La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 752/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Severino García Sierra, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de mayo de 1987, en Autos de juicio de cognición núm. 104/1986, sobre cumplimiento de contrato. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Entidad «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 21, en funciones de Guardia, de los de Madrid el día 2 de junio de 1987 y registrado en este Tribunal el día 3 del mismo mes y año, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Severino García Sierra, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de mayo de 1987, recaída en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Santiago de Compostela, con fecha de 26 de diciembre de 1986, en autos de juicio de cognición núm. 104/86, sobre cumplimiento de contrato.
2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucíntamente expuestos y en lo que aquí cumple, los que a continuación se exponen:
a) Con fecha de 23 de octubre de 1986, don Severino García Sierra, propietario de una finca rústica destinada a monte, sita en la Zona de Concentración Parcelaria de San Miguel dos Agros, en el término municipal de Santiago de Compostela, promovió contra la Sociedad «Unión Eléctrica-Fenosa» demanda de juicio de cognición ante la negativa de la Entidad demandada a retirar dentro del plazo estipulado los cables correspondientes al tendido de dos circuitos aéreos, cuya instalación provisional de poste a poste entre los situados en el ángulo sur de la meritada finca había convenido su anterior propietario con «Fenosa» –posteriormente integrada en «Unión Eléctrica-Fenosa»– en virtud de contrato celebrado el 5 de diciembre de 1973.
Seguidos los autos ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Santiago de Compostela con el núm. 104/86 y recibido el pleito a prueba, propuso la parte actora la práctica de la documental, de la pericial y de la de reconocimiento judicial de la finca litigiosa –asimismo interesada por la Entidad demandada–, siendo la de esta última declarada impertinente, sin perjuicio de acordarla en su día si así se estimase necesario.
Practicada y unida a los autos la prueba acordada y concluso el juicio, así declarado por providencia de 10 de diciembre de 1986, el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Santiago de Compostela dictó Sentencia con fecha de 26 de diciembre de 1986, en la que, considerando cumplido el contrato, desestimó la demanda interpuesta.
b) Promovido por el actor recurso de apelación contra la Sentencia recaída en la instancia, su representación procesal propuso, por escrito de 25 de marzo de 1987, el recibimiento a prueba de los autos y la práctica del reconocimiento judicial denegado por el Juzgado de Distrito, reiterando su solicitud, ante el silencio del órgano jurisdiccional, en el acto de la vista, celebrado el día 4 de mayo de 1987. En su transcurso interesó la realización, como diligencia para mejor proveer, de dicho reconocimiento, lo que se acordó por providencia de 5 de mayo de 1987, en la que se prescribió la intervención de las partes en el reconocimiento y el asesoramiento técnico del Ingeniero Técnico Industrial don Miguel Astray Coloma, y se señalaron las doce horas y treinta minutos del día 8 de mayo para su celebración.
Notificada a ambas partes la citada providencia y aceptado por don Miguel Astray Coloma el cargo para cuyo desempeño fue designado, en el día y en la hora señalados se constituyó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en el punto litigioso al objeto de practicar la diligencia de reconocimiento judicial acordada, compareciendo en este acto los Letrados de las dos partes, que formularon, durante su transcurso, diversas observaciones y el Perito designado, que prestó el asesoramiento de él recabado.
Con fecha de 14 de mayo de 1988, y sin poner de manifiesto a las partes los resultados de la diligencia practicada para que pudiesen aquéllas alegar por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, considerando, «dado el carácter contradictorio y dubitativo de los informes periciales así como del reconocimiento judicial efectuado como no suficientemente probados los hechos constitutivos de la acción ejercitada», desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada.
3. En la demanda de amparo, formulada contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de mayo de 1987, la representación del recurrente alega que al no haber puesto de manifiesto a las partes, de conformidad con el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las pruebas practicadas para mejor proveer en segunda instancia, a fin de que pudieran aquéllas alegar lo que a su derecho convenía en orden a su alcance e importancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña conculcó el principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, ya que el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de orden público y de cumplimiento inexorable, y violó el art. 24.1 también de la Constitución, que proscribe toda indefensión y que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
4. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha de 27 de octubre de 1987, la representación del actor manifiesta que, dado que, de conformidad con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la invocación formal de la infracción ha de producirse una vez conocida, si hubiere lugar para ello, no pudo violarse el citado precepto porque la vulneración de los derechos constitucionales se produjo al dictarse la Sentencia impugnada sin oír a las partes sobre el alcance e importancia de las pruebas acordadas para mejor proveer, no existiendo término hábiles para reclamar contra una Sentencia que se pronuncia como definitiva. por lo que concluye interesando la admisión del recurso de amparo.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal con la misma fecha que el anterior, alega que si la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, infringiendo el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no concedió el plazo a las partes y dictó Sentencia sin haberse cumplido este trámite, no existió momento procesal adecuado para la invocación formal del derecho fundamental vulnerado, pues, según sus alegaciones, el actor únicamente conoció la falta de trámite objeto de la violación denunciada con posterioridad a la Sentencia, por lo que, concluye, no concurre la causa de inadmisión cuya posible existencia ha sido puesta de manifiesto.
7. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y admitir a trámite la demanda de amparo, así como, de conformidad con el art. 51 de la referida Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Distrito núm. 3 de Santiago de Compostela interesando que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición num. 104/86, debiendo previamente emplazarse, por plazo de diez días, para que puedan personarse, si lo desean, en el recurso en amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, y dirigir igualmente atenta comunicación a la Audiencia Provincial de La Coruña a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, la Sección Segunda remita certificación o copia adverada del rollo de apelación núm 38-76 de 1987.
Recibidas las actuaciones y habiendo comparecido el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Entidad «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 20 de enero de 1988, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. En sus alegaciones, presentadas por escrito registrado con fecha 15 de febrero de 1988, la representación del recurrente reproduce sustancialmente los fundamentos y pedimentos de la demanda sobre la infracción del principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y del derecho de defensa garantizado en el art. 24.1 de la misma, al haber incumplido el trámite previsto en el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llamando la atención para reforzar su pretensión sobre cómo la Sentencia impugnada admite como dogma de fe las simples inscripciones de determinados años en los postes de la línea eléctrica de referencia, que pudieron ser estampadas en cualquier momento anterior al reconocimiento judicial, antes o después de la propia línea, sin garantía alguna de autenticidad y sin haber podido alegar lo conveniente acerca del alcance o importancia del resultado de la diligencia.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado con la misma fecha que el anterior, interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desestime la presente demanda de amparo, por no existir la violación denunciada, formulando para la justificación de su tesis las alegaciones que, en resumen, ahora se exponen: Parte el Ministerio Público de que, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, no toda infracción procesal supone una violación constitucional, sino que para que lo sea es necesario que a dicha infracción se anude el desconocimiento de un derecho fundamental, y de que la única prueba acordada como diligencia para mejor proveer en el caso fue la de reconocimiento judicial; examina a continuación el Ministerio Fiscal la naturaleza singular de la prueba de reconocimiento judicial, de la que destaca su carácter de prueba real o directa, fundada en la percepción sensorial por el órgano jurisdiccional, que se agota con su realización, sin que puedan las partes emitir posteriormente una opinión sobre la misma, por lo que la ley establece su intervención en el momento de la practica, para que hagan las observaciones oportunas y pueda el Juez, enriqueciendo y completando su percepción, tomar conciencia de todas las posibles circunstancias que concurren en el objeto de la prueba, que una vez documentada –y a diferencia de otras pruebas– termina, no viniendo obligado el Juez a manifestar el resultado de su percepción sensorial, del que no queda constancia en el acta, sino que aparece, en un sentido o en otro, en la Sentencia; y a la vista de lo anterior, concluye el Ministerio Fiscal que dado que, en el caso, las partes fueron citadas para la realización del reconocimiento judicial, comparecieron mediante Letrado e hicieron las aclaraciones y preguntas que estimaron oportunas, desaparece la indefensión que se alega, pese al incumplimiento del art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un trámite sólo necesario cuando de las pruebas practicadas se siga un resultado, lo que no es el caso de la de reconocimiento judicial; debiendo advertirse por último que tal y como se desprende de la Sentencia impuganda, el reconocimiento judicial no sirvió para despejar las dudas que condujeron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña a acordar su práctica.
10. Por providencia de 21 de noviembre de 1988 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el 13 de febrero de 1989.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se solicita de este Tribunal el otorgamiento del amparo constitucional, de una parte, por vulneración del principio de legalidad garantizado en el art. 9.3 de la Constitución, y, de otra, por violación de la prohibición de indefensión prescrita en el art. 24.1, también de la Constitución. Ahora bien, antes de entrar a examinar si se han producido o no las infracciones que se denuncian, es preciso, con el fin de ceñir a lo debido el contenido de nuestro pronunciamiento, excluir con carácter previo la presunta transgresión del principio de legalidad, ya que, con independencia de la motivación en la que se apoya el demandante, el art. 9.3 de la Constitución no pertenece al círculo de los preceptos constitucionales que forman parte del ámbito material del recurso de amparo, limitado éste a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia referida en el art. 30 de la Norma suprema, según se sigue de los arts. 53.2 de ésta y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El recurrente considera violado el art. 24.1 de la Constitución porque, a su juicio, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña le llevó a una situación de indefensión proscrita por el meritado precepto, al haber dictado Sentencia sin poner previamente de manifiesto a las partes, a tenor del art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para que pudiesen alegar aquéllas lo que al respecto tuviesen por conveniente, los resultados de unas diligencias para mejor proveer ejecutadas por el órgano jurisdiccional, al amparo del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consistentes en la práctica del reconocimiento judicial del paraje litigioso en el proceso a quo.
Es cierto que frente a la regulación anterior, que no preveía para las partes más intervención en la práctica de las diligencias para mejor proveer acordadas por Jueces y Tribunales que la que éstos les concediesen, el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, dispone in fine que «en la práctica de estas diligencias se dará intervención a las partes», y, en parecida dirección, el art. 342, también de la Ley procesal, precisa que «en estos casos quedará en suspenso el término para dictar Sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres días más, durante los que se pondrán de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, las cuales podrán alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia». Lo es también que al sustraer el legislador la intervención de las partes de la esfera del arbitrio del órgano jurisdiccional en los supuestos en los que acuerde éste diligencias para mejor proveer, ordenándola, por contra, con carácter preceptivo en la práctica de aquéllas, es patente su propósito de reforzar la posición de las partes y la protección de sus derechos, asegurando el respeto del principio de contradicción, incluido, según una muy reiterada doctrina de este Tribunal, entre las garantías del art. 24 de la Constitución, y poniendo fin, en lo que hace al art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a posibles situaciones de indefensión derivadas de pronunciamientos condenatorios basados en pruebas sobre las que, además de no tener intervención en ellas, no hubieran podido formular las partes acto conclusivo alguno, al practicarse las diligencias para mejor proveer después de los escritos de conclusión, de alegación, o de la vista.
3. Considerando las reglas introducidas por el legislador de 1984 en la regulación de las diligencias para mejor proveer, y, en concreto, la previsión contenida en el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encaminadas a articular, por exigencias constitucionales, un marco normativo diseñado para evitar la indefensión de las partes, toca averiguar, con la mirada puesta en el presente recurso, si la inobservancia de dichas reglas, y, en particular, de la establecida en el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, origina en todo caso una situación de indefensión enmarcada en el art. 24.1 de nuestra Norma fundamental. Para ello, es preciso recordar, de la consolidada doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre la noción constitucional de indefensión, tres pautas interpretativas reiteradas en numerosas ocasiones: De una parte, que «las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias» de cada caso (STC 145/1986, de 24 de noviembre, fundamento jurídico 3.º); de otra, que la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminacion o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe» (STC 102/1987, de 17 de junio, fundamento jurídico 2.º), sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico- constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico-procesal, se produce aquélla «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (STC 155/1988 de 22 de julio, fundamento jurídico 4.º), y, por último, y como complemento de la anterior, que el art. 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuestos de indefensión material en los que se «haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera, no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso» (STC 161/1985, de 29 de noviembre, fundamento jurídico 5.º).
4. De las circunstancias que concurren en el presente caso interesa destacar las dos siguientes: En primer lugar, la diligencia acordada para mejor proveer fue la práctica, previamente interesada por el recurrente, del reconocimiento judicial, con asistencia técnica, del lugar en el que se había instalado el tendido eléctrico, habiéndose notificado a las partes la providencia por la que se acordó su ejecución, en la que intervinieron los Letrados de ambas partes, que pudieron formular las observaciones que consideraron oportunas, tal y como se sigue del acta al efecto levantada por la señora Secretaria y sin que de la diligencia ejecutada derivase para el órgano jurisdiccional un conocimiento definitivo y concluyente de los hechos, dado el carácter «contradictorio y dubitativo de los informes periciales, así como del reconocimiento judicial» en palabras de la Sala (fundamento jurídico primero). En segundo lugar, el resultado de la diligencia para mejor proveer no se puso de manifiesto a las partes antes de dictar Sentencia para que alegasen por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance o importancia, según prevé el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El hecho de que la diligencia practicada para menor proveer haya sido un reconocimiento judicial y no alguna otra de las previstas en el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no carece aquí de significación, pues, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, el reconocimiento judicial se funda en la percepción sensorial del Juez, que entra en contacto directo con «algún sitio o la cosa litigiosa» (art. 633 de dicha Ley), percepción de la que queda constancia en el acta del reconocimiento, así como de las observaciones de las partes durante la celebración del acto; de lo cual resulta que para éstas el traslado del acta del reconocimiento no supone privación de posibilidades de defensa que no hayan tenido, pues en razón de la presencia de las partes en el reconocimiento judicial dichas posibilidades no son necesariamente mayores que las disfrutadas interviniendo en la ejecución del reconocimiento con la formulación en ese momento de las observaciones que tengan por oportunas a fin de influir en la actividad perceptora del órgano jurisdiccional, al que pueden sugerir incluso aspectos distintos de los espontáneamente apreciados por aquél, como así ha sucedido en este caso, en el que la intervención de los Letrados de ambas partes, y por consiguiente el del ahora recurrente en amparo, resulta con claridad del acta levantada por la Secretaria. Por ello, puede concluirse que la inobservancia de lo dispuesto en el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha tenido desde una perspectiva constitucional, única aquí posible, la Entidad que le atribuye el recurrente, quien en ningún momento de este proceso ha expuesto de qué alegaciones distintas de las que ya expuso en el momento mismo del reconocimiento se vio privado en el trámite de cuya inobservancia se queja.
5. Siendo esto así, la ponderación conjunta de las circunstancias concurrentes no permite afirmar que haya padecido el recurrente indefensión de alcance constitucional, pues no se aprecia merma lesiva de sus posibilidades de defensa reales y efectivas ni menoscabo injustificado de su posición procesal, por más que, sin duda, el juzgador no se atuviera a la legalidad procesal al no haber cumplido el trámite previsto en el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya inobservancia no es bastante, en este caso y por las particularidades ya examinadas, para justificar la concesión del amparo que se solicita; pues, al ser la indefensión denunciada puramente formal y no derivarse de ella resultados perjudiciales para el recurrente, la estimación de su recurso tendría una consecuencia, asimismo, puramente formal y no haría más que dilatar indebidamente el proceso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Severino García Sierra.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.–Francisco Tomás y Valiente.–Francisco Rubio Llorente.–Luis Díez-Picazo y Ponce de León.–Antonio Truyol Serra.–Eugenio Díaz Eimil.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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