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Documento BOE-T-1995-6872

Sala Primera. Sentencia 46/1995, de 14 de febrero de 1995. Recurso de amparo 810/1993. Contra Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa y por la Audiencia Provincial de Barcelona, así como contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dimanantes de autos sobre tercería de dominio. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos (examen de la regla 3ª del art. 1710 L.E. C). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1995, páginas 37 a 43 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-6872

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 810/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña Isabel Llibre Bombardo y don Agustín Alcaraz Herrero, asistidos del Letrado don Pedro Raja Montserrat, contra las Sentencias dictadas, en fecha 28 de febrero de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa, y, el día 18 de junio de 1991, por la Audiencia Provincial de Barcelona, así como contra el Auto de 21 de enero de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dimanantes de autos sobre tercería de dominio. Han comparecido el Ministerio Fiscal, don Jaime Capdevilla Martínez, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Francisco Royo Coma, y la Caja de Ahorros de Cataluña, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torré y defendida por el Letrado don José María Cañadell Herranz. Ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 18 de marzo de 1993, procedente del Juzgado de Guardia, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Agustín Alcaraz Herrero y doña Isabel Llibre Bombardo, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas, en fecha 28 de febrero de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa y, el día 18 de junio de 1991, por la Audiencia Provincial de Barcelona, así como contra el Auto, de 21 de enero de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Los actuales recurrentes en amparo suscribieron en fecha 30 de julio de 1981 contrato de compraventa de vivienda unifamiliar y parcela con la Entidad «Promociones San Llorens, S.A.», por el precio de 10.500.000 pesetas. En fecha 15 de julio de 1982, la citada entidad suscribió, respecto de la referida finca, contrato de préstamo hipotecario por importe de 6.000.000 pesetas. La Caja de Ahorros de Cataluña instó, en fecha 5 de noviembre de 1985, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria con el núm. 1.206/85 contra la Entidad «Promociones San Llorens, S.A.», en relación del préstamo hipotecario, mas ignorando en todo momento la condición de titulares de la finca de los actuales recurrentes en amparo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona dictó Auto de adjudicación de la finca en favor de tercera persona en fecha 15 de septiembre de 1986.

B) En febrero de 1988, los recurrentes formulan querella criminal contra la Entidad «Promociones San Llorens, S.A.», por los presuntos delitos de falsedad en documento público y estafa. La querella fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarrasa y se encuentra pendiente de resolución firme.

C) En fecha 12 de mayo de 1988 se presenta por los actuales recurrentes demanda de tercería de dominio contra la Entidad «Promociones San Llorens, S.A.», Caja de Ahorros de Cataluña y el adjudicatario de la finca al que antes se hizo referencia, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa con el núm, de procedimiento 303/88, y en el que se ordenó la suspensión del procedimiento hipotecario en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa dictó Sentencia en los autos de tercería de dominio, en fecha 28 de febrero de 1989, por la que desestimó dicha demanda.

Recurrida en apelación la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la misma mediante Sentencia de 18 de junio de 1991, por la que, desestimando el recurso, confirmó la Sentencia de instancia

Interpuesto recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión del recurso en fecha 21 de enero de 1993. Dicho Auto se afirma notificado en fecha 22 de febrero de 1993.

Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo suplican de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las Sentencias dictadas, en fechas 28 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa y la Audiencia Provincial de Barcelona, respectivamente, así como del Auto dictado por el Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación formulado contra las anteriores resoluciones.

La demanda de amparo se dirige contra las dos Sentencias recaídas en el procedimiento de tercería de dominio, de instancia y de apelación, así como contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra las dos anteriores. Entienden los actores que se ha vulnerado el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. desde diferentes perspectivas. Así, en primer término, a las Sentencias recaídas en la tercería, tanto en instancia como en apelación, admitiendo y reconociendo que la demanda debió en su día inadmitirse por la causa prevista en el art. 1.533 L.E.C., ésta se admitió, y se tramitó todo el proceso, para luego no entrar a examinar la cuestión de fondo discutida y desestimar la demanda por causa de este mismo motivo de inadmisión. También, porque se han impuesto las costas procesales a los actuales recurrentes en amparo cuando, a su juicio, el error inicial fue cometido por el propio Juzgado al admitir a trámite la demanda y luego desestimarla, por lo que no debió imputarse a los mismos tal error mediante la imposición repetida de las costas procesales.

Por otro lado, la lesión constitucional se imputa al Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo. Y ello, por diferentes motivos: primero, porque dicha resolución inadmite el recurso aplicando la causa prevista en el art. 1.710.1.3.ª, inciso primero, de la L.E.C., tras la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable, según el Tribunal Supremo, en virtud de la Disposición transitoria segunda de dicha Ley, esto es, se aplica como causa de inadmisión del recurso la carencia manifiesta de fundamento de éste por no combatirse ni discutirse en el mismo la norma aplicada en la Sentencia, que era el art. 1.533 L.E.C. Con ello, continúan los actores, la resolución es contradictoria y carece de base razonable, porque los recurrentes en amparo no han entendido nunca infringido tal precepto, sino, por el contrario, bien planteada la demanda. Por el contrario, el Tribunal Supremo, en lugar de decretar la nulidad de lo actuado, sí entendía que tal precepto fue infringido y no debió admitirse a trámite la demanda, y, sin dar posibilidad a la parte de subsanar este defecto, inadmite nuevamente de plano el recurso sin que la parte pueda alegar o discutir lo que desde el inicio no fue sino error del juzgador, en el supuesto de que la aplicación de tal precepto (art. 1.533.2.º L.E.C.) fuese correcto. Pero, además, esta causa de inadmisión del recurso aparece recogida en una Ley posterior al momento de presentación del recurso, y, finalmente, la aplicación de la nueva causa de inadmisión se verifica sin dar siquiera la oportunidad a la parte de hacer alegaciones al respecto (posibilidad legalmente prevista en tal precepto), poniendo de manifiesto la causa de inadmisión de carácter previo a su aplicación, conforme previene el propio art. 1.710 L.E.C., tras la reforma. Finalmente, se imponen también las costas procesales de la casación, que son improcedentes por las mismas razones que en la instancia y apelación.

3. Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días a la Procuradora señora Rosique Samper, a fin de que en dicho término presente el poder que acredita su representación, que dice acompañar con la demanda, sin que aparezca unido a la misma.

4. Por providencia de 28 de enero de 1994, la Sección acuerda tener por aportado el poder de representación solicitado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

5. En fecha 22 de febrero de 1994 se diligencia la recepción de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los recurrentes. Estos últimos manifiestan que, además de reiterar cuanto expusieron en su demanda de amparo inicial, el fondo de su queja se circunscribe a que, una vez admitida la tercería de dominio por el Juzgado de Primera Instancia y practicada toda la prueba en forma, no resulta razonable y, desde luego, se lesiona el derecho a obtener tutela judicial efectiva si se desestima la demanda por una causa de inadmisibilidad inicial; solicitando, al fin, la admisión y estimación del amparo formulado. El Ministerio Público, tras reseñar los antecedentes de hecho esenciales a considerar, alega que, en primer lugar, la tutela judicial efectiva no sufre la menor vulneración por el hecho de que se inadmita una demanda, denuncia o querella; porque dicho derecho no alcanza al fondo de la cuestión planteada por una acción cuando el ejercicio de ésta es improcedente o se realiza en tiempo o forma no ajustados a lo dispuesto por las leyes; y esto, no otra cosa, es lo que ha sucedido en el supuesto que se examina. Se trata, como se expone en la Sentencia de la Audiencia, de una desestimación por concurrir una causa de inadmisión de la demanda; y tal decisión, adoptada en el fallo de la Sentencia, que se califica de errónea por los demandantes de amparo, es, sin embargo, perfectamente posible y correcta porque existe la posibilidad de que la práctica de las pruebas en el proceso haya llevado a evidenciar una causa de inadmisión que, en un principio, no era visible; pero es que, además, añade el Ministerio Fiscal, aun calificando dicha actuación de «error», no se habría producido vulneración alguna del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, sino que simplemente se habrá mantenido al demandante durante más tiempo en la esperanza de lograr la satisfacción de su pretensión. En cuanto a la superior cuantía de las costas, como efecto derivado de lo anterior, tampoco adquiere relevancia tal cuestión, pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, toda decisión relativa a costas corresponde a la jurisdicción ordinaria y no es revisable en amparo (salvo posibles supuestos de arbitrariedad o error patente), y en este supuesto la distribución de las costas se ajusta a las normas aplicables. También discute el recurrente la corrección del Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto, por no haber sido oída dicha parte antes de decidir, conforme dispone el art. 1.710.1 3.º de la L.E.C. (tras reforma operada por Ley 10/1992), pero sobre este extremo hay que señalar que el Tribunal Supremo inadmite por estar confusamente articulado el recurso, causa que es anterior a la reforma de la Ley (art. 707 L.E.C.); por tanto, no es trascendente la falta de audiencia respecto de la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1 3.º L.E.C. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

6. Por providencia de 8 de marzo de 1994, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación 121/90 y de los autos de tercería de dominio 303/88; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

7. En fecha 4 de abril de 1994 se recibe escrito por el cual don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre y representación de don Jaime Capdevilla Martínez. En fecha 29 de abril de 1994 se recibe escrito por medio del cual el Procurador don Enrique Sorribes Torra; en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Cataluña, se persona en las actuaciones.

8. Por providencia de 27 de junio de 1994, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios interesados, y por personados y parte a los Procuradores de los Tribunales señores Estévez Rodríguez y Sorribes Torra, en nombre de quien comparecen, con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal, se acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que, dentro de dicho, término, presenten las alegaciones que a su derecho convengan.

9. En fecha 5 de julio de 1994 se recibe escrito por el cual la representación de los recurrentes en amparo interesa, conforme al art. 56 LOTC, la suspensión del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa en los autos de tercería por el que se cancela la anotación preventiva de la demanda presentada en su día, por entender que dicho acto podría producir un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad, ya que daría opción al adjudicatario de la finca de disponer y enajenar la misma a terceros de buena fe.

10. Por providencia de fecha 7 de julio de 1994, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y, conforme se solicita en el mismo, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido. Por proveído de 13 de julio siguiente se concede un plazo común de tres días a las representaciones de las partes, a fin de que aleguen en dicho término lo que estimen conveniente en relación con la petición de suspensión interesada por los recurrentes en amparo.

11. En fecha 16 de julio de 1994 se recibe escrito de alegaciones de la representación de don Jaime Capdevilla Martínez. En él manifiesta que en el presente supuesto ninguna de las resoluciones o actuaciones judiciales lesiona el derecho a obtener tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E.

En lo que respecta a las Sentencias que se impugnan, el recurrente alega un error del órgano judicial en la admisión inicial de la tercería de dominio, pero, en muchos casos, la distinción doctrinal entre condiciones de la acción y requisitos de admisibilidad de la demanda no es de una absoluta nitidez; si falta una condición de la acción no se dará trámite a la demanda de oficio; mientras que si falta un requisito de admisibilidad se dará curso a la demanda, pero, tras los trámites procesales oportunos, el juzgador se pronunciará desestimando las pretensiones de la demandante; y aunque la falta de concurrencia de unas y otras produzca diversos efectos, no resulta siempre fácil subsumir una determinada exigencia dentro de una u otra categoría. En el presente caso –continúa– esas reflexiones resultan plenamente aplicables al supuesto examinado, en el que, por contra de lo que mantienen los actores y si surgieran dudas acerca de la concurrencia de una u otra exigencia, resulta más protegido el derecho de tutela judicial si se tramita el proceso que si se veda el acceso al mismo a los demandantes. En lo que respecta al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, también impugnado en amparo, que inadmite el recurso de casación intentado por los demandantes, tampoco conculca ningún derecho fundamental. La demanda de amparo no alude a la causa por la que realmente se inadmitió el recurso, que ya se encontraba prevista antes de la reforma de 1992 y que consistía en la carencia de claridad y precisión; junto a ella se aprecia también la carencia manifiesta de fundamento, pero, en relación con esta segunda causa de inadmisión, la audiencia de los recurrentes no podía tener ninguna consecuencia jurídica, ya que el recurso sería inadmisible en virtud de la primera causa de inadmisibilidad a que se ha hecho referencia. En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime el amparo solicitado.

12. En fecha 21 de julio de 1994 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de la Caja de Ahorros de Cataluña. En él manifiesta que los recurrentes en amparo utilizan el presente recurso para dilatar, en la medida de lo posible, la conclusión del litigio. La Sentencia de instancia rechaza la demanda por motivos y fondo, y no por razones procesales o formales; y la Sentencia de apelación se limita a señalar, con una motivación correcta, que la demanda de tercería de dominio no debió admitirse a trámite en su día, y los recurrentes insisten, simplemente, en que se debió entrar en el fondo, y que ello supone lesión del art. 24.1 C.E., lo que no puede compartirse. En cuanto al Auto de inadmisión del Tribunal Supremo del recurso de casación, tampoco se argumenta claramente por los actores en qué consiste la lesión constitucional denunciada. En suma –continúa– el planteamiento de los recurrentes se circunscribe a que el ejercicio erróneo por parte de ellos mismos de la acción de tercería es responsabilidad del Juez que admitió a trámite la demanda y no de quien la formuló. En virtud de todo ello, suplica la desestimación del recurso de amparo.

13. En fecha 21 de julio de 1994 se recibe el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo. En él reiteran todas las alegaciones de su escrito de demanda inicial, que solicita se tengan por reproducidas en su integridad; y suplican se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en aquel escrito.

14. En fecha 12 de agosto de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él comienza por reseñar algunos antecedentes de hecho, consistentes en que en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona se siguió proceso sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria a instancias de la Caja de Ahorros de Cataluña, encontrándose hipotecada su parcela núm. 1.158, y vivienda en ella edificada, de la Urbanización Pía de Sant Llorens. Este inmueble había sido vendido mediante documento privado a los hoy recurrentes en amparo don Agustín Alcaraz Herrero y doña Isabel Llibre Bombardo. Con fecha 15 de octubre de 1986, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, en aplicación de la regla decimoséptima del art. 131 de la Ley Hipotecaria, resolvió aprobar el remate en favor de tercero; el 16 de mayo de 1988, los hoy recurrentes en amparo presentaron demanda de tercería de dominio sobre la finca hipotecada y rematada, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa en autos núm. 303/88; la Sentencia, de fecha 28 de febrero de 1989, desestimó la demanda; contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 18 de junio de 1991, confirmando la de instancia; los recurrentes en amparo impugnaron en casación la anterior Sentencia, dictando la Sala Primera del Tribunal Supremo Auto, con fecha 31 de enero de 1993, por el que se acordaba inadmitir el recurso. Tanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa como la de la Audiencia Provincial de Barcelona desestiman la demanda de tercería de dominio por considerar que debió ser inadmitida la demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.533.2.º L.E.C. Recordemos que en este precepto se dispone que la tercería de dominio no se admitirá después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes, o su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

Pues bien, –continúa el Ministerio Fiscal– entiende el recurrente que, si una demanda es admitida a trámite y luego es desestimada en el fallo porque no debió de admitirse, hay que concluir que no se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual sólo se satisface con una resolución de fondo; añade que, en cualquier caso, no concurre la mencionada causa de inadmisión, y que la aplicación de la misma está fundada en una interpretación «formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de tutela....». Sin embargo, no hace mención de las razones por las que entiende que es incorrecta la interpretación. Ahora bien, frente a ello hay que señalar que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva cuando sin entrar en el fondo del asunto se rechaza una demanda, querella o denuncia por motivos formales previstos en la Ley. Y esto es precisamente lo que hizo el Juzgado y confirmó después la Audiencia. Lo que en su día pudo ser una causa de inadmisión de la demanda, una vez admitida a trámite y seguido el procedimiento, se convirtió en motivo para fallar la desestimación. De forma clara se expone así en la Sentencia de la Audiencia de Barcelona. Por otra parte, no puede aducirse que esta resolución sin entrar en el fondo, se haya adoptado en virtud de una previa interpretación arbitraria y no razonable de la Ley. El Juez de Primera Instancia, en el primero de los razonamientos jurídicos de la Sentencia, y, más exactamente, la Audiencia Provincial en su resolución, en el segundo y tercero de sus fundamentos de Derecho, dan razonable y suficiente motivación a sus fallos. Viene a decir también el recurrente que la admisión acordada en su día le ha compelido a seguir un procedimiento que le ha supuesto una actividad y un coste que se hubiera ahorrado si se hubiera acordado la inadmisión. A ello hay que aplicar que, aun admitiendo su valoración de ello, no se deduce la vulneración de derecho fundamental alguno, y que si considera que existe un incorrecto proceder en su perjuicio de los órganos judiciales tiene abierta, en su caso, las vías que regula la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siguiendo el mencionado razonamiento, llega a afirmar el recurrente que al continuarse el procedimiento se le han causado unas costas de mayor entidad. Al respecto, recordar que, según constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, toda decisión relativa a las costas corresponde a la jurisdicción ordinaria, que no es, en principio, revisable en amparo, y que en el presente caso la atribución de las costas se ha hecho al amparo de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente en los arts. 533 y 896. Finalmente, afirma la incorrección del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 1993, por el que se inadmite el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia de Barcelona. Pero ningún reproche constitucional merece esta resolución. El Tribunal Supremo, tras afirmar que el recurso está confusamente articulado y que elude combatir la Sentencia recurrida, y especialmente los razonamientos de la misma acerca de por qué la causa de inadmisión debe desembocar en la desestimación, declara que «el recurso falta a las más elementales exigencias de claridad y precisión que se derivan del art. 1.707 de la L.E.C.», lo que lleva a la inadmisión, al amparo del art. 1.710.2.º, de la misma Ley. Añade que además concurren otras causas de inadmisión: que las normas citadas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas y la manifiesta falta de fundamento del recurso, encuadrable en el art. 1.710.3.º Su resolución, pues, de inadmisión está motivada y no es arbitraria, con lo que ningún derecho fundamental queda vulnerado. Respecto de la última de las causas de inadmisión, afirma el recurrente, por una parte, que no procede su apreciación porque el recurso se inició antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1992 y que, aun admitiendo que fuera aplicable la nueva norma, no fue oído, tal y como se prevé en el párrafo segundo de dicho precepto. A ello –afirma el Fiscal– hay que replicar lo siguiente: por lo que a la vigencia de la nueva norma se refiere es aplicable, de acuerdo con lo que se dispone en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, según se dice en el mismo Auto; y respecto de la omisión a trámite de la audiencia, que no tiene una trascendencia real, puesto que la inadmisión se acuerda en primer lugar al amparo del art. 1.710.2.º, en relación con el 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la concurrencia de cualquier otra causa en nada puede hacer variar el acuerdo desestimatorio, y, además, aun no admitiendo este argumento, habrá que admitir la corrección de no haber procedido a la audiencia, al estimar como no arbitraria la interpretación implícita que se hace de que dicha audiencia sólo procede cuando la posible causa de inadmisión sea que se hayan desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime el amparo solicitado.

15. Por Auto de fecha 19 de septiembre de 1994, la Sala, en la pieza separada de suspensión, acuerda la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Tarrasa de la presente demanda de amparo, promovida por don Agustín Alcaraz Herrero y doña Isabel Llibre Bombardo, en relación con los autos de tercería de dominio núm. 303/88, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa, previa la constitución de fianza bastante a fijar por dicho Juzgado, que deberá ordenar a tales efectos las diligencias que correspondan.

16. En fecha 23 de septiembre de 1994 se presenta escrito de don Jaime Capdevilla Rodríguez, codemandado, por el que interpone recurso de reposición contra el anterior Auto de suspensión; y en fecha 29 de septiembre de 1994 se recibe oficio del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa, por el que comunica a este Tribunal que se ha dictado providencia, de fecha 21 de septiembre de 1994, cuyo testimonio acompaña, por la que se acuerda el cumplimiento de lo acordado en el Auto de suspensión. La representación del señor Capdevilla presenta escrito, posteriormente, interesando la modificación de dicho proveído por acordar la suspensión en términos diferentes de los acordados por este Tribunal Constitucional.

17. Por Auto de 28 de noviembre de 1994, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de don Jaime Capdevilla Rodríguez, confirmando íntegramente el Auto dictado en fecha 19 de septiembre de 1994 en la pieza de suspensión, y, asimismo, denegar la solicitud de la misma representación procesal respecto de la providencia de 21 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa.

18. Por providencia de fecha 13 de febrero de 1995 se acuerda señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto las dos Sentencias recaídas en el procedimiento de tercería de dominio de que trae causa, dictadas en la instancia por el Juzgada núm. 3, de Tarrasa, y en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, respectivamente, así como el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra las dos anteriores Sentencias. A dichas resoluciones judiciales reprochan los actores la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E., si bien desde diferentes perspectivas, que requieren, por tanto, un análisis diferenciado.

2. En relación con las Sentencias que deciden el proceso de tercería, entienden los recurrentes que la vulneración constitucional dimana del hecho de que, admitiendo y reconociendo ambas decisiones judiciales que la demanda inicial debió en su día –esto es, al inicio del proceso– inadmitirse por la causa prevista en el art. 1.533 L.E.C., aquella se admitió, no obstante, tramitándose todo el proceso, para luego no entrar finalmente a examinar la cuestión de fondo discutida y desestimar la demanda por causa de ese mismo motivo de inadmisión. También se reprocha a ambas decisiones (e, incluso, a la recaída en casación) la indebida imposición de costas procesales, cuando el error inicial fue cometido por el propio Juzgado al admitir a trámite la demanda y luego desestimarla, por lo que no debe imputarse a los actuales recurrentes mediante la condena al abono de las mencionadas costas procesales. Pero, respecto de esta primera queja –en su doble motivación– la demanda de amparo carece de relevancia constitucional y debe ser desestimada.

En primer lugar, ninguna vulneración del contenido esencial del derecho a obtener tutela judicial efectiva se produce, obviamente, por el hecho de que se desestime en Sentencia una determinada pretensión en aplicación de una causa de inadmisión legalmente prevista. Conforme este Tribunal viene reiteradamente declarando, tal derecho fundamental comprende la obtención de una respuesta judicial motivada, pero en absoluto impide que esta decisión razonada se fundamente en una de las causas legales de inadmisión ni, por supuesto, que lo sea acogiendo alguna de las que determinan la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la cuestión de fondo planteada. De cualquier forma, vista la insistencia de los demandantes sobre este extremo, ha de aclararse en relación con el mismo que, en este supuesto concreto, no se ha producido una resolución que no se pronuncie sobre la acción ejercitada y deje ¡mprejuzgada la misma. Tanto la Sentencia de instancia, como exhaustivamente– la de apelación, explican a los actuales recurrentes que resulta de aplicación en este caso la causa de inadmisión de la demanda de tercería –no aplicada en su día– prevista en el art. 1.533. 2.º L.E.C., y consistente en la presentación de la demanda con posterioridad a la adjudicación de los bienes correspondientes. Pero, también razonan ambas decisiones pormenorizadamente, que ello no significa que los órganos judiciales hayan acogido alguna excepción procesal dilatoria en la Sentencia, o que no hayan resuelto en el fondo la controversia. Se señala, en tal sentido, en ambas resoluciones que sí se ha resuelto el fondo de la cuestión planteada (fundamento jurídico 1.º de la Sentencia de instancia y fundamento jurídico 3.º de la Sentencia de apelación) por «.... referirse dicho tema a las condiciones de la acción misma y no a excepción dilatoria alguna....»; de manera que, como se afirma en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, no se deja imprejuzgada la acción, pues la propia causa de inadmisión aplicada impediría la reproducción de su ejercicio; sin perjuicio todo ello de la ulterior vía de reclamación que cabe a los actores ejercitar y que el mismo art. 1.533 L.E.C. establece al señalar «.... quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quién y como corresponda...». En definitiva, pues, nos encontramos ante resoluciones –en forma de Sentencia– que desestiman la demanda acogiendo y aplicando razonadamente la causa prevista en el art. 1.533 L.E.C., frente a las cuales muestran los actuales recurrentes en amparo su simple disconformidad y, en tal medida, su pretensión carece de relevancia en esta sede.

3. Similar razonamiento cabe efectuar respecto de la lesión que del mismo derecho fundamental se afirma producida por la imposición de costas procesales. Porque, por un lado y ante todo, este Tribunal viene declarando, también reiteradamente, que «.... no puede ni debe entrar a examinar la corrección o incorrección de la decisión adoptada sobre la imposición de costas .... pues .... ninguno de los dos sistemas en que se estructura su imposición en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo del vencimiento o el subjetivo de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función ....» (SSTC 134/1990 y 190/1993, entre otras). En aplicación de la anterior doctrina, y visto que las decisiones judiciales ahora impugnadas motivan y razonan jurídicamente su pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales, ningún reproche cabe hacer a las mismas, a la luz de las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. Pero, además, de forma análoga a lo ya señalado respecto de la decisión sobre el fondo de la cuestión planteada, se ha de añadir a lo anterior que el planteamiento de los recurrentes tergiversa y confunde, en cierta medida, el verdadero sentido de los pronunciamientos judiciales; porque no se trata aquí –conforme mantienen los actores– de que, acogida una excepción en Sentencia, que debió aplicarse al inicio del proceso, las costas se le impongan a la parte sin razonar su temeridad (único criterio que, a su juicio, cabe considerar, dado aquel «error judicial») sino de que, como ya se ha señalado, se ha desestimado la demanda inicial y, siguiendo el criterio objetivo del vencimiento (que no el subjetivo de la temeridad), se imponen al vencido las costas procesales, porque lo que no se aprecia son circunstancias excepcionales que conlleven la modificación de la regla general. Finalmente, sucede lo mismo en el recurso de casación; esto es, la inadmisión del recurso implica la condena en costas mediante la simple aplicación de la previsión legal que al respecto se contiene en el art. 1.710.1.º L.E.C.

4. Ahora bien, la pretensión de amparo de los demandantes no se agota en este caso con el planteamiento de las anteriores cuestiones, sino que se dirige también –conforme se indicó inicialmente– contra el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió a trámite el recurso de casación formulado contra las anteriores Sentencias, al que se reprocha la lesión de ese mismo derecho fundamental (art. 24.1 C.E.), pero ahora en su vertiente concreta de acceso a los recursos legalmente previstos que, a su vez, se entiende lesionado por tres causas distintas: primero, por la aplicación de una causa de inadmisión recogida en Ley posterior a la fecha de interposición del recurso (concretamente, la causa prevista en el art. 1.710.1.3.º, inciso primero, de la L.E.C., tras reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley); en segundo término, por la misma naturaleza de la causa de inadmisión aplicada, consistente en la decisión mediante Auto de la inadmisión del recurso por carencia de fundamento, sin que se justifique adecuadamente tal carencia, lo que significa, según los actores, una nueva negativa a entrar a resolver sobre el fondo de lo planteado; y, finalmente, por la falta de audiencia previa a la parte, prevista en el mismo precepto procesal aplicado (art. 1.710.1.3.º L.E.C.), antes de decidir la inadmisión del repetido recurso extraordinario.

Pues bien, ante todo ha de darse la razón al Ministerio Fiscal en el sentido de que la lectura del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo permite constatar que el recurso no fue inadmitido sólo por la causa que es objeto de especial atención de los recurrentes, sino también por «... faltar a las más elementales exigencias de claridad y precisión que se derivan del art. 1.707 de la L.E.C., cuyo incumplimiento ha sido explícitamente elevado al rango de causa de inadmisión por la Ley 10/1992, pero que ya con anterioridad tenía la misma consideración en la jurisprudencia de esta Sala....» (fundamento jurídico 2.º, Auto del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 1993); pero, además y con independencia de ello, la otra causa de inadmisión aplicada, esto es, la carencia de fundamento, tampoco ha implicado lesión alguna del derecho fundamental que se invoca desde ninguna de las perspectivas apuntadas, conforme se expondrá a continuación.

5. Así, en el primero de los aspectos indicados, relativo a la aplicación inadecuada desde la perspectiva temporal, de la causa de inadmisión, por no encontrarse la misma prevista en la Ley procesal vigente en el momento de la presentación del recurso, esta cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal en su STC 374/1993, por lo que hemos de remitirnos ahora simplemente a lo declarado en la misma. Se razona, esencialmente, en la mencionada resolución acerca de la ausencia de lesión constitucional del art. 24.1 C.E., cuando el Tribunal Supremo, interpretando la Disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, equipara los términos «interposición» del recurso con «formalización» del mismo, aunque su «preparación» se efectuara en momento anterior al de la entrada en vigor de la nueva Ley. El anterior razonamiento, aunque realizado en aquella ocasión en relación con una causa de inadmisión diferente (escasa cuantía del recurso), es perfectamente trasladable al supuesto actual en lo referente a la cuestión de Derecho transitorio que ahora nuevamente se plantea en este ámbito constitucional.

6. Desde la segunda perspectiva que se cuestiona el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo, tampoco adquiere relevancia la queja, porque también en este sentido se han cumplido las exigencias derivadas del derecho fundamental a obtener tutela judicial. Así se ha afirmado en la reciente STC 37/1995 (Pleno), que resuelve cuestión análoga en el recurso de amparo núm. 3.072/1992. En los fundamentos jurídicos de dicha resolución se expone, en esencia, que si bien es cierto que el derecho a la utilización de los recursos pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, como también lo es que requiere la obtención de un pronunciamiento o respuesta judicial, y que ésta generalmente y en principio debe recaer sobre el fondo de la cuestión planteada, también puede consistir (y máxime en el supuesto de un recurso extraordinario de casación en el orden civil) en la apreciación motivada de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas que impidan ese conocimiento sobre el fondo, y que a este tipo pertenece, sin duda, la causa de inadmisibilidad consistente en que «el recurso carezca manifiestamente de fundamento» (art. 1.710.1.3.º L.E.C.) introducida por la Ley 10/1992, en su contenido abstracto, cuya determinación es tarea privativa del Juez ordinario. Por lo que, como también se afirma en la mencionada Sentencia, no puede decirse que no hubo respuesta judicial, sino que ésta consistió en el Auto motivado que aplicó la causa de inadmisión legalmente prevista; la cual, consistiendo en un enjuiciamiento inicial somero –que no apresurado o superficial– cumple con la exigencia constitucional que deriva del art. 24.1 C E.

7. Finalmente, también se ha pronunciado este Tribunal en la Sentencia del referido recurso de amparo avocado al Pleno, respecto de la falta de audiencia previa de la parte que como último motivo de vulneración constitucional se aduce por los recurrentes. Apartándose, en relación con tal cuestión, del criterio mantenido en la STC 212/1994, el Pleno del Tribunal ha señalado en la Sentencia que resuelve el r.a. 3.072/92, que la omisión del referido trámite de audiencia (que en aquel caso, como en el presente, se desprende tácitamente del curso de las actuaciones) no implica sino simplemente una determinada interpretación judicial del precepto que puede razonablemente inducirse del mismo y que consiste en entender que de las dos causas de ¡nadmisibilidad del recurso, recogidas en tal precepto, sólo respecto de la segunda –consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales– pero no en relación con la primera –carencia manifiesta de fundamento– ha previsto el Legislador la exigencia de previa audiencia de la parte. Interpretación que, además de poder encontrar apoyo sintáctico en el precepto, por el empleo del singular, para referirse al caso en que es exigible la repetida audiencia inmediatamente después de la mención al segundo de ellos (existencia de precedentes), lo encuentra también en el hecho de que así como la «carencia manifiesta de fundamento» puede apreciarse directamente y sin más por el contenido del escrito de interposición del recurso, en cambio, la existencia de precedentes desestimatorios merece ser puesta de manifiesto al recurrente, que puede desconocer la jurisprudencia sobre la cuestión; concluyendo en la repetida Sentencia que el demandante tuvo ocasión, por tanto, de exponer los fundamentos del recurso de casación én el momento de interponerlo, acto procesal a través del cual ha de dispensar la carga de concentrar en él la totalidad de las alegaciones, y que el Auto donde se rechazó la admisión no fue dictado sin oírle, inaudita parte, por lo que no hubo indefensión material ni, por ende, vulneración del derecho fundamental invocado. La semejanza de supuestos conlleva a la necesaria reiteración en este supuesto de lo expuesto en aquella resolución, de forma que también se ha de concluir la inexistencia de lesión constitucional respecto de este último motivo del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por doña Isabel Llibre Bombardo y don Agustín Alcaraz Herrero.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.

Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 810/1993

Lamento disentir de la Sentencia aprobada por la mayoría, bien que limitada mi discrepancia al contenido de los fundamentos jurídicos núms. 6.º y 7.º de aquélla, es decir, en cuanto resuelve la queja de los recurrentes por denegación de tutela judicial relativa a la aplicación por el Tribunal Supremo del art. 1.710.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta discrepancia fue ya expresada y razonada en mi otro voto particular recaído respecto de la STC 37/1995, que cita la mayoría, que resolvió un asunto igual al presente.

Reitero, pues, en aras de la concisión siempre deseable, lo que allí mantuve para llegar a la conclusión de que el recurso, como el de ahora, debió admitirse, dado que la aplicación del citado precepto procesal produjo el efecto inconstitucional de vulnerar el derecho de acceso a la casación, al no darse al recurrente la audiencia a la que alude dicho art. 1.710 L.E.C., con el fin de que dicha parte pudiera alegar en pro de la existencia –no carencia– de fundamento del motivo o motivos del recurso de casación interpuesto.

Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Carlos de la Vega Benayas.–Firmado y rubricado.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 14/02/1995
  • Fecha de publicación: 18/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 140 de 13 de junio de 1995 (Ref. BOE-T-1995-14358).

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