Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80045

Reglamento (CEE) nº 937/68 de la Comisión, de 10 de julio de 1968, por el que se modifica el Reglamento nº 470/67/CEE en lo referente a las cantidades y calidades del arroz cáscara de las que se hacen cargo los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 11 de julio de 1968, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organizacion comun del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 5 ,

Considerando que la experiencia adquirida en el transcurso de la campana 1967/1968 , primera campana que se rige por la organizacion comun del mercado del arroz , ha demostrado que un arroz que se habria podido comercializar en la Comunidad se ha entregado en cantidades importantes a la intervencion , especialmente en el transcurso de los primeros meses de la campana de comercializacion ; que dicho fenomeno ha correspondido , en particular , a los arroces de grano largo , que se han producido en cantidades considerablemente mayores que en las ultimas campanas , debido , sobre todo , a los importes correctores que se les habian fijado en la intervencion , mientras que la demanda comunitaria no ha seguido la evolucion de dicha produccion ;

Considerando que , debido a las considerables cantidades que se han entregado en intervencion , conviene adaptar mejor a la situacion real del mercado las exigencias cualitativas exigidas para dicha intervencion , especialmente por lo que se refiere a los arroces de grano largo , y modificar consecuentemente , a partir de la proxima campana de comercializacion , algunas de dichas exigencias establecidas en el Reglamento n 470/67/CEE de la Comision , de 21 de agosto de 1967 , referente a la toma de posesion por parte de los organismos de intervencion del arroz cascara y por el que se fijan los importes correctores , las bonificaciones y las depreciaciones que éstos aplican (2) ; que conviene , ademas , a la luz de la experiencia adquirida , simplicar de manera mas eficaz la gestion normal de la intervencion , modificando las exigencias cuantitativas que para ésta se exigen ;

Considerando , también , que actualmente se estan recogiendo en la Comunidad nuevas variedades de arroz que no se hallan reflejadas en las listas de variedades comunitarias del Reglamento n 470/67/CEE ; que , consecuentemente , es necesario incluirlas , teniendo en cuenta los diferentes efectivos de calidad que éstas implican respecto a las variedades ya enumeradas en dicho Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento n 470/67/CEE se modificara como sigue .

Articulo 2

En el articulo 1 , la cantidad de 10 toneladas se sustituira por la de 20 toneladas .

Articulo 3

El apartado 2 del articulo 2 se sustituira por el texto siguiente :

" 2 . El arroz cascara se considerara como sano , cabal y comercial cuando esté exento de olor y de insectos vivos y cuando :

- el grado de humedad no sea superior al 16,00 % ;

- el rendimiento en la fabricacion no sea inferior , respecto a los rendimientos base enumerados en el Anexo III , a 14 puntos para el arroz de grano redondo y 10 puntos para los demas arroces ;

- el porcentaje en granos yesosos no sea superior al 6 % para el arroz de grano redondo y al 4 % para los demas arroces ;

- el porcentaje en granos veteados de rojo no sea superior al 10 % para el arroz de grano redondo y al 5 % para los demas arroces ;

- el porcentaje en granos moteados no sea superior al 3 % para el arroz de grano redondo y al 2 % para los demas arroces ;

- el porcentaje en granos manchados no sea superior al 1 % para el arroz de grano redondo y al 0,75 % para los demas arroces ;

- el porcentaje en granos cobrizos no sea superior al 1 % para el arroz de grano redondo y al 0,50 % para los demas arroces ;

- el porcentaje en granos amarillos no sea superior al 0,175 % . "

Articulo 4

La tabla que figura en el Anexo I se sustituira por la siguiente tabla :

Designacion de la calidad Importe corrector en unidades de cuenta por cada 100 kg de arroz cascara

Tipo A :

1 . Ardizzone , Carola , Césariot , Roncarolo , Rosa Marchetti , Stirpe 136 0,55

2 . Maratelli , Precoce Rossi , Romeo , Vialone nano 0,80

Tipo B :

1 . Baldo , Gigante Vercelli , Razza 77 , Redi , Rialto , Ringo , Roma ( o R. 264 ) , Vialone 1,20

2 . Arlésienne , Ribe ( o R. 265 ) , Rizzotto 1,60

Tipo C :

Arborio , Carnaroli , Italpatna , R. B. ( o Renaldo Bersani ) 2,00

Articulo 5

La tabla que figura en el Anexo II se sustituira por la siguiente tabla :

Indice Depreciacion

del 14,51 al 14,99 % Al peso del arroz se le restara el peso del agua que exceda del 14,50 %

del 15,00 al 15,49 % Al peso del arroz se le restara el peso del agua que exceda del 14,50 % ; ademas , una refaccion de 0,25 unidades de cuenta por cada 100 kg de arroz cascara .

del 15,50 al 16,00 % Al peso del arroz se le restara el peso del agua que exceda del 14,50 % ; ademas , una disminucion de un 1 % del peso del arroz ; finalmente , una refaccion de 0,25 unidades de cuenta por cada 100 kg de arroz cascara .

Articulo 6

La segunda tabla del Anexo III se sustituira por la siguiente tabla :

Designacion de la calidad del arroz Rendimiento en granos enteros Rendimiento global

Americano 1600 , Balilla , Balilla G.G. , Monticelli , Pierrot , Raffaello 62 % 71 %

Ardizzone , Carola , Rosa Marchetti , Stirpe 136 60 % 70 %

Arlésienne , Baldo , Italpatna , R.B. ( o Renaldo Bersani ) , Redi , Ribe ( o R. 265 ) , Rialto , Ringo , Rizzotto , Roma ( o R. 264 ) , Romeo 58 % 70 %

Césariot , Maratelli , Precoce Rossi , Roncarolo , Vialone , Razza 77 , Gigante Vercelli 56 % 68 %

Arborio , Carnaroli , Vialone nano 54 % 70 %

Articulo 7

La tabla que figura en el Anexo IV se sustituira por la siguiente tabla :

Defectos de los granos Porcentaje de defectos Depreciacion

Arroz de grano redondo Otros arroces

Yesosos del 3 al 6 % del 3 al 4 % 0,50 % por 1/2 punto

Veteados de rojo del 3 al 10 % del 3 al 5 % 0,50 % por punto

Moteados del 1 al 3 % del 1 al 2 % 0,75 % por 1/2 punto

Manchados del 0,50 al 1 % del 0,50 al 0,75 % 0,75 % por 1/4 de punto

Cobrizos del 0,125 al 1 % del 0,125 al 0,50 % 0,75 % por 1/4 de punto

Amarillos del 0,050 al 0,175 % del 0,050 al 0,175 % 4 % por 1/8 de punto

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 10 de julio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/1968
  • Fecha de publicación: 11/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1968
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid