su párrafo primero, cuando dice: «más el 20 por 100», y en el párrafo segundo, al referirse a «y el de la totalidad del 20 por 100».
El artículo 165, en sus incisos «y el 20 por 100 de la condena de los juicios por despido en los que la sentencia sea confirmada».
Los artículos 175 y 176, en su inciso «más el 20 por 100».
El artículo 180, en su párrafo segundo, que dice: «En este caso no será necesario consignar el 20 por 100 de incremento a que se refiere el artículo 170».
El artículo 182, en su párrafo primero, cuando dice: «Los depósitos del 20 por 100 del recargo, que deberán hacer los que recurran contra sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo para entablar los recursos de suplicación o casación». Así como en su totalidad el párrafo segundo.
El artículo 183, en su párrafo primero, al referirse a «y el 20 por 100 del recargo que previene este texto» y, posteriormente, a «más el 20 por 100 de recargo». Así como en su párrafo segundo, los términos «y del 20 por 100 de recargo».
Y el artículo 221, en su párrafo segundo, cuando dice: «acordándose asimismo que el 20 por 100 de recargo pase a incrementar el Fondo de Anticipos, con las excepciones establecidas en el artículo 165 de este texto».
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» y comuníquese a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que promovió la cuestión resuelta.
Madrid 25 de enero de 1983.‒Manuel García Pelayo y Alonso.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Angel, Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Luis Díez Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Antonio Truyol Serra.‒Firmados y rubricados.
Voto particular que formula el Magistrado don Jerónimo Arozamena Sierra a la sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 222/1982, de fecha 25 de los corrientes
Mediante el presente voto particular expreso ni opinión discrepante defendida en la deliberación, respecto del fallo en los términos que concretaré al final, y de la fundamentación contenida en los apartados quinto y sexto (y por consecuencia, en lo menester, en el séptimo).
La primera objeción, desde mi personal opinión, es que la recomendación que se hace en el fundamento quinto dirigida al legislador para que afronte la reforma del artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), calificada en una ocasión de «conveniente» y en otra de «necesaria», y a los Jueces y Tribunales, para que orienten la aplicación de tal precepto (y los conexos) en un sentido favorable a sustituir la modalidad garantizadora de la ejecución que dice indicado precepto por otras que tiendan a evitar la rigidez de la consignación en metálico, en los casos en que a las Empresas recurrentes «falte liquidez» o «medios», pudiera entenderse ‒aunque, obviamente, no es este el designio que la inspira‒ que incide en áreas que no son propias del Tribunal Constitucional. No quiero con ello decir que la interpretación de las Leyes, desde la perspectiva de enjuiciar su constitucionalidad, y aún de proscribir interpretaciones que no resulten conformes con lo que la Constitución manda, sea ajena al tribunal, pues, por el contrario, cierto es que corresponde al ámbito de sus poderes cuando realiza la labor que aquélla le encomienda. Tal idea es, según creo, la inspiradora, entre otros, del artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Pero si la norma enjuiciada (en este caso el artículo 170 y los concordantes) se reputa constitucional y no se ha excluido entre sus interpretaciones posibles las no conformes a la Constitución, no me parece que puedan recomendarse ‒y menos imponerse‒ cánones o criterios interpretativos. El artículo 117.3 de la Constitución es, en este punto, de cita obligada. Con ser esto así, aún me parece que hay también objeciones a que, por vías interpretativas encomendadas a los Jueces y Tribunales, pueda decirse que con los criterios hermenéuticos que dice el artículo 3.º del Código Civil, y de ellos el de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas o el de la finalidad de la norma, pueda sustentarse sólidamente que el artículo 170 (y los concordantes) comprende también que en los casos en que al empresario falten «medios» o «liquidez», la garantía que dice indicado precepto pueda sustituirse por otras modalidades (las del artículo 183 o similares). Y es que la interpretación está vinculada por unos cánones o criterios que el Juez debe seguir. Los elementos presentes en el artículo 3.º del Código Civil obligan a un ajuste de la interpretación a los preceptos, pero no a una modificación o inaplicación de los mismos. Por otro lado, no se me alcanza que en el marco preciso (y de plazos breves) de la preparación del recurso pueda arbitrarse la solución que la sentencia de que discreto preconiza, en orden a la constancia de esa falta de medios o de liquidez y a la utilización de formas sustitutorias de la consignación en metálico. Cuando la sentencia alude a que, en su caso, esto es, según la inteligencia del texto desde mi personal estimación, el Tribunal Constitucional podrá realizar la interpretación si a ello fuera llamado por la vía del recurso de amparo, me parece que conduce el proceso de amparo a campos que no son propios y con una función que se asemeja a la del recurso de queja por inadmisión de la casación (o de la suplicación). No es este, a mi juicio, el camino que ha de seguirse. Si el artículo 170 (y los concordantes) necesitan de una interpretación, incluso con tintes integrativos, la solución no creo que sea la casuística a la que alude el texto. El tratamiento, para mí, desde la base firme del texto constitucional, es buscar soluciones que den a la interpretación de la norma uniformidad. En ninguna materia es bueno el hacer quebrar la uniformidad y previsibilidad de las soluciones. Las reglas procesales ‒y desde luego las que organizan el acceso a los recursos‒ deben conducir a aplicaciones precisas y previsibles. Con las estimaciones de lo que debe entenderse y cómo, falta de medios y falta de liquidez, conceptos que por si adolecen de un grado de imprecisión, se instaura una inseguridad que, por lo que creo, generará una dispersión y hasta un desconcierto en el área de la protección jurisdiccional de los derechos. La certeza, como algo comprendido en el valor de la seguridad jurídica, que es uno de los principios que proclama el artículo 9.º, 3, de la Constitución, padece aquí.
Bien comprendo que en el fundamento quinto se acoge la preocupación ‒que comparto‒ de que la rigidez o la forma aseguradora única del artículo 170 de la LPL (o de los otros preceptos que responden a la misma idea) puede suponer un obstáculo al ejercicio del derecho al recurso de casación (o, en su caso, de suplicación), por cuanto, en este aspecto, la consignación actúa como carga de la que depende la admisión del recurso, y que ha de cumplirse en un plazo breve e improrrogable, y precisamente, salvo en el supuesto del artículo 183 también de la LPL, en dinero. El requisito de la consignación tiene, como se dice en la sentencia, una finalidad garantizadora de la ejecución, por lo que puede conceptuarse como una forma de tutela jurídica de los trabajadores, cuyos derechos pudieran quedar perjudicados, de no disponer de esta medida de signo cautelar. Se ve aquí una comprometida confrontación entre el interés del empresario recurrente, que ve obstaculizado el derecho a recurrir, y el interés del trabajador, que quedaría privado de indicada tutela si el cumplimiento de la sentencia no quedara asegurado. Junto con esta finalidad capital de la medida del artículo 170 (o del artículo 154), puede descubrirse en la norma, además, otros objetivos, arraigados en la misma significación de los derechos cuya efectividad jurisdiccional se realiza mediante sentencias de condena a la que sirven las indicadas medidas de la consignación, como presupuesto necesario para acudir a la casación o a la suplicación, análisis, sin embargo, en el que no es menester entrar aquí. Si la exigencia de la consignación o el régimen de esta consignación incidiera en el contenido esencial del derecho que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, se impondrían las correcciones necesarias para ajustar el precepto al mandato constitucional, mediante soluciones que, por otra parte, no lesionaran a lo que es constitutivo de la tutela jurídica del trabajador, mediante la forma garantizadora de la ejecución. De este modo ‒y mediante soluciones generales‒ creo que debe ser tratado el tema. Si partimos de que la medida cautelar es, en su consideración general, sin entrar ahora en el punto de la modalidad única que admite el artículo 170 (y el artículo 154), compatible con el artículo 24.1, la cuestión se reduce a examinar si el criterio de la consignación en metálico (del que se aparta, con soluciones de mayor flexibilidad, el artículo 183), tiene algo que ver con el artículo 24.1. Si queremos ahora fijar la atención en lo que es la carga desde la perspectiva del acceso a la casación o a la suplicación, parece que la modalidad aseguradora adoptada (la de consignación en metálico) no es indiferente, enjuiciada desde el ángulo del derecho que proclama el artículo 24.1, pues la modalidad única pudiera entenderse obstaculizadora del derecho con tal intensidad que afectara a su contenido inderogable. Por otra parte, el artículo 183 admite otras modalidades aseguradoras que son, por la propia definición del legislador, adecuadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La extensión o generalización de las formas que establece el artículo 183 sirve a facilitar el ejercicio del derecho al recurso, a la vez que mantiene la finalidad aseguradora a que obedece la consignación. Podrá hacerse seguramente, a lo que acabo de decir, algunas objeciones, y entre ellas, el que las garantías del artículo 183 no tienen el mismo grado de efectividad que la consignación en dinero y el que la extensión de una regla singular introducida específicamente para los concesionarios de servicios públicos (Vv. Decreto-ley de 8 de enero de 1954), aparte de las consideraciones que pudieran hacerse desde la perspectiva de un tratamiento procesal privilegiado, entraña una interpretación deformante del artículo 170 (o del artículo 154). El primero de estos reparos creo que puede despejarse si tenemos en cuenta que, siendo cierto que aminora la energía de la fórmula única prevista en indicados preceptos, conserva lo que es esencial para la tutela del trabajador, facilitando el cumplimiento de la carga por el empresario recurrente. En cuanto a la otra observación además de recordar que el distinto tratamiento a unas y otras empresas no tiene ‒desde el artículo 24.1 de la Constitución‒ una justificación visible, la respuesta es que la solución debe ir en el sentido de generalizar la regla más favorable. Si el ejercicio del derecho al recurso tiene sus límites, deben ser éstos, en lo que ahora enjuiciamos, los precisos para salvaguardar el derecho de la otra parte. Se trata de una interpretación de los textos, realizada desde la superioridad de la norma constitucional.
Una segunda objeción a la sentencia de la que ‒con todo respeto a la autoridad de la decisión mayoritaria‒ disiento se centra en el fundamento sexto. En él se analiza el régimen de la carga adicional que supone el 20 por 100 y que, con el importe de la condena, constituye requisito para la preparación de los recursos de casación (artículo 170 de la LPL) y de suplicación (artículo 154 de la LPL). Los preceptos constitucionales que considera la sentencia para concluir con el pronunciamiento de inconstitucionalidad son los artículos 31, 53.2 y 24.1, aunque, según interpreto el texto, es este último el que se reputa violado por las reglas de la carga adicional del 20 por 100, pues la cita del artículo 53.2 (debe ser el artículo 53.1) es, en mi personal opinión, para sostener que la exigencia de indicada carga incide en lo que considera esencial al derecho del artículo 24.1, y de aquí la inconstitucionalidad de los preceptos que no respetan el contenido esencial de un derecho fundamental. La mención del artículo 31 también de la Constitución y lo que su cita sugiere en orden a la carga financiera y a su matización, según la capacidad económica, y a los principios de igualdad y progresividad y, en definitiva, de justicia material del sistema tributario, no me parece que guarden conexión, al menos, en mi personal opinión, conexión directa, con los artículos cuestionados. Esto es así, según creo, respecto de la carga del 20 por 100 que se destina al Fondo de Anticipos Reintegrables, que es al que se constriñe mi discrepancia. Sólo a éste y no al que nutre la llamada «cuenta de gastos jurisdiccionales» se refiere este voto, porque al no estar esta última carga ordenada a la pretensión deducida en el proceso laboral, no hay, a mi juicio, razones para defender su constitucionalidad. Con esta aclaración del alcance de mi voto disidente, en el punto tratado en el fundamento sexto de la sentencia, voy a exponer cuáles son las consideraciones que avalan ‒a mi entender‒ la constitucionalidad del 20 por 100 destinado al Fondo de Anticipos Reintegrables, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
Un análisis somero pudiera inclinar a proscribir la exigencia del previo depósito del importe del 20 por 100 de la condena (o de su garantía, si se admiten fórmulas sustitutivas) acudiendo a lo que, respecto de los obstáculos a través de cargas económicas, cabe decir para los supuestos en que ‒sin conexión razonable con el objeto del litigio‒ se dificulta la tutela jurisdiccional. Pero el caso no es este, porque la exigencia del previo depósito (o de la garantía) no es para instar la tutela jurisdiccional en la instancia, sino para acceder a un recurso de corte limitado; se ordena a facilitar la ejecución anticipada y parcial de sentencias condenatorias no firmes y pretende servir a la prohibición de transacciones y renuncias de los derechos reconocidos por sentencias de las Magistraturas favorables a los trabajadores, pues la pendencia, mientras se tramita el recurso de casación o, en su caso, de suplicación, pudiera debilitar la posición del trabajador inclinándole a transacciones perjudiciales para sus intereses y prohibidas por la Ley. Si nos fijamos en lo que dispuso la Ley de 10 de noviembre de 1942 y luego ha sido asumido por el legislador posterior (disposición adicional octava de la LRL) hasta incorporarse al Estatuto de los Trabajadores (disposición adicional cuarta) e integrarse en el texto refundido de la LPL (artículos 217 y siguientes), la previa consignación se comprende en un conjunto de medidas cuya ratio obedece a la necesidad de que el trabajador que ejercita acciones con origen en la relación de trabajo obtenga protección para los derechos declarados a su favor por una sentencia recurrible (artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley de 1942). La irrenunciabilidad de los derechos, el pago de los salarios y los anticipos reintegrables son piezas de ese conjunto que arranca de la Ley que acabo de citar y que se han incorporado, después de ser asumidos por el legislador posteriores a la Constitución, al texto refundido de la LPL. Un progreso sobre el derecho vigente podría acaso articularse con ventaja, acudiendo a soluciones distintas de las que ahora ofrece nuestra legislación procesal laboral, más una perfectibilidad del sistema no puede zanjarse por la vía de volver al punto de partida (el anterior al establecimiento de las medidas que acabo de recordar), dejando la tutela de los derechos del trabajador, cuya pretensión ha sido estimada en la instancia sin mecanismos procesales garantizadores que refuercen la prohibición de transacciones y renuncias (artículo 202 de la LPL) y permitan una a modo de ejecución parcial y anticipada de las sentencias condenatorias, pendientes de suplicación o casación (artículos 217 y siguientes de la LPL). Como a estos objetivos, configuradores de una forma singular de tutela jurídica, responde la figura que ahora considero ‒como se colige de un estudio de su normativa y se dice en la exposición de la Ley que la instauró‒, y la supresión del indicado incremento, privaría al Fondo de sus recursos, dejando las sentencias condenatorias a los riesgos que quiere evitar la regulación antes sucintamente estudiada, sólo podría declararse su inconstitucionalidad ‒en mi opinión‒ si el contenido esencial del derecho del recurrente quedara, en su esencialidad, afectado por el derecho de los trabajadores, que han obtenido ‒en la primera instancia‒ una sentencia favorable y no fueran posibles fórmulas conciliadoras, y todo ello en la hipótesis de que fuera la tutela del trabajador la que tuviera que ceder. Pues bien, el que la suplicación o la casación en caso de sentencias de condena se condicione a la carga que se ha dicho, ordenada a la tutela jurídica de los que han obtenido sentencia favorable en la instancia, podrá decirse que introduce un obstáculo al ejercicio del recurso, más no que daña el contenido esencial del derecho del artículo 24.1 de la Constitución. De este modo la opción del legislador respecto al modo de organizar los recursos de casación y suplicación y los medios de protección de los derechos declarados por sentencia, que es susceptible de recurso, no es, en mi opinión, contraria al artículo 24.1.
Las consecuencias que se anudan a la confirmación plena de la sentencia (o el desistimiento o a la denegación del recurso sin entrar en el fondo), y que son la pérdida del 20 por 100, no entrañan, desde la vertiente del artículo 24.1 ‒y desde ninguna otra‒ tacha de inconstitucionalidad. Pienso que no es desacertado configurarla como una sanción que se anuda al hecho del vencimiento, desde una consideración objetiva, que no precisa de juicios de culpabilidad.
La conclusión de cuanto he tratado de exponer es que, por un lado, a la declaración de constitucionalidad de los artículos 154 y 170 del Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio, debió adicionarse que la consignación podrá sustituirse por las fórmulas de garantía que admite el artículo 183 del texto legal, y, por otro lado, que no debió declararse la inconstitucionalidad de los preceptos que dice el fallo de la sentencia (y el fundamento séptimo), referentes a la consignación del 20 por 100 del importe de la condena destinado al Fondo de Anticipos Reintegrables.
Madrid 31 de enero de 1983.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Rubricado.
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