La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.582/91, promovido por la entidad «Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida por el Letrado don Juan Cavalle Cobo, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de octubre de 1991, recaída en el recurso de apelación núm. 434/91 frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, de 14 de mayo de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 532/89 por daños en accidente de tráfico. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 18 de diciembre de 1991, registrado en este Tribunal el día 20 siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad «Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de octubre de 1991, dictada en recurso de apelación contra la del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha ciudad, de 14 de mayo de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 532/89 por daños en accidente de tráfico.
2. Los hechos en lo que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 12 de diciembre de 1988 tuvo lugar un accidente de circulación en la carretera de El Palmar a Beniajain (Murcia), en el que se vieron involucrados los vehículos, conductores, titulares y aseguradoras que a continuación se detallan: el Seat, matrícula MU-6051-S, conducido por don Benjamín Navarro Castillo, asegurado en la «Cía. Scheweiz»; el Ford, matrícula MU-3503-P, conducido por don Angel Robles Carrillo, asegurado en la «Cía. Velázquez»; el Peugeot matrícula MU-8232-AG, conducido por don Antonio García Martínez, asegurado en la entidad ahora recurrente en amparo «Lloyd Adriática Española, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», y, finalmente, el autobús; matrícula MU-1558-V, conducido por don Francisco Jiménez Campillo y propiedad de «Costa Azul, Sociedad Anónima», asegurado en la «Cía. Patria Hispana».
b) Como consecuencia del mencionado accidente de circulación, en el que sólo se produjeron daños materiales, se siguieron ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia autos de juicio de faltas núm. 532/89, en los que con fecha 14 de mayo de 1991 se dictó Sentencia absolviendo, con todos los pronunciamientos favorables, a don Angel Robles Carrillo de la falta de daños de la que era acusado, condenándole a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 238.201 ptas. a don Benjamín Navarro Carrillo, con la responsabilidad civil directa de la «Cía. de Seguros Velázquez».
c) Contra la citada Sentencia interpusieron recurso de apelación don Angel Robles Carrillo y la «Cía. de Seguros Velázquez».
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia, en fecha 18 de octubre de 1991, por la que, estimando el recurso interpuesto, revocó la Sentencia de instancia en el sentido de absolver a don Angel Robles Carrillo de toda responsabilidad y condenar a don Antonio García Martínez y, como responsable directo, a la entidad recurrente en amparo –«Lloyd Adriática España, Sociedad Anónima»–, a indemnizar en la cantidad de 238.201 ptas. con el interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro a don Benjamín Navarro Carrillo, con declaración de oficio para las costas causadas en ambas instancias.
3. La representación procesal de la entidad recurrente en amparo comienza su escrito de demanda pretendiendo dejar constancia de que la Sentencia de apelación ha incurrido en una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) en cuanto condena a don Antonio García Martínez y, como responsable civil directa, a su representada al pago de la totalidad del importe de los daños y perjuicios causados a don Benjamín Navarro Carrillo como consecuencia del referido accidente de circulación, sin que el Ministerio Fiscal ni la dirección letrada del Sr. Navarro Carrillo, que no recurrieron la Sentencia de instancia, hubieran solicitado la condena de don Antonio García Martínez y de la entidad aseguradora recurrente en amparo por la totalidad de los daños y perjuicios, sino tan sólo a la mitad de éstos. No obstante –se dice explícitamente en la demanda–, como quiera que don Antonio García Martínez ha expresado su deseo de no impetrar amparo constitucional, la demandante de amparo, firme el pronunciamiento de condena exclusiva de su asegurado, por razón del contrato de seguro ya ha hecho frente a la cobertura asegurada y satisfecho la totalidad de la suma a cuyo pago fue condenado don Antonio García Martínez, por lo que, consecuentemente, la presente queja de amparo no se extiende a| mencionado extremo.
Sentado esto, se alega en primer lugar, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). porque ninguna de las partes intervinientes en el, proceso solicitó que se condenara a la entidad recurrente en amparo, además de al pago de todo el principal indemnizatorio, a la satisfacción del recargo del 20 por 100 sobre el mismo. La naturaleza jurídica del expresado recargo es la de una cláusula penal de origen no convencional sino legal (Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989), que se proyecta hacia una función coercitiva o de garantía de satisfacción de lo debido por el asegurador en el breve plazo que se señala en la citada disposición adicional; al tiempo que desempeña una función punitiva para el caso de que no se cumpla la satisfacción en el indicado plazo. Esta figura jurídica participa de los caracteres y funciones de la cláusula penal delimitada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de febrero de 1969. Ninguno de los intervinientes en la instancia y en la fase de apelación solicitó la aplicación de la mencionada cláusula penal; por lo que la Sentencia que acuerda su aplicación incurre en incongruencia extra petita y, con ello, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Asimismo, la referida Sentencia habría infringido los arts. 24.1, 25.1 y 9.3 de la C.E., en cuanto reconocen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no ser sancionado por hechos que a la fecha de su producción no constituían infracción, dado que el accidente de circulación tuvo lugar el día 12 de diciembre de 1988 y la Ley Orgánica 3/1989 –de la aplicación de su Disposición adicional tercera se trata– fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1989 y, al no contener previsión especial respecto a su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1, en relación con el art. 4.3, ambos del Código Civil, entró en vigor el día 12 ó 13 de julio de 1989, esto es, claramente con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos. La aplicación a éstos de la citada disposición adicional vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a no ser condenado por ilícitos civiles que no lo fueran en el momento de su producción.
Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se declare nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en cuanto condena a la demandante de amparo al pago del recargo del 20 por 100 del total indemnizatorio desde la fecha del siniestro.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de marzo de 1992, acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha ciudad para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 434/91 y al juicio de faltas núm. 532/89, debiendo emplazarse, por el último de los órganos judiciales citados, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial, a excepción de la solicitante dé amparo, para que si lo desearan se pudieran personar en este proceso constitucional.
5. La Sección, por nuevo proveído de 25 de mayo de 1992, acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha ciudad de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.
6. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado en fecha 19 de junio de 1992, en el que reitera las alegaciones formuladas en el escrito inicial de demanda respecto a la condena del recargo del 20 por 100 sobre el principal de la indemnización, añadiendo que, además, la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por carecer de toda motivación que avale la condena al pago del mencionado recargo, con infracción en este extremó del art. 120.3 de la C.E.
En consecuencia, termina su escrito instando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado. Por otrosí, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en el extremo relativo a la condena del recargo del 20 por 100 sobre el principal indemnizatorio.
7. Mediante escrito registrado con fecha 19 de junio de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido, en el que se interesa se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.
Para el Ministerio Fiscal no es tan claro que la imposición del 20 por 100 de recargo, por no haber sido solicitado por las partes, haya producido la incongruencia que se alega, por cuanto, como se dijo en el ATC 395/1986, en un supuesto de imposición de intereses por la aplicación del art. 921 de la L.E.C., la imposición por el Tribunal de lo que tiene un carácter automático y viene ordenado por la Ley no produce indefensión. Cuestión distinta es que, tal y como está redactada la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, no sea posible aplicarla a situaciones como la presente, en términos en los que lo ha efectuado la Sentencia impugnada sin causar indefensión a la parte, al tiempo que se dicta una resolución arbitraria, injusta y por ello contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, si la disposición afirma que el recargo se impondrá en los casos en que la aseguradora no haya consignado la indemnización en los tres meses siguientes al siniestro, es patente que en el presente caso la aseguradora condenada no pudo efectuar esa consignación por causas ajenas a su voluntad, sencillamente porque cuando concluyó el plazo para realizar dicha consignación –8 de marzo de 1989– todavía no había entrado en vigor la Ley Orgánica 3/1989 que estableció el citado recargo. Por tanto, imponer esta obligación es un error patente de la Sentencia que en este sentido lesiona el art. 24.1 de la C.E.
Finalmente, el argumento que se ha efectuado una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 3/1989 en perjuicio de quien recurre en amparo, conculcando el derecho del art. 25.1 C.E., puede ser contestado con el ATC 365/1990, cuyo contenido se reproduce.
8. Por providencia de 25 de junio de 1992, la Sección Tercera acordó formar la pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Evacuados los trámites oportunos, la Sección de Vacaciones, por Auto de 7 de agosto de 1992, acordó no acceder a la suspensión solicitada.
9. Por providencia de 8 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo, la queja deducida por la entidad demandante frente a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, en cuanto la condena, como responsable civil directo, al abono de los intereses del 20 por 100 de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 sobre la indemnización señalada en la citada Sentencia á favor del perjudicado. Tres son las vulneraciones constitucionales que se denuncian en la demanda de amparo: las de los principios de irretroactividad dé las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 C.E.) y de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.), y la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. Así delimitado el objeto del recurso, e invirtiendo el orden en la contestación a los motivos invocados en la Remanda, sostiene en primer lugar la entidad solicitante de amparo que la resolución judicial impugnada infringe los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E., en cuanto reconocen, respectivamente, los derechos a la tutela judicial efectiva y a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que: no constituyan delito, falta o infracción administrativa en el momento de producirse aquéllas; en relación con el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables que consagra el art. 9.3 de la C.E., ya que los hechos de los que trae causa el proceso judicial a quo acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989. En su opinión; al no encontrarse la mencionada Ley vigente en el momento de ocurrir los hechos, la aplicación de su Disposición adicional tercera y, por consiguiente, la condena al pago de los intereses del 20 por 100 desde la fecha del siniestro, contraviene no sólo el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (art. 9.3 C.E.), sino el de legalidad en materia sancionadora (art. 28.1 C.E.) y, también, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
En el art. 9.3 de la C.E. se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Sin embargo, según reiterada doctrina de este Tribunal desde la STC 8/1981, el citado precepto, cuyos principios son mandatos dirigidos a los poderes públicos y, en espacial, al legislador, no define derechos por sí mismos susceptibles de protección por la vía del amparo constitucional, reservada en nuestro ordenamiento a la tutela de las libertades públicas y derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E., según establecen los arts. 53.2 de la C.E. y 41 de la LOTC (fundamento jurídico 3.°). Así pues, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales no es invocable en vía de amparo (SSTC 15/1981, fundamento jurídico 7.°; 6/1983, fundamento jurídico 3.°; 32/1987, fundamento jurídico 4°), y, en suma, la aplicación del principio de ¡rretroactividad de las Leyes del art. 9.3 de la C.E. no puede ser enjuiciada por este Tribunal a no ser que, a través de ella, se haya vulnerado alguno de los derechos susceptibles de amparo (ATC 470/1984).
De tal circunstancia es consciente la entidad demandante cuando trata de poner en conexión la aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 y el art. 9.3 de la C.E., en una invocación más bien retórica, con el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.). Mas frente a ello ha de recordarse que la garantía que establece el art. 25.1 de la C.E. se proyecta, estrictamente, sobre los actos a través de los cuales se ejercita el ius puniendi del Estado entendido en sentido amplio (potestades sancionadoras penal y administrativa), sin afectar, por consiguiente, a los resarcimientos de carácter privado, como los que pueden adoptarse con referencia a una relación jurídico privada cual es la que obliga a los aseguradores a cubrir los daños causados por su asegurados (AATC 365/1990; 151/1992). Así, con carácter general tiene declarado este Tribunal que los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil derivados de delitos o faltas no constituyen una sanción por un delito, falta o infracción administrativa, que es a la que se refiere el art. 25.1 de la C.E. (AATC 161/1983, 88/1993), e igualmente, en relación con las diversas modalidades previstas en nuestro ordenamiento, que los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago [SSTC 167/1985, fundamento jurídico único; 76/1990, fundamento jurídico 9.° b); 114/1992, fundamento jurídico 4.°; AATC 1.126/1987; 1.192/1987; 1.026/1988; 151/1992].
Más concretamente, por lo que se refiere a la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, dijimos en la STC 5/1993 que la citada disposición establece simplemente un interés especial de demora y, por tanto, el riesgo de ver aumentada la indemnización si finalmente el asegurador es condenado; el cual no cabe calificar domo irrazonable o desproporcionado en la actualidad y por relación a otros tipos de interés, ni tampoco como un mecanismo impeditivo del ejercicio de defensa en juicio que tiene el asegurador, porque actúa como, una especie de contrapartida, y a la vez como estimulante de la diligencia del asegurador del perjuicio que para el perjudicado significan la necesidad, de litigar y la demora en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos la entidad aseguradora, lo que comporta sustancialmente un efecto de equilibrio entre la situación del perjudicado y la del asegurado si éste no se indemniza o consigna en un plazo razonable (fundamento jurídico 2.°). Precisamente, por cuanto no se trata de una sanción o pena, sino de un pronunciamiento eh materia de responsabilidad civil, la imposición de los intereses del 20 por 100 previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no afectan al art. 25.1 de la C.E., lo que excluye, sin más, cualquier transgresión del citado precepto constitucional (STC 21/1993, fundamento jurídico 2.°; ATC 365/1990).
3. Ninguna argumentación con carácter autónomo respecto a la expuesta se esgrime en la demanda de amparo en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E., si bien en este punto en concreto el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo solicitado por estimar que la Sentencia impugnada lesionó el citado derecho fundamental, al haber incurrido el órgano judicial en un error patente al aplicar en este caso la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, por no encontrarse ésta vigente en el momento de ocurrir los hechos, de modo que la aseguradora no pudo efectuar la consignación judicial de las indemnizaciones que debía satisfacer para evitar la imposición del interés del 20 por 100.
Ante todo debe señalarse, frente a la alegación del Ministerio Fiscal, que constituye antecedente inmediato de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 el vigente art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre; de contrato de seguro, que prevé la aplicación al asegurador de unos intereses del 20 por 100 anual si desde que se produjo el siniestro, por causa no justificada o que le sea imputable, deja transcurrir tres meses sin haber reparado el daño o indemnizado su importe, así como la existencia dé cierta línea jurisprudencial que aplica el citado precepto, referido en su literalidad sólo a las relaciones entre el asegurador y el asegurado, a las obligaciones que directamente ha de asumir el asegurador de responsabilidad civil frente a los terceros perjudicados. En todo caso, en los términos en que se plantea la cuestión, ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Tribunal de que la selección de las normas aplicables a un supuesto controvertido y su interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 C.E.) y que la interpretación y aplicación judicial de la legalidad ordinaria tan sólo puede ser objeto de recurso de amparo cuando se produzca directamente una vulneración de los derechos fundamentales de contenido sustantivo consagrados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E., o cuando se conculque directamente alguno de los derechos procesales constitucionalmente garantizados por el art. 24 de la C.E., como el acceso a la jurisdicción, las garantías procesales, la obtención de una resolución fundada en Derecho, la ejecución de lo resuelto. Este Tribunal, que no es un órgano de revisión, no puede entrar en el conocimiento y corrección de los hipotéticos errores que hayan podido cometer los Tribunales ordinarios al resolver cuestiones de mera legalidad si ese juicio de legalidad ordinaria además de erróneo no impide, al mismo tiempo, por ejemplo, el acceso al proceso o a los recursos, o no produce indefensión en ninguna de las partes, o no conlleva una inejecución de lo juzgado; o; en fin, si no se han seguido daños para, otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía de amparo. En definitiva, en el recurso de amparo, que no constituye una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, no pueden revisarse las resoluciones judiciales a las que no se imputa la violación directa de derechos constitucionales susceptibles de amparo, sino simples errores de hecho o en la selección, interpretación o aplicación de la legalidad, con la pretensión de que como tales, por el simple hecho de haber interpretado o aplicado incorrectamente esa legalidad, ya producen automáticamente una violación, digamos indirecta, de los referidos derechos constitucionales. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 210/1991, fundamento jurídico 5.º; 119/1993, fundamento jurídico 3.º).
Pues bien, esto es cabalmente lo que sucede en el presente caso en el que no se imputa a la Sentencia objeto de amparo una selección, «interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria obstaculizados del acceso a la jurisdicción, a la obtención de una resolución de fondo, a la ejecución de la misma, ni siquiera la conculcación de las garantías procesales, sino que se le atribuye un mero error en la selección e interpretación de la normativa aplicable del que se hace derivar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. Así planteada, la cuestión suscita un debate sobre la selección e interpretación de la legalidad ordinaria aplicable en la que este Tribunal no puede entrar y, aun en el supuesto de que existiera el error que se denuncia, ese yerro no tiene virtualidad suficiente para la concesión del amparo, pues, como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir el acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recurrida, no quedando, por tanto, comprendida en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación de las normas (SSTC 50/1981, fundamento jurídico 2.°; 210/1991, fundamento jurídico 5.°; 256/1988, fundamento jurídico 6.°; 163/1993, fundamento jurídico 5.°). En caso contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria, por lo que, en consecuencia, debe rechazarse en este extremo la pretensión de amparo.
4. Finalmente, se invoca también en la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), porque ninguna de las partes intervinientes en el proceso solicitó que se condenara a la entidad recurrente en amparo, además de al pago del principal indemnizatorio, al abono de los intereses del 20 por 100 que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989. Así pues, los citados intereses han sido impuestos ex officio por el órgano judicial sin que nadie lo hubiera pedido, lo que implica que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia extra petita y, con ello, infringe por este motivo el citado derecho fundamental.
Para la entidad recurrente en amparo la imposición de los intereses mencionados debe ser solicitada por quienes intervienen en el proceso, al considerar que la Disposición adicional tercera consagra una cláusula penal de origen legal para las entidades de seguros. Además de que esta caracterización resulta más que discutible, por no corresponderse con la naturaleza y finalidad que tiene y cumple la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, y a la que nos hemos referido en la STC 5/1993, la cuestión relativa a si: aquellos intereses operan ope legis y, por tanto, son de aplicación por imperativo legal, o resultan sometidos al régimen de rogación, no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental, y que corresponde efectuar (exclusivamente a los Jueces y Tribunales en, virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la C.E. (ATC 87/1993). En el presente supuesto, el órgano judicial al incluir en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada un pronunciamiento imponiendo a la entidad recurrente en amparo los mencionados intereses ha estimado que éstos actúan ope legis y que no se encuentran sometidos a la rogación de las partes. Siendo, pues, de aplicación por imperativo legal, en la consideración del órgano judicial, y siendo obligatorio el conocimiento de la Ley por parte de los órganos insertos en el poder judicial, ni hace falta pedir lo que la Ley manda, ni incurre en vicio de incongruencia la resolución judicial que, sin que nadie lo haya solicitado, contiene un pronunciamiento de esa naturaleza al no necesitar ser objeto de petición la imposición de los referidos intereses (STC 167/1985, fundamento jurídico único; AATC 572 y 1.082/1986). En consecuencia, debe asimismo rechazarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión aducida por la recurrente en amparo con apoyo en el expresado motivo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por «Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.–Luis López Guerra, Eugenio Díaz Eimil, Alvaro Rodríguez Bereijo, José Gabaldón López, Julio Diego González Campos y Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.
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