Está Vd. en

Documento DOUE-X-1967-60039

Reglamento nº 470/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, relativo a las normas con arreglo a las cuales los organismos de intervención deben hacerse cargo del arroz cáscara, y por el que se fijan los montantes correctores y las bonificaciones y depreciaciones que aplicarán aquéllos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 24 de agosto de 1967, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento nº 359/67/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece una organizacion comun del mercado del arroz (1) y, en particular, el apartado 5 de su articulo 5,

Considerando que el Reglamento nº 359/67/CEE prevé que los precios de intervencion del arroz se fijaran para un arroz cascara de una calidad tipo determinada y que dichos precios deberan ajustarse mediante la aplicacion de montantes correctores y de bonificaciones o depreciaciones cuando el arroz no corresponda a dicha calidad tipo;

Considerando que es conveniente que la intervencion rechace el arroz cascara cuya calidad no permita su utilizacion o almacenamiento en debida forma; que, para fijar la calidad minima, es conveniente, en particular, tomar en consideracion las condiciones climatologicas de las regiones productoras de la Comunidad; que, para simplificar la gestion normal de la intervencion y, en particular para permitir la formacion de lotes homogéneos, es conveniente fijar una cantidad minima por debajo de la cual el organismo de intervencion no estara obligado a aceptar la oferta;

Considerando que, para aplicar las bonificaciones y depreciaciones, es conveniente tomar en consideracion las principales caracteristicas del arroz cascara, lo cual permitira una evaluacion objetiva de la calidad; que la evaluacion del contenido de humedad, del rendimiento en molino y de los defectos de los granos, que puede efectuarse mediante métodos sencillos y eficaces, satisface tal requisito;

Considerando que, para el calculo de los montantes correctores, es conveniente tomar en consideracion las diferencias de valor de las demas variedades respecto de la variedad correspondiente a la calidad tipo; que, para el calculo de las bonificaciones y depreciaciones, es conveniente tener en cuenta la repercusion de las mencionadas caracteristicas sobre el valor de transformacion del arroz cascara;

Considerando que las condiciones de oferta a los organismos de intervencion y las normas con arreglo a los cuales estos ultimos deben hacerse cargo del arroz deben ser lo mas uniformes posible en toda la Comunidad, con objeto de evitar cualquier discriminacion entre los productores; que, no obstante, puede resultar util que los organismos de intervencion apliquen, paralelamente al presente Reglamento, determinadas medidas adaptadas a sus condiciones particulares y, en particular, a los usos comerciales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Todo poseedor de lotes homogéneos, de un minimo de 10 toneladas, de arroz cascara producido en la Comunidad podra ofrecer dicho arroz al organismo de intervencion. No obstante, los organismos de intervencion podran fijar un peso minimo superior.

Articulo 2

1. Para que sea aceptado por la intervencion, el arroz cascara debera ser sano, cabal y comercial.

2. Se considerara que el arroz cascara es sano, cabal y comercial cuando esté exento de olores y de insectos vivos, y cuando

- el grado de humedad no sobrepase el 16 %;

- el rendimiento en molino, con respecto a los rendimientos base senalados en el Anexo III, no sea inferior a 14 puntos para el arroz de grano redondo y a 10 puntos para los demas arroces;

- el porcentaje de granos yesosos no sobrepase el 8 % para el arroz de grano redondo y el 5 % para los demas arroces;

- el porcentaje de granos veteados de rojo no sobrepase el 10 % para el arroz de grano redondo y el 5 % para los demas arroces;

- el porcentaje de granos moteados no sobrepase el 4 % para el arroz de grano redondo y el 3 % para los demas arroces;

- el porcentaje de granos manchados no sobrepase el 2 % para el arroz de grano redondo y el 1 % para los demas arroces;

- el porcentaje de granos cobrizos no sobrepase el 2 % para el arroz de grano redondo y el 1 % para los demas arroces;

- el porcentaje de granos amarillos no sobrepase el 0,25 %

Articulo 3

1. Cuando la variedad de arroz cascara ofrecido a la intervencion difiera de la variedad tomada en consideracion para la calidad tipo, el montante corrector que se aplicara al precio de intervencion sera el fijado en el Anexo I.

2. Cuando el grado de humedad del arroz cascara ofrecido a la intervencion sobrepase el grado tomado en consideracion para la calidad tipo del arroz cascara, se aplicaran las depreciaciones indicadas en el Anexo II.

3. Cuando el rendimiento en molino del arroz cascara ofrecido a la intervencion se aparte del rendimiento tomado en consideracion para la calidad tipo del arroz cascara, se aplicaran las bonificaciones y depreciaciones indicadas en el Anexo III.

4. Cuando los defectos de los granos del arroz cascara ofrecido a la intervencion sobrepasen las tolerancias admitidas para la calidad tipo del arroz cascara, se aplicaran las depreciaciones indicadas en el Anexo IV.

5. Las bonificaciones y depreciaciones contempladas en los apartados anteriores se calcularan los porcentajes que figuran en los Anexos al precio de intervencion valido al comienzo de la campana en el centro de comercializacion designado por el vendedor, aplicando a dicho precio el importe corrector contemplado en el apartado 1.

Articulo 4

1. Las ofertas de venta a la intervencion deberan presentarse por escrito ante un organismo de intervencion.

2. El organismo de intervencion aceptara las ofertas a la mayor brevedad, especificando las condiciones en que se hara cargo del arroz. Unicamente se podran impugnar tales condiciones en las 48 horas siguientes a la recepcion de la aceptacion.

3. El precio que se pagara al vendedor sera el establecido con arreglo al articulo 2 del Reglamento nº 364/67/CEE (2) para una mercancia sobre vehiculo en posicion almacén que sea valido para el mes designado como mes de entrega al aceptar la oferta, y habida cuenta de los importes correctores y de las bonificaciones y depreciaciones previstas en los Anexos I a V.

4. El pago debera efectuarse a la mayor brevedad una vez que el organismo de intervencion se haya hecho cargo de la mercancia.

Articulo 5

1. El vendedor y el organismo de intervencion deberan convenir la fecha en que este ultimo se hara cargo de la mercancia.

2. El organismo de intervencion se hara, de hecho, cargo de la mercancia en presencia del vendedor o de sus representantes debidamente autorizados.

3. En caso de que no se llegue a un acuerdo acerca de la calidad y caracteristicas del arroz cascara ofrecido, las muestras que se presten a confusion se analizaran en un laboratorio autorizado por las autoridades competentes. Los resultados de dicho analisis seran concluyentes.

4. El vendedor y el organismo de intervencion podran ser representados por las personas que ellos mismos designen.

Articulo 6

Si fuere necesario, los organismos de intervencion, estableceran procedimientos y condiciones complementarias para hacerse cargo del arroz cascara, que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento, para tener en cuenta las condiciones especiales del Estado miembro al que pertenecen.

Articulo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1967.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1967.

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

____________

(1) DO nº 174 de 31. 7. 1967, p. 1.

(2) DO nº 174 de 31. 7. 1967, p. 30.

ANEXO I

Importes correctores

TABLA OMITIDA

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Bonificaciones y depreciaciones relativas al rendimiento en molino

TABLA OMITIDA

Rendimiento de base en molino

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Depreciaciones relativas a los defectos de los granos

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/1967
  • Fecha de publicación: 24/08/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1967
  • Fecha de derogación: 01/09/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1528/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81256).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.2, por Reglamento 3499/88, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81261).
    • los arts. 2 y 3 y los Anexos I y II, por Reglamento 3912/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81821).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.2 y se Sustituyen los arts. 3 y 4.3 y los Anexos I a IV por Reglamento 2116/80, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1980-80291).
    • por Reglamento 937/68, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80045).
Materias
  • Arroz
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid