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Documento DOGV-r-2011-90092

Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.

Publicado en:
«DOGV» núm. 6622, de 4 de octubre de 2011, páginas 33418 a 33426 (9 págs.)
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
DOGV-r-2011-90092

TEXTO ORIGINAL

DECRETO LEY 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.

PREÁMBULO

Ante la extraordinaria situación actual de crisis económica que afecta a todas las economías desarrolladas, y de manera muy especial a la española, es necesario y urgente adoptar cuantas medidas puedan contribuir, directa o indirectamente, al control del gasto público y a configurar un sector público de la Generalitat eficaz y eficiente.

El presente decreto ley supone un paso más dentro del proceso que está realizando la Generalitat de racionalización y reestructuración del sector público, en un escenario de austeridad, mejora de la eficacia y reducción del déficit público, en cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa estatal básica en materia de estabilidad presupuestaria y los derivados del Plan Económico-financiero de Reequilibrio de la Comunitat Valenciana 2011-2013, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 27 de julio del presente año.

Con este fin, este decreto ley contempla un conjunto de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, al amparo de las competencias de la Generalitat en materia de sector público de conformidad con el artículo 52.1.4ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Este decreto ley no pretende una ordenación integral del sector público instrumental de la Generalitat. En este momento, se trata de sentar las bases para la mejora de la gestión del sector público instrumental en materia de régimen económico-presupuestario, de control interno, de contratación, de endeudamiento y de recursos humanos, cuya aplicación es necesaria que se realice de forma urgente.

Los motivos expuestos determinan que en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan concurran, por la naturaleza y finalidad de las mismas, circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, facultan al Consell para dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos ley. Los objetivos del presente decreto ley no pueden ser cumplidos a través del procedimiento legislativo ordinario, con la premura que precisa la adopción de dichas medidas correctoras, por lo que se entiende que el decreto ley es el instrumento adecuado para ello, conforme a los parámetros constitucionales, estatutarios y legales.

En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Industria y Comercio y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de septiembre de 2011,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de las medidas previstas en la presente norma es el de contribuir a conseguir un sector público empresarial y fundacional de la Generalitat saneado, austero, eficaz, eficiente y orientado al cumplimiento de los objetivos del Consell en sus distintos ámbitos de actuación y a las necesidades de la sociedad valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las medidas recogidas en este decreto ley serán de aplicación, con carácter general, a los entes del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat que, a los efectos de la presente norma, está integrado por las empresas públicas y las fundaciones del sector público de la Generalitat a las que hace referencia el artículo 5.2 y 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

2. En particular, a los efectos de esta norma, tienen la consideración de empresas públicas:

a) Las sociedades mercantiles de la Generalitat cuyo capital le pertenezca íntegramente, así como las participadas mayoritariamente por ésta, directamente o a través de los entes de su sector público.

b) Las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado.

3. A los efectos de esta norma, tienen la consideración de fundaciones del sector público de la Generalitat, las fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Generalitat, sus entidades autónomas o demás entidades que conforman su sector público.

4. En la aplicación de esta norma se atenderá a la distinta naturaleza y a la diversidad de los fines y funciones de los diferentes entes, así como a las características económicas de los sectores en los que operan.

Artículo 3. Adscripción funcional

Las medidas establecidas en este decreto ley no implican la modificación de la dependencia funcional de los entes del sector público a los que se refiere esta norma respecto de las consellerias de adscripción.

Artículo 4. Relaciones entre la Generalitat y el sector público empresarial y fundacional

1. La persona titular de la conselleria con competencia en materia de economía podrá dictar instrucciones de obligado cumplimiento, con carácter particular o general, para los entes del sector público empresarial y fundacional sobre:

a) Presupuestación.

b) Control y optimización del gasto corriente.

c) Optimización de los procesos de control y gestión de las inversiones.

d) Régimen de control interno.

e) Organización.

f) Planes anuales de actuación y planificación estratégica.

g) Sistemas centralizados de información y gestión.

h) Políticas de personal y sistema de evaluación por objetivos para el abono de la productividad.

i) Gestión y optimización del inmovilizado.

j) Contratación.

k) Autorizaciones previas a la iniciación de expedientes de gasto.

l) Medidas correctoras y de control del gasto público.

m) Cualesquiera otras materias necesarias para cumplir el objetivo previsto en el artículo 1.

2. En las materias previstas en el apartado anterior que incidan en las competencias atribuidas a la conselleria competente en materia de hacienda y presupuestos, dichas instrucciones se dictarán de forma conjunta.

3. Todo ello sin perjuicio de que las funciones previstas en los apartados anteriores se puedan atribuir posteriormente a la Corporación Pública Empresarial Valenciana a que se refiere la disposición adicional primera del presente decreto ley.

Artículo 5. Principios generales de actuación 1. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los entes del sector público de la Generalitat a los que se refiere la presente norma deben actuar de acuerdo con los principios de legalidad, servicio al interés general, transparencia, imparcialidad, economía, eficacia, eficiencia y mejora continua del servicio al ciudadano.

2. Asimismo, deberán observar un comportamiento socialmente responsable, capaz de conciliar las demandas sociales con un desarrollo sostenible, basado en el respeto al medio ambiente, la atención al ciudadano, la igualdad de oportunidades y la cohesión e integración social.

CAPÍTULO II

Régimen económico y presupuestario

Artículo 6. Principios financieros y presupuestarios 1. Con carácter general, los ingresos que los entes del sector público de la Generalitat a los que se refiere la presente norma obtengan deben ser suficientes para cubrir sus gastos e inversiones. Principios que se aplicarán atendiendo a la distinta naturaleza y a la diversidad de los fines y funciones de los diferentes entes, así como a las características económicas de los sectores en los que operan.

2. Igualmente, con carácter general, la elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos se realizará en términos de equilibrio o superávit presupuestario, teniendo en cuenta también la distinta naturaleza y la diversidad de los fines y funciones de los diferentes entes, así como las características económicas de los sectores en los que operan.

3. Los créditos consignados en el capítulo destinado a gastos de personal tendrán carácter limitativo, y por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a la autorizada por la ley de presupuestos o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.

Artículo 7. Planes de saneamiento

1. Los entes que incurran en niveles excesivos de pérdidas o de necesidad de financiación que pudieran afectar al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria deberán presentar, a instancia de la persona titular de la conselleria competente en materia de economía, un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un Plan de Saneamiento aprobado por sus órganos de gobierno, en el que se indicarán las medidas correctoras.

2. Las personas titulares de la consellerias competentes en materia de economía y hacienda elevarán de forma conjunta el Plan para su aprobación, en su caso, por la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos.

3. El seguimiento de la ejecución del plan y el posible establecimiento de medidas correctoras corresponderá a la persona titular de la conselleria con competencia en materia de economía.

4. Cuando se cumplan las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo y del artículo 15 de este decreto ley, el Plan de Saneamiento y el Plan de Pagos a Proveedores se integrarán en uno solo que satisfaga los requerimientos de cada uno de ellos.

CAPÍTULO III

Régimen de control

Artículo 8. Suministro de información

1. Con carácter general, los entes del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat a los que hace referencia esta norma y sus consellerias de adscripción deberán suministrar la información requerida por la conselleria competente en materia de economía para el desempeño de sus funciones en el ámbito del sector público.

2. Mientras no esté en funcionamiento el cuadro de mando previsto en la disposición adicional segunda, y a los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público, los entes del sector público a los que se refiere la presente norma deberán presentar a las Consellerias competentes en materia de economía y hacienda:

a) Con carácter trimestral, la información contable que permita conocer la situación económica y financiera al último día de cada trimestre natural, en los términos y con la estructura que determine la Conselleria que tenga asignada las competencias de hacienda.

b) Antes del 31 de marzo, un balance de situación y cuenta de resultados de carácter provisional del ejercicio anterior y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por Les Corts.

Artículo 9. Auditoría interna

1. Bien a iniciativa del ente, o bien cuando su tipo de actividad, volumen de operaciones o cualquier otro motivo justificado así lo aconsejen, y las personas titulares de la consellerias competentes en materia de economía y hacienda así lo acuerden de forma conjunta, el ente contará con un auditor, que tendrá por objeto la medida y evaluación de la eficacia de los controles internos.

2. El auditor interno verificará el buen funcionamiento de los sistemas y de los procedimientos de ejecución del presupuesto del ente, así como el adecuado equilibrio y correspondencia entre gastos e ingresos.

Además emitirá informes y propuestas de mejora para:

a) Asegurar la exactitud y veracidad de los datos contables y extracontables, utilizados para la toma de decisiones.

b) Mejorar los métodos y procedimientos de control interno que redunden en una mayor eficacia y eficiencia de la explotación.

c) Asegurar el cumplimiento de las políticas, planes, procedimientos y normativa que afecten al ente.

3. Corresponde también al auditor interno realizar el seguimiento de la aplicación de las medidas correctoras de las incidencias detectadas en los trabajos de auditoría externa y del grado de cumplimiento de las instrucciones de obligado cumplimiento emanadas del órgano, departamento o entidad competente.

4. El auditor interno informará al órgano colegiado de gobierno correspondiente, pudiendo asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto.

5. El auditor interno deberá ser un profesional que posea conocimientos técnicos adecuados y mantendrá un carácter independiente dentro de la organización del ente.

Artículo 10. Comité de Auditoría

1. Bien a iniciativa del ente, o bien cuando su tipo de actividad, volumen de operaciones o cualquier otro motivo justificado así lo aconseje, y las personas titulares de la consellerias competentes en materia de economía y hacienda lo acuerden de forma conjunta, el órgano colegiado de gobierno constituirá un Comité de Auditoría.

2. Las funciones del Comité serán, entre otras, las siguientes:

a) Analizar el borrador del informe de auditoría y las alegaciones presentadas.

b) Revisar los resultados obtenidos y los planes de actuación futura.

c) Realizar un seguimiento de las incidencias detectadas en los informes de auditoría, revisando las medidas correctoras y su aplicación.

d) Informar al órgano de gobierno de las medidas y planes de actuación acordados en el Comité.

Artículo 11. Medidas adicionales de control 1. Los entes quedan sometidos al control de la Intervención General de la Generalitat en los términos dispuestos en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, el presente decreto ley y las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

2. Se podrán adoptar medidas adicionales de control cuando en la actuación de los entes se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales.

b) Tengan informes de auditoría con advertencias reiteradas durante dos ejercicios.

c) No elaboren el Plan de Saneamiento, el Plan de Pago a Proveedores o no apliquen las medidas correctoras.

d) Utilicen las operaciones de endeudamiento para finalidades distintas para las que fueron inicialmente autorizadas.

e) El presupuesto del ejercicio se haya desviado sin causa justificada.

f) Se incumpla la autorización de masa salarial.

g) Se realicen actuaciones sin los informes o autorizaciones que sean preceptivos.

h) Se considere necesario por causas debidamente justificadas, distintas de las anteriores y a iniciativa de las personas titulares de las Consellerias con competencia en materia de economía y hacienda.

3. Dichas medidas podrán consistir en:

a) La obligatoriedad de autorización previa de la conselleria competente en materia de hacienda para la realización de todos, o una parte, de sus actos de gestión económico-financiera.

b) La incorporación de mecanismos específicos de auditoría y control financiero.

c) El establecimiento de un sistema de control previo por la Intervención General de la Generalitat de toda, o de parte, de la actividad económico-financiera del ente.

d) La exigencia de realizar presupuestos con carácter limitativo al nivel de vinculación que se determine.

e) La necesidad de autorización de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos para la celebración de contratos, de cualquier naturaleza jurídica, cuyo importe estará calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contratos del Sector Público.

4. El órgano competente para, en su caso, aprobar la adopción de uno o varias de dichas medidas y la cuantía de los límites de contratación previstos en la letra e) anterior será la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consellerias competentes en materia de economía y hacienda, oída la persona titular de la Conselleria de adscripción del ente.

5. La adopción de las medidas previstas en las letras b) y c) del apartado 2 requerirán el informe previo de la Intervención General de la Generalitat.

CAPÍTULO IV

Régimen de contratación

Artículo 12. Autorización previa para determinados contratos 1. Además de lo que pueda estar previsto en la normativa sectorial que afecta a cada tipo de ente, para la celebración de contratos, de cualquier naturaleza jurídica, cuyo importe sea igual o superior a 12 millones de euros, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contratos del Sector Público, los entes necesitarán la autorización del Consell. Este importe podrá ser modificado en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat. Con carácter previo a su remisión al Consell, dichos contratos deberán ser examinados por la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos.

2. La autorización del Consell a que se refiere el apartado anterior deberá obtenerse antes de la iniciación del expediente.

3. El Consell podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través de la conselleria a la que esté adscrito el ente, podrá elevar un contrato no comprendido en el apartado 1 de este artículo, a la consideración del Consell.

4. Cuando el Consell autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución.

5. Anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat, se podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria la autorización para celebrar contratos de las personas titulares de las consellerias a las que los entes se hallen adscritos. A falta de esta previsión, la cantidad a partir de la cual será necesaria dicha autorización será la que, en su caso, establezca la persona titular de la conselleria de adscripción del ente, que no podrá ser inferior a un tercio de la cantidad que deba ser autorizada por el Consell.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los contratos relativos a la financiación y gestión financiera.

Artículo 13. Contratos sujetos a regulación armonizada. Instrucciones y principios de contratación

1. Los contratos que celebren los entes a los que se refiere la presente norma que tengan la consideración de poder adjudicador de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, quedarán sujetos a la regulación armonizada en los supuestos y en los términos previstos en dicha normativa.

2. Fuera del ámbito de aplicación de los contratos sujetos a regulación armonizada, las instrucciones de contratación que deben aprobar las entidades del sector público a los que se refiere la presente norma que sean poderes adjudicadores, pero que no tengan el carácter de administraciones públicas, deberán adaptarse a las siguientes precisiones:

a) Con carácter previo a la licitación de todo contrato sujeto a las instrucciones elaboradas, se exigirá que se elabore una memoria en la que se justifique con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse con el contrato, la idoneidad de éste para satisfacerlas, la correcta estimación y adecuación del precio para la ejecución de la prestación y el procedimiento elegido para la adjudicación del contrato.

b) Las cuantías fijadas para considerar los contratos de obras, suministros, servicios y otros, como menores, no podrán superar los límites establecidos en la legislación de contratos del sector público.

c) Así mismo, las cuantías fijadas como máximos para poder utilizar el procedimiento negociado no podrán superar los límites establecidos en la legislación de contratos del sector público.

3. En cualquier caso, los entes contratantes del sector público de la Generalitat a los que se refiere este decreto ley deben observar los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, no discriminación e igualdad de trato.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los contratos relativos a la financiación y gestión financiera.

CAPÍTULO V

Régimen de endeudamiento

Artículo 14. Centralización y coordinación del endeudamiento 1. La coordinación y el control del endeudamiento de los entes del sector público a los que se refiere esta norma se llevará a cabo de manera centralizada por el Instituto Valenciano de Finanzas, en colaboración con la Corporación Pública Empresarial Valenciana.

2. La coordinación del endeudamiento del sector público por parte del Instituto Valenciano de Finanzas se extenderá también a otras modalidades de financiación, entre las que se incluirán las siguientes:

a) Las distintas fórmulas de financiación, bajo cualquier modalidad, que se utilicen para la construcción o gestión de obras públicas e infraestructuras y la prestación de servicios públicos, que sean susceptibles de originar obligaciones económicas con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

b) Y en general aquellas operaciones, instrumentadas bajo cualquiera de las modalidades admitidas en derecho, para la gestión de cobros y pagos, o para la adquisición del derecho a utilizar bienes duraderos a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de unas cuotas. Dentro de este epígrafe se incluirán, entre otras, las operaciones de factoring, confirming, leasing financiero y operativo, renting, lease-back o aplazamiento de obligaciones económicas.

3. El importe global del recurso a cualquier forma de endeudamiento a largo plazo y la concesión de avales por parte de los entes que conforman el sector público debe preverse expresamente en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat.

4. Si una operación de endeudamiento se destinara a una finalidad distinta para la que fue inicialmente autorizada, podrá acordarse por la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de economía y hacienda, la denegación de futuras operaciones de endeudamiento, descontar el importe correspondiente de los fondos otorgados a dicho ente o de la conselleria de adscripción, o ambas medidas.

Artículo 15. Pago a proveedores. Déficit de capital circulante 1. Con carácter general, los entes a los que se refiere esta norma que incurran en niveles excesivos de déficits de capital circulante habrán de realizar un Plan de Pagos a Proveedores, que deberá ser elevado de forma conjunta por las personas titulares de la consellerias competentes en materia de economía y hacienda para su aprobación, en su caso, por la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos.

2. El incumplimiento, en cualquier momento de su ejecución, de las previsiones contempladas en dicho plan podrá comportar:

a) La paralización de las inversiones de cualquier índole (directas o indirectas) del ente.

b) La cobertura, total o parcial, de dichos déficits mediante transferencia corriente con cargo a los créditos presupuestarios de la conselleria de adscripción de los entes.

c) La exigencia de autorización previa para la formalización de los nuevos contratos que se determinen.

3. El seguimiento y, en su caso, el establecimiento de medidas correctoras corresponderá a la persona titular de la conselleria con competencia en materia de economía.

Artículo 16. Asunción por la Generalitat de la deuda de determinados entes del sector público

Para facilitar la patrimonialización y posterior ordenación y reestructuración del sector público empresarial y fundacional, la Generalitat, mediante acuerdo del Consell, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias con competencia en materia de economía y hacienda, podrá asumir, total o parcialmente, la titularidad de la deuda de los entes del sector público que computen en términos del Sistema Europeo de Cuentas Regionales (SEC 95).

CAPÍTULO VI

Régimen de recursos humanos

Artículo 17. Principios

Al personal de las entidades del sector público a las que se refiere la presente norma le será de aplicación las previsiones de la legislación de la función pública valenciana referentes al código de conducta del empleado público, los principios de selección y el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.

Artículo 18. Publicidad de relaciones de puestos de trabajo o plantillas 1. Anualmente, los entes del sector público de la Generalitat a que hace referencia la presente norma publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana una relación de los puestos de trabajo o plantillas.

2. Dichos entes no pueden tener a su servicio el personal eventual previsto en el artículo 19 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Artículo 19. Regulación del personal que ocupe puestos de carácter directivo

Al personal que ocupe puestos de carácter directivo de los entes del sector público a los que se refiere esta norma le será de aplicación el siguiente régimen jurídico:

1. La elección del personal directivo se basará en criterios de competencia, profesionalidad y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

2. Le será de aplicación el régimen establecido en la normativa autonómica sobre declaración de bienes, derechos patrimoniales y actividades de altos cargos.

3. Le será de aplicación, en materia de incompatibilidades, la legislación autonómica, o en su defecto la legislación estatal, en materia de conflictos de intereses.

4. Estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión, medidas de austeridad y reducción de costes y control del gasto público.

5. El límite de la cuantía de las retribuciones a percibir por el personal que ocupe puestos directivos será el establecido anualmente en las respectivas leyes de presupuestos de la Generalitat para los altos cargos de la administración de la Generalitat. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y previa autorización del Consell, podrá superarse este límite hasta el importe que en cada supuesto se establezca en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.

6. Este personal no percibirá a su cese indemnización alguna, salvo las que estén establecidas por disposición legal de derecho necesario, no pudiendo pactarse ni suscribirse cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualesquiera que fuera su naturaleza o cuantía.

Artículo 20. Productividad

1. La conselleria competente en materia de economía, en colaboración con la conselleria con competencia en materia de hacienda, podrá establecer objetivos generales y directrices de la evaluación del sistema de objetivos en relación con la productividad del personal de los entes a los que resulte de aplicación.

2. En la solicitud de autorización al Consell de las cantidades a abonar en concepto de productividad, se requerirá el informe preceptivo y favorable de la conselleria con competencia en materia de economía acerca del cumplimiento de dichas directrices, junto con el informe preceptivo y favorable de la conselleria competente en materia de hacienda acerca de la existencia de cobertura presupuestaria para su abono.

3. Con carácter general, y a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de economía y hacienda, los abonos en concepto de productividad podrán no realizarse, o realizarse parcialmente, en tanto el ente se encuentre sometido a un Plan de Saneamiento o a un Plan de Pago a Proveedores.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Proceso de racionalización y reestructuración del sector público empresarial

1. El proceso de racionalización y reestructuración del sector público empresarial se inicia con la aprobación de este decreto ley, al que seguirán otras iniciativas legislativas y de planificación que permitan la consecución de los objetivos previstos.

2. La creación de la Corporación Pública Empresarial Valenciana se efectuará a través de la próxima Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

3. A lo largo del segundo trimestre de 2012, el Consell aprobará un Plan Estratégico de Racionalización y Reestructuración del Sector Público Empresarial y Fundacional, con independencia de que, como aparece en el punto 1, desde la entrada en vigor de este decreto ley se puedan adoptar medidas tendentes a la racionalización y reestructuración del sector público empresarial, entre las que se encuentran:

a) La posible reestructuración de empresas y fundaciones públicas.

b) La ordenación de las empresas públicas en sectores de actividad.

c) Medidas adicionales de control económico-financiero.

Segunda. Cuadro de mando

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, la persona titular de la conselleria competente en materia de economía aprobará un sistema centralizado de suministro, recepción, gestión y seguimiento de la información económica financiera de los entes del sector público empresarial.

Una vez implementado y puesto en marcha el cuadro de mando, por Acuerdo del Consell se determinará en qué modo afecta o sustituye las obligaciones de información previstas en el artículo 8 de la presente norma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Moratoria en la creación de entes del sector público de la Generalitat

A partir de la entrada en vigor de este decreto ley y durante el ejercicio 2012, no se procederá a la creación de entes del sector público de la Generalitat, excepto la creación de la Corporación Pública Empresarial Valenciana y los que se pudieran producir como consecuencia de la ordenación y reestructuración del sector.

Segunda. Personal que ocupe puestos de carácter directivo A partir de la entrada en vigor de este decreto ley y en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor, los entes del sector público a los que se refiere la presente norma deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19 en materia de regulación del personal directivo.

Tercera. Instrucciones de contratación

En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, se deberán modificar las instrucciones de contratación en los términos previstos en el artículo 13.

Cuarta. El sector público y la adhesión al arbitraje de consumo De conformidad con el artículo 5.2 del presente decreto ley y el artículo 80 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprobó el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, se establece un plazo de cuatro meses para que los entes del sector público de la Generalitat que provean bienes, productos, servicios, actividades o funciones destinados a consumidores finales en régimen de derecho privado, presenten oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo a través de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunitat Valenciana, previo acuerdo del órgano de gobierno correspondiente de la entidad.

Quinta. Publicidad de relaciones de puestos de trabajo o plantillas La publicación de la relación de los puestos de trabajo o plantilla a que hace referencia el artículo 18 de la presente norma se producirá en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la disposición adicional octava. Instituto Valenciano de Finanzas, de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991 1. Modificación del apartado 3.e) de la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, que queda redactado como sigue:

«e) Efectuar la gestión del endeudamiento de la Generalitat, y de sus entidades autónomas, empresas y fundaciones públicas, incluyendo las distintas fórmulas de financiación extrapresupuestaria que sean susceptibles de originar obligaciones económicas. Potenciar los mercados primarios y facilitar la liquidez, en los mercados secundarios, de los títulos emitidos».

2. Modificación del apartado 10 de la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, que queda redactado como sigue:

«10. Las obligaciones patrimoniales del Instituto tienen la garantía de la Generalitat en los mismos términos que los de su hacienda. La citada garantía tiene el carácter de solidaria, explícita, incondicional e irrevocable».

Segunda. Desarrollo

Se autoriza al Consell y a las personas titulares de las consellerias competentes en materia de economía y hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, los actos y disposiciones necesarios para el desarrollo y la ejecución de este decreto ley.

Tercera. Entrada en vigor

El presente decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 30 de septiembre de 2011

El president de la Generalitat,

ALBERTO FABRA PART

El conseller de Economía, Industria y Comercio, ENRIQUE VERDEGUER PUIG

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/09/2011
  • Fecha de publicación: 04/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 9.2, por Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio (Ref. DOGV-r-2024-90142).
  • SE DEROGA el art. 12.2 y SE MODIFICA el art. 12.1, por Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril (Ref. DOGV-r-2021-90145).
  • SE MODIFICA, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1236).
  • SE DEROGA el art. 4.3 y la disposición adicional 1.1 y SE MODIFICA el art. 8.2, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-970).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Ley 1/2013, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6047).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional 8.3 y 10 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-5933).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Empresas públicas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Política económica
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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