EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) , y , en particular , los apartados 2 y 3 de su articulo 17 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que los apartados 2 y 3 del articulo 17 del Reglamento n " 1009/67/CEE preven que el Consejo establezca las normas generales relativas a las restituciones a la exportacion de los productos contemplados en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 del articulo 1 del mencionado Reglamento ;
Considerando que , para evitar que se concedan al mismo azucar una prima de desnaturalizacion y una restitucion , resulta oportuno excluir el azucar desnaturalizado del derecho a beneficiarse de la restitucion a la exportacion ;
Considerando que , en virtud del ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 17 del mencionado Reglamento , la restitucion debe fijarse periodicamente ; que resulta necesario determinar dichos periodos en funcion de las condiciones existentes en el mercado del producto considerado y del interés que represente para el comercio una determinada estabilidad de la restitucion ; que , ademas , es oportuno , teniendo en cuenta dicho interés , prever los margenes minimos para modificar la restitucion ;
Considerando , sin embargo , que unicamente debe tener lugar una fijacion periodica cuando haya azucar para exportar ;
Considerando que , al calcular el importe de las restituciones , procede tener en cuenta la diferencia entre el nivel de los precios de la Comunidad y las cotizaciones o los precios en el mercado mundial ; que resulta oportuno adoptar como precio azucar blanco en la Comunidad el precio de intervencion comprobado en la zona mas excedentaria de la Comunidad y como precio del azucar terciado el precio de intervencion practicado en la zona exportadora que se considere representativa ; que , para permitir la exportacion , es necesario tener en cuenta todos los gastos esenciales correspondientes a la exportacion ;
Considerando que , para que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan aplicar uniformemente el sistema de licitaciones , es indispensable fijar las bases de la licitacion con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ;
Considerando que , para que el comercio pueda adoptar mas facilmente sus disposiciones , es conveniente decidir sobre las ofertas en un corto plazo ;
Considerando que se ajusta al objeto de la licitacion el establecer un importe maximo de la restitucion , basandose en las ofertas recibidas y habida cuenta de determinados criterios , asi como , en su caso , el fijar una cantidad maxima de exportaciones y el prever que se desechen las ofertas que sobrepasen dicha cantidad maxima ;
Considerando que el caracter especial de procedimiento de licitacion permite diferenciar las restituciones ;
Considerando que es oportuno , en casos especiales en que se pueda llevar a cabo una exportacion de azucar en condiciones preferenciales , permitir una licitacion especial que prevea , desde su publicacion , un importe maximo especial de la restitucion y la posibilidad de presentar ofertas por tiempo indefinido ;
Considerando que , para efectuar la exportacion , es importante evitar que se retire una oferta hecha en el marco de una licitacion ; que es conveniente , por consiguiente , prever que la participacion en una licitacion esté supeditada a la prestacion de una fianza ;
Considerando que es oportuno fijar la restitucion concedida para el azucar terciado de la calidad tipo definida en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , por el que se determinan la calidad tipo del azucar terciado y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el calculo de los precios cif en el sector del azucar (2) ; que la restitucion concedida para el azucar bruto no puede , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo tercero del apartado 2 del articulo 17 del Reglamento n 1009/67/CEE , ser superior al 92 % de la restitucion concedida para el azucar blanco y fijada para el periodo de que se trate o prevista en forma de un importe maximo en el marco de una licitacion normal ; que para evitar distorsiones de la libre competencia , es necesario ajustar , en funcion del rendimiento , la restitucion concedida para el azucar bruto que tenga un rendimiento distinto del 92 % ;
Considerando que , al no existir cotizaciones representativas de los precios de las melazas en la Comunidad , resulta oportuno , para calcular la restitucion concedida a dicho producto , tomar como punto de partida el precio de las melazas que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
articulo 4 del Reglamento n 1009/67/CEE , haya servido como base para determinar , para la campana azucarera considerada , los ingresos procedentes de las ventas de melaza ; que , para permitir la salida de las melazas al mercado mundial , es necesario tener en cuenta , al calcular la restitucion , la situacion de los precios y las posibilidades de salida al mercado comunitario y a los de terceros paises ;
Considerando que es oportuno , puesto que la situacion del abastecimiento varia mucho segun las regiones de la Comunidad , prever respecto de las melazas la posibilidad de fijar la restitucion mediante licitacion para determinadas cantidades y determinadas zonas ;
Considerando que resulta oportuno tomar como base , para el calculo de la restitucion concedida a los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , el precio de intervencion para el azucar blanco aplicable en la zona mas excedentaria de la Comunidad y los precios del azucar blanco cotizados en la Bolsa de Paris ; que es oportuno , dadas las diferencias de contenido de sacarosa , fijar la restitucion concedida a dichos productos en forma de un importe de base por cada 1 % de contenido de sacarosa ;
Considerando que , puesto que se ha concedido una restitucion a la produccion de sorbosa en virtud del Reglamento ( CEE ) n 765/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitucion a la produccion para el azucar utilizado en la industria quimica (3) , es conveniente , al calcular la restitucion a la exportacion de sorbosa , partir de un precio del azucar blanco del que se haya deducido la incidencia de la restitucion a la produccion ;
Considerando que , para tener en cuenta los usos del comercio del azucar , resulta necesario , por una parte , permitir , mediante restituciones , las transacciones que se efectuen sobre la base de la restitucion valida el dia de la exportacion , y por otra , autorizar las transacciones que tengan lugar durante el periodo de validez de la licencia de exportacion sobre la base de una restitucion fijada de antemano ;
Considerando que resulta economicamente necesario prever un ajuste en caso de que se produzcan , entre el momento en que se ha fijado la restitucion y el momento en que se ha efectuado la exportacion , modificaciones de los precios de intervencion y del precio de la melaza anteriormente citada que sirva de base para el calculo de las restituciones concedidas a los productos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE ;
Considerando que , para garantizar la continuidad de las exportaciones , procede prever en determinadas condiciones la posibilidad de fijar la restitucion a distintos niveles segun el destino ;
Considerando que , con objeto de evitar distorsiones de la libre competencia entre los operadores de la Comunidad , resulta necesario que éstos estén sometidos a las mismas condiciones administrativas en toda la Comunidad ;
Considerando que , dada la situacion excedentaria de la Comunidad en el sector del azucar , es oportuno no conceder ninguna restitucion a la melaza y al azucar producidos a partir de materias primas importadas de terceros paises , asi como a los productos contemplados en la letra d ) del apartado
1 del articulo 1 del Reglamento citado , importados de terceros paises ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El presente Reglamento se aplicara a la fijacion y a la concesion de la restitucion para los productos no desnaturalizados y exportados en estado natural , contemplados en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .
Articulo 2
1 . Para los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , las restituciones se fijaran cada dos semanas , salvo lo dispuesto en el apartado 2 .
2 . Dicha fijacion periodica podra suspenderse de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE si se comprobare que no existen en la Comunidad excedentes de azucar que se deban exportar basandose en los precios del mercado mundial . En dicho caso , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 11 , no se concedera ninguna restitucion .
Articulo 3
La fijacion de la restitucion concedida para los productos contemplados en el articulo 2 se efectuara teniendo en cuenta la situacion en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azucar , y , en particular , los elementos siguientes :
a ) el precio de intervencion del azucar blanco valido en la zona mas excedentaria de la Comunidad o el precio de intervencion del azucar bruto valido en la zona de la Comunidad que se considere representativa para la exportacion de dicho azucar ;
b ) los gastos de transporte del azucar desde las zonas contempladas en la letra a ) hasta los puertos u otros puntos de exportacion fuera de la Comunidad ;
c ) los gastos de comercio y , eventualmente , de transbordo , de transporte y de envasado , inherentes a la comercializacion del azucar en el mercado mundial ;
d ) las cotizaciones o precios del azucar comprobados en el mercado mundial ;
e ) el aspecto economico de las exportaciones previstas .
Articulo 4
1 . Respecto de los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , la restitucion podra fijarse mediante licitacion . La licitacion se referira al importe de la restitucion .
2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros procederan a la licitacion con arreglo a un documento juridico que vincule a todos los Estados miembros . El documento juridico fijara las bases de la licitacion . Dichas bases deberan garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad .
3 . Entre las bases de la licitacion figurara un plazo para la presentacion de las ofertas . En los tres dias habiles siguientes al vencimiento del plazo y en funcion de las ofertas recibidas se fijara el importe maximo de
la restitucion para la licitacion de que se trate , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE . Para calcular el importe maximo , se tendran en cuenta la situacion de la Comunidad en materia de abastecimiento y de precios , los precios y las posibilidades de salida al mercado mundial , asi como los gastos correspondientes a la exportacion del azucar .
Podra fijarse un tonelaje maximo de acuerdo con el mismo procedimiento .
4 . Cuando sea posible exportar mediante una restitucion inferior a la que resultaria al tomar en consideracion la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial , y la exportacion tenga un destino especial , podra prescribirse que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a una licitacion especial cuyas bases prevean :
a ) la posibilidad de presentar ofertas en cualquier momento hasta el término de la licitacion , y
b ) un importe maximo de la restitucion , calculado en funcion de las necesidades para la exportacion de que se trate .
5 . Si el importe de la restitucion indicado en una oferta superare el importe maximo fijado , las autoridades competentes de los Estados miembros rechazaran la oferta .
Si el importe de la restitucion indicado en la oferta no fuere superior al importe maximo , dichas autoridades deberan fijar la restitucion que figure en la oferta de que se trate .
Articulo 5
1 . Respecto del azucar terciado , la restitucion se fijara para la calidad tipo definida en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 .
2 . La restitucion fijada en aplicacion del articulo 3 para el azucar terciado no podra ser superior al 92 % de la restitucion fijada para el mismo periodo para el azucar blanco . El importe maximo previsto en el apartado 3 del articulo 4 para el azucar bruto no podra ser superior al 92 % del importe maximo fijado al mismo tiempo para el azucar blanco en virtud del apartado mencionado .
3 . La restitucion para el azucar bruto exportado sera igual a la restitucion aplicable a la operacion de exportacion considerada , multiplicada por un coeficiente corrector .
El coeficiente corrector se obtendra dividiendo por 92 el rendimiento del azucar bruto exportado , calculado con arreglo a lo dipuesto en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 .
Articulo 6
1 . Para los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , la restitucion se fijara mensualmente habida cuenta :
a ) del precio de la melaza que , para la campana azucarera considerada , haya servido de base para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melazas en aplicacion de las disposiciones del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento n 1009/67/CEE ;
b ) de los precios y de las posibilidades de salida de las melazas al mercado comunitario ;
c ) de las cotizaciones o de los precios de las melazas comprobados en el
mercado mundial ;
d ) del aspecto economico de las exportaciones previstas .
2 . En circunstancias especiales , se podra fijar el importe de la restitucion mediante licitacion para determinadas cantidades y para determinadas zonas de la Comunidad . La licitacion se referira al importe de la restitucion .
Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados procederan a la licitacion en virtud de una autorizacion que fije las bases de la licitacion . Dichas bases deberan garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad .
Articulo 7
1 . Se fijara mensualmente un importe de base de la restitucion para los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .
2 . El importe de base previsto para los productos contemplados en el apartado 1 , con exclusion de la sorbosa , sera igual a la centésima parte de la diferencia entre el precio de intervencion para el azucar blanco valido en la zona mas excedentaria de la Comunidad durante el mes para el cual se haya fijado el importe de base , y la medida aritmética de los precios " spot " por 100 kilogramos de azucar blanco cotizados en la Bolsa de Paris durante los primeros veinte dias del mes precedente a aquél para el que se ha fijado el importe de base .
Hasta el 31 de enero de 1972 , el importe de base para la sorbosa sera igual a la centésima parte de la diferencia entre el importe mencionado en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 765/68 , eventualmente modificado en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo articulo , y la medida aritmética anteriormente mencionada .
3 . No obstante , el importe de base podra fijarse , de modo distinto a lo dispuesto en el parrafo primero del apartado 2 , en la medida en que resulte necesario establecer un equilibrio entre :
- la utilizacion de productos de base de la Comunidad para la exportacion de productos de transformacion con destino a terceros paises ,
- la utilizacion de productos de dichos paises admitidos en régimen de trafico de perfeccionamiento .
4 . Al fijar mensualmente el importe de base de la restitucion , dicho importe unicamente se modificara si la diferencia mencionada en el apartado 2 fuere superior o inferior en mas de 0,40 unidades de cuenta a la diferencia que se haya tomado en consideracion en la fijacion anterior .
El importe de base de la restitucion unicamente podra modificarse , entre dos fijaciones mensuales , si la diferencia entre el precio de intervencion mencionado en el parrafo primero del apartado 2 o el importe mencionado en el parrafo segundo , segun el caso , y el precio " spot " por 100 kilogramos de azucar blanco cotizado en la Bolsa de Paris fuere superior o inferior en mas de una unidad de cuenta a la diferencia que se haya tomado en consideracion en la ultima fijacion .
5 . La aplicacion del importe de base podra limitarse a determinados productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .
Articulo 8
1 . La restitucion para cada 100 kilogramos de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE que vayan a ser exportados sera igual al importe de base valido durante el mes de la exportacion del producto considerado , multiplicado por el contenido en sacarosa comprobado para el producto de que se trate y , en su caso , aumentado en el contenido en otros azucares calculados en sacaros .
2 . El contenido de sacarosa se podra fijar a tanto alzado .
Articulo 9
Unicamente se tomaran en consideracion las ofertas presentadas para una licitacion mediante la prestacion de una fianza .
La fianza se perdera total o parcialmente si los participantes en la licitacion no cumplieren las obligaciones que les fueren impuestas o solo las cumplieren en parte .
Articulo 10
El periodo de validez de la restitucion fijada mediante licitacion sera el del certificado de exportacion .
Articulo 11
1 . Si la restitucion no se fijare mediante licitacion , se aplicara el importe de la restitucion o el importe de base de la restitucion vigente del dia de la exportacion .
2 . No obstante , previa la solicitud correspondiente presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado , sera el importe de la restitucion o el importe de base de la restitucion en vigor el dia del deposito de la solicitud el que se aplicara a la operacion de exportacion efectuada durante el periodo de validez de dicho certificado .
Articulo 12
Si , durante el periodo comprendido entre la fijacion de la restitucion en virtud de licitacion o de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 11 y la ejecucion de las exportaciones tuviere lugar una modificacion :
a ) bien de precio de intervencion del azucar blanco y del azucar bruto de remolache aplicables en la zona mas excedentaria de la Comunidad ;
b ) bien del precio de intervencion del azucar bruto de cana ;
c ) bien del precio de la melaza mencionada en la letra a ) del apartado 1 del articulo 6 ,
el importe fijado para la restitucion se corregira en funcion de dicha modificacion .
Articulo 13
Respecto de los productos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , la restitucion para la Comunidad se podra diferenciar segun el destino , cuando sea necesario debido a la situacion del mercado mundial o a las exigencias especificas de determinados mercados .
Articulo 14
1 . La restitucion se pagara cuando se aporte la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad .
2 . En caso de restituciones diferentes segun los destinos fijados , la restitucion se pagara en las condiciones previstas en el apartado 1 y
siempre que se aporte la prueba de que el producto ha alcanzado el destino para el cual se haya fijado aquella .
No obstante , se podran prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 , sin perjuicio de las condiciones que se determinen para ofrecer garantias equivalentes .
3 . Se podran adoptar disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE .
Articulo 15
1 . Respecto de la exportacion de los productos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , unicamente se concedera una restitucion si dichos productos se hubieren producido a partir de remolacha o de cana de azucar recolectadas en la Comunidad .
2 . No se concedera ninguna restitucion para la exportacion de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE que no sean de origen comunitario .
Articulo 16
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Se aplicara el 1 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
E. FAURE
(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .
(3) DO n L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 1 .
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