La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.434/89, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don Joaquín Parra Cerezo, asistido del Letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo, de 22 de junio de 1989, dictado en procedimiento de hábeas corpus, que declaró no haber lugar a tramitar la petición de hábeas corpus por ser incompetente dicho Juzgado. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 17 de julio de 1989 se presentó en el Registro del Tribunal demanda de amparo por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en nombre de don Joaquín Parra Cerezo, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo, de 22 de junio de 1989, que se declaraba incompetente para conocer del procedimiento de hábeas corpus instado por el hoy recurrente en amparo.
2. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
a) Por resolución de 10 de mayo de 1989 se acuerda imponer al recurrente la sanción de un mes y un día de arresto por «cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto», por haberse ausentado del destino sin autorización durante un plazo inferior a veinticuatro horas.
b) Acto seguido de ser notificada la anterior resolución, el hoy demandante de amparo instó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lugo el procedimiento de hábeas corpus regulado en la Ley Orgánica 6/1984.
c) Por Auto de 22 de junio de 1989, tras el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción declaró su incompetencia para tramitar el recurso de hábeas corpus, toda vez que la competencia sería de la jurisdicción militar a la vista de la condición de guardia civil del reclamante.
3. La demanda imputa al Auto del Juzgado de Instrucción violación de los arts. 24.1, 24.2 y 17.4 C.E., es decir, la vulneración de su derecho a obtener tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley. Alega la imposibilidad de que se atribuya un carácter militar a la Guardia Civil por impedirlo la regulación constitucional, y que el ejercicio de la jurisdicción militar ha de reducirse al ámbito exclusivamente castrense (arts. 117.5 C.E. y 3.2 L.O. 6/1985).
4. Admitido que fue a trámite el recurso por providencia de 15 de septiembre de 1989, una vez reclamadas las actuaciones, con fecha 2 de octubre de 1989 se personó el Abogado del Estado. Mediante una nueva providencia de 20 de noviembre siguiente la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a quienes aparecen personadas en el proceso de amparo, al objeto de formular las pertinentes alegaciones.
5. El 11 de diciembre de 1989 presentó sus alegaciones el Procurador Sr. Aguilar Fernández, ratificándose en su escrito inicial de demanda.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de diciembre de 1989. En ellas interesa la denegación del amparo por haber sido resueltas las cuestiones suscitadas por el recurrente en la STC 194/1989 y en el ATC 1.512/1988.
7. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el Tribunal el 12 de diciembre de 1989, el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo, puesto que la STC 194/1989 permite descartar que la resolución judicial haya violado el art. 24.2 C.E. Respecto de la Guardia Civil la jurisprudencia constitucional ya había admitido, y así lo reitera la Sentencia citada, la corrección constitucional de aplicar el régimen disciplinario militar a las Fuerzas de Seguridad del Estado, y desde luego a la Guardia Civil. Es plenamente correcto que un Juez de Instrucción deniegue la incoación del procedimiento de hábeas corpus por carecer de jurisdicción, cuando se le presenta una petición de hábeas corpus relativa al arresto por sanción disciplinaria de un guardia civil.
8. Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 1995, se acordó para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como en el supuesto al que se refiere la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 16 de noviembre de 1989 (STC 194/1989), el recurso de amparo impugna la decisión judicial que denegó la incoación del procedimiento de hábeas corpus contra la privación de libertad derivada de una sanción disciplinaria impuesta al recurrente, por estimar el Juez de Instrucción que el conocimiento de la cuestión corresponde a la Jurisdicción Militar.
2. Desde esta perspectiva, la queja deducida por el recurrente contra la denegación del procedimiento de hábeas corpus coincide en lo sustancial con las pretensiones resueltas por el Pleno del Tribunal en la STC 194/1989, anteriormente citada. En esta Sentencia, y a los efectos que ahora interesan, el Tribunal estableció, en doctrina reiterada más tarde en las SSTC 44/1991, 106/1992 y 1/1995, que el conocimiento de los procedimientos de hábeas corpus corresponderá a la jurisdicción militar cuando la detención tenga como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense, pues, de una parte, así se deriva inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 6/1984 reguladora del procedimiento de hábeas corpus, y del art. 61.3 de la Ley Orgánica 4/1987, que se remite a la anterior, que establece que «en el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de hábeas corpus el Juez Togado militar». De otra parte, no es radicalmente contraria a la Constitución la atribución a la Guardia Civil de un régimen similar al de las Fuerzas Armadas en materia disciplinaria y organizativa, teniendo en cuenta que la normativa disciplinaria de la Guardia Civil ha sido la de las fuerzas de aquel carácter, mientras no fuera dictada otra propia o al menos se previeran las necesarias singularidades específicas, como posteriormente se ha hecho por medio de la Ley Orgánica 1/1991, de 17 de julio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
De conformidad con las anteriores consideraciones y con los precedentes jurisdiccionales citados, ha de concluirse que la negativa del Juez de Instrucción a incoar el procedimiento de hábeas corpus fue correcta y no lesionó los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, en el Auto ahora impugnado el Juez de Instrucción hace constar que la privación de libertad tiene su origen en una sanción de arresto impuesta por la Dirección General de la Guardia Civil al solicitante de amparo. En segundo término, acuerda denegar la incoación del procedimiento de hábeas corpus instado por el hoy recurrente al estimar que, en aplicación de la normativa vigente, el conocimiento del mismo correspondía a la Jurisdicción Militar. La solicitud cursada al Juez de Instrucción recibió por tanto una respuesta explícita y motivada, por lo que carece de todo fundamento la alegada infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). De otra parte, por tratarse del cumplimiento de una sanción de carácter disciplinario-militar impuesta al hoy recurrente y dado que la Guardia Civil estaba en aquel momento sometida al régimen disciplinario militar, el conocimiento del hábeas corpus corresponde a dicha jurisdicción, razón por la cual tampoco cabe apreciar infracción alguna de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.4 y 24.2 de la C.E. Procede por ello denegar el amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Parra Cerezo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Gruz Villalón.–Firmado y rubricado.
Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1.434/89
1. Expresé, como Ponente, la opinión o parecer de la Sala que determinó el fallo y la Sentencia de la que disiento, según expuse en la deliberación.
2. Las razones de mi disentimiento fueron, y son, por otra parte, las ya expuestas en otras ocasiones y en las que también formulé voto particular.
3. En el último de ellos, recaído al respecto de la STC 1/1995, ya me remitía al anterior (STC 194/1989), lo cual vuelvo a hacer ahora para evitar reiteraciones.
Muy sintéticamente me refería a la condición del Cuerpo de la Guardia Civil como no integrante de las Fuerzas Armadas, al carácter estrictamente castrense de la jurisdicción militar y, por ende, a la competencia del Juez ordinario para conocer del hábeas corpus planteado por guardias civiles en supuestos de aplicación del régimen disciplinario. Estimaba, y estimo, que la Guardia Civil, si bien Cuerpo Armado, no es ejército, sino policía.
Por consiguiente debió ser estimado el recurso de amparo planteado por el Sr. Parra Cerezo.
Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Carlos de la Vega Benayas.–Firmado y rubricado.
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