La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 42/1984, promovido por don José Ramírez de la Guardia, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino y asistido del Letrado don José Javier de Luz Berrendero, contra Auto de 5 de mayo de 1983 de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, recaído en el procedimiento núm. 1287/1982, y contra Auto de 28 de octubre de 1983 del Tribunal Central de Trabajo, desestimatorio del recurso de queja núm. 1654/1983. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente la Magistrado doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 17 de enero de 1984, don José Ramírez de la Guardia, que utiliza el nombre comercial de «Timer», representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de 5 de mayo de 1983, de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de octubre del mismo año, que lo confirma.
2. Los hechos que han dado origen al presente recurso de amparo son los siguientes:
a) Iniciada demanda judicial por treinta y cuatro trabajadores contra don José Ramírez de la Guardia y la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Construcciones Militares, Sociedad Anónima», la «Compañía Auxiliar de Técnica Aeronáutica, Sociedad Anónima» (CATASA), «Aviones, Equipos y Repuestos, Sociedad Anónima» (AERSA) e «Inmobiliaria Getafe, Sociedad Anónima», la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid dictó Sentencia el 4 de marzo de 1983, por la que condena solidariamente a las Empresas demandadas a que indemnicen a los actores, previa absolución de «La Empresa Nacional Santa Bárbara, Sociedad Anónima», en las cantidades que se fijan.
b) El Letrado don Doroteo López Royo, actuando en nombre y representación de don José Ramírez de la Guardia, por sí y como titular de la firma comercial «Timer», y de las restantes Empresas condenadas, anunció la interposición de recurso de suplicación, que fue inadmitido por providencia de 30 de marzo de 1983.
c) Formulado recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 5 de mayo de 1983, por considerar el Magistrado que el anuncio del recurso fuera de plazo era causa suficiente para ello, máxime en este caso en que tampoco se consignó el depósito de la cantidad objeto de la condena, como exige el art. 154 de la L.P.L., pretendiéndose sustituirlo por un medio inhábil, al no ser de disponibilidad inmediata y ser indeterminado el valor efectivo que representa.
d) En recurso de queja, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto desestimatorio el 26 de octubre de 1983, fundándose en que el anuncio del recurso había sido hecho fuera de plazo y sin entrar, por estimarlo innecesario, a examinar la cuestión planteada por el recurrente acerca de la sustitución del depósito por una carta de embargo de bienes muebles.
3. Los fundamentas jurídicos aducidos en apoyo de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) En cuanto a la desestimación del recurso de suplicación por extemporáneo, la representación del recurrente alega haber anunciado su representado el recurso de suplicación dentro de plazo, debiéndose el pronunciamiento de la Magistratura a un error sobre la fecha de notificación de la Sentencia, según se deduce de las certificaciones de correos que figuran en Autos.
b) Respecto al motivo subsidiario de no admisión del mencionado recurso por incumplimiento del requisito establecido en el art. 154 de la L.P.L., consistente en el depósito de la cantidad objeto de condena, dicha representación recoge la doctrina de este Tribunal contenida en la Sentencia de 21 de febrero de 1983, según la cual −afirma− el derecho a la tutela judicial efectiva exige la inaplicación o matización del mencionado precepto en aquellos supuestos en que resulta imposible o extraordinariamente difícil el cumplimiento de dicho requisito. En ese supuesto −manifiesta− se encuentra su representado, dada su inactividad total y falta de liquidez inmediata para hacer frente a sus responsabilidades pecuniarias, por lo que ofreció lo único que poseía en aquel momento: La maquinaria de sus Empresas.
En consecuencia, la representación del recurrente, alegando la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, solicita de este Tribunal la nulidad de las citadas resoluciones judiciales que inadmiten el recurso de suplicación, con el reconocimiento expreso del derecho de su representado a recurrir en suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, recaída en el procedimiento 1287/1982. Por otrosí, interesa la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia.
4. Por providencia de 8 de febrero de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), requerir a la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo para que remitan las actuaciones relativas al procedimiento núm. 1287/1982 y al rollo núm. 16/1983, respectivamente. Asimismo acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión, la cual finaliza con el Auto de 2 de mayo de 1984 que otorga la suspensión solicitada, con afianzamiento.
5. Por providencia de 10 de octubre de 1984, la Sección acuerda dirigir nueva comunicación a la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid a fin de que proceda a la remisión de las actuaciones. Una vez recibidas, por providencia de 31 de octubre siguiente, la Sección acuerda, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 28 de noviembre de 1984, analiza las dos causas que originaron la inadmisión del recurso de suplicación: La extemporaneidad del mismo y el incumplimiento del requisito previo de la consignación exigida en el art. 154 de la L.P.L.
En cuanto a la primera causa, el Ministerio Fiscal manifiesta que comparte las alegaciones del recurrente, pues en las actuaciones consta de manera fehaciente que el Auto aclaratorio de la Sentencia se le notificó el 24 de marzo de 1983 y el escrito interponiendo el recurso se presentó el día 30 del mismo mes y, por consiguiente, dentro del plazo legal de cinco días hábiles.
Por lo que se refiere a la segunda causa, el Ministerio Fiscal sostiene que la inadmisión del recurso por falta de consignación no constituye violación del art. 24.1 de la Constitución. No obstante, considera necesario hacer algunas precisiones en relación con la posible sustitución del depósito por otro tipo de garantía. A su juicio, cabe admitir constitucionalmente la posibilidad de afianzamiento de la cantidad que ha de consignarse, en lugar de su depósito en numerario, en aquellos supuestos en que no exista la liquidez necesaria, pero esta sustitución ha de ser de idéntica naturaleza aseguratoria, de modo que cumpla la finalidad para la que se otorga. Por ello −señala− el Tribunal Constitucional; en su Sentencia de 28 de febrero de 1983, determinó las condiciones necesarias para que sea admisible la sustitución. En el presente caso, la denegación de la sustitución solicitada se ha producido porque el Magistrado, que es a quien corresponde hacer la valoración, ha considerado que el ofrecimiento hecho por el recurrente no reunía las condiciones señaladas por la referida Sentencia, ya que, a su juicio, la sustitución no es «segura» y no cumple la finalidad cautelar, fundamento de la consignación previa. Por ello el Ministerio Fiscal concluye que si bien, respecto a la primera alegación del recurrente, ha de admitirse que se ha vulnerado el articulo 24.1 de la Constitución al no permitir el acceso al recurso de suplicación por un cómputo erróneo del tiempo hábil para interponerlo, no se puede afirmar lo mismo respecto a la segunda alegación, ya que la resolución judicial impugnada, que deniega el acceso al recurso de suplicación por no haber cumplido la exigencia previa de la consignación, no viola el mencionado precepto constitucional, pues dicho acceso era imposible debido a la falta de uno de los requisitos exigidos a tal fin, según el art. 154 de la L.P.L.; por ello −concluye− procede la desestimación del amparo solicitado.
7. La parte recurrente, por escrito presentado el 28 de noviembre de 1984, se ratifica en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de interposición del recurso.
8. Por providencia de 12 de febrero de 1986 se señala el día 19 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en dilucidar si las resoluciones impugnadas que acuerdan inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Doroteo López Rojo, en nombre y representación de don José Ramírez de la Guardia, por sí y como titular de la firma comercial «Timer» y de otras tres sociedades, vulneran el artículo 24.1 de la Constitución.
Los órganos judiciales basan dicho acuerdo, en primer término, en la extemporaneidad del recurso, pero tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal sostienen que tal apreciación es debida a un error en el cómputo del plazo, como claramente se pone de manifiesto en las actuaciones remitidas. En efecto −afirman− si bien a los demás recurrentes se les notificó el Auto aclaratorio de la Sentencia el 23 de marzo de 1984, «Timer» no recibió dicha notificación hasta el día siguiente y, teniendo en cuenta que el día 27 era inhábil, el plazo de cinco días legalmente establecido para recurrir en suplicación finalizaba el 30 del mismo mes, fecha en que el mencionado Procurador interpuso el recurso de suplicación, por lo que debe estimarse que no concurre la causa de inadmisión alegada por la Magistratura y confirmada por el Tribunal Central de Trabajo.
2. No obstante la evidente claridad de dicho razonamiento, es preciso analizar el contexto dentro del cual se considera producida la presunta vulneración del precepto constitucional en cuestión.
En los «hechos» que figuran en el escrito dirigido a la Magistratura de Trabajo por el que se formula demanda en resolución de contrato de trabajo −que dio lugar a la Sentencia cuya impugnación está en la base del presente recurso de amparo− se afirma, en el apartado cuarto, que «Timer no existe como Entidad inscrita en el Registro Mercantil, por lo que debe considerarse meramente como nombre comercial y, al firmar en su nombre el citado demandado (don José Ramírez de la Guardia), debe considerarse al mismo como verdadero titular», afirmación que no aparece cuestionada en el procedimiento; consecuente con ello, no comparece «Timer» como Entidad comercial con personalidad jurídica, sino solamente su titular. Y en la Sentencia, lo mismo que en la ejecución de la misma, figuran como condenados José Ramírez de la Guardia, «CATA, Sociedad Anónima», «AER, Sociedad Anónima» e «Inmobiliaria Getafe».
Por otra parte, en el encabezamiento del escrito de interposición del presente recurso se indica que «Timer» no es sino el nombre comercial que utiliza don José Ramírez de la Guardia, lo que explica que el poder general para pleitos que se acompaña aparezca otorgado por el señor Ramírez de la Guardia y sea éste quien recurre en amparo.
3. Así planteada la cuestión, es preciso señalar que, si bien es cierto que en las actuaciones remitidas figura una notificación efectuada a «Timer» el día 24 de marzo, también lo es, según consta en las mismas actuaciones, que a la representación del hoy recurrente en amparo y de las demás Empresas condenadas, que es la misma que posteriormente impugna la Sentencia, se le notificó la resolución judicial el día anterior, y que esta duplicación de la notificación, cuyo enjuiciamiento no corresponde realizar a este Tribunal, no ha podido inducir a error al señor Ramírez de la Guardia, quien ha de tenerse por notificado, lo mismo que el resto de las Empresas, en el momento en que su representación recibió la correspondiente notificación.
Por ello, dada la identidad existente entre la firma comercial y su titular y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, es preciso concluir que la pretensión del recurrente carece de fundamento constitucional. A don José Ramírez de la Guardia se le notificó el Auto aclaratorio de la Sentencia el día 23 de marzo de 1984, por lo que respecto a él −que es quien recurre en amparo− no cabe afirmar que la inadmisión del recurso de suplicación por extemporáneo carezca de fundamento legal y suponga una injustificada negación del acceso a la jurisdicción y, por lo tanto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
4. La conclusión anterior hace innecesario analizar el alcance del requisito establecido en el art 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, referente a la consignación de la cantidad objeto de la condena, cuya interpretación por los órganos judiciales es también objeto de impugnación en el presente recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don José Ramírez de la Guardia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de febrero de 1986.−Manuel García-Pelayo Alonso.−Ángel Latorre Segura.−Manuel Díez de Velasco Vallejo.−Gloria Begué Cantón.−Rafael Gómez-Ferrer Morant.−Ángel Escudero del Corral.−Firmados y rubricados.
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